martes, 15 de abril de 2014

Las parejas de hecho. Cuestiones fiscales y pensión de viudedad.

Continúo con el mismo tema de las parejas de hecho, para referirme brevemente a algunas cuestiones fiscales y al régimen de la pensión de viudedad del conviviente.

Cuestiones fiscales:

La Dirección General de Tributos se ha manifestado en contra de extender a las parejas de hecho el régimen previsto para los cónyuges.

Así en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados y el de Sucesiones y Donaciones, cabe citar las siguientes consultas vinculantes de la DGT:

- La Consulta Vinculante DGT de 20 de diciembre de 2007, considera que la aportación a gananciales en una pareja de hecho tributaría por la transmisión de la mitad indivisa del bien, si es onerosa por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, y si es gratuita, por el concepto de donación.

Dice la DGT “en ningún caso resultaría aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITP, que establece que: Estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales, precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas por cónyuges a sociedades conyugales, circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que no se trata de una sociedad conyugal, sino de una sociedad a formar por una pareja de hecho”.

En sentido similar se pronuncia la Consulta DGT de 8 de marzo de 2013, respecto de una aportación de gananciales en pareja de hecho sujeta a la ley andaluza.

Parece que por las mismas razones no se aplicará a la escritura en que conste la liquidación de los bienes de la pareja, la exención prevista para la liquidación de la sociedad de gananciales.

- Un caso que se da con cierta frecuencia es el de los convivientes en pareja de hecho que compran un inmueble financiado con un préstamo hipotecario, en el que constan ambos como deudores solidarios frente a la entidad de crédito y, tras la ruptura de la pareja, acuerdan la adjudicación de la vivienda a uno de ellos, que asume el pago de la totalidad del préstamo pendiente, quedando liberado el otro conviviente. Ese pacto de asunción de eduda, aunque para ser eficaz frente a la entidad de crédito deba ser consentido por la misma, puede ser acordado válidamente entre los convivientes, con plenos efectos internos entre ellos, se cuente o no con dicho consentimiento del acreedor.

Lo normal será que si ambos son deudores en el préstamo hipotecario, ambos también adquieran en copropiedad el bien. Si el inmueble lo comprara uno solo de los convivientes y la entidad de crédito exigiera que el otro tuviera responsabilidad patrimonial en el préstamo, la forma normal de articularlo sería la prestación de una fianza solidaria por el no adquirente. Sin embargo, no es totalmente descartable que ambos aparezcan como deudores solidarios en el préstamo hipotecario, a pesar de que solo uno de ellos sea el adquirente. He tenido ocasión de comprobar que, por alguna razón que se me escapa, en ocasiones son las propias entidades de crédito prestamistas las que imponen la condición de codeudores solidarios a los responsables, figura que prefieren a la de la fianza solidaria. Si ambos son codeudores, y el dinero se emplea en adquirir un bien por uno de ellos, se plantea si uno de los convivientes está asumiendo gratuitamente la deuda del otro y ello generaría una liquidación por donación. Frente a esta consideración, entiendo que debe prevalecer la presunción favorable al carácter oneroso de los actos, de manera que la gratuidad nunca se presume, y el pago por otro generará, salvo pacto en contrario, una obligación de reembolso. Siempre sería conveniente, no obstante, que la escritura de compra o de préstamo aclarara la relación interna entre los convivientes.

También puede suscitarse la duda sobre el carácter gratuito u oneroso del acto, cuando, tras la ruptura se pacta que un conviviente asume totalmente la deuda que era común.  

La Consulta de la DGT de 5 de junio de 2013 se refiere a un caso, en que el piso lo había comprado solo uno de los convivientes, y ambos figuraron como codeudores solidarios en el préstamo hipotecario otorgado por una entidad de crédito, planteándose en la consulta si la liberación del conviviente deudor, que no era propietario, podría constituir un supuesto de donación. Según la consulta, si el deudor figura como titular del préstamo, debe entenderse que recibió la mitad del dinero y, en este supuesto, si se produce su liberación gratuita, se daría el hecho imponible del impuesto de donaciones. Pero si, como parece resultar en el caso, todo el dinero del préstamo se destinó al pago del piso, podría entenderse que el conviviente no propietario prestó a su vez al propietario el dinero recibido del préstamo y, dice la DGT, "si esto es así, en la novación del préstamo consistente en sustituir a la ex pareja del consultante como codeudora, asumiendo el consultante su deuda, no cabría entender que esta liberación de la deuda de ella se realiza sin contraprestación, pues constituiría la contraprestación del préstamo que ella le hizo a él; es decir, la liberación de la deuda sería la forma en que él le devuelve a ella el dinero prestado (la mitad del importe del préstamo bancario pendiente de devolución). En tal caso, la novación descrita no constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el párrafo anterior, ya que faltaría el "animus donandi" -la intención de hacer una liberalidad- inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto, sino la devolución del préstamo efectuado por la ex pareja del consultante a éste, cuya extinción no es hecho imponible ni de este impuesto ni del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

Más frecuente será el supuesto de que ambos convivientes, si son codeudores solidarios en el préstamo hipotecario, adquieran también en copropiedad el inmueble. En este caso, puede suceder que, tras la separación de la pareja, los copropietarios acuerdan que uno de ellos reciba la propiedad total del inmueble a cambio de asumir totalmente el pago de la deuda pendiente del préstamo hipotecario.

