jueves, 8 de noviembre de 2018

Los efectos de la repudiación de herencia. El juego de la sustitución vulgar en el caso de repudiación de herencia y su relación con la legítima. Repudiación en casos de múltiples delaciones (sustitución, acrecer, derecho de transmisión). El caso del doble llamamiento testado e intestado a una misma herencia.



San Francisco renunciando a sus bienes terrenales. Giotto. 1320


Continúo en la presente entrada con el tema de la repudiación de herencia. En la entrada previa me refiero a cuestiones generales de la repudiación, capacidad, requisitos, y repudiación de la herencia, a la que me remito para las mismas.

Índice: 

- Los efectos de la repudiación de la herencia. 

Caso del llamamiento testamentario. 

Caso de llamamiento intestado. 

Artículo 923 del Código Civil. 

El caso de repudiación por todos los hijos y la posible condición de beneficiario del cónyuge supérstite (Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2007Resolución DGRN de 21 de enero de 2013Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2016). 

La repudiación y la posesión de la herencia: artículo 440 del Código Civil.

- El particular caso de la sustitución vulgar para el caso de repudiación y su relación con las legítimas.

Posible contradicción entre la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003 y la doctrina de la DGRN (Resolución DGRN de 11 de octubre de 2002Resolución DGRN de 21 de junio de 2007Resolución DGRN de 26 de septiembre de 2014). La solución de la Resolución DGRN de 23 de octubre de 2017: imputación de lo recibido por los sustitutos vulgares para el caso de renuncia a la parte de libre disposición. 

Los casos de dobles o múltiples vocaciones simultáneas o sucesivas en relación con la repudiación

La repudiación y el llamamiento sucesivo a una sustitución: los casos de la sustitución vulgar, fideicomisaria, pupilar y ejemplar.

La Resolución DGRN de 6 de junio de 2016. ¿Cuándo debe existir el sustituto vulgar llamado para el caso de repudiación?

¿Debe sobrevivir el sustituto vulgar a la repudiación o transmite sus derechos a sus herederos si fallece antes de la misma?

La repudiación y el derecho de acrecer.

La repudiación y el derecho de transmisión.

El caso del derecho de representación. El supuesto de la representación establecida en testamento: la Resolución DGRN de 5 de julio de 2018.

La repudiación y el derecho de transmisión.

El caso del derecho de representación.

El caso del doble llamamiento testado e intestado a una misma herencia: artículo 1009 del Código Civil.


Los efectos de la repudiación de la herencia.

La repudiación de la herencia produce la ineficacia del llamamiento al que repudia y las consecuencias del mismo se determinarán en función de las reglas sucesorias determinadas por el título testamentario o ab intestato del mismo.

Las posibilidades son múltiples y referirnos a todas excede del ámbito de la propia repudiación de la herencia. En términos generales, cabría distinguir:

- Si el llamamiento es testamentario, el efecto de la repudiación dependerá de las concretas determinaciones del título sucesorio. Así, cabrá: que se produzca un acrecimiento de la porción renunciada a favor de los coherederos, conforme a las reglas del derecho de acrecer, cuando exista un llamamiento conjunto a la herencia o a una porción de ella (de lo que trato en detalle en esta entrada de blog: "El derecho de acrecer"); que entre en juego un llamamiento subsidiario, determinado por el propio testamento (sustitución vulgar que comprenda el caso de repudiación, entendiéndose que la sustitución simple o sin expresión de casos comprende el de repudiación; respecto a la figura de la sustitución vulgar me remito, entre otras, a la siguiente entrada: "La sustitución vulgar. Casos en que tiene lugar"), lo cual excluirá el posible acrecimiento; o bien que se produzca la apertura parcial o total de la sucesión intestada ex artículo 912 del Código Civil.

Son de citar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 986.

"En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones".

Artículo 912.3

"La sucesión legítima tiene lugar:
...

3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer".

- Si el llamamiento es intestado, el artículo 981 del Código Civil dispone:

"En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos".

Esta norma tiene el sentido de recordar que, en caso de repudiación, no procede el derecho de representación a favor de los parientes del repudiante, pues no se puede representar a una persona viva salvo en los casos de desheredación o indignidad (artículo 929 del Código Civil).

No obstante, debe tenerse en cuenta, en relación con la repudiación, que esta puede dar lugar a llamamientos de parientes del grado u orden siguiente. El artículo 923 del Código Civil dispone:

"Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante".

Sobre la interpretación general de este artículo 923 del Código Civil, me remito a la siguiente entrada del blog: "La delación sucesiva ...".

En relación con la aplicación de este artículo 923 del Código Civil han recaído diversas resoluciones que abordan el juego del llamamiento sucesivo intestado a favor de descendientes, cuando la sustitución vulgar contemplada en el testamento no ha incluido el caso de la repudiación, en relación con el posible derecho hereditario ab intestato de un cónyuge.

La Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2007 resuelve un caso en que el causante otorga testamento instituyendo herederos a sus dos hijos por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad para suceder (excluyendo, por tanto, el de renuncia), y lega el usufructo universal a su cónyuge. Se preveía, además, que, en el caso de morir sin descendencia el testador, su esposa sería la heredera. Los dos hijos repudian la herencia, ante lo cual el cónyuge supérstite otorga una escritura de adjudicación de herencia. La calificación registral sostenía que la repudiación por los hijos producía la apertura de la sucesión intestada, ante la inexistencia de sustitución vulgar para dicho supuesto, a la que sería llamado, se decía en la calificación, el padre del causante. Esta calificación es revocada por la DGRN, considerando que de la interpretación sistemática del testamento resultaba que la voluntad del causante era que, en caso de renuncia de los hijos, heredase la esposa.

Esta afirmación puede ser defendible si la asumimos desde la perspectiva exclusiva de la voluntad del causante, interpretando sistemáticamente el testamento, considerando que si el testador hubiera querido que los descendientes del hijo fueran llamados sucesivamente tras la repudiación de estos, no hubiera excluido el caso de renuncia del juego de la sustitución vulgar. 

Pero el Centro Directivo va más allá en su argumentación, considerando que los nietos del testador e hijos de los repudiantes no serían llamados a la sucesión intestada, declarando: "Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes".

Esta afirmación es errónea, a mi entender, pues la repudiación de todos los hijos determina en la sucesión intestada el llamamiento a los descendientes de grado ulterior ex artículo 923 del Código Civil, no como representantes de los repudiantes sino por derecho propio, produciéndose el llamamiento intestado a los ascendientes solo a falta de descendientes que tengan capacidad para suceder (en realidad, la DGRN hace en este punto una simple manifestación obiter dicta, pues la calificación registral consideraba que el heredero legal, tras la renuncia de todos los hijos, sería el padre del causante, que le había sobrevivido, sin referencia alguna al derecho de posibles descendientes de grado ulterior).

La solución a la que llega la DGRN en esta Resolución es similar a la que establece el derecho catalán, pues conforme al artículo 442-4 del Libro IV del Código Civil de Cataluña: "La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común". Pero en el derecho común la regulación es otra, según lo dicho.

También aborda la referida Resolución de 5 de diciembre de 2007, aunque en manifestación obiter dicta, la cuestión de si, repudiada la herencia por todos los descendientes legitimarios, serían legitimarios los posibles ascendientes, lo que había sido discutido doctrinalmente, afirmando el Centro Directivo:

"Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso –a diferencia de lo que señala el recurrente–, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación".

Respecto a esta materia me remito a la siguiente entrada del blog: "La legitima de los ascendientes".

En la Resolución DGRN de 21 de enero de 2013 se presenta a inscripción una escritura de manifestación de herencia a favor del cónyuge, basada en un testamento en el que el testador había instituido herederos a sus hijos con sustitución vulgar a favor de los descendientespara los casos de premoriencia e incapacidad, quedando excluido el de renuncia. Los dos hijos repudian la herencia y el notario argumenta que la voluntad del testador, al excluir de la sustitución vulgar la repudiación, sería contraria a que los descendientes de los hijos recibiesen la herencia.

La DGRN recuerda que la repudiación de todos los herederos testamentarios, sin sustitutos, determina la apertura de la sucesión intestada y que, en ésta, la repudiación de todos los hijos, determina el llamamiento a los descendientes de grado siguiente, ex artículo 923 Código Civil, sin que corresponda al notario ni al registrador integrar el testamento para suponer una voluntad de favorecer al cónyuge, solución con la que estoy de acuerdo.

La Resolución DGRN de 1 de junio de 2018 además de confirmar que, en Galicia, es de aplicación el artículo 923 del Código Civil (lo que podría plantear alguna duda), considera que la repudiación de todos los hijos, descendientes de primer grado, no implica el necesario llamamiento sucesivo al cónyuge, siendo preciso para esto que no existan descendientes de ulterior grado o ascendientes, sin que baste para justificar la inexistencia de descendientes de ulterior grado con la manifestación en tal sentido del viudo en la escritura de herencia.   

Con todo, es de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2016, que interpreta que la renuncia pura y simple de todos los hijos se hizo para favorecer al padre y cónyuge viudo de la causante, negando el derecho del nieto ex artículo 923 del Código CivilNo obstante, el el ámbito judicial existirá una mayor posibilidad de apreciar la real voluntad del testador.

La repudiación de herencia y la posesión de los bienes hereditarios.

Otro artículo a tener en cuenta, en relación con los efectos de la repudiación de herencia, es el 440 del Código Civil, conforme al cual: "El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la poseído en ningún momento". 

Debe asumirse, de entrada, que la posesión de los bienes hereditarios no es, por sí misma, un acto de aceptación tácita de herencia, ni excluye, por tanto, la posibilidad de repudiarla. El artículo 1014 del Código Civil contempla el hallarse el llamado en posesión de los bienes hereditarios como un criterio para determinar el plazo en el cual puede solicitarse la aceptación a beneficio de inventario ("El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere"), pero del mismo no debe resultar que, transcurridos dichos plazos, no pueda repudiarse la herencia. No obstante, en ocasiones la posesión de los bienes durante un plazo prolongado o bajo con ciertas circunstancias, sí puede tener el valor de aceptación tácita (me remito respecto de esto a la siguiente entrada del blog: "La forma de la aceptación. Los actos de aceptación tácita de la herencia"), y ello excluiría la posible repudiación posterior.

Pero asumiendo que estamos en un supuesto en que ha existido posesión de los bienes de la herencia por un heredero y ello no ha implicado aceptación tácita de la herencia, la posterior repudiación por el llamado que ha poseído los bienes no parece que deba borrar automáticamente los efectos de su posesión, que incluso podría continuar tras la repudiación. No obstante, quizás debería distinguirse según la clase de efecto. Así:

- No parece que el que repudia la herencia pueda conservar los frutos por él percibidos de los bienes hereditarios como un poseedor de buena fe. Estos frutos acrecen a la masa hereditaria y corresponden a los herederos y el que repudia la herencia voluntariamente se excluye de la condición de tal.

- En cuanto a gastos necesarios y útiles realizados en los bienes, la cuestión es más discutible. Respecto a los gastos necesarios para la conservación de la cosa, estos se abonan incluso al poseedor de mala fe (artículo 453 del Código Civil), y no parece que deba hacerse al que repudia una herencia de peor condición que a este. Más dudoso sería el supuesto de los gastos útiles, que solo se abonan al poseedor de buena fe, y podría entenderse que, al repudiar la herencia, el llamado que ha poseído los bienes ha renunciado a cualquier reclamación derivada de los gastos útiles hechos en la misma. Además, como llamado, solo puede realizar sobre los bienes actos de "mera conservación o administración provisional" y parece que la realización de mejoras útiles excedería de esta consideración y tendría el valor de una aceptación tácita de herencia.     

