jueves, 12 de junio de 2014

El administrador de bienes de un menor o incapacitado nombrado en acto a título gratuito. Naturaleza y cuestiones generales. La Resolución DGRN de 12 de julio de 2013. 1

Voy a analizar alguna de las cuestiones que plantea la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013.

Empezaré resumiendo el caso. 

Ernesto fallece en estado de divorciado de Julia, con la que había estado casado en régimen de sociedad de gananciales, la cual queda pendiente de liquidación a su fallecimiento, y con dos hijos, Carlos y Jorge, y una hija cuyo nombre no consta. 

Uno de estos hijos, Carlos, casado con Sonia, tiene un hijo menor, llamado Enrique (de siete años de edad), nacido de su matrimonio con Sonia, sobre el que Carlos y Sonia ostentan la patria potestad.

Ernesto fallece bajo un testamento en el que reconoce a su hijo Carlos su legítima estricta, deshereda a su hija, e instituye herederos por partes iguales a su otro hijo Jorge y a su nieto Enrique, hijo de Carlos.

En el testamento se incluye la siguiente cláusula, sobre administración de los bienes dejados a Enrique «Los bienes adquiridos por el nieto del testador, Enrique, como consecuencia de la presente sucesión serán administrados hasta los treinta y cinco años por el hijo del testador (y padre del menor) don Carlos, conforme al siguiente régimen: «Se excluye la necesidad de autorización judicial para cualquier supuesto en que la legislación vigente la exigiese, de modo que el administrador tendrá la plena administración y disposición de los bienes recibidos por el administrado…»

Enrique dispone en su testamento que los bienes dejados a Enrique se imputarían por el siguiente orden: tercio de libre disposición, mejora y legítima.

Carlos, tras fallecer su padre Ernesto, renuncia a su legítima estricta.

La escritura que se otorga y cuya calificación desfavorable motiva el recurso que da lugar a la resolución, contiene actos de reconocimiento de deuda y dación en pago. En ella se reconoce que el causante Ernesto y su ex esposa Julia son deudores de una sociedad mercantil, por una serie de trabajos, fijándose la cantidad de la deuda y procediéndose al pago de la misma mediante la dación en pago de un inmueble que pertenecía con carácter ganancial a Ernesto y Julia. 

Con carácter previo a ésta escritura de dación en pago, se otorgó otra de liquidación parcial de gananciales de Ernesto y Julia en la que los padres del menor Enrique, aceptaron pura y simplemente la herencia de Ernesto, dejando fuera de la liquidación el bien que posteriormente fue objeto de dación en pago.

Intervienen en la escritura de dación: Julia, como codeudora y cotitular del bien; Carlos, quien lo hace en la triple condición de apoderado de su hermano Jorge, de administrador testamentario de los bienes de su hijo Enrique y de titular, conjuntamente con su esposa Sonia, de la patria potestad sobre Enrique y Sonia, quien también interviene como titular de la patria potestad sobre Enrique. 

No se indica en la resolución quién interviene en nombre de la sociedad mercantil que recibe la dación en pago, pero sí que esta sociedad es de carácter familiar y que Jorge, hijo y coheredero de Ernesto, es el secretario del Consejo de Administración de la sociedad, expidiendo en tal concepto una certificación que recogía la deuda que se extingue con la dación en pago. 

Una primera calificación registral se basa en la imposibilidad de que el testador, al designar administrador de los bienes que deja a un menor, dispense a este administrador de la autorización judicial exigible para la enajenación de los bienes inmuebles de los menores, con arreglo al artículo 166 del Código Civil. Se argumenta en la calificación que se trata de un acto de disposición y no de administración, que no se puede hacer al administrador de mejor condición que a los padres y que la autorización judicial para la enajenación es de orden público.

En una segunda calificación, además de considerar que “se inventa la deuda”, aunque curiosamente no basa en esto la calificación, reitera la imposibilidad de eximir de autorización judicial al administrador. Además de reiterar los argumentos de la primera calificación, añade esta segunda calificación uno que será decisivo en la decisión de la DGRN: la protección de los derechos legitimarios, argumentando el funcionario calificador que dado que el testador había previsto la imputación final a la legítima, se estaría gravando la misma con la cláusula que permite disponer sin autorización judicial.