Fiscalmente será siempre más conveniente plantear dicha adjudicación como una disolución de comunidad, la cual tributará por el concepto de actos jurídicos documentados, que como una transmisión por compraventa o dación en pago de un conviviente al otro, que tributaría por el concepto de transmisiones patrimoniales. El exceso de adjudicación que se produce, del cual la asunción de deuda sería la compensación del adjudicatario al otro conviviente, estaría exento de tributación por el concepto de transmisiones patrimoniales, en el supuesto de que el bien sea indivisible, jurídica o económicamente, lo cual en el caso de una vivienda cabe presumir. Tampoco podría plantearse la liquidación como adjudicación en pago de asunción de deuda del artículo 7.2.a de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pues el concepto propio es el de exceso de adjudicación en una liquidación de comunidad, previsto en el 7.2.b, que expresamente le exime de tributación en el caso de indivisibilidad del artículo 1062 del Código Civil.

Esto es así siempre que se trate de una comunidad que no haya desarrollado actividades empresariales, pues en otro caso su disolución tributaría por el concepto de operaciones societarias y la asunción de deuda podría hacerlo por el de transmisiones patrimoniales (Consulta DGT de 26 de noviembre de 2002).

En este sentido, entre otras, la Consulta de la DGT de 28 de octubre señala que la adjudicación a un comunero de un inmueble que compensa al otro mediante la asunción del préstamo que grava el bien adjudicado, debe entenderse sujeta al concepto de actos jurídicos documentados, y el inmueble que consista en un piso o plaza se presumirá en principio indivisible, y que el acto de asunción de la deuda equivale a estos efectos a la compensación en metálico, entendiéndose que “tal compensación en metálico se ha destinado –por pacto entre ellos– a la cancelación de la deuda dineraria de dicho comunero”.

Las conclusiones de esta Consulta son:

“Primera: Una vivienda propiedad común de dos personas constituye, en principio, un bien indivisible y que, por lo tanto, su única forma de división posible entre los comuneros es su adjudicación a uno de ellos, que debe compensar al otro en dinero.

Segunda: En la disolución de una comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comuneros, el exceso originado por su adjudicación a uno de ellos cuando éste, además, sea compensado en metálico por su parte, no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, al ser un exceso de adjudicación inevitable por tratarse de un indivisible o que desmerecería mucho por su división. A este respecto, también tiene la consideración de compensación en metálico la asunción por el adjudicatario de la parte de deuda del otro copropietario en el préstamo hipotecario común.

Tercera: La disolución de una comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comuneros que no tribute por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITPAJD ni por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales del ITPAJD, por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto”.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también se ha pronunciado la DGT en reiteradas ocasiones a favor de la no equiparación entre convivientes y cónyuges. Cabe citar las siguientes consultas vinculantes de la DGT:

- Las Consultas de la DGT de 23 de enero de 2012 y 5 de noviembre de 2013, referida casos sujetos a la Disposición Adicional 3ª de Ley de Derecho Civil de Galicia, rechaza que la inscripción en el registro de parejas de hecho y la equiparación efectuada por la norma autonómica gallega de los derechos de la pareja a los del matrimonio, permita a los convivientes acogerse al régimen de tributación conjunta en el IRPF, afirmando que la equiparación de efectos entre convivientes y cónyuges prevista en la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, lo es solo a los efectos de la propia Ley 2/2006.

- La Consulta de la DGT de 28 de julio de 2003 se pronuncia en contra de que la separación de la pareja de hecho pueda equipararse a la separación matrimonial a los efectos de conservar el derecho  las deducciones practicadas por adquisición de la vivienda habitual, en relación con el abandono de la vivienda antes de cumplir el plazo legal mínimo de al menos tres años. No obstante la Consulta citada deja abierta la posibilidad de atender a las circunstancias del caso, afirmando la DGT "La separación por la ruptura sentimental o de amistad de una pareja de hecho, o de quienes comparten una vivienda, no puede equipararse, como ya se ha señalado anteriormente, a la separación matrimonial, de manera que suponga automáticamente la acreditación de circunstancias que obliguen al cambio de domicilio, sino que deberá valorarse cada caso para ver si, de las circunstancias concretas que concurren, puede derivarse que es indispensable la separación y, en consecuencia, el cambio de vivienda habitual anticipado al plazo mínimo de los tres años, lo que conllevaría el mantenimiento de las deducciones practicadas por la adquisición de vivienda habitual. Esta acreditación podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya apreciación y valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria".

