miércoles, 18 de enero de 2017

El objeto social de las sociedades de capital.


La máquina en Marley. Alfred Sisley. 1873.


El objeto social: sus funciones.

Debe estarse hoy al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital.

Delimita el ámbito de representación de los administradores sociales.

Artículo 234. Ámbito del poder de representación.

"1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social".

No obstante, se ha interpretado flexiblemente esta limitación, tanto por la DGRN como por la Jurisprudencia, que solo considera fuera de este ámbito de representación los actos directamente contradictorios con el objeto social, y no los complementarios, ni los llamados neutros (entre los que se comprenden la constitución de garantías).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 (Roj: STS 7753/2010) declara:

"ante la necesidad de proteger la confianza en la apariencia y con ello la seguridad del tráfico, especialmente cuando la personalidad se utiliza como vehículo para organizar una empresa que actúa en el mercado, nuestro sistema parte de la plena capacidad jurídica y de obrar de las sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar lícitamente tanto actividades «estatutarias» (dentro del objeto social), como «neutras» (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y «extraestatutarios», incluso cuando son claramente extravagantes y ajenas al objeto social. Esta capacidad en modo alguno queda mermada por las previsiones contenidas en el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del objeto estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. Lo expuesto no es obstáculo a la reserva de objeto social por la cual el Legislador exige que nada más las sociedades que reúnen determinados requisitos puedan tener como objeto estatutario el desarrollo de determinadas actividades, pudiendo hallarse entre ellas que tengan un "objeto social exclusivo", y a la reserva de actividad por la que ciertas actividades nada más pueden desplegarse regularmente por compañías que cumplan ciertas características y a que en ocasiones combine ambos criterios para dar lugar a sociedades con objeto social único y a actividades legalmente reservadas".

El objeto social es una mención necesaria de los estatutos. El artículo 23 letra "b" del TRLSC exige la constancia en los estatutos de:

" b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran".

Su falta acarrea la nulidad de la sociedad. La imposibilidad manifiesta de realizarlo es causa de disolución de la sociedad. Su sustitución es causa de separación de los socios.

No cabría un acuerdo del órgano de administración que pretendiese limitar la actividad social de forma contraria al objeto social delimitado en los estatutos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2007 (Roj: STS 695/2007) declara nulo un acuerdo del Consejo  de Administración de una sociedad anónima por el que se acordaba cesar en algunas de las actividades incluidas en el objeto social, por ser contrario a los estatutos sociales.

También puede afectar el objeto social a la licitud de la denominación social. Según el artículo 402.2 del RRM: "No podrá adoptarse una denominación objetiva que haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. En el caso de que la actividad que figura en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la modificación del mismo sin que se presente simultáneamente a inscripción la modificación de la denominación". Y según el artículo 406 del mismo RRM: "No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de éstas".

La Resolución DGRN de 26 de febrero de 2019 analiza la relación entre objeto social y denominación social. En el caso, se modifica el objeto social de una entidad, suprimiendo la actividad de «a. Alquiler y compraventa de todo tipo de vehículos», siendo la denominación social «Favorit Car, S.L.». La DGRN confirma la calificación registral que consideraba que, tras la supresión de dicha actividad del objeto social, la denominación social inducía a confusión sobre la actividad de la sociedad, refiriéndose a actividades no comprendidas en este, lo que contraviene el artículo 402.2 del RRM, sin que los argumentos del recurrente sobre el carácter de denominación de fantasía o de estar redactada en idioma inglés alteren esta consideración.

El objeto social y el ánimo de lucro.

La Resolución DGSJFP de 17 de diciembre de 2020 analiza la posibilidad de incluir en una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada la expresión de que la sociedad carecía de "ánimo lucrativo". Según la Dirección General, siendo cierto que el ánimo de lucro es una característica de las sociedades de capital, lo que, por ejemplo, impone requisitos especiales a la donación de los bienes sociales, se ha admitido que la sociedad de capital sea una forma organizativa para la consecución de otros fines lícitos. En el caso, se considera que, de la interpretación conjunta de la cláusula de los estatutos sociales, lo que se excluye es solo el ánimo de lucro subjetivo (obtención de ganancias repartibles entre los socios) y no el ánimo de lucro objetivo (obtención de ganancias que se inviertan en otros fines lícitos, como los sociales; en el caso, el objeto social expresaba como finalidad de la sociedad "la promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social promoviendo y gestionando programas de formación profesional", previendo a tal fin la posibilidad de desarrollar actividades comerciales e industriales), lo que se considera posible, considerándose, por ello, inscribible el objeto social con esa expresión de falta de ánimo de lucro "subjetivo". Dice la resolución:

"Como ya puso de relieve esta Dirección General en Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016, en la configuración legal de las sociedades de capital se incluyen como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios –cfr. artículos 1.665 del Código Civil, 116 del Código de Comercio y 93.a) y 273 de la Ley de Sociedades de Capital– ... No obstante, en las mismas Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016 se reconocía por este Centro que «el tipo de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada es adoptado en algunas ocasiones como simple técnica organizativa, habida cuenta de su funcionalidad y el criterio de mercantilidad formal de aquéllas –cualquiera que sea su objeto–, derivado de la propia regulación legal (artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello, dada la indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, no cabe desconocer las opiniones doctrinales que niegan o interpretan muy flexiblemente la finalidad lucrativa como elemento caracterizador de las sociedades de capital, por considerar que prevalece el elemento estructural u organizativo del concreto tipo social adoptado y no el fin perseguido. Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual, pero no esencial, a diferencia del fin común que siempre ha de existir ... Si las cláusulas de los artículos 2, 29 y 30 de los estatutos objeto de calificación se interpretan unas por otras, debe llegarse a la conclusión de que en ellas se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no se excluye el ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, socialque es ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es en este caso la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios derivados de la actividad económica deben reinvertirse para la consecución de dicho objeto social -exigencia estatutaria de «reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad» a la que se refiere el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre)".

Determinación del objeto social.

El objeto social ha de ser determinado. El artículo 117 RRM, en relación a la SA, y el 178 RRM para la SRL, disponen de modo coincidente:

“1. El objeto social se hará constar en los estatutos determinando las actividades que lo integren.

2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.

3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.”

La Resolución DGRN de 19 de julio de 1996 declara que "según doctrina reiterada de esta Dirección General, únicamente puede entenderse como formula omnicomprensiva y, por lo tanto, no admisible, aquella que recoge de manera indeterminada toda actividad industrial, mercantil o industrial (véanse Resoluciones de 4 de marzo de 1981, 1 de agosto de 1982, 22 de agosto de 1983, 27 de noviembre de 1985)".

La delimitación del objeto puede realizarse por la especificación del sector económico en que la sociedad desarrollará su actividad.

También puede realizarse por la determinación de la clase de actividad que se desarrollará.

Así, la Resolución DGRN de 18 de noviembre de 1999 admite como objeto social «la venta al por menor de cualquier tipo de producto». Sin embargo, la Resolución DGRN de 1 de septiembre de 1993 rechazó un objeto consistente en «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías».

Según la doctrina reiterada de la DGRN, en el objeto social la determinación de una actividad por el género comprende todas sus especies, de manera que la enumeración de ésta tan solo tiene sentido cuando tenga por finalidad excluirlas y no incluirlas. Según la Resolución DGRN de 29 de enero de 2005, la inclusión en el objeto social de la actividad de arrendamiento de inmuebles no permite entender incluido el arrendamiento financiero.

Es posible la fijación de un objeto complejo, dado que la sociedad puede destinarse a diversas actividades, siempre que cada una de ellas esté perfectamente determinada.

Se rechazan fórmulas genéricas como el desarrollo de actividades de comercio, de servicios o de industria. La Resolución DGRN de 14 de julio de 2006 admite la actividad de “servicios sociales de todo tipo”.

La Resolución DGRN de 26 julio 1992 declara que la descripción del objeto social no puede consistir en «la adquisición y gestión y explotación de toda clase de bienes incluidos en su patrimonio». La Resolución DGRN de 19 de julio de 1996 admite la inclusión en el objeto social de las actividades de "importación y exportación de mercancías" y la de "intermediación en operaciones de compraventa", pero rechaza, por omnicomprensiva, la de "la adquisición, enajenación, intermediación en la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles".