La Resolución DGRN confirma la calificación.

Trataré alguna de las cuestiones que plantea la citada resolución. Dividiré el tema en varias entradas, para no hacerlas demasiado extensas.

La situación que contempla esta resolución no es excepcional en la práctica. 

Es frecuente en casos de parejas divorciadas o separadas que se pretenda nombrar un administrador testamentario o, aunque menos frecuentemente, por vía de donación, excluyendo simultáneamente de la administración al representante legal de hijos, la ex pareja del disponente.

El caso de la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013 responde a otro esquema de intereses que tampoco es infrecuente en la práctica. Parece adivinarse en el caso, más que un deseo de excluir de la herencia al hijo, al que se reconoce la legítima y se le nombra administrador de los bienes del menor hasta los treinta y cinco años, otros fines como, quizás, el salvar los bienes de una posible responsabilidad por deudas del hijo. Las cuestiones que esto puede plantear en relación con posibles acreedores del hijo las analizaremos después.

La designación de administrador para los bienes de los que se dispone a título gratuito a favor de un menor e incapacitado.

El Código Civil dispone en su artículo 227: 

"El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor".

Este precepto, situado en sede de tutela, vino a sustituir, tras la reforma de 1983, al antiguo artículo 207, que preveía que el que dispusiera de bienes de importancia a favor de un incapacitado pudiera nombrar tutor.

El actual artículo 227, a pesar de su situación sistemática, no se refiere al nombramiento de tutor, sino de un administrador voluntario (advierto que en adelante me voy a referir como administrador voluntario o testamentario, al designado por el disponente a título gratuito). 

Esta modificación lleva implícita la distinción entre los cargos de administrador testamentario y tutor. El nombramiento de administrador voluntario no es judicial, sino que procede directamente del acto dispositivo, a diferencia del tutor, cuyo nombramiento es siempre judicial, aunque recaiga en las personas designadas por los padres en testamento o documento público notarial, designación de la que el juez puede apartarse en resolución motivada y en interés del tutelado. 

Ante la falta de una regulación completa de la figura de este administrador voluntario, se plantea cuál es su verdadera naturaleza jurídica, para determinar qué normas deben integrar su régimen jurídico, y especialmente en qué medida serán aplicables al mismo las normas de la tutela. 

Cabrían varias posiciones: 

- La primera tesis que cabría sostener rechazaría la aplicación a este administrador voluntario de las normas de la tutela, considerando que está sujeto solo a las reglas generales de un administrador de bienes ajenos.

En este sentido podría encuadrarse, aunque no de un modo claro, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1998, que declara que a estos administradores les son de aplicación las reglas generales sobre administración de bienes, considerando que, con base en el artículo 1720 Código Civil, deben rendir cuentas al término de su cargo. 

Dijo el Tribunal Supremo en esta sentencia: «Cualquiera que sea el encuadre jurídico que se le dé a la administración de los bienes integrantes de la herencia del causante padre de los actores conferida a quienes en la disposición testamentaria fueron designados albaceas, es decir, ya se considere como una ampliación de las facultades que a éstos concede el art. 902 CC, constituyendo un albaceazgo de carácter universal, ya se estime que la administración nombrada en el testamento tuvo por finalidad apartar a la madre de los hijos menores de edad del causante de la administración que por ley le correspondería (art. 164, párrafo 1º y párrafo 2º.1º, CC) como expresamente se establece en la cláusula tercera del testamento, no obstante prolongarse esa administración más allá de la minoridad de los hijos hasta los veintitrés años, lo cierto es que tal administración, y salvo lo expresamente establecido por el testador, viene regida por las normas generales a las que están sujetos todos los que por cualquier título administran bienes ajenos; no son aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente los arts. 1005 y 1019 que se citan en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que regulan la administración de la herencia en el juicio de abintestato sometida al control judicial en su ejecución».

- Una segunda posibilidad es asimilar este administrador voluntario, al menos cuando fuera nombrado en testamento, a las normas del albaceazgo. 

