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| El matrimonio de María. Bartolomeo de Giovanni. |
Esto podría equivaler a atribuirle carácter personalísimo o no transmisible mortis causa, al menos a personas distintas a los herederos del causante, como era el caso de la sentencia.
No es difícil apreciar la trascendencia que dicha tesis tendría, de confirmarse jurisprudencialmente, pues las operaciones de aportación a la sociedad de gananciales son muy frecuentes en la práctica y es también frecuente que no se llegue a plantear reclamación de reembolso alguna en vida de los cónyuges especialmente cuando la sociedad de gananciales se extingue por el fallecimiento de alguno de ellos.
Con todo, es probable que la decisión del Tribunal de apelación haya tenido en cuenta las circunstancias peculiares del caso, buscando la justicia particular de la decisión, y así se desprende de alguna de sus afirmaciones, como la referencia a la inexistencia de legitimarios en el supuesto, así como de la circunstancia de que en el supuesto la heredera del causante era su esposa o cónyuge supérstite.
El caso litigioso se plantea al haber empleado un cónyuge dinero privativo, en cuanto procedente de la venta de unas fincas adquiridas por herencia, en la adquisición de unos bienes gananciales (un vehículo y dos inmuebles), bienes que se consideran gananciales al amparo del artículo 1355 del Código Civil.
El matrimonio se extingue y la sociedad de gananciales se disuelve por el fallecimiento del cónyuge aportante, quien fallece bajo un testamento en que lega la nuda propiedad de todos "sus bienes privativos" a unos parientes colaterales e instituye heredera en el resto de sus bienes a su esposa, a quien también lega el usufructo de sus bienes privativos.
Los legatarios de los bienes privativos reclaman que se les entregue, como parte del legado, la nuda propiedad del crédito al reembolso derivado de la aportación de ese numerario privativo a la sociedad de gananciales.
La Audiencia Provincial admite que dentro del legado de la nuda propiedad de todos los bienes privativos se comprenden los créditos de tal naturaleza, pero desestima la pretensión de los demandantes argumentando que la sociedad de gananciales, en un caso en que la heredera del cónyuge premuerto es la esposa supérstite, quedó disuelta y liquidada al fallecimiento del cónyuge aportante, no cabiendo tras esta liquidación reclamar crédito alguno contra la misma, quedando los créditos no reclamados extinguidos.
Del régimen jurídico de la aportación a la sociedad de gananciales, que encuentra su fundamento último en la libertad de contratación entre cónyuges (artículo 1323 del Código Civil) y en la asunción de que existen en el régimen ganancial dos masas patrimoniales diferenciadas entre las que pueden existir transferencias y relaciones de crédito y deuda (artículo 1397 del Código Civil) me he ocupado en diversas entradas de este blog ("Las aportaciones a la sociedad de gananciales").
También lo he hecho del pacto de atribución de ganancialidad del artículo 1355 del Código Civil, que permite a los cónyuges atribuir la condición de ganancial a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio y contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Aunque se ha considerado este pacto de atribución de ganancialidad una variante de la aportación a la sociedad de gananciales, tiene peculiaridades que le atribuyen una entidad propia, tanto en su ámbito como en su contenido. Así, el pacto de atribución de ganancialidad implica que el bien entre en el patrimonio de los cónyuges directamente con carácter ganancial, no existiendo ningún momento en que tenga carácter privativo de alguno de ellos. Tampoco precisa otra causa que la legal derivada de la existencia del pacto de atribución (Resolución DGSJFP de 6 de septiembre de 2023).
No se trata ahora de volver a plantearse si la doctrina de la Dirección General sobre necesaria expresión de la causa en las aportaciones a la sociedad de gananciales es o no conforme con esta doctrina jurisprudencial, pues es materia de la que ya me he ocupado en extenso en entradas previas del blog (La aportación a la sociedad de gananciales; ¿Ha reconocido la Dirección General la existencia de una causa matrimonii?).
Tanto la aportación a gananciales del artículo 1323 del Código Civil como la atribución de ganancialidad del artículo 1355 del Código Civil son pactos entre cónyuges, aunque este pacto pueda ser presunto en el caso del párrafo 2º del artículo 1355 del Código Civil ("Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes").
