jueves, 19 de octubre de 2023

La Resolución DGSJFP de 20 de diciembre de 2022: otro interesante caso sucesorio con el derecho de transmisión al fondo (aunque se opte por no mentarlo). ¿Es de verdad necesario que el cónyuge supérstite, único heredero del cónyuge premuerto, liquide la disuelta sociedad de gananciales antes de disponer por testamento de un bien ganancial?

Islas Cíes desde Samil.

La Resolución DGSJFP de 20 de diciembre de 2022 aborda un supuesto de derecho sucesorio en el que concurren diversas cuestiones interesantes, como son la posible existencia de una aceptación tácita de la herencia por la realización de un legado de un bien del causante en el testamento del heredero, la necesidad de la previa liquidación de gananciales de los causantes para determinar los efectos del legado de un bien ganancial realizado por el cónyuge supérstite y heredero del premuerto y, en último término, la eficacia directa del derecho de transmisión y su relación con los legados y otras disposiciones realizadas por el transmitente respecto de bienes procedentes del primer causante.

En el caso, se plantea la sucesión de un matrimonio. Fallece en primer lugar la esposa, quien instituye heredero al esposo. Doce años después fallece el esposo con un testamento en que solo efectúa legados, facultando a los legatarios a tomar posesión por sí mismos de lo legado. Se tramita una declaración de herederos del esposo de la que resulta que su heredera ab intestato es una hermana del mismo (quien en el testamento constaba como legataria de una cantidad de dinero). Uno de los legatarios otorga una escritura de toma de posesión del legado, perteneciendo este bien legado a la sociedad de gananciales del matrimonio de los causantes.

Es cierto que el derecho de transmisión no va a ser el eje sobre el que gire la decisión del Centro Directivo, quizás un tanto cauteloso ante esta espinosa cuestión, por lo que acude para resolver el caso a un argumento que tiene bastante de formalista, con invocación del principio registral de tracto sucesivo: la necesidad de una previa liquidación de gananciales en un supuesto en que un cónyuge es heredero del otro y dispone por testamento de un bien que era ganancial.

Pero, aunque en la argumentación del caso se haya preferido obviar las dificultades que se derivan de la naturaleza del derecho de transmisión, este permanece, en realidad, como telón de fondo de la discusión, pues esa liquidación de gananciales habría que practicarla, según la Dirección General, con el heredero del transmisario, quien lo es también del primer causante. 

Y es que lo único que, según creo, podría justificar esta postura de la Dirección General de no admitir la inscripción de un legado del que los legatarios toman posesión, estando expresamente autorizados por el testador para ello y ante un heredero que no es legitimario, sería que, como heredero directo el transmisario del primer causante (la esposa premuerta), no se le considerara vinculado por las previsiones realizadas por el transmitente (el esposo supérstite) en relación con la herencia de ese primer causante. 

Pero este copernicano giro a favor de la llamada tesis moderna del derecho de transmisión, por comprensibles razones, habrá parecido demasiado a nuestro Centro Directivo, vista la reciente evolución de su doctrina al respecto. Quiero decir que debe resultar duro primero "obviar" la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema (en expresión que usa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2022), para después dar la media vuelta a la primera ocasión.

En lo de la naturaleza del derecho de transmisión y sus efectos, con la respectiva posición de la jurisprudencia reciente y de la Dirección General no es momento de insistir, pero sí voy a recordar, antes de entrar en la resolución que ahora comento, algunas resoluciones previas que tuvieron en cuenta este debate al resolver sobre el alcance de disposiciones del transmitente que tenían objeto bienes pertenecientes al primer causante, no siendo los pronunciamientos que recojo a continuación totalmente uniformes.

- La Resolución DGRN de 20 de mayo de 2011 se refirió a la no transmisibilidad del ius delationis a los sucesores a título particular. En el caso, una causante otorga testamento legando a una persona la participación indivisa que le corresponde sobre un bien. En el momento de otorgar el testamento ya había fallecido un hermano de la testadora, quien era copropietario de una cuarta parte del mismo bien, siendo uno de los herederos de aquél la testadora, quien falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano. La DGRN considera que el legado debe entenderse limitado a la cuota indivisa que tenía originariamente la testadora en el bien legado, argumentando que la cuota indivisa que pertenecía a su hermano no se transmitió al legatario de la testadora, sino a sus herederos en virtud del ius transmissionis.

