miércoles, 9 de septiembre de 2015

Concepto de domicilio. Los casos de doble o múltiple residencia: Valoración de la voluntad de la causante manifestada en testamento y acta notarial. Adquisición de la vecindad civil por residencia habitual. Cautela socini : Validez de la cláusula de reducción a la legítima estricta en caso de impugnación del testamento. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015.




(Batalla de las Navas de Tolosa. Francisco de Paula Van Halen. 1864. 

El escudo de Navarra, y por extensión el de España, muestra las cadenas con las que la guardia negra del califa almohade se sujetaba a sí misma para controlar en lo posible el natural impulso de quitarse de en medio, ganadas por los caballeros cristianos en la decisiva batalla del cuadro, al menos según contó la leyenda). 

Me ocuparé en esta entrada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015.

Esta sentencia aborda dos cuestiones interesantes, diría que especialmente desde el punto de vista notarial:

- De un lado, la determinación de la vecindad civil de la causante por residencia, ante la existencia de dos viviendas, en Navarra y en Madrid, que la testadora ocupaba alternativamente durante el año;

- Y del otro, los efectos de la cautela socini, especialmente en su modalidad de prohibición de impugnación del testamento.

La Sentencia citada se dicta en recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2012, confirmándola en cuanto a la apreciación de la vecindad civil de la causante, y revocándola en otra parte, al admitir el Tribunal Supremo de los efectos de la cautela socini dispuesta por la testadora. Tendré en cuenta la sentencia  de la Audiencia Provincial, pues clarifica la del Tribunal Supremo en la parte relativa a la vecindad civil de la causante.

- El caso de la sentencia. La determinación del lugar de residencia habitual en supuestos dudosos y la voluntad del sujeto.

En el caso se discutía si la testadora ostentaba la vecindad civil navarra, que permite la libertad dispositiva, siendo la legítima solo formal, o la de derecho común.

La testadora había adoptado a una de sus varias sobrinas, la cual impugna el testamento por entender perjudicados sus derechos legitimarios, partiendo en su reclamación de la vecindad civil común de la causante, cuya determinación es precisamente la principal cuestión litigiosa.

Del relato de los hechos resulta que la testadora, habiendo adquirido en tiempos, por residencia habitual, la vecindad civil navarra, tenía una casa en Madrid, y durante los últimos años de su vida recibió un tratamiento médico que la obligaba a pasar largas temporadas en dicha ciudad, aunque mantuvo abierta su casa de Navarra, a la que seguía acudiendo regularmente. La cuestión discutida era si la testadora llegó a readquirir, antes de fallecer, la vecindad civil común por residencia habitual en Madrid durante más de diez años.

Existía prueba de signo diverso que se valora por el Tribunal (la Audiencia Provincial, en consideraciones mantenidas por el Tribunal Supremo).

De un lado, el empadronamiento en un municipio de Navarra (Monteagudo), aunque solo durante los cuatro últimos años previos al fallecimiento. También se toma en cuenta la declaración del párroco de Monteagudo, afirmando que la testadora era feligresa de su parroquia, y que la expedición de su documento nacional de identidad se había realizado en Navarra.

Pero, del otro, existía documentación acreditativa que durante los últimos años de su vida la testadora había recibido tratamiento médico en una clínica de Madrid (clínica Ruber).

Además, la testadora había constituido una sociedad mercantil, a la que parece que aportó su patrimonio principal, de la que era administradora única, y cuyo domicilio social estaba fijado en Madrid, precisamente en la casa que la testadora habitaba en dicha ciudad.

Resultaba que la testadora poseía dos casas, una en Madrid y otra en Navarra, ambas con importantes consumos eléctricos y de agua. También existían varios coches a su nombre, algunos matriculados en Madrid y otros en Navarra, y diversas cuentas bancarias, también algunas en Madrid y otras en Navarra.

Por todo ello, la cuestión principal planteada ante el Tribunal fue la de decidir dónde tuvo la testadora su residencia habitual en los últimos años de vida.

La determinación de la residencia habitual: los elementos subjetivo y objetivo (animus y corpus).

El domicilio civil es el lugar de la residencia habitual (artículo 40 del Código Civil), fuera de los supuestos excepcionales de domicilio legal.

Dentro de los supuestos de domicilio legal el Código Civil menciona el caso de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que tendrán su domicilio en España en el último lugar que lo hubieran tenido en territorio español.

Se han apuntado otros casos como el de los cónyuges, que se presumen que viven juntos, aunque más es una presunción iuris tantum que un domicilio legal, o el de los menores o incapacitados, respecto de los que se puede entender que su domicilio es el de sus representantes legales con los cuales deben convivir. 

En cuanto a la referencia a la LEC, deben tenerse en cuenta las reglas de los artículos 155, relativas al domicilio para la práctica de notificaciones a las partes.

Existe coincidencia en que el domicilio precisa un corpus, la estancia en un lugar con los requisitos para ser morada no accidental (domicilio deriva de domus y su primera acepción en el diccionario de la RAE es la de morada fija y permanente), pero este elemento objetivo debe interpretarse más en función del deseo de permanencia que del tiempo concreto transcurrido.