La Resolución DGRN de 15 de octubre de 2010 admite la constancia de la siguiente expresión al delimitar el objeto social: "la realización de cualesquiera actividades directamente complementarias de las anteriores", considerando que si las actividades principales están enunciadas con claridad, la inclusión de expresiones relativas a todas las actividades complementarias de las principales no infringe el requisito legal de delimitación precisa del objeto social. Dice la DGRN:

"este Centro Directivo admitió, en Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad -la compra y venta de vehículos delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si —como acontece en el supuesto fáctico del presente recurso— las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social".

La Resolución DGRN de 23 de marzo de 2011 admite como objeto social "Construcción, instalaciones y mantenimiento". Se trataba de una sociedad constituida conforme al antiguo procedimiento telemático del Real Decreto 13/2010, con estatutos tipo, ajustándose el objeto social a lo previsto en dichos estatutos. Según la DGRN, aunque sería posible una mayor especificación del objeto social, "esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto".

La Resolución DGRN de 17 de junio de 2011 rechaza que exista indeterminación en un objeto social que incluía "... cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros", relacionándola con el resto del objeto social, lo que la delimitaba suficientemente (el objeto social completo era: «Asesoramiento, formación y soluciones de calidad en materia de gestión de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnológica, marketing, publicidad, tecnologías de la información, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingeniería de procesos, mejora de la competitividad y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros»). La resolución hace un resumen de su doctrina previa relativa a la determinación del objeto, afirmando:

"Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en la Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Por otra parte, según la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo». En el presente supuesto, dado que la expresión controvertida se pone en relación con el resto del contenido del artículo de los Estatutos Sociales relativo al objeto social no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario".

La Resolución DGRN de 23 de julio de 2015 admite la inclusión en el objeto social de la partícula "etcétera" (el objeto social era el siguiente «la sociedad tiene por objeto las operaciones mercantiles de compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los automóviles y vehículos de motor en general, que sean de tracción mecánica y terrestre, así como repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedas etc., relativos a los mismos. El CNAE de su actividad principal es el 6151 y 6142»). Dice la DGRN, apoyándose en otra Resolución anterior de 4 de enero de 2013: "Se trata de una expresión que se usa para sustituir el resto de una exposición o enumeración que se sobreentiende o que no interesa expresar. En este caso se trata de una ejemplificación de la expresión «compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los automóviles y vehículos de motor en general, que sean de tracción mecánica y terrestre» como actividad que constituye el objeto social. Al ubicarse al final de una relación comprensiva de varios sustantivos («repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedas»), indica y confirma el carácter abierto de su contenido, pero para poner la conveniencia o necesidad de omitir una parte del texto, circunstancia que concurre siempre que –como ocurre en este caso– se trata de evitar la enumeración de un listado demasiado amplio de vocablos, que se sobreentienden, pues su cita es meramente ejemplificativa. Y contrastado su carácter ejemplificativo, es indudable que la actividad especificada en la disposición estatutaria, con inclusión de la expresión cuestionada por la calificación impugnada, acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto".

La Resolución DGRN de 19 de marzo de 2013 admitió la inclusión en el objeto social de "la mera administración del patrimonio de los socios".

La Resolución DGRN de 11 de noviembre de 2013 rechaza que exista indeterminación en el objeto social por incluirse en este «la promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo». 

La Resolución DGRN de 29 de enero de 2014 admite la expresión en el objeto social de "adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles e inmuebles".

La Resolución DGRN de 4 de abril de 2016, repasando su anterior doctrina sobre determinación del objeto social, admite un objeto que incluía el disfrute de derechos y valores mobiliarios y de toda clase de bienes inmuebles. Se considera que la actividad es lícita, posible y determinada. Dice la resolución:


"Si, como admite el mismo registrador, «la adquisición, tenencia, … y enajenación de derechos y valores mobiliarios…», así como «la adquisición, tenencia, administración… por cuenta propia y sin intermediación, de toda clase de bienes inmuebles…» constituyen actividades suficientemente delimitadas que pueden integrar el objeto social, debe admitirse que el hecho de añadir como actividad el «disfrute» de esos mismos bienes no puede implicar que la disposición estatutaria cuestionada haya de ser rechazada, toda vez que tal disfrute constituye «per se» una actividad de la que se deriven determinados aprovechamientos o rendimientos y, «por ende», puede quedar incluida en términos generales en el ejercicio de la actividad propia de una sociedad de capital".

Esta misma Resolución de 4 de abril de 2016 analiza la inclusión en el objeto social de «la obtención, desarrollo y explotación de concesiones de todas clases, tanto estatales como regionales y municipales, relativas a las actividades anteriores». Según la calificación registral, debía excluirse el término "obtención", pues era un medio para conseguir el objeto, pero no el objeto mismo, lo que es rechazado por la DGRN.

La Resolución DGRN de 6 de febrero de 2017 rechaza que exista indeterminación en el objeto por preverse la extensión del mismo a "las actividades preparatorias, complementarias, derivadas y auxiliares de las que lo constituyen".

La Resolución DGRN de 9 de octubre de 2018 admite la inscripción de una sociedad con un objeto plural (se nos dice que la lista de objetos posibles ocupaba más de doce páginas). Se refiere esta resolución (además de a otras cuestiones que después se dirán) a la posibilidad de concretar el objeto por referencia al código de actividad económica (CNAE), afirmando "la definición estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y genérico".

Licitud del objeto social. Actividades reservadas.

Existen actividades reservadas a algunos sujetos (intermediación, financiación), debiendo constar claramente en la definición del objeto social estatutario de otras sociedades que aquellas no se incluyen (Resolución DGRN de 12 noviembre 1993, y anteriores). Con esta expresa salvedad, se declaró lícito el objeto «gestión de créditos» (Resolución DGRN de 24 octubre de 2000) y «compraventa y administración de valores» (Resolución DGRN de 8 enero de 2000).

Según la Resolución DGRN de 9 de octubre de 2018, "... es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social ...  puede ocurrir que la actividad social cuestionada, lícita y posible en términos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos, resultará que el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita ... No cabe frente a ello ampararse en el principio de presunción de buena fe y acatamiento de la legalidad como límite en el ejercicio de una actividad que estatutariamente no aparece limitada ... si bien es cierto que en algunos casos la especificación de actividades lícitas y posibles dentro del género contemplado puede ser engorrosa, siempre cabe el recurso de una exclusión referida a todas aquellas que, por una u otra razón, no reúnan tales caracteres, sin que ello suponga una expresión vacía y antijurídica, sino que, por el contrario, contribuye a la concreción del objeto social por vía de excepción ...  en los estatutos calificados se especifica que «quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no puedan ser cumplidos por esta sociedad». Pero esta cláusula no es suficiente para que puedan acceder al registro todas esas determinadas actividades que se reseñan en la calificación ...".

Según esta Resolución DGRN de 9 de octubre de 2018, en el caso "... no se cumplen normas específicas como las relativas a bancos, instituciones de inversión colectiva, sociedades de capital riesgo, fondo de pensiones, intermediación en operaciones de valores y otros activos, o seguros (por ejemplo, respecto de las sociedades mediadoras de seguros debe determinarse expresamente a cuál de las dos actividades de mediación de seguros -agencia o correduría-, se va a dedicar la sociedad ... También debe confirmarse el criterio del registrador según el cual deben excluirse «actividades reservadas a los poderes públicos y formuladas en términos genéricos como son: asuntos exteriores, defensa, justicia, orden público y seguridad, protección civil y seguridad social obligatoria» ...".

La misma Resolución DGRN de 9 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que las actividades integradas en el objeto se definían por referencia a su CNAE, indica que, aun existiendo dentro de la actividad genérica algunas concretas que sí podría desarrollar la sociedad (se dice: "por ejemplo, en el sector acotado como «86.90 Otras actividades sanitarias» se entiende incluido el transporte en ambulancia, incluido por avión; y algunas actividades incluidas en los códigos relativos a la educación no son propias de la educación y formación regulada en España; así en el sector acotado como «85.59. Otra educación n.c.o.p.» se entienden comprendidas las clases de oratoria"), "la técnica más adecuada para que los constituyentes de la sociedad puedan alcanzar su objetivo es precisamente incluir sólo esa actividad concreta y no la general que requiere esos otros requisitos específicos".