- La Resolución DGRN de 5 de junio de 2019 abordó la extensión de una sustitución fideicomisaria de residuo fijada por el transmitente en su testamento a los bienes que sus herederos y transmisarios recibirían por herencia del primer causante (sus abuelos). La DGRN sostiene que no se produce esta extensión, aplicando la tesis de la transmisión directa entre primer causante y transmisario o, lo que es lo mismo, la existencia de una doble sucesión separada: la del primer causante y la del transmitente (sobre esta resolución me remito a la siguiente entrada del blog: "La sustitución fideicomisaria y el derecho de transmisión: la Resolución DGRN de 5 de junio de 2019").

- La Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022 resuelve sobre el testamento de dos cónyuges, con un contenido paralelo, o más bien especular. 

El testamento del esposo, el primero de los cónyuges en fallecer, instituía heredera a su esposa, con una sustitución vulgar, si su esposa le premoría, por la que se legaba a las hermanas de la esposa lo recibido por herencia de la esposa e instituía herederos a sus hermanos. La esposa, que fue la cónyuge supérstite, fallece bajo un testamento en que, para el caso de que su esposo le premuriese, legaba a los hermanos de su esposo "todo cuanto a la testadora le correspondiese por herencia de su esposo", e instituía herederas a sus hermanas en el resto. 

Las hermanas de la esposa otorgan una escritura pública de herencia adjudicándose todos los bienes de ambos cónyuges, incluidos los procedentes de la herencia del esposo, lo que se califica negativamente por no respetarse el legado de estos efectuado por la causante (la esposa) a los hermanos del esposo. 

En el correspondiente recurso, se alega por las recurrentes el efecto directo del derecho de transmisión, argumentando que, al heredar directamente las transmisarias (las herederas de la esposa) al primer causante (el esposo), el legado efectuado por la esposa (la transmitente) a los hermanos del esposo no tenía objeto, pues la esposa nada había recibido por herencia del esposo.

La Dirección General desestimó el recurso, dando eficacia al legado de la esposa, aludiendo a la necesidad de respetar la voluntad del transmitente (en el caso la esposa) a la hora de decidir el destino de los bienes del primer causante (el esposo), solución que entiendo justa materialmente, aunque no comparta la argumentación de la misma que olvida la tesis de la sucesión directa entre primer causante y transmisario, existiendo otras posibilidades para llegar a la misma opción (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "La Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022. ¿El triunfo definitivo de la tesis de la única sucesión en la doctrina de la Dirección General?").

La ahora analizada Resolución DGSJFP de 20 de diciembre de 2022 aborda también a los efectos de un legado realizado por el transmitente de bienes procedentes de la herencia del primer causante y va a resolverlo en contra de derecho de los legatarios a tomar posesión por sí mismos del legado, que sería lo lógico desde la perspectiva que parece la Dirección General seguir en sus últimas resoluciones.

Y quizás para evitar contradecirse a sí misma y acudir a la tesis moderna de la sucesión directa entre primer causante y transmisario es por lo que confirma la calificación basándose en la supuesta necesidad de liquidar los gananciales para hacer eficaz un legado ordenado por el transmitente de un bien en parte procedente de la herencia del primer causante (su esposa premuerta).

Estos son los hechos básicos del caso resuelto:

- En un matrimonio fallece la esposa en primer término, bajo un testamento en que instituye heredero al esposo.

- El viudo fallece doce años después que la esposa, bajo un testamento en que distribuye toda su herencia en legados, facultando a los legatarios a tomar posesión por sí mismos de los legados y expresando el testador su voluntad de no instituir herederos. Ese testamento se otorga once años después de haber fallecido la esposa. 

- Uno de los bienes legados por el esposo pertenecía a la sociedad de gananciales de su matrimonio. Consta que el esposo construyó después de fallecer la esposa sobre la finca legada una edificación, a la que se refiere expresamente en su testamento como objeto del legado. Es este legado el que va a dar lugar a la controversia resuelta por la Dirección General.

- Al no contener el testamento del esposo institución de herederos, se tramita una declaración de herederos a favor de una hermana del mismo.

- Respecto de dicho bien que era ganancial, los legatarios del esposo otorgan por sí mismos una escritura de toma de posesión de lo legado, amparándose en la autorización contenida en el testamento del esposo. Recordemos que la heredera del esposo no era su legitimaria (una hermana).