En este sentido se pronuncia la Resolución DGRN de 22 de febrero de 1996, en un caso en que se recurría por el mismo interesado la decisión de no inscribir en el Registro Civil su renuncia a la nacionalidad española, para lo cual el artículo 24.3 del Código Civil exige, además de tener otra nacionalidad, "residir habitualmente en el extranjero". Se trataba de un ciudadano que ostentaba, además de la española, la nacionalidad portuguesa, y que pretendía renunciar a la primera. El interesado trabajaba al tiempo de la renuncia como médico en un hospital de Chicago. La cuestión problemática que llevó inicialmente al Cónsul de España en Chicago, y después al Juez de Instancia encargado del Registro Civil, a rechazar la inscripción de la renuncia por falta de residencia habitual en el extranjero, además de la probatoria, parecía radicar en el escaso tiempo transcurrido entre el momento en que se fija la residencia en el extranjero y aquel en que se pretendió renunciar a la nacionalidad española. La DGRN admite el recurso con la siguiente argumentación:

"Esta cuestión de hecho debe ser resuelta a favor de la pretensión del recurrente. Está, en efecto, suficientemente comprobado que, desde julio de 1993, está trabajando el interesado como médico internista en determinada Universidad de los Estados Unidos de América. En la fecha de la renuncia la residencia fáctica del promotor no se encontraba en territorio español y, desde un punto de vista objetivo, habría que presumir que iba a continuar viviendo en el extranjero. En el momento de interpretar el concepto de residencia habitual que emplea el artículo 24.3 del código civil (cfr. también art. 40, I, C.c.), hay que decidirse por un criterio objetivo que tenga en cuenta la realidad de hecho de una estancia previsiblemente prolongada y para la que son ajenas nociones administrativas ligadas al padrón municipal en España, a la inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado y a las condiciones de la residencia del interesado en el extranjero".

Esta idea de habitualidad como "vocación de permanencia" ha sido también recogida en la jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1996, que declara:

"El artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar".

Con todo, un período muy corto de estancia en un lugar, aunque existiera vocación de permanencia, no creo que pudiera calificarse como residencia habitual. Aunque no sea un criterio definitivo, cabe apuntar que la legislación de extranjería distingue la situaciones de estancia y de residencia en función de un período de duración superior a tres meses para la segunda.

En relación con el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 Constitución Española), el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina sobre el concepto de domicilio, que puede ser tenida en cuenta en el ámbito civil, y que excluye la condición de tal, por ejemplo, a locales comerciales o naves industriales, aunque el concepto constitucional es más amplio que el civil.

El corpus implica, como regla general, la ocupación de una edificación, pues estos bienes son los que reúnen por naturaleza las características objetivas para servir de morada permanente. Este criterio lo recoge el artículo 7 de la LAU, al tratar del arrendamiento de vivienda, exigiendo que este se establezca sobre una "edificación habitable".

Esta consideración descarta que se pueda considerar como sede de un verdadero domicilio civil, en general, los bienes trasladables de un punto a otro, como caravanas o barcos, salvo que por sus características estén destinadas a permanecer en un punto fijo. Aunque quizás, más que de inadecuación objetiva para fijar un domicilio, puede considerarse que lo que existirá es la presunción de que estos bienes no permanecen en un punto fijo, por su naturaleza, la cual podría ser desvirtuada mediante la prueba en contra.

Es cierto que tanto en el ámbito penal, en relación con la inviolabilidad del domicilio, se ha admitido que ciertas dependencias de un barco, las destinadas a residencia de los que están a bordo, puedan tener esta consideración. También la jurisprudencia social ha admitido que el barco, aun cuando se halle atracado en puerto,  pueda ser considerado domicilio del trabajador.

Pero el concepto de domicilio en el ámbito civil no tiene por qué coincidir necesariamente con su definición en otras ramas del ordenamiento.

El caso del barco plantearía una dificultad adicional, cual es determinar el municipio en el que reside el que lo hace en un barco, pues las aguas del mar no forman parte del territorio del municipio. Quizás debe considerarse que el domicilio se sitúa en el municipio donde se encuentra el muelle en que el barco se hallase atracado. En el caso de instalaciones fijas situadas en el mar territorial español, aunque pudieran llegar a considerarse domicilio, difícilmente podrían entenderse vinculadas a un municipio concreto. Pero, como veremos, existe una preferencia del domicilio familiar sobre el resultante de circunstancias laborales reconocida por nuestra jurisprudencia civil.

Tampoco cumplirían esta condición lugares naturalmente destinados a residencia accidental, como hoteles o pensiones, salvo en los supuestos en los que sí se establezca allí la residencia fija, lo que, sin ser descartable, no deberá presumirse.