La Resolución DGRN de 21 de enero de 2016 analiza el siguiente objeto social: "Tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores", considerando la calificación registral inadmisible dicho objeto al no cumplir la sociedad los requisitos exigidos por la LMV. La DGRN señala que, aunque los requisitos de la legislación del mercado de valores, en especial, la autorización administrativa previa y la inscripción en un registro especial, se predican de las sociedades que presten profesionalmente servicios de inversión por cuenta ajena, y no de aquellas sociedades que realizan inversiones por cuenta propia, al no solo no excluirse del objeto social las actividades que queden sujetas a requisitos especiales, sino incluirse expresamente las sujetas a la legislación de valores, no cabe acceder a la inscripción. Sin embargo, la ya citada Resolución DGRN de 29 de enero de 2014, ante un objeto social que incluía "adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase ...", entendió que el objeto era admisible, argumentando que "Es indiscutible que la legislación sobre el Mercado de Valores (artículo 64.7 de su Ley reguladora), determina que «Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes Registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades previstas...» Pero dichas limitaciones se predican exclusivamente de las empresas cuya «actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la presente Ley», sin que sean de aplicación a aquellos supuestos en que las personas «no realicen más servicio de inversión que negociar por cuenta propia» (vid artículo 62.1.3.a de la Ley reguladora del Mercado de Valores). En consecuencia el mero hecho de que la sociedad tenga prevista como una de sus actividades la compra y venta de valores (sin más especificación, vid artículo 2 en relación con el citado artículo 62 de la Ley) no la convierte en sujeto activo del Mercado de Valores ni en sujeto obligado al cumplimiento de los rigurosos requisitos que para los mismos exige la legislación especial. No existe en el título presentado indicio alguno que permita señalar lo contrario y que imponga, en consecuencia, el rechazo previsto en el número 9 del artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores". 

La Resolución DGSJFP de 5 de febrero de 2020 se refiere al siguiente objeto social: «La actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades, tanto residentes como no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, o incluso sin ésta». Se plantea que dicho objeto social sea propio de las sociedades de inversión sujetas a la legislación del mercado de valores, exigiendo el Centro Directivo que se aclare y recoja en los estatutos, para evitar la aplicación de dicha normativa, la posible existencia de alguna de las excepciones legales a la misma. Dice la DGSJFP: "En aplicación de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado expuesta anteriormente la concurrencia de una causa de exclusión de las previstas en el artículo 139 de la Ley del Mercado de Valores debe expresarse en los estatutos sociales de forma expresa y determinada siempre que concurran aquellas circunstancias que el propio precepto exige para evitar la aplicación de la previsión general de sujeción a la Ley".

La Resolución DGRN de 27 de febrero de 2019 se refiere a una sociedad cuyo objeto social comprendía la "consultoría financiera". Partiendo de su previa doctrina, conforme a la cual: "... la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa", confirma la calificación registral, conforme a la cual dicha actividad podría comprenderse dentro de las propias de las sociedades de servicios de inversión revistas en la legislación del mercado de valores, sujetas estas a requisitos especiales para su constitución, entre ellos, la autorización administrativa.  Se argumenta que gramaticalmente "consultoría" implica necesariamente "asesoramiento" y que, de estar comprendida la actividad social en alguna de las excepciones legales que permiten el asesoramiento financiero a personas y entidades sin sujetarse a los requisitos de la legislación de valores, debería expresarse dicha excepción en la escritura.

Dice la DGRN:

"... es cierto que la Resolución de 29 de enero de 2014 consideró que la actividad de compraventa de valores no exige una expresa exclusión de actividad de la Ley del Mercado de Valores pero así se consideró precisamente porque dicha actividad no es, per se, una actividad regulada y reservada por la ley a las empresas de servicios de inversión. No ocurre así en el supuesto que da lugar a la presente en el que la actividad de asesoramiento de inversión, equivalente a la consultoría financiera como ha quedado acreditado, sí que constituye una actividad típica y reservada a las empresas de servicios de inversión (artículo 140.1.g) de la Ley del Mercado de Valores). Y es que, a diferencia de la actividad de compraventa de valores que no implica necesariamente una actuación por cuenta de terceros, la asesoría se realiza, por definición, por dicha cuenta por lo que, como ha sido reiterado, es precisa una exclusión expresa y amparada en las previsiones de la ley (vid. artículo 139.1.k) de la Ley del Mercado de Valores de difícil encaje en el derecho de sociedades, cuestión que escapa al objeto de la presente sin que proceda ahora llevar a cabo un pronunciamiento al respecto)".

La Resolución DGSJFP de 25 de mayo de 2021 se refiere a una constitución de sociedad limitada en cuyo objeto social se incluían las siguientes actividades:

«– La suscripción o adquisición por cualquier medio lícito, y la tenencia, administración y enajenación de acciones y participaciones en el activo de Sociedades de toda clase, civiles, mercantiles, industriales, cooperativas y mutualidades, así como de bonos, obligaciones simples o hipotecarias y cualquier otra clase de títulos o valores mobiliarios, cotizados o no en Bolsa. Todas estas operaciones se realizarán por cuenta propia, y excepción hecha de las operaciones sujetas a las Leyes del Mercado de Valores y sobre Instituciones de Inversión Colectiva, y, en particular, con exclusión del objeto propio de las sociedades de Inversión Colectiva, que es el objeto social principal, con CNAE, 6420 (…) 

– La prestación a terceros de servicios administrativos y contables y la realización de estudios, proyectos de asesoramiento técnicos, financieros y de inversión, con CNAE, 6920 y 7022 (…)"

La calificación registral consideró que no cabía la inclusión en el objeto social de la actividad de asesoramiento financiero por estar reservado, en exclusiva, por los artículos 143, 144 R.D. 4/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el TR. de la Ley del Mercado de Valores, a las empresas de servicios de inversión.

La resolución confirma la calificación. Partiendo de que "el asesoramiento financiero" equivale al asesoramiento en materia de inversión en valores,  como resulta de la propia Ley del Mercado de Valores que define a las empresas de asesoramiento financiero en función de su actividad de asesoramiento en materia de inversión (artículo 143.5), recuerda que ese asesoramiento en materia de inversión está reservado legalmente a determinadas empresas de inversión ("Por lo que se refiere a la actividad específica de asesoramiento, la ley reserva la actividad «asesoramiento en materia de inversión», a las empresas de inversión que sean sociedades de valores (con denominación igualmente reservada, artículo 144: S.V.), o agencias de valores (con denominación igualmente reservada, artículo 144: A.V.), o a sociedades gestoras de carteras (con denominación igualmente reservada, artículo 144: S.G.C.), o a empresas de asesoramiento financiero (con denominación igualmente reservada, artículo 144: E.A.F.)"), y aunque la ley del mercado de valores recoge alguna excepción ("artículo 140.1.g), que «no se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo dispuesto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros ..."), esta excepción debería haberse recogido expresamente en la escritura, afirmando que "para que una actividad social de asesoramiento en materia de inversión quede excluida de la aplicación de la ley será preciso que la previsión estatutaria lo refleje de modo expreso pues de lo contrario se aplicaría la regla general de reserva de actividad y de denominación".

En la Resolución DGSJFP de 10 de noviembre de 2021 se cuestionan los siguientes apartados del objeto social en una sociedad de responsabilidad limitada: labores de «consultoría y servicios relacionados con el desarrollo empresarial, la estrategia comercial y las finanzas» y «las actividades también incluyen la inversión y participación en otras sociedades y otras propiedades, incluida entre otras, como opciones de compra de acciones, criptomonedas e inmuebles». Según la calificación registral, ello implicaría incluir: «como actividades del objeto social asesoramiento e inversión financiera que está reservado, en exclusiva, por los artículos 143, 144 RD 4/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Mercado de Valores, a las empresas de servicios de inversión. Según la Dirección General, al referirse el objeto social cuestionado a la consultoría en "finanzas" y no haber empleado el término financiero, que tendría un significado específico, en unión del resto del inciso cuestionado, que se refiere al desarrollo empresarial y estrategia comercial, no es posible deducir que el objeto social incluya el asesoramiento financiero reservado a las sociedades de inversión. Y respecto a las actividades de inversión, rechaza el Centro Directivo que puedan implicar una inversión financiera, que es lo reservado a las sociedades de inversión, pues "la actividad a que se refiere el texto controvertido no consiste en la prestación de servicios a terceros, sino en la inversión del patrimonio de la propia compañía. Resulta evidente que, en tal caso, no existe prestación alguna de servicios de inversión, que en todo caso exige un tercero que los reciba". 

