Es conocida la falta de una ley
estatal común que con carácter general aborde la regulación de las parejas de
hecho. Eso es así, pese a la Recomendación del Parlamento Europeo de 15 de
enero de 2003 en la que se instaba que los Estados miembros “concedan a las
personas que mantienen estas relaciones los mismos derechos que a las que
celebran matrimonio”. No obstante, como Recomendación, esta disposición no tuvo
carácter vinculante para sus destinatarios.
Esta situación, junto a los conocidos efectos de la doctrina
del Tribunal Constitucional sobre los conceptos de "conservación,
modificación y desarrollo de los derechos civiles forales o especiales allí
donde existan" recogidos en el artículo 149.1.8 Constitución Española, ha dado
lugar a la aparición de una creciente normativa autonómica sobre las parejas de
hecho, que se ocupa no solo de cuestiones administrativas y fiscales, sino también
de materias civiles, y tanto en Comunidades con derecho foral, como en las que nunca lo tuvieron.
Además, la falta de una norma
estatal produce otro efecto nada conveniente, como es la carencia de una norma
de conflicto general relativa a las parejas de hecho. Ante esto, algunas Comunidades
Autónomas directamente han ejercido una competencia que pertenece en exclusiva al
Estado central, pues, en todo caso, como dice el artículo 149.1.8 Constitución
Española, corresponde a éste la competencia sobre las normas para resolver
conflictos de leyes.
En toda esta situación inciden dos
recientes Sentencias del Tribunal Constitucional.
La primera es la Sentencia del Pleno del Tribunal
Constitucional 81/2013, de 11 de abril, sobre la Ley de Madrid, 11/2001, de 19 de diciembre, de parejas
de hecho.
Esta Ley de Madrid sobre parejas
de hecho contemplaba, en su Capítulo III, la posibilidad de que los
convivientes regulasen escritura pública "los pactos que consideren
convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para
liquidarlas tras su cese". Preveía que dichos pactos pudieran consistir en
compensaciones económicas, remitiéndose a los criterios del artículo 97 del
Código Civil. Presumía, a falta de pacto, la contribución equitativa a las
cargas en proporción a los recursos de los convivientes, y recogía la nulidad
de los pactos "limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a
cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos. Asimismo serán
nulos los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la
intimidad de los convivientes". También contemplaba la inscripción en el
Registro de estos pactos, los cuales solo tendrían efecto entre las partes y no
respecto de terceros.
La cuestión de
inconstitucionalidad que se planteó por el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, se basaba en la falta de competencia del legislador autonómico para regular
materias de naturaleza civil, y en la contravención de la reserva en todo caso
al Estado central de la competencia para regular "los registros e
instrumentos públicos", todo ello de conformidad con el artículo 149.1.8
de la Constitución
Española.
El Tribunal Constitucional anula
esta regulación autonómica madrileña de los pactos patrimoniales de la pareja
de hecho, cuyo esquema normativo, por cierto, se repite en regulaciones de
otras Comunidades Autónomas no forales.
Parte el Tribunal Constitucional
de considerar esta materia legislación civil, para después negar que la Comunidad Autónoma
de Madrid tenga competencias al respecto, de conformidad con el artículo
149.1.8, que considera competencia exclusiva del Estado la legislación civil,
sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades
Autónomas de su derecho foral o especial, allí donde existan. No es posible es
crear ex novo un derecho foral si no existía previamente a la Constitución en
el territorio autonómico.
En cuanto a la contravención de
la reserva al Estado "en todo caso" de la ordenación de los registros
e instrumentos públicos, el Tribunal Constitucional declara que dicha reserva
solo se refiere a registros con efectos civiles, y no a los puramente
administrativos, y, teniendo en cuenta que se anula por inconstitucional la
posibilidad de inscribir en el registro los pactos de naturaleza civil,
considera que la regulación del Registro de Parejas de Hecho, limitado a los
efectos administrativos, no incurre en inconstitucionalidad. Existieron, no
obstante, votos particulares sobre la cuestión.
