viernes, 27 de julio de 2018

¿Supone la adquisición de un bien por pacto de mejora la aceptación tácita de la herencia del mejorante? La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018



Colegio Notarial de Galicia.


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018 aborda una interesante cuestión jurídica, con gran relevancia práctica (al menos en Galicia), aunque resuelta con un criterio que no comparto, según después argumentaré.

Digo que la materia es de gran interés práctico pues es de todos conocido que la repudiación o renuncia de las herencias es el documento notarial estrella de los últimos tiempos, al que se unen, en estrecha competencia en Galicia, los pactos sucesorios, entre ellos el de mejora objeto de esta sentencia, éxito que se explica, en buena medida y en ambos casos, por razones fiscales.

Y todo ello aunque la fiscalidad "de futuro" del pacto de mejora no deje de plantear algunas dudas, analizadas recientemente en detalle por algún autor (y me refiero a los muy útiles artículos de mi compañero, Vicente Martorell García, antiguo notario de Ourense y hoy de Oviedo, en la web www.notariosyregistradores.com: "La mejora y la apartación gallegas en la práctica. Cuestiones transfronterizas").

Por otro lado, nunca debe olvidarse cuando se analizan sentencias judiciales que nuestros Tribunales, en muchas ocasiones, buscan lograr aquello de la "justicia del caso concreto", siempre según su personal criterio y con mayor o menor fortuna argumental, en lo que no es difícil apreciar la influencia de tradiciones jurídicas extrañas a la nuestra, pues la fuerza de los imperios siempre ha sido poderosa, sobre todo si conviene. Pero, y hablando desde una perspectiva más general que la del caso que nos ocupa, tampoco debería obviarse que la equidad no es una fuente autónoma de derecho en nuestro ordenamiento (artículo 3.2 del Código Civil), sistema de fuentes al que los Tribunales están teóricamente sujetos (artículo 1.7 del Código Civil), y que de ciertas recientes posturas jurisprudenciales a la pura "creación del derecho" hay menos de un paso.

Aunque lo cierto es que esas son otras historias, que habrá que convenir que tienen más que ver con lo social que con lo jurídico, al margen de si debiera ser o no función nuestros jueces el resolver conflictos sociales, pues bien pudiera suceder que el conflicto no quedara resuelto a cambio del previsible colapso del sistema (por citar algún ejemplo de prensa, el primero de entre los muchos que me sugiere google: "Un año sin cláusulas suelo. Colapso en los juzgados gallegos e hipotecas más caras". La Voz de Galicia). En todo caso, me dejo ya de digresiones y vuelvo al tema de hoy.

La referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de mayo de 2018 se plantea el valor que debe darse a una renuncia de herencia, efectuada por los hijos transmisarios de la instituida heredera por un causante (su segunda esposa), ante una demanda judicial (liquidación de gananciales con la primera esposa) continuada contra los mismos como sucesores procesales de dicha heredera-transmitente. Aportada la correspondiente escritura de renuncia por estos hijos a la herencia de la madre-transmitente, lo que les impediría aceptar la del primer causante, como medio de negar su legitimación pasiva en la demanda, el Tribunal considera ineficaz esa renuncia por haber existido una previa aceptación tácita de la herencia de su madre causante y transmitente, siendo así que la aceptación de herencia es irrevocable, y no cabe repudiar después de haber aceptado, sea expresa o tácitamente, salvo que adolezca la repudiación de algún vicio de los que invalidan el consentimiento ex artículo 997 del Código Civil (sin que se considere como tal vicio, según jurisprudencia muy mayoritaria, el desconocimiento en el aceptante o repudiante de la composición del activo o pasivo de la herencia; sobre estas cuestiones me remito a la siguiente entrada del blog: "Rectificación de la repudiación hereditaria por error ...").

La sentencia asume que dicho contrato de mejora supuso para los mejorados un acto de aceptación tácita. Transcribo el correspondiente fundamento de derecho de dicha sentencia:

"Los demandados esgrimen la escritura de renuncia a la herencia hecha por los hijos de doña Sabina  con el propósito de ser eximidos de toda responsabilidad como herederos de su madre frente a la ahora demandante. Pero el intento es vano. 

Debe recordarse que la renuncia de la herencia supone su no aceptación, no la voluntad de renunciar a lo que ya se aceptó. Ya obedezca al principio de semel heres semper heres o bien se trate de una expresa aplicación de la prohibición del venire contra factum proprio , es lo cierto que la aceptación, una vez hecha, expresa o tácitamente, es irrevocable (art. 997 CC). Desde una perspectiva técnica se entiende que esa irrevocabilidad deriva de ser un acto unilateral no recepticio, de modo que una vez que se ha producido el acto jurídico queda ya perfeccionado, de suerte que emitida la declaración de voluntad vincula a su autor.  