La Resolución DGRN de 30 de marzo de 2000 rechaza la inscripción en el objeto social de la actividad de «preparación y constitución de sociedades mercantiles para su venta», argumentando que "las sociedades mercantiles ni son un objeto ni un producto destinado a comercializarse, a ser objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que participan en ese tráfico". Sin embargo, admite la inclusión en el objeto de la actividad de «domiciliación de sociedades»,  "... en relación con el resto del contenido de la regla estatutaria que se refiere a la prestación de servicios complementarios de secretariado, mensajería, comunicaciones y cesión de despachos y sala de reunión, en cuanto implica una actividad consistente en ofrecer a otras sociedades un espacio físico y otras instalaciones materiales y servicios a través de los cuales puedan aquellas disponer de una sede, que bien por hallarse en ella centro de su efectiva administración y dirección, bien por ser el lugar en que radique su principal establecimiento o explotación, pueda constituir su domicilio social".  En relación con esta misma cuestión es de citar la Resolución DGRN de 3 de enero de 2017, que rechaza la aportación social de un "stock de sociedades preconstituidas". Esta resolución realiza determinadas consideraciones obiter dicta sobre la posible licitud de la actividad de preconstituir sociedades para su transmisión, al estar contemplada en ciertas normas recientes, afirmando: "Así ocurre con la referencia que el recurrente realiza en su escrito al Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos y de modificación de otras normas con contenido tributario, norma cuyo título revela su ámbito propio, y en cuyo preámbulo se expresa que «se modifican varios preceptos para dar un tratamiento normativo adecuado a aquellos supuestos de creación de entidades con la única finalidad de transmitir posteriormente sus acciones, participaciones o títulos representativos de los fondos propios a terceros, especialmente en el marco de políticas de promoción empresarial y fomento de la actividad económica. En este sentido, se pospone el cómputo del plazo para el inicio de la actividad de la entidad, a efectos de la revocación del número de identificación fiscal, y, a cambio, se establece la obligación de facilitar determinada información censal». Sobre esa actividad consistente en preconstituir determinadas sociedades para la ulterior transmisión de sus acciones o participaciones a terceros la norma proyecta ciertas previsiones de orden tributario; y a la misma actividad el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo también dedica su atención, toda vez que en su artículo 19.2.f) impone, para los sujetos obligados, medidas reforzadas de diligencia debida en el supuesto de «Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros». Por otra parte, no es función de este Centro Directivo decidir sobre una pretendida nulidad de sociedades preconstituidas, con base en una supuesta falta de causa del negocio jurídico fundacional; materia que sin duda alguna queda reservada al ámbito jurisdiccional y respecto de la cual no puede olvidarse que el vigente artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital establece un elenco de causas de nulidad de la sociedad inscrita, dejando bien claro su apartado número 2 que, fuera de los casos enunciados en el apartado anterior del mismo artículo, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación".

También hay sociedades que tienen un objeto social exclusivo, de manera que no cabe en las mismas incluir objetos sociales distintos. Así, las entidades aseguradoras (artículo 31 de la Ley 20/2015, de 14 de julio: "El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente la práctica de las operaciones de seguro y demás actividades definidas en el artículo 3").

Por esta misma razón, la Resolución DGRN de 25 de julio de 2018 rechaza la inclusión en el objeto social, junto con otras, de la actividad de "producción, venta, distribución y comercialización de toda (sic) de energía solar", argumentando que la legislación sectorial (artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico) exige que las sociedades mercantiles que tengan por actividad operaciones de suministro de energía eléctrica deben tener objeto social exclusivo.

La Resolución DGRN de 14 de junio de 2016 se refiere a sociedades que tengan por objeto la seguridad privada y, después de rechazar que sea exigible la determinación del ámbito territorial en que desempeñarán sus servicios, confirma la calificación en la parte referida a la inclusión en el objeto social de actividades que no eran propias del objeto exclusivo de la sociedad exigido por la normativa específica. Dice la DGRN: " debe tenerse en cuenta que el citado artículo 19.1.a) de la Ley 5/2014, además de los requisitos referidos en el anterior fundamento de Derecho, también exige que tales sociedades tengan «por objeto exclusivo todas o alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 5.1, excepto la del párrafo h)». El 5 de la misma Ley detalla las que se consideran como actividades de seguridad privada a efectos de tal disciplina legal; y, salvo la indicada en el párrafo h) del apartado número 1 («la investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte», que se encomienda «con carácter exclusivo y excluyente» a los despachos de detectives), establece que los servicios sobre tales actividades «únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» ... En el presente caso, la relación de las actividades que integran el objeto social no se ajusta a tales exigencias. Así, al referirse a «actividades de los centros de llamadas», «telecomunicaciones por cable» e «instalaciones eléctricas», y dado que la delimitación del género comprende todas sus especies, debe entenderse que incluye algunos servicios y actividades que no se encuentran entre las delimitadas por la normativa sectorial aplicable".

Otras actividades son incompatibles entre sí. Por ejemplo, la de agente de seguros, exclusivo o vinculado, y la de corredor de seguros (artículo 7.1 Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados). Así lo declara la Resolución DGRN de 6 de junio de 2016, con cita de una previa Resolución DGRN de 25 de enero de 2012. Esta última resolución de 25 de enero de 2012 rechaza como objeto social "la intermediación en la venta de todo tipo de seguros", exigiendo que se determine si la actividad era de agente o de correduría, por ser estas incompatibles entre sí, cabiendo en el término "intermediación" ambas actividades.

Las actividades de agente de seguros vinculado o exclusivo también son incompatibles entre sí. Con este argumento, en unión de las exigencias de determinación del objeto social, la Resolución DGRN de 20 de junio de 2018 rechaza la inclusión en el objeto social de: "La actividad de agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación de seguros privados", confirmando la calificación registral que exigía precisar si la actividad de agencia era como agente exclusivo o vinculado.

Sujeción de la actividad a autorizaciones administrativas.

También puede suceder que la actividad que constituye el objeto social esté sujeta a la previa obtención de permisos o autorizaciones administrativas

La Resolución DGRN de 3 de junio de 2016 considera que no es posible calificar la licitud de un objeto social con base en una disposición de rango meramente autonómico, pues el domicilio social no condiciona el ámbito territorial en que la sociedad desarrolle sus actividades.

La Resolución DGRN de 16 de junio de 2016, confirmando anterior doctrina, declara que es posible calificar la licitud de un objeto social respecto de actividades que ya constaban inscritas, cuando, con ocasión de una modificación estatutaria, algún cambio legislativo hubiera podido afectar a la licitud de la actividad inscrita (la calificación registral rechazaba las actividades de asesoramiento financiero y jurídico, en el primer caso, por considerarlo exclusiva de las empresas de asesoramiento financiero y en el segundo por entender precisa la constitución de la sociedad como profesional, sin que la DGRN entre en el fondo del asunto, al haberse planteado el recurso en relación a los límites de la facultad de calificación). Dice la DGRN: "Es indudable que respecto de las actividades del objeto social que se añaden a las preexistentes puede calificar si se ajustan o no a la legislación vigente. Y respecto de las incluidas en los estatutos iniciales debe tenerse en cuenta que, aun cuando ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificación registral figurando inscritas, debe el registrador calificar si se acomodan o no al nuevo marco jurídico derivado de la reforma legal posterior que las pueda haber dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicción con sus determinaciones".

La Resolución DGSJFP de 17 de noviembre de 2021 confirma la calificación registral que exigía autorización administrativa de la CCAA respectiva para la inscripción de un objeto social consistente en "comercio al por mayor de productos farmacéuticos", en aplicación de  Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios

La Dirección General afirma que este defecto no se salva por la previsión en la escritura de que si alguna de las actividades incluidas en el objeto exigiese autorización administrativa, su inicio quedaría supeditado a la previa obtención de la misma. Dice la resolución: "La ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el artículo estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto de hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no se podrá iniciar dicha actividad sin su obtención. Dicha previsión no puede tener el efecto taumatúrgico de convertir lo ilícito en lícito ni puede tener el alcance de dejar para un momento posterior lo que la ley exige de presente, soslayando un régimen que por expresa declaración legal es imperativo".

