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La patria potestad prorrogada se había considerado, ya antes de la reforma, como una institución no conforme con los principios de la Convención de Nueva York por su automatismo y falta de flexibilidad.
""6. La patria potestad prorrogada o rehabilitada (prevista en el derogado art. 171 CC), como decimos, ya no se contempla como una medida de apoyo de la persona con discapacidad. En los supuestos de falta absoluta de discernimiento, la medida de apoyo contemplará la representación, pero a través de la curatela, en su modalidad representativa.
La ley, por tanto, reforma sustancialmente el bloque contenido en los anteriores arts. 222 a 285 -Capítulo II, de la Tutela- por los nuevos arts. 199 a 234 CC. Se complementa con los arts. 235 y 236 CC, defensor judicial del menor, y 237 y 238, guarda de hecho del menor, figuras que ahora se desdoblan de las relativas a las personas con discapacidad.
La jurisprudencia venía ya recordando que lo relevante era reinterpretar el régimen legal existente a la luz de la Convención, en cuya labor de acomodación el mantenimiento de la patria potestad o su rehabilitación no parecía la mejor o más adecuada medida de apoyo.
En la STS 600/2015, de 4 de noviembre, se rechaza la rehabilitación de la patria potestad en cuanto por ser una medida de contenido y alcance tan amplio que colisionaba con una interpretación del apoyo como complemento y asistencia, resolviendo que lo apropiado era la curatela ejercida por la madre.
En la STS 403/2018, de 27 de junio, mantuvo la rehabilitación acordada de la patria potestad, pero huyendo del automatismo de reconocerla en ambos padres la atribuye sólo a la madre por su convivencia previa exclusiva, atendiendo a la regla del art. 156 CC, y como un medio por mantener al discapacitado en su entorno social, económico y familiar.
La motivación o causa de derogación se explica con los siguientes argumentos: por la rigidez que implica el mantenimiento o la rehabilitación de la patria potestad, la carga que para los padres conllevaba la asunción del deber y la oportunidad de que la persona con discapacidad se prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus progenitores y así pueda adquirir un mayor grado de independencia."
Las sentencias del Tribunal Supremo que se citan como precedentes son: la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018.
En cuanto al régimen transitorio, la Disposición Transitoria segunda III de la nueva ley dispone:
"Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta".
Según la referida Disposición Transitoria quinta:
"Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.
Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años".
La cuestión que cabría plantearse aquí es qué sucede si, a pesar del mandato legal, no se produjera la revisión de estas medidas, ni siquiera en el plazo máximo de tres años que señala la norma. Aunque la cuestión no es clara, teniendo en cuenta que es una figura esta que desaparece de nuestro ordenamiento y que no existe una previsión de adaptación a la nueva ley, como las que se recogen en la Disposición Transitoria segunda para los antiguos tutores o curadores, debe entenderse que el transcurso del plazo máximo de tres años sin revisión judicial de la medida supone su extinción automática.
La patria potestad rehabilitada se extingue, entre otras causas, por el fallecimiento del progenitor. Tras la extinción de la patria potestad prorrogada cabría la posibilidad de acudir a otras medidas de apoyo, como la guarda de hecho. Sin embargo, esta posibilidad tiene límites.
La Resolución DGSJFP de 19 de enero de 2024 se refiere a una partición por contador partidor en que uno de los herederos estaba sujeto a una patria potestad prorrogada, que quedó extinguida por el fallecimiento de los progenitores. Según la resolución, extinguida una situación de patria potestad prorrogada por fallecimiento de los progenitores corresponde a la autoridad judicial determinar qué medida de apoyo procede. En consecuencia, debe ponerse la situación en conocimiento del juzgado y citarse para el inventario al Ministerio Fiscal o al defensor judicial, si estuviera nombrado. Solo cumplido este trámite previo podría acudirse a la figura del guardador de hecho, si la autoridad judicial considerara que esta es la medida de apoyo conveniente. En este caso, habría que tener en cuenta que la actuación de un guardador de hecho en el inventario conforme al artículo 1057 del Código Civil tiene naturaleza representativa y exige autorización judicial.
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