Mucho más discutida ha sido la cuestión de si el domicilio civil precisa en nuestro derecho un elemento subjetivo, de manera que las residencias forzosas en centros psiquiátricos, hospitalarios, geriátricos, penitenciaros o similares no implicarían verdadero domicilio.

Aunque la cuestión del elemento subjetivo en el domicilio no es pacífica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, entre las diversas sentencias que se citan por lo autores, la del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1956 negó que tuviera su residencia en un sanatorio quien llevaba años en él esperando salir y volver a su casa. 

Distinto parece ser el caso de internamiento en residencias de ancianos o instituciones geriátricas. El Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 (Rec. 4/2012), resuelve una cuestión de competencia entre dos juzgados en la tramitación de una declaración de herederos, en aplicación del criterio del último domicilio, entendido como domicilio civil o lugar de la residencia habitual, considerando competente al juzgado del lugar de la residencia geriátrica en la que el causante había residido los últimos años de vida, lo que se acreditó con certificado del Director del Centro Geriátrico, prueba que se consideró suficiente para desvirtuar la expresión en el certificado de defunción de otro lugar distinto como el del último domicilio del fallecido.

En sentido similar, el Auto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2009, también resolviendo una cuestión de competencia en materia de declaración de herederos, consideró como lugar de domicilio el de la Residencia de Ancianos en la que el causante había pasado los dos últimos años antes de su fallecimiento.

En el caso de esta sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2015, no consta que hubiera un internamiento hospitalario de la testadora, al menos de forma continuada, pero sí fue relevante en la decisión judicial, a mi juicio, que el motivo de sus estancias en Madrid estuviera vinculado a un tratamiento médico, lo que implica valorar el elemento subjetivo del domicilio, hasta el punto de dar relevancia a la voluntad de la testadora de conservar su vecindad civil navarra, expresada en los citados instrumentos públicos notariales.

Esto lleva a cuestionar cuál hubiera sido la decisión si se hubiera producido un internamiento hospitalario, pues no debe descartarse que también en este supuesto se diese relevancia a la condición de internamiento necesario o forzoso, y a la voluntad de la testadora expresada notarialmente.

Por último, señalar que el domicilio civil no tiene por qué coincidir necesariamente con el fiscal, el procesal o el administrativo. En cuanto a este último, el empadronamiento no tiene necesariamente que coincidir con el domicilio civil, aunque sí puede ser un indicio del mismo. El Auto del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 (Rec. 25/2012), toma en cuenta dicho dato del empadronamiento, refiriéndose a que el artículo 155.3 LEC menciona el padrón municipal como primer criterio a tener en cuenta para la determinación del domicilio a efectos de notificaciones.

Otro concepto de domicilio que se ha empleado es el de domicilio electivo. En materia de relaciones contractuales cabe que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, puedan fijar de común acuerdo un domicilio a los efectos de cumplir las obligaciones del contrato o de realizar notificaciones. Esta facultad de elección tendrá los límites generales de la libertad dispositiva, no pudiendo vulnerar normas imperativas y, en el caso de la contratación con consumidores, los que resulten de la protección frente a cláusulas abusivas. 

La figura es contemplada expresamente en el artículo 115.3 LEC, según el cual: 

"si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado".

Un caso particular lo constituye el domicilio fijado convencionalmente a efectos de notificaciones en los procedimientos de ejecución directa de bienes hipotecados o pignorados o de venta extrajudicial ante notario.

La doctrina sostiene de modo general que el domicilio electivo no es un verdadero domicilio civil produciendo efectos solo en el ámbito de lo pactado.

Por último, cabe admitir que una persona carezca de domicilio a efectos civiles. Se han utilizado conceptos como paradero o residencia, en los que no existe la nota de la habitualidad.

Los casos de dobles o múltiples residencias.

Puede suceder que una persona pase temporadas del año en diversos lugares, planteándose entonces cuál es el que debe ser calificado como domicilio o residencia habitual. 

Algún autor ha propuesto que pueda existir simultáneamente más de un domicilio civil o lugar de residencia habitual. Se ha destacado que nuestro Código Civil se aparta del modelo francés que señala como domicilio el lugar del "establecimiento principal" (artículo 102 del Code), lo que permitiría la existencia en nuestro derecho de más de un domicilio. Pero tampoco se encuentra en él una declaración expresa en tal sentido, similar a la del artículo 7 del Código Civil alemán: "El domicilio puede radicar simultáneamente en varios lugares". En todo caso, al margen de la validez en general de esta solución, no es aplicable, por la propia naturaleza de los hechos, en supuestos como el que da lugar esta sentencia -la determinación de una vecindad civil por residencia-, en los que es necesario decidir entre varias opciones, y también parece excluirla la norma europea de conflicto que ahora citaré.

Lo trascendente de determinar el lugar concreto de la residencia habitual en estos casos de múltiples residencia, unido lo cada vez más frecuentemente que puede plantearse el supuesto en la sociedad moderna, lo demuestra que el legislador europeo, en el recientemente entrado en vigor Reglamento 650/2012, de 4 de julio, o Reglamento europeo de sucesiones, al tiempo que fija el lugar de la última residencia habitual del causante como el criterio prioritario, tanto en materia de foro competencial como de ley aplicable a la sucesión, toma en cuenta la situación de dobles o múltiples residencias. El Considerando 24 de dicho Reglamento europeo de sucesiones declara:

“En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas”.

