lunes, 5 de noviembre de 2018

La eficacia externa del pacto de sujeción a gananciales en una pareja de hecho. La Resolución DGRN de 11 de junio de 2018. Posible aplicación de su doctrina a la pareja de hecho sujeta al derecho civil gallego.



La pareja feliz. Pietro Longhi.


Me voy a ocupar en esta entrada de la Resolución DGRN de 11 de junio de 2018, relativa a la eficacia registral de un pacto de sujeción a sociedad de gananciales en una pareja de hecho sujeta a la ley del País Vasco. Comenzaré por resumir la doctrina de la resolución, para posteriormente hacer una referencia específica a la posible aplicación de la misma al caso gallego. 

Según lo dicho, la Resolución DGRN de 11 de junio de 2018 aborda un caso de pareja de hecho sujeta a la ley vasca sobre parejas de hecho (Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho). Esta Ley 2/2003 define las parejas de hecho como "la unión libre de dos personas, mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o distinto sexo", y prevé como requisito constitutivo de las mismas, a los efectos de la aplicación de los preceptos de la propia Ley, la inscripción en un registro de ámbito autonómico. Para lograr dicha inscripción, los miembros de la pareja deberán mostrar su "voluntad de inscribirse".

Desde el punto de vista del Derecho civil, dicha Ley 2/2003 contiene una equiparación legal de los derechos sucesorios de la pareja de hecho a los matrimonios (artículo 9), equiparación confirmada por la reciente Ley 5/2015, de Derecho civil del País Vasco, (sin entrar ahora a discutir si esto es o no conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto), pero no sucede lo mismo en el ámbito del régimen económico de la pareja, pues el artículo 5 de la Ley prevé, en su número 1:

"1. Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión, mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como las compensaciones económicas para el caso de disolución de la pareja".

El régimen patrimonial supletorio de la pareja de hecho del País Vasco será el de separación de bienes, y no el de gananciales o de comunicación foral propio del matrimonio, conforme prevé el artículo 5.3 de la Ley 2/2003, tras su reforma por la Ley 5/2015, el cual dispone:

"A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil".

Antes de dicha reforma de la Ley 5/2015, que introduce ex novo dicho número 3 del artículo 5 de la Ley 2/2003, se podía afirmar que la Ley vasca sobre parejas de hecho no contenía un régimen económico patrimonial supletorio. Pero tras la referida reforma resulta que sí existe un régimen económico patrimonial supletorio en la pareja de hecho en el País Vasco, el de separación de bienes, de manera que los miembros de la pareja que quieran adoptar un régimen económico patrimonial distinto, por ejemplo, el de gananciales, necesariamente deben pactarlo conforme a lo previsto en el número 1 del mismo artículo 5 de la Ley 2/2003.

En el caso de la resolución que analizamos, los miembros de la pareja habían sujetado la misma por pacto al régimen de la sociedad gananciales. Dichos miembros de una pareja inscrita como tal en el Registro de Parejas de Hecho del Gobierno Vasco con sujeción al régimen de gananciales del Código Civil, otorgan, como parte compradora, una escritura pública de compraventa en la que adquieren un bien inmueble "por mitades indivisas, en atención al criterio de la Resolución de la Dirección General de los Registros y de Notariado de fecha de 7 de febrero de 2013". La calificación registral rechaza la inscripción de la compra en dichos términos, por considerar que, habiendo quedado sujeta la pareja de hecho a un régimen de gananciales, no procedía adquirir por mitades indivisas. El notario autorizante recurre la calificación, alegando, básicamente, que el pacto de sujeción de la pareja a la sociedad de gananciales tiene un efecto meramente interno y no frente a terceros, recordando que el registro de parejas de hecho del País Vasco tiene un carácter administrativo y no jurídico, e invocando la doctrina de la previa Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013, referida a la posibilidad de aportación a gananciales en una pareja de hecho sujeta por pacto expreso a la sociedad de gananciales y acogida al régimen de parejas de hecho de Andalucía. 

La DGRN, en esta Resolución de 15 de junio de 2018, va a admitir el recurso del notario, revocando la calificación registral, apoyándose en su previa Resolución de 7 de febrero de 2013, en términos conformes con el contenido dispositivo de la escritura de compra formalizada.

Pero lo cierto es que el caso del País Vasto no es asimilable al andaluz, pues el País Vasco es una Comunidad Autónoma de derecho civil foral, a diferencia de Andalucía, que lo es de derecho común, y sí puede el legislador vasco, dentro de los límites constitucionales (realmente generosos por otra parte), regular civilmente las parejas de hecho, a diferencia de Andalucía, en donde la regulación de las parejas de hecho debe limitarse a los aspectos propios de la competencia de dicha CCAA, entre los que no se encuentra el derecho civil.