Para Gitrama González (op. cit.), los efectos retroactivos de la repudiación no implican que no puedan surgir consecuencias para el repudiante por los actos que pueda haber realizado en la fase desde la apertura de la sucesión a la repudiación, como los posibles actos de conservación que no impliquen aceptación tácita de la herencia, pudiendo dar lugar a compensación de gastos y responsabilidades, considerando aplicables las reglas de la gestión de negocios ajenos sin mandato.  

El particular caso de la sustitución vulgar para el caso de repudiación y su relación con las legítimas.

Se refiere al juego de la sustitución vulgar para el caso de repudiación el artículo 774, disponiendo que tendrá lugar la sustitución vulgar cuando el heredero “no quiera” aceptar la herencia.

La renuncia presenta una peculiaridad frente a la premoriencia o conmoriencia, y también, como regla general, frente a la incapacidad para suceder, y es que necesariamente tendrá lugar con posterioridad a apertura de la sucesión, abriéndose un período entre la apertura de la sucesión y la renuncia en el cual el sustituto puede haber a su vez fallecido, cuestión de la que después me ocupo. 

Existe cierta práctica notarial que restringe la sustitución vulgar a los casos de premoriencia e incapacidad para suceder, al menos cuando existan varios herederos. En muchas ocasiones, la repudiación de la herencia es un instrumento de negociación entre coherederos, el cual puede verse dificultado por la existencia de una sustitución vulgar. Pero para que la renuncia a la herencia quede excluida de la sustitución vulgar, debe preverse expresamente, bien mencionando únicamente los casos incluidos, bien excluyendo expresamente el de renuncia. Si la sustitución vulgar no precisa los casos ni excluye el de renuncia, éste queda incluido en el ámbito de la sustitución, pues conforme al artículo 774.2 del Código Civil: "La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario". En este sentido se pronuncian tanto el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de julio de 2003), como la DGRN (Resoluciones de 11 de octubre de 2002 y de 21 de julio de 2007). 

Como se ha dicho, la renuncia a la herencia puede ser, bien puramente abdicativa (sería el caso de la repudiación de la herencia), bien traslativa. A esta última se refiere el artículo 1000 del Código Civil, cuando atribuye efectos de aceptación tácita a la renuncia, aunque sea gratuita, a favor de uno o más de los coherederos, y a la renuncia por precio a favor de todos los coherederos. Precisamente, la condición de aceptación tácita de estas renuncias es determinante de que en estos casos no entre en juego la sustitución vulgar.

Debe recordarse la necesidad, a efectos registrales, de acreditar la inexistencia de sustitutos vulgares cuando se produzca algún evento determinante de la sustitución, entre ellos la renuncia o repudiación de herencia, sin que sea suficiente la manifestación de los llamados a la herencia o de un albacea-contador partidor (me remito, en cuanto a esta cuestión, a la siguiente entrada del blog: "La sustitución vulgar III. Determinación de sustitutos ..."). Como particularidad del supuesto de repudiación a estos efectos, la Resolución DGRN de 2 de noviembre de 2017, en un caso de sustitución vulgar para el caso de renuncia, admite como suficiente la manifestación del repudiante para acreditar la inexistencia de descendientes del mismo, destacando que el llamamiento a los mismos fue puramente genérico.

Cuando el renunciante de la herencia sea a la vez representante legal del sustituto (se instituye heredero a “A”, sustituyéndolo vulgarmente por sus descendientes), no existe, a mi juicio, conflicto de intereses cuando el representante, después de repudiar en nombre propio, acepta la herencia en nombre del sustituto. Sin embargo, cabe recordar que el padre, cuando previamente se haya denegado la autorización judicial para repudiar en nombre del hijo, solo podrá aceptar la herencia a beneficio de inventario (artículo 166.2 Código Civil). El fundamento de esta norma está en la duda sobre la conveniencia de aceptar una herencia pura y simplemente, cuando previamente se ha intentado repudiarla. Quizás cabría argumentar que, si el padre renunció al llamamiento propio, no debería permitírsele aceptar pura y simplemente en nombre del hijo llamado como sustituto, al menos sin autorización judicial. Lo cierto, sin embargo, es que las normas restrictivas, como el artículo 166, son de dudosa aplicación extensiva o analógica. En el caso del tutor no se plantea la cuestión, pues siempre necesitará autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario

El juego de la sustitución vulgar en relación con la renuncia a la legítima (consecuencia, normalmente, de la simple repudiación de la herencia) y el derecho de los colegitimarios a suceder en la porción de legítima renunciada por su propio derecho reconocido en el artículo 985 del Código Civil.

Debe partirse de que, al repudiar la herencia un legitimario-descendiente, está también repudiando la legítima y como tal no hará número para el cálculo de las mismas, sin que sus propios descendientes puedan representar al repudiante en la legítima. En consecuencia, aunque el causante haya previsto el juego de una sustitución vulgar para el supuesto de repudiación, el derecho de los sustitutos vulgares, en cuanto afecte a la porción de legítima, podría suponer un gravamen para el de los colegitimarios del repudiante, que tienes derecho a la porción de legítima repudiada por derecho propio.

Todo ello ha suscitado alguna duda, existiendo cierta contradicción entre las posiciones del Tribunal Supremo y la de la DGRN.

Así:

-  La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003 sigue la tesis de que la sustitución vulgar prevista por el testador para el caso de renuncia no puede excluir el derecho del colegitimario del repudiante a heredar en la porción renunciada de legítima por derecho propio. En el caso, un testador otorga testamento legando a su esposa el usufructo universal e instituyendo herederas a sus dos hijas, con sustitución vulgar a favor de los descendientes de éstas, estableciendo una cautela sociniana en relación al usufructo universal de la esposa, de manera que, si cualquiera de las hijas y herederas no aceptasen el usufructo de su esposa, ésta recibiría en pleno dominio el tercio de libre disposición. Una de las hijas manifiesta aceptar la herencia del padre y no aceptar el gravamen de la legítima, optando por que se atribuya a la esposa del testador el tercio de libre disposición. La segunda de las hijas repudia la herencia. La demanda la plantean los hijos de la hija que repudia la herencia, quienes consideran que deben ser considerados llamados a la herencia como sustitutos vulgares de su madre repudiante. Para el Tribunal Supremo, los referidos descendientes de la hija repudiante no resultan llamados a suceder en la porción que correspondía a su madre en la legítima, conforme a los argumentos que antes hemos expresado. Dice la sentencia:

“la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, como se desprende del art. 816 del Código Civil y no afecta a los herederos forzosos de la renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero la renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer”.

Conforme a este argumento, la sentencia rechaza la pretensión de los hijos de la heredera repudiante, pues la atribución íntegra de la legítima corresponderá, por derecho propio, a la otra heredera-legitimaria, que aceptó la herencia.

Explica con claridad la sentencia que:

“En los dos tercios de la herencia que constituyen la legítima de los herederos forzosos del testador, que son sus hijas, D.ª María Dolores y D.ª Soledad (art. 806 y 807), no existiendo mejora al no haber expresado el testador su voluntad de mejorar, y por ello la renuncia pura, simple y gratuita de D.ª Soledad implica la renuncia por sí y su estirpe, incrementando la cuota que por legítima individual correspondía a la otra legitimaria, su hermana D.ª María Dolores, por derecho propio y no por derecho de acrecer, como se desprende del art. 985.2 del Código Civil, no pudiendo representarla los descendientes de la renunciante, en virtud de lo dispuesto en el art. 929 del mismo cuerpo legal, que sólo permite la representación de persona viva, en los casos de desheredación y de incapacidad. Por ello, la renuncia del llamado no provoca la representación de su descendencia, ni en una clase de sucesión ni en otra y su estirpe no puede representarle cuando repudia la porción que se le defiere y percibir lo que su ascendiente abdica o no quiere”.

La DGRN, sin embargo, no ha seguido esta posición en diversas resoluciones, que cito a continuación, aunque en las más recientes ha matizado su doctrina. Así:


En el caso, un testador con una hija y un hijo, lega a su hija los tercios de mejora y libre disposición, e instituye herederos universales a los dos hijos, con sustitución vulgar, sin expresión de casos, a favor de los descendientes.  El hijo instituido heredero, institución que estaba limitada al tercio de legítima estricta, repudia la herencia. La calificación registral exigía la intervención de los posibles descendientes del heredero repudiante o la acreditación de su inexistencia. El notario recurrió invocando el artículo 985.2 del Código Civil, considerando que no procedía la sustitución al referirse la renuncia a la parte de la herencia imputable a la legítima. El registrador en su informe mantiene la calificación, con el argumento fundamental de respetar la voluntad del testador. La DGRN en una corta resolución, en la que no entra en ningún momento a valorar la argumentación del notario, que era lo esencial del caso, confirma el defecto, únicamente sobre la base de que la sustitución sin expresión de casos comprende la renuncia, afirmando:

"El artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912.3 del Código Civil)".


En el caso, la testadora dispuso lo siguiente: en el tercio de legítima estricta instituía herederos a cuatro hijos por cabezas, y a dos nietos, hijos de otro hijo premuerto, por estirpes, estableciendo una sustitución vulgar sin expresión de casos; el tercio de libre disposición se legaba al esposo de la testadora, quien, tras fallecer la causante, renuncia al legado; el tercio de mejora se legaba a los cuatro hijos. Los dos nietos, después de haber renunciado el esposo de la testadora al legado de parte alícuota correspondiente al tercio de libre disposición, renuncian a la herencia, planteando la calificación registral la necesidad de que intervengan los descendientes de los repudiantes o se acredite su inexistencia. Un interesado recurre, alegando que la herencia renunciada por los nietos era imputable a la legítima estricta y que sobre ésta no se puede imponer gravamen ni sustitución de ninguna especie.

La DGRN también en una corta resolución, resuelve confirmando, con un párrafo idéntico al que he transcrito previamente. Con todo, aquí se planteaba el posible destino del tercio de libre disposición renunciado por el esposo, que se habría refundido en la masa de la herencia ex artículo 888 del Código Civil.

La Resolución DGRN de 26 de septiembre de 2014, en la cual reconoce que la renuncia del legitimario cuando existen colegitimarios y se ha establecido una sustitución vulgar en el testamento, implica el acrecimiento de la legítima a favor de los colegitimarios, lo que excluye el juego de la sustitución vulgar, aunque en el caso admite la inscripción de la escritura en la que se reconocía a los sustitutos como legitimarios con base en el consentimiento de todos los interesados.

Es cierto que, en el caso de la Resolución últimamente citada, no se disponía expresamente del tercio de libre disposición a favor de un tercero ni existían disposiciones de bienes concretas imputables al mismo, pero también lo es que, quien lega a un hijo su legítima estricta e instituye herederos a los demás, expresa una voluntad clara de mejorar a estos en todo el ámbito disponible.

Expresa una similar opinión crítica de esta resolución Ana López Frías (Repudiación de la herencia y sustitución vulgar: la atribución de la vacante sucesoria por renuncia en supuestos complejos. Revista de Derecho civil. Vol. VI. Núm. 1 (enero-marzo 2019). Publicada en www.notariosyregistradores.com. Pág. 143), quien afirma: “El principio de conservación del testamento no puede llevar a cambiar la voluntad del causante en torno a la imputación de las atribuciones que realiza20 ni provocar, sin que lo acuerden los interesados, una distribución de la herencia distinta de la que resulta de conjugar lo previsto en el testamento con el Derecho sucesorio imperativo”.