Esto implica que para desvirtuar los efectos del pacto de aportación o atribución de ganancialidad, incluso en su modalidad presunta del artículo 1355 del Código Civil, no sea suficiente probar la privatividad de la contraprestación. Si se quisiera desvirtuar la eficacia de un pacto de atribución lo que debería probase es que, bien este pacto adolece de algún vicio que lo invalida, bien, en el caso de que sea presunto, que esta presunción no responde a la verdadera voluntad de las partes (El artículo 1355 del Código Civil; Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019).
Sí lo sería en un caso de adquisición unilateral del cónyuge, aunque declarase al adquirir que lo hace "para su sociedad de gananciales", donde la posterior prueba de que la contraprestación era privativa determinaría la privatividad del bien.
Todo ello al margen de que la regulación del Reglamento Hipotecario no parezca responder exactamente a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de los artículos 1323 y 1355 del Código Civil.
El pacto de atribución de privatividad del artículo 1355 del Código Civil, y lo mismo creo que debe decirse de la aportación a gananciales del artículo 1323 del Código Civil, producen como efecto o consecuencia legal el derecho del cónyuge aportante o atrivuyente al reembolso de los fondos o bienes privativos empleados en la adquisición, sin necesidad de reserva alguna por su parte al tiempo de hacer la aportación o atribución, en cuanto este derecho de reembolso se basa en el régimen legal de la sociedad de gananciales, particularmente en el artículo 1358 del Código Civil ("Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación").
En cuanto a los efectos del ingreso de dinero privativo de un cónyuge en una cuenta de titularidad común del matrimonio, la jurisprudencia se ha pronunciado recientemente en diversas ocasiones, negando que de ese ingreso quepa deducir la voluntad de convertir el dinero privativo en común. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 rechaza que el ingreso de un dinero privativo de la esposa en una cuenta bancaria de titularidad conjunta de los cónyuges tenga el valor de aportación a la sociedad de gananciales, reconociendo el derecho de la esposa al reembolso del valor del dinero empleado en atender las cargas de la sociedad de gananciales, debiendo presumirse que el dinero se destinó a dicho fin salvo prueba en contrario del otro cónyuge.
La primera cuestión que analiza la sentencia comentada es si cabe comprender dentro del legado de "los bienes privativos" este crédito al reembolso derivado del artículo 1355 del Código Civil.
Es de apuntar que la sentencia del Juzgado de Instancia había concluido que el derecho al reembolso del cónyuge testador no estaba comprendido en dicho legado, el cual se debía limitar a "los bienes procedentes del patrimonio familiar y para que lo conservaran, sin que tal
legado pudiera extenderse a los bienes adquiridos "muchos años después, aun cuando se haya sufragado con
metálico",se entiende privativo, y como fueron un vehículo marca Mercedes y dos inmuebles en la provincia
de Málaga en el año 2.009".
La Audiencia Provincial se aparta de esta interpretación, con un criterio gramatical, que comprende dentro de la expresión bienes los derechos de crédito. Dice la sentencia:
"No se niega que conforme a lo establecido en el art. 675 del CC, toda disposición testamentaria debe
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que apareciera claramente que fue otra la voluntad del
testador, de manera que en caso de duda se observará lo que fuera más conforme a la intención del testador
según el tenor del mismo testamento. Sin embargo, las contenidas en el que era objeto del procedimiento,
resultaban ser lo suficientemente claras como para descartar el sentido que le otorgaba la demandada.
No
constaba que la voluntad del testador fuese diferente de la que se desprendía de la propia literalidad del mismo.
Por un lado, legaba a su esposa y hoy demandada "el usufructo vitalicio de todos los bienes de carácter
privativo", legando a sus tres hermanos, los actores, "la nuda propiedad de todos los bienes de carácter
privativo". Ningún distingo se hacía ni se desprendía del contenido del propio testamento, no tratándose más
de una alegación interesada e infundada, por no acreditada, de la propia demandada.
