jueves, 20 de agosto de 2015

El cónyuge usufructuario universal no tiene la condición de heredero. Tesis subjetiva sobre la designación de heredero. La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014. Consecuencias de la misma. Naturaleza de la legítima del viudo e imputación de donaciones o legados hechos al mismo. ¿Son computables las donaciones hechas antes del matrimonio para el cálculo de la legítima del viudo?




(Felipe V condecorando al Duque de Berwick tras la batalla de Almansa. Dominique Ingres. Palacio de Liria. Madrid).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 aborda una cuestión clásica en el derecho de sucesiones: la de si el usufructuario universal tiene o no la condición de heredero, lo que tiene incidencia en diversas materias, entre ellas, como analiza la sentencia, la de la posible responsabilidad personal del usufructuario por las deudas de la herencia.

El caso de la sentencia.

La misma sentencia expone resumidamente el caso que analiza, por lo que transcribo ahora los párrafos correspondientes:

"En el presente caso, a tenor del testamento de 30 de marzo de 1993, el testador legó a su cónyuge, codemandada y aquí recurrente, el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con dispensa de inventario y fianza, así como con la facultad de tomar posesión del legado por sí misma. 

La reclamación que se plantea contra la comunidad hereditaria trae causa de un contrato de préstamo a favor de uno de los herederos que el testador avaló a título personal, sin comparecencia ni consentimiento de su esposa (legataria del usufructo de la herencia) y por una actividad ajena a la sociedad legal de gananciales. 

Tras la muerte del testador, el 30 de julio de 2007, se otorgó escritura pública de adjudicación parcial de la herencia en donde la legataria (viuda del causante) recibió en pago de su legado la adjudicación en propiedad del 50% del domicilio familiar".

La demanda se había interpuesto inicialmente contra "Dª Africa y miembros de la comunidad de herederos y herencia yacente de D. Isidro", solicitando la condena de los mismos, de forma solidaria, de una suma de dinero.

La esposa del testador, llamada Tamara, opone la excepción de falta de legitimación pasiva.

La Sentencia del Jugado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los herederos de Isidro, pero absolviendo a la esposa del testador, Tamara, de dicha reclamación. El acreedor interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, el cual es estimado, resultando condenada también Tamara al pago. 

El argumento del Tribunal de apelación fue que al haberse otorgado una escritura de adjudicación parcial en la que Tamara intervino, ello implicaba asumir la condición de heredera.

Contra esa sentencia de la Audiencia Provincial se interpone el recurso de casación. 

La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo comienza recordando que la cuestión de la condición de heredero del usufructuario es: 

"uno de los supuestos emblemáticos, junto con la institución en cosa cierta (heres ex re certa), el legado de parte alícuota de la herencia y la distribución de la totalidad de la herencia en legados (artículo 891 del Código Civil), de la problemática implícita en nuestro Derecho de sucesiones acerca de la individualización del heredero".

Para el Tribunal esto trae causa de "de la propia diversidad de antecedentes y corrientes históricas que conformaron nuestro Derecho de sucesiones".

Distinción entre heredero y legatario. Confirmación de la tesis subjetiva.

A continuación hace una exposición el Tribunal Supremo de los criterios para distinguir la condición de heredero de la legatario, que es conforme con la doctrina moderna, seguidora de la llamada tesis subjetiva, que da prevalencia a la voluntad del causante sobre el contenido de la institución (tesis objetiva), siempre que con ésta no se desnaturalicen las instituciones. Así, en la sentencia analizada se señalan las siguientes reglas generales a tener en cuenta en esta cuestión:

- La prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación. 

- En segundo lugar, y como límite a lo anterior, la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar; por ejemplo, eximiéndole del pago de las deudas hereditarias o permitiéndole la transmisibilidad de su título (semel heres, semper heres). 

- En tercer lugar, también debe tenerse en cuenta que, con carácter general, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente.