Se adhiere a esta opinión, Andrés Domínguez Luelmo (La sucesión mortis causa en los casos de premuerte y renuncia del instituido. Revista Jurídica del Notariado. Julio-Diciembre. 2023. Fundación del Notariado. Pág. 52), quien dice: “Esta manera de enfocar las cosas es al menos discutible. No veo problema en los supuestos de mejora con sustitución vulgar del hijo mejorado a favor de descendientes ulteriores, ya que los nietos pueden ser mejorados por el abuelo en vida de sus padres, como admite expresamente la STS 28 septiembre 2005 (ECLI:ES:TS:2005:5646)58. Por lo tanto, será eficaz una sustitución vulgar en el tercio de mejora cuando los sustitutos sean nietos del testador. En los demás casos, la solución es más dudosa. Desde luego si el testador se ha limitado a reconocer la legítima estricta del sustituido no cabe hacer ningún tipo de imputación, porque no es posible hablar de excesos que puedan imputarse a los demás tercios. Mayores dificultades se plantean cuando se atribuyen bienes concretos en pago de la legítima del sustituido sin mejorarlo. En tales casos me parece acertado el criterio de López Frías de reconducir el problema a la admisibilidad de las mejoras tácitas: atribuir la parte del heredero sustituido a los nietos del causante con cargo al tercio de mejora implica entender que, al instituirlos herederos por sustitución, el causante ha querido mejorarlos, dejándoles todo lo que puedan recibir por no haberse asignado a otras personas, es decir, todo lo potencialmente disponible para ellos (parte libre y mejora)”.

- LResolución DGRN de 23 de octubre de 2017 plantea la misma cuestión desde otra perspectiva, la imputación del legado de legítima estricta en favor de los sustitutos vulgares para el caso de repudiación a los tercios de mejora o libre disposición. En el caso, se lega a uno de los hijos su legítima estricta, con sustitución vulgar sin expresión de casos a favor de sus descendientes, repudiando el hijo en cuestión la herencia del causante, planteándose la cuestión del alcance de la sustitución vulgar a ese tercio de legítima estricta en relación con el derecho de los colegitimarios a suceder en ella por derecho propio. La DGRN, en doctrina que estimo errónea, a pesar de reconocer que la renuncia de herencia por el legitimario excluya al mismo y a su estirpe de la condición de legitimarios, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003, confirma la calificación registral que exigía la intervención de los sustitutos vulgares o la acreditación de su inexistencia, argumentando que el legado de legítima estricta, tras la repudiación de la misma, no queda sin efecto, sino que debe ser imputado en su valor (una doceava parte de la herencia, pues había cuatro hijos), a los tercios de mejora y libre disposición, en los cuales sí cabría esa sustitución vulgar. Esta solución contradice claramente la voluntad del causante, que dejó al legitimario repudiante su legítima estricta, lo que, por definición excluye la imputación a otro tercio distinto a este.

- La Resolución DGSJFP de 19 de febrero de 2020 se plantea el caso de un legado de un bien en pago de legítima a un hijo, con previsión de complemento en metálico si no alcanzase el valor de lo legado para cubrir dicha legítima, previéndose la sustitución vulgar de dicho hijo en el legado "en su caso" a favor de sus descendientes. En el testamento, además de dicho legado en pago de legítima, se legaba el usufructo universal al cónyuge, se efectuaban otros legados de inmuebles determinados a otros hijos, y se instituía a los hijos distintos del primer legatario como herederos. El supuesto se resuelve sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador. Después de exponer la cuestión del efecto de la repudiación del legitimario en relación con sus colegitimarios en el tercio de legítima estricta y admitir que la sustitución vulgar prevista por el testador no puede afectar el derecho de estos colegitimarios, reseña y asume sus anteriores resoluciones, incluida la Resolución de 23 de octubre de 2017, para terminar admitiendo el recurso sobre la base de la interpretación de la voluntad del testador que han realizado los herederos en defecto de albaceas, con la asunción de que al prever la sustitución vulgar en el legado "en su caso" pretendió limitar el caso de renuncia y restringir la sustitución al vulgar a los supuestos en que los sustitutos conservarían su condición de legitimarios, como los de premoriencia o indignidad. Dice la Dirección General: "... en el concreto supuesto de este expediente, renunciada la legítima por el legatario legitimario, los descendientes de este renunciante no son legitimarios, y la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del artículo 985.2 del Código Civil, –«si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer»– ... interpretan todos los intervinientes, en su condición de herederos y a falta de albaceas para ello, que el legado se ha de aplicar «en su caso» a los descendientes del legitimario, esto es solo en el «caso» de que los descendientes sean legitimarios (por premoriencia o indignidad del hijo), y que no siendo legitimarios no procede la sustitución".

- La Resolución DGSJFP de 18 de enero de 2022 vuelve a tratar este supuesto de sustitución vulgar sin expresión de casos, que incluye el de renuncia, y legítima de los descendientes, en relación a la exigencia de que se acredite la inexistencia de descendientes del legitimario que renuncia. Aunque afirma el Centro Directivo que no se varía la doctrina previa al respecto, se considera que, en el caso, no procede esa acreditación, dados los concretos términos del testamento, donde se dejaba a unos hijos, entre ellos el renunciante, la legítima estricta y se instituía heredero en "el resto de la herencia" a otro de los hijos, sin previsión alguna de que la porción renunciada se imputase a los tercios de mejora o de libre disposición.

Ana López Frías (op. cit.) apunta que se ha expresado por algunos autores una opinión favorable a esta “traslación” de la sustitución vulgar a la parte disponible en el caso en que el legado en pago de la legítima sea de un bien inmueble determinado (así, Alberto García Alija. Interpretación de un testamento en caso de sustitución vulgar. Comentario al hilo de la Resolución de la DGRN de 23 de octubre de 2017). Contrariamente a esto, la autora citada afirma que: “no vemos que esté suficientemente justificada esa diferencia entre un supuesto y otro. No creemos que asignar un bien en pago de la legítima en vez de atribuir la cuota legitimaria sin más deba cambiar el régimen jurídico de la sustitución vulgar prevista en ambos casos por el testador. Es imaginable que el causante haya querido otorgar a uno de sus hijos sólo el mínimo legal y que además haya preferido no dejar al acuerdo posterior de sus sucesores la determinación de con qué bien o bienes ha de pagarse esa legitima, especificándolo él mismo. Pero ello no tiene por qué significar que la voluntad del causante sea en este caso (y no en el otro) que si el hijo legatario repudia tenga que mantenerse el legado a favor de los nietos con cargo a la mejora o al tercio libre”.

Coincido con esta última opinión, aunque un caso me plantea particulares dudas. Aquel en que el legado al tercio de legítima se haya realizado por cuotas indivisas a favor de más de un legitimario. En tal caso, es probable que la voluntad del causante sea la del mantenimiento del legado en el ámbito familiar de los legatarios, antes de su refundición en la masa de la herencia, para lo cual se deberá respetar la sustitución vulgar, aun trasladando su imputación al tercio de libre disposición, siempre que ello no contradiga la voluntad resultante del resto de las cláusulas testamentarias, aunque la cuestión no deja de ser dudosa. Así, la contradiría, a mi entender, si el testador hubiera legado expresamente dicho tercio de libre disposición por entero a una persona (por ejemplo, su cónyuge). Podría no contradecirla cuando el tercio de libre disposición se haya atribuido por la vía de una institución hereditaria, especialmente si de los términos de la institución resulta la voluntad de atribuir a esta institución un carácter de disposición residual (“en el remanente de la herencia instituyo heredero a …” o expresiones similares, al margen de su mayor o menor calidad técnica). 

Los casos de dobles o múltiples vocaciones simultáneas o sucesivas en relación con la repudiación.

Sí me voy a referir más en detalle a la mecánica de la repudiación en relación con llamamientos sucesivos a una misma herencia.

La irrevocabilidad y carácter no parcial de la repudiación ha llevado a dudas en cuanto a la posibilidad de repudiación en casos de dobles o múltiples vocaciones a una herencia a favor de un mismo heredero. Son casos como el de que al heredero llamado acrece una porción de herencia, o es a la vez heredero directo y sustituto vulgar o fideicomisario de otro heredero, o, también, en el caso del derecho de transmisión, cuando el heredero es llamado, tanto como heredero directo como transmisario de otro heredero.

La repudiación y el llamamiento sucesivo a una sustitución.

Si una misma persona es llamada a una herencia como heredero directo y sustituto vulgar de otro llamado, entiendo que no cabe hablar de una doble vocación que permita aceptar uno de los llamamientos y repudiar el otro.

Puede suceder que el llamamiento como sustituto vulgar tenga lugar tras la repudiación de otro heredero, producida tras el fallecimiento del causante. Entiendo que, aun en este supuesto, la solución es la misma. Si el primer heredero ya repudió antes de la repudiación del segundo heredero, habrá que entender que los efectos de su repudiación se extienden a su posible llamamiento como sustituto vulgar. Si aceptó su llamamiento directo, no podrá posteriormente repudiar el que tiene lugar como sustituto.

Esta es la posición del derecho catalán. Conforme al artículo 461.2.2 del Libro IV del Código Civil de Cataluña: "Salvo que la voluntad del testador sea otra, se entiende que el llamado en cuotas diferentes que acepta cualquiera de ellas acepta también las otras, aunque le sean deferidas con posterioridad mediante sustitución vulgar o por cumplimiento de condiciones suspensivas".

No obstante, no es esta una opinión unánime en la doctrina del derecho común. Así, Luis Felipe Ragel Sánchez (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013) afirma: "Aunque es una cuestión debatida, son muchos los autores que han visto en éste un caso de concurrencia de delaciones, de manera que cada delación es independiente, admitiendo en consecuencia que el instituido pueda aceptar la parte que corresponda como instituido y repudiar la que corresponda como sustituto y viceversa".

Caso distinto podría ser el de la sustitución fideicomisaria. Entiendo que, el llamamiento como heredero directo y como sustituto fideicomisario de otro heredero, no pueden considerarse un solo llamamiento, siendo de distinta naturaleza, y cabiendo que el que repudió la herencia directa se beneficie de una posterior sustitución fideicomisaria, y, a la inversa, que se hubiera aceptado la herencia directa y se repudie el posterior llamamiento como sustituto fideicomisario.

Esta última sería también la solución, a mi juicio, en relación con las sustituciones ejemplar o pupilar.

El caso de la Resolución DGRN de 6 de junio de 2016. ¿Cuándo debe existir el sustituto vulgar llamado para el caso de repudiación?

En esta resolución se aborda una materia de gran interés práctico, relacionada con la sustitución vulgar y la repudiación de la herencia.

La cuestión es si, producida la repudiación de la herencia del llamado, los sustitutos vulgares previstos para el caso de renuncia (recordando que la hecha de modo simple o sin expresión de casos comprende el de no querer ser heredero), partiendo de que exista un llamamiento genérico a los mismos, como el que se hace a los descendientes del sustituido, y que el causante no haya resuelto expresamente la duda, deben existir (haber nacido) al tiempo de la apertura de la sucesión.

Es una cuestión trascendente, sobre la que no existía doctrina de la DGRN, hasta donde alcanzo, y sobre la que la jurisprudencia se había pronunciado solo con carácter obiter dicta, en la sentencia que después diremos, y a la que, además, he dedicado varias entradas de este blog.