De este Considerando cabe extraer:

- Que el lugar de residencia habitual que contempla el Reglamento europeo es único, aunque puedan existir múltiples residencias no permanentes. Esto es lógico pues la finalidad de la norma es elegir una sola ley aplicable de entre todas las posibles.

- Como regla general, el lugar de la residencia habitual coincide con “el centro de interés de la familia o vida social”.

- Que en los casos dudosos, en que no se pueda determinar cuál es dicho centro de interés familiar o social, la determinación de la residencia habitual puede lograrse mediante la aplicación de criterios complementarios, como el lugar de localización del patrimonio o la nacionalidad.

La coincidencia del concepto de residencia habitual con el "centro de la vida familiar o social", ya había sido admitido por el Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991, en un caso también de adquisición de vecindad civil por residencia habitual de diez años, se plantea la determinación del lugar de residencia habitual respecto de un sujeto que por razones de trabajo residía la mayor parte del tiempo en el extranjero, acudiendo al concepto de hogar familiar. Dice el Tribunal:

"Es cierto, de conformidad a constante doctrina jurisprudencial emanada de la Sala, que el domicilio no debe confundirse con la vecindad, según la ley municipal, y que sólo deben merecer la calificación de principios de prueba las certificaciones del censo de población, censo electoral y padrón de habitantes, así como que el concepto de residencia habitual es una cuestión de hecho cuya apreciación compete al Tribunal de instancia. Pues bien, en este aspecto fáctico, conviene puntualizar, en primer término, que la afirmación atribuida al Tribunal «a quo», en el quinto fundamento de la sentencia recurrida, se produjo dentro del contexto literar siguiente: «Y también es cierto que es abundante la prueba demostrativa de que el Sr. Morante residía en Bata, sin embargo se estima que el auténtico domicilio a los efectos civiles era el de Barcelona, lugar donde tenía constituido el hogar, incluso antes de reconocer al hijo natural (lo que realizó por testamento el 18 de enero de 1950) y de contraer la primera unión conyugal, en tanto que la estancia en Bata aunque fuere duradera en el tiempo (siquiera de la testifical del Sr. Villa se deduce que pasaba largas temporadas en España, y no meramente las vacaciones, como se indicaba en el documento del folio 110), por lo demás explicable dadas las circunstancias geográficas (lejanía y dificultades de comunicación), sólo respondía a motivos comerciales, por desenvolverse en tal lugar parte de las actividades de la Compañía de la que era copartícipe, siendo obvio el predominio, tanto en el aspecto objetivo, como subjetivo, del domicilio familiar sobre el negocial".

A los señalados, cabe añadir otro elemento a valorar, según la doctrina de la sentencia de 21 de abril de 2015, en los casos de residencia doble o múltiple: la voluntad del sujeto, al menos si consta fehacientemente como sucede cuando ha sido expresada notarialmente.

Pues lo verdaderamente destacable de esta sentencia analizada, a mi juicio, es que, ante esta situación en que no existe un  lugar de residencia permanente, se toma en cuenta, como elemento de valor casi decisorio, la manifestación de voluntad que hace la misma testadora, tanto en diversos testamentos que otorgó, como en en un acta notarial de manifestaciones ad hoc, en la que expresó:

"manifiesta su deseo de conservar la vecindad civil foral navarra, que viene ostentando hasta la fecha, cualquiera que sea el tiempo de su residencia fuera de Navarra, incluso aún cuando dicha residencia fuera de Navarra pudiera venir dada por motivos de salud o de cualquier otra índole".

Esto implica que la voluntad de la causante expresada notarialmente termina siendo relevante para la determinación del lugar de domicilio o residencia habitual, condicionante de la adquisición o pérdida de la vecindad civil.

Hay que apuntar que en la doctrina alguna opinión había ya defendido el carácter voluntario del domicilio, con base en el derecho constitucional establecido en el artículo 19 Constitución Española de "fijar libremente la residencia". Pero no parece que esto ampare que se pueda fijar como domicilio por la mera voluntad del sujeto donde no existe residencia alguna, aunque sí parece que puede ser relevante en cuanto se trate de elegir entre dos lugares de residencia como el principal.

No debe olvidarse tampoco que la norma europea citada, contemplando la situación de residencia dudosa o de residencias alternativas, prevé que se tenga como tal la que se fije "como el centro de interés de la familia o vida social", lo que sin duda implica un ámbito de elección del sujeto.

Otra conclusión que extraigo de la sentencia del Tribunal Supremo en cuestión, confirmando la de la Audiencia Provincial, es que la voluntad de la causante predomina sobre criterios estrictamente temporales de mayor o menor tiempo de residencia al año, que, sin embargo, son los prevalentes en el ámbito fiscal.

