miércoles, 6 de abril de 2016

Los derechos sucesorios del cónyuge viudo y el derecho interregional: el último párrafo del artículo 9.8 Código Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016.




(Matrimonio. Nicolás Poussin).


En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 se vuelve a tratar la interpretación del alcance del párrafo último del apartado 8 del artículo 9 del Código Civil, relativo a los derechos sucesorios legales del cónyuge viudo, norma que dice: "Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes".

Sobre este artículo ha existido, desde tiempo, una discusión doctrinal, y también diversas posturas jurisprudenciales, que, resumidamente, siguen dos posiciones: la que podemos denominar tesis restrictiva, que limita la aplicación de la referida norma a ciertas atribuciones legales vinculadas con el régimen económico matrimonial (derecho de aventajas, año de luto, ciertos usufructos familiares, etcétera); y la tesis amplia, que sujeta a esta solución los derechos sucesorios legales del cónyuge viudo, lo que incluye llamamientos ab intestato y derechos legitimarios, que no se regirían así necesariamente por la misma ley de la sucesión (la personal del causante según el párrafo 1º del mencionado apartado 8 del artículo 9 Código Civil), sino por la misma ley que regula los efectos del matrimonio, determinada por los criterios del artículo 9.2 del Código Civil (dejando ahora al margen las cuestiones de derecho transitorio).

De esta materia me había ocupado, con ocasión de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014, en una entrada previa (la interpretación del párrafo 2 del artículo 9.8 del Código Civil), recomendando sobre la cuestión, nuevamente, el completo y claro trabajo de mi compañero Vicente Martorell García, publicado en la web notarios y registradores: Derechos legales y/o sucesorios del cónyuge viudo.

En el caso de a sentencia analizada de 16 de marzo de 2016, se trataba de un matrimonio entre un cónyuge (el esposo) de vecindad civil ibicenca y otro (la esposa) de vecindad civil común, cuyos efectos, conforme a los criterios del artículo 9.2 se regían por el derecho común (parece que fijaron su residencia inmediatamente posterior al matrimonio en territorio de derecho común). El esposo otorga testamento, dos años después de contraído matrimonio y poco antes de fallecer, declarando su voluntad de testar conforme a la ley sucesoria determinada por su vecindad civil (ley balear, con las particularidades correspondientes a Ibiza), e instituye herederos a sus tres hijos (de un anterior matrimonio), sin atribuir derecho alguno legitimario a la esposa, quien, tras el fallecimiento del testador, interpone demanda contra los herederos en reclamación de sus derechos legitimarios, que, en su opinión, se regían por el Código Civil y no por las normas de la Compilación balear para Ibiza (que no atribuyen derecho legitimario alguno al cónyuge viudo). 

La Audiencia Provincial, confirmando la sentencia del Juzgado de Instancia, había rechazado el recurso de apelación de la demandante, optando expresamente por la tesis estricta en la interpretación de la citada norma, y considerando que la ley que aplicable a los derechos legitimarios del viudo era la balear.

En esta Sentencia de 16 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo admite el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmando su anterior doctrina recogida en la de 28 de abril de 2014, optando por la denominada tesis amplia en la interpretación del artículo 9.8 ult., conforme a la cual, será la ley reguladora de los efectos del matrimonio la que determine los derechos legales sucesorios del cónyuge viudo, al margen de cual sea la ley reguladora en general de la sucesión, y atribuyendo a la esposa demandante el derecho legitimario que le reconoce el Código Civil.

Dice así la nueva sentencia de 2016, reproduciendo fundamentos de derecho de la anterior sentencia de 2014:

"«[...] En efecto, contrariamente a la fundamentación técnica seguida, por la Audiencia, y conforme a lo desarrollado por la doctrina científica al respecto, se debe puntualizar que la regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil , que determina que "los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes" opera como una excepción a la regla general de la lex successionis previamente contemplada en el número primero del propio artículo nueve y reiterada en el párrafo primero de su número o apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria). »En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil , reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, como se ha señalado, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial: [...] »Desde esta perspectiva se comprende que no quepa una interpretación de lo que deba entenderse por " efectos del matrimonio" que, en definitiva, modifique o restrinja el ámbito de aplicación de la regla especial reconocida y querida como tal, no sólo porque la propia norma no albergue distinción alguna a estos efectos entre las relaciones personales del vínculo matrimonial, ya generales o morales como los deberes de fidelidad o convivencia, o bien ligadas a un estatuto primario tales como el año de luto, aventajas, ajuar doméstico, etc., y las relaciones patrimoniales, propiamente dichas, sino por la consideración de los "efectos del matrimonio" como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges».

Quizás el aspecto más interesante de esta nueva sentencia, además de su valor confirmatorio de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, está en haber recaído sobre un supuesto de derecho interregional. La previa sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 resolvía sobre un caso de derecho internacional privado, y en la entrada antes enlazada me preguntaba si la solución hubiera sido la misma en el ámbito del conflicto interno de leyes (con la circunstancia de que existía una previa Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 que había seguido la tesis restrictiva sobre el 9.8. últ. en un caso de derecho interregional). Pues bien, ya tenemos respuesta a esta cuestión, siendo la doctrina jurisprudencial aplicable sobre el 9.8. últ. similar en el ámbito internacional y en el interregional.