La DGRN resuelve que, producida la renuncia del primer llamado, y estando designados como sustitutos vulgares sus descendientes, este llamamiento a los sustitutos no comprende a los descendientes del sustituido nacidos con posterioridad al fallecimiento del causante.

Se apoya la DGRN en la dicción literal del artículo 758 del Código Civil ("Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate...Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición"), según el cual, en el llamamiento condicional, el heredero o legatario debe ser capaz "además" en el momento del cumplimiento de la condición, con lo que se estaría afirmando que tiene que serlo también en el de la apertura.

Se cita también en apoyo de esta solución un párrafo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004 que declara: «Ocurre aquí que la herencia ha sido repudiada por los herederos instituidos y también por los descendientes en primer grado de éstos, lo que no es óbice para que, en virtud de lo expresado en el testamento (sustituyéndolos vulgarmente por sus respectivos descendientes), sean llamados otros sustitutos vulgares, que hayan sobrevivido no sólo al testador, sino también al acto jurídico de las repudiaciones obradas por los herederos instituidos y sus descendientes en primer grado, es decir que tengan capacidad para heredar... la nueva delación se reproduce, retrotraída asimismo, al mismo momento, lo que supone que no resulta deferida, sino que es reproducida, no sólo en cuanto a su repetición, sino también respecto al tiempo en que se retrotrae, en cuyo momento (fallecimiento del causante, apertura de la sucesión) es cuando hay que apreciarla capacidad de los sustitutos».

Como ya escribí en otra entrada (La delación sucesiva ...): "En este párrafo se considera necesaria la existencia del sustituto vulgar llamado tanto en el momento del fallecimiento del causante, con lo que los descendientes nacidos después de esta fecha y antes de la renuncia no serían capaces para suceder, como la sobrevivencia del sustituto a la renuncia, lo que supondría dar a la sustitución vulgar en caso de renuncia el carácter de llamamiento condicional, de manera que si el sustituto falleciera antes de la renuncia, no transmitiría su derecho a sus herederos. Ambas afirmaciones son discutibles, según todo lo que hemos expuesto. En todo caso, no consta que se trata de verdadera ratio decidendi, como lo sería si se hubiera pronunciado expresamente sobre la exclusión de algún descendiente nacido después de la apertura de la sucesión o fallecido antes de la renuncia".

La DGRN, sin embargo, sigue esta posición, afirmando:

"En consecuencia, tanto de la literalidad del artículo 758 del Código Civil como de la jurisprudencia mencionada, resulta que para heredar o adquirir el derecho al legado, se requiere al menos estar vivo al tiempo del fallecimiento del testador que es el momento de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la discusión doctrinal sobre si se requiere capacidad para suceder al tiempo de la renuncia del primer instituido".

De párrafo transcrito resulta que la resolución no ha querido pronunciarse expresamente sobre otra de las cuestiones dudosas que plantea la sustitución vulgar en relación con la repudiación, la de si el sustituto debe sobrevivir al sustituido repudiante, o bien, de fallecer antes de la repudiación, asumiendo que existía al tiempo de la apertura de la sucesión, transmite su derecho a sus herederos, cuestión que se discute sobre la base de la naturaleza o no condicional de la sustitución vulgar (como trato en esta entrada "Sustitución vulgar III. Determinación de los sustitutos ...). Aunque pudiera parecer que la asimilación del llamamiento al sustituto al supuesto del heredero o legatario condicional del artículo 758 Código Civil, que encontramos en la resolución, supondría aceptar la tesis favorable a exigir la supervivencia del sustituto a la renuncia, la misma DGRN nos aclara que sobre esta última cuestión no está estableciendo doctrina ("sin perjuicio de la discusión doctrinal sobre si se requiere capacidad para suceder al tiempo de la renuncia del primer instituido").

Sí parece que su posición pudiera extenderse a otro supuesto que puede plantearse en relación con la repudiación: el del llamamiento subsidiario en la sucesión intestada a los parientes del grado siguiente cuando repudian todos los llamados del grado preferente (artículo 923 Código Civil), cuestión a la que también me refiero en la entrada enlazada, aunque mi opinión no sea favorable a esta tesis, por las razones que ya he dado. A mi entender, la Sentencia del Tribunal Supremo primeramente analizada, de 1 de junio de 2016, al considerar que en un caso de apertura de sucesión intestada sucesiva por resultar fallida la testada, aquella no se podía considerar consumada o agotada hasta que tenga lugar la vocación sucesiva, es un argumento favorable para estimar que el llamamiento sucesivo a los parientes de grado siguiente lo será a los que sean capaces (y existan) en el momento de producirse esta delación sucesiva, a pesar del artículo 758 del Código Civil, lo que, además, es la solución más conforme con el llamamiento por órdenes sucesorios que subyace en el fondo de la regla del artículo 923 (no llamar a un ascendiente mientras existan descendientes y no llamar a colaterales mientras existan miembros de los órdenes preferentes). Una vez producida la repudiación, sin embargo, sí se agotaría el llamamiento, y este nunca incluiría a posibles descendientes nacidos con posterioridad a ese momento de la renuncia. No obstante, la doctrina sí parece mayoritariamente favorable a la aplicación al caso de la solución adoptada para el caso de sustitución vulgar, considerando que la capacidad de los llamados sucesivamente ab intestato debe apreciarse al tiempo de la apertura de la sucesión.

Por último, apuntar que, cuando estemos ante una sustitución vulgar, siempre prevalecerá lo dispuesto por el causante, que puede incluir en su llamamiento a los sustitutos a personas no nacidas en el momento de la apertura de la sucesión, pues el llamamiento al concepturus es válido, aunque con la doctrina de esta resolución este llamamiento al sucesor de futuro nacimiento deberá hacerse de modo expreso, y también podrá disponer la transmisión de sus derechos por los sustitutos fallecidos antes de la repudiación.

La repudiación y el derecho de acrecer.

La cuestión de la mecánica del derecho de acrecer ha sido muy discutida en la doctrina (me remito al respecto a la siguiente entrada del blog: "El derecho de acrecer").

En la doctrina se ha discutido si el acrecimiento implica una nueva y distinta delación que pudiera ser aceptada o rechazada libremente por el beneficiado o debe considerarse existente una única delación, que comprendiese la cuota originaria y la acrecida, lo que llevaría a la imposibilidad de su aceptación o repudiación parcial.

Así, para Castán (op. cit), el derecho de acrecer es voluntario tanto para el testador como para el heredero, afirmando, en cuanto a este último, que "el heredero o legatario podrá renunciar el derecho de acrecer, aunque acepte su propia parte hereditaria o su propio legado, porque todos los derecho son, por regla general, renunciables, y aunque el artículo 990 establece que la aceptación de la herencia no puede hacerse en parte, pueden considerarse como herencias distintas la porción personal y la porción que acrece".

Una opinión diversa es la de Lacruz (op. cit.), quien afirma: "El llamamiento es único ... Si la delación sigue siendo la misma, siquiera con mayor contenido, no parece que, en principio, quepa diferenciar la porción originaria y la acrecida, para aceptar una y repudiar la otra" (solución que recoge el artículo 483 del Código Foral de Aragón: "Los herederos o legatarios favorecidos por el acrecimiento adquieren la parte acrecida por imperio de la ley, sin necesidad de aceptación y sin poder repudiar separadamente esa parte").

La repudiación y el derecho de transmisión.

Cuestiones generales y naturaleza del ius transmissionis.

El derecho de transmisión es consecuencia del sistema romano de adquisición de la herencia que rige en nuestro Derecho, conforme al cual, mientras el llamado a la herencia no la acepte, no adquiere la condición de heredero. Puede así suceder que el llamado fallezca después de la delación a su favor y antes de haber aceptado o repudiado la herencia. Entra en juego entonces el derecho de transmisión o ius transmissionis. Conforme al artículo 1006 del Código Civil: “Por la muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.

En el derecho de transmisión intervienen tres sujetos. El primer causante, el llamado a la herencia de éste, que muere después de aquel sin haber aceptado o repudiado la herencia, denominado transmitente, y el heredero de éste al que se transmite el derecho a aceptar o repudiar la herencia, el ius delationis, denominado transmisario.

El derecho de transmisión se produce a favor de los “herederos del transmitente”. No cabe que el transmitente disponga mortis causa del ius delationis, ni existe ius transmissionis a favor de sus sucesores a título particular. Tampoco los legitimarios del transmitente, no instituidos herederos, son titulares del ius delationis por derecho de transmisión. Cuestión distinta es la protección que deba dispensarse a los mismos ante el mecanismo del ius transmissionis, así como la influencia del título sucesorio del transmitente en la distribución de la herencia del primer causante entre los transmisarios.

La Resolución DGRN de 20 de mayo de 2011 se refiere a la no transmisibilidad del ius delationis a los sucesores a título particular. En el caso, una causante otorga testamento legando a una persona la participación indivisa que le corresponde sobre un bien. En el momento de otorgar el testamento ya había fallecido un hermano de la testadora, copropietario de una cuarta parte del bien, del cual era heredera la propia testadora, quien falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano. La DGRN declara que el legado debe entenderse limitado a la cuota indivisa que tenía originariamente la testadora en el bien legado, considerando que la cuota indivisa que pertenecía a su hermano no se transmitió al legatario de la testadora, sino a sus herederos en virtud del ius transmissionis.

Entre los sucesores a título particular a quienes no se entiende transmitido el ius delationis debemos situar a los legatarios de parte alícuota

La Resolución DGSJFP de 2 de marzo de 2026 (BOE 15/6/2026) resuelve sobre un caso de derecho de transmisión en que el transmitente instituyó herederos a sus dos hijos y legó un 32% de la herencia, imputable al tercio de libre disposición, a un tercero (no legitimario). Los hijos renuncian a la herencia de su padre (no constando la existencia de sustitutos). Se otorga una escritura de partición de la herencia del primer causante en que intervienen solo el coheredero del transmitente y su viuda (el primer causante otorgó testamento en que instituía herederos a sus dos hijos, el después transmitente y un hermano, y legaba el usufructo universal a la viuda). La calificación registral suspende la inscripción por falta de consentimiento del legatario de parte alícuota. La Dirección General confirma la calificación, invocando como fundamento su doctrina sobre que el título del transmitente determina los interesados en su sucesión y que el legatario de parte alícuota podría ejercitar la facultad del artículo 1001 e intervenir en la partición.

Llamativa resolución, no ya en sus conclusiones, sino en su fundamento. En primer lugar, como veremos, la repudiación de la herencia del transmitente por los transmisarios no determinaría el acrecimiento en la herencia del primer causante, sino que sus efectos vendrían determinados por el título sucesorio del transmitente. En este caso, a falta de derecho de acrecer, por ser los llamamientos a la herencia y al legado de parte alícuota de distinta naturaleza, según se ha visto, y de sustitutos vulgares para el caso de repudiación, se abriría la sucesión intestada del transmitente y serían sus herederos legales los que deberían concurrir a la partición del primer causante, en caso de aceptar la herencia de este como transmisarios, cuestión que omite la resolución por completo.

En segundo lugar, el fundamento del artículo 1001 del Código Civil para denegar una inscripción llevaría a exigir, en una sucesión con pasivo y con repudiación de algún llamado, el consentimiento de los acreedores no ya del repudiante, sino de la herencia, a la partición, lo que ciertamente excede de cualquier teoría defendible sobre el derecho de transmisión. Y por otra parte confunde el mecanismo del artículo 1001 del Código Civil, pues ante la repudiación de un heredero el legatario de parte alícuota no puede acudir al artículo 1001 del Código. Esto no lo prevé el Código Civil, ni resulta de ninguna regla, pues el legatario de parte alícuota no es un acreedor del llamado a la misma herencia que repudia. Confunde aquí la Dirección General el caso en que el transmisario no repudia la herencia del transmitente, sino la del primer causante, en que la posición del legitimario del transmitente se había asimilado a la de los acreedores del transmisario.