- Finalmente, la heredera intestada del esposo otorga una escritura de manifestación de herencia de los dos esposos en la que no incluye el bien legado e incluso se refiere expresamente a la previa toma de posesión por los legatarios de lo legado por su causante.

La Dirección General va a confirmar la calificación negativa respecto de la escritura de toma de posesión del legado sobre la base de que era necesario liquidar los gananciales del matrimonio antes de dar eficacia al legado.

Esta argumentación plantea varias cuestiones debatibles:

- Que, de ser coherentes con la tesis clásica del derecho de transmisión, el bien ganancial legado habría entrado en la herencia del esposo tras la aceptación del transmisario y, sobre esta base, el legado del mismo a un tercero, con facultad de toma de posesión, no puede quedar sujeto a requisito alguno de liquidación ni de gananciales, ni de herencia, especialmente cuando el heredero del esposo no es legitimario de ninguno de los cónyuges. 

Por ello, la única posibilidad razonable de sostener la tesis de la necesidad de liquidación desde la perspectiva del derecho de transmisión sería defender la sucesión directa entre el primer causante (la esposa) y el transmisario (la heredera intestada del esposo), y sobre esta base considerar que el legado del bien ganancial, en cuanto procedente de la herencia del esposo (transmitente), pero no de la esposa (primera causante), queda sujeto a esa liquidación previa de gananciales, en aplicación del artículo 1380 del Código Civil. Es decir, en aplicar la tesis moderna del derecho de transmisión.

También debe tenerse en cuenta que, aun desde la perspectiva de la tesis clásica, el ingreso de la herencia del primer causante (la esposa) en la del transmitente (el esposo), y formando parte de ella del bien legado por este, exigiría que el transmisario (la hermana y heredera del esposo) hubiera aceptado ambas herencias. Pero en el caso existió esa aceptación, como veremos, pues constaba en el expediente que dicha heredera había otorgado una escritura pública en la que, además de aceptar la herencia de su hermano, había confirmado que la herencia de la esposa (primer causante) había ingresado en la herencia del hermano, y se había adjudicado dos bienes que no habían sido objeto de legado. 

- Esta misma eficacia directa del legado efectuado por el esposo se debería concluir si aplicamos la reciente tesis intermedia de la Dirección General, conforme a la cual, aceptando nominalmente la jurisprudencia reciente sobre la vigencia de la tesis moderna del derecho de transmisión, la matiza considerando que la voluntad del transmitente es decisiva en el destino de los bienes procedentes del primer causante, no ya solo en cuando a la determinación de los transmisarios, sino en los legados efectuados por el transmitente, que es por otra parte lo que justificaría, según el Centro Directivo, que quede sujeta dicha voluntad del transmitente a sus límites legales, como los derechos de sus legitimarios (aunque en el caso presente no los había). Este fue, por ejemplo, el fundamento de la citada Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022, para reconocer la eficacia del legado efectuado por el transmitente de bienes procedentes del primer causante. 

En el caso, la voluntad del transmitente (el esposo) de que el legado en cuestión fuera para el legatario directamente, y no para su hermana (heredera), se demuestra en que el esposo testador expresó en el testamento su voluntad de no instituir heredero de momento, y su hermana, que fue declarada su heredera ab intestato, había sido legataria de una cantidad de dinero.

Debe, no obstante, reconocerse que, en el caso de esta resolución de 7 de marzo de 2022, el legado se refería a bienes privativos del primer causante, por lo que no contradice la que ahora analizamos, centrada en el carácter ganancial de los bienes legados. 

- Que, al margen de la tesis que se siga sobre el derecho de transmisión, existían en el caso indicios más que razonables de que el esposo había aceptado tácitamente la herencia de la esposa, como el tiempo transcurrido entre el fallecimiento de los dos esposos (doce años), el construir el esposo sobre el bien ganancial una edificación ya fallecida la esposa y el mismo hecho disponer el esposo de ese bien ganancial ya transformado por testamento también años después de fallecida su esposa.

Sobre actos que determinan la aceptación tácita de la herencia me remito a la siguiente entrada del blog: "La aceptación tácita de la herencia ..."