Si partimos de la Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013, no siendo en sí un modelo de claridad argumentativa, la conclusión general que se puede extraer de ella es que, al menos desde el punto de vista del derecho civil común (el que rige en Andalucía), el posible pacto de sometimiento de una pareja de hecho al régimen la sociedad de gananciales no constituye entre la pareja una verdadera sociedad de gananciales similar a la existente en un matrimonio y, en todo caso, carece de efectos frente a terceros, por el carácter meramente administrativo del registro andaluz de parejas de hecho, lo que impide reconocerle eficacia en el ámbito del registro de la propiedad.

La imposibilidad de sujetar la pareja de hecho a un verdadero régimen de gananciales, equiparable al de las parejas casadas, se recoge en el fundamento de derecho 3º de esta Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013, que declara:

"Ciertamente no está regulada en las leyes una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un pacto expreso de remisión. En este sentido, resulta difícil extender una organización jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a unas relaciones personales que, desde el punto de vista jurídico -no así desde el social-, destacan precisamente por lo contrario. Esto es así por los siguientes motivos: 1. La imposibilidad de crear una sociedad de gananciales –que es un régimen económico matrimonial– sin matrimonio; 2. Falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, 3. La imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales y, dado que los regímenes económicos matrimoniales sólo pueden establecerse a través de capitulaciones matrimoniales, de ello se derivaría que los convivientes no pueden pactar que entre los mismos rijan las normas reguladoras de un régimen económico como es el de la sociedad de gananciales".

A continuación, la DGRN se refiere al alcance del posible pacto entre los miembros de la pareja sobre su régimen económico, considerando que debe referirse, en principio, a bienes determinados y con una causa de transmisión típica, lo que parece que claramente se aparta del supuesto de hecho, para afirmar seguidamente que sí sería posible establecer por pacto un régimen de comunidad, aunque no puede asumirse que esta exista sin un pacto expreso o tácito al respecto. Pero, en el caso, los miembros de la pareja habían pactado en escritura pública su sujeción al régimen de gananciales, con lo que no parece que pueda argumentarse sobre la falta de "pacto", cuestión distinta es el alcance de dicho pacto. Dice la DGRN:

"Así pues, carece de sentido el aplicar a las uniones extramatrimoniales el régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes. Pero ocurre que la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, sobre Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, permite todo tipo de pactos expresos entre los convivientes para regular su régimen económico. Mediante pacto expreso se puede admitir la posibilidad de que los convivientes valiéndose de los medios de transmisión ordinarios –sea permuta, donación, sociedad civil o incluso irregular–, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos «pro indiviso», sujetándose a las normas generales de la comunidad ordinaria y de las normas de la contratación. Junto a lo anterior es evidente que en el momento de adquirir un bien o derecho concreto puede adquirirse en comunidad por ambos convivientes, versando dichos pactos sobre bienes o derechos concretos. Cabe una comunidad de bienes entre los convivientes, si queda acreditado que tenían una inequívoca voluntad de hacer común la vivienda. De no acreditarse el pacto expreso o tácito de constitución de una comunidad, deviene obligado concluir su inexistencia A falta de pacto expreso, las participaciones en esa comunidad serán por partes iguales".

En definitiva, se admite la posibilidad de establecer por pacto un régimen de comunidad entre los convivientes, pacto que alcance más allá de la transmisión de bienes concretos y determinados, pero se imagina esta comunidad no como una verdadera sociedad de gananciales, sino como una comunidad ordinaria o por cuotas, pues se hace referencia a participaciones en dicha comunidad por partes iguales. Sin embargo, es lo cierto que el régimen de comunidad ordinario no es el único posible en nuestro derecho, que lo establece solo en defecto de pacto (artículo 392 del Código Civil) y está por justificar por qué los miembros de la pareja no podrían establecer entre ellos por pacto un régimen de comunidad que no los sea por cuotas, sino bajo el régimen de una comunidad germánica o en mano común, similar en naturaleza a la ganancial, figura que, estando admitida en nuestras leyes, no parece que pudiera considerarse contraria a la ley, a la moral o al orden pública. Por otra parte, nuestro Código Civil recoge la figura de la sociedad civil universal (la propia resolución admite la posibilidad de que exista una sociedad civil entre cónyuges), que puede tener o no personalidad jurídica, pero que nada impide que se constituye entre cónyuges, y cuyo régimen claramente se apartaría del de la comunidad ordinaria o por cuotas.