La Resolución DGSJFP de 11 de enero de 2023 se refiere a la constitución de sociedad limitada cuyo objeto social incluía actividades de transporte, la cual fue objeto de calificación negativa basada en la falta de obtención de autorización administrativa. La Dirección General revoca la calificación, argumentando que la normativa reguladora en materia de transporte (Ley 16/1987) presupone la cumplimentación plena del proceso constitutivo de la sociedad, con la consiguiente inscripción en el registro mercantil, como condición para la obtención de las autorizaciones necesarias. Además, la escritura, a diferencia de lo que indicaba la calificación, sí sujetaba el inicio de las actividades a la previa obtención de las autorizaciones necesarias. Dice la resolución:

"... El razonamiento empleado en aquella ocasión por este Centro Directivo resulta plenamente congruente con las condiciones exigidas para el otorgamiento de la autorización en la Ley 16/1987algunas de las cuales presuponen la cumplimentación plena del proceso constitutivo de la compañía, con la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil. Sin necesidad de hacer un análisis exhaustivo, cabe citar que, en el artículo 43.1, se requiere, cuando se trate de una persona jurídica, que tenga «personalidad jurídica propia e independiente», y en general que disponga de uno o más vehículos matriculados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, que disponga de dirección y firma electrónica, y que cumpla las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente. Y con total explicitud, el artículo 36.1.a) del Real Decreto 1211/1990 demanda la acreditación de que la compañía «se encuentra inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro público que corresponda». Por otra parte, en contra de la observación efectuada en la nota de calificación sobre la falta de sujeción del inicio de actividades a la previa obtención de la autorización o cumplimiento de los requisitos exigidos en su caso, debe destacarse que en el propio artículo 2 de los estatutos sociales, donde aparecen descritas las actividades integrantes del objeto social, se incluye un párrafo por el que «en todo caso, quedan excluidas del objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no se cumplan por esta sociedad».

El caso de las criptomonedas.

La Resolución DGSJFP de 16 de diciembre de 2021 analiza diversas cuestiones relativas a las criptomonedas en el objeto social de una sociedad mercantil.

La Dirección General reitera que, cuando las actividades comprendidas en el objeto social precisen la obtención de una previa autorización administrativa, "la ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el artículo estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto de hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no se podrá iniciar dicha actividad sin su obtención". Se cita en apoyo de esta posición el artículo 84 del RRM («1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se aplicará a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia o autorización administrativa. 2. En la inscripción se consignará la oportuna referencia a las licencias o autorizaciones que correspondan»).

Entrando en el análisis de las concretas actividades del objeto social del caso, se parte del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, que traspone las Directivas europeas en la materia. Este Real Decreto Ley modifica diversos artículos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo añadiendo a la enumeración contenida en su artículo primero lo siguiente: 

«5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente. 

6. Se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido. 

7. Se entenderá por proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos aquellas personas físicas o entidades que prestan servicios de salvaguardia o custodia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales.»

Se incluye en esa misma Ley 10/2010 por dicho Real Decreto Ley una nueva disposición adicional segunda con el siguiente contenido: 

«Disposición adicional segunda. Registro de proveedores de servicios de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria y de custodia de monederos electrónicos. 

1. Las personas físicas o jurídicas que, cualquiera que sea su nacionalidad, ofrezcan o provean en España servicios de los descritos en los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la ley, deberán estar inscritas en el registro constituido al efecto en el Banco de España. 

2. Se inscribirán asimismo en el registro: 

a) las personas físicas que presten estos servicios, cuando la base, la dirección o la gestión de estas actividades radique en España, con independencia de la ubicación de los destinatarios del servicio. 

b) Las personas jurídicas establecidas en España que presten estos servicios, con independencia de la ubicación de los destinatarios».

De todo ello concluye el Centro Directivo que: "solo están sujetos al requisito de inscripción en el registro del Banco de España las sociedades que realicen la actividad de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria o la actividad de proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos; en ambos casos, por cuenta de terceros tal y como resulta de la exposición de motivos y se deduce del tenor de la propia ley".

Partiendo de este análisis de la legislación en la materia, declara la Dirección General:

- "la primera actividad a que se refiere el objeto social es el de generación de monedas electrónicas y criptoactivos, actividad que claramente no queda comprendida en ninguno de los supuestos legales expuestos por lo que cabe estimar el recurso".

- "La siguiente actividad es la prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos. De igual modo, esta actividad no puede considerarse incluida en ninguno de los supuestos comprendidos en la norma por lo que procede también la estimación del recurso."

- "A continuación, el artículo estatutario se refiere a la inversión, gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos. La cuestión es aquí más compleja pues si la mera inversión en negocios dedicados a monedas virtuales no cae dentro de ninguna actividad regulada, la referencia genérica a la gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales puede comprender las actividades previstas en los apartados 6 y 7 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por lo que de conformidad con la continua doctrina de esta Dirección General (vid., entre otras muchas la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de octubre de 2018), la delimitación por el género al comprender todas sus especies, requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa ... Procede en consecuencia la desestimación del recurso en este punto al ser inadmisible comprender como objeto social la realización de cualquier actividad relacionada con las monedas virtuales siendo así que alguna de dichas actividades está regulada y sujeta a inscripción en el Registro del Banco de España."

- Debe estimarse el recurso en relación con la actividad de compraventa de valores, divisas y criptomonedas pues la adquisición por cuenta propia no es una actividad regulada, y no existe indicio alguno de que la actividad se lleve a cabo en régimen de servicios a terceros tal y como resulta del inciso inicial de la disposición adicional segunda de la Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como de su número dos, letra b), y, en cuanto a valores y divisas, por resultar de la regulación, como del artículo 144 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Además, existe una exclusión expresa de aplicación del régimen de las sociedades de inversión (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de enero de 2016)."

- "debe desestimarse el recurso en relación con la actividad consistente en «el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales», que por su generalidad pueden incluir tanto actividades recogidas en el apartado sexto del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, como en su apartado séptimo."

El caso de las actividades profesionales.

Respecto a las actividades profesionales, debe tenerse en cuenta hoy la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que define como las que tienen por objeto social el ejercicio en común de actividades profesionales, entendiéndose como actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio profesional. Estas sociedades “deberán constituirse como sociedades profesionales y deberán tener como único objeto el desarrollo de estas actividades".

La Resolución de 1 de marzo de 2008 mostró un criterio favorable a que la determinación del objeto social se realice mediante la simple expresión del ejercicio en común de la actividad profesional de que se trate, sin añadir enumeraciones farragosas que pueden dar lugar a la negativa a la inscripción, bien por no corresponder a la actividades propias de la concreta profesión, bien por no ser actividades propiamente profesionales. Dice la DGRN:

"es cuestión esencial a la hora de diseñar la sociedad profesional determinar la forma concreta de encauzar la actividad de la misma para que siendo clara y precisa no invada actividades que no son propias de los profesionales que la componen. Es decir, debe procurarse que el objeto exprese con claridad y precisión la actividad profesional de que se trate, para lo que bastaría configurar el objeto social expresando simplemente la clase de profesional de que se trate (por ejemplo, la actividad propia del ejercicio de los economistas y titulados mercantiles y empresariales, refiriéndonos al caso que nos ocupa), formulación gené- rica y precisa al mismo tiempo que permite incluir en la actividad social todo lo que de sí pueda dar la profesión de que se trate, no siendo aconsejables los objetos farragosos y descriptivos de la actividad profesional que crearán confusión y que, en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales y que también pueden ser realizadas por no profesionales, provocarán la suspensión de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil".

La Resolución DGRN de 17 de enero de 2009 entiende que en las sociedades profesionales multidisciplinares deberá existir al menos un socio de cada una de las actividades profesionales incluidas en el objeto, pero que, en el caso, estando la sociedad constituida por un abogado y un economista, y comprendiéndose en el objeto "el asesoramiento laboral y de la seguridad social y protección de datos", estas actividades están comprendidas dentro del objeto de la profesión de abogado, sin que sea preciso acreditar que algún socio tiene la condición de graduado social (como exigía la calificación registral).

Según la Resolución DGRN de 21 de julio de 2011, la exclusividad del objeto de las sociedades profesionales no impide a estas constituir como socios mayoritarios otras sociedades mercantiles con un objeto diverso, argumentando que la exclusividad del objeto social no implica una limitación a la capacidad de obrar de la sociedad. No obstante, hace la precisión de que esta tesis es aplicable siempre y cuando las actividades de la sociedad en que se participa sean meramente auxiliares de la actividad principal profesional, aunque considerando, a la vez, que el que la participación de la sociedad profesional en la otra sociedad sea mayoritaria no supone que las actividades de aquella no sean auxiliares. 

Inicialmente la DGRN siguió una tesis flexible, considerando que, aun a falta de manifestación expresa, cabía interpretar que la sociedad con objeto profesional se había constituido como sociedad de intermediación (así, Resolución DGRN de 28 de enero de 2009, entre otras). Esta posición cambia desde la Resolución DGRN de 5 de marzo de 2013. En el caso, entre las actividades del objeto social, se incluía el "asesoramiento jurídico". La calificación entiende que esta actividad implica el carácter profesional de la sociedad y la sujeción obligatoria a la Ley de sociedades profesionales. Dice la resolución:

"ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de Sociedades Profesionales, debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente".