La renuncia a la herencia hecha por los herederos de doña Sabina es ineficaz porque ya la habían aceptado tácitamente. En efecto, por escritura de 15 de junio de 2010, aquella había transmitido a sus hijos don Narciso y don Hermenegildo un inmueble de su propiedad (que le fue atribuido por adjudicación de herencia), por pacto de mejora por partes iguales y proindiviso, de modo que hace entrega a los mismos en el referido concepto con imputación a la parte libre. 

Hay en el citado acto, una aceptación tácita de la herencia por parte de los hijos mejorados, pues, como es obvio, la aceptación de tal atribución en concepto de mejora no era posible si previamente no admitían la herencia. Se trata de la aceptación tácita a que se refiere el art. 999 del CC en cuanto acto que supone necesariamente la voluntad de aceptar. Como dice la jurisprudencia, se trata de hechos que no tienen otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar del interés de otro o eventualmente el propio para después de aceptar ( SSTS 12 de julio de 1996 y 12 de julio de 2006 , entre otras). 

Por consiguiente, aceptada ya la herencia por los hijos de doña Sabina , no era posible la renuncia, por lo que los demandados no pueden desvincularse de las obligaciones derivadas de los actos particionales, responsabilidad que les llega por vía hereditaria a través de su madre que fue heredera única de don Torcuato contrajeron".

No comparto la conclusión de Tribunal respecto del valor de la aceptación de la mejora por el mejorado como de aceptación tácita de la herencia de la mejorante (conclusión que la propia Audiencia Provincial califica de "obvia"), al margen de las posibles circunstancias del caso que hayan influido en su decisión, por las siguientes razones:

- Para que pueda haber aceptación de herencia es imprescindible que exista un previo llamamiento sucesorio a título de heredero. Y el pacto sucesorio de mejora no implica un llamamiento a título hereditario o universal, lo que es requisito previo necesario para aceptar la herencia, sea la delación o no contractual, sino a título particular. Ello se deriva de su posible objeto y de sus sujetos, al margen de reconocer que la regulación de la ley gallega sobre estos pactos quizás resulte algo insuficiente en varios de sus aspectos.

El objeto del pacto de mejora lo constituyen necesariamente "bienes concretos", tal como dispone el artículo 214 LSCG. La falta de actitud, como regla general, de un llamamiento sucesorio a bienes concretos para atribuir la condición de heredero resulta de artículos como el 660 ("Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular") o el 768 (El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario"), ambos del Código Civil. Es cierto que la moderna jurisprudencia parece optar por la tesis subjetiva (verdadera voluntad del testador) frente a la objetiva (contenido de la atribución o asignatio) en la definición de la condición de heredero, pero para que ello fuera apreciable, debería existir una voluntad clara de que, quien dispone de bienes concretos en un título sucesorio a favor de un causahabiente, quiere atribuirle la condición de heredero, lo que difícilmente existirá en el pacto de mejora dada su configuración.

En el caso de la sentencia que se analiza, la mejora lo fue en un inmueble que se entregó por la mejorante, aparentemente con transmisión de bienes de presente, a dos hijos por mitades indivisas, sin que conste dato alguno de la voluntad de la mejorante de atribuir con dicha mejora el título o cualidad de heredero.

En cuanto a los sujetos, el pacto de mejora debe realizarse a favor de descendientes, pero no existe ninguna obligación de instituir heredero al mejorado, y pudiera suceder que tampoco fuera el mejorado el heredero legal (piénsese en un de grado ulterior).

A mayor abundamiento, es de señalar que la LDCG prevé expresamente que en un pacto sucesorio, el de apartación, se excluya expresamente al apartado de la sucesión legal del apartante, lo que demuestra que los títulos sucesorios contractuales no están necesariamente vinculados con las restantes formas de delación de la herencia.

- Lo anterior se refuerza por la consideración de que la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en ningún momento se refiere a los pactos sucesorios como de atribución contractual de la condición de heredero, ni prevé el efecto de que la aceptación del pacto sucesorio implique la de la herencia.

La ley gallega contempla dos modalidades de pacto de mejora, según produzca "la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado" (artículo 215 de la LDCG). Pero en ningún caso prevé que el mejorado tendrá la condición de heredero, como llamado a título universal.

Contrasta, así, con otras regulaciones forales, que sí prevén dicho efecto.