Encontraría fundamento esta posición en el origen común testamentario de ambos cargos. Sin embargo, las funciones de uno y otro no son totalmente equiparables, pues el albacea testamentario tiene una función de ejecución de la voluntad testamentaria y unos cortos plazos legales de actuación, aunque ampliables por el testador, que contrastan con la finalidad propia de este administrador voluntario de los bienes del menor. No obstante, no debe rechazarse totalmente las similitudes entre ambas figuras y la propia Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de 16 de abril de 1996 las trata conjuntamente. Estaríamos ante un albacea especial, con una función concreta atribuida por el testador.

- Una última posición sería la de considerar que su régimen debe integrarse con las normas de la tutela, pudiendo diferir las opiniones sobre el alcance de esta extensión de las normas de una figura a la otra. Piénsese en el régimen del tutor que impone obligaciones como las aceptar el cargo si no existe causa justificada de excusa, de prestar garantía, hacer inventario, rendir cuentas al juez, tanto anualmente como al final de la tutela, las normas sobre remoción del tutor o la sujeción de ciertos actos a autorización judicial. A mi juicio, no cabe trasladar íntegramente el régimen del tutor al administrador voluntario, pues esto significaría no reconocer la diferencia entre una y otra función, separación de funciones de la que parte el Código Civil.

A favor de esta posición se manifiesta José María Suárez Sánchez Ventura (en “Instituciones de Derecho Privado. Tomo IV. Familia. Volumen 2” Editorial Civitas y Consejo General del Notariado), quien dice “este precepto del artículo 227 Código Civil, está no solo incluido sistemáticamente, sino imbuido de toda la regulación de la tutela y de sus principios inspiradores”. 

Se ha sostenido que este administrador voluntario debe quedar sujeto al control del juez, quien podrá, en interés del menor y en resolución motivada, remover al administrador y designar a otra persona encargada de la administración, así como modificar las reglas de administración establecidas y rechazar la exclusión del representante legal. En este sentido opina Suárez Sánchez Ventura (en la obra citada). 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2003 declara:

“perfilar el alcance de la muy particular previsión legal establecida en el art. 227 del Código Civil, y por ello de los facultades del peculiar administrador que dicho precepto prevé y diseña así como sus responsabilidades, administrador que si bien no pueden ser equiparados al tutor, a pesar de que algún autor aluda a un supuesto de " tutela real", son en su actuación, en el desempeño de su función, administrar el caudal bienes o patrimonio que el donante o testador hubiera trasmitido al menor, independientes del tutor, aunque como es obvio también se deben de hallar sometidos en el ejercicio de su misión, y al igual que el tutor en el desempeño de la suya, por un lado a la inspección o vigilancia del Ministerio Fiscal en los términos que para los tutores establece el art. 232 del Código Civil como sobre todo a la de Tribunal que constituyó la tutela en los términos que también establecen los Arts. 231, 233, 271 y concordantes del Código Civil, así como finalmente vendrá obligado a la oportuna rendición de cuentos a la finalización de su cargo, como también lo previene el Art., 907 y concordantes del mismo texto legal con relación al albacea”.

Obsérvese que esta sentencia menciona entre los artículos que serían de aplicación al administrador voluntario el 271 Código Civil, que recoge los actos para los que el tutor debe solicitar autorización judicial. En esta tesis se sitúa la DGRN, como veremos, que llega incluso a rechazar, al menos en ciertos casos, que el disponente pueda dispensar al administrador voluntario de la aplicación de estas reglas. 

Sin embargo, la propia DGRN admitió la distinción entre administrador testamentario y tutor, al rechazar que el primero fuera susceptible de inscripción en el Registro Civil (Resolución 31 de julio de 1965). No obstante, debe tenerse en cuenta que, cuando entre en vigor la nueva Ley del Registro Civil de 2011, su artículo 74.2 admitirá el acceso al Registro Civil de “cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio”.

Exclusión de los representantes legales.

El Código Civil permite tanto la designación de administrador voluntario, como correlativa exclusión de los representantes legales de menores e incapacitados en sus funciones de administración de bienes.