Por último, parece encontrar el argumento definitivo para impedir la inscripción del negocio de aportación a la sociedad de gananciales en el caso en el carácter puramente administrativo del registro andaluz de parejas de hecho. Dice la DGRN:

"De la Exposición de Motivos de la misma Ley 5/2002, de 16 de diciembre, sobre Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, resulta de forma cristalina que el Registro de Parejas de Hecho es un Registro administrativo. Diferencia importante y esencial –para este expediente– con respecto a la naturaleza del Registro de la Propiedad que conforme los artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria tiene el carácter de registro jurídico. Igualmente ocurre con el Registro Civil, de manera que en la Exposición de Motivos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se deduce de forma clara el carácter jurídico de este Registro. Esta circunstancia hace que los documentos y títulos que contienen los actos y negocios que resulten inscritos en estos Registros, hagan publicidad en perjuicio de terceros de los derechos que resulten de los mismos. A diferencia de éstos, el Registro de Parejas de Hecho es un Registro administrativo y por tanto su contenido no perjudica a tercero".

Esta Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013 es citada como antecedente fundamental de la Resolución DGRN de 15 de junio de 2018, aunque cabe cuestionar, según lo dicho, que los casos sean similares, pues, siendo el País Vasco una Comunidad con derecho civil propio, sería imaginable que el legislador vasco haya establecido un régimen civil para las parejas de hecho distinto al del derecho común, e, incluso, que haya establecido a tal fin un registro con efectos jurídicos, sin tener que decidir ahora si cabe que una CCAA establezca tal tipo de registros, teniendo en cuenta la reserva al Estado de la competencia exclusiva sobre registros e instrumentos públicos, porque lo cierto es que, al margen de la literalidad de la ley vasca al respecto, parece que el registro de parejas de hecho que regula, al ser la inscripción constitutiva en el mismo y determinar la inscripción efectos jurídico-civiles (piénsese en la citada equiparación entre parejas de hecho y casadas) estamos claramente ante un registro de efectos jurídicos, como se dirá a continuación. 

Centrándonos ya en la doctrina establecida por la Resolución DGRN de 15 de junio de 2018, comienza la DGRN por reconocer, más claramente que en su previa Resolución de 7 de febrero de 2013, que los miembros de la pareja, por pacto, pueden establecer entre los mismos un régimen equivalente al de la sociedad de gananciales. Dice la DGRN:

"Comenzando por la primera de las cuestiones, cabe recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de mayo de 1998, confirmada por otras de fecha posterior (Sentencias de 18 de febrero 2003, 12 de septiembre de 2005, 8 de mayo de 2008 o 15 de enero de 2018) afirmó que: «(...) Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del artículo 1.255 C.c.; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes (...)». En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional, en la Sentencia número 93/2013, de 23 de abril, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables de Navarra, que declara expresamente, en su fundamento jurídico 5, que «consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta. Así, el art. 1255 del Código civil plasma el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones contractuales privadas, y dispone que los contratantes pueden establecer todos los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público"». Los convivientes pueden alcanzar pactos tendentes a regular las consecuencias patrimoniales de su unión, siempre que no sean contrarias a los referidos límites generales. Así, podrán pactar válidamente entre ellos que les sean de aplicación las normas que disciplinan, en general, los distintos regímenes económicos matrimoniales, y en concreto el de la sociedad de gananciales, bien por remisión a los artículos que regulan dicho régimen económico matrimonial —como ocurre en el presente caso—, bien por la adopción de pactos concretos que tradujeran en el convenio entre convivientes las normas de la sociedad de gananciales".

En este fundamento de derecho, la DGRN admite expresamente que los miembros de la pareja pacten la aplicación entre ellos del régimen de la sociedad de gananciales. Pero, en el fundamento de derecho siguiente, matiza esta conclusión, citando la doctrina de su previa Resolución de 13 de febrero de 2013, que ya se ha expuesto, y concluyendo que dicho pacto no tendrá efectos frente a terceros, lo que determina la imposibilidad de inscribir la adquisición del bien con carácter ganancial, remitiendo a la inscripción por mitades indivisas, si adquieren en dicha proporción los miembros de la pareja. Dice la DGRN:

"Además, como recuerda la misma Resolución, el documento donde consten los pactos será inscribible en el Registro de Parejas de Hecho, pero nunca perjudicarán a terceros. Tales consideraciones se expresan respecto de la ley andaluza de parejas de hecho, pero deben considerarse también aplicables a la Ley 2/2003, de 7 de mayo, por cuanto su contenido en este punto que ahora interesa es prácticamente idéntico (pues fija la plena libertad de pactos para establecer el régimen económico de la relación de la pareja estable y de la compensación por disolución, así como su inscribibilidad en el Registro de Parejas de Hecho). Así, del artículo 4.1. de la referida Ley 2/2003, de 7 de mayo, resulta que el Registro de Parejas de Hecho es un Registro administrativo. Diferencia importante y esencial —para este expediente— respecto de la naturaleza del Registro de la Propiedad que, conforme los artículos 1 y 18 de la Ley Hipotecaria, tiene el carácter de registro jurídico. Lo mismo ocurre con el Registro Civil, y de la Exposición de Motivos de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se deduce de forma clara el carácter jurídico de este Registro. Esta circunstancia hace que los documentos y títulos que contienen los actos y negocios que resulten inscritos en estos registros hagan publicidad en perjuicio de terceros de los derechos que resulten de los mismos. A diferencia de  éstos, el Registro de Parejas de Hecho es un Registro administrativo y por tanto su contenido no perjudica a tercero".