Los recurrentes fundamentaron su recurso en esta cuestión de la aceptación tácita, citando dos resoluciones al respecto:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de mayo de 2002 (Roj: SAP LO 383/2002), según la cual debe considerarse acto concluyente con valor de aceptación tácita de herencia realizar un legado de un bien de la herencia fallecido el causante ("no puede haber mayor reconocimiento que la propia declaración instituyendo el legado, el 23 de julio de 1991, ya fallecidos sus dos hermanos").

- La Resolución DGRN de 28 de septiembre de 2018, que consideró acto con valor de aceptación tácita de la herencia la puesta a su nombre por el llamado en el catastro del bien heredado, lo que considera que se produjo el recurrente con base en una certificación catastral que se incorporaba a la escritura, afirmando la Dirección General: "Ciertamente que entre el fallecimiento de los padres de la causante -años 1974 y 1989- y el de la causante misma -2016- han mediado más de 25 años, mucho tiempo para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con la cualidad de heredero; se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya una aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero", aunque en este caso lo cierto es que, tratándose de un bien ganancial y una herencia entre esposos, también es posible que el bien ya constara en el catastro a nombre del esposo heredero.

A mi entender, si esa aceptación tácita se produjo, lo que parece bastante probable teniendo en cuenta los hechos, la consecuencia sería que el bien legado habría entrado en su totalidad en el patrimonio del esposo disponente al tiempo de fallecer el causante y su legado debería ser respetado como legado de cosa propia, y no de cosa ganancial, sin sujetarlo a requisito de liquidación alguno.

No es así para la Dirección General, que afirma, como veremos, que el que hubiera o no aceptación tácita del esposo es indiferente, considerando que ello no evitaría la imprescindible previa liquidación de gananciales, como después veremos.

- No se plantea en la calificación registral cuestión alguna sobre la identificación del bien legado, que, de haber existido, sí podría justificar la intervención de la heredera. Y no se plantea, probablemente, porque se había tramitado un acta notarial de notoriedad, notificándose su tramitación a la heredera, a tal fin.

- Cuestión diversa a la planteada por la Dirección General sobre la necesaria previa liquidación de gananciales para la eficacia del legado sería la de si es necesaria la previa liquidación de las deudas hereditarias para la entrega de los legados. Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 recoge y acepta la doctrina de la DGRN sobre que la entrega del legado de cosa cierta y determinada queda supeditada al previo pago de acreedores y legitimarios, cuyo derecho es preferente al del legatario, lo que determina la necesidad de articular judicialmente la reclamación de entrega del legado a través de un juicio divisorio de herencia. Pero que dicha doctrina sea trasladable al ámbito extrajudicial es más que discutible, y en todo caso poco tiene que ver con la argumentación empleada por la Dirección General, aunque personalmente creo que tales consideraciones no están lejos del fondo de la decisión.

Yendo ya a los fundamentos de derecho de la resolución, comenzaremos por decir que el argumento de la aceptación tácita de la herencia es despachado por la Dirección General con este más que escueto razonamiento: 

"En primer lugar, el argumento de que con el otorgamiento del testamento se está aceptando tácitamente la herencia, no evita la cuestión relativa a la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales, lo que no se ha realizado en vida del viudo."

A partir de ahí, la Dirección General se centra en la necesidad de la liquidación de gananciales previa a la toma de posesión del bien por los legatarios, afirmando:

"... haya sido o no aceptada la herencia, para la resolución de este expediente se hace preciso un análisis del tracto sucesorio que se ha producido. La primera causante instituye a su esposo que hereda la totalidad de los bienes, si bien este, no hace manifestación de herencia ni liquida la sociedad de gananciales; el viudo, segundo causante, en su testamento no instituye herederos por lo que se abre la sucesión intestada de la que resulta heredera su hermana; como consecuencia de todo eso, los legados y disposiciones hechas sobre bienes privativos suyos surten totales efectos, pero los gananciales están pendientes de su liquidación, lo que pudiendo haberlo hecho el viudo en vida, no realizó; en la escritura de manifestación de herencia otorgada por la heredera del viudo, se liquida la sociedad de gananciales sobre los bienes que esa se adjudica –distintos de la finca legada–, pero resulta ser una liquidación parcial –como reconoce el recurrente– y queda pendiente la liquidación de algunos bienes sobre los que se ha ordenado legado. Ahora, se otorga la entrega mediante toma de posesión de uno de los legados ordenados por el testador y, aun cuando la legataria está autorizada para tomar posesión por sí misma, siendo ganancial la finca, se hace necesaria la liquidación parcial. La cuestión es, si con la expresión hecha por la heredera «(…) previa liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación a este de la herencia de su esposa (…) Hace constar la otorgante que los legatarios expresados en el testamento dicho han tomado posesión de sus correspondientes legados en documento otorgado con anterioridad», puede considerarse liquidada la sociedad de gananciales con respecto de esa finca ...".

