jueves, 30 de septiembre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Mayoría de edad y emancipación.

Mar Cantábrico desde Foz


"Artículo 239.

La emancipación tiene lugar:

1.º Por la mayor edad.

2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.

3.º Por concesión judicial."

Reproduce sin alteración el antiguo artículo 314 del Código Civil.

"Artículo 240.

La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento."

Reproduce el antiguo artículo 315 del Código Civil.

"Artículo 241.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil."

Reproduce el antiguo artículo 317 del Código Civil, aunque sustituyendo la expresión "ante el juez encargado del Registro" por la de "ante el encargado del Registro Civil".

"Artículo 242.

La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.

Concedida la emancipación no podrá ser revocada."

Reproduce el antiguo artículo 318 del Código Civil.

"Artículo 243.

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento."

Reproduce el antiguo artículo 319 del Código Civil, aunque sustituyendo la referencia a "los padres" por la de "los progenitores".

"Artículo 244.

La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:

1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.

2.º Cuando los progenitores vivieren separados.

3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad."

Reproduce el antiguo artículo 320 del Código Civil, aunque sustituyendo la referencia a "los padres" por la de "los progenitores" y la expresión "juez" por "autoridad judicial".

"Artículo 245.

También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare."

Reproduce el antiguo artículo 321 del Código Civil, sustituyendo la expresión "juez" por "autoridad judicial".

"Artículo 246.

El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código."

Reproduce el antiguo artículo 322 del Código Civil ("El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código"), suprimiendo la referencia a "es capaz" que se sustituye por "puede realizar".

"Artículo 247.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad."

Sustituye al antiguo artículo 323, que disponía:

"La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad".

Las principales diferencias entre una y otra redacción son:

- Sustituir al "curador", como persona que debe prestar el consentimiento para ciertos actos del emancipado, a falta de los "padres" (los actuales "progenitores") por el "defensor judicial", que es a quien se atribuye dicha competencia en la nueva regulación.

El nuevo artículo 235 del Código Civil prevé el nombramiento de defensor judicial: ... 3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses".

Después me referiré al régimen de ciertos actos del emancipado, que pueden haberse visto afectados por la reforma, como la aceptación de herencia o la partición.

- Se sustituye la expresión "establecimientos mercantiles e industriales" por la de solo "establecimientos mercantiles".

"Artículo 248.

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro."

Sustituye al antiguo artículo 324 del Código Civil ("Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará, además, el de los padres o curadores de uno y otro"), sustituyendo la referencia a "padres" por "progenitores y la del "curador" por "defensor judicial".

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