El argumento fundamental que se emplea para negar efectos contra terceros al registro de pareja de hecho es que es un registro administrativo. Se apoya en la redacción literal del artículo 4.1 de la Ley 2/2003, que dispone: "Se crea el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente orgánicamente del departamento que en cada momento tenga atribuida su gestión, de carácter administrativo y funcionamiento descentralizado".

No obstante, si en el caso de la ley andaluza, territorio sin competencia sobre de derecho civil foral, esta conclusión puede admitirse, no es tan clara en relación con un territorio con derecho civil propio, como el País Vasco. Aunque la distinción entre registros administrativos y jurídicos con base en sus efectos, considerando que los primeros tienen solo una finalidad de control o facilitación de la actividad administrativa y los segundos efectos sustantivos, ha sido defendida por algunos autores (alguno de ellos, ilustres miembros del cuerpo registral), no deja de estar cuestionada doctrinalmente, pues se ha dicho que todo registro produce algún efecto sustantivo. Pero, en todo caso, es discutible que el registro de parejas de hecho del País Vasco sea realmente un registro administrativo desde el punto de vista de sus efectos, pues resulta claro que la inscripción de la pareja de hecho en el mismo lleva aparejada efectos jurídicos civiles. Es decir, el registro puede ser administrativo desde el punto de vista orgánico, por estar encuadrado dentro de la estructura de la administración y a cargo de funcionarios públicos (que sería a lo que se refiere a la ley vasca), y jurídico en sus efectos civiles.

Del supuesto carácter administrativo del registro de parejas de hecho vasco deduce la DGRN, como consecuencia lógica, que la inscripción en el mismo no produce efectos frente a tercero, lo que va a resultar el argumento fundamental de su decisión. Pero, además de no ser dicho registro de parejas de hecho vasco, según lo dicho, administrativo en sus efectos, la propia regulación de este registro establece una presunción de validez de las inscripciones practicadas en el registro (artículo 36 Decreto 155/2017, de 16 de mayo) y el valor acreditativo de las certificaciones del mismo (artículo 40 del Decreto 155/2017), lo que claramente extiende los efectos jurídicos que produce la inscripción en dicho registro a terceros, como no podría ser de otro modo en un registro de claros efectos jurídicos, que no es lógico presumir que se entiendan limitados por el legislador a las partes, cuando las relaciones jurídico civiles naturalmente producen efectos frente a tercero, y para una simple eficacia inter partes de los pactos reguladores, ningún registro sería preciso, ni siquiera el Registro civil cuando se trata de un matrimonio, siendo opinión común que las capitulaciones matrimoniales no inscritas producen efectos entre los cónyuges.

Todo esto nos lleva a la cuestión de si competencialmente puede el legislador vasco establecer un registro de parejas de hecho con efectos jurídicos y frente a terceros, lo que debe ser contestado afirmativamente, asumido que dicha CCAA tiene competencias en la regulación civil de aquellas, y sitúa este supuesto en un ámbito diferente al de los territorios de derecho civil común, como el andaluz.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013 (sobre la Ley de Madrid de Parejas de hecho 11/2001) declaró que la reserva al Estado solo se refiere a registros con efectos civiles, y no a los puramente administrativos, y, teniendo en cuenta que se había anulado por inconstitucional la posibilidad de inscribir en el registro los pactos de naturaleza civil, considerando que la regulación del Registro de Parejas de Hecho, limitada a los efectos administrativos, no incurriría en inconstitucionalidad. De ello se extrae que si la inscripción produce efectos civiles no cabría su regulación por las Comunidades Autónomas, pero con la precisión de que esta doctrina se establece exclusivamente en relación a territorios de derecho común, siendo su razón de ser la falta de competencia de la CCAA de Madrid en materia de derecho civil. Así, la sentencia declara inconstitucional, por carecer la CCAA de Madrid de competencias legislativas sobre derecho civil, el artículo 4 de la Ley, que preveía que: "Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese", y establecía requisitos y límites para estos pactos, y es en relación con esta falta de competencias legistativas civiles que se declara también inconstitucional el artículo 5 de la Ley, relativo a la inscripción de los pactos en el registro correspondiente, dejándose a salvo la posibilidad de un registro de efectos puramente administrativos. Sin embargo, todo ello no sería de aplicación a un territorio como el País Vasco, con derecho civil propio.

En este sentido, Carlos Gómez de la Escalera (Competencias legislativas en materia de derecho civil. Iustel. 2007) sostiene, precisamente en relación con los registros autonómicos sobre parejas de hecho, que la competencia de las CCAA para regular los mismos deriva de la que tengan en la materia sobre la que el registro va a producir dichos efectos, admitiendo la posibilidad de que estos produzcan efectos jurídicos.

