San Francisco renuncia a todos sus bienes terrenales. Giotto. 1299.
Otros casos de renuncia a derechos sucesorios distintos de la repudiación de herencia.
Las renuncias traslativas de herencia.
Son los casos que recoge el artículo 1000 del Código Civil, en cuanto equivalen a una aceptación tácita de la herencia y la posterior cesión de la misma.
Artículo 1000 del Código Civil.
"Entiéndese aceptada la herencia:
1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos
sus coherederos o a alguno de ellos.
2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio
de uno o más de sus coherederos.
3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos
indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo
favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se
entenderá aceptada la herencia".
La naturaleza de las renuncias traslativas.
No estamos aquí ante una verdadera repudiación de herencia y
no le son aplicables las reglas de esta. Así, a mi entender, en materia
de capacidad se aplicarán las propias de la cesión de bienes, cabrá
realizarla parcial o condicionalmente, y no será exigible el requisito solemne del
instrumento público.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio
de 2012 (Roj: STS
6027/2012) aborda la interpretación del artículo 1000 del Código Civil, en
relación con los efectos de la renuncia traslativa.
En el caso enjuiciado, la testadora, casada y sin hijos, había reconocido a
su padre la legítima; además, legó a un hermano el usufructo universal e
instituyó herederos a tres sobrinos, todo ello sin perjuicio de la legítima
paterna. Posteriormente, el padre renunció a su legítima a favor de sus otros
hijos, hermanos de la testadora.
La cuestión de fondo radica en que el usufructo universal atribuido al
hermano no podía gravar la legítima del padre (artículo 813 del Código Civil) y
en que la propia testadora había salvaguardado expresamente esa legítima. Sin
embargo, al producirse la renuncia del padre, aunque fuera traslativa a favor
de los herederos, surgía la duda de si la cuota legitimaria renunciada debía
computarse para calcular y capitalizar el usufructo, dado que los beneficiarios
de la renuncia ya no eran legitimarios.
El contador-partidor testamentario incluyó dicha cuota legitimaria en el
cálculo y capitalización del usufructo, lo que dio lugar a una demanda de
varios herederos en la que se solicitó la nulidad de la partición. Tanto el
Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, en apelación,
declararon nula la partición por haberse computado indebidamente la cuota
legitimaria del padre para calcular el usufructo universal.
Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo lo desestimó y
confirmó que el contador-partidor no debió incluir, para la capitalización del
usufructo, el valor de la cuota legitimaria renunciada traslativamente. Además
de atender a la voluntad de la testadora, que había excluido expresamente esa
cuota del gravamen del usufructo universal, el Tribunal Supremo realiza varias
consideraciones sobre el alcance de la renuncia traslativa. En primer lugar,
niega que suponga la transmisión del ius delationis a sus beneficiarios,
pues implica una aceptación tácita de la herencia previamente renunciada.
Dice la sentencia:
"la renuncia traslativa, entendida en términos de aceptación de la
herencia, no comporta, en ningún caso, la transmisión directa del ius
delationis al beneficiario de la misma; por tanto, el adquirente lo
será siempre del heredero y no del causante cuya herencia es aceptada con
esta fórmula".
En cuanto al valor de la renuncia traslativa como aceptación tácita de la
herencia, resulta de una aplicación ex lege de la norma y no de criterios
subjetivos. Dice la sentencia:
"debe tenerse en cuenta el artículo 999 del Código Civil , referido a
las formas que puede presentar la aceptación pura de la herencia, ya expresa o
tácita, pues a diferencia de lo en él dispuesto, que en última instancia
permite que la labor interpretativa alcance subjetivamente a la propia
declaración de voluntad o actos que presuman dicha aceptación, el artículo 1000
debe interpretarse objetivamente en el ámbito de la tipificación contemplada,
de suerte que contrastado el hecho de referencia, en nuestro caso, venta,
donación o cesión del derecho, queda determinada implícitamente la aceptación
de la herencia … la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo
1000.1 del Código Civil, comporta una implícita aceptación ex lege de la
herencia y, por tanto, del ius delationis, que causaliza al inmediato
negocio de atribución intervivos realizado, particularmente el de una cesión
gratuita del derecho hereditario".
El ámbito subjetivo de las renuncias traslativas.
El artículo 1000 del Código Civil solo contempla las renuncias traslativas
entre herederos y no a favor de extraños a la herencia, respecto de las cuales
lo que procede sería la venta, cesión o donación de su derecho.
Esta es la tesis que sigue la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia de 13 de enero de 2021 (Roj: SAP V 9/2021), que analiza una escritura de “renuncia
traslativa” efectuada por el padre y heredero ab intestato a favor de la pareja
de hecho de la hija causante. Según la sentencia: “la "renuncia traslativa"
a la que hace referencia la citada escritura pública es una institución
inexistente en nuestro derecho, lo que hace incomprensible que la escritura
llegara a otorgarse en los términos en que se hizo, especialmente teniendo en
cuenta la intervención de fedatario público”. Lo que en el caso hubiera
procedido, según la sentencia, sería la cesión de dicho derecho hereditario, lo
que implicaría su aceptación presunta, y evitaría que entrase en juego el
derecho de acrecer de la madre y coheredera ab intestato del cedente. No
obstante, se da prevalencia a la verdadera voluntad del “renunciante” de
realizar una cesión, argumentando: “Siendo ello así, debe acudirse a los
dispuesto en el art. 1000.1º CC en cuya virtud se estima aceptada la herencia
(por tanto tácitamente) "cuando el heredero vende, dona o cede su derecho
a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos", y esto es
precisamente lo que sucedió en este caso, pues la intención del Sr. Juan Pedro
era ceder o transmitir gratuitamente, esto es, mediante donación, su cuota
hereditaria a quien no era heredero, si bien en lugar de aceptar la herencia y
transmitir dicha cuota lo que hizo fue renunciar a la misma "en
favor" de dicho tercero (D. Luis María), lo que es inadmisible en nuestro
Derecho. Se trata de la transmisión de la totalidad de los derechos, bienes y
obligaciones que integran el caudal relicto, a los que se refieren los arts.
1531 y 1534 Cc, y el precepto se refiere a la masa hereditaria como un universo
de bienes y derechos independiente de sus elementos económicos, de modo que si
concurren varios herederos el derecho se identifica con el derecho subjetivo
que corresponde a cada uno de los coherederos sobre una cuota ideal o abstracta
en el patrimonio relicto, esto es, se trataría de la cesión, venta o donación
de una cuota hereditaria (como sucede en el presente caso), mientras que si se
trata de un solo heredero, lo vendido, cedido o donado es la masa hereditaria
en sí”.
Si se articulase una renuncia de herencia a favor de un extraño, lo que
equivale a una cesión del derecho hereditario al mismo, los coherederos podrían
ejercitar el retracto del artículo 1067 del Código Civil (Resolución
DGRN de 8 de enero de 2018 BOE 26/1/2018).
¿Se aplica a las renuncias traslativas el requisito de la aceptación por el
beneficiario de la misma?
A diferencia de la repudiación de herencia, podría defenderse que la
renuncia traslativa no es un acto unilateral, sino que precisa de la aceptación
del beneficiario de la misma.
Algunos autores equiparan la renuncia gratuita del artículo 1000.2 del
Código Civil a una donación. Ello supondría sujetarla al régimen de estas en
cuanto a la aceptación por el beneficiario.
Sin embargo, el artículo 1000 del Código Civil distingue entre renuncia
traslativa gratuita a favor de uno o más coherederos, que se contemplaría en su
número 2, de la cesión o donación a los mismos del derecho hereditario, que se
contempla en el número uno. Esto puede hacer dudar de que se aplique a las
renuncias traslativas el régimen de aceptación propio de la donación (artículo
623 y 629 del Código Civil), esto es, la necesidad de que fuesen aceptadas en
vida del renunciante para que surtan efectos o la posibilidad de su revocación
por el renunciante antes de que se le notifique la aceptación.
Ello sin perjuicio de que efectivamente sea necesaria la aceptación del
beneficiario, pues nadie adquiere un derecho sin aceptarlo. El beneficiario
podría también no aceptar la renuncia traslativa gratuita a su favor, lo que le
privaría de efectos, incluido para el renunciante, quien podría después de esta
renuncia no aceptada, aceptar o repudiar la herencia.
La forma de las renuncias traslativas.
No tratándose de una repudiación de herencia no les será de aplicación el
artículo 1008 del Código Civil (la necesidad de formalizarse en instrumento
público ante notario).
En relación con esta última cuestión formal, el artículo 1280.4 del
Código Civil exige documento público para la cesión, repudiación o renuncia de
los derechos hereditarios. Podría citarse este artículo como argumento
favorable a la equiparación formal de los actos de renuncia y repudiación. Pero
el artículo 1008 del Código Civil menciona solo la repudiación, y el 1280.4 del
Código Civil ha sido interpretado por la jurisprudencia en relación con el
artículo 1279 del Código (facultad de exigir la elevación a público), sin
condicionar la forma en él impuesta la validez y eficacia del acto.