Esto supone confirmar esta tesis subjetiva en la cuestión de la distinción de heredero o legatario, que ya había sido mantenida por la jurisprudencia más reciente. Esta se considera conforme con los artículos 675 del Código Civil o con el artículo 668 ("El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia"), que supone el abandono de la tesis nominalista del primitivo derecho romano.

La tesis subjetiva permite atribuir a reglas como el artículo 768 del Código Civil ("El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario"), un alcance solo presuntivo, como expresamente reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1993.

También supone la admisión de la figura del legatario de parte alícuota, en la que existiría un llamamiento a una cuota de la herencia, pero no la voluntad de conferir la cualidad de heredero, figura que legislativamente había quedado consagrada desde la LEC (artículo 782.1),  al margen de que la intervención de éste sea necesaria en la partición, lo que han confirmado las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1997 y 12 de junio de 2006 y la Resolución DGRN de 22 de marzo de 2007, al ser considerado, si no heredero, sí miembro de la comunidad hereditaria.

Los artículos 508 y 510 del Código Civil.

El Tribunal invoca estos artículos del Código Civil como fundamento del no deber del usufructuario universal de responder del pago de las deudas de la herencia.

Dice la Sentencia:

"A la misma conclusión interpretativa se llega si atendemos a la regulación que nuestro Código Civil dispensa al usufructo de la herencia (artículos 508 y 510 del Código Civil, en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (510 del Código Civil) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia".

Ambos artículos citados -508 y 510- eran de invocación clásica en la doctrina sobre la materia.

Posibles excepciones a la regla general.

La sentencia alude a continuación a posibles supuestos excepcionales en los que el usufructuario pudiera ser considerado heredero. Dice el Tribunal:

"la institución en el usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando, precisamente, el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es, cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo; supuestos no aplicables al presente caso, en donde la voluntad declarada por el testador resulta armónica en toda su extensión, "nomen" y "asignatio", en orden a la atribución realizada: "legado del usufructo universal y vitalicio de la herencia".

Se mencionan aquí dos supuestos distintos, que merecen algún comentario:

- Cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia.

No es totalmente claro el sentido de esta expresión. Parece que si el usufructo no es universal sino sobre cosa determinada, las razones para no estimar heredero al usufructuario son mayores.

Probablemente, el Tribunal alude a supuestos que habían sido analizados en la doctrina, en los que se estimaba la posibilidad de interpretar una voluntad de atribuir la condición de heredero a quien no era designado como tal, al incluirse atribuciones genéricas con atribuciones sobre cosa determinada. 

Así, Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Edersa), entre los diversos supuestos que analiza en tal sentido, afirma lo siguiente:

"cuando el testador hizo varias instituciones en cosa cierta y dejó remanente a uno de los instituidos, pueden darse varios supuestos, según los términos en que se expresó el testador al disponer de ese remanente y la importancia que le dio y que efectivamente tenía ese residuo".

Pero, en todo caso, la expresión utilizada por el Tribunal no es de fácil inteligencia, al menos en mi opinión.

- Cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo.

Alude aquí el Tribunal a una cuestión también clásica en el derecho de sucesiones, la naturaleza del usufructo con facultad de disposición, en combinación con la no designación de nudo propietarios de presente, que para algunos autores (González Palomino) es un supuesto asimilable a la sustitución fideicomisaria.

No obstante, debe decirse que la jurisprudencia recaída al respecto hasta ahora ha sido favorable a la distinción entre el usufructo con facultad de disposición y la sustitución fideicomisaria, aunque esto exceda de los límites de este comentario.

La posibilidad de aplicar la doctrina de los propios actos.

El Tribunal Supremo rechaza el argumento de la sentencia de la Audiencia Provincial sobre que la intervención del usufructuario en una partición parcial de herencia implica la asunción por éste de la condición de heredero.

Dice la sentencia:

"la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los artículos 999 y 1003 del Código Civil, previstos para la aceptación del heredero, individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración testamentaria; máxime si tenemos en cuenta que el cauce particional no altera el "ius delationis" que informó el derecho hereditario de la instituida en el usufructo de la herencia".