Así, por ejemplo, el Libro IV del Código Civil de Cataluña expresamente prevé que el pacto sucesorio podrá referirse tanto a la institución de uno o más herederos como realización de atribuciones a título particular (431.1). La atribución de la sucesión contractual de la condición de heredero se realiza a través de los llamados heredamientos, y para estos heredamientos, sin entrar en su regulación, concreta, sí se dispone que "Una vez muerto el heredante, el heredero instituido en heredamiento no puede repudiar la herencia, salvo que se trate de una persona no otorgante del pacto ..." (artículo 431.28.1). Pero esta regulación no se extiende a los llamados pactos sucesorios de atribución particular, los cuales pueden ser con transmisión o no de presente de bienes (como la mejora de la ley gallega). Si son con transmisión de presente de bienes, se equiparan a una donación, y, evidentemente, aceptar una donación no implica aceptar la herencia, pero incluso si son con transmisión de bienes diferida al fallecimiento del causante, la aceptación de dicho pacto de atribución particular no impide al beneficiario repudiar la herencia, como resulta claramente del artículo 431.30.4 de dicho Libro IV ("Al morir el causante, el favorecido con una atribución particular hace suyos los bienes independientemente de que el heredero acepte la herencia y puede tomar posesión de ellos por sí mismo) y de la previsión de la aplicación supletoria a estos pactos de atribución particular de las normas de los legados (artículo 431.30.5).

El Código Foral de Aragón contempla como contenido propio de los pactos sucesorios las disposiciones "a título universal o singular" (artículo 381 CFA), y el artículo 385 del CFA distingue los efectos de la aceptación en uno y otro caso, disponiendo "En la institución a favor de contratante, el consentimiento de éste implica la aceptación de la herencia o legado. En consecuencia, fallecido el instituyente, el instituido heredero o legatario no podrá repudiar la herencia o renunciar al legado", lo que debe interpretarse, dados los términos alternativos que se emplean en la norma, en el sentido de que, si el pacto sucesorio lo es de institución de heredero, no podrá renunciar el beneficiario la herencia, y si lo es a título singular, no podrá renuncia al legado, pero no que la aceptación de un pacto a título singular implique la imposibilidad de renunciar a la herencia.

La Ley de Derecho Civil del País Vasco 5/2015, distingue entre pactos sucesorios de designación de sucesor a título universal o particular, sin mayor previsión al respecto de los efectos de su aceptación.

Aunque hubiera sido deseable, probablemente, una mayor precisión del legislador gallego al respecto, habrá que encuadrar el pacto de mejora dentro de los de atribución contractual mortis causa de bienes a título singular, e integrar la laguna legal con los preceptos del derecho común señalados y relativos a las disposiciones a título singular, que permiten aceptar el legado y repudiar la herencia, como después diré.

- El artículo 245 2º de la LDCG prevé que las donaciones o mejoras pactadas con los legitimarios se imputarán a su legítima, siempre salvo disposición en contra del causante (más dudoso puede ser que las mejoras sean o no colacionables en la partición, siempre salvo disposición en contra del causante, dado que la LDCG prevé expresamente la colación como solución legal supletoria para la apartación pero no para la mejora). Pero el que una atribución, sea a título de mejora o donación, sea imputable en pago de la legítima, no implica que atribuya la condición de heredero, ni en el derecho común, ni mucho menos en el de Galicia, donde la naturaleza de la legítima es de simple derecho de crédito o pars valoris.

- A falta de una regulación propia en la legislación gallega, deben regir en Galicia las del derecho común sobre la aceptación de herencia, en particular, el artículo 991 del Código Civil, conforme al cual: "Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia", que exige la previa delación y por título sucesorio hereditario para poder aceptar o repudiar una herencia. La aceptación de una disposición mortis causa contractual no equivale en vida del causante no puede equivaler a la de la herencia ya deferida, ni determina la misma. Tal consecuencia, como excepción a la regla general, debería haberse previsto en la ley gallega expresamente, lo que no se ha producido.

- Sería posible que el mejorado fuera efectivamente heredero del mejorante, pero para ello deberá existir un título sucesorio, testado o intestado, que le atribuya este carácter, distinto del propio pacto de mejora.

Y la existencia de este posible título que atribuya a un mejorado la condición de heredero, no altera la naturaleza del propio pacto de mejora como sucesión contractual en bienes concretos, debiendo ser de aplicación a dicha atribución por pacto de mejora, a falta de una norma propia en la legislación gallega, las mismas reglas que recoge el Código Civil para los llamamientos por diversos títulos sucesorios universales y particulares a la misma persona, esto es, los artículo 890.II del Código Civil ("El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla) y 833 del mismo Código Civil ("El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora).