En este primer extracto de la resolución que transcribo encuentro al menos dos aspectos discutibles:

- El sostener que el viudo debía liquidar la sociedad de gananciales con su esposa para poder disponer del bien ganancial no toma en cuenta que, al heredar a su esposa, de haber aceptado la herencia de esta, se habría convertido en propietario único de los bienes que habían sido gananciales, sin otro requisito que la adquisición de la herencia. Exigirle para ello liquidar previamente la sociedad de gananciales equivale a exigir al viudo que liquide la sociedad de gananciales consigo mismo, lo que resulta innecesario, tanto desde la perspectiva del propio cónyuge viudo como de los hipotéticos acreedores gananciales o particulares de cada cónyuge, que lo serían plenamente del cónyuge viudo tras aceptar la herencia de su esposa sin necesidad de liquidación alguna.

Por ello, la distinción que hace la resolución entre legado de bienes privativos del esposo y el de bienes gananciales del mismo, de eficacia directa los primeros y de eficacia indirecta los segundos, en cuanto sujetos a la previa liquidación de gananciales, carece, en el caso y a mi entender, de sentido, si asumimos que el cónyuge viudo aceptó la herencia del premuerto o, con similar sentido, adoptamos la tesis clásica del derecho de transmisión. Después volveré sobre esta cuestión, que es la básica en la resolución.

- Que, a mayor abundamiento, la propia heredera del viudo parece haber confirmado expresamente la previa toma de posesión de los legados efectuados por su causante, lo que no detiene a la Dirección General en su exigencia de liquidación de gananciales previa.

Según consta en la resolución: "... En esta escritura de fecha 17 de abril de 2013, se inventarían solo dos fincas – distintas de la finca legada que no consta en el inventario– cuyo título es el de adquisición constante su matrimonio con el carácter de ganancial por compra, «ignorando la otorgante más datos de vendedor, fecha y Notario autorizante, al no poseer título de la misma y sí notas registrales, solicitadas a tal fin, emitidas por el Registro (…)»; la otorgante, doña O. G. L., «acepta pura y simplemente la herencia de su hermano don M. G. L., previa liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación a este de la herencia de su esposa doña A. V. S.»; se adjudica los dos bienes inventariados en pleno dominio y «hace constar la otorgante que los legatarios expresados en el testamento dicho han tomado posesión de sus correspondientes legados en documento otorgado con anterioridad a esta adjudicación de herencia».

Es decir que dicha hermana y heredera del transmitente había otorgado una escritura aceptando la herencia de su hermano , adjudicándose dos bienes gananciales del mismo y expresando que los otros legatarios de este habían ya tomado posesión de los legados efectuados, entre ellos, el que fue objeto de la escritura de toma de posesión de legado cuya inscripción se discute. Esa escritura de adjudicación por la hermana era de fecha posterior a la de toma de posesión de legado cuya inscripción se pretendía, sin que a dichas expresiones recogidas en la misma se les dé por la Dirección General mayor valor, pues, según afirma la resolución: "la mera declaración referida a un documento anterior de toma de posesión de legado, en el que no se ha hecho especificación de cuotas ni mención liquidatoria alguna, no puede constituir una liquidación de la sociedad de gananciales respecto de esa finca". 

Por una parte, parece sostenerse aquí que el que la heredera consintiese la previa escritura de entrega no sería por sí sola suficiente para la inscripción de la toma de posesión, por faltar "formalmente" la liquidación de gananciales requerida, aunque, posteriormente, la propia resolución nos dirá que bastaría como medio de subsanación del defecto planteado en la calificación: "... que esa escritura de entrega y toma de posesión del legado, fuera ratificada por la heredera consintiendo o, ante su resistencia a otorgarlo, una resolución judicial".  

