miércoles, 20 de abril de 2016

¿Es necesario el complemento de capacidad del emancipado en la partición de la herencia? La nueva redacción del párrafo 3ª del artículo 1057 del Código Civil.



Después de haber dedicado una entrada a la intervención del curador en la partición de herencia de una persona sujeta a curatela por tener su capacidad modificada judicialmente, decididamente he cogido impulso, y aprovechando el momentum, trataré ahora de la cuestión enunciada en el título.

Debo reconocer que el tema no es precisamente novedoso. Además, si sobre la necesidad de intervención del curador del incapacitado (valga la tradicional expresión, a la que tiendo, aunque sea ya inexacta, por costumbre y por brevedad) en la partición, los autores se muestran, en general, algo tímidos a la ahora de manifestarse, en esta otra cuestión que nos ocupa, las opiniones doctrinales son numerosas, aunque tampoco resultan ser uniformes.

Como excusa para la entrada, va a valer la reciente reforma del artículo 1057.III del Código Civil por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pues introduce una novedad que tiene incidencia en la materia. 

Todo esto podría pensarse que es una discusión simplemente teórica, pues los casos de emancipación no son frecuentes, y nada suele costar que los padres complementen la capacidad, lo que puede considerarse lo conveniente para evitar decisiones precipitadas del emancipado. Pero, de otro lado, la emancipación puede derivar del deseo de contraer matrimonio antes de la mayoría de edad, lo que no es excepcional, o ser concedida por el juez, precisamente, por una situación de conflicto del menor con los padres.

Puede darse, además, el supuesto de que los padres o el padre que debieran prestar el complemento de capacidad al emancipado tengan interés propio en la partición, lo que obligaría a nombrar un defensor judicial que prestara asistencia al emancipado, todo lo cual se evitaría si se entendiese que dicho complemento de capacidad no es preciso. Esto podría motivar la previa emancipación por concesión de los padres que ejercen la patria potestad, a fin de formalizar la partición con el emancipado. Y se plantearía, incluso, si se entendiese, en contra de lo que opinaré, que es necesario el complemento de capacidad en la aceptación por el emancipado, pues en la aceptación de derechos hereditarios no se aprecia, como regla general, conflicto de interés entre el representante legal (o el curador) y el representado (o asistido; así, Resolución DGRN de 18 de junio de 2013), y sí se apreciará el conflicto, también como regla general, en la partición, salvo supuestos excepcionales (como el de adjudicaciones en pro indiviso proporcionales a los derechos hereditarios).

En primer término, y prescindiendo de la cita de autores concretos, daré las razones que justifican, a mi entender, que este complemento de capacidad del emancipado en la partición no es necesario.

- El artículo 323 Código Civil sienta la regla general de equiparación del emancipado al mayor de edad. Esto implica una capacidad general para los actos de la vida civil (si hasta les dejan casarse), con las únicas excepciones previstas en el propio artículo 323 Código Civil, sin que entre las mismas conste la partición de la herencia.

Estas excepciones, además, nunca deben interpretarse de modo extensivo, tanto por ser excepciones a la regla general como por tratarse de normas restrictivas de derechos.

-  El artículo 323 reconoce expresamente al emancipado la capacidad para comparecer por sí mismo en juicio, y ello debe prevalecer sobre cualquier interpretación en contra basada en el artículo 1052 Código Civil, que exige la capacidad para disponer para pedir la partición, debiendo concluirse que el emancipado 

- El artículo 1058 del Código Civil reconoce el derecho a partir convencionalmente a los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes.

La exigencia de mayoría de edad no excluye a los emancipados, pues estos están equiparados legalmente al mayor de edad, según lo dicho.

La referencia a la libre administración del artículo 1058 implica que la partición se considera como un acto de administración y no de disposición o enajenación, y las limitaciones a la capacidad de obrar del emancipado no recaen sobre simples actos de administración.

Esto siempre que los concretos pactos particionales se mantengan dentro del ámbito de lo particional, pues si exceden del mismo, las reglas diferirían. Sería el caso de una partición en que no se respetase, pudiendo hacerlo, la regla de igualdad cualitativa en la formación de lotes del artículo 1061 del Código Civil.

- Si bien es cierto que el artículo 992 exige la libre disposición de los bienes para aceptar o repudiar cualquier herencia, la partición es un acto distinto al de la aceptación. Por otro lado, es en sí discutible si el emancipado puede o no aceptar o repudiar por sí mismo la herencia, siendo nuevamente las opiniones doctrinales diversas. A mi entender, debe sostenerse la tesis afirmativa y encuentro un argumento en el artículo 996 Código Civil, procedente de la reforma de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de julio, que trató ex novo de la necesidad de intervención del curador en la partición, pero menciona solo el caso de la curatela del incapacitado (hoy personas con capacidad modificada judicialmente), sin mencionar la curatela del emancipado, con lo que sería de aplicación la regla inclusio unius exclusio alterius. 

- La propia Ley 1/1996, de 15 de enero, dio una nueva redacción al párrafo 3º del artículo 1057 del Código, conforme a la cual, en la partición realizada por el testador o el contador partidor testamentario o dativo:

"Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas".

La reforma de 1996 incluyó la sujeción a curatela entre los supuestos que imponía la citación al contador (hasta dicha reforma, el artículo, en su versión procedente de la reforma de 1981 solo se refería a los casos de los menores de edad y los sujetos a tutela), pero lo hizo mediante la enumeración específica de los casos de curatela en los que el contador partidor debería notificar al curador, dejando fuera, por exclusión, el supuesto del emancipado (que estará sujeto a curatela, cuando falten sus padres), lo que implicaba, a mi entender, que el criterio legislativo era favorable a excluir el complemento de capacidad en el caso de emancipación.