Parece que en esa escritura de adjudicación parcial de herencia se atribuía a la esposa una parte indivisa de un inmueble en pago de "sus derechos hereditarios" en la herencia del causante.

Aunque no constan los términos exactos de la escritura, parece claro que la expresión pago de derechos hereditarios no implica asunción de la condición de heredero, pues ésta tiene un carácter genérico que puede comprender tanto los llamamientos a título de herencia como de legado.

Particularmente, yo mismo me había hecho esta consideración ante la interpretación de un poder en la que la poderdante autorizaba a la disposición y pago de sus derechos hereditarios, resultando que estaba llamada como usufructuaria, lo que estimé suficiente por el carácter genérico de la expresión.

Mayor duda podría plantear la hipótesis, no inusitada, de que el viudo usufructuario hubiera aceptado, en la escritura, la misma herencia, lo que en ocasiones puede aparecer en una cláusula conjunta con todos los herederos llamados.

A mi juicio, y sin perjuicio de que sea recomendable la mayor precisión en los términos, no creo que la utilización de una fórmula tal implique la asunción de una condición que no se tiene legalmente, ni deba dar lugar a la aplicación de la doctrina de los propios actos. 

En cuanto a la necesidad de que el viudo concurra a la partición, está claro que si recibe un bien en pago de su usufructo, es necesario su consentimiento. Sin embargo, no será tan clara la cuestión en términos generales, al menos cuando su derecho no se vea afectado, como veremos después.

La conmutación del usufructo no altera la naturaleza de la posición del usufructuario universal.


Esta es otra de las conclusiones que se extraen de la sentencia. En el caso, los herederos y el cónyuge usufructuario universal acuerdan entregar a este último en pago de sus derechos, el 50% del pleno dominio de un bien, posibilidad que, aun no siendo de las contempladas en el artículo 839 para la conmutación del usufructo vidual, es admisible por acuerdo entre todas las partes, sin que ello altere la posición inicial del usufructuario universal en cuanto a la responsabilidad por las deudas de la herencia, según resulta de la sentencia analizada.


Doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia:

La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: 

"Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma".

Consecuencias de esta sentencia.

La cuestión de si el usufructuario universal es o no heredero se ha planteado para resolver, además de la cuestión de su responsabilidad por las deudas hereditarias, otras materias sucesorias, como la necesidad de su consentimiento a la partición o a la disposición de los bienes de la herencia.

Esta cuestión aparece en la práctica combinada frecuentemente con la naturaleza de legítima del viudo, pues el usufructuario universal normalmente es el cónyuge supérstite.

A mi juicio, cabe argumentar que el usufructuario universal, como tal, y dejando ahora al margen la condición especial del viudo como heredero forzoso, no precisa intervenir en la partición ni en la disposición de los bienes de la herencia, en cuanto dichos actos no afecten a su derecho, pues no se trata de un heredero, y, por lo tanto, no se vulnera con esto el principio de unanimidad de los herederos en la partición.

Así, los herederos conjuntamente, lo que no comprende al usufructuario universal, podrán partir los bienes y disponer de los mismos, siempre que limiten la eficacia de estos actos al derecho de nuda propiedad.

Tampoco será precisa la intervención del usufructuario universal en la entrega de los legados referidos a la nuda propiedad.

Más dudoso es el caso, el más normal por otra parte, de que estemos ante un usufructuario universal que sea al mismo tiempo cónyuge viudo, y como tal heredero forzoso. 