Además de la aparente contradicción de todo ello, esta es una interpretación, como mínimo, muy estricta.

Continúo con la transcripción de los fundamentos de derecho de la resolución:

" ... Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o, en su caso, sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las citadas operaciones liquidatorias. Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2005, disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, y, en cualquier caso, no puede uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes."

Respecto de este segundo extracto que he transcrito, no se me alcanza qué puede tener que ver con el caso ahora resuelto el que un cónyuge o un miembro de la comunidad postganancial no pueda disponer por sí solo de su cuota indivisa en un bien ganancial sin previa liquidación de la misma. No se está disponiendo aquí por el viudo de ninguna cuota en el bien, sino de todo el bien que le pertenece al haber heredado a su esposa, al menos si aceptó su herencia.

Con igual argumento, supongo que se exigiría al mismo cónyuge viudo liquidar previamente los gananciales para disponer por acto inter vivos del bien ganancial, lo que por cierto contradice la doctrina de la Dirección General sobre tracto sucesivo abreviado en estos casos, según la cual, si disponen del bien integrado en la comunidad hereditaria o postganancial todos los miembros de la misma no es precisa previa partición o liquidación para que se inscriba el acto de disposición.

Aun admitiendo a efectos argumentativos que al tiempo del testamento del esposo existía una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, estaríamos ante un legado de un bien perteneciente a la comunidad postganancial, al que sería de aplicación analógica el artículo 1380 del Código Civil (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "El legado de un bien ganancial y el de los derechos del testador en un bien ganancial ...").

Es cierto que ese artículo 1380 del Código Civil sujeta la eficacia del legado de cosa ganancial a la adjudicación del mismo al testador en la liquidación de gananciales. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018, que comento en esa entrada, distingue entre el legado de cosa cierta y determinada propia del testador, en que sí se produciría el efecto real a su fallecimiento (artículo 882 del Código Civil), quedando el bien excluido de la comunidad hereditaria, de este legado de derechos sobre un bien ganancial, en que la eficacia real queda condicionada al resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Pero esta tesis solo tiene sentido si el legatario, como sucede en el caso de la sentencia referida, es un tercero, y no en el caso presente, pues si el testador había heredado a su esposa al tiempo de realizar el legado, el efecto de este debe ser similar al que realiza el testador de un bien propio.

En realidad, si un cónyuge hereda al otro, no hay lógicamente una comunidad postganancial que liquidar, pues eso sería tanto como admitir que existen comunidades unipersonales

Otra cosa sería que negáramos que el cónyuge viudo hubiera aceptado la herencia del supérstite y admitiéramos el derecho de su heredera como sucesora directa del primer causante según la tesis moderna del ius transmissionis, pero lo que carece de sentido, a mi entender, es que se nos diga que la liquidación de gananciales era necesaria hubiera el viudo aceptado la herencia o no.

Sigue la resolución en la misma línea argumentativa:

"Con la liquidación de la sociedad de gananciales no se hace sino fijar el haber que –después de pagar a los acreedores y, en su caso, a los propios cónyuges– ha de ser atribuido por mitad a los cónyuges o sus herederos (vid. artículo 1344 del Código Civil). Por ello, en caso de fallecimiento de alguno de los cónyuges, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible previo inventario de los bienes. No obstante, este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. Resoluciones de 20 de julio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 28 de febrero y 7 de noviembre de 2019 y 11 de junio de 2020, entre otras) que hay casos, en los que concurriendo todos los interesados –cónyuge viudo y herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación formal de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a cada interesado, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada –artículo 1255 del Código Civil–, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los partícipes en la comunidad hereditaria, para que la titularidad global quede fielmente reflejada. En consecuencia, la mera declaración referida a un documento anterior de toma de posesión de legado, en el que no se ha hecho especificación de cuotas ni mención liquidatoria alguna, no puede constituir una liquidación de la sociedad de gananciales respecto de esa finca."

Después de reconocer la Dirección General que la liquidación de gananciales puede ser innecesaria en algunos casos, en los que prevalece la titularidad material derivada del título sucesorio sobre la formal liquidación, se insiste a continuación en que en el supuesto decidido sí es necesaria dicha liquidación, sin que se alcance yo a entender el porqué.