- La jurisprudencia ha mostrado, hasta donde alcanzo, un criterio favorable a la capacidad del emancipado para partir la herencia sin complemento de capacidad de sus padres o curador.  Así:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984 declaró, refiriéndose a la citación de los menores a la práctica de la partición por el contador partidor, conforme a la norma entonces vigente, consideró que esa citación era necesaria, equiparando a estos efectos al emancipado al menor de edad, aunque afirmando que la citación debería realizarse al propio emancipado, declarando:

"quienes habrán por lo tanto de ser citados para la diligencia de inventario, ya en la persona de sus representantes legales si no tienen capacidad para oírla, ya personalmente si la adquirieron por la emancipación que ciertamente les habilita para darse por citados y asistir, si lo vieren conveniente, a la diligencia de inventario e incluso para (en tesis de no existir partidor) concurrir con los demás coherederos a la partición y distribución de la manera que tengan por conveniente (conforme al art. 1058)".


"Pero aún en el supuesto de que D.ª María C. A. naciese el 14 Ene. 1944, en la fecha de la redacción del convenio familiar tendría veinte años, siendo menor de edad según la legislación vigente pero en todo caso emancipada al haber contraído matrimonio de acuerdo con lo establecido en el art. 314.2 del C. Civil. En tal situación y a tenor de lo dispuesto en el art. 323 de nuestro C. Civil, la emancipación habilita a la menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad. Es cierto que tal precepto contiene una serie de excepciones tales como las de tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles, etc. ..., en los que precisa el consentimiento de su padre o tutor. Pero en estas excepciones no están incluidas las referentes a operaciones particionales en las que pueda estar interesado el menor emancipado, pudiendo, por tanto, intervenir en ellas y consentirlas y aprobarlas por sí mismo, sin necesidad de que otras personas lo suplan, ni tampoco se requiere la aprobación judicial (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 May. 1984)".

- La DGRN se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, ya la antigua Resolución DGRN de 21 de diciembre de 1929, relativa a la intervención en la partición de un emancipado por concesión de los padres, declaró;

"Considerando que, sin necesidad de entrar en el debate tradicional sobre el carácter declarativo o traslativo de las operaciones particionales y recordando que, en la doctrina, repetidamente sustentada por este Centro directivo, no se equiparan las adjudicaciones hechas al heredero en pago de sus derechos, o para otros fines, a los actos de enajenación, ha de partirse ahora del artículo 317 del Código civil, especialmente dedicado a la cuestión planteada y a cuyo tenor "la emancipación habilita al menor para regir su personalidad y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar, ni vender bienes inmuebles, sin consentimiento de su padre, en defecto de éste, sin el de su madre, y por falta de ambos, sin el de un tutor";

Considerando que haya o no existido en el legislador el propósito de transcribir en la redacción del artículo 317 los términos empleados en el artículo 59 referente a la emancipación por matrimonio y aun en el supuesto de que ambos preceptos respondan a la misma idea tutelar, con las variantes impuestas por la diversidad de situaciones civiles, no es posible ampliar el concepto de la palabra vender hasta abarcar, no sólo todos los actos de enajenación, a título oneroso, sino también los actos dispositivos que levantan los límites impuestos a un copartícipe en favor de sus comuneros, o dividen entre los mismos la cosa común;

Considerando que a tan desmesurada extensión de la palabra vender se oponen igualmente el principio jurídico que favorece la libertad personal y circunscribe las prohibiciones de disponer a sus rigurosos límites, así como los múltiples artículos del Código civil, que distinguen netamente la capacidad necesaria para vender, de la que se exige para celebrar particiones hereditarias, el otorgamiento de uno y otro acto y los diversos efectos civiles e hipotecarios que produce cada uno de ellos".

-  También es esta la solución de los derechos forales. Así:

- El artículo 294 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006 establece que cuando el testador no tuviese hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados, o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente.

- En Aragón, el artículo 33 del Código Foral de Aragón dispone que el emancipado requerirá complemento de capacidad para realizar los actos enumerados en el artículo 15, entre los que no se encuentra la partición (la división del patrimonio o cosa común se contempla en el artículo 17 del Código Foral de Aragón).

Pero lo cierto es que la Ley de Jurisdicción Voluntaria ha dado una nueva redacción al artículo 1057 III Código Civil. En la versión vigente dice dicho párrafo:

"Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas".

Como se puede observar, desaparece en la nueva redacción la enumeración de los supuestos de curatela en los que el contador partidor debería efectuar la citación (antes decía la norma "o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas), quedando, en consecuencia, incluidos en el supuesto normativo los curadores del emancipado. Y, al menos literalmente leído el referido párrafo, la citación no debe realizarse al propio emancipado, conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984 (en aplicación de una norma distinta a la actual), sino al curador del mismo.

Esto podría llevar a concluir que la reforma es fruto de un criterio legislativo favorable a dar intervención en los actos particionales a las personas que debe completar la capacidad de los emancipados, y aunque el precepto esté referido a la partición del contador partidor, el criterio podría condicionar la solución en el caso de la partición entre coherederos.

Dejo apuntada la cuestión, que alguien, no yo, resolverá, aunque lo cierto es que quizás no se entendería, en la realidad social actual, una interpretación que incremente las restricciones en la actuación de los emancipados.

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