Sin embargo, la cuestión no resulta unívocamente resuelta en la jurisprudencia
menor.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de
Zaragoza de 2 de diciembre de 2004 (Roj: SAP Z 3030/2004) considera que una renuncia traslativa de herencia
no está sujeta al requisito solemne de otorgarse en escritura pública, ni aun
cuando fuere gratuita y en la herencia existiesen bienes inmuebles.
En contra, la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de junio de 2022 (Roj: SAP B
6110/2022), en un caso sujeto al derecho civil catalán (Compilación de Derecho
Civil), considera que una renuncia gratuita efectuada a favor de un sobrino de
la renunciante y formalizada en documento privado protocolizado notarialmente,
vulnera los requisitos de forma del artículo 1008 del Código Civil para la
renuncia de herencia (aplicable supletoriamente a la Compilación), y también
los del artículo 633 del mismo Código Civil, al existir en la herencia bienes
inmuebles.
Otras sentencias, aun considerando que la cesión de derechos hereditarios o
las renuncias traslativas se debe sujetar a los mismos requisitos de forma
sustancial de la repudiación de herencia, las admiten en documento privado
sobre la base de la antigua redacción del artículo 1008 del Código Civil. Así:
La Sentencia
de la Audiencia Provincial de Oviedo de 29 de junio de 2010 (Roj: SAP
O 1654/2010) admite la validez formal de una cesión de derechos
gratuita realizada por un heredero en documento privado, aunque sobre la
base de la anterior redacción del artículo 1008 del Código Civil, considerando
auténtica la firma en el referido documento privado de cesión. Debe decirse, no
obstante, que, en el caso, la cesión lo era por el heredero único (la madre)
frente a la conviviente con el causante, quien no era por tanto llamada a la
herencia ni encajaba en el caso del artículo 1000.3º.II del Código Civil.
La Sentencia
de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de noviembre de 2011 (SAP BI
2062/2011) declara: “Sobre si la mencionada cesión exige como requisito ad
solemnitatem de la escritura pública, la cuestión ha sido resuelta poniendo en
relación el nº 4 del art. 1.280 del Código Civil y el art. 1.008 del mismo
Cuerpo Legal. Según diversos autores en opinión que cuenta con el apoyo de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1.955, la repudiación y a ella
habría de asimilar la cesión o renuncia por darse identidad de ratio, necesita
de forma documental constitutiva pero vale la privada, toda vez que el art.
1.008 se refiere a documento público o auténtico, entendiéndose por este último
aquel documento indubitado en que coincide autor aparente y autor real”.
La Sentencia
de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de octubre de 2020 (Roj: SAP V
4550/2020) admite la validez formal de una renuncia de herencia en documento
privado, también sobre la base de la antigua redacción del artículo 1008 del
Código Civil, aunque más que de una repudiación de herencia se trataba de un
convenio particional entre los herederos, por la que uno de ellos renunciaba a
la herencia a cambio de que los otros no le reclamasen una deuda derivada de
préstamos que le hizo el causante.
Las renuncias traslativas y la sustitución vulgar.
La regla general es que la renuncia traslativa a una herencia implica su
aceptación tácita y ello excluye por sí solo el juego de una sustitución vulgar
ordenada para el caso de repudiación o renuncia. No entra en juego, porque no
hay verdadera renuncia, sino aceptación y cesión. Todo ello dejando siempre a salvo
la voluntad del causante como ley de la sucesión.
El caso más dudoso es el del último párrafo del artículo 1000 del Código
Civil: la renuncia gratuita y a favor de aquellos a quienes debe acrecer la
porción renunciada, pues la norma, en tal supuesto, excluye que haya aceptación
tácita, dando prevalencia al juego normal del derecho de acrecer. Pero, como ya
hemos visto, la sustitución vulgar prevalecería sobre el derecho de acrecer.
La solución parece estar en que, la propia existencia de una sustitución
vulgar ordenada por el causante, excluye que estemos ante el supuesto del
último párrafo del artículo 1000 del Código Civil, lo que se traduce en la
preferencia de las personas a cuyo favor se renuncia sobre el sustituto vulgar previsto
por el causante, con las consecuencias que ello deba tener, al alterar entonces
esa renuncia el curso normal sucesorio (responsabilidad de los renunciantes por
las deudas de la herencia, consecuencias fiscales, etcétera).
En lo que veremos a continuación conviene distinguir en qué sucesión se
establece la sustitución vulgar. Particularmente, cuando estemos ante un
supuesto de renuncia por un tranmisario debemos distinguir según la sustitución
la ordene el primer causante, en cuyo caso entrará en juego ante una renuncia
por el transmisario a su herencia, o que la ordene el transmitente, en cuyo
caso no podrá entrar en juego en la sucesión del transmitente.
Este último es precisamente el caso de la primera resolución que
trataremos.
En el caso de la Resolución DGRN de 20 de enero de 2017
(BOE 7/2/2017), el transmisario de la
herencia renuncia a la herencia de primera causante a favor de los cuatro
hermanos de la transmitente (los restantes herederos ab intestato de
la primera causante), sin expresarse si existía o no contraprestación, aunque
se presumió gratuita.
La primera causante falleció intestada, dejando cinco hijos. Una hija de
esta (transmitente) fallece con posterioridad a su madre, instituyendo heredero
a su pareja (transmisario) y nombrando sustituta vulgar de aquella a una de sus
hermanas, incluyendo expresamente en la sustitución vulgar el caso de renuncia
de herencia (utilizando el término renuncia y no repudiación). Al formalizar la
partición de la herencia de la madre (primera causante) comparecen los cuatro
hijos sobrevivientes y la pareja de la fallecida y esta pareja renuncia a favor
de los cuatro referidos hijos (hermanos de su esposa) a la herencia de la
primera causante.
Obsérvese que en este caso la sustitución la ordena la transmitente y no el
primer causante.
La DGRN comienza por señalar que el artículo 1000 Código Civil comprende
casos que no son de simple repudiación, sino de renuncia traslativa, recogiendo
el artículo 1000 del Código Civil un efecto legal objetivo, al margen de
consideraciones subjetivas o interpretativas, en consonancia con los
pronunciamientos de la sentencia referida. Y centrándose en el caso de la
renuncia gratuita y a favor de todos los coherederos, que es el supuesto
analizado en la resolución, confirma su admisibilidad. Dice la resolución:
"El problema se plantea cuando la renuncia se realiza en favor de
todos los coherederos indistintamente y de forma gratuita, que el inciso final
del artículo 1000.3 recoge: «pero, si esta renuncia fuere gratuita y los
coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción
renunciada, no se entenderá aceptada la herencia». Hay que precisar que la
finalidad del legislador no fue la de impedir que entrasen los coherederos en
la sucesión de los bienes por la vía de la renuncia a favor de ellos, sino que
no se entendiese esa como una aceptación tácita de la misma. Y esto es lo que
ha ocurrido en el supuesto de este expediente: se ha producido la renuncia a
favor de todos los coherederos legales y esto no implica que el espíritu del
precepto impida que sucedan, sino que debe considerarse como una entrada
en la sucesión por renuncia del otro coheredero y no por una aceptación tácita
de la herencia. Pero es que, además, el mismo orden de llamamiento del título
sucesorio intestado de doña F. J. B. –que es la herencia que se está
renunciando y no la de doña M. D. S. J.– establece por orden legal, que los que
entren en la misma sean los mismos hermanos de la renunciante (artículos 922 y
923 del Código Civil). En consecuencia, por una u otra vía, suceden los
hermanos favorecidos por la renuncia".
No obstante, aunque se entendiera que la renuncia fuese traslativa, el
efecto respecto al juego de la sustitución vulgar en el caso sería el mismo. Dice
la DGRN:
"De los términos literales de la cláusula de renuncia, aun entendiendo
que estuviéramos ante una renuncia traslativa, la voluntad del renunciante se
deduce con una expresión cristalina de quienes son los destinatarios: «renuncia
de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos se deriven y
correspondan en la herencia causada por el fallecimiento de Don J. S. M. y Doña
F. J. B., y a favor de Doña M., Doña E., Doña C., y Don J. J. S. J., por partes
iguales (hermanos de su esposa Doña M. D. S. J.)». En absoluto deja la herencia
desierta y por el contrario determina su destino, nombrando con claridad los
beneficiarios de la misma. Pero es que, además, de haberse renunciado de
forma pura y simple, el resultado es el mismo, esto es que esos mismos
nombrados por el renunciante, serían los destinatarios legales".
Esto es, aunque la renuncia del transmisario en la herencia del primer
causante fuera de las traslativas, por ejemplo, por ser a favor de un tercero o
de un concreto heredero o de todos los herederos y por precio, y produjera así
el efecto de constituir una aceptación tácita de la herencia del primer
causante, al margen de otros importantes efectos que ello tenga, como la
responsabilidad por el renunciante-aceptante como heredero por las posibles
deudas del primer causante (y sin olvidar sus consecuencias fiscales), no
alteraría la conclusión sobre que la herencia del transmitente fue aceptada por
el transmisario y no podría así entrar en juego la sustitución vulgar prevista
por este para el caso de renuncia a su propia herencia. Sí podría ser relevante
esta cuestión en el aspecto mencionado de computar el valor de lo renunciado a
efectos del cálculo de la legítima de los herederos forzosos del transmitente,
lo que entonces procedería claramente, al menos de seguirse la tesis clásica
sobre el derecho de transmisión.
