miércoles, 29 de septiembre de 2021

Reforma del Código Civil por la Ley 8/2021, para el apoyo de personas con discapacidad: Supresión patria potestad prorrogada.

 

Mar Cantábrico desde Foz.

Se suprime en la reforma el artículo 171 relativo a la patria potestad prorrogada o rehabilitada.

La patria potestad prorrogada se había considerado, ya antes de la reforma, como una institución no conforme con los principios de la Convención de Nueva York por su automatismo y falta de flexibilidad.

""6. La patria potestad prorrogada o rehabilitada (prevista en el derogado art. 171 CC), como decimos, ya no se contempla como una medida de apoyo de la persona con discapacidad. En los supuestos de falta absoluta de discernimiento, la medida de apoyo contemplará la representación, pero a través de la curatela, en su modalidad representativa.

La ley, por tanto, reforma sustancialmente el bloque contenido en los anteriores arts. 222 a 285 -Capítulo II, de la Tutela- por los nuevos arts. 199 a 234 CC. Se complementa con los arts. 235 y 236 CC, defensor judicial del menor, y 237 y 238, guarda de hecho del menor, figuras que ahora se desdoblan de las relativas a las personas con discapacidad.

La jurisprudencia venía ya recordando que lo relevante era reinterpretar el régimen legal existente a la luz de la Convención, en cuya labor de acomodación el mantenimiento de la patria potestad o su rehabilitación no parecía la mejor o más adecuada medida de apoyo.

En la STS 600/2015, de 4 de noviembre, se rechaza la rehabilitación de la patria potestad en cuanto por ser una medida de contenido y alcance tan amplio que colisionaba con una interpretación del apoyo como complemento y asistencia, resolviendo que lo apropiado era la curatela ejercida por la madre.

En la STS 403/2018, de 27 de junio, mantuvo la rehabilitación acordada de la patria potestad, pero huyendo del automatismo de reconocerla en ambos padres la atribuye sólo a la madre por su convivencia previa exclusiva, atendiendo a la regla del art. 156 CC, y como un medio por mantener al discapacitado en su entorno social, económico y familiar.

La motivación o causa de derogación se explica con los siguientes argumentos: por la rigidez que implica el mantenimiento o la rehabilitación de la patria potestad, la carga que para los padres conllevaba la asunción del deber y la oportunidad de que la persona con discapacidad se prepare para vivir en el futuro sin la presencia de sus progenitores y así pueda adquirir un mayor grado de independencia."

Las sentencias del Tribunal Supremo que se citan como precedentes son: la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018.

En cuanto al régimen transitorio, la Disposición Transitoria segunda III de la nueva ley dispone:

"Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta".

Según la referida Disposición Transitoria quinta:

"Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años".

La cuestión que cabría plantearse aquí es qué sucede si, a pesar del mandato legal, no se produjera la revisión de estas medidas, ni siquiera en el plazo máximo de tres años que señala la norma. Aunque la cuestión no es clara, teniendo en cuenta que es una figura esta que desaparece de nuestro ordenamiento y que no existe una previsión de adaptación a la nueva ley, como las que se recogen en la Disposición Transitoria segunda para los antiguos tutores o curadores, debe entenderse que el transcurso del plazo máximo de tres años sin revisión judicial de la medida supone su extinción automática.



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