También en el ámbito de la vecindad administrativa se tienen en cuenta criterios de mayor tiempo. El artículo 15 de la Ley de Bases de Régimen Local dispone:

"Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año".

Pero, como he dicho, el concepto de vecindad administrativa no coincide necesariamente con el de domicilio civil. Los Tribunales civiles, en este caso que analizamos, no llegan ni a plantearse la cuestión en estos términos de mayor número de días resididos al año, lo cual, en muchas ocasiones, será de imposible prueba o muy difícil prueba, sin que ello signifique que el temporal no pueda ser tomado en cuenta como uno más de los criterios para decidir.

La sentencia que analizamos, al margen de su valor en otros campos, fue dictada en relación a un supuesto de adquisición de la vecindad civil por residencia habitual, lo que me lleva a tratar a continuación de algunos aspectos de esta cuestión, de interés a los fines declarados por mí "el manifiesto fundacional" de este blog.

La adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de diez años.

El artículo 14.5.2 del Código Civil prevé la adquisición de la vecindad civil:

"Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo".

El Código Civil utiliza la expresión "residencia continuada", la cual encuentra una interpretación auténtica en el Reglamento del Registro Civil, que se refiere expresamente a "residencia habitual".

Este efecto de la residencia habitual en relación con la adquisición de la vecindad civil se produce de modo automático cumplidos los diez años de residencia habitual en determinado territorio de derecho foral o común. Según expresa el párrafo 1º del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil:

"El cambio de vecindad civil se produce «ipso iure» por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario".

La aplicación de este sistema de adquisición de la vecindad civil por residencia de diez años puede ser aplicable en más de una ocasión, dando lugar a sucesivas vecindades civiles, como admite la Resolución DGRN de 2 de septiembre de 2004.

Cómputo del plazo durante el período en que no podía el interesado regir su persona.

En cuanto al cómputo del plazo de diez años ha suscitado polémica doctrina y judicial la interpretación del párrafo 2º de ese mismo artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, según el cual:

"En el plazo de diez años no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona".

En la doctrina y la jurisprudencia se ha planteado si este párrafo debe considerarse contradictorio con la regulación del Código Civil y como tal inaplicable. Así lo entendieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 y 28 de enero de 2000. Sin embargo, optan por la aplicación literal del artículo 225 II del Código Civil las Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1992 y de 7 de junio de 2007. Sigue la posición de esta última, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2009. También la asume, valorando que entre las dos tesis jurisprudenciales es la más reciente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de abril de 2013

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007, en aplicación de la regla del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, considera que no cabe computar para el plazo de diez años el período de emancipación tácita por vida independiente. Pero aclara que esta solución se basa en la redacción legal vigente al tiempo del matrimonio (1974), afirmando que "en aquella época, el Código civil no le daba capacidad sino simple facultad para adquirir y administrar los bienes adquiridos, en vida independiente". Parece que la solución hubiera sido otra con la legislación vigente, en la el menor con vida independiente se equipara legalmente al emancipado.

Hay que señalar que este artículo 225 del Reglamento del Registro Civil fue modificado por Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre. Antes de dicha modificación, su redacción era la siguiente:

"El cambio de vecindad civil se produce "ipso iure", por la residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil a no ser que antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario. En el plazo para las declaraciones de vecindad ante el encargado no se computa el tiempo en que el interesado no pueda, legalmente, regir su persona".

Esto es, en la redacción originaria lo que se interrumpía por la falta capacidad de regir la persona, lo que incluye a menores e incapacitados, no era el plazo de diez años para la adquisición automática de la vecindad civil, sino el que disponía el interesado para efectuar la declaración a favor o en contra de la adquisición. En consecuencia, durante los diez años desde la mayoría de edad podría efectuarse la declaración de conservación de la vecindad anterior, aunque el efecto de adquisición de la nueva vecindad se hubiera cumplido automáticamente transcurridos diez años desde el cambio de residencia incluido el plazo de minoría de edad.

Esta fue la posición que mantuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000, considerando que la misma interpretación debe darse hoy al artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, corrigiendo de conformidad con sus antecedentes históricos la desafortunada, a juicio del Tribunal, redacción legal tras su reforma. Pero, en realidad, esta afirmación sobre la no corrección de la nueva redacción del artículo 225 RRC y su no ajuste a la norma legal, no dejaba de ser obiter dicta, pues temporalmente el caso planteado se resolvía aplicando ls norma en su versión previa a la reforma.

La misma posición se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2000. Pero esta sentencia introduce el matiz de considerar que, en todo caso, debería computarse el plazo desde los catorce años, pues el artículo 14.3.3 permite al hijo, desde esa edad, optar por una vecindad civil.

Pero lo cierto es que la tesis más reciente opta por la aplicación del artículo 225 en su nueva redacción y durante la toda la minoría de edad, como hemos señalado al analizar la Sentencia de 7 de junio de 2007.

La desaparición del principio de unidad familiar.