En cualquier caso, el fundamento último de esta resolución es que son las
reglas sucesorias del primer causante, y no las del transmitente, las que
determinan las consecuencias de la renuncia a la herencia de dicho primer
causante
Distinto es el caso en que la renuncia traslativa lo fuese de la misma herencia
en que se establezca la sustitución vulgar. A mi entender, tampoco jugaría en
tal caso la sustitución vulgar, pues estaríamos en realidad ante una aceptación
tácita y cesión de la herencia. Y ello aunque la renuncia sea gratuita y a
favor de los herederos a quienes acrecería la porción renunciada, pues es la
propia existencia de la previsión de sustitución vulgar, que excluiría el juego
del derecho de acrecer, la que convierte dicha renuncia en traslativa.
La Resolución DGSJFP de 30 de diciembre de 2021 (BOE 2/2/2022) analiza el juego de
la sustitución vulgar en relación con una renuncia que se considera
traslativa, confirmando la calificación registral que exigía la
acreditación de la no existencia de posibles sustitutos vulgares (los
descendientes del renunciante). Sin embargo, esta doctrina está determinada por
las circunstancias del caso. Lo que se discutía era la inscripción de una
instancia de heredero único. En el testamento del causante se habían nombrado
dos herederos, por partes iguales, con sustitución vulgar, sin expresión de
casos, a favor de los descendientes. Uno de los renunciantes renuncia pura y
simplemente a la herencia a favor del otro. La Dirección General admite que, a
pesar de la fórmula utilizada ("pura y simplemente”), existió voluntad de
renunciar traslativamente a favor del otro heredero. La cuestión de fondo es si
se puede considerar que existe un heredero único. Para la Dirección General,
esto dependerá de que existan potenciales sustitutos vulgares, pues, si
existiesen descendientes del renunciante, la renuncia sería efectivamente
traslativa, y no estaríamos ante un supuesto de heredero único. Pero si no
existen tales descendientes, la renuncia encajaría en el 1000.3 del Código
Civil, no implicaría aceptación tácita de herencia y sí estaríamos ante un
supuesto de heredero único.
La Resolución
DGSJFP de 19 de febrero de 2026 vuelve a plantearse esta cuestión. En el
caso, el llamado, con sustitución vulgar sin expresión de casos, renuncia
gratuitamente la herencia a favor de seis de sus siete hermanos, que eran sus
coherederos por partes iguales. La única co-llamada a favor de que no se
renunciaba era otra hermana que había repudiado previamente la herencia, sin
tener descendencia. La resolución revoca la calificación registral, pero con
base en sus términos concretos, que fueron el considerar que tal renuncia no
excluía el juego de la sustitución vulgar. La Dirección General rechaza esta
posición, argumentado que, de existir descendientes del renunciante, llamados
hipotéticamente a la sustitución vulgar, su propia existencia determinaría que
la renuncia fuera traslativa y como tal implicara aceptación de la herencia.
Sin embargo, la propia resolución precisa a continuación lo siguiente: “Cuestión
diferente es que, como afirmó este Centro Directivo en la citada Resolución de
30 de diciembre de 2021 en un caso semejante al presente, deba determinarse si
existen o no sustitutos vulgares del renunciante, habida cuenta de los
diferentes efectos registrales y fiscales que se producen según que haya una
transmisión (del causante a los herederos, en caso de renuncia abdicativa) o
dos transmisiones (del causante al renunciante y de éste a los coherederos, en
caso de renuncia traslativa)”.
En consecuencia, aunque en el caso se revoca la calificación registral,
parece considerarse por el Centro Directivo que sí sería necesario determinar
si existen o no descendientes del renunciante, al menos en los casos en que la
existencia de tales descendientes pudiera convertir una renuncia gratuita del
1000.3º en una renuncia traslativa.
En el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Asturias de 29 de enero de 2004 (Roj: SAP O 320/2004), en el testamento se instituyó herederos a los
dos hijos de la testadora, previéndose una sustitución vulgar sin expresión de
casos, lo que incluía el de renuncia. Uno de los hijos renuncia a la herencia,
expresando en la escritura pública de herencia lo siguiente: "siendo la
compareciente y su hermano D. Cesar, los únicos herederos testamentarios, la
porción de herencia repudiada acrece el haber
hereditario del coheredero Don Cesar". Las hijas de la renunciante
plantean una reclamación judicial, considerando que dicha renuncia habría
determinado el llamamiento a las mismas como sustitutas vulgares. Su pretensión
va a ser desestimada. Dejando al margen
la posible onerosidad de la renuncia, basada en la compensación por los
cuidados que el otro hijo había prestado a su madre, se argumenta que, aun de
haber sido gratuita, era clara la voluntad de la renunciante, deducida, entre
otros extremos, de los términos de la propia renuncia, reconociendo
expresamente el acrecimiento, de alterar el curso normal de los llamamientos
testamentarios, lo que implicaba el carácter traslativo de la renuncia y que no
entrase en juego la sustitución vulgar.
Esquema. La renuncia traslativa y el juego de la sustitución vulgar
El eje que decide es la naturaleza de la renuncia. Si es traslativa (a
favor de coheredero, a cambio de precio o a favor de extraño), implica
aceptación tácita ex artículo 1000 del Código Civil y cesión posterior, de modo
que no llega a jugar la sustitución vulgar, porque no hay verdadera
repudiación. Si es abdicativa pura —repudiación verdadera—, la sustitución vulgar
juega, siempre que el causante la hubiera ordenado, con el matiz del último
párrafo del artículo 1000, que excluye la aceptación cuando la renuncia
gratuita se hace a favor de aquellos a quienes debe acrecer la porción. En la
rama del derecho de transmisión, la clave es quién ordenó la sustitución: si la
ordenó el primer causante, puede jugar en su herencia; si la ordenó el
transmitente, no juega, porque el transmisario, al ejercer el ius delationis,
ha aceptado la herencia del transmitente.
La renuncia traslativa y la partición de la herencia.
Las renuncias traslativas también pueden plantear la duda de si el
renunciante, que se ha convertido en heredero por la aceptación ex lege de la
herencia derivada del artículo 1000 del Código Civil, debe intervenir en la partición
como tal heredero. La cuestión es similar a la que plantea la intervención en
la herencia del cedente de la misma. Aunque en la doctrina se han sostenido
posiciones diversas, la Resolución DGRN de 8 de enero de 2018 (BOE 26/1/2018) sostiene que es
el cesionario y no el cedente de la herencia quien debe prestar su
consentimiento a la partición.
Si la renuncia fuese onerosa o por precio, estando el beneficiario casado
bajo el régimen legal de gananciales, podría considerarse ganancial la cuota
adquirida y necesaria la intervención del cónyuge del beneficiario en la
partición. La Resolución DGRN de 4 de julio de 2018 (BOE 19/7/2018) declara que la cuota de
la herencia adquirida por un heredero al otro a título oneroso tiene naturaleza
ganancial, debiendo el cónyuge del cesionario casado en régimen de
gananciales consentir la partición.
No obstante, se ha considerado que, si la adquisición se hace en ejecución
voluntaria de un derecho de adquisición preferente, como el retracto de
coherederos, la cuota adquirida es privativa y no ganancial (Resolución DGRN de 30 de junio de 2017 BOE 25/7/2017).
Esto plantea si estas resoluciones, recaídas en materia de venta o cesión
de cuotas hereditarias son trasladables a las renuncias traslativas onerosas
del artículo 1000 del Código Civil, en cuanto esta norma distingue entre venta
y cesión de derechos hereditarios y renuncia traslativa a un coheredero, aun
por precio. Una característica de la renuncia traslativa onerosa es que debe
realizarse entre coherederos, siendo argumentable que es un bien o derecho
adquirido por tener la condición de heredero, con la misma naturaleza que los
que derivan de esta adquisición hereditaria, sin perjuicio de las
compensaciones que procedan, aunque la cuestión es discutible.
La renuncia traslativa y el derecho de acrecer.
Y también cabe cuestionar, por iguales motivos, si el acrecimiento
posterior a una renuncia traslativa, por ejemplo, por posterior repudiación de
un heredero, beneficia al renunciante o al beneficiario de la renuncia traslativa.
En el ámbito del derecho común, algún autor, refiriéndose a la cesión de
herencia, ha sostenido que este acrecimiento posterior a la cesión debe
beneficiar al cedente, que es el heredero, y no al cesionario (Beltrán de
Heredia. El derecho de acrecer. Negocios inter vivos y mortis causa. Editorial
Revista de Derecho Privado. Madrid. 1957).