Esta tesis parece la más coherente. Pues, aunque el Estado tenga competencias exclusivas en todo caso sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos, es defendible que, un territorio con derecho civil propio, dentro de los límites de este, establezca registros con efectos civiles. Y es claro que el registro establecido por la Ley vasca, aunque se le califique de administrativo, no lo es en cuanto a sus efectos, pues los produce en el ámbito civil. ¿O es que, acaso, no sería inscribible una sucesión intestada entre miembros de la pareja sujetas a la ley vasca que equipara los derechos sucesorios de la pareja de hecho a las casadas con base, para las primeras, en la inscripción constitutiva en el registro de parejas? Y claramente una sucesión intestada produce los mismos efectos, al menos, para terceros que una pareja de hecho. Pero toda esta cuestión, que debería ser la esencial, no preocupa a la DGRN, que sin mayor análisis equipara los efectos del pacto de sujeción a gananciales y de su inscripción en el registro de parejas de hecho en las leyes andaluza y vasca.

Por último, la DGRN señala como posibilidades de la inscripción para los miembros de la pareja la adquisición en comunidad, como sucedió en el caso, o la constitución de una sociedad civil. Dice la resolución:

"Según los razonamientos precedentes, no puede aplicarse a la inscripción en el Registro de la Propiedad por los integrantes de la pareja de hecho el régimen económico-matrimonial de la sociedad de gananciales, a pesar de haber sido pactado expresamente, sin que pueda admitirse lo que ha sido calificado por algún sector doctrinal y jurisprudencial como «matrimonio parcial», limitado únicamente a los efectos económicos. Ello no obsta para que, en aras a la voluntad expresamente declarada de los convivientes de hacer comunes los bienes adquiridos durante la convivencia, puedan éstos inscribirse a nombre de aquéllos, pero deberá realizarse por medio de figuras como la de la sociedad particular, universal o la comunidad de bienes, siendo esta ultima la fórmula utilizada en la escritura de compraventa".

Confirma este fundamento que, en realidad, el Centro Directivo no admite que, por pacto entre los miembros de la pareja, surja una verdadera sociedad de gananciales, extendiendo, sin argumento específico, el régimen propio del derecho común al ámbito de un derecho civil autonómico, olvidando que el legislador vasco tiene competencias sobre derecho civil, y no resulta imaginable que, al permitir a los miembros de la pareja, regular por pacto sus relaciones patrimoniales, lo que les está permitiendo es constituir una comunidad ordinaria por cuotas o una sociedad civil, lo que viene a vaciar de contenido la regulación civil propia.

De la argumentación empleada por esta resolución parece deducirse que no sería tampoco posible, en el ámbito del País Vasco, la inscripción de un pacto de aportación a gananciales entre miembros de una pareja que se haya sujetado a dicho régimen patrimonial. 

El caso de Galicia.

Asumiendo esta posición de la DGRN, me planteo ahora la posible aplicación de la doctrina de esta resolución al caso gallego.

Debe empezarse por recordad que la cuestión de la aplicación de un régimen económico supletorio o legal a las parejas de hecho sujetas a la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio, no es pacífica. Me remito para la cuestión en detalle a esta entrada del blog: "Parejas de hecho Galicia. Derechos y obligaciones de los miembros ...".

La cuestión parte de la discutida interpretación de la Disposición Adicional 3ª de dicha Ley 2/2006, particularmente la relación que debe establecerse entre los apartados 1 y 3 de la misma. Dice esta Disposición Adicional 3ª, en dichos números 1 y 3:

"1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.
...

3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición".

La posición favorable a la existencia de un régimen legal supletorio de gananciales entre los miembros de la pareja se basa en lo dispuesto en el número 1 de esta Disposición Adicional 3ª, al establecer que se extiendan legalmente a la pareja "los derechos y obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges", en relación con el artículo 171 de la LDCG, conforme al cual: "El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales".

Por su parte, desde esta perspectiva, el número 3 no sería sino la expresión de la posibilidad de pactar un régimen económico distinto al supletorio legal de gananciales, de modo similar a lo que sucede en el ámbito del matrimonio.

Esta tesis parece conforme con la voluntad legislativa de equiparación plena del régimen de la pareja al del matrimonio, al menos en cuanto dentro del ámbito de la LDCG, así como el mantenimiento de la coherencia del sistema, por ejemplo, en la relación entre régimen económico de la pareja y derechos sucesorios legitimarios, estando ambos aspectos relacionados, según es conocido.