Se cita por la DGRN como causante de este cambio de doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012.

Además, si la sociedad constaba inscrita con un objeto social profesional, se habrá producido su disolución de pleno derecho transcurridos 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 2/2007 (Disposición Transitoria primera apartado 3 Ley 2/2007). Esto impedirá la inscripción de una escritura que pretenda sustituir el objeto social profesional por el propio de una sociedad de medios o intermediación. Así, la Resolución DGRN de 20 de julio de 2015, relativa a una sociedad que incluía en su objeto inicial "todas las funciones comprendidas dentro del ámbito de la abogacía", aunque se admite, no obstante, por la DGRN, la reactivación de la sociedad. En el mismo sentido, Resolución DGRN de 17 de octubre de 2016. La Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2018 se refiere a una sociedad profesional cuya hoja social había sido cancelada por no adaptación en plazo a la ley de sociedades profesionales, confirmando la calificación registral que rechazaba la inscripción de un traslado de domicilio social. Aunque se admite la posibilidad de reactivación de la sociedad disuelta de pleno derecho conforme a la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 2/2007, se considera que este acuerdo de reactivación, de no ser adoptado unánimemente por los socios, debe respetar el derecho de separación de los que no hayan votado a favor.

La Resolución DGRN de 14 de junio de 2017 parece introducir ciertos matices en esta doctrina, reclamando cautela en su aplicación registral. Dice la DGRN:

"... cabe recordar que, a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo de 2017) ha sentado una consolidada doctrina sobre los casos en que ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. No obstante, si tal exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad –o modificación del objeto social– debe actuarse con mayor cautela por el registrador Mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral".

En el caso, las actividades del objeto que dieron lugar a su consideración como sociedad incluida en el ámbito de las profesionales fueron “… la prestación de servicios de asesoría, administración y gestión empresarial en los ámbitos económico, administrativo, financiero, contable y fiscal”, pareciendo subyacer en la argumentación de la DGRN la duda sobre si dichas actividades son realmente de carácter profesional en el sentido exigido por la Ley de Sociedades Profesionales, aunque no entra el Centro Directivo en esta cuestión con el argumento de no ser el recurso cauce para cuestionar inscripciones ya practicadas.

La Resolución DGRN 9 de enero de 2018 reitera su doctrina sobre que la sociedad constituida con anterioridad a la Ley 2/2007, cuyo objeto social incluya actividades profesionales y que no haya sido adaptada a los preceptos de la LSP en plazo, ha quedado disuelta de pleno derecho, sin perjuicio de la posibilidad de su reactivación. En el caso, el objeto social que se estima comprensivo de actividades profesionales era el de «redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo a través de los oportunos profesionales», «el asesoramiento de empresas y personas físicas en su más amplia acepción».

La misma doctrina establece la Resolución DGRN de 19 de junio de 2018, en relación con una sociedad que tenía como objeto social, entre otras actividades, las de «asesoramiento en materia fiscal, contable, económico y financiera».

En la misma línea se pronuncia la Resolución DGRN de 18 de julio de 2018, en relación con una sociedad con el siguiente objeto social: «Realizar actos de comercio por cuenta de sus comitentes en todas las fases de comercialización de toda clase de productos; la promoción, construcción, compraventa y explotación de inmuebles; la realización, en el ámbito nacional, de proyectos de edificios industriales, de instalaciones eléctricas, de agua, de alumbrado, de extinción de incendios, de evacuación de edificios y de acondicionamiento de aire; realizar valoraciones, peritaciones, informes y asesoramiento técnico empresarial; tramitación de expedientes de nuevas instalaciones y/o ampliaciones industriales ante los organismos oficiales pertinentes; y prestar servicios técnicos de organización, producción, control y distribución industrial», entendiendo que alguna de dichas actividades son propias de la "arquitectura e ingeniería, actividades profesionales para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial".

También la Resolución DGRN de 9 de octubre de 2018 afirma que "una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente. Por lo demás, tal exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad o de modificación del objeto social" (no obstante, el último inciso subrayado podría llevar a pensar en un criterio más estricto en el momento de fijación del objeto social que al apreciar su disolución de pleno derecho).

Esta Resolución DGRN de 9 de octubre de 2018 incluye entre las actividades propiamente profesionales «actividades jurídicas, actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal, servicios técnicos de arquitectura, de ingeniería, educación, medicina, odontología». No se considera, sin embargo, actividad profesional la «programación y consultoría informática».

La Resolución DGRN de 12 de junio de 2019 destaca que no puede ser el mismo el criterio a emplear en el caso de constitución de la sociedad (o modificación de su objeto social) que en el de su disolución automática. En el primer caso (la constitución de la sociedad), se seguirá exigiendo, en caso de duda, la aclaración de que la sociedad es de intermediación o medios.  Pero para el segundo caso (la disolución de pleno derecho), el criterio debe ser más flexible, de modo que, solo si la actividad no admitiera la fórmula de sociedad de medios o intermediación, cabría su disolución automática. En esta valoración no será decisiva la denominación dada a la sociedad (en el caso, se incluía en la denominación la expresión servicios de ingeniería «Asing Servicios de Ingeniería, S.L.» y el objeto social era «La realización de actividades de asesoramiento, gestión, promoción, comercialización y prestación de servicios técnicos en todo lo relacionado con los componentes técnicos de los sectores eléctricos, energéticos, medio ambientales, químicos e industriales en general y, en especial, lo relacionado con investigación, formación, exportación e importación, certificaciones de calidad y homologación. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Si para lo realización de alguna de las actividades del objeto social se requirieran requisitos legalmente establecidos, la sociedad previamente cumplirá tales exigencias normativas».). Tampoco lo es la inclusión de un CNAE correspondiente a "otras actividades profesionales". Se destaca también la no publicación por el Gobierno de la lista de actividades que constituyen un objeto profesional. La DGRN califica de "encomiable" la posición del registrador que califica negativamente la solicitud de constancia de disolución automática de un solo socio. Dice la resolución: "... como ha puesto de relieve esta Dirección General (vid., entre las más recientes la Resolución de 18 de julio de 2018), si tal exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad –o modificación del objeto social– debe actuarse con mayor cautela por el registrador mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral".

*** La Resolución DGSJFP de 11 de abril de 2022 se refiere al caso de sociedad considerada por registrador mercantil disuelta de pleno derecho que por ser una sociedad profesional no adaptada a la LSP, practicándose de oficio el correspondiente asiento (su objeto incluía el asesoramiento fiscal, contable y laboral a empresas). Se asume que Ese asiento está bajo la salvaguardia de los tribunales e impide la inscripción de la escritura presentada ( de cese y nombramiento de administradores), sin perjuicio de la posibilidad de rehabilitación de la sociedad disuelta de pleno derecho. No obstante, se recuerda asimismo la cautela con la que se debe proceder en la cancelación de oficio de sociedades consideradas profesionales no adaptadas, pues esta apreciación no puede resultar del mero examen del objeto social, sino de la interpretación conjunta del contrato de sociedad, cabiendo la posibilidad de que sea una sociedad de medios o intermediación. Se señala, por último, que el asiento por el que haga constar la disolución no se debería practicar sin dar previa audiencia a los afectados.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 6 de febrero de 2014 rechaza que quede sujeta a la ley de sociedades profesionales una sociedad cuyo objeto sea la realización de "análisis clínicos".

Debe tenerse en cuenta que no obsta a la aplicación de esta doctrina el que, junto a las actividades propias de las sociedades profesionales, se incluyan en el objeto social otras que no lo sean. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio de 2011 (resolviendo un recurso contra la Resolución DGRN de 2 de febrero de 2009), que declara: "El sentido literal de esa norma nos parece evidente. Tras la entrada en vigor de la Ley, la constitución de una sociedad cuyo objeto consista en el ejercicio de una actividad profesional únicamente puede hacerse cumpliendo los requisitos que la Ley de Sociedades Profesionales (en adelante, LSP) establece. Por consiguiente, no puede compartirse que pueda excluirse la aplicación de la Ley 2/2007 por medio de la constitución de sociedades mixtas, esto es, sociedades en cuyo objeto se defina, a la vez que actividades propias del ejercicio de una profesión titulada, otras que no tengan ese carácter. Si fuera posible obviar la aplicación de la Ley 2/2007 acudiendo al simple expediente de incluir en el objeto social actividades profesionales y otras que no tuvieran ese objeto, la consecuencia de ello sería demoledora para la imperatividad de la ley: quedaría expuesta a la simple voluntad o poder de disposición de los ciudadanos. Por consiguiente, en realidad, no existiría tal imperatividad. Ésa es una razón de peso que debe conducir a rechazar esa interpretación". 