Otro aspecto a destacar del caso resuelto es la distinción entre ley reguladora de los efectos del matrimonio y  régimen económico matrimonial aplicable a los cónyuges. En el supuesto de la sentencia de 2016, los cónyuges, aunque sujetos al derecho común en cuanto a los efectos del matrimonio, habían otorgado capitulaciones matrimoniales prenupciales pactando el régimen de separación de bienes del Código Civil. Se aparta así el Tribunal Supremo de uno de los principales argumentos doctrinales para defender la tesis amplia, a pesar de que sea la que siga: el relacionar el régimen legal de los efectos del matrimonio con los derechos sucesorios legales del cónyuge, de manera que a regímenes legales que confieran mayores derechos dentro del matrimonio, como el derecho común, en el que el régimen supletorio es la sociedad de gananciales, corresponderían menores derechos sucesorios legales al viudo, pues esta tesis olvida la posibilidad de pactar un régimen convencional que difiera del legal supletorio, sin que ello afecte, según resulta de la sentencia ahora analizada, a la aplicación del referido párrafo último del 9.8 Código Civil. 

Posiblemente otra hubiera sido la solución, si los cónyuges, en lugar de limitarse a pactar un régimen de separación de bienes, hubieran optado por la posibilidad de elegir una sus leyes personales como reguladora de los efectos del matrimonio, conforme permite el artículo 9.2 Código Civil.

La propia sentencia analizada, de 16 de marzo de 2016, aclara que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 no supuso una excepción a la doctrina jurisprudencial que se confirma, pues, dice el Tribunal Supremo: "la referencia al artículo 9. 8 del Código Civil se realiza en el ámbito del reenvío de retorno, ( artículo 12.2 del Código Civil ). Ámbito claramente diferenciado de la naturaleza y características del presente caso". Esta Sentencia de 12 de enero de 2015 se refiere al testamento de un inglés, otorgado expresamente para sus bienes en España, en que se instituía heredera a la esposa y se reconocía a los hijos los derechos legitimarios que pudiesen ostentar (con la siguiente fórmula testamentaria, según la transcripción hecha en la sentencia: "Lo establecido en este testamento, se entiende sin perjuicio de la legítima que, en su caso, pudiera corresponder a los legitimarios, y teniendo en cuenta el valor de todos los bienes, derechos y acciones que al testador correspondan, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren"). El Tribunal Supremo aplica el reenvío de la ley inglesa a la del lugar de situación de los inmuebles ex artículo 12.2 Código Civil, sobre la base de estar integrada el conjunto de la herencia por bienes inmuebles existentes en España y no romperse la unidad de la sucesión. Sí es de destacar, aunque sea apartarnos de nuestra materia, que, según el Tribunal Supremo, la referencia contenida en el testamento a la salvaguardia de los derechos legitimarios de los hijos, no excluye la voluntad del testador de testar conforme a su ley personal. Dice el Tribunal "La cuestión que se plantea en el recurso es la de la resolución de un conflicto de normas de derecho internacional privado. Se trata de determinar si, en contra de la voluntad del ciudadano inglés que dispuso de sus bienes de conformidad con su ley nacional que se basa en la absoluta libertad de testar, es aplicable, al amparo del artículo 12.2 del Código Civil , el reenvío a la Ley española". El caso era anterior a la entrada en vigor del RES. La cuestión del reenvío tras el RES daría para una entrada propia, y ni es el momento ni creo que vaya a ser yo la persona. El Tribunal Supremo se limita en esta sentencia a aclarar que su doctrina sobre el reenvío no será necesariamente de aplicación a las sucesiones que se rijan por el RES. Dice la Sentencia: "Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones sobre la materia que se deriven de la plena aplicación del Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012"

Por último, cabe insistir en que esta interpretación amplia del párrafo último del artículo 9.8 Código Civil, sigue una solución distinta a la expresamente recogida en el nuevo Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012, de 4 de julio, que expresamente sujeta a la ley reguladora de la sucesión los derechos sucesorios legales del cónyuge viudo. 

Ello plantea la aplicación de esta doctrina tras la plena entrada en vigor del referido Reglamento (sucesiones abiertas tras el 17 de agosto de 2015). La DGRN nos ha dado su opinión (Resolución DGRN de 29 de julio de 2015), tras la sentencia de 28 de abril de 2014, que en parte se confirma por la nueva sentencia recaída:

- Si el caso es de derecho internacional privado, deberá distinguirse entre sucesiones abiertas antes del 17 de agosto de 2015, en que se aplicará el 9.8. últ. Código Civil, en su interpretación amplia, y sucesiones abiertas después de esa fecha, en que se aplicará la solución del Reglamento Europeo.

- Si el caso es de derecho interregional, se aplicará, con independencia de la fecha de la apertura de la sucesión, el 9.8. últ., acogiendo la interpretación amplia del mismo antes referida.   

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