Un caso discutible es el de que el transmitente haya dispuesto de toda su sucesión mediante legados, pues la naturaleza de los legatarios en tal caso, y al margen de las dificultades que en el ámbito extrajudicial pueda producir la determinación del supuesto, es defendible que sea la de sucesores universales instituidos en proporción al valor de los bienes legados. Si el testador expresamente manifiesta que es su intención distribuir toda su herencia en legados, parece contrario a su voluntad entender transmitido el ius delationis que se integró en su herencia a unos hipotéticos sucesores intestados a quienes no quiso favorecer. Sin embargo, quizás esa solución sea la que resulta de la aplicación propia de las normas, a menos que se dé a los referidos legatarios condición de sucesores universales.  

En el caso de la Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020 (BOE 31/07/2020), una finca consta inscrita a favor de dos cónyuges. El esposo premuerto instituye heredera a su esposa, quien fallece posteriormente nombrando la esposa en su testamento un albacea y disponiendo de toda su herencia en legados. La Dirección General asume que juega el ius transmissionis a favor de los posibles herederos intestados de la esposa, asumido también que no tendría efectos registrales una aceptación tácita de la herencia del esposo por la esposa.

La cuestión de si el testador puede disponer a título individual del ius delationis ha sido, con todo, discutida en la doctrina. Para Albaladejo (Curso de Derecho Civil. Edisofer. 15ª Ed. 2015), podrá hacerlo, aunque solo si con la disposición no se entiende que ha aceptado la herencia, afirmando: “lo que ocurre no exclusivamente en el caso de que instituya herederos universales distintos de los intestados, sino también cuando los nombra herederos o legatarios en un sector patrimonial en que se halle el ius delationis (Como si dice “Dejo por herederos de A y B, a aquél en mis bienes personales, a éste en los herederos o que pueda heredar de mi familia), o cuando ordena un legado de parte alícuota (como si dice: “Por cuartas partes dejo mis bienes A, B y C, como herederos, y a D como legatario”.

En relación con la naturaleza o mecanismo de funcionamiento del derecho de transmisión, existen dos posiciones doctrinales fundamentales:

- Una primera posición, que se suele denominar teoría clásica, defiende que, si el transmisario acepta la herencia del primer causante, se produce una doble transmisión hereditaria sucesiva, del primer causante al transmitente y de éste al transmisario. Este último no heredaría directamente al primer causante en sus bienes, sino que los hereda del transmitente a quien previamente se entienden transmitidos. Esta tesis fue defendida por Lacruz, entre otros autores  (una única sucesión y dos transmisiones).

La segunda posición doctrinal, en cuya defensa destacó Albaladejo, a quien siguieron otros conocidos autores, como Vallet o Jordano Fraga, y que quizás sea dominante en la doctrina más reciente, defiende que el transmisario sucede al transmitente en el ius delationis, pero sucede directamente al primer causante en la herencia de éste, si la acepta. Se rechaza que el transmitente pueda ser considerado heredero del primer causante, al faltar el requisito de la aceptación de la herencia. Según esta posición, hay dos sucesiones distintas y directas a favor del transmisario, la del transmitente y la del primer causante, y una sola transmisión entre primer causante y transmisario.

En este punto, debe hacerse referencia a la evolución de la doctrina de la DGRN sobre el derecho de transmisión, en relación a la posición jurisprudencial.

Tomaremos como punto de partida en esta evolución, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 (Roj: STS 5269/2013). Esta sentencia se refiere a una partición judicial, planteándose si, tras el fallecimiento de uno de los herederos del causante, era necesario distribuir individualizadamente los bienes entre los herederos del heredero fallecido.

Para llegar a una solución, analiza el Tribunal Supremo el debate doctrinal sobre la naturaleza del derecho de transmisión, optando expresamente por considerar que los transmisarios suceden directamente al primer causante de la sucesión.

Considera así el Tribunal Supremo que al fallecer el transmitente se produce la transmisión ex lege de un poder de configuración jurídica que es presupuesto necesario de la legitimación para aceptar o repudiar, aludiendo a la unidad del fenómeno sucesorio, lo que impediría considerar que ha existido más de un titular del ius delationis, integrándose el ius delationis en la herencia del transmitente.

La doctrina de esta sentencia fue recogida por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014.

Esta doctrina jurisprudencial dio lugar a un cambio inicial en la posición de la DGRN sobre la necesaria intervención de los legitimarios del transmitente en la partición del primer causante. No obstante, las posteriores resoluciones volvieron a la postura previa de exigir el consentimiento de estos legitimarios.

La Resolución DGRN de 12 de marzo de 2018 (BOE 27/3/2018), después de reiterar su más reciente doctrina, enunciada en la Resolución DGRN de 22 de enero de 2018 (BOE 31/1/2018), según la cual, si los transmisarios aceptan la herencia del primer causante, los legitimarios del transmitente, aun no siendo herederos de este, ni, en consecuencia, destinatarios del ius delationis en la herencia de aquel, deben consentir como partícipes en la misma la partición del primer causante, considera que si, por el contrario, los herederos-transmisarios del transmitente repudiaran la herencia del primer causante, los legitimarios del transmitente no deberían intervenir en dicha partición del primer causante, determinándose los efectos de dicha repudiación según las reglas de la sucesión del primer causante. Ello al margen del valor que en la herencia del transmitente pueda tener el ius delationis (considerando la DGRN que el ius delationis sí es computable para la fijación de las legítimas en la herencia del transmitente), y de las acciones que dichos legitimarios pudieran ejercitar en defensa de su legítima (entre las que se menciona la del artículo 1001 del Código Civil respecto de la herencia repudiada en perjuicio de los acreedores).

Finalmente, la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2026 (Roj: STS 2455/2026), revisa la posición jurisprudencial sobre la naturaleza de la transmisión, aceptando la tesis clásica de la doble transmisión del primer causante al transmitente y de este al transmisario. Esta sentencia, recaída en un procedimiento de impugnación judicial de la resolución de la DGRN de 11 de abril de 2019, confirma en su resultado final la posición de la Dirección General, exigiendo la intervención del cónyuge viudo en la partición de la herencia del primer causante y considerando que para el cómputo de la legítima de este cónyuge viudo debe tenerse en cuenta los bienes de la herencia del primer causante. Pero para ello, a diferencia de la Dirección General, considera necesario revisar la posición jurisprudencial sobre la naturaleza del derecho de transmisión, optando por la llamada tesis clásica o de la doble transmisión (y única sucesión).

Este cambio de posición jurisprudencial nos lleva a cuestionar su incidencia sobre aquellas decisiones en que la Dirección General sí admitía los efectos de la sucesión directa.

Por ejemplo, la citada Resolución DGRN de 12 de marzo de 2018 (BOE 27/3/2018), según la cual, si los transmisarios repudian la herencia del primer causante, no sería necesaria la intervención en la partición de este de los legitimarios del transmitente.

Con la nueva posición jurisprudencial cabe cuestionarse esta solución, pues al repudiar la herencia del primer causante los transmisarios estarían disponiendo de un derecho sujeto a los derechos de los legitimarios del transmitente y estos deben consentir los actos de disposición que les afecten.

Sin embargo, la posición de la Dirección General sobre la no necesaria intervención en la partición de los legitimarios del transmitente en caso de que los transmisarios repudiasen la herencia del primer causante no excluía que el valor de la herencia del primer causante se computase para el cálculo de la legítima de estos herederos forzosos del transmitente, sino que asumía tal cómputo y atribuía a los referidos legitimarios la posición de un acreedor, remitiéndose al remedio del artículo 1001 del Código Civil.

A mi entender, esta posición no contradice la doctrina clásica del derecho de transmisión, ahora confirmada jurisprudencialmente, pues la repudiación de la herencia, aunque pueda asimilarse a un acto de disposición, especialmente a los efectos de la capacidad para realizarlo, no implica, en realidad, disponer de algo que ha ingresado en el patrimonio del transmitente, sino expresar una voluntad de no adquirirlo, con la consecuencia de que no se produzca tal ingreso, y desde esa perspectiva no parece necesario el consentimiento de los legitimarios del transmitente a dicha repudiación. Esta es además la tesis más concordante con que el ius delationis se transmita solo a los herederos del transmitente y con el carácter libre y voluntario de la repudiación de herencia.

Aquí cabe traer a colación la ya citada Resolución DGSJFP de 2 de marzo de 2026 (BOE 15/6/2026). La he calificado de llamativa y lo era sin duda desde la perspectiva de la tesis moderna del derecho de transmisión, y lo sigue siendo, a mi entender, desde la perspectiva de la tesis clásica. Obsérvese que en el caso de esta resolución los transmisarios no repudiaron la herencia del primer causante, sino la del transmitente, lo que hace que el planteamiento de la Dirección General equivoque el fundamento. Con todo, la resolución es un indicio poderoso de que, asumida ya jurisprudencialmente la tesis clásica, si los transmisarios repudian la herencia del primer causante, se exija por la Dirección General la intervención en la partición de los legitimarios del transmitente y también de los legatarios de parte alícuota en la partición del primer causante.

Desde la discusión planteada sobre si la mecánica del derecho de transmisión produce una sucesión directa entre el primer causante y los transmisarios, o bien, aceptada la herencia del primer causante por el transmisario, existe una doble transmisión sucesiva de la herencia, del causante al transmitente y del transmitente al transmisario, se plantean diversas cuestiones en relación con la repudiación de la herencia.

Necesidad de que el transmisario acepte la herencia del transmitente y efectos en caso de repudiar esta o la del primer causante.

Debe tenerse en cuenta que el transmisario recibe el ius delationis como parte integrante de la herencia del transmitente. Por ello, a diferencia de lo que sucede en el caso del derecho de representación, y sea cualquiera la posición que se siga sobre la naturaleza de este derecho, no cabe que el transmisario repudie la herencia del transmitente y pretenda aceptar la del primer causante.

Sí es perfectamente posible, y la consecuencia natural de la transmisión del ius delationis, que el transmisario acepte la herencia del transmitente y repudie la del primer causante. No se infringe con ello la prohibición de repudiar en parte la herencia (artículo 990 del Código Civil), pues, como explica Francisco Jordano Fraga (La sucesión en el ius delationis. Civitas. 1990), la herencia del primer causante y la del transmitente son herencias diversas, aunque el transmisario reciba el ius delationis formando parte de la herencia del transmitente.

Por esta misma razón, la sola aceptación o repudiación por el transmisario de la herencia del primer causante implica la aceptación tácita de la herencia del transmitente. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996 (Roj: STS 5429/1996).

Si el transmisario repudiase la herencia del transmitente, sería necesario determinar los efectos de esa renuncia en la herencia del propio transmitente, bien según su testamento, bien según las disposiciones legales reguladoras de la sucesión intestada, pues la repudiación del primer llamado como heredero-transmisario no implica en ningún caso que no exista un heredero-llamado a la herencia del transmitente según el título sucesorio legal o voluntario de la misma, dada la posibilidad de delaciones sucesivas o subsidiarias, y la transmisión del ius delationis lo sería entonces a favor de los llamados subsidiariamente como herederos a la propia herencia del transmitente.