Una cuestión que debe valorarse, aunque tenga un valor transitorio, es que tras la reforma del artículo 1990, el cambio de vecindad civil de los padres no determina el de los hijos, sin perjuicio de la facultad de opción reconocida a estos en el artículo 14.3 del Código Civil. Sin embargo, antes de esa reforma, el principio era el de unidad familiar, conforme al cual, si los padres adquirían una nueva vecindad civil, aunque fuera por residencia, los hijos menores de edad seguían automáticamente la vecindad civil de los padres.

En cuanto a la aplicación del principio de unidad familiar entre cónyuges, que también desaparece tras la reforma de 1990, es de destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009 expresamente descarta que el que la esposa no haga uso de la facultad prevista en la Disposición Transitoria 1ª de dicha Ley de 1990 de recuperar su vecindad civil anterior al matrimonio en el plazo de un año desde su entrada en vigor, pueda implicar que la vinculación de la esposa a la la aplicación de la ley personal del marido se haya mantenido hasta dicho momento, sino que desde la entrada en vigor de la Constitución se debe entender que ha cesado la vinculación de la esposa a la vecindad civil del marido, y, por lo tanto, la esposa pudo, desde ese mismo instante de vigencia de la Constitución, adquirir libremente otra vecindad civil por residencia. En consecuencia, en matrimonios anteriores a la Constitución, en los que la mujer hubiese adquirido automáticamente la vecindad civil del esposo, si en la  fecha de entrada de la Constitución aquélla tenía su residencia habitual en territorio de distinta vecindad civil y la mantiene durante 10 años desde la fecha de entrada en vigor de la Constitución, ello implicará  la adquisición de una nueva vecindad civil cuando se cumpla ese plazo.

Esta Ley de 1990 contiene una Disposición Transitoria, conforme a la cual, la “mujer casada que hubiere perdido su vecindad por seguir la condición del marido, podrá recuperarla declarándolo así ante el Registro Civil en el plazo de un año a partir de la publicación en esta Ley”.

A sensu contrario, podría entenderse que la mujer casada que no ejerciese esta opción en plazo, consentía tácitamente la conservación de la vecindad civil del marido, incluso si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española. Esta fue la tesis seguida por la Resolución DGRN de 7 de octubre de 1999.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009 considera que la redacción del artículo 14.4 Código Civil, antes de la reforma de 1990, quedó derogado desde la entrada en vigor de la Constitución Española. Según el Tribunal Supremo, no afecta a esta consideración la Disposición Transitoria de la Ley 11/1990, que habrá que entender que era aplicable exclusivamente a matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Constitución. Ya una previa Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1986 se había pronunciado a favor de la inconstitucionalidad del 14.4 Código Civil, en su versión anterior a la reforma de 1990. Para la DGRN, en la resolución citada, aun tomando en consideración esta sentencia de 1986, la reforma de 1990 llevaba a interpretar que, si la mujer no se acogía a la opción de recuperar su vecindad civil, consentía tácitamente en conservar la vecindad del marido adquirida conforme a la legislación vigente en el momento del matrimonio. Esta tesis es expresamente rechazada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 2009. No obstante, la posición de la DGRN tenía a su favor el dotar a las situaciones de una mayor seguridad jurídica en cuanto permitía mantener situaciones consolidadas por el tiempo. La tesis del Tribunal Supremo planteará entre los cónyuges soluciones que difícilmente podrán prever, y que además no tienen una solución legislativa expresa, en cuanto el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de febrero de 2002, también consideró derogado por inconstitucionalidad sobrevenida la regla según la cual los efectos del matrimonio se regirían por la Ley personal del marido, a falta de ley personal común.

La declaración en contra de la adquisición de la vecindad civil por residencia habitual. La valoración de las manifestaciones realizadas ante notario.

Sería posible evitar este efecto automático de la adquisición de la vecindad civil realizando una declaración en contra, que supondría expresar la voluntad de conservar la vecindad civil anterior. De modo opuesto, el número 1 de este apartado 4 del artículo 14 del Código Civil, permite efectuar una declaración positiva de adquisición de la vecindad civil una vez hayan transcurrido dos años de residencia habitual.

En relación con ambas declaraciones, positiva y negativa, el párrafo último de este apartado 5 del artículo 14 del Código Civil dispone:

"Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas".

El que las declaraciones no precisen ser reiteradas implica que una vez producidas, tanto en sentido positivo como negativo, queda excluido un futuro efecto de adquisición automático de la vecindad civil por residencia habitual de diez años, y ello aunque sea en territorio de derecho civil distinto a aquél en que se encontraba residiendo el sujeto al tiempo de efectuar la declaración. ´

Este régimen no se aplica a otras declaraciones de adquisición de la vecindad civil, como la del cónyuge que adquiere voluntariamente la vecindad civil del otro o el del extranjero que se nacionaliza español optando por una de las vecindades civiles posibles.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, ya citada, no lo aplicó a una esposa que había adquirido ex lege la vecindad civil navarra del marido, antes de la reforma de 1990, habiendo el marido optado voluntariamente por la vecindad navarra.