El derecho catalán se ocupa específicamente de esta materia, disponiendo
que: "Los herederos por derecho de transmisión, por sustitución vulgar o
por fideicomiso y los adquirientes de la herencia se benefician,
respectivamente, del derecho eventual de acrecer de su causante, heredero
anterior o transmitente, sea cual sea el momento en que se produzca el
acrecimiento, salvo que el causante haya dispuesto un efecto diferente al
ordenar la sustitución o en el título de la transmisión se haya establecido
otra cosa" (artículo 462-2.4 Libro IV Código Civil de Cataluña).
Se ha planteado en la doctrina, ante la falta de una regulación propia
completa, el aplicar a la renuncia al legado analógicamente ciertas reglas
de la repudiación de herencia, como las de capacidad o forma.
En este sentido, el artículo 427-16.8 del Libro IV del Código Civil de
Cataluña dispone: "Las cuestiones no reguladas por el presente capítulo se
rigen por las disposiciones sobre aceptación y repudiación de la herencia, si
lo permite la naturaleza del legado".
Esto nos llevaría a admitir la aceptación del legado de forma expresa o
tácita, pero exigir para la renuncia al mismo la escritura pública ex
artículo 1008 Código Civil.
En contra de aplicar de modo generalizado las normas de la aceptación y
repudiación de herencia al legado, en el ámbito del Derecho civil común, opinan
José Antonio García Vila, Juan Gómez Martínez y Ángel Serrano de Nicolás
(en: Instituciones de Derecho Privado. Tomo V Sucesiones. Volumen 1º. 2ª
ed., 2015. Aranzadi), quienes apuntan que la Resolución DGRN de 24 de mayo de 1930 declaró: "la doctrina relativa a la
aceptación y repudiación de legados, tanto por lo que respecta a la capacidad
de las personas otorgantes como a la forma y efectos del acto jurídico, se
apoya en el Derecho francés, italiano y español, más en las normas que
regulan las adquisiciones a título lucrativo de naturaleza singular que no
en las directamente aplicables, cuando se trata de la aceptación y repudiación
de la herencia". Entre las normas que consideran estos autores
inaplicables al legado se encuentra el artículo 1008 del Código Civil, pues,
afirman, "dada la adquisición automática, siquiera sea instrumentalmente,
sin necesidad de aceptación, debe facilitarse la repudiación que, en
todo caso, deberá ser inequívoca, sea expresa o tácita".
En el derecho francés se distingue entre el legatario a título universal, al que se le aplican las reglas de la aceptación y repudiación de herencia, y el legatario particular, que no cuenta con una regulación detallada, más allá del artículo 1043 del Code, que menciona la posibilidad de aceptar el legado, habiendo considerado los Tribunales franceses que la renuncia al legado no está sujeta a requisitos formales, más allá de que se exprese una voluntad clara e inequívoca.
En cuanto a la capacidad para aceptar o renunciar el legado, según
lo dicho, la DGRN ha considerado que la aplicación analógica que corresponde a
las mismas no es la de las normas de la herencia, sino las de las disposiciones
gratuitas inter vivos (la donación).
A mi entender, será indiferente la clase de legado que sea, incluyendo el
legado de parte alícuota, pues este no implica la responsabilidad personal del
legatario, más allá del bien legado, por las deudas y cargas de la herencia.
Sin embargo, debe apuntarse que la distinción entre disposición
testamentaria a título de herencia o a título de legado no siempre es fácil,
pues predomina en nuestra doctrina y jurisprudencia actual la tesis subjetiva,
que propugna no estar exclusivamente ni a la letra ni al contenido de la
disposición, sino a la verdadera voluntad del causante, deducida de la
interpretación del testamento. Así que en casos de disposiciones de sentido y
alcance dudoso puede ser conveniente o necesaria la autorización judicial.
Así, debe considerarse que un menor emancipado e incluso un menor no
emancipado con capacidad natural suficiente puede aceptar el legado sin cargas,
lo que excluirá la posibilidad ulterior de renuncia.
Pero debe exigirse capacidad plena para renunciar al legado.
En el caso de los emancipados, el artículo 247 del Código Civil no recoge
expresamente la renuncia a derechos entre los actos para los
que el emancipado debe tener complemento de capacidad, a diferencia de lo que
sucede en la regulación de la patria potestad o de la curatela. Sin embargo, la Resolución
DGSJFP de 5 de diciembre de 2023 (BOE 27/12/2023) declara que el emancipado:
"No puede repudiar atribuciones gratuitas –expresamente
excluido sin la oportuna asistencia en el ámbito del Derecho foral por la letra
b) del apartado primero del artículo 33 del Código de Derecho Foral de Aragón,
en relación con el apartado primero del artículo 346 del mismo cuerpo legal–."
Respecto de los padres en ejercicio de la patria potestad,
la renuncia al legado precisará autorización judicial por disposición expresa
del artículo 166 II del Código Civil, aunque será posible realizarla sin
autorización judicial si el hijo mayor de dieciséis años consiente la misma en
documento público (artículo 166 III del Código Civil).
En cuanto a los curadores representativos, también precisarán
autorización judicial para renunciar el legado en aplicación de los números 3
(renunciar derechos) y 4 (repudiar liberalidades) del artículo 287 del Código
Civil.
Esto implicará que el guardador de hecho representativo precisará
autorización judicial para renunciar al legado.
Si los representantes legales fueran los beneficiados por la renuncia al
legado (por ejemplo, son los herederos) será preciso el nombramiento de un
defensor judicial (o los otros medios previstos en nuestras normas para salvar
el conflicto de interés, por ejemplo, la intervención del otro progenitor ex
artículo 163 del Código Civil).
En cuanto al defensor judicial, debe entenderse que la
autorización para renunciar al legado no está implícita en su nombramiento,
tesis que se refuerza tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en donde la
competencia para el nombramiento de defensor es del Letrado de la
Administración de Justicia y la competencia para conceder la autorización para
renunciar al legado sería del juzgado.
La citada Resolución de 24 de mayo de 1930 analiza un caso de renuncia (o
repudiación) de legado por un menor no emancipado representado por su madre y
por una congregación religiosa.
En cuanto al menor, rechaza la DGRN que sea exigible a la renuncia al
legado por su representante legal (la madre) la autorización judicial,
argumentando que no se trata de una renuncia a un derecho ya integrante del
patrimonio del menor (lo que es discutible, aunque la tesis de la resolución
atiende a las circunstancias del caso), así como la aplicación a la renuncia al
legado de las normas de las donaciones y no las de adquisición de herencia. No
obstante, la legislación vigente expresamente exige a los padres autorización
judicial para repudiar la herencia o el "legado" deferidos al hijo
(166 II del Código Civil).
Respecto de la congregación religiosa, se desestima la aplicación al
caso del artículo 993 del Código Civil ("Los legítimos representantes de
las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán
aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan
la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público"), con
diversos argumentos, entre ellos que dicha norma solo tiene por objeto las
personas jurídicas de interés público, aunque en general cabe cuestionar que la
norma referida sea de aplicación a la renuncia al legado, teniendo en cuenta la
interpretación restrictiva que debe hacerse de las normas limitativas.
En este punto, debe hoy
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 15/2015, de 2 de julio,
de jurisdicción voluntaria, cuyos dos primeros apartados disponen:
"1. Se aplicarán las
disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que, conforme a la ley, la
validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o
aprobación judicial.
2. En todo caso, precisarán
autorización judicial:
a) Los progenitores que
ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en
nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad,
sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.
b) Los tutores, los
curadores representativos y en su caso, los defensores judiciales,
para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o
legado o para repudiar los mismos”.
La letra b del apartado 2, relativa a la tutela y curatela representativa, se aparta del contenido del apartado 5 del artículo 287 del Código Civil (“Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades”), pues, literalmente leído, exigiría autorización judicial para aceptar legados, aunque la referencia inicial al beneficio de inventario es de difícil inteligencia en relación con los mismos. Carecería de sentido, a mi juicio, que la aceptación de un legado por el tutor, sin cargas, y sin responsabilidad personal del legatario por las deudas de la herencia por tratarse de un verdadero legado, quedase sujeta al requisito de la autorización judicial. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la Ley 15/2015 es una norma puramente adjetiva que no debe prevalecer frente al contenido de la norma material en la materia, sea esta común o autonómica. Quizás pueda explicarse su sentido sobre la base de la existencia de distintas legislaciones civiles en nuestro país, alguna de las cuales exigen efectivamente autorización judicial para la aceptación de ciertos legados que impliquen cargas u obligaciones para el legatario.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre
de 1992 (Roj: STS
7867/1992) admite la validez de la renuncia a un prelegado, su refundición
en la masa de la herencia y posterior adjudicación, por vía de partición
hereditaria, a los legatarios repudiantes, como herederos y conjuntamente con
los demás coherederos, formalizados todos estos actos en documento
privado.
Pero que la renuncia al legado no sea un acto formal no excluye
que deba ser expresa. Así, las conductas meramente pasivas o de no reclamación
no deben ser interpretadas, como regla general, como renuncia al legado.