La Dirección General apunta como razón de fondo de esta exigencia, citando su doctrina previa, que para la adjudicación de bienes gananciales concretos es preciso que resulten previamente liquidadas "las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible previo inventario de los bienes".

Aquí se apunta a la exigencia de previa liquidación formal de las deudas gananciales para la adjudicación de bienes de tal clase.

Es cierto que podrían en el caso existir acreedores particulares de uno y otro cónyuge que se vieran hipotéticamente afectados por distribución de los bienes gananciales en una u otra forma, y a ello alude la resolución. Pero ni el consentimiento de los acreedores de los cónyuges, ni la previa liquidación de las deudas de la herencia o de la sociedad de gananciales, es requisito en nuestro derecho ni para para partir la herencia, ni para liquidar los gananciales, y la protección de los acreedores debe encauzarse por la vía de las acciones rescisorias, de naturaleza personal. 

Además, en el caso, al heredar un cónyuge al otro, aquel se convierte en personalmente responsable de las deudas de su consorte, lo que también convierte en innecesaria la liquidación desde esta perspectiva.

Y respecto del pago de las deudas gananciales con carácter necesariamente previo a la adjudicación, ciertamente de algunos artículos del Código Civil podríamos extraer tal conclusión, al menos si los interpretamos de forma aislada y literal. Así:

El artículo 1399 del Código Civil dispone:

"Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia.

Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos".

Y según el artículo 1403 del Código Civil:

"Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad."

Y conforme al artículo 1404 del Código Civil: 

"Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos."

Ciertamente, una interpretación literal de estas normas podría apoyar que el pago de las deudas y cargas de la sociedad de gananciales es requisito previo necesario para la adjudicación de los bienes de la sociedad, lo que justificaría la posición de la Dirección General. Desde la perspectiva de los intereses en juego, dicha liquidación previa conferiría a los acreedores gananciales un derecho preferente sobre los privativos de cada cónyuge sobre los bienes gananciales.

Lo que sucede es que esta interpretación literal no se acomoda a las reglas generales de nuestro derecho en materia de sucesión mortis causa, que no condiciona la adquisición por los herederos a la previa liquidación del caudal hereditario, siendo esta una de sus fundamentales diferencias de nuestro derecho con los sistemas del common law. Y no parece que el alcance de dichos artículos sea alterar nuestro sistema sucesorio, sin que, por otra parte, haya base normativa clara para dar esa preferencia a los acreedores gananciales frente a los particulares de cada partícipe en la liquidación de la comunidad post ganancial.

La propia resolución admite que en otras ocasiones se ha considerado innecesaria dicha liquidación para que los herederos de los cónyuges se adjudiquen los bienes, lo que no sería  admisible si los artículos citados sobre liquidación de gananciales fueran de aplicación literal e imperativa. 

Así:

- La Resolución DGRN de 20 de julio de 2007 resuelve sobre la inscripción de una partición realizada por el contador partidor nombrado por los dos cónyuges fallecidos, en la que, entre otros defectos, se oponía el de no haber realizado el contador partidor la liquidación de gananciales, defecto que se desestima con el argumento de que todos los bienes eran gananciales.

- La Resolución DGRN de 1 de octubre de 2007 se refiere a la entrega de un legado por los herederos de un bien respecto del cual en el testamento de cada uno de los cónyuges-causantes se legaba a la misma persona la respectiva participación y derechos del testador. Opuesta como defecto la falta de la previa liquidación de la sociedad de gananciales, se estima el recurso revocando la calificación, sin ninguna referencia ya a que no existan en la herencia sino bienes gananciales.

- La Resolución DGRN de 19 de noviembre de 2007 reitera la anterior doctrina en un caso de partición de herencia de dos cónyuges fallecidos practicada por sus herederos, que eran las mismas tres personas, en la que se oponía como defecto el no haberse realizado con carácter previo a la partición de cada causante la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre ellos. La DGRN estima el recurso, considerando innecesario dicho trámite cuando intervienen en la partición de ambos cónyuges todos los herederos.

- Sin embargo, partiendo de esta doctrina, la Resolución DGRN de 28 de febrero de 2019 no la considera de aplicación al caso en que el cónyuge viudo había otorgado una escritura con la legataria, sin intervención de los herederos del cónyuge premuerto, por la que se reconocía que el bien legado, de naturaleza ganancial, correspondía por mitades indivisas en la liquidación de gananciales a sí mismo y al cónyuge premuerto y donaba su mitad indivisa a la misma legataria. Al faltar esa liquidación de gananciales con intervención de los herederos del premuerto, se rechaza que el legatario pueda tomar posesión por sí mismo de la mitad legada por el dicho cónyuge premuerto. 