Esta misma idea se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de enero de 2014, de la que transcribo el párrafo correspondiente:

"Sostiene la parte apelante que Dª Candida poseía vecindad civil navarra desde que contrajo matrimonio en el año 1944 con D. Agapito de vecindad civil navarra. Considera el recurrente que la que de acuerdo con el Art. 14.5 CC, la vecindad adquirida no tiene que ser reiterada (Art. 65 LRC ). Sin embargo, en el presente caso Dª Candida adquirió en 1944 la vecindad civil navarra al seguir la condición del marido y no como declaración de voluntad expresa y ante el encargado del registro civil. Es decir, la voluntad prestada para contraer matrimonio no puede equipararse a la voluntad expresa de adquisición o conservación de vecindad civil. El Art. 14.4 CC, redactado de acuerdo con el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo y que no fue reformado hasta la ley 11/1990, decía : "la mujer casada seguirá la condición del marido" y es por ello que la causante adquirió la vecindad civil navarra. Por ello, no siendo hecho discutido que desde 1960 ésta residió sin solución de continuidad en Cataluña hasta su fallecimiento en el año 2002, por lo que en el año 2001 que otorgó el último testamento ya había adquirido por residencia la vecindad civil catalana al no constar declaración en contrario. Y, en cualquier caso, aún si contáramos el plazo desde la entrada en vigor de la constitución 1978, igualmente en el año 2001 habría adquirido por residencia la vecindad civil catalana, ya que el Art. 14.4 CC quedó derogado por inconstitucionalidad sobrevenida en el momento de entrada en vigor de la Constitución en 1978".

La misma sentencia niega que tenga valor de declaración en contra de la adquisición de la vecindad civil el otorgamiento por los cónyuges de un testamento notarial de hermandad conforme a la legislación navarra y manifestando que ostentaban dicha vecindad, testamento que precisamente fue anulado por esa causa.

Tanto la declaración de conservación de la vecindad civil como la de adquisición de la misma solo son eficaces si se realizan ante el funcionario encargado del Registro Civil. Carecen de toda virtualidad en tal sentido las que se puedan hacer ante notario al otorgar testamento. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009; también las Resoluciones de la DGRN de 21 de noviembre de 1992 y 13 de mayo de 1995.

Algún autor había cuestionado esta doctrina, argumentando que el Código Civil solo exige que estas declaraciones se hagan constar en el Registro Civil, sin indicar el funcionario ante el que deben realizarse, además de los efectos propios de la fe pública notarial y de que la forma no debe entenderse constitutiva. Así, Adolfo Calatayud Sierra (El ámbito territorial español: derecho internacional privado y derecho interregional”. Cuadernos notariales. 3. Fundación matritense del notariado, 1997). 

Lo cierto es que esta posición contraria a la eficacia de la declaración en ámbito notarial encuentra apoyo literal en el actual artículo 64 I de la aún vigente Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, según el cual:

“A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas sobre opción de nacionalidad.”

En este artículo se han apoyado precisamente las Resoluciones de la DGRN antes citadas, que son contrarias a esta posibilidad.

La solución podría ser distinta con la nueva Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio (en período de vacatio legis hasta el 30 de junio de 2017), que no contiene una exigencia similar a la aún vigente Ley de 1957, y permite en general la práctica de las inscripciones mediante documento notarial.

En este sentido se expresa Adolfo Calatayud Sierra ("El reglamento sobre sucesiones y el derecho interregional español: dos sistemas de solución de conflictos: sus diferencias y su encaje". Revista de derecho civil aragonés. 2013. enlazado aquí), quien afirma:

"La situación podría mejorar con la nueva Ley del Registro Civil de 2011 ... ya que su art. 27.1 establece que «el documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil». Creo que, conforme a este precepto no debería dudarse que las declaraciones relativas a la adquisición o conservación de la vecindad civil pueden hacerse en documento notarial; de hecho, de todos los documentos «auténticos» que se mencionan, el notarial es el idóneo para recoger las declaraciones de particulares destinadas a producir efectos jurídicos. Una vez otorgado el documento notarial que recogiera la declaración, y conforme a lo que también dispone el apartado 3 de ese artículo, podrá ser presentado en soporte electrónico al Registro Civil. Esta vía que se abre no debería dejarse pasar para dotar de mayor seguridad jurídica las sucesiones por causa de muerte y, en general, el tráfico jurídico, puesto que, aunque la nueva Ley del Registro Civil de 2011 aspira a que la vecindad civil se inscriba con carácter general, si la iniciativa no la toman los Notarios, es previsible que la situación no cambie mucho".

En  línea defendida de dar valor a las declaraciones efectuadas en sede notarial para mantener la vecindad civil podemos situar la analizada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2015, pues en ella, por vía de confirmación de la de la Audiencia Provincial, se admite el valor relevante de la manifestación realizada ante el notario de conservar una vecindad civil anterior.

La anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009 expresamente había declarado:

"De la redacción de este artículo, se entiende que la declaración de adquisición de vecindad civil debe efectuarse ante el Registro Civil o, en su caso, ante el Registro Consular u otro órgano competente, sin que puedan tener consideración de declaración de adquisición de la vecindad civil las manifestaciones contenidas en una escritura pública u otro documento público u oficial, dado que no se trata simplemente de la exteriorización de la declaración de voluntad, sino que es precisa su constancia expresa en el Registro Civil, momento a partir del cual despliega eficacia la manifestación y se produce la adquisición de la vecindad civil".

Esta misma tesis, aunque en sentido negativo de declaración para conservar la vecindad civil, fue la sostenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2014. Sin embargo, en el caso de esta sentencia, pese a recogerse con carácter general la tesis conforme a la cual "no pueden tener consideración de declaración de adquisición de la vecindad civil las manifestaciones contenidas en una escritura pública u otro documento público u oficial", sí se acaba por dar relevancia a las manifestaciones del causante, que era Registrador de la Propiedad, en las escrituras públicas por él otorgadas. Se trataba, como en la sentencia que da lugar a esta entrada, de un caso en el que existían dudas sobre el verdadero lugar de residencia, pues el causante, que ejerció durante 30 años como Registrador de la Propiedad en un pueblo de la provincia de Barcelona, tenía casa además en Madrid, alegando una de las parte en el proceso que, a pesar del lugar de su destino profesional, su residencia habitual se había localizado en Madrid, La sentencia da por probado que el causante tenía casa en Madrid, que mantenía vínculos estrechos con esa ciudad y que durante los cuatro últimos años de su vida - a partir de su jubilación- el causante se encontraba empadronado en Madrid. Resultaba, además, que la casa que poseía el causante en Madrid lo era en propiedad, y la que usaba en Barcelona, lo hacía como arrendatario. Y ante las dudas sobre el verdadero lugar de residencia, se va a tener en cuenta lo manifestado por el causante en escrituras publicas por él otorgadas. Dice la Audiencia Provincial:

"no podemos dejar de señalar que en el testamento otorgado en 8.3.2006, el testador manifestó ser vecino de Madrid (a pesar de que en ese momento estaba empadronado en Sant Feliu), indicando el régimen matrimonial al que se encontraba sujeto su matrimonio con la actora Sra. Adelina : el " legal supletorio en Cataluña de la separación de bienes", y no haciendo referencia alguna a su vecindad civil (a pesar de la importancia de dicho dato para la determinación de la legislación que ha de regir la sucesión), mientras que, posteriormente, al otorgar escritura pública de donación en 31.1.2008, manifestó ser "casado en régimen legal de separación de bienes, de condición civil catalana y vecino de Barcelona (a pesar de que en ese momento empadronado en Madrid); es decir, ésta es la única ocasión (según consta en autos) que el 4 difunto Sr. Martin hizo una expresa manifestación acerca de su vecindad civil, lo que resulta indiciario, tanto más atendida su condición de jurista" .

En esta misma línea se sitúa la argumentación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2015, que aquí analizamos. Pero debe advertirse que, más que la admisión de la eficacia directa de la declaración en sede notarial para evitar la adquisición o conservación de la vecindad civil, la solución de esta sentencia parte de las dudas fácticas sobre el lugar de la residencia habitual del causante., lo que no es técnicamente lo mismo.

*** Nota: El número 3 del artículo 68 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil , introducido en la reforma efectuada por la Ley 6/2021, de 28 de abril, y que ha entrado en vigor el 30 de abril de 2021, ha admitido la posibilidad de declaraciones de adquisición de la vecindad civil ante notario. Dispone dicha norma: "Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil". Según el número 1 de ese mismo artículo 68, la inscripción en el registro civil tendrá aquí carácter constitutivo.

- La admisión de la cautela socini para el caso de la impugnación del testamento.

La discusión doctrinal sobre la validez de la llamada cautela socini parece resuelta en sentido positivo al menos en el campo que ha constituido tradicionalmente si principal supuesto: la atribución del usufructo universal al cónyuge viudo en concurrencia con hijos legitimarios.

Incluso se ha admitido una especie de cautela socini tácita en este caso del usufructo universal, aplicando al mismo, aun sin previsión testamentaria expresa, el artículo 820.3 del Código Civil, según el cual: "Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador". Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001.

Más dudosa ha resultado la admisibilidad de las cláusulas testamentarias por las que el testador sanciona con la pérdida de derechos, reduciéndolos, en caso de legitimarios, a la legítima mínima o estricta, en el caso de que se impugne el testamento por algún beneficiado por el mismo.

Una línea jurisprudencia mantiene la ilicitud de estas cláusulas como contrarias al derecho de tutela judicial efectiva y a lo dispuesto en el artículo 675.2 del Código Civil "El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley".

En la Sentencia que analizamos de 25 de abril de 2015, el Tribunal Supremo se muestra claramente a favor de la validez de estas cláusulas, por lo demás bastante comunes en la práctica.




Hasta aquí por hoy,

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