De entrada, partiremos de que la atribución y aceptación por el viudo de un derecho de usufructo universal no implica la pérdida de condición de legitimario. La doctrina, en general, para todos los legitimarios, rechaza la llamada tesis de la absorción. Puede suceder que el divorcio o la separación posterior al testamento supongan la ineficacia sobrevenida de las disposiciones a favor del cónyuge, si así lo ha previsto el testador o lo prevé la norma aplicable, pero no supondrán la pérdida de su condición de legitimario (expresamente lo declara así, para el derecho gallego, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de septiembre de 2011). A la inversa, la nulidad, divorcio o separación judicial o de hecho de los cónyuges posterior al testamento puede no suponer la ineficacia de la disposición voluntaria a favor del viudo del usufructo universal, pero sí supone necesariamente la pérdida de la condición de legitimario.

Centrándonos en el derecho común, el artículo 839 del Código Civil impone, en tanto en cuanto no se le conmute el usufructo, la afección real de todos los bienes de la herencia al pago del derecho hereditario del viudo.

El alcance de esta afección real no está bien determinado en el Código, pero, a mi juicio, nada lleva a pensar que la misma pueda impedir a los herederos realizar la partición de los bienes sin intervención del cónyuge, que aunque heredero forzoso, no tiene la condición de verdadero heredero en el sentido de partícipe de la comunidad hereditaria, y respetando la referida afección real de los bienes adjudicados particionalmente al pago del derecho legitimario del viudo.

Precisamente, el artículo 839, al establecer una afección real, que carecería de sentido si la disposición debe contar necesariamente con el consentimiento del viudo, y contraponer expresamente al viudo con los herederos, si algo supone, es un argumento en contra de la tesis de la necesaria intervención del heredero.

Y esto está en relación con la particular naturaleza de la legítima del viudo, la cual, en mi opinión, no podrá considerarse como pars hereditatis ni como pars valoris, sino como limitación de los derechos del heredero.

Especialmente, no será precisa, según entiendo, dicha intervención del cónyuge viudo cuando se limiten los herederos a distribuir el derecho de nuda propiedad, pues son estos herederos quienes deben optar por conmutar, y quienes tienen la facultad de partir de común acuerdo la herencia (artículos 1058 y 1059 del Código Civil), pudiendo optar respetar el usufructo universal (artículo 820.3 Código Civil), y con la partición que recaiga sobre la nuda propiedad no afectan ni perjudican al derecho del viudo, ni su legítima, que por propia definición estará cubierta.

La misma reflexión cabría hacer respecto de la disposición de los bienes hereditarios. No parece que el concurso del viudo, en su sola condición de heredero forzoso, sea necesario para la disposición de los referidos bienes, cuando los herederos decidan mantener el usufructo universal y disponer del derecho de nuda propiedad, teniendo en cuenta que la opción de respetar dicho usufructo universal corresponde a los herederos afectados por el mismo ex artículo 820.3 Código Civil.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2001, en un caso en que el testador había legado a su esposa el usufructo universal e instituido herederos a sus hijos, sin previsión expresa de una cautela sociniana, entiende aplicable al caso el artículo 820.3 Código Civil ("Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador"), considerando que los herederos pueden optar libremente por una de las alternativas que dicho precepto contempla: mantener el usufructo universal o entregar al cónyuge la parte de libre disposición (más su usufructo legal).

Aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 no entra directamente en todas estas consecuencias, ni en la cuestión de la naturaleza de la posición del viudo como heredero forzoso, es destacable que, precisamente, el caso analizado se refería a una viuda, sin que en ningún momento aluda a la condición de heredera forzosa de ésta para considerarla verdadera heredera, al menos a efectos de responder de las deudas hereditarias.  

Resulta interesante, en relación con esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 2002, según la cual, si en la póliza de seguro de vida se designa como beneficiarios a los herederos legales, existiendo descendientes llamados en primer lugar como sucesores ab intestato, no cabe considerar con derecho a la indemnización al viudo, con base en su derecho legitimario concurrente con los descendientes y su condición de heredero forzoso, pues esta no implica una verdadera condición de heredero.

La naturaleza de la legítima del cónyuge viudo y la imputación de las disposiciones a favor del mismo.

Por su relación con la materia aquí expuesta y por su interés trataré de modo breve esta cuestión, que ha dado lugar a diversidad de opiniones doctrinales.