Tampoco se compartía su alegación referente a que a los actores sólo les legaba bienes y no derechos, es
decir, ningún derecho de crédito o derecho de reembolso.
Es evidente que "bienes" es una palabra genérica y
de sentido global que incluye todos los elementos activos que pudiesen integrar el patrimonio de una persona.
Y así, en consonancia, en la estipulación 4ª del testamento se expresó que "en el resto de todos sus bienes,
instituye heredera, en pleno dominio, a su esposa Dña. Virtudes ". Evidentemente en esta disposición, y cuando se hace referencia a los bienes, se ha de entender que se incluyen también los posibles derechos transmisibles
y con contenido económico. Se hablaba del "resto de todos los bienes". También lo entiende de esta manera el
propio legislador cuando utiliza tal sustantivo de una forma genérica, y como se hizo en el testamento. Así, el
art. 1.911 del CC, cuando establece la responsabilidad patrimonial universal del deudor frente a sus acreedores,
dispone que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros,
siendo evidente que incluye a los bienes inmuebles, muebles, semovientes y los derechos de crédito o de
cualquier otro tipo que tuvieren contenido patrimonial. Igual sentido genérico tiene en los arts. 667 y siguientes
del CC, que se refieren a los testamentos en general. Así, en el art. 667 del CC, cuando establece que el acto
por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos, se llama
testamento; o en el art. 668 del CC, cuando establece que el testador puede disponer de sus bienes a título de
herencia o de legado".
Es de resaltar en lo transcrito la referencia a que el derecho de reembolso es "transmisible y de contenido económico", lo que se va a ver contradicho, en cierta medida, por la argumentación siguiente.
A continuación trata la sentencia de la cuestión de si el que el causante hubiera ingresado el dinero privativo procedente de la venta de unas fincas heredadas en una cuenta de titularidad común de los cónyuges pudo haber alterado su condición privatividad, pronunciándose negativamente, de conformidad con la jurisprudencia reciente en la materia.
Hay que decir, no obstante, que la sentencia que cita como apoyo jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019) se ocupa, más que del efecto del ingreso de dinero privativo en una cuenta común, del régimen general del artículo 1355 del Código Civil, cuando se adquieren a título oneroso bienes a los que se atribuye por ambos cónyuges, de forma expresa o presunta, carácter ganancial, reconociendo el derecho al reembolso del dinero privativo empleado en dicha adquisición.
Sobre la específica cuestión del ingreso de dinero privativo en una cuenta común también se ha pronunciado el Tribunal Supremo en recientes decisiones. Así:
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 rechaza que el ingreso de un dinero privativo de la esposa en una cuenta bancaria de titularidad conjunta de los cónyuges tenga el valor de aportación a la sociedad de gananciales, reconociendo el derecho de la esposa al reembolso del valor del dinero empleado en atender las cargas de la sociedad de gananciales, debiendo presumirse que el dinero se destinó a dicho fin salvo prueba en contrario del otro cónyuge.
Sigue esta misma tesis la
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020, que rechaza que el ingreso por un cónyuge de dinero privativo, procedente de una donación de sus padres, en una cuenta bancaria de titularidad común de los cónyuges implique su transformación en ganancial, dando derecho al reembolso al cónyuge si se gasta dicho dinero en atender las necesidades de la familia, lo cual se presume salvo prueba en contrario. Dice la sentencia: "En este sentido la sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, que declaró que la amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Se reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas".
No obstante, pese a la consideración de que la adquisición de bienes gananciales con dinero privativo generó un derecho de reembolso a favor del cónyuge aportante y de que el legado de todos sus bienes privativos comprendía este derecho al reembolso, la Audiencia Provincial va a desestimar la pretensión de los demandantes, con el argumento de que el crédito al reembolso quedó extinguido al fallecer el causante sin haberlo reclamado.
Dice la sentencia:
"Lo primero que debe apuntarse es que el derecho de reembolso a que se refiere el art. 1.358 del CC lo es contra
la sociedad de gananciales, no directamente contra quien fuera la esposa del causante, como se desprende
del propio precepto y de lo dispuesto en el art. 1.398.2º del CC, que señala que el pasivo de la sociedad de
gananciales estará integrado, entre otras partidas, por el importe actualizado del valor de los bienes privativos
cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Como se
expresó en la STS de 2 de marzo de 2.020, la atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial
al dinero empleado para su adquisición, generando un crédito por "el valor satisfecho", pero matiza "que es
exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC)".