Cuestión distinta es el posible efecto de la negativa expresa del legatario a
aceptar el legado cuya entrega se le ofrece por el obligado.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo
de 24 de abril de 2000 (Roj:
SAP TO 497/2000) hace diversas consideraciones sobre la forma de la renuncia al
legado y sobre las consecuencias de la negativa del legatario a recibirlo.
Dice, así, la sentencia:
"Por lo que hace referencia a la renuncia como causa de extinción de
un derecho subjetivo, rigen aquí las normas generales relativas a su naturaleza
como "negocio dispositivo" prevista en el art. 6.2 del Título
Preliminar del Código Civil, con la salvedad en torno a la forma de la que debe
aparecer revestida. En este sentido la renuncia a un legado solo podrá
ser reconocida por un Juez o Tribunal cuando previamente se haya cumplido lo
preceptuado en el art. 1.280, al exigirse en su núm. 4 que la renuncia de
los derechos hereditarios conste en documento público".
Esta sentencia exige forma pública para que la renuncia al legado sea
reconocida judicialmente, con base en el artículo 1280.4º del Código Civil, y
no del artículo 1008.
Y en cuanto a las consecuencias de la negativa a recibir el legado, el
Tribunal la diferencia de la
renuncia al mismo, dando lugar únicamente a la posibilidad de consignación por
el obligado, argumentando:
"Del legado nace la facultad de exigir su pago, nunca la obligación de
exigirlo. No obstante los legitimados pasivamente para pagar los legados poseen
también un derecho de liberación, de modo que se imponga al legatario titular
de un derecho de crédito contra la herencia o contra la persona gravada la
carga de cooperar a ello recibiendo el mismo. Pero las normas que gravan con
esa carga al legatario acreedor parten del supuesto de que aquél entorpezca la
liberación del heredero obligado, lo que previamente exige la alegación y
constatación del carácter arbitrario e injustificado de la negativa abierta a
recibir, que justifique la aplicación del efecto previsto en el art. 888. Mas
al contrario, considera esta Sala idónea (de concurrir una falta de cooperación
del legatario para hacer efectivo el pago del legado) acudir a la vía
alternativa de la consignación, de modo que los herederos o la persona gravada
por el legado puedan quedar liberados de la obligación mediante el ofrecimiento
de entrega de la cosa (cuando el objeto legado es una cosa determinada de
propiedad del testador) o consignación de lo debido cuando el objeto del legado
la constituye una cantidad o se tratase de cosas genéricas ... En atención a
cuanto precede, estimando que en ningún caso puede considerarse
equiparable una hipotética falta de colaboración de parte de los legatarios
para hacer efectiva la materialización del objeto del legado a una renuncia o
repudiación del mismo en los términos que contempla el art. 888 del Código
Civil".
Debe distinguirse la renuncia al legado en sentido propio, de la elección por el legatario en caso de legado alternativo, aunque esta elección implique descartar las otras opciones alternativas, pues esta elección parece que no precisará una forma especial, aunque sí se exige que realice por actos concluyentes. En tal sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 13 de marzo de 2018 (Roj: SAP SS 407/2018).
La renuncia al legado puede ser parcial, con las limitaciones resultantes
de los artículos 889 y 890 del Código Civil, que disponen:
Artículo 889 del Código Civil.
"El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la
otra, si ésta fuere onerosa.
Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno
de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el
legado".
Artículo 890 del Código Civil.
"El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá
renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre
para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y
aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla".
Esta posibilidad de renuncia parcial al legado, que no existe en el ámbito
de la repudiación de herencia, se aplicará a todos los legados, incluidos casos
como el legado de usufructo universal o el legado de parte alícuota (después me
ocuparé de esta cuestión).
También se aplicará al legado de cosas específicas, posibilitando que se
renuncie a una parte alícuota de lo legado o alguna de las facultades que
integran el dominio. Para renunciar al legado de una porción material de cosa
indivisible sería necesaria la divisibilidad material y jurídica de la cosa
(por ejemplo, no resulta posible renunciar al legado de una porción de finca
rústica indivisible, pues con ello se vulneraría la indivisibilidad jurídica de
la misma). Sí sería posible que el legatario de una cosa indivisible aceptase
el usufructo de la misma y renunciase a su nuda propiedad, pues es una forma de
renuncia parcial que no excluye la norma y que no contradice las reglas de
constitución del usufructo, que no es un derecho indivisible de la nuda
propiedad y se puede constituir por vía de reserva.
Dice, en este sentido, María Ángeles Egusquiza Valmaseda (Comentarios al
Código Civil. Tirant lo Blanch. 2013. Tomo V. Versión electrónica consultada en
Biblioteca Virtual de Notariado Tirant): "Conforme a lo expuesto,
el legatario puede válidamente aceptar o repudiar parcialmente la manda que a
su favor hubiera dispuesto el testador (RDGRN 3/11/2003 TOL 376.517), si ésta
no es parcialmente onerosa y su objeto es de carácter divisible (RDGT de
18/02/2004). Según la doctrina, esta facultad que otorga la norma podrá
ejercitarse no sólo si el bien legado es materialmente divisible (por ej. casa
con finca adjunta), sino también cuando sea jurídicamente susceptible de
diversos usos o aprovechamientos, por conceptos o periodos temporales distintos
(por ej. legado de la propiedad de un bien del que se acepta el usufructo o su
uso temporal). Ello determinará que el legado tenga una eficacia parcial
limitada al beneficio que el legatario quiso obtener de la liberalidad; el
resto del legado se regirá por el art. 888 del CC, refundiéndose en la masa de
la herencia —salvo que otra cosa hubiera previsto el testador— (así, si se
acepta sólo el usufructo, la nuda propiedad revertirá al caudal
hereditario)".
En similar sentido, Elena Vicente Domingo (Código Civil Comentado. Volumen
II [Libro III - De los diferentes modos de adquirir la propiedad. Arts. 609 a
1087). 2ª ed., mayo 2016, Editorial Civitas. Comentario al artículo 889.
Versión electrónica consultada en Legalteca), quien dice: “por aplicación de
este precepto, el legatario sin carga puede aceptar una parte del legado cuando
el objeto es divisible. Si éste fuera indivisible, cabría la
aceptación parcial del legado, aceptando sólo el uso y disfrute vitalicio
o temporal de la cosa determinada indivisible”.
La excepción a la posibilidad de renuncia parcial es la de un legado con
una parte onerosa y otra gratuita, en que se renuncia a aquella y se acepta
esta. También el del legatario de dos legados, uno oneroso y otro gratuito, que
renunciara al primero y aceptase el segundo.
Por ello, el hecho de que un legado sea oneroso no implica por sí
mismo que no pueda renunciarse parcialmente. Lo que prohíbe la norma, que como
toda norma prohibitiva es de interpretación restrictiva, es renunciar a la
parte onerosa y aceptar la gratuita. Esto alude a legados que tengan partes
diferenciadas, bien por su objeto, bien por sus condiciones.
Si el legado fuera oneroso, sin tener una parte diferenciada gratuita, parece
que la norma permitiría renunciar parcialmente al legado. Lo que resulta más
dudoso es que con ello se libere el renunciante de la carga que le impuso el
testador, siquiera parcialmente.
Así, el legado de usufructo universal puede implicar el pago de
ciertas cargas (por ejemplo, un legado de renta vitalicia o pensiones
periódicas). Suponiendo que exista en la herencia una de estas cargas, se nos planteará
si el legatario puede liberarse parcialmente de dicha carga renunciando
parcialmente al legado (por ejemplo, renuncia al legado de usufructo sobre un
concreto bien).
En el caso del legado de un inmueble imponiendo al legatario el pago del
préstamo hipotecario pendiente, igualmente se plantea la duda de si podría el
legatario renunciar a parte del legado y liberarse proporcionalmente de la
carga o entender que la renuncia parcial al legado, aun siendo admisible, no
supone para el legatario liberación de la carga siquiera parcial.
A mi entender, la renuncia parcial al legado oneroso implica la liberación
parcial de la carga impuesta, asumiendo que la norma del Código Civil que
impide la renuncia parcial solo es aplicable si el legado tiene dos
partes, una gratuita y otra onerosa, que son de algún modo
diferenciables, y ello por analogía a lo que se prevé en el caso de
varios legados onerosos, en donde se permite la renuncia parcial de alguno de
ellos, lo que implicará la liberación de la correspondiente carga.
Si hay varios legados onerosos a favor de la misma persona, podrá
renunciarse a uno o más de ellos o a todos ellos, sin entrar a valorar la
cuantía relativa de la carga. Pero si existen varios legados onerosos y alguno
gratuito, es dudoso que quepa renunciar a alguno o a todos los onerosos y
mantener los gratuitos, pues la norma expresamente exige para la renuncia
parcial en este caso que todos los legados sean onerosos ("Si
los dos son onerosos o gratuitos …", dice el artículo, lo que habrá que
entender como todos los legados).