Frente a esta posición se ha sostenido que la interpretación conjunta de ambos números de la Disposición Adicional 3ª debe entenderse dando prevalencia, en el ámbito del régimen económico de la pareja, al número 3, como norma especial relativa al régimen patrimonial de la pareja, frente al número 1, que sería la regla general aplicable a los demás derechos y obligaciones. De esta forma, se concluye que solo con un pacto expreso de sujeción de la pareja a un régimen económico, el de gananciales u otro, regiría este. Esta interpretación, aunque fue inicialmente minoritaria en la doctrina, tendría hoy el refuerzo de la jurisprudencia constitucional sobre parejas de hecho, claramente restrictiva en cuanto al reconocimiento de derechos legales no pactados a los miembros de la pareja de hecho (Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, sobre la ley navarra), debiendo interpretarse todas las normas, comunes o autonómicas, conforme a los principios constitucionales. También se emplea un argumento derivado de la realidad social, argumentándose que las parejas de hecho, que han decidido libremente no casarse, habitualmente no presumen que su régimen económico patrimonial sea equivalente al de un matrimonio, y suelen mantener un ámbito patrimonial de actuación separado, hasta el punto, como demuestra la experiencia notarial, de que es frecuente que no expresen, cuando comparecen ante notario, que tienen constituida una pareja de hecho y declaren simplemente hallarse solteros, asumiendo que, solo si ambos compran el bien compareciendo a tal efecto en la escritura, este les pertenecerá en común, y razones de seguridad jurídica hacen conveniente que solo mediante un pacto contenido en escritura pública se produzca ese efecto de sujeción de la pareja a un régimen patrimonial de comunidad o sociedad.

Un argumento literal a favor de esta última tesis que se ha citado por algún autor, como una suerte de interpretación auténtica de la Ley, se encontraría en el artículo 23.5 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre, regulador del registro de parejas de hecho de Galicia, que dispone: "La fecha de la cancelación por extinción de la pareja de hecho será la que determine el momento en el que se disuelve el régimen económico patrimonial pactado por la pareja", en cuanto contempla exclusivamente la existencia de un régimen patrimonial pactado. En un sentido similar, el artículo 25.5 del Decreto 248/2007, al referirse a la expresión en las certificaciones del régimen patrimonial de la pareja, parece pensar solo en un régimen pactado, disponiendo: "Las certificaciones referidas a los pactos podrán indicar la existencia o la ausencia de pacto, la fecha del último pacto válidamente incorporado, y la indicación del tipo de régimen económico patrimonial al que se hubiera acogido la pareja. Cuando la solicitud versase sobre alguno de los extremos o estipulaciones contenidas en el pacto, la certificación se limitará a transcribir aquella parte del contenido del pacto que sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud presentada. Si se solicitase el contenido completo del pacto, se transcribirá íntegramente con indicación del lugar y de la fecha de la firma del pacto".

Debe aclararse que la legislación gallega establece el carácter constitutivo de la inscripción en el registro de parejas de hecho de la constitución de la pareja, pero no declara expresamente dicho carácter constitutivo en cuanto al pacto regulador, que puede ser posterior a la inscripción de la pareja. No obstante, es defendible que dicho carácter constitutivo se extiende a los pactos reguladores del régimen patrimonial.

Por último, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y sin olvidar que la ley gallega está formalmente vigente mientras no sea declarada contraria a la Constitución por nuestro Tribunal Constitucional, cabría una interpretación intermedia que hiciera recaer el fundamento de la existencia tanto de un régimen económico patrimonial en la pareja, el de gananciales, como de otros derechos civiles derivados de esta, no propiamente en un efecto legal automático de su constitución, sino en la expresa asunción por los miembros de la pareja como requisito constitutivo de la misma de los derechos y obligaciones propios del matrimonio, pues según el número 2 de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG:

"Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio ...".

Desde esta perspectiva, en realidad sería el pacto entre los convivientes, aunque fuera genérico, el fundamento de la existencia de derechos entre ellos similares a los del matrimonio.

Piénsese que esta exigencia de expresar una voluntad de equiparar los efectos de la pareja al matrimonio, procede de la reforma de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG por Ley 10/2007, con la expresa intención legislativa de no imponer el régimen de las parejas de hecho a matrimonio, por simples circunstancias de hecho, sin una voluntad clara de equiparación, lo que destaca la Sentencia del TSJ de Galicia de 5 de noviembre de 2014, que relaciona esta nueva redacción con las exigencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013 sobre la ley navarra, que exige para el reconocimiento de efectos jurídicos a la pareja de hecho: "la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones" de la ley (expresada, v.gr., en documento público o por la inscripción en determinado registro)".