Pues bien, es evidente que el marido fallecido de la demandada no ejercitó ni hizo valer ese derecho o facultad
de ninguna de las maneras posibles en vida; ni constaba -tampoco se adujo-, que hubiese realizado reserva
o previsión alguna al efecto, ya fuere para sí o a favor de tercero. No se puede obviar que el art. 1.323 del
CC permite con absoluta amplitud cualquier tipo de pactos, acuerdos o contratos entre los cónyuges, y que
en este caso no existían legítimas que tuvieran que quedar a salvo. En el testamento sólo instituyó heredera
a su viuda, careciendo el causante de hijos o ascendientes. Nada impedía al marido de la demandada donar
total o parcialmente el numerario empleado para la compra de los bienes antes referidos, o incluso renunciar
simplemente al reembolso que le reconocía el art. 1.358 del CC, aunque tampoco constaba que expresamente
llegara a hacerlo. En ningún momento anterior a su fallecimiento se llegó a producir la disolución de la sociedad
de gananciales y lo que hubiese permitido, a su vez, su liquidación y, por tanto, de haberlo considerado
procedente, exigir el reembolso, porque nada le obligaba a ello.
La cuestión también era que al no existir más herederos que la propia demandada, la sociedad de gananciales
que había constituido con su fallecido marido, no sólo quedó disuelta con su muerte ( art. 1.392.1º, en relación
con el art. 85, ambos del CC), sino también liquidada o extinguida desde ese mismo momento, no resultando ya
factible la invocación de derecho de reembolso alguno frente a la misma, que, ante tales circunstancias, debía
considerarse igualmente extinguido o fenecido, y por lo que, en consecuencia, no pudo llegar a formar parte
del caudal relicto ( art. 659 del CC). Funcionaba así, como un derecho de carácter personalísimo. Sólo aquél
podría haberlo hecho valer, obviamente si lo hubiese considerado oportuno y habida cuenta lo establecido en
el art. 1.323 del CC".
El argumento es sin duda llamativo.
En primer lugar se indica que el derecho al reembolso es un crédito contra la sociedad de gananciales y no contra la esposa del causante. De aquí se extraería que la esposa no tiene una responsabilidad personal por el mismo, ni aun cuando acepte la herencia del causante pura y simplemente. Por tanto, solo puede ser satisfecho contra bienes gananciales y nunca contra bienes privativos del cónyuge supérstite.
Esto se apoya en el artículo 1398.2 del Código Civil y la consecuencia es que este crédito debe ser satisfecho en el curso de las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales, no teniendo una posición autónoma de las mismas.
Esto nos lleva a considerarlo un crédito particular en aspectos diversos.
Por ejemplo, en cuanto a
su prescripción, no se podrá estimar prescrito durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ni tampoco tras su extinción, en cuanto la acción de liquidación de la sociedad de gananciales no está sujeta a prescripción, en cuanto resulta aplicable a la misma la regla prevista para la partición de herencia (
artículo 1965 del Código Civil: "No prescribe entre coherederos, condueños o propietarios de fincas colindantes la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas") en virtud de la remisión que realiza el artículo 1410 (artículo 1965 del Código Civil: "En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia").
Aunque se refiera a un supuesto de separación de bienes, es de interés en esta materia la
Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, que resuelve sobre la compra por unos cónyuges en régimen de separación de bienes de una vivienda por mitades indivisas financiada con préstamo hipotecario. La sentencia se plantea la posible prescripción del derecho de reembolso de un cónyuge frente al otro por haber pagado con dinero propio las cuotas del préstamo hipotecario en mayor proporción de la que le correspondía, considerando que el
dies a quo del
plazo de
prescripción de cinco años (1964 Código Civil) no es el de cada pago, sino el de la disolución del régimen económico matrimonial por divorcio, atendiendo a la especial situación que surge entre los cónyuges en el matrimonio, con independencia de su concreto régimen económico matrimonial.