Podemos defender, a diferencia quizás del caso de los descendientes y ascendientes, que en la legítima del viudo existe un llamamiento legal directo a la misma. Así lo declara la RDGRN de 22 de octubre de 1999. No obstante, esta tesis es discutida por algunos autores, que asimilan la naturaleza de la legítima del viudo a la de los descendientes y ascendientes, configurándola como límite a la libertad dispositiva del causante. 

La discusión sobre la naturaleza jurídica de esta legítima plantea dudas en relación a la imputación de las disposiciones hechas a favor del viudo. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1900 y 3 de junio de 1947 y un importante sector de la doctrina, defendieron que el viudo, a quien se hacía un legado, tenía derecho a reclamar además su legítima vidual. En contra de esta posición, Vallet sostuvo la imputación de lo legado al viudo a la cuota legitimaria. De la Cámara mantiene que siendo la naturaleza de la legítima vidual la de un llamamiento legal directo, salvo que el causante establezca expresamente otra cosa, la donación hecha al viudo no se imputará en pago de la legítima, y si se le hace un legado, aunque el testador lo haga en pago de la legítima, el viudo tendrá derecho a aceptar el legado y en ese caso no podrá reclamar nada –rechaza pues este autor la teoría de la acumulación- o bien a repudiar el legado y reclamar la legítima. Roca Sastre Muncunill defiende por el contrario que la naturaleza de la legítima vidual es similar a la de descendientes y ascendientes y, a su juicio, deben imputarse en pago de la misma las disposiciones hechas a favor del viudo por el causante, tanto en vida, mediante donaciones, como mortis causa, por vía de herencia o legado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 rechaza la imputación de lo legado al viudo a su legítima, argumentando que es la voluntad del testador la que debe decidir sobre la imputación o la acumulación, considerando que al haber hecho el legado con cargo al tercio de libre disposición e imponer una condición al legado, ello excluía la voluntad de imputarlo al pago de la legítima.

¿Son computables las donaciones hechas antes del matrimonio para el cálculo de la legítima del viudo?

Es notorio que no hace mucho falleció Doña Cayetana Fitz James Suart, descendiente del conocido Duque de Berwick (el del cuadro), a su vez hijo ilegitimo del último católico en ser rey inglés, por el momento, quien, entre otras hazañas bélicas a las que dedicó mayormente su vida, dirigió los ejércitos de Felipe V en la toma Barcelona en 1714, lo que aún colea. También es sabido por todo el que posea un televisor que Doña Cayetana contrajo su tercer y último matrimonio pocos años antes de su fallecimiento y que, siempre según lo que alguna prensa contó, sus hijos pusieron como condición para no oponerse al morganático enlace que, antes de las nupcias, la Duquesa les donase parte de su considerable patrimonio. Estas informaciones llevaban, explícita o implícita, la consideración de que al donarse los bienes antes del matrimonio se "ponían a salvo" de las posibles reclamaciones del  futuro viudo.  

Pues bien, al margen de lo que de verídico haya en la historia familiar que nos contaron, lo informado carece de fundamento jurídico, pues las donaciones hechas antes del nacimiento de los hijos o de la celebración del matrimonio son igualmente computables al efecto del cálculo de las legítimas y pueden quedar sujetas a reducción si vulnerasen los derechos de los herederos forzosos. 

Así lo reconocieron las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 abril 1933 (reducción en caso de legitimario hijo natural nacido después de la donación) y 3 abril 1936 (reducción en caso de ser legitimario el viudo que había casado con el difunto después de la donación).

Hasta aquí por hoy,

2 comentarios:

  1. Hola, Federico,

    Gracias por su comentario.

    En cuanto a lo que me pregunta, tómese la respuesta como una opinión meramente personal, sin ningún otro valor que ese.