En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de junio de 2020 (Roj: SAP PO 812/2020), en recurso judicial contra una calificación registral (que es confirmada), declara que es presupuesto para que el transmisario acepte la herencia del primer causante que previamente acepte la del transmitente, y ello aun asumiendo la tesis jurisprudencial sobre sucesión directa entre el primer causante y el transmisario. En el caso, la primera causante otorga testamento instituyendo heredero a un hijo y reconociendo la legítima a una hija, sustituyendo a ambos por sus respectivos descendientes. Este hijo fallece después de su madre, intestado y sin aceptar ni repudiar la herencia de esta, dejando como pariente colateral más próximo a su hermana (la legitimaria en la herencia de su madre). Dicha hermana repudia en escritura pública la herencia de su hermano (el hijo heredero en la herencia de la madre). Con posterioridad, dicha hija tramita una declaración de herederos de su madre, en que es declarada heredera “al haber fallecido D. Romulo (el hermano), sin haber aceptado o repudiado la herencia de su madre, sin haber otorgado testamento, en estado de soltero y sin dejar parientes más próximos que su hermana, la aquí compareciente”, y otorga una escritura de adjudicación de herencia de bienes de la primera causante, la cual es objeto de calificación negativa. La sentencia confirma la calificación registral negativa, con el argumento señalado, sin que obste a ello la declaración de herederos de la madre presentada, que califica de errónea.

En similar línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2022 (Roj: SAP M 9692/2022) declara que renunciada por el transmisario la herencia del transmitente no cabe que acepte la del primer causante. En el caso, la primera causante (Apolonia) fallece intestada, produciéndose el llamamiento a favor de una tía (Cristina). Esta tía fallece con posterioridad, también intestada, dejando tres hijos. Ejercitada una interpellatio contra una de las hijas de la transmitente (Elena) en relación a ambas herencias, esta repudia la herencia de su madre (la transmitente) considerándose en el expediente que “por lo que también se entiende renunciada la herencia de Dª Apolonia, al estar esta herencia incluida en la herencia de la señora Cristina”, siendo sus hermanos, que habían aceptado ambas herencias, a quienes corresponden en exclusiva los derechos en la sucesión de la primera causante. Esta posición es confirmada por la sentencia.

Hay que precisar que renunciar a la herencia del transmitente no implica renunciar a la del primer causante, sino perder el derecho a aceptar o repudiar la misma (ius delationis). En el caso de esta sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid lo que sucede realmente es que, al renunciar la transmisaria a la herencia intestada de la transmitente, se produce el acrecimiento en la misma a favor de sus hermanos aceptantes, conforme a las reglas que regulan la sucesión intestada de la transmitente, y son esos hermanos los únicos transmisarios con derecho a aceptar la herencia de la primera causante.

Por el contrario, aceptada la herencia del transmitente por el transmisario, los efectos de la repudiación de la herencia del primer causante por el transmisario se determinan según las reglas de la sucesión del primer causante.

En este sentido, Resolución DGRN de 20 de enero de 2017 (BOE 17/2/2017).

Posibles casos de llamamientos sucesivos derivados del derecho de transmisión.

Puede suceder que la repudiación de la herencia del primer causante por el transmisario como tal dé lugar a un sucesivo llamamiento al mismo transmisario en la misma herencia del primer causante por otro título diverso. Piénsese en casos como los siguientes:

- "A" fallece y deja dos herederos testamentarios, "B" y "C", por partes iguales. "B" fallece después de "A", sin haber aceptado ni repudiado la herencia de este, y deja un heredero testamentario, "D". "C" fallece posteriormente y deja como heredero testamentario al mismo "D". El transmisario de "B" en la herencia de "A", esto es, su heredero "D", acepta la herencia de "B" y repudia la de "A", dando ello lugar al acrecimiento a favor del coheredero de "B" en dicha herencia, esto es, "C". ¿Puede "D”, previa aceptación de la herencia de “C”, y como transmisario de este, aceptar la herencia de “A”, ¿a pesar de haberla repudiado previamente como transmisario de “B”?

He de decir que este caso, que parece de laboratorio, está tomado de mi práctica profesional, y la razón de fondo para plantear esta operación era fiscal, en cuanto se pretendía que "D" heredase toda la herencia de "A" a través de "C", pues su parentesco con este último era de descendiente, mientras que era colateral de "B", y ello implicaba un ahorro de impuestos.

Si seguimos la tesis moderna del derecho de transmisión, podría defenderse que la repudiación por "D", como transmisario de "B", de la herencia de "A" es la de un llamamiento directo entre "A" y "D", y, en consecuencia, la posterior aceptación por el mismo "D" de la herencia de "A" como transmisario de "C" no sería posible, pues también entonces existiría una sucesión directa entre “A” y “D” y tal aceptación infringiría la irrevocabilidad de la repudiación (no se puede aceptar una herencia tras haberla repudiado). Con todo, es defendible que los dos llamamientos a "D" como transmisario de "B" y de "C" son llamamientos distintos a una misma herencia, en cuanto se producen a través de un distinto transmitente, lo que implicaría la posibilidad de repudiar uno y aceptar el otro, siendo, a mi entender, esta última la solución preferible, aunque no exenta de dudas.

Si seguimos la clásica, recientemente consagrada por la jurisprudencia, parece claro que aceptar la sucesión de C no contradice repudiar la de A.

- "A" fallece con testamento dejando un heredero testamentario, su cónyuge "B". "B" fallece con posterioridad a "A", dejando como heredero intestado a su hijo "C". "C" acepta la herencia de su madre "B" y repudia la de su padre "A", lo que determina que no exista heredero testamentario de "A" y la apertura de su sucesión intestada, a la que es llamado su hijo "C", no como transmisario, sino de forma directa.

En este caso, parece que sería de aplicación el artículo 1009 del Código Civil, y se entendería que la repudiación de la herencia de "A" por "C" como transmisario de "B" es una repudiación de un llamamiento testado que se extiende a su llamamiento intestado a la misma herencia.

En contra opina Ignacio Sánchez Cid (op. cit), para quien, ambos llamamientos son de distinta naturaleza, el derivado del ius transmissionis de carácter indirecto y el sucesivo, derivado de la apertura de la sucesión intestada, directo y personal, siendo la naturaleza de ambos llamamientos distinta, considerando que las delaciones son diferentes y la naturaleza de las instituciones es también diferente, lo que excluiría, en su opinión, la aplicación del artículo 1009 del Código Civil. No obstante, el autor admite que su solución sigue los postulados de la teoría clásica y que, de seguirse los de la teoría moderna, la solución sería la contraria.

En relación con todo ello, voy a plantear un caso (sacado, por cierto, de una resolución de la DGRN sobre responsabilidad disciplinaria, en relación con una declaración de herederos en la que el notario declaró heredero al cónyuge supérstite, omitiendo la existencia de un ascendiente).

El caso, en sus rasgos básicos, es el siguiente: un causante (A) muere intestado dejando un hijo (B) de un primer matrimonio, madre (C) y esposa (D) en segundas nupcias. El hijo (B) renuncia a la herencia del padre (A), sin tener descendencia. La madre (C) fallece, siendo su heredero el mismo hijo renunciante (B), su nieto. Se declara notarialmente heredero de dicho causante (A) a su cónyuge (esposa en segundas nupcias) (D), en realidad, por desconocerse la supervivencia de la madre (C), pero ante la reclamación de responsabilidad por el hijo renunciante (B), invocando su condición de heredero de la madre del causante (C), quien sería heredera intestada de (A) como ascendiente a falta de descendientes con derecho a heredar, por no haberse declarado heredero a esta, se argumenta por la Dirección General que la renuncia de (B) a la herencia de su padre (A) incluía su llamamiento como transmisario de los derechos de la madre del causante (C) en la herencia de éste (A). Es decir, que repudiada la herencia del padre (A) por el hijo (B), no cabría que aceptase posteriormente el llamamiento a la misma herencia como transmisario de su abuela y madre del causante (C).

No se trata ahora de plantearse los motivos por los que el hijo que renunció inicialmente a la herencia del padre pretende después aceptar como transmisario de su abuela. Pueden ser variados. Hay quien se arrepiente de una renuncia previa, quizás realizada de modo irreflexivo o sin conocer con exactitud el patrimonio hereditario, o podría suceder que al renunciar se asumiese que la herencia intestada pasaría a la madre del causante y con lo que no se contara es con que la recibiese la segunda esposa de aquél. Pero olvidándonos de las concretas razones, jurídicamente hablando la cuestión es si el efecto de la primera repudiación relativa al llamamiento directo como sucesor intestado alcanza al llamamiento que se produce con posterioridad como transmisario.

Si seguimos la tesis moderna sobre el derecho de transmisión, podría defenderse que el llamamiento al que se renunció es el mismo que el que tiene lugar como transmisario, pues en todo caso la sucesión es directa entre el primer causante y el transmisario y, teniendo en cuenta que la renuncia no puede ser parcial ni es revocable, argumentar que dicha renuncia extiende sus efectos al segundo llamamiento y, de este modo, considerar heredera ab intestato a la esposa. Pero de seguirse la tesis clásica, dicha solución claramente no cabría, en cuanto quien heredaría al primer causante sería el transmitente y no el transmisario, quien recibe su llamamiento de éste, solución que considero más equitativa y cercana a la voluntad de las partes y al carácter limitado que debe darse a la repudiación.

La Resolución DGSJFP de 15 de julio de 2021 (BOE 29/7/2021) declara que el transmisario que repudia como heredero testamentario la herencia del primer causante no puede después aceptarla como heredero ab intestato del mismo (además de señalar que la sustitución fideicomisaria ordenada por el primer causante excluye el derecho de transmisión a favor de los herederos del fiduciario). En el caso, el causante otorga un testamento en el que lega a su esposa el usufructo universal e instituye heredera a su hija, imponiendo a la misma una sustitución fideicomisaria de residuo. Fallece la hija, sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre, declarándose su heredera intestada a su madre (la esposa del causante). Esta esposa del causante, como transmisaria de su hija, renuncia a la herencia de su esposo aceptándola a continuación como su heredera intestada del mismo. La Dirección General rechaza que esto sea posible, declarando: "También tiene razón la registradora cuando pone de relieve que, de seguir la tesis mantenida en el título calificado referida a la aplicación del derecho de transmisión, ocurriría que, habiendo renunciado la viuda a la herencia del causante, padre de su fallecida hija y vía derecho de transmisión, ya no podría aceptarla como heredera abintestato de aquel, pues ello sería incompatible con lo dispuesto en el artículo 1009 del Código Civil”.

El caso de la sustitución vulgar para la repudiación de la herencia del primer causante y el derecho de transmisión.

Una hipótesis similar la puede plantear el juego de la sustitución vulgar en relación con el derecho de transmisión.

Hoy parece cuestión resuelta que no cabe verdadera contradicción entre la sustitución vulgar y el derecho de transmisión. La primera está prevista para los casos de premoriencia del heredero al causante, al que se puede extender el de conmoriencia, y el segundo para el de supervivencia del heredero al causante.

La Resolución DGSJFP de 4 de diciembre de 2023 (BOE 27/12/2023) se refiere a los testamentos de dos hermanos, otorgados el mismo día, en que se instituyen recíprocamente herederos y nombran sustituta vulgar a la misma sobrina. Fallece primero el hermano y después la hermana, haciéndolo esta última sin aceptar ni repudiar la herencia de aquel. Según declara la resolución, en la sucesión de la hermana (la segunda en fallecer) entra en juego la sustitución vulgar a favor de la sobrina por premoriencia del heredero (el hermano). En la sucesión del hermano (el primero en fallecer), entra en juego el derecho de transmisión a favor de los herederos de la hermana (la transmitente), siendo esta heredera de la hermana (transmitente) la misma sobrina (transmisaria), como sustituta vulgar en su testamento.