- La Consulta DGT de 19 de marzo de 2001 rechaza que puedan ser deducibles, con arreglo al actual artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las pensiones que un conviviente quede obligado a pagar al otro en caso de disolución de la pareja, considerando que dicho artículo, actualmente el 55, solo contemplaría la pensión entre cónyuges prevista en el artículo 97 del Código Civil. 

- La Consulta DGT de 4 de octubre de 2010 declara que a los efectos de la exclusión de la condición de rendimiento de trabajo en especie de las primas pagadas por seguro de enfermedad del contribuyente,  su cónyuge o descendientes, con el límite de 500 euros por persona, no es posible equiparar al conviviente con el cónyuge.

La fiscalidad de la pareja de hecho en Galicia.

En Galicia el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, dispone: “A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

Esto supone que a efectos de la la regulación contenida en ese Decreto Legislativo, que establece por ejemplo las reducciones y bonificaciones a los efectos de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, los convivientes, que cumplan los requisitos previstos, se equiparan a los cónyuges. La equiparación se produce dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo referido, y por ello no se extiende a exenciones previstas en otras normas, como las estatales, particularmente la prevista en el artículo 45.I.b.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, aplicable a las aportaciones onerosas a la sociedad de gananciales.

Debe recordarse también que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013 anula el artículo 12 de la Ley navarra 6/2000, de 3 de julio, según el cual “Los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones”.

A pesar de las dudas que esta sentencia pueda producir sobre la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, debe insistirse que, mientras no se produzca su anulación por sentencia del Tribunal Constitucional, la norma gallega estará vigente. Además, como ya he señalado, la inscripción de la pareja de hecho en Galicia precisa una manifestación expresa de los convivientes de equiparar sus efectos a los del matrimonio, lo que implica la asunción voluntaria del régimen de derechos y obligaciones legales de los cónyuges, y la citada Sentencia del Tribunal Constitucional citada basa la inconstitucionalidad de la ley navarra en la falta de esa asunción voluntaria del régimen legal.

Una cuestión relativa a la seguridad social.

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, reformó el artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, introduciendo la posibilidad de que las parejas de hecho tuviesen derecho a la pensión de viudedad, y estableciendo los requisitos necesarios para ello, en lo que a su vez distinguió según se tratara de parejas que estuvieran o no sujetas a una ley autonómica de parejas de hecho.

Dicho apartado 3 del artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, dispone:

“A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”.

Del párrafo 4º de este artículo 174.3 de la Ley, resulta que tendrían derecho a la pensión de viudedad, los convivientes en relación de afectividad análoga a la conyugal, que cumplan dos requisitos:

- Una situación de convivencia ininterrumpida no inferior a cinco años, inmediatamente anterior al fallecimiento y acreditada por certificado de empadronamiento.

- Documento público o inscripción en un registro específico, con antelación mínima de dos años, con respecto al fallecimiento del causante.

Según la doctrina jurisprudencial ambos requisitos, el de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y el documental, esto es la acreditación mediante documento público o inscripción en un registro específico, con una antelación mínima de dos años al fallecimiento, deberían cumplirse cumulativamente.

Sin embargo, cuando se tratara de Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, se estaría a la legislación específica en cuanto a los requisitos para la existencia de una pareja de hecho, siempre que se hubiera cumplido el requisito de convivencia.

Por ejemplo en Galicia, la simple inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, determinaría el derecho a la pensión de viudedad, sin necesidad de cumplir el plazo de dos años desde la inscripción hasta el fallecimiento, siempre que sí se cumpliese el requisito de convivencia por un mínimo de cinco años, acreditado por certificado de empadronamiento.

No obstante, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014 ha anulado el párrafo 5º del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, por considerarlo contrario al principio de igualdad, no pudiendo encontrar amparo en las competencias civiles de las Comunidades Autónomas. 

Tras esta anulación, la regla en materia de pensión de viudedad de las parejas de hecho será la contenida en el párrafo 4º del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con independencia de que la Comunidad en que residiesen los convivientes tenga o no una legislación propia sobre parejas de hecho.

La misma Ley 40/2007, de 4 de diciembre, dio eficacia retroactiva al reconocimiento de la pensión de viudedad, para el caso de convivientes que hubieran fallecido antes de su entrada en vigor, estableciendo para este supuesto unos requisitos propios y diversos de los que establece con carácter general. Por ejemplo el plazo de convivencia exigido antes del fallecimiento era de seis años y se exigía haber tenido descendencia común. Esta última exigencia fue considerada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 2013. La cuestión tiene hoy un interés menor, pues para tener derecho a esta pensión se estableció la obligación de solicitarla en el plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007. 

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