No existe limitación similar cuando se trate de renunciar al legado y
aceptar la herencia o viceversa. Así, el legatario de un legado oneroso podrá
renunciarlo y aceptar la herencia, aunque ello implique liberarse
individualmente de la carga que le fue impuesta como tal legatario. A la
inversa, se podrá renunciar la herencia dañosa y aceptar el legado sin cargas.
Esto es así pues no cabe la aplicación analógica de las normas prohibitivas.
Y aunque la norma parezca prohibir la renuncia parcial del legado oneroso,
deberá entenderse que es posible hacerlo cuando las personas afectadas por
la renuncia (por ejemplo, los herederos a cuyo favor se refundiría el
legado, el colegatario a cuyo favor acrecería el legado renunciado o el
sustituto vulgar para el legado) lo consientan.
¿Qué se entiende por legado oneroso en este ámbito?
En cuanto a qué debe entenderse por legado oneroso, parece que, por la
interpretación restrictiva que debe hacerse del artículo, se considerará como
tal en este ámbito aquél que imponga una prestación de dar o hacer al legatario
(por ejemplo, asumir el pago de las deudas hipotecarias a las que está sujeto
el bien legado). Pero no cualquier limitación impuesta al legatario lo
convierte en oneroso a estos efectos. Por ejemplo, el que el legado esté
gravado con un usufructo o limitado por una prohibición de disponer o sujeto a
una sustitución fideicomisaria no impedirá renunciarlo y aceptar otro legado
sin esta limitación.
Distinto será el caso de cargas derivadas directamente de la titularidad del bien legado, como el pago de reparaciones o gastos fiscales que implique la cosa legada. La existencia de estas cargas no directamente testamentarias no debe impedir la renuncia al legado, pues en otro caso prácticamente todos los legados serían onerosos. Pero con la precisión de que, para tratarse de una auténtica renuncia al legado, debe hacerse antes de haberlo aceptado, pudiendo ser la aceptación del legado, como la de la herencia, expresa o tácita, pues tras la aceptación del legado no cabe su renuncia, y la cuestión se remitiría a los requisitos para renunciar a la propiedad o titularidad de un bien (por ejemplo, en caso de elementos privativos de la propiedad horizontal, el consentimiento de los demás propietarios del edificio).
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Castellón de 13 de abril de 2012 (Roj: SAP CS 237/2012) analiza un prelegado a uno de los tres hijos,
institución de herederos en el remanente a los tres hijos por partes iguales y
la previsión de que el prelegado fuera imputable a la legítima del legatario y
en lo que pudiera exceder de esta a los tercios de libre disposición y mejora.
La sentencia considera que tal previsión de imputación no excluye que el prelegado
corra a cargo proporcionalmente de todas las coherederas, incluyendo el
prelegatario (en contra incluso de lo que testificó el notario autorizante como
voluntad del testador).
Esto no excluye que el prelegatario pueda renunciar al prelegado, en cuyo
caso este legado se refundirá en la masa de la herencia, de no existir
sustitutos o proceder el derecho de acrecer, pudiendo participar en el mismo
como tal heredero a pesar de su renuncia.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las
Palmas de 8 de octubre de 2015 (Roj: SAP GC 2117/2015) interpreta que la toma de posesión por
un prelegatario de lo a él legado, actuando por sí solo, lo que califica
de auto-entrega de legado, implica la aceptación tácita de la
herencia como acto que no podría realizar sin la cualidad de heredero, y
sin tener en cuenta la posibilidad de aceptar el legado y repudiar la herencia.
"Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste,
por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia,
fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer".
Esta norma implicará que, renunciado el legado, si no existe sustituto y no
se da el derecho de acrecer con otro colegatario (no cabe derecho de acrecer
entre legatarios y herederos), el legado pasará a considerarse parte de la
herencia, defiriéndose a favor de los causahabientes testamentarios
(herederos de cuota y legatarios de parte alícuota) en la forma y proporción en
que hayan sido beneficiados en el testamento.
Estos causahabientes testamentarios serán preferentes respecto del legado
renunciado a los posibles herederos ab intestato del causante, en
cuanto el juego del artículo 888 del Código Civil evitará la apertura parcial
de la sucesión intestada ex artículo 912.3 del Código Civil, norma que, quizás
por ello, solo se refiere al caso de que el heredero repudie la herencia, sin
tener sustituto ni que haya lugar al derecho de acrecer, sin mencionar para el
mismo caso al legatario; en sentido similar, el artículo 986 del Código
Civil ("En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el
derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese
designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales
la recibirán con las mismas cargas y obligaciones"), limitándose la
remisión del artículo 987 del Código Civil ("El derecho de acrecer tendrá
también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos
establecidos para los herederos") a la aplicación de las reglas del
derecho de acrecer "entre los legatarios" y no en relación a
terceros, como los herederos.
Se ha señalado como fundamento de la norma la consideración del legado
como carga de los herederos (artículo 859 del Código Civil: "Cuando
el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará
obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular,
quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos"),
con la particularidad de que, si el testador hubiese gravado con el legado
a un particular heredero o a un legatario (sublegado, artículo 858 del
Código Civil), este heredero o legatario particularmente gravado con el
legado será el beneficiado por la renuncia del mismo.
Pero, aunque el artículo 859 del Código Civil imponga la responsabilidad
por el legado a los herederos en proporción de sus cuotas, debe entenderse que,
tratándose de un legado de cosa determinada, el legatario de parte alícuota
también se ve afectado por el mismo, en cuanto el legado de cosa determinada
reduce el haber partible en que participa dicho legatario, por lo que, de
renunciarse al legado de cosa determinada, la ampliación de dicho haber
partible beneficia al legatario de parte alícuota al igual que a los herederos
de cuota.
También se ha señalado, en relación con la refundición del artículo 888 del
Código Civil, que el legado se refunde en la herencia con las mismas
cargas que tenía, salvo las personalísimas, pero con el límite de
responsabilidad de las cargas propio del legatario (hasta el valor del legado).
Debe tenerse en cuenta que, si la carga impuesta al legatario consistía en
el pago de una deuda hereditaria (por ejemplo, se lega un inmueble
hipotecado imponiendo al legatario la carga de pago del préstamo), los
herederos ya tenían la responsabilidad personal por el pago de la deuda
derivada de su condición de tales (artículo 867 del Código Civil), la cual no
se altera por la posible refundición del legado ni puede ser eliminada por el
testador, al margen de las relaciones internas entre legatario y heredero.
La norma se refiere como excepciones a la refundición en la
herencia los casos de sustitución y derecho de acrecer.
En cuanto a la sustitución, las reglas previstas para los herederos serán
de aplicación a los legatarios (artículo 789 del Código Civil). La sustitución que
impida la refundición puede ser vulgar o de otra clase (por ejemplo,
fideicomisaria), siempre que se cumplan los presupuestos de la misma.
En la sustitución vulgar simple o sin expresión de casos se comprenderá el
de renuncia al legado (artículo 774 del Código Civil). Pero debe tenerse en
cuenta que la sustitución vulgar establecida en el testamento con
referencia expresa a los herederos no se extiende a los legatarios. En cuanto
al derecho de acrecer entre legatarios, se aplicarán también las
reglas generales de los herederos (artículo 987 del Código Civil), con la
precisión de que el acrecimiento solo puede producirse entre colegatarios y no
entre legatarios y herederos.
La sustitución en el legado no debe presumirse ni cabe integrar
judicialmente un testamento en que no conste tal previsión (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila
de 10 de febrero de 2010 Roj: SAP AV 50/2010).
El artículo 888 del Código Civil no menciona el derecho de representación
como excepción a la aplicación de la refundición en la herencia, por no ser una
figura propia de la sucesión testada. Sin embargo, hay que tener en cuenta la
posible aplicación a los legados del artículo 814.3 del Código
Civil ("Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido
preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran
preteridos"). Debe aquí recordarse el discutido ámbito de aplicación de
esta norma, considerando algunos autores que no se extiende más que a las
disposiciones imputables a la legítima estricta, otros que a las imputables a
la legítima y otros que a todas las disposiciones a favor del descendiente,
incluso las que fueran imputables a la parte de libre disposición.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de
Asturias de 31 de marzo de 2015 (Roj: SAP O 854/2015) considera que el artículo 814.3 del Código
Civil introduce un derecho de representación en la sucesión testada a favor de
los descendientes, incluyendo en dicho derecho los posibles legados, con
exclusión del artículo 888 del Código Civil.