    En cuanto a si exigiría la concurrencia del viudo para la partición, la respuesta es sí. Teóricamente creo que es discutible, como defiendo en la entrada, porque para mí la naturaleza de la legítima del viudo puede ser la de un simple derecho de crédito, garantizado con afección real mientras no se realice la conmutación. Pero ya le digo que esto es una opinión propia y a nivel teórico, porque lo cierto es que tanto la DGRN como la jurisprudencia, hasta donde alcanzo, exigen la intervención del viudo en la partición, así que en la práctica sí que la exigiría. Para mí el caso más dudoso podría ser el que el testador le hubiese realizado algún legado en pago de su legítima, en cuanto, en dicho supuesto, podría entenderse ya realizada por el propio testador la conmutación del usufructo y considerar que el viudo debe pasar por ella y solo tendría derecho al complemento de su legítima, pero incluso esto no pasa de una opinión personal, y no conozco ninguna sentencia o resolución que la apoye expresamente. También ha sido discutido el caso de que el viudo sea el de un transmitente, por ejemplo, la viuda de un hijo del causante que muere sin aceptar o repudiar la herencia y transmite su derecho a sus herederos, en relación con la partición del primer causante.

    El tema es que yo, en general, tanto en la legítima de los descendientes y ascendientes como quizás aun más en la del viudo no estoy demasiado de acuerdo con la protección preventiva que se dispensa al legitimario, exigiendo siempre su consentimiento para la partición, y más teniendo en cuenta la realidad social actual, pero lo cierto es que esta es la tesis que aún prevalece, sobre todo en la doctrina de la DGRN, cuyas resoluciones nos vinculan a notarios y registradores.

    En cuanto a lo de concretar los bienes en que recae el usufructo del viudo, también exigiría para ello su intervención, pues es un acto de naturaleza particional, por la razón que ya le he dicho. Además, el consentimiento del viudo es exigido expresamente al menos para el pago en la conmutación de su derecho, más debe serlo si el usufructo se concreta en bienes determinados.

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  2. ¿Qué hacer ante la inacción del cónyuge viudo? Pues la solución supongo que es judicial, posiblemente a través de un juicio divisorio de herencia, bien para concretar el usufructo sobre bienes determinados, bien incluso para conmutar su derecho. Aunque de cuestiones puramente procesales me gusta opinar poco, porque me son en gran medida ajenas.

    En cuanto al contador partidor dativo del 1057 II, yo sí exigiría notificar al viudo, pues lo consideraría como un partícipe en la comunidad hereditaria, asimilable a un legatario de parte alícuota, aunque su llamamiento sea en usufructo, además de por su condición de heredero forzoso. Además, la citación es a los "demás interesados", y claramente el viudo es, como mínimo, interesado en la partición en la que se concretarán sus derechos.

    Respecto a si cabe limitar la actuación del contador partidor al pago del derecho del viudo, entiendo que no y que el contador partidor dativo debe realizar la partición total.

    En cuanto a si el contador partidor dativo debe respetar la voluntad de los herederos sobre los bienes en que recae el usufructo, no necesariamente, al margen de que estos no aprueben la partición que realice, pero siempre podría aprobarla el notario o el secretario judicial. Y para mí el viudo también debería aprobar esa partición del contador dativo, y si no, sería necesaria la aprobación del notario o secretario.

    Además, a mi entender, ese contador partidor dativo solo tiene la opción de concretar el usufructo del viudo en bienes determinados, que es el acto propiamente particional, pero no tiene la facultad de conmutar el usufructo por alguna de las opciones del artículo 839 del Código Civil. Para que eso fuese posible sin el viudo sería necesario acudir a la aprobación judicial de la conmutación ex artículo 839 CC. Y debe tenerse en cuenta que, una vez concretada en la partición del contador el usufructo en bienes determinados, los herederos ya no podrían instar la conmutación.

    De todas formas, ya le dicho que esto no es más que una opinión personal, admitiendo que todas las preguntas que me hace son debatibles y posiblemente admitan más de una opinión defendible.

    Un saludo,

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