Con todo, la cuestión no ha dejado de plantear alguna duda registral en relación con el caso en que el primer causante haya ordenado la sustitución vulgar sin expresión de casos, incluyendo el de repudiación, y la necesidad de probar que el transmitente no repudió en vida la herencia del primer causante, como veremos en el epígrafe siguiente.

Como hemos señalado, si el transmisario acepta la herencia del transmitente y repudia la del primer causante, el destino de la cuota repudiada se determinará con base en el título sucesorio intestado o testado de ese primer causante. Si el primer causante estableció en su testamento un supuesto de sustitución vulgar para el caso de renuncia del heredero (transmitente), se entenderá producido el llamamiento a dicho sustituto vulgar. Pero si el sustituto vulgar designado por el primer causante es el mismo transmisario que repudia, surge la cuestión de si puede repudiar la herencia del primer causante como transmisario y aceptarla como sustituto vulgar.

Ana Lopez Frías (Repudiación de la herencia y sustitución vulgar: la atribución de la vacante sucesoria por renuncia en supuestos complejos. Revista de Derecho civil. Vol. VI. Núm. 1 (enero-marzo 2019). www.notariosyregistradores.com. Pág. 152), se plantea este supuesto, afirmando: “Lo vemos con un ejemplo:  A., viudo, nombra herederos a sus hijos B.  y C.  sustituidos por sus descendientes.  B.  fallece después que A.  sin haber aceptado ni repudiado la herencia de éste y bajo testamento en el que nombra heredera a su pareja de hecho E. y deja la legítima a D., su único hijo.  E.  (transmisaria) acepta la herencia de B.  (transmitente) y repudia la de A. (primer causante). Y ello provoca que la parte de B. en la herencia de su padre A.  deba asignarse a D. como sustituto de B. nombrado por el primer causante. Es decir, para asignar la parte repudiada por el transmisario se aplica un mecanismo propio de la primera sucesión, que es donde se ha producido la vacante … Ahora bien, puede suceder que el mismo transmisario repudiante sea la persona designada como sustituto vulgar del transmitente del ius delationis. Ocurriría si, en el ejemplo anterior, hubiera fallecido B. sin haber otorgado testamento, siendo entonces heredero legal su hijo D. Este sujeto sería a la vez transmisario y sustituto. Tras repudiar la herencia del primer causante como transmisario, ¿podría recibirla como sustituto? La respuesta depende de la teoría que se adopte sobre a quién sucede el transmisario, pues si se sigue la teoría clásica o de la doble transmisión, puede admitirse que quien repudia como transmisario (sucesor del transmitente) acepte como sustituto (heredero directo del primer causante), ya que estos actos se estarían refiriendo a delaciones distintas. Pero si se acoge la doctrina moderna, como hace actualmente el TS, no cabría repudiar en un concepto y aceptar en otro, pues tratándose de una misma herencia (la del primer causante), renunciar primero y aceptar después iría contra el carácter irrevocable de la repudiación (art. 997 CC) y contra el criterio general que resulta del artículo 1009 del Código civil”.

Ignacio Sánchez Cid (op. cit.), desde los postulados de la teoría clásica, defiende que el sustituto podrá aceptar, como sucesor directo del causante, lo que repudió como transmisario, en virtud de una sucesión indirecta del mismo. Sin embargo, precisa, si volviese a repudiar como sustituto y es llamado, tras esa segunda repudiación, como heredero intestado, no le sería posible aceptar este llamamiento legal en aplicación del artículo 1009 del Código Civil.

La cuestión no me resulta personalmente tan evidente como a estos autores, pues, aun desde la perspectiva de la tesis clásica, recientemente consagrada por la jurisprudencia según lo dicho, el transmisario que repudia la herencia del primer causante no está repudiando una herencia distinta a la de este. Esto es lo coherente con defender que los efectos de dicha repudiación se determinan conforme al título sucesorio del primer causante y no del transmitente, lo que es común a la tesis clásica y a la moderna. Solo si aceptase la herencia del primer causante, previa la aceptación de la del transmitente, se vería el efecto de doble transmisión propio de la tesis clásica. Cuestión distinta es que pudiéramos considerar que el llamamiento como sustituto vulgar es distinto al que se realiza al transmitente como heredero directo del primer causante, lo que no es claro. La propia Dirección General, en doctrina ya señalada al tratar de los efectos de la repudiación sobre descendientes de ulterior grado, ha equiparado las condiciones del llamamiento que se realiza al sustituto con el realizado al heredero y eso es también lo que se desprende del artículo 780 del Código Civil (“El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido”).


¿Es necesario probar a efectos registrales la no repudiación de la herencia del primer causante por el transmitente?

Como he dicho, si el transmitente sobrevive al primer causante, el derecho de transmisión prevalecerá sobre la sustitución vulgar ordenada por el primer causante.

Sin embargo, se ha planteado el posible conflicto entre el juego del derecho de transmisión y una sustitución vulgar ordenada por el causante sin expresión de casos o comprendiendo el de repudiación.

Consideremos el siguiente caso. El primer causante (A) fallece instituyendo en su testamento dos herederos por partes iguales (B) y (C), con sustitución vulgar de ambos a favor de (D). (B) fallece con posterioridad a (A) instituyendo heredero testamentario a (C). (C) otorga una escritura aceptando las herencias de (B) y de (A) y adjudicándose la herencia de este último. ¿Cabría objetar en el ámbito registral que no se justifica la no repudiación de la herencia de (A) por (B), lo que hubiera hecho entrar en juego la sustitución vulgar a favor de (D)?

Podría argumentarse que eso implicaría la necesidad de probar hechos negativos en el ámbito registral, lo que es contrario a la doctrina de la Dirección General.

Sin embargo, así lo entendió la Resolución DGRN de 5 de junio de 2018 (BOE 25/6/2018). Esta resolución resuelve sobre la pretensión de inscripción de una adjudicación en procedimiento de apremio fiscal dirigido contra quien sería (C) en el ejemplo puesto. La Dirección General confirma la necesidad de acreditación de que no se ha producido la renuncia de la herencia de (A) por (B), con el posible llamamiento como sustituto vulgar a (D). Aunque se parte de la prevalencia del derecho de transmisión sobre la sustitución vulgar, se considera que dicho derecho de transmisión solo jugaría si el transmitente no hubiera repudiado la herencia del primer causante, pues de haberla repudiado sí entraría en juego la sustitución vulgar ordenada por el primer causante, destacando que en el procedimiento administrativo de apremio se hubieran adjudicado derechos hereditarios sobre el bien, y no el propio bien, afirmando el Centro Directivo: “sin necesidad de prejuzgar ahora si sería suficiente la mera manifestación en documento público de la no aceptación ni renuncia a la herencia de la titular registral por la coheredera doña M. L., o si sería aplicable aquí la previsión del párrafo cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario (conforme al cual «el acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella»), lo cierto es que del expediente no resulta ni lo uno ni lo otro. En la certificación del acta de adjudicación con la que concluye el procedimiento de apremio administrativo no figura ninguna mención a la heredera doña M. L. ni a su sustituto vulgar, en ningún sentido, ni siquiera se refiere su mera existencia. De donde se colige que no pudiendo dar por acreditada la no renuncia de la herencia de la titular registral por la citada coheredera ni, en consecuencia, la ineficacia de la sustitución vulgar ordenada en el testamento de aquélla no puede aceptarse la tesis de que estamos en presencia de un supuesto de heredero único”.

Ante el mismo caso, llega a una conclusión diversa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de diciembre de 2023 (Roj: SAP O 3962/2023), que sí admite la inscripción del bien a favor del adjudicatario en procedimiento de apremio fiscal, aunque destaca que su distinta posición frente a lo resuelto por la Dirección General tiene explicación en haberse aportado al expediente una escritura pública por la que (C) aceptaba la herencia de (B) y de (A), adjudicándose los bienes, y de que el presunto sustituto vulgar (D) había sido citado en procedimiento judicial y no había acreditado la renuncia.

El caso de la pluralidad de transmisarios: el artículo 1007 del Código Civil.

Todas estas hipótesis las hemos planteado para el caso de que el transmisario sea heredero único, pero es posible que sean varios los transmisarios y que uno de ellos acepte y el otro repudie la herencia del primer causante. Esto nos lleva a tratar del acrecimiento entre transmisarios en el ius delationis.

Según el artículo 1007 Código Civil “Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.”

El ejercicio del ius delationis es unitario para los transmisarios, lo cual posibilita el derecho de acrecer en el mismo con independencia de la forma en la que resulten llamados a la herencia del transmitente. Ésta era la posición del proyecto de 1851. Dice, así, Gitrama (op. cit.): “siendo dos o más aquellos a los que se transmite el ius delationis, unos quieren aceptar y otros no, unos quieren hacerlo pura y simplemente y otros en forma beneficiaria. El Proyecto de Código de 1851 resolvía que los aceptantes se harían con la totalidad de la herencia y que, si la discordia versaba sobre aceptar o no a beneficio de inventario, se entendería que sí en provecho de todos; es decir, que la aceptación sería beneficiaria”.

Resulta así que, si uno de los transmisarios, siempre después de aceptada la herencia del transmitente, repudia la del primer causante y otro la acepta, es necesario determinar los efectos de dicha repudiación en la herencia del primer causante.

Conforme a las reglas generales, serían las disposiciones testamentarias o legales que disciplinaran la herencia de ese primer causante las que determinarían el efecto de la repudiación por un transmisario de esta herencia. Sin embargo, el hecho de que la transmisión del ius delationis tenga lugar por el fallecimiento del transmitente impone una unidad en dicho llamamiento a los transmisarios, lo que determina consecuencias especiales, en particular, la prioridad del acrecimiento entre los transmisarios, y ello con independencia, incluso, de que conforme a las reglas de la sucesión del transmitente tuviese lugar ese acrecimiento.

Imaginemos la siguiente hipótesis:

El causante "A" fallece con un testamento en que instituye herederos a "B" y a "C", por partes iguales, sustituyendo a ambos vulgarmente por "F". "C" fallece después de "A" instituyendo en su testamento herederos a "D" y "E", en la proporción de dos tercios y un tercio, respectivamente, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes. "D" y "E" aceptan la herencia de "C" (requisito necesario para el uso del ius delationis), pero "D" acepta además la herencia de "A" y "E" repudia esa misma herencia de “A”. Se debe determinar los efectos de la repudiación de "E" en la herencia de "A"

En principio, deberían tenerse en cuenta las reglas de la sucesión de "A". Al tratarse de un transmisario el que repudia, prevalece el llamamiento conjunto a estos, que determinará el acrecimiento preferente entre ellos, del mismo modo que sucede en los llamamientos por grupos de herederos. Este acrecimiento preferente lo reconoce el legislador catalán, en el artículo 461-13.2 del Libro IV del Código Civil de Cataluña, que dispone:

"Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero sólo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos".

La misma solución parece aplicable al derecho común (así, Marta Madriñán Vázquez, en "Tratado de Derecho de Sucesiones. Tomo I. Aranzadi. 2016").

Es decir, aunque en el caso propuesto se dieran los presupuestos del derecho de acrecer entre "B" y "C", por haber sido instituidos en partes iguales, el acrecimiento sería siempre preferente entre los transmisarios.