Este debate no está resuelto de modo definitivo desde el punto de vista jurisprudencial. Aunque la posición del TSJ de Galicia, al plantear las cuestiones de constitucionalidad sobre la Disposición Adicional 3ª de la LDCG, posteriormente desestimadas por motivos formales, parecía favorable a considerar en el derecho gallego la sociedad de gananciales como un efecto legal de la constitución de la pareja, lo cierto es que la cuestión quedó finalmente sin una decisión de fondo. Existe, no obstante, alguna reciente decisión judicial aislada favorable a la tesis de la necesidad de pacto para la existencia de sociedad de gananciales. Así, Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección sexta de Santiago de Compostela) de 13 de marzo de 2017). La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 14 de marzo de 2018 decide sobre una liquidación de gananciales de una pareja de hecho inscrita, pareciendo vincular el efecto del nacimiento de la sociedad de gananciales a la inscripción en el registro, afirmando la sentencia: "Don Sabino y doña Lorenza, con el fin de regir su relación por el régimen económico de gananciales, al amparo de lo establecido en la disposición adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 , se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho de la Xunta de Galicia con efectos de 21 de enero de 2009 ... Con ello se vulnera la intención de las partes cuando se constituyeron en pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Xunta de Galicia. Lo que declaró el testigo Sr. Fructuoso -persona que dijo haber asesorado a don Sabino y doña Lorenza - es que lo que pretendían era que doña Lorenza aportase dinero para las obras de finalización de la vivienda, pero no quería perderlo en caso de que en el futuro se rompiese la relación. Es por eso que él les propuso inscribirse como pareja de hecho, para que se rigiesen por gananciales ... Ante todo debe aclararse que la inscripción en el registro municipal de parejas de hecho de Negreira podrá tener ciertas consecuencias jurídicas, pero en modo alguno supone la creación de una sociedad de gananciales. La disposición adicional tercera de la Lei 2/2006, do 14 de xuño, de dereito civil de Galicia, en la redacción dada por la Lei 10/2007, do 28 de xuño, prevé en su número 1 que « Para os efectos da aplicación desta lei, equipáranse ao matrimonio as relacións maritais mantidas con intención ou vocación de permanencia, co que se estenden aos membros da parella os dereitos e as obrigas que esta lei lles recoñece aos cónxuxes». Y en su número 2 exige para tal equiparación, entre otros requisitos, «que a inscriban no Rexistro de Parellas de Feito de Galicia». Solamente una vez inscrita la pareja en ese registro único autonómico podrá aplicarse el régimen económico de gananciales. Por lo que la sociedad de gananciales nace a la vida jurídica el 21 de enero de 2009. Al igual que cualquier matrimonio. Las disposiciones económicas que hayan realizado con anterioridad serán comunidades de bienes u otra figura análoga, pero nunca sociedad de gananciales. Por lo que tampoco puede la parte apelante pretender datar el inicio de su sociedad conyugal a un momento anterior al 21 de enero de 2009. Por lo que la invocación a disposiciones realizadas en octubre de 2008 es ajena a la liquidación de gananciales. En esa fecha aún no habían nacido a la vida jurídica el régimen económico ganancial de don Sabino y doña Lorenza". El Tribunal asume que la inscripción en el registro de parejas de hecho hace nacer la sociedad de gananciales, sin que conste la existencia de pacto regulador alguno. No obstante, el relato de hechos puede ser incompleto y, en todo caso, la sujeción de la pareja al régimen de sociedad de gananciales no fue cuestión discutida en el procedimiento judicial, pues era asumida por ambas partes, centrándose la cuestión litigiosa en las operaciones liquidatorias de esta

(Esta Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de marzo de 2018 aborda otra cuestión interesante, aunque esté al margen de la aquí tratada: la forma de valoración en la liquidación de la sociedad de un bien aportado a gananciales con reserva por el aportante al reembolso de lo aportado al tiempo de la liquidación, considerando que el bien aportado se debe incluir en la liquidación por su valor actual al tiempo de la liquidación, pero el crédito del aportante al reembolso debe fijarse en función del valor de lo aportado al tiempo de la aportación, tomando como dicho valor el fijado en la escritura de aportación, valor que se actualizará solo monetariamente).

Teniendo en cuenta todo esto, cabe plantearse en qué medida la doctrina de la Resolución DGRN de 11 de junio de 2018 puede afectar a Galicia.

Debe decirse que el legislador gallego, aunque encuadra el registro de parejas de hecho de Galicia dentro de la estructura administrativa autonómica (artículo 2 Decreto 248/2007, de 20 de diciembre), no llega a calificarlo expresamente como un registro administrativo, a diferencia del caso vasco (y al margen del valor relativo que esta calificación debiera tener), y le reconoce claramente efectos jurídicos sustantivos, estableciendo, del mismo modo que el vasco, el carácter constitutivo de la inscripción, la presunción de validez de los asientos y el valor probatorio de las certificaciones del mismo (artículos 1.2, 22 y 25 Decreto 248/2007). Pese a ello, es argumentable que la DGRN atribuyera, de plantearse el caso, al registro de parejas de hecho de Galicia la naturaleza y efectos que se ha atribuido al registro vasco, por discutible que pueda ser esta tesis.