Para un caso sujeto al derecho vasco, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco de 7 de enero de 2005 (Roj: STSJ PV 11/2005) considera que el artículo 54 de la Ley de
Derecho Civil Foral del País Vasco (LDCF de 1992), al establecer en su párrafo
tercero que: "Los descendientes de otro descendiente no apartado
representan a éste en la sucesión del ascendiente", excluye la aplicación
del artículo 888 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que este derecho de
representación legal en la sucesión testada del artículo 814.3 del Código
Civil no debe jugar, de conformidad con las reglas generales en materia de
representación, precisamente en los casos de renuncia que aquí tratamos.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense
de 2 de febrero de 2016 (Roj:
SAP OU 107/2016) analiza el caso de un legado de inmuebles a varios
colegatarios por partes iguales y con sustitución vulgar, incluido el caso de
renuncia, a favor de los respectivos descendientes. Algunos de los colegatarios
renuncian al legado no teniendo descendientes. La sentencia considera que esta
renuncia implica el derecho de acrecer a favor de los colegatarios, sin
que el hecho de haberse previsto sustitución vulgar y no existir descendencia
que resulte llamada a la sustitución excluya el juego del derecho de acrecer en
el legado, afirmando, además, en pronunciamiento obiter dicta, que
en todo caso la renuncia al legado nunca supondría la apertura de la sucesión
intestada existiendo herederos testamentarios por impedirlo el artículo 888 del
Código Civil. Dice la sentencia:
"El demandante alega que, habiéndose designado sustitutos a los instituidos para el caso de renuncia, no opera el derecho de acrecer porque ha de interpretarse en su conjunto el testamento y del mismo se deduce que prohíbe el derecho de acrecer. Esta interpretación de los preceptos relativa a la sucesión testamentaria no se comparte. El hecho de nombrar sustitutos no excluye el derecho de acrecer siempre y cuando los sustitutos no existan o renuncien a la herencia. La designación de sustitutos supone un llamamiento condicional a la herencia, de forma que tal llamamiento impide considerar vacante la parte de la herencia a que se refiere e impide el derecho de acrecer. Pero en caso de que la sustitución no se produzca nada impide que opere el derecho de acrecer de cumplirse todos los requisitos exigidos legalmente ... En cualquier caso, existiendo herederos testamentarios nunca se abriría la sucesión intestada pues el artículo 888 del Código Civil, dispone que cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer".
La norma contiene una especie de derecho de transmisión en el legado y
plantea las mismas dudas que suscita el artículo 1007 del Código Civil en
relación con el derecho de acrecer entre transmisarios de la herencia, siendo
sostenible que juega dicho derecho de acrecer entre los transmisarios del
legado aun cuando hubiesen heredado en cuotas desiguales al legatario (cuestión
respecto de la que me remito a lo antes dicho sobre el derecho de acrecer),
evitando en tal caso dicho derecho de acrecer la refundición en la masa de la
herencia si uno de los transmisarios del legado renuncia al mismo y el otro lo
acepta.
Los herederos de un prelegatario de cosa determinada que no hubiera
aceptado el legado en vida podrían, del mismo modo que su transmitente,
renunciar a la herencia del primer causante y aceptar el legado realizado a su
transmitente. Lo que no pueden es renunciar a la herencia de su transmitente
legatario y pretender aceptar el legado, pues el derecho a aceptar o renunciar
al legado lo reciben como parte de la herencia del legatario transmitente a la
que habrían renunciado. No cabría aquí hablar de una distinta delación en la
transmisión de la herencia y en la transmisión del legado, pues el derecho a
aceptar o renunciar el legado les corresponde como herederos del legatario.
Ignacio Sánchez Cid (La
repudiación de la herencia. Comentarios y reflexiones. Tirant lo Blanch.
2016. Versión electrónica consultada en Biblioteca Virtual de Notariado Tirant)
se plantea el caso de un legatario que fallezca sin haber aceptado ni
renunciado al legado, dejando herederos, que pretenden la renuncia al legado,
aceptando la herencia. A su juicio esto es posible, pues debe aplicarse el
mismo fundamento del artículo 890.2 del Código Civil, permitiendo a los
herederos del legatario actuar del mismo modo que podría haberlo hecho este. En
contra opina Jordano Barea (op. cit).
Si lo que sucediera es que existe un derecho de transmisión en la herencia y legado de un primer causante, a favor de los mismos transmisarios en herencia y legado, también cabría, a mi entender, que dichos transmisarios aceptasen la herencia del primer causante y renunciasen al legado o viceversa, siempre previa aceptación de la herencia del transmitente (890 del Código Civil). Esa tesis se refuerza desde la perspectiva de la tesis clásica sobre el derecho de transmisión, que ha consagrado la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Roj: STS 2455/2026).
El caso de distribución de toda la herencia en legados.
Caso dudoso es el de que toda la herencia se haya distribuido en
legados, previsto en el artículo 891 del Código Civil ("Si toda la
herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de
ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador
hubiera dispuesto otra cosa"), al margen de las dificultades prácticas que
plantea saber cuándo nos hallamos en este supuesto.
Si uno de los legatarios renuncia al legado, habiéndose distribuido toda la herencia en legados, será necesario
determinar el destino del mismo, esto es, si se abre parcialmente la sucesión
intestada respecto del legado renunciado o son los restantes legatarios los que
lo recibirán, proporcionalmente al derecho de cada uno, en aplicación del
artículo 888 del Código Civil.
A mi entender esta última es la solución a seguir, no ya por la
consideración de los legatarios del artículo 891 del Código Civil como
verdaderos herederos instituidos en proporción al valor de lo a cada uno
legado, que sostienen algunos autores, sino por la probable voluntad del
causante, que al agotar su herencia con legados parece que quiso excluir a sus
posibles sucesores intestados, y al citado artículo 912.3 del Código Civil, que
solo menciona el supuesto de repudiación de herencia como caso de apertura
parcial de la sucesión intestada.
En contra, Albaladejo (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales.
Edersa. Versión electrónica en VLEX), quien entiende que la distribución de
toda la herencia en legados nunca excluye la existencia de heredero y que, si alguno de los
legatarios nombrados "fallen, por premorir el causante, ser
incapaces de sucederle o repudiar lo que les dejó ...", se hace evidente
"la necesidad de un heredero que recoja los que no recibieron los
legatarios". Apunta este autor, como uno de sus argumentos, que el
artículo 912.2 del Código Civil prevé la apertura de la sucesión intestada:
"Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en
parte de los bienes". Pero el artículo citado sigue diciendo "o no
dispone de todos los que corresponden al testador", con lo que, a
sensu contrario, si se ha dispuesto en el testamento de todos los bienes del testador,
aunque sea sin institución de heredero, no procede la apertura de la sucesión
intestada, y las consecuencias de la ineficacia de alguno de los legados es lo
que debe determinarse.
La Resolución DGRN de 11 de septiembre de 2013 (BOE 14/11/2013) analiza un caso de distribución de toda la herencia en legados, con nombramiento de contador partidor. La causante, en testamento ológrafo, realiza varios legados de cosa determinada y no instituye herederos. Sí manifiesta su voluntad de que dos de sus hermanos no acudan a su entierro. Existía un bien inmueble no legado específicamente (una plaza de garaje), y se procede por la contadora partidora a su venta, para con su producto atender a las cargas de la herencia y legados. La calificación registral consideró que no se había distribuido toda la herencia en legados y que procedía abrir la sucesión intestada respecto de los bienes no específicamente legados, denegando la inscripción de la compraventa. Se alega por los interesados en contra que los hipotéticos sucesores intestados serían los dos hermanos que mencionan en el testamento por la testadora para indicar su voluntad de que no asistieran a su entierro, y un tercer hermano que se hallaba en paradero desconocido, huido de la justicia, y sin relación alguna con la testadora, quien ni siquiera lo mencionó en el testamento. También se invoca el carácter ológrafo del testamento y la falta de conocimientos jurídicos de la testadora, considerándose que una interpretación conjunta de sus disposiciones acreditaba la verdadera voluntad de que el bien no legado específicamente no correspondiese a sus posibles herederos intestados. No se discuten, en sí mismas, las facultades del contador partidor para realizar la venta para atender a las cargas de la misma, aunque sin duda estas exceden de lo particional, posiblemente por los concretos términos de la cláusula testamentaria que lo nombraba, siendo el objeto del debate la apertura o no de la sucesión intestada. La DGRN parte de las naturales facultades interpretativas del testamento del albacea, considerando razonable la referida interpretación conforme a la cual la apertura de la sucesión intestada sería contraria a la voluntad de la testadora expresada en el testamento.
Sin embargo, la Resolución
DGSJFP de 17 de diciembre de 2025 se aparta de la postura
expresada obiter dicta en la citada Resolución de 5 de
diciembre de 2007, considerando que, en caso de renuncia a la herencia por los
descendientes, no cabe considerar como legitimarios a los ascendientes, sin que
se apliquen a este supuesto las mismas reglas de la sucesión testada, basándose
en una interpretación literal del artículo 807.2º del Código Civil ("A
falta de descendientes ..."), en el Derecho histórico, con cita de las
Leyes de Toro, y en la realidad social, con lo que se alude a lo discutido que
hoy resulta el mantenimiento de un sistema legitimario.