Sin embargo, considero discutible la aplicación de esta doctrina al caso de una
liquidación de gananciales, en lo relativo a los derechos al reembolso entre cónyuges, pues estos reembolsos son una de las operaciones de la liquidación, sujetas a la regla especial de imprescriptibilidad.
"En la doctrina y jurisprudencia tradicionales se afirmaba sin controversia la no reclamabilidad de los
reembolsos que pudieran corresponder a cada uno de los cónyuges antes de la liquidación de la sociedad de
gananciales. Y es que no faltan fundamentos sólidos para mantener tal tesis. La letra del Código Civil da pie en
no pocos artículos a mantener dicha tesis. Así, el art. 1.358 del C.Civil , establece que los reembolsos que deban
hacerse, se habrá de realizar "mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación". En
el mismo sentido, el art. 1.398 del C.C ., al indicar las partidas que componen el pasivo ganancial, menciona ,
en el apartado 3º, "el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los
cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra
la sociedad"(esto es, insiste en el importe actualizado al tiempo de la liquidación). Asimismo, el art. 1.403 del
C.Civil establece la prioridad o preferencia de los terceros acreedores para hacerse cobro de sus créditos sobre
el activo ganancial, frente a las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, ya que estas últimas
tan sólo podrán abonarse "pagadas las deudas y cargas de la sociedad". A sensu contrario, también puede
entenderse que si hay artículos ( arts. 1.359 , 1.360 C.C .) en los que se establecen reglas especiales en las
que se establecen reglas de valoración con referencia a momentos anteriores a la liquidación, en todos los
demás casos se debe seguir la regla general del art. 1.358 ( por virtud de la cual hacer efectivo el reembolso
en la liquidación, siendo valorado aquel al tiempo de la liquidación).
Y no carece de sentido que así sea, ya que, en una situación normalizada del matrimonio con régimen de
gananciales, la confusión de patrimonios y de centros de interés propia de aquella situación, hace que resulten
difícilmente imaginables, cuando no inoportunas (y poco acordes con el designio de actuación en interés de
la familia, art. 67 del C.Civil ) las reclamaciones anteriores a la liquidación. También en el Derecho francés la
liquidación de las denominadas "recompensas" tan sólo se produce a la disolución de la comunidad. Otro tanto
cabe decir respecto del Derecho italiano, en que los reembolsos y restituciones de las sumas pagadas con
dinero privativo para el levantamiento de las cargas del matrimonio, se efectúa en el momento de la disolución
de la comunidad.
En la sentencia num. 1.071/07, de 13 de septiembre, de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid ,
se afirma resueltamente que , para la inclusión en el pasivo ganancial de los reembolsos a que puedan tener
derecho cada uno de los cónyuges contra la sociedad de gananciales, ha de esperarse lógicamente a la
confección del inventario; excluyendo la posibilidad de prescripción.
Frente al anterior planteamiento, importantes autores no dudan en admitir la exigibilidad inmediata (o antes
de la liquidación) de los reembolsos a que se tenga derecho ex art. 1.358 C.C .. J. L . de los Mozos, siguiendo
a Lacruz ; sostiene que la norma del art. 1.358 es sin duda una norma de liquidación, pero que ello no
supone en modo alguno que los reintegros y reembolsos que prevé sólo puedan hacerse en el momento de
la liquidación, tras la disolución. Considera que lo que viene a decir el Código Civil ( en los preceptos antes
citados ) es que los desplazamientos patrimoniales entre las masas patrimoniales privativas y gananciales
que no hayan sido corregidos constante matrimonio, habrán de compensarse en la cuenta final; pero que no
se pone inconveniente alguno a que los desajustes que se produzcan con motivo de dichos desplazamientos
patrimoniales puedan ser corregidos vigente el consorcio. Se indica, para contraponerlos a los artículos 1.358 , 1.398 y 1.403 del Código Civil , que hay artículos en los que se alude a ciertos derechos de reembolso o reintegro
sin aludir a la liquidación: arts. 1.346, 1.347.4, 1.352, y 1364. Según Lacruz, tratándose de deudas vencidas, si el
Código hubiera querido dilatar su cobro hasta el momento de la liquidación, así lo hubiera dicho expresamente;
y esto, prohibiendo reclamarlos antes, sólo se dice en el supuesto del art. 1.362.1 párrafo 2º. Sin embargo,
en relación con esta última observación, no se aprecia con claridad el fundamento de la diferenciación que el
autor citado hace entre el artículo recién referido , y el art. 1.358 del Código Civil , ya que el primero de ellos, en
términos muy parecidos al segundo, tan sólo dice que " darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación".
