lunes, 31 de marzo de 2014

Las parejas de hecho. Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013 y 23 de abril de 2013.

Es conocida la falta de una ley estatal común que con carácter general aborde la regulación de las parejas de hecho. Eso es así, pese a la Recomendación del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2003 en la que se instaba que los Estados miembros “concedan a las personas que mantienen estas relaciones los mismos derechos que a las que celebran matrimonio”. No obstante, como Recomendación, esta disposición no tuvo carácter vinculante para sus destinatarios.

Esta situación, junto a los conocidos efectos de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los conceptos de "conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales allí donde existan" recogidos en el artículo 149.1.8 Constitución Española, ha dado lugar a la aparición de una creciente normativa autonómica sobre las parejas de hecho, que se ocupa no solo de cuestiones administrativas y fiscales, sino también de materias civiles, y tanto en Comunidades con derecho foral, como en las que nunca lo tuvieron.

Además, la falta de una norma estatal produce otro efecto nada conveniente, como es la carencia de una norma de conflicto general relativa a las parejas de hecho. Ante esto, algunas Comunidades Autónomas directamente han ejercido una competencia que pertenece en exclusiva al Estado central, pues, en todo caso, como dice el artículo 149.1.8 Constitución Española, corresponde a éste la competencia sobre las normas para resolver conflictos de leyes.

En toda esta situación inciden dos recientes Sentencias del Tribunal Constitucional.

La primera es la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 81/2013, de 11 de abril, sobre la Ley de Madrid, 11/2001, de 19 de diciembre, de parejas de hecho.

Esta Ley de Madrid sobre parejas de hecho contemplaba, en su Capítulo III, la posibilidad de que los convivientes regulasen escritura pública "los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese". Preveía que dichos pactos pudieran consistir en compensaciones económicas, remitiéndose a los criterios del artículo 97 del Código Civil. Presumía, a falta de pacto, la contribución equitativa a las cargas en proporción a los recursos de los convivientes, y recogía la nulidad de los pactos "limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos. Asimismo serán nulos los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de los convivientes". También contemplaba la inscripción en el Registro de estos pactos, los cuales solo tendrían efecto entre las partes y no respecto de terceros.

La cuestión de inconstitucionalidad que se planteó por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se basaba en la falta de competencia del legislador autonómico para regular materias de naturaleza civil, y en la contravención de la reserva en todo caso al Estado central de la competencia para regular "los registros e instrumentos públicos", todo ello de conformidad con el artículo 149.1.8 de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional anula esta regulación autonómica madrileña de los pactos patrimoniales de la pareja de hecho, cuyo esquema normativo, por cierto, se repite en regulaciones de otras Comunidades Autónomas no forales.

Parte el Tribunal Constitucional de considerar esta materia legislación civil, para después negar que la Comunidad Autónoma de Madrid tenga competencias al respecto, de conformidad con el artículo 149.1.8, que considera competencia exclusiva del Estado la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de su derecho foral o especial, allí donde existan. No es posible es crear ex novo un derecho foral si no existía previamente a la Constitución en el territorio autonómico.

En cuanto a la contravención de la reserva al Estado "en todo caso" de la ordenación de los registros e instrumentos públicos, el Tribunal Constitucional declara que dicha reserva solo se refiere a registros con efectos civiles, y no a los puramente administrativos, y, teniendo en cuenta que se anula por inconstitucional la posibilidad de inscribir en el registro los pactos de naturaleza civil, considera que la regulación del Registro de Parejas de Hecho, limitado a los efectos administrativos, no incurre en inconstitucionalidad. Existieron, no obstante, votos particulares sobre la cuestión.

Para las Comunidades Autónomas con derecho civil foral o especial, y en general para la posibilidad de su regulación, e incluso para el tratamiento jurisprudencial de las mismas, tiene un interés mayor la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, que declara la inconstitucionalidad de varios de los artículos de la Ley Navarra 6/2000, de 3 de abril, llamada “para la igualdad jurídica de las parejas estables”.

El recurso de inconstitucionalidad se fundamentó en diversos motivos, entre los que podemos mencionar: la invasión de competencias civiles por el legislador foral, mencionando especialmente la competencia estatal para regular las “formas del matrimonio”; el respeto al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar y, como manifestación de éstos, a la libertad de no casarse; la invasión de las competencias estatales sobre las normas para resolver conflictos de leyes.

De entrada, el Tribunal Constitucional, aunque no por unanimidad de sus miembros, rechazó la alegación de que la Ley navarra invadiese la competencia estatal exclusiva “en todo caso” para regular las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, por considerar realidades distintas las parejas de  hecho y el matrimonio. El Tribunal Constitucional no admitió la inconstitucionalidad en bloque de la Ley navarra que en el recurso se solicitaba por dicho motivo.

Sin embargo, entre otros artículos de la Ley navarra, se consideran inconstitucionales:

1.- La definición de la pareja de hecho por el transcurso de un año de convivencia, o por la mera convivencia, sin plazo determinado, si existiera descendencia común.

Se rechaza la aplicación de un régimen legal basado en la mera convivencia, sin una decisión de los convivientes en tal sentido.

2.- El efecto de extinción de los poderes que un conviviente otorgó al otro en caso de extinción de la pareja.

3.- El establecimiento de unas normas mínimas que regulan la relación de convivencia, en cuanto se consideran irrenunciables en la Ley.

Entre éstas, la concesión por la Ley de una pensión periódica, a la extinción de la pareja, en ciertos casos, así como el reconocimiento de una compensación por el trabajo para el otro o para el hogar, sin compensación o con retribución insuficiente, en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto”.

4.- El establecimiento de otras reglas, aunque sean dispositivas o en defecto de pacto, como las que establecen el deber de contribuir al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes proporcionalmente a las posibilidades de cada conviviente.

5.- El establecimiento de una responsabilidad solidaria de los convivientes frente a terceros, por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa y la atención de los hijos comunes.

6.- La equiparación del conviviente al cónyuge "en cuanto a la aplicación de las disposiciones relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de ausencia y la declaración de prodigalidad".

En general se rechaza el establecimiento de un régimen legal a la pareja de hecho, aunque sea dispositivo, en cuanto ese régimen surja de la aplicación de la Ley y no de un acuerdo de los convivientes.

7.- Por último se anulan los artículos de la Ley que modificaron la Compilación, recogiendo la equiparación del conviviente al cónyuge viudo en materia sucesoria.

Según el Tribunal Constitucional “Si la constitución de una unión estable se encuentra fundada en la absoluta libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su relación de convivencia a la regulación aparejada ex lege a la celebración del matrimonio, no resulta razonable que esa situación de hecho sea sometida a un régimen sucesorio imperativo, al margen de su concreta aceptación o no por los miembros de la pareja”.

Volveremos sobre estas Sentencias cuando analicemos el régimen de la Disposición Adicional 3ª de Ley de Derecho Civil de Galicia, pues ciertamente los argumentos del Tribunal Constitucional hacen dudar de la constitucionalidad del régimen previsto por el legislador gallego, que excede claramente en sus efectos legales del régimen previsto por las leyes navarra y madrileña.

Esta sentencia del Tribunal Constitucional no solo afecta a las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, sino a las del propio Estado central, al estar basada sobre principios de libertad personal, más que sobre distribución de competencias, y tendrá probablemente una influencia restrictiva sobre la Jurisprudencia de los Tribunales ordinarios en relación a las  parejas de hecho.


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