También se refiere a esta materia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso, de 24 de julio de 2018 (en relación con la cuestión de la adjudicación de contratos públicos a sociedades no adaptadas a la ley de sociedades profesionales, sobre lo que existen diversas posiciones en la jurisprudencia contenciosa, según explica la propia sentencia).

La Resolución DGRN de 6 de junio de 2016 rechaza que una sociedad no constituida como profesional pueda utilizar el término "profesional" en su denominación social. La Resolución DGRN de 6 de septiembre de 2016 rechaza, por contrario al principio de veracidad, que una sociedad constituida expresamente como de intermediación pueda utilizar el su denominación social una expresión referida a una actividad profesional (la sociedad se denominaba "Forque Arquitectura. S.L."). La Resolución DGRN de 7 de junio de 2018 reitera esta doctrina, rechazando la denominación social "Krom. Desarrollos Profesionales. S.L.", para una sociedad limitada no profesional, por poder inducir a error sobre el tipo social.

Pero la Resolución DGRN 5 de diciembre de 2018 opta expresamente por un criterio más flexible en cuanto a la admisión para las sociedades no profesionales de denominaciones que incluyan expresiones relativas a una actividad profesional, en el caso de sociedades de intermediación o medios. Se trataba de una sociedad constituida expresamente con carácter de sociedad de intermediación, y no por tanto, de una sociedad profesional en sentido propio, cuya denominación era «Veterinarios Specivets, S.L.», planteándose en la calificación registral la contradicción con la previa doctrina de la DGRN sobre prohibición de  de una denominación objetiva que haga referencia a una actividad no incluida en el objeto social. La DGRN, aun reconociendo esta doctrina previa, sienta un criterio de mayor flexibilidad, argumentando que el uso de estas expresiones relativas a actividades profesionales puede ser propio tanto de una sociedad profesional en sentido propio, como de una sociedad de medios o intermediación, y que, en el caso, la precisión en el objeto social de tratarse de una sociedad de las de la segunda clase evita la posible confusión de terceros. Dice la DGRN:

"Este Centro Directivo, en Resolución de 23 de septiembre de 2015, entendió que una sociedad de intermediación respecto del desarrollo servicios técnicos de «ingeniería» no puede incluir este término en su denominación social sin precisar en ésta que es sociedad de intermediación, pues «da lugar a confusión, en el sentido de que se presenta en el tráfico jurídico y mercantil, como una sociedad de ingeniería, cuando en realidad es de mediación de ingeniería». En los mismos términos se pronuncia la Resolución de 6 de septiembre de 2016 (en recurso interpuesto por el ahora recurrente  contra una calificación del mismo registrador) respecto de una sociedad de intermediación respecto del desarrollo de la actividad profesional de «arquitectura». No obstante, este criterio –excesivamente riguroso– no puede ser mantenido ...  aunque la denominación social puede ser tanto indicativo de una sociedad profesional como de una sociedad entre profesionales, la definición del objeto social y la especificación del tipo social en la propia denominación social son suficientes para impedir la confusión sobre la naturaleza, clase, tipo o forma de la sociedad de que se trata ... la restricción de la libertad de elección de la denominación que resulta de la prohibición de aquéllas que induzcan a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad de la sociedad y sobre su clase o naturaleza (artículo 406 del Reglamento del Registro Mercantil) ha de ser aplicada estrictamente en aquellos casos en los que los terceros puedan realmente resultar confundidos acerca del tipo y, por tanto, del régimen jurídico de la entidad con la que se relaciona. Así, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2000, este entro Directivo admitió que en la denominación de una sociedad limitada de tipo general -no laboral- se incluyera el término laboral («Laboral Al-Mar, S.L.»), bajo el razonamiento de que dicho término no constituía propiamente indicación de la forma social. Y, según la Resolución de 26 de mayo de 2003, es admisible la utilización de las siglas «SAT» al principio de la denominación de una sociedad de responsabilidad limitada, pues «si la persona jurídica que se constituye se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación, sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto», por lo que, al no constar guarismo alguno, no puede confundirse con una sociedad agraria de transformación con responsabilidad limitada de los socios. Este mismo criterio debe aplicarse en el presente caso, toda vez que en la denominación de la sociedad no se indica necesariamente que se trate de una sociedad profesional ...".

Las sociedades de auditoría no quedan sujetas a la obligación de adaptación obligatoria a la ley de sociedades profesionales, pues los preceptos de esta solo le son de aplicación supletoriamente. Así lo declaró la Resolución DGRN de 5 de marzo de 2009 (artículo 11.2 Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas: "... la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales será de aplicación a las sociedades de auditoría de cuentas en cuanto no contravenga esta Ley..."). Confirma la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2009, ya tras la nueva Ley de Auditoría, la Resolución DGRN de 11 de septiembre de 2017.

La exigencia de titulación universitaria oficial excluye del ámbito de las sociedades profesionales aquellas actividades que no precisan dicha titulación para su ejercicio. Así, los administradores de fincas no podrán constituir sociedades profesionales, conforme declara la Resolución DGRN de 18 de junio de 2009 (entre otras).

La Resolución DGRN de 2 de julio de 2013 considera actividad propia de las sociedades profesionales "... las relacionadas con la odontología, cirugía maxilofacial y, en general, la práctica de la medicina de la salud bucal".

La Resolución DGRN de 9 de octubre de 2013 considera actividad profesional los "servicios sanitarios".

La Resolución DGRN de 21 de octubre de 2017 niega que la inclusión en el objeto social de la actividad de "telecomunicaciones" sea determinante de la condición de profesional de la sociedad, como sí lo sería la de "ingeniería de telecomunicaciones", rechazando que fuera de aplicación a dicha sociedad su doctrina sobre la disolución de oficio de sociedades con objeto profesional no adaptadas.

La Resolución DGSJFP de 10 de marzo de 2021 declara que las actividades de formación, asesoría y consultoría en los campos de la construcción, ingeniería y arquitectura no quedan sujetas a Ley sociedades profesionales por no implicar ejercicio profesiones tituladas colegiadas.

La Resolución DGSJFP de 7 de junio de 2021 rechaza que las actividades de mediación y de cumplimiento normativo (compliance) sean propias de las sociedades profesionales, pues su ejercicio no exige título universitario oficial ni existe un colegio profesional para tales actividades.

Por su interés notarial, es de citar la Resolución DGRN -sistema notarial- de 22 de enero de 2015, la cual se pronuncia en contra de la legalidad del ejercicio de la función de notario a través de una sociedad profesional. En el caso, la escritura comprendía a abogados y notarios. La escritura de constitución de la sociedad se había ya otorgado e inscrito en el Registro Mercantil. Puesta esta escritura y su inscripción en conocimiento del correspondiente Colegio Notarial (de Cataluña), este eleva consulta a la DGRN, que declara:

"el carácter de funcionario público del Notario no excluye su condición de profesional del derecho. No obstante, el marcado carácter de funcionario público que su condición posee, y el desempeño de la función pública que su labor supone, resulta en todo punto incompatible con el “ejercicio en común” de su actividad que la Ley de Sociedades Profesionales exige, al menos en los mismos términos definidos por ella, pues supondría el desempeño de la función notarial «bajo la razón o denominación social», atribuyendo a la sociedad «los derechos y obligaciones inherentes» a su ejercicio, cuando tales prerrogativas y efectos aparecen indisolublemente unidos por la legislación a la persona física del Notario. En consecuencia, no entiende este Centro Directivo admisible que el desempeño de la función notarial pueda realizarse a través de una sociedad profesional, descartando la posibilidad de que llegue a formar parte de su objeto social".

Con similares argumentos, destacando el carácter funcionarial del notario y la imposibilidad de ejercicio de esta función por una sociedad, la Resolución DGRN de 18 de septiembre de 2019 rechaza la inscripción en el registro mercantil de una sociedad civil profesional de notarios.