En todo caso, en lo que sí parece existir consenso entre los autores, es en la falta de transcurso del plazo de
la prescripción extintiva, al menos constante el matrimonio. Para Lacruz, precisamente la falta o inexistencia
de un precepto que establezca expresamente la exigibilidad de estas deudas constante matrimonio, es lo
que determina la falta de curso de la prescripción extintiva durante este tiempo, debido a la relación personal
existente entre los cónyuges, que hace inexigible a cada uno tener que hacer valer su pretensión frente al otro.
Peña Bernardo de Quirós, con mayor amplitud y rotundidad, afirma, con cita del art. 1.972 del C. Civil, que en
ningún caso corre la prescripción hasta el ajuste final de cuentas".
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020 declara que este derecho al reembolso del artículo 1358 del Código Civil
"es exigible
en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC)". Pero no parece que esta afirmación, que es
obiter dicta, resuelva definitivamente la cuestión.
En cuanto a la cuantificación del crédito se aplicarán también las reglas propias de la liquidación de gananciales, que considera estos créditos y deudas en los artículos 1397 y 1398 del Código Civil como deudas de valor, apartándose de la regla general del valor nominativo de los créditos.
En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2024, declara que el derecho al reembolso a favor del aportante
debe determinarse en función del valor actualizado del bien aportado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales y no con base en el valor que se fijó en la escritura de aportación a efectos fiscales. Dice la sentencia:
"El art. 1358 CC, para los casos en que con caudal privativo se adquieran bienes gananciales, al ordenar que el importe adeudado se revalorice a la fecha del pago, establece un principio de actualización de las deudas de dinero. En este caso, el marido aportó un solar, no un dinero cuyo importe haya de ser revalorizado. Lo debido por la masa común al patrimonio privativo debe ser precisamente el valor actual de lo que se aportó, tal como se recibió por la sociedad, pero al tiempo en que se realiza la liquidación, atendiendo así al valor realmente lucrado por la comunidad."
Debe observarse, no obstante, que la opinión dominante en la doctrina es que el crédito del artículo 1358 del Código Civil se actualiza solo monetariamente al tiempo de la liquidación, sin tener en cuenta los posibles aumentos de valor de la cosa adquirida (o aportada). Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo citada de 1 de abril de 2024 se refiere, en el caso de aportación de un inmueble, al valor actualizado del bien aportado y no a la revalorización monetaria de su valor al tiempo de la aportación.
Piénsese, por ejemplo, en la aportación a gananciales de un terreno rústico que es recalificado y adquiere la condición de edificable, con un incremento sustancia el su valor. Según la doctrina de esta sentencia, ese incremento de valor por cambio de las circunstancias determinaría el importe del crédito de reembolso.
En el caso de esta sentencia, el valor de mercado actualizado al tiempo de la liquidación del bien aportado (un bien) se consideró inferior al que se señaló en la escritura de aportación, según un informe pericial, confirmando el Tribunal Supremo que este era el importe del crédito de reembolso. Aunque el argumento también valdría si el bien aportado se hubiera revalorizado.
Se ha señalado por un algún autor la la diferencia entre el régimen del artículo 1358 del Código Civil y el artículo 1359 del Código Civil, sobre mejoras en bienes gananciales o privativos ("Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado), aunque en el concreto caso de mejoras en bienes gananciales el régimen de ambas normas parece similar (el reembolso del valor satisfecho).
Respecto a la transmisibilidad del crédito del artículo 1358 del Código Civil, la regla general en materia de créditos la establece el artículo 1112 del Código Civil, conforme al cual: "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario".