La norma no indica cuándo debe producirse la renuncia a la reserva para tener efectos. Conforme a la regla general en materia de renuncia de herencia, la renuncia a la reserva solo cabría una vez producida la vocación al reservatario, lo que tiene lugar con el fallecimiento del reservista (al menos según la doctrina de la DGRN, aunque la cuestión es doctrinalmente discutida). Sin embargo, el artículo 970 del Código Civil parece que claramente se refiere a la renuncia, una vez nacida la obligación de reservar, pero antes del fallecimiento del reservista, pues se refiere a la fase de pendencia de la reserva ("Cesará la obligación de reservar ..."). En este sentido la Resolución DGRN de 30 de marzo de 1925 afirma: "sin que pueda prevalecer la opinión que exige para la aplicación de este precepto que la reserva se halle, no sólo perfecta, sino consumada, esto es, que haya muerto el reservista; en primer lugar, porque el artículo transcrito dice que "cesará la obligación de reservar", y no como el siguiente, "cesará la reserva", y aquella expresión parece hacer referencia, de igual modo que la del artículo 972, a los actos jurídicos que se desenvuelven en vida del padre o madre que contrajo segundo matrimonio, y en segundo término, porque la frase tener derecho a los bienes indica una propiedad expectante más bien que un dominio efectivo sobre los mismos".
Algunos autores distinguen entre la renuncia a la reserva, que no se considera posible de modo anticipado, y la renuncia al derecho a los bienes reservables, que sería lo único que admite el artículo 970 del Código Civil. Según Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales. Artículo 970. Edersa), la distinción entre una y otra hipótesis supone que, si se considera que la renuncia es al derecho a los bienes reservables y no a la reserva, ello haría cesar la obligación de reservar del reservista, pero no excluiría la posibilidad de que el reservista voluntariamente dispusiese de los bienes sujetos a la reserva a favor del reservatario-renunciante, incluso mejorándolo con ellos, y, de cumplirse la reserva a través de la sucesión intestada del reservista, no privaría al renunciante de su derecho a percibir los bienes por esta vía. Vallet entiende que: "Precisamente a lo que no cabe renunciar, porque de hacerlo se incidiría en la prohibición del artículo 991 del Código civil, es a heredar los bienes que eran reservables para el caso de que testamentariamente o abintestato correspondieren al presunto reservatario".
Sí parece necesario para renunciar a la reserva que haya nacido la obligación de reservar, no cabiendo las renuncias anticipadas a dicho momento (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1959).
Apunta Lacruz Berdejo (Elementos de derecho civil V. Sucesiones. Dykinson. 2009) que la referencia del artículo 970 del Código Civil a que la renuncia sea hecha por los hijos "mayores de edad" excluye tanto la posibilidad de su otorgamiento por emancipados como la actuación de representantes legales en nombre de menores. En similar sentido Vallet de Goytisolo (op. cit.), quien afirma inclinarse por esta opinión "por la especial trascendencia de esta renuncia, que no sólo alcanza al renunciante, sino incluso a sus descendientes". Pero no parece tan claro que dicha referencia excluya la aplicación de las normas generales en la materia ni resulta justificable que el padre o tutor pueda con autorización judicial repudiar la herencia y no pueda, del mismo modo, renunciar a la reserva. Y en el supuesto de que el beneficiado por la reserva fuera el representante legal del renunciante, la cuestión se resolvería, de conformidad con las reglas generales, mediante la intervención de un defensor judicial y la correspondiente autorización judicial.
Cuando la renuncia a la reserva tuviera lugar ya consumada la reserva (fallecido el reservista) se plantean otras cuestiones vinculadas a la relación con la repudiación de la herencia del reservista, a las que después me refiero.
Recoge esta doctrina jurisprudencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 2007, que niega valor de renuncia a una reserva vidual a la renuncia de las hijas al suplemento de legítima, efectuada en un tiempo en que desconocían el segundo matrimonio del padre.
Vallet (op. cit) admite que la renuncia a la vinculación de la reserva sea parcial, referida a bienes determinados, considerando que no se trata de una renuncia de herencia a la que sea de aplicación en artículo 990 del Código Civil y que quien puede lo más puede lo menos.
Se ha planteado si la renuncia del reservatario afecta a sus descendientes. Así lo mantuvo -entre otros autores- Vallet de Goytisolo, y ello aunque el hijo renunciante premuera al reservista. También Lacruz Berdejo, en relación a la reserva vidual, con cita de los antecedentes históricos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 970 del Código Civil, considera que la renuncia de todos los hijos extingue la reserva, distinguiendo este supuesto del asentimiento de los hijos a la venta del bien reservable, pues en este último caso se produciría la subrogación en la reserva de lo obtenido en contraprestación. Sin embargo, existen opiniones contrarias, como la de Roca Sastre, para el caso de renuncia hecha durante la pendencia de la reserva.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la renuncia a la herencia del causante de la reserva no implica renuncia a la reserva. Así lo señala en la reserva vidual y respecto al cónyuge premuerto (lo que se puede extender al causante de la reserva en cualquier tipo de reserva) el artículo 973.I del Código Civil, conforme al cual: "Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia".
Más dudoso es si la renuncia a la herencia del reservista, una vez fallecido este, implicará renuncia al derecho a la reserva. Podría considerarse que es así pues los bienes sujetos a reserva se integran en la herencia del reservista, según declara la Resolución DGRN de 19 de mayo de 2012, que dice: "Distinto problema de la vocación es determinar a través de qué herencia recibe los bienes el reservatario. En este punto, y conforme a lo que señaló la citada Resolución de 14 de abril de 1969, y dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista. Ahora bien, los bienes reservables forman una masa independiente de los demás bienes de la herencia del reservista como patrimonio separado, que adquiere en bloque el reservatario con exclusión de los herederos del reservista, cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del reservista y sin mezclarse con aquéllos". No obstante, la consideración de los bienes sujetos a reserva como masa separada de los restantes bienes de la herencia del reservista (que permitiría a los reservatarios solicitar la inscripción a su favor sin contar con los herederos del reservista, según la citada resolución) puede hacer dudar de esta consideración, sobre todo si valoramos que la propia DGRN niega que exista una vocación del reservista al reservatario, sino que defiende el carácter legal del llamamiento (sobre la naturaleza de las reservas me remito a la siguiente entrada del blog: "La naturaleza de las reservas hereditarias ...").
Por esta misma razón, parece que la renuncia a la reserva, cuando se produce fallecido el reservista, es posible sin que ello suponga ni exija la repudiación de la herencia del reservista. Además, cualquier reserva deberá interpretarse de forma restrictiva.
La renuncia a la cuota en la sociedad de gananciales disuelta.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 declara que el cónyuge supérstite puede renunciar, incluso por actos concluyentes, al derecho que le correspondía en la sociedad de gananciales disuelta, sin que ello implique contrato sobre la herencia futura, sino que se trata de "un acto de disposición sobre ellos inter vivos, de naturaleza abdicativa" (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003).
Esta sentencia entiende como actos concluyentes que implican la renuncia por la supérstite a su derecho en la sociedad de gananciales disuelta el hecho de que la esposa supérstite, estando presente en la partición de herencia que incluía bienes gananciales formalizada por sus hijos en documento privado, aunque no la firmó, aparentemente por no saber, siendo además heredera de uno de los hijos por transmisión, no se opusiese a la misma, declarando: "... no es comprensible que siendo el patrimonio hereditario que las litigantes se reparten bienes de la sociedad de gananciales que su difunto padre tenía constituída con su esposa Dª. Raquel , y que en el mismo ésta ostenta, no sólo la propiedad de una mitad, sino la parte que le correspondía su hijo premuerto del cual había sido declarada heredera universal ab intestato, demás de la cuota vidual usufructuaria, no es comprensible, decimos, que Dª Raquel no haya reclamado nunca nada y haya permitido que sus hijas posean todos los bienes como suyos, y ello pese a conocerlo por haber estado presente en el acto particional".
La Resolución DGRN de 2 de febrero de 1960 analiza los efectos de la renuncia por los causahabientes del marido de su cuota en la sociedad de gananciales disuelta, considerando que el efecto de dicha renuncia es el acrecimiento a los demás partícipes en la comunidad. En el caso de la resolución, los hijos del marido renunciaron a cuantos derechos pudieran corresponderles en la disuelta sociedad de gananciales de los padres, "para que las porciones vacantes acrezcan a quienes corresponda" y a continuación su madre y viuda del causante otorga una escritura adjudicándose el pleno dominio de diversas fincas que fueron gananciales, alegando haber acrecido a su favor el derecho de los renunciantes. Según la resolución:
"en los casos de coparticipación de dos o más sujetos en un mismo derecho la renuncia abdicativa, es decir, la hecha pura y simplemente, no provoca la extinción, sino el acrecimiento de la porción renunciada a los demás titulares, como ponen de relieve, entre otros preceptos del Código Civil, el artículo 395, relativo a la renuncia de cuota hecha por el copropietario; el 644, al establecer que el que no quiera contribuir a las cargas de la servidumbre podrá eximirse renunciándola en provecho de los demás; el 575, que contiene idéntica norma respecto de la medianería, y el artículo 981 y siguientes, que regulan el derecho de acrecer y las condiciones en que podrá tener lugar".

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