En la misma línea, la Resolución DGRN de 27 de noviembre de 2019, además de reiterar la imposibilidad de constituir una sociedad profesional que tenga por objeto la función notarial, rechaza que un notario en activo, quien se hallaba colegiado como abogado, pueda constituir una sociedad profesional para el ejercicio de la abogacía, por la incompatibilidad entre este ejercicio de la abogacía y la actividad como notario.

Caso particular es el de la SLNE, la cual según el art. 132 LSRL «1. La sociedad Nueva Empresa tendrá como objeto social todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: la actividad agrícola; ganadera; forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística; de transportes; de comunicaciones; de intermediación; de profesionales o de servicios en general».

También es importante la distinción entre objeto mercantil y civil. Aunque las sociedades de capital serán mercantiles cualquiera que sea su objeto, en el caso de las sociedades civiles, el reconocimiento de su personalidad jurídica dependerá de que no tengan objeto mercantil. Además, fiscalmente, según lo dispuesto en el art. 7.1.a) de la Ley 27/2014 del IS, en su redacción aplicable a partir de enero de 2016, serán sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades todas las personas jurídicas con residencia en territorio español, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

El artículo 20 de la Ley de Emprendedores.

El artículo 20.2 Ley 14/2013, de emprendedores exige: 

"en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará cuál es la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código".

La DGRN ha declarado que la obligación de indicar el código de actividad no es exigible respecto de toda actividad incluida en el objeto social, sino solo de la actividad principal (Resoluciones DGRN de 2 y 3 de junio de 2014, Resolución DGRN de 23 de julio de 2015, entre otras). Esta solución se apoyaba en una interpretación conjunta de este párrafo 2 del artículo 20 con lo dispuesto en el primer párrafo del mismo artículo 20 de la Ley 14/2013, que establece la obligación de todo emprendedor de indicar en todas sus relaciones con la administración su actividad principal, lo que se entendía necesario desde el mismo momento de la inscripción de la sociedad. 

Así, la Resolución DGRN de 13 de febrero de 2015 insistía en la doctrina expresada, en el siguiente párrafo que transcribo, en el que reconoce, con todo, la poca fortuna de la redacción legal:

"Es cierto que el número 2 del mismo artículo, al referirse a las «entidades» sujetas a inscripción, parece exigir lo contrario al referirse en plural a los códigos correspondientes a las actividades integradas en el objeto. Una interpretación finalista y conjunta del precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone sin embargo que es suficiente con la determinación de un único código de actividad pues, dada la finalidad estrictamente estadística de la medida, es el interés de la Administración competente al efecto (el Instituto Nacional de Estadística), el que debe ser atendido. Como resulta del propio artículo, es suficiente que se determine para cada ejercicio y con ocasión del depósito de cuentas, un solo código de actividad , lo que confirma que a efectos de inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles. Nada obsta desde luego a que el interesado haga constar todos los códigos referidos a las actividades comprendidas en el objeto social sin perjuicio de que uno de ellos ha de tener la designación de principal como exige la interpretación conjunta de los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013".

La Resolución DGRN de 4 de abril de 2016 considera que la exigencia del artículo 20 de la Ley de Emprendedores no tiene una finalidad estrictamente civil o mercantil, y, además de confirmar que solo es necesario expresar el Código de la actividad principal. Este Código de actividad debe figurar en la inscripción, estando sujeto a calificación su correspondencia con la actividad principal. Dice la resolución: "la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador. Si el título contiene los códigos de actividad correspondientes a otras contenidas en el objeto social deben constar en la inscripción correspondiente sujetándose a la calificación en los términos expresados". Pero esto no supone que deba existir una coincidencia literal entre el objeto social y la correspondiente actividad de la lista de Códigos. Dice la resolución: "De la interpretación literal y finalista de la norma que exige identificar la principal actividad de la sociedad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa resulta que en el presente caso queda aquélla cumplida, pues se expresa que el código que más se adecua a la actividad «principal» de la sociedad es el indicado, sin que exista norma alguna que exija transcribir el epígrafe con el que, en la citada Clasificación, se detalla la clase correspondiente al código indicado, ni la reiteración de la actividad incluida en la definición del objeto social que constituya la actividad principal, toda vez que ésta queda claramente especificada «per relationem», por la mera indicación del código expresado".

- En cuanto a los estatutos-tipo en la sociedad expres del artículo 16 Ley de Emprendedores.

Los modelos de estatutos tipo deben ser aprobados reglamentariamente. Esto se ha producido por el citado Real Decreto 421/2015, de 21 de mayo (que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, la cual ha tenido lugar el 13 de junio de 2015).

Dichos estatutos-tipo tendrán un formato estandarizado, según dice la Ley.

Conforme señala el artículo 5 del Real decreto 421/2015, estos estatutos tipo serán redactados directamente en la plataforma telemática del CIRCE, cumplimentando los campos variables, dando lugar al documento de estatutos que se incorporará a la escritura, que deberá incluir el código ID-CIRCE, generándose un fichero informático (xml) que será remitido al notario junto con el DUE. 

Con la anterior regulación contenida en el Real Decreto Ley 13/2010, la DGRN había admitido la posibilidad de que en los Estatutos tipo aprobados por Orden Ministerial, se concretase en el momento de la constitución aspectos, como la mayor precisión de las actividades comprendidas en el objeto social, dentro de los que preveía genéricamente la norma, o la determinación del sistema de retribución de los administradores. También resultaba necesaria la corrección del modelo de estatutos aprobado, en cuanto a la determinación del número máximo y mínimo de administradores exigido legalmente. Sin embargo no cabe, si se pretende ajustarse al procedimiento especial, otras modificaciones de los estatutos-tipo.

En cuanto al objeto social, este es uno de los campos que se establecen como variables. Es de destacar que ya no existe una relación genérica de actividades, así que las que se incluyan en el objeto se precisarán, con referencia al Código Nacional de Actividades (CNEA 2009), indicando, además, la actividad principal. 

Según el artículo 4 Real Decreto 421/2015:

1. El objeto social se identificará en los estatutos-tipo mediante la selección de alguna o algunas de las actividades económicas y de sus códigos determinados habilitados por Orden del Ministro de Justicia, debiendo estar disponibles en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia, con la descripción correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009). El código o códigos a seleccionar deberán tener al menos dos dígitos.

2. Entre las actividades que conformen el objeto social, se señalará una, a efectos de ser considerada como actividad principal. En este caso se especificará con el código CNAE a cuatro dígitos".

Este artículo reglamentario responde a lo dispuesto en el citado artículo 20 de la Ley de Emprendedores.

El Real Decreto 421/2015 se aparta de esta doctrina de la DGRN sobre necesidad de indicar solo el código de la actividad principal, confirmando la necesidad de constancia en los estatutos de los códigos de todas las actividades que integran el objeto social, aunque distingue según el código de actividad corresponda a la principal o a otras actividades, en cuanto al número de dígitos.

En cuanto a la exigencia de indicar dicha actividad principal para la inscripción, parecía desprenderse de la doctrina de la DGRN que esta indicación no era sino una mera declaración, que podría ser modificada sin necesidad de modificación de los estatutos, a través de la indicación de otra actividad en las sucesivas cuentas anuales, en el caso de que la sociedad varíe su actividad principal inicial.

Por ello, entiendo que lo más justificado es que no se recogiese dicha declaración en los propios estatutos, sino en la escritura fundacional, como declaración de los fundadores y no como cláusula estatutaria. Sin embargo, el Real Decreto 421/2015 incluye esta mención de la actividad principal en los propios estatutos sociales, lo que planteará si será necesaria la modificación estatutaria, con el correspondiente gasto, cada vez que se varíe la actividad principal de la sociedad. 

Aunque el Real Decreto 421/2015 tenga por objeto la regulación de los estatutos tipo previstos en el artículo 15 Ley 14/2013, y el artículo 20 Ley de Emprendedores sea aplicable a todas las sociedades, parece que la doctrina resultante de la norma reglamentaria se extenderá a todas las sociedades. No obstante, la ya citada Resolución DGRN de 4 de abril de 2016 confirma su doctrina sobre que solo es necesario la expresión del Código de la actividad principal de la sociedad. La Resolución DGRN de 23 de julio de 2015 indica que su expresada doctrina "sin perjuicio, de futuro, de lo que se disponga en relación con la constitución de sociedades de responsabilidad con estatutos tipo en formato estandarizado en ejecución de las previsiones del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (cfr., en este sentido, lo establecido en el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva)". Parece considerar la DGRN que las disposiciones de la norma reglamentaria sobre estatutos-tipo se limitan a su propio ámbito.

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