Hay que recordar que, aunque este artículo 1112 del Código Civil se sitúe sistemáticamente dentro del Libro del Código Civil que regula las obligaciones y contratos, también es este libro IV el que recoge la regulación de la sociedad de gananciales.
Pese a esta consideración sistemática, lo cierto es que es argumentable que este crédito al reembolso solo es exigible, fuera del acuerdo entre los cónyuges, en el ámbito de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, y ello hace dudosa la posibilidad de su transmisión por el cónyuge titular por actos ínter vivos.
Aunque también es defendible sostener que dicha transmisibilidad es posible, siempre que su exigencia quede diferida al momento de la liquidación, en la que no podrá participar el cesionario del crédito, pues el que un crédito no sea exigible no implica que no sea transmisible. En el régimen legal de gananciales cada cónyuge puede disponer de sus bienes privativos por sí solo, lo que sería el caso de cesión de este crédito de naturaleza privativa.
Desde esta misma perspectiva, podríamos plantearnos si un
cesionario por acto ínter vivos del derecho al reembolso derivado del artículo 1358 del Código Civil en la sociedad de gananciales tendría en la liquidación de esta los derechos que reconoce al acreedor del causante el artículo 1082 del Código Civil ("Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos").
Siendo un crédito transmisible, podría considerarse como embargable. El adjudicatario en vía judicial de dicho crédito quedaría, no obstante, sujeto a su régimen de exigibilidad, diferida al tiempo de la liquidación.
Pero una cosa es la transmisión ínter vivos del crédito al reembolso y otra su
transmisión mortis causa, sea por vía de herencia o de legado.
Si se transmitiese este crédito por vía de herencia, entiendo que nadie dudaría de su vigencia y de que el heredero del cónyuge aportante conservaría su derecho al reembolso, el cual podría ejercer en el ámbito de la sociedad de gananciales.
Y ello creo que sería así, aun cuando este crédito se adjudicase por el causante a uno de sus herederos por vía particional, o incluso si fuera objeto de una institución de heredero en cosa cierta.
Esto, por sí solo, hace dudar de la conclusión de la sentencia, en cuanto el derecho al reembolso del artículo 1358 del Código Civil no es un derecho naturalmente, ni legalmente excluido de la herencia del causante, que comprende todos los bienes, derechos y acciones de este que no se extinguen por su muerte (artículo 659 del Código Civil).
Pese a esto, el argumento de la sentencia viene, en la práctica, a rechazar que dicho crédito al reembolso pueda ser objeto de disposición por el causante por vía de legado, lo que exige explicar por qué el causante no puede disponer por vía de legado de un derecho integrado en su herencia.
El argumento de la sentencia analizada es puramente formal. Como el derecho al reembolso debe ser ejercitado necesariamente dentro de la liquidación de la sociedad de gananciales y siendo la esposa supérstite la única heredera del causante, esta liquidación de gananciales, a practicar por los herederos del causante y por el cónyuge supérstite, concluye en el momento de fallecer el causante, no siendo posible ya reclamar crédito alguno.
Pero no alcanzo a comprender en qué se apoya esta conclusión, pues el Código Civil contempla como una operación necesaria de la liquidación de gananciales el pago de los acreedores y la práctica de los reembolsos entre créditos, y mientras estas no se concluyan, no finalizaría el proceso de liquidación.
Dicen así los artículos 1403 y 1404 del Código Civil:
Artículo 1403.
"Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad".
Artículo 1404.
"Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos".
La sentencia analizada refuerza su argumento con el que el cónyuge aportante "no ejercitó ni hizo valer ese derecho o facultad de ninguna de las maneras posibles en vida; ni constaba -tampoco se adujo-, que hubiese realizado reserva o previsión alguna al efecto, ya fuere para sí o a favor de tercero".
Respecto de la no reclamación en vida, es incluso dudoso, según lo dicho, que sea admisible.
En cuanto a la no reserva "para sí o a favor de tercero", la citada
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019 claramente afirma que:
"El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna
en el momento de la adquisición".
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