Además, este acrecimiento entre transmisarios sería preferente a la sustitución vulgar que hubiera podido ordenar el primer causante para el caso de repudiación de su herencia por el transmitente. Es decir, en el caso propuesto, sería preferente el acrecimiento en favor de "D" frente a la sustitución vulgar a favor de "F", y ello por el carácter unitario del ius delationis al que ha hecho referencia, determinante de que el que acepta de los transmisarios lo hace por la totalidad de la cuota a la que está llamado el transmitente.

En el mismo sentido opina Ana López Frías (Repudiación de la herencia y sustitución vulgar: la atribución de la vacante sucesoria por renuncia en supuestos complejos. Revista de Derecho civil. Vol. VI. Núm. 1 (enero-marzo 2019). www.notariosyregistradores.com. Págs. 153-154), quien, ante un caso como el señalado, afirma: “En principio podría pensarse que lo correcto es seguir el mismo criterio aplicado en la hipótesis anterior, es decir, la regla general que supone cubrir las vacantes en la sucesión testamentaria con la sustitución vulgar como criterio preferente sobre el derecho de acrecer y la sucesión intestada. Sin embargo, la posición mayoritaria en esta materia es entender que procede el incremento de la cuota de los transmisarios que aceptan y no la aplicación de la sustitución. La principal razón que se esgrime a favor del acrecimiento en este ámbito es la naturaleza unitaria del llamamiento a los transmisarios por ocupar la posición (única e indivisible) del transmitente. Se dice que el ius delationis pasa en bloque al grupo de los transmisarios, que la delación del transmitente constituye una unidad y así la reciben dichos sujetos. A lo que hay que añadir que si alguno de los transmisarios acepta la herencia del primer causante ya no se genera la vacante en esta sucesión que provocaría la puesta en marcha de la sustitución vulgar: no se llega a producir el “hueco” o “vacío” en la posición del transmitente que permite la aplicación de los mecanismos habituales para determinar el destino de la cuota hereditaria que el llamado no puede o no quiere adquirir. Sólo surgirá la vacante si todos los transmisarios repudian, supuesto que recibirá el mismo tratamiento que el de la renuncia del transmisario único, antes explicado”.

Asumido lo anterior, debe precisarse si para que este acrecimiento entre transmisarios tenga lugar, es o no preciso que se cumplan entre los transmisarios los requisitos del derecho de acrecer conforme a las reglas de la sucesión del transmitente, y no siendo así, existiría una cuota vacante en la herencia del primer causante, dando lugar a la apertura parcial de la sucesión intestada del primer causante.

Esta es la opinión que sostiene un sector de la doctrina. Así, O´Callaghan Muñoz (Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo I), quien afirma, respecto de este caso de que unos transmisarios acepten y otros repudien la herencia del primer causante:

"... Unos llamados aceptan su cuota y otros la repudian. Los primeros la adquieren por su aceptación. los segundos no la adquieren y su cuota irá a parar, si se trataba de sucesión testada, a sus sustitutos vulgares si estaban previstos en el testamento, y a falta de ellos, a los coherederos que sí han aceptado, por derecho de acrecer, si concurren los requisitos de este, y, de no concurrir, se abrirá la sucesión intestada parcial respecto de sus cuotas repudiadas ...".

Según esta opinión, en el caso planteado, si uno de los transmisarios renunciara la herencia del primer causante, se abriría la sucesión intestada del primer causante en la porción correspondiente al transmisario que renuncia, si no existiera sustitución vulgar ordenada por el primer causante que la evitase (como sí existe en el caso propuesto, de manera que parece que "F" debería sustituir vulgarmente a "E" en la porción renunciada por este).

Pero frente a esta tesis, cabe sostener que el acrecimiento entre los transmisarios, cuando uno de ellos renuncie y otro acepte, se produce como consecuencia de la naturaleza unitaria del llamamiento a los transmisarios en el ius delationis, pues la herencia no puede ser aceptada o repudiada parcialmente, y el artículo 1007 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente y evitando en lo posible la parcelación de esa aceptación de un llamamiento que es único, y ello con independencia de que las concretas reglas que para su sucesión haya ordenado el transmitente permitan o no el acrecimiento entre los transmisarios coherederos, pues el acrecimiento no tiene lugar en relación con su herencia sino con la del primer causante.

Esta solución era la seguida en el Proyecto de Código Civil de 1851 (y en el de 1882), que expresamente preveía que podrían aceptar unos transmisarios y repudiar otros, pero los que aceptaran tomarían la totalidad (artículo 1019).

Esta solución llevaría, en el caso propuesto, a que la totalidad de la cuota que a "C" correspondería en la herencia de "A" la reciba "D", sin necesidad de abrir la sucesión intestada parcial de "A", ni llamamiento al sustituto vulgar “F”.

El caso del derecho de representación.

Debe distinguirse el supuesto del derecho de transmisión del juego del derecho de representación legal en los derechos intestados o legitimarios, que puede dar lugar a que una persona -descendiente- sea llamada a la herencia de otra (ascendiente de grado superior) como representante de un ascendiente inmediato que premuere al de grado superior, y cuya herencia hubiera repudiado el descendiente inmediato representante (también puede tener lugar en la sucesión intestada a favor de hijos de hermanos). A diferencia de lo que sucede en el derecho de transmisión, en que el transmisario no puede repudiar la herencia del transmitente y aceptar la del primer causante, en cuanto el transmisario recibe el ius delationis a través de la herencia del transmitente, e implica la supervivencia del transmitente al primer causante, en el derecho de representación el representado premuere al causante de cuya sucesión se trate o es incapaz de sucederlo, y el representante no recibe ningún derecho a través del representado, sino que es llamado directamente a la herencia del causante, disponiendo, en consecuencia, el artículo 928 del Código Civil: "No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia". En este caso, claramente son dos delaciones distintas las que se pueden producir a favor de quien tenga la condición de representante, en la herencia del representado y en la del ascendiente de grado superior, teniendo efectos distintos la repudiación en una y otra. Así, en el caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 3 de diciembre de 2015, un causante fallece instituyendo heredera a su esposa y reconociendo la legítima de sus hijos. Estos hijos renuncian a dicha legítima a favor de su madre. Posteriormente, la madre de dicho causante fallece, nombrando heredero a un hijo y reconociendo a sus nietos su legítima. Entre esos nietos se encuentran los hijos de su hijo premuerto que renunciaron a la legítima de este, pero que son legitimarios por derecho de representación de su padre en la herencia de la abuela. La Audiencia Provincial resuelve que la renuncia a la legítima en la herencia del padre no puede extenderse a la legítima que correspondía a los renunciantes en la herencia de su abuela, quien falleció con posterioridad a su hijo, dando lugar a una delación a favor de los nietos nueva e independiente de aquella a la que renunciaron.

Ha planteado alguna duda doctrinal el supuesto de que el testador haya establecido en el testamento una cláusula de representación y no propiamente de sustitución vulgar. La Resolución DGRN de 5 de julio de 2018, en el caso de un testamento notarial en que se realizaba un legado con derecho de representación a favor de los descendientes, declara que la interpretación de dicha cláusula conforme al sentido técnico del término "representación", aludiendo a la intervención notarial en el testamento, y ello conlleva la aplicación reglas a la representación establecida testamentariamente de las reglas de la referida institución en la sucesión intestada, no incluyendo el supuesto de renuncia.

El caso del doble llamamiento testado e intestado a una misma herencia.

Puede suceder que una misma persona esté llamada a una herencia tanto por título testamentario como intestado

Conforme al artículo 1009 del Código Civil:

"El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste".

A mi entender, el primer párrafo de la norma parte de que la sucesión ab intestato se abre como consecuencia de la propia repudiación de su llamamiento testamentario por el llamado.

Además, se precisará que el llamamiento a la sucesión testada lo sea por título de herencia. Sí podría repudiarse un llamamiento testamentario por título de legado y aceptar la sucesión intestada que se defiriese a favor del renunciante tras la renuncia. Piénsese en un testamento en que se instituye heredero a "A" en dos tercios de la herencia y se lega el restante tercio a "B". Este renuncia al legado de parte alícuota, lo que dará lugar a la apertura de la sucesión intestada, a falta de sustitución vulgar, a la que será llamado el propio "B" (aunque es cierto que, en el caso planteado, algunos autores defenderían la refundición del legado de parte alícuota renunciado en la herencia testada ex artículo 888 del Código Civil). Debe entenderse que la renuncia a su legado no determina la repudiación del llamamiento intestado a su favor.

Pero este supuesto de una repudiación de un llamamiento testamentario a título de herencia y consecuente apertura de la sucesión intestada no es el único en puede producirse una concurrencia de llamamientos testados e intestados a favor de la misma persona.

Así, podría suceder que, repudiado por un heredero su llamamiento testamentario, se declarase con posterioridad la nulidad del testamento, abriéndose en consecuencia la sucesión intestada, no por efecto de la repudiación, sino de dicha ineficacia del título sucesorio, resultando llamado el repudiante a la referida sucesión intestada. En tal caso, a mi entender, habría que considerar que la repudiación con base en un testamento ineficaz carece de efectos, y el que repudió podría aceptar como heredero ab intestato.

A la inversa, si se aceptó un llamamiento testamentario y el testamento se declara posteriormente nulo, esa aceptación es ineficaz, y el que aceptó podrá repudiar el llamamiento intestado.

También podría ser determinante de la ineficacia de una repudiación o aceptación que se haga por título intestado o testamentario y posteriormente aparezca un testamento desconocido (artículo 997 del Código Civil), a lo que hace referencia el segundo párrafo del artículo 1009 del Código Civil.

Otro supuesto en que puede existir concurrencia de llamamiento testado e intestado en una misma persona son los de apertura parcial de la sucesión intestada. Por ejemplo, cuando el testador no dispone de todos los bienes que le correspondan en la sucesión o se produce una vacante en la cuota que no da lugar al juego de una sustitución vulgar o de un derecho de acrecer (artículos 912. 2 y 3 del Código Civil).

Piénsese, por ejemplo, en que el testador ha instituido heredero a "A" en el ochenta por ciento de su herencia y a "B" en el veinte por ciento de su herencia, sin establecer sustitución vulgar para el caso de repudiación. El llamamiento por cuotas desiguales excluye el juego del derecho de acrecer, y, en tal caso, si "A" repudia la herencia, se abrirá la sucesión intestada en dicha cuota. Aquí se plantean dos supuestos:

- Si el propio "A" está llamado a la sucesión intestada, juega el artículo 1009 del Código Civil, y se entiende que ha repudiado también su llamamiento intestado.

- Si "B" ha aceptado el llamamiento testamentario a su favor y es llamado a la sucesión intestada tras la repudiación de "A", debe entenderse que con la primera aceptación, acepta igualmente su llamamiento intestado, no pudiendo repudiar el mismo.

En este sentido, Luis Felipe Ragel Sánchez (Comentarios al Código Civil. Tirant lo Blanch. 2013), quien afirma: "El heredero que acepta el llamamiento testamentario se convierte en el continuador de la personalidad del causante, por lo que queda investido de esa cualidad en cuanto a la universalidad de bienes que es la herencia del causante, con independencia de que parte de esa sucesión se defiera después por la ley, no pudiendo tras haber aceptado, repudiar la cuota ex lege, pues se lo impide el artículo 990 CC ya que la aceptación no puede ser parcial. La cualidad de heredero es plena y no se puede ostentar en parte. Aceptado el llamamiento testamentario, se entiende aceptado el intestado (art. 1009 CC, a contrario)".


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