Pero este caso presenta la diferencia fundamental con el que se analiza ahora que los herederos del cónyuge premuerto eran personas distintas del cónyuge supérstite, si admitimos que el cónyuge supérstite de nuestro caso llegó a aceptar la herencia del premuerto, o si seguimos la tesis clásica del derecho de transmisión, que lleva al mismo resultado, o, incluso, si seguimos la tesis intermedia preconizada por la Dirección General en sus últimas resoluciones, según la cual la voluntad del transmitente determina tanto quienes son sus transmisarios como incluso quienes reciben como legatarios bienes de la herencia del primer causante.

Por su parte, la jurisprudencia, aunque exige en general la previa liquidación de gananciales para realizar la partición, no la considera un requisito legalmente imprescindible cuando sin ella puedan igualmente determinarse válidamente el objeto de la partición. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 24 de abril de 2018, referida a una partición por contador partidor, expone su doctrina en la materia, declarando que: "será posible entonces que el contador-partidor designado por ambos cónyuges practique la partición de ambas herencias sin liquidar previamente los gananciales adjudicando bienes concretos cuando, en atención a las circunstancias del caso, como se ha dicho antes, no se vulneren los intereses en presencia y no se produzcan alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno de los herederos".

Sigue diciendo la resolución:

"Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). En definitiva, falta el título de adjudicación de la herencia de la primera causante a favor del viudo, que de haber sido aceptada tácitamente la herencia, no se ha aportado; y de no haber sido aceptada y transmitirse el «ius delationis», implica falta de liquidación de la sociedad de gananciales sobre la finca que se transmite, pues la que se practicó en la herencia otorgada por la heredera abintestato, fue parcial sobre otras fincas. Ahora, para esta liquidación de gananciales se hace preciso el consentimiento de la heredera del testador. Por tanto, debe confirmarse este defecto señalado ..."

Si el cónyuge supérstite se convirtió en heredero del premuerto, a lo que apuntan todos los indicios, faltaría, según la resolución, "el título de adjudicación de la herencia". Pero este título, en caso de heredero único, es en realidad el testamento del causante, pues eso es precisamente lo que justifica el especial régimen registral de este y que el heredero único pueda inscribir los bienes a su nombre mediante simple instancia en documento privado. No es que no se exija título público o notarial para la inscripción a favor del heredero único, sino que este título es el testamento, bien notarial, bien protocolizado notarialmente.

Concluye la resolución diciendo:

"Por las mismas razones expuestas, debe confirmarse el segundo defecto que señala que existe falta de tracto sucesivo en tanto la finca consta inscrita con carácter ganancial y no con carácter privativo a favor del causante, dado que falta la previa inscripción de la escritura de herencia de su esposa de la que resulte la adjudicación a favor del mismo. Si bien, bastaría que esa escritura de entrega y toma de posesión del legado, fuera ratificada por la heredera consintiendo o, ante su resistencia a otorgarlo, una resolución judicial."

Obsérvese que, al final, lo que único que se exige es que la escritura de entrega del legado sea ratificada por la heredera, con lo que se inscribiría sin mayor requisito y sin necesidad de esa  "liquidación formal de gananciales", como es lógico.

Ello me lleva a pensar que las razones de fondo de la resolución son en realidad tres, aunque ninguna de ellas se haya explicitado claramente por la Dirección General, salvo quizás la última:

- Asumir que esa heredera es una sucesora directa del primer causante, esto es, la tesis moderna del derecho de transmisión, y considerar por ello que el viudo supérstite no llegó a recibir la herencia del premuerto, que es la única opción para situar el legado por él realizado en el ámbito del artículo 1380 del Código Civil.

- La asunción implícita de que la previa liquidación de deudas de las herencias es requisito necesario para la entrega de los legados.

- Asumir igualmente que, en el caso de la liquidación de gananciales, se requiere la previa liquidación de las deudas gananciales para la adjudicación de los bienes gananciales a las herencias de cualquiera de los cónyuges.

En definitiva, llamativa resolución, por más que interesante caso.

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