Para las Comunidades Autónomas
con derecho civil foral o especial, y en general para la posibilidad de su
regulación, e incluso para el tratamiento jurisprudencial de las mismas, tiene
un interés mayor la
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23
de abril, que declara la inconstitucionalidad de varios de los artículos de la
Ley Navarra 6/2000, de 3 de abril, llamada
“para la igualdad jurídica de las parejas estables”.
El recurso de
inconstitucionalidad se fundamentó en diversos motivos, entre los que podemos
mencionar: la invasión de competencias civiles por el legislador foral,
mencionando especialmente la competencia estatal para regular las “formas del
matrimonio”; el respeto al libre
desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar y, como
manifestación de éstos, a la libertad de no casarse; la invasión de las
competencias estatales sobre las normas para resolver conflictos de leyes.
De entrada, el Tribunal
Constitucional, aunque no por unanimidad de sus miembros, rechazó la alegación
de que la Ley navarra invadiese la competencia estatal exclusiva “en todo caso”
para regular las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del
matrimonio, por considerar realidades distintas las parejas de hecho y el matrimonio. El Tribunal
Constitucional no admitió la inconstitucionalidad en bloque de la Ley navarra
que en el recurso se solicitaba por dicho motivo.
Sin embargo, entre otros
artículos de la Ley
navarra, se consideran inconstitucionales:
1.- La definición de la pareja de
hecho por el transcurso de un año de convivencia, o por la mera convivencia,
sin plazo determinado, si existiera descendencia común.
Se rechaza la aplicación de un
régimen legal basado en la mera convivencia, sin una decisión de los
convivientes en tal sentido.
2.- El efecto de extinción de los
poderes que un conviviente otorgó al otro en caso de extinción de la pareja.
3.- El establecimiento de unas
normas mínimas que regulan la relación de convivencia, en cuanto se consideran
irrenunciables en la Ley.
Entre éstas, la concesión por la Ley de una pensión periódica,
a la extinción de la pareja, en ciertos casos, así como el reconocimiento de
una compensación por el trabajo para el otro o para el hogar, sin compensación
o con retribución insuficiente, en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto”.
4.- El establecimiento de otras
reglas, aunque sean dispositivas o en defecto de pacto, como las que establecen
el deber de contribuir al mantenimiento de la vivienda y gastos comunes proporcionalmente a las posibilidades de cada conviviente.
5.- El establecimiento de una
responsabilidad solidaria de los convivientes frente a terceros, por los gastos
necesarios para el mantenimiento de la casa y la atención de los hijos comunes.
6.- La equiparación del
conviviente al cónyuge "en cuanto a la aplicación de las disposiciones
relacionadas con la tutela, la curatela, la incapacitación, la declaración de
ausencia y la declaración de prodigalidad".
En general se rechaza el
establecimiento de un régimen legal a la pareja de hecho, aunque sea
dispositivo, en cuanto ese régimen surja de la aplicación de la Ley y no de un acuerdo de los
convivientes.
7.- Por último se anulan los
artículos de la Ley
que modificaron la
Compilación , recogiendo la equiparación del conviviente al
cónyuge viudo en materia sucesoria.
Según el Tribunal Constitucional
“Si la constitución de una unión estable se encuentra fundada en la absoluta
libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su
relación de convivencia a la regulación aparejada ex lege a la celebración del
matrimonio, no resulta razonable que esa situación de hecho sea sometida a un
régimen sucesorio imperativo, al margen de su concreta aceptación o no por los
miembros de la pareja”.
Volveremos sobre estas Sentencias
cuando analicemos el régimen de la Disposición Adicional
3ª de Ley de Derecho Civil de Galicia, pues ciertamente los argumentos del
Tribunal Constitucional hacen dudar de la constitucionalidad del régimen
previsto por el legislador gallego, que excede claramente en sus efectos
legales del régimen previsto por las leyes navarra y madrileña.
Esta sentencia del Tribunal
Constitucional no solo afecta a las competencias legislativas de las
Comunidades Autónomas, sino a las del propio Estado central, al estar basada
sobre principios de libertad personal, más que sobre distribución de
competencias, y tendrá probablemente una influencia restrictiva sobre la
Jurisprudencia de los Tribunales ordinarios en relación a las parejas de hecho.
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