Asumido esto, entiendo que la cuestión está relacionada con la posición que se sostenga sobre el carácter legal supletorio o pactado de la sociedad de gananciales en la pareja de hecho sujeta al derecho gallego.

Si se sostuviese que la sociedad de gananciales es, conforme al derecho gallego, un efecto legal directo de la constitución de la pareja, de modo similar a lo que sucede en el matrimonio, el carácter jurídico o administrativo del registro de parejas de hecho no sería cuestión esencial, pues la publicidad del régimen legal patrimonial de la pareja derivaría de la propia ley, teniendo esta un valor superior a la de cualquier registro.

Si, por el contrario, se entendiese que, en Galicia, los miembros de la pareja solo estarán sujetos al régimen de sociedad de gananciales si lo pactan expresamente en escritura pública conforme al número 3 de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG, podría ser trasladable, con todas las dudas que plantea, la doctrina de la resolución analizada al caso gallego, negando eficacia registral a dicho pacto de sujeción de la pareja gallega al régimen de gananciales.

Por último, si se estimase que el fundamento de la existencia de este régimen patrimonial de gananciales en la pareja de hecho radica en la asunción expresa por la pareja al constituirse de los efectos del matrimonio, a mi entender, el supuesto sería equiparable al caso de la sociedad de gananciales como efecto legal de la pareja, pues dicho pacto de asunción genérica de los efectos del matrimonio no sería equiparable a un pacto expreso de sujeción a gananciales sujeto a inscripción, derivando su eficacia erga omnes de la propia regulación legal.

*** La Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2021 analiza esta cuestión. En el caso, una pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho de Galicia compra un bien para su "sociedad de gananciales", sin que existiera pacto expreso en escritura pública que estableciera dicha sociedad de gananciales en la pareja, invocándose en el recurso la Disposición Adicional 3ª de la LDCG y la existencia de una sociedad gananciales supletoria o legal en la pareja en virtud de la equiparación que dicha Disposición Adicional establece con el matrimonio. La Dirección General rechaza esta interpretación, invocando la jurisprudencia constitucional contraria a los efectos legales supletorios en la pareja de hecho (STC 93/2013). Dice la resolución:

"Para interpretar adecuadamente estas normas debe tenerse en cuenta que el apartado 3 de la referida disposición adicional se introdujo por la Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; y en la Exposición de Motivos de aquélla se expresa que dicha disposición adicional tenía como objetivo «eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados»; y «como quiera que la redacción de la disposición adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica». Debe entenderse que, precisamente por respeto a la autonomía privada, la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de modo que no cabe considerar que, en defecto de esa explícita manifestación de voluntad, pueda aplicarse «in integrum» el régimen de gananciales a que remite el artículo 171 de dicha ley. Esta interpretación es la que más se ajusta a las consideraciones del Tribunal Constitucional en la referida Sentencia número 93/2013, de 23 de abril, en recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables de Navarra. Esta sentencia, en relación con la previsión contenida en dicha Ley Foral que, en defecto de pacto, establecía determinada regulación de las relaciones personales y patrimoniales de la pareja de hecho, declara – fundamento jurídico 11.b)– que «a primera vista podría pensarse que la norma resulta respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad que, por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE». Asimismo, en relación con la regla de imputación de responsabilidad conjunta frente a terceros ex artículo 7 de la Ley Foral Navarra (véase, entre otras, la regla de responsabilidad de bienes gananciales ex artículo 1365 del Código Civil), añade fundamento jurídico 11.c)– que «aunque pudiera considerarse como una consecuencia necesaria de la convivencia libre y voluntariamente asumida, evitando que la misma pudiera producir perjuicios a terceros, lo cierto es que merece igualmente la declaración de inconstitucionalidad, ya que se impone de manera absoluta a los integrantes de la pareja, sin permitirles siquiera el establecimiento voluntario de un régimen distinto, por lo que vulnera el art. 10.1 CE». En definitiva, la interpretación más acorde con las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el artículo 10.1 de la Constitución Española, libertad que es la base de la autonomía de la voluntad, y que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia, quedaría vulnerada si se impone a los integrantes de la pareja de hecho unos efectos patrimoniales que no han asumido voluntariamente mediante el correspondiente pacto".

Debe decirse, además, que la misma resolución recuerda su doctrina sobre los efectos limitados del pacto que estableciese un régimen "convencional" de sociedad de gananciales en la pareja, relacionados con el carácter no jurídico de estos registros de parejas de hecho y la protección de terceros, negando sus "efectos reales" y su reflejo en el registro de la propiedad, lo que parece que consideraría aplicable al derecho gallego. Es decir, que aunque existiera pacto en escritura pública que estableciese el régimen de gananciales en la pareja, parece, según la doctrina de la Dirección General, que este pacto no tendría efectos contra terceros ni podría reflejarse en las inscripciones a practicar en el registro de la propiedad. 

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