- La asimilación del pacto de mejora a los legados ha sido reconocida por la doctrina de la DGRN. Así, entre otras, la Resolución DGRN de 13 de julio de 2016 declara: "Entre los pactos sucesorios expresamente admitidos en el artículo 209 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, se encuentran los llamados pactos de mejora regulados en los artículos 214 a 218 de la misma Ley. Con fundamento en el artículo 214, el pacto de mejora se define como aquél pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada sino que también tiene plena aplicación en el ámbito de la sucesión general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (artículo 181) y, por tanto, en sede de sucesión contractual. Esta identificación del mejorado con la del legatario resulta especialmente útil para solucionar los problemas de integración normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a título particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este último modo de deferirse la herencia".

- Así se ha considerado, además, para la apartación, cuya naturaleza, como pacto sucesorio de atribución de un bien singular, es asimilable al pacto de mejora en este aspecto, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de febrero de 2011, que declara: "... se evidencia que el apartado adquiere la propiedad del bien en virtud de ese negocio jurídico, sucediendo a título particular en el bien en virtud del mismo, pero no es un sucesor universal, ni lo será, del apartante, por lo que las deudas de éste sólo a él corresponden, y en su caso a sus herederos, lo que no es el caso del apartado".

- Particular podría ser el caso de la mejora de labrar y poseer de los artículos 219 y siguientes de la LDCG, por el que se pacta adjudicar al descendiente "un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril". Según el artículo 219.2 de la LDCG: "Si en el pacto no se dispusiera otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero en favor del así mejorado". En consecuencia, en tal supuesto, sí existiría fundamento para considerar que el que acepta un pacto de mejora de labrar y poseer, salvo previsión en contrario, adquiere la condición de heredero y no puede repudiar posteriormente la herencia. Pero esta previsión específica demuestra que se trata de un supuesto singular, que tiene su base en la peculiar naturaleza de lo adjudicado, y que no es extensible al resto de los pactos sucesorios de mejora. En todo caso, la sentencia no hace referencia alguna a este supuesto especial, siendo dudoso que estuviéramos ante el mismo.

- La protección de los derechos de terceros, como los posibles acreedores del causante, frente a los pactos de mejora o apartación, no exige la atribución de la aceptación del pacto de mejora del necesario efecto de aceptación tácita de la herencia, sino que deberá lograrse a través de las normas que disciplinan el fraude de derechos a los mismos, especialmente las de la acción pauliana, asumiendo que son de aplicación a estos pactos, cuando impliquen la transmisión de presente de bienes la presunción de fraude que el Código Civil establece para los actos a título gratuito.

- La valoración del acto de aceptación de la mejora como de aceptación tácita de la herencia de la mejorante hace difícilmente conciliables con el supuesto las normas y plazos de aceptación a beneficio de inventario, que se cuentan desde que el heredero hubiese aceptado la herencia, aunque no tenga los bienes de la misma en su poder (artículos 1014 y 1015). Aun en la interpretación más favorable, contar el plazo (treinta días) para solicitar el inventario, no desde el propio pacto de mejora, sino desde el fallecimiento del causante, es fácil imaginar lo sorpresivo que va a resultar para los llamados como herederos-mejorados conocer que son responsables personales de las deudas del causante, sin posibilidad de renunciar a la herencia, ni, seguramente, ya de hacerlo a beneficio de inventario, solución que no parece muy conforme con la realidad social actual de nuestras herencia.

Piénsese, además, que la situación patrimonial del causante-mejorante puede diferir en gran medida al tiempo de la mejora y al de su fallecimiento, con lo que existe una razón de justicia material para evitar el referido efecto, en cuanto sería tanto como imponer una consecuencia sin posibilidad real de conocer el patrimonio del causante al tiempo de fallecer. Esta situación difiere de la alegación sobre la ignorancia de la composición activa o pasiva del patrimonio del causante como vicio de la declaración de aceptación o repudiación, que, en general, es rechazada por la jurisprudencia, por considerar que dicho error es imputable al aceptante o repudiante, quien siempre puede aceptar a beneficio de inventario.

- En el caso, además, el supuesto valor de aceptación tácita de dicha mejora solo podría predicarse respecto de la herencia de la madre-transmitente de los renunciantes, y sería posible que dichos transmisarios aceptasen la herencia de su transmitente y repudiasen la del primer causante, siendo así que, si ya es dudoso que dicha mejora tenga valor de aceptación tácita en la herencia de la transmitente, ningún valor cabrá darles respecto de la herencia del primer causante que no es el mejorante.

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