Esta posibilidad la contempla para el caso de los padres, el artículo 164.1 Código Civil, según el cual: quedarán excluidos de la administración de los padres que ejerzan la patria potestad, entre otros:

"Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos".

El excluyente puede ser cualquier persona, incluso uno de los progenitores respecto al otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005).

Destaca en la redacción de este precepto la referencia al "cumplimiento estricto de la voluntad del disponente", que incluso excluye el derecho general de los padres de destinar los frutos de los bienes de los hijos que convivan con ellos al levantamiento de las cargas familiares, con la salvedad de que, si los padres carecieran de medios, podrían pedir al juez que se les entregara, de esos frutos, la parte que en equidad proceda (artículo 165). 

La misma exclusión que contempla el Código Civil en el artículo 164.1 respecto de los padres, podría darse en cuanto a un tutor, que en virtud del nombramiento de administrador testamentario quedaría excluido de la administración de dichos bienes.

Puede existir, no obstante, una cierta coexistencia de cargos, ya que, según el artículo 227 Código Civil, las funciones no expresamente conferidas al administrador corresponderán al tutor, regla que también puede entenderse aplicable a los padres, al menos en el supuesto de que no exista una expresa y total exclusión de los mismos de la administración.

El nombramiento de administrador y la exclusión de las facultades de administración de los representantes legales, aunque son situaciones que normalmente aparecen combinadas, no tienen un alcance idéntico. 

Consideremos, por ejemplo, la posible situación de pérdida de sus facultades por el administrador testamentario. Si no ha existido expresa exclusión de los representantes legales, podría entenderse, aunque sea cuestión discutible, que éstos recuperan sus normales facultades de administración sobre el patrimonio del representado, lo que encontraría apoyo en la representación subsidiaria que conservan ex artículo 227. Si por el contrario se les ha privado expresamente de dichas facultades, la extinción del cargo de administrador voluntario implicará la necesidad de nombramiento de un administrador judicial (artículo 164.2 Código Civil).

Si el disponente a título gratuito se hubiese limitado a excluir de la administración a los representantes legales, sin nombrar un administrador específico, parece que el nombramiento de administrador recaería en el juez. Si ha excluido solo a uno de los padres, podría ejercer la administración el otro (artículo 164.2 Código Civil). En este sentido, el profesor Lete del Río afirma (en Comentarios al Código Civil editorial Edersa): “También puede suceder que no se efectúe nombramiento de administrador, pero que se excluya expresamente de la administración de los bienes al tutor; en cuyo supuesto, entiendo que el Juez deberá designarlo”.

No obstante, señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005, aunque no sea ratio decidendi, afirmó que la exclusión de los bienes de los padres requería nombramiento de un administrador. Dijo el Tribunal Supremo “Para que tenga lugar la restricción deberá ser clara la intención de exclusión de la administración de los padres respecto a los bienes de que se trata, y ha de señalarse la persona que, en su lugar, debe realizar dicha actividad, cuyos presupuestos se han producido en el supuesto debatido”.

La disposición ha de ser a título gratuito.

En nuestro derecho se distinguen los negocios de adquisición a título oneroso, de los de adquisición a título gratuito o lucrativo. A los negocios de adquisición a título lucrativo se refiere genéricamente el artículo 1346.2 Código Civil, cuando dispone que serán bienes privativos de cada cónyuge los que adquiera después del matrimonio "por título gratuito". Esta misma expresión de disposición o adquisición “a título gratuito” es la que emplean los artículos 227 y 164.1 Código Civil. 

Dentro de esta expresión "a título gratuito" se han comprendido tradicionalmente tanto las donaciones como las atribuciones sucesorias (herencia, legado). 

La diferencia de los negocios gratuitos con los negocios onerosos no está tanto en la posible existencia de cargas, entre las que se comprendería la asunción de deudas por el beneficiario, como en la inexistencia de contraprestación del beneficiario a favor del disponente que sea entendible como causa de la disposición en los términos del artículo 1274 Código Civil (en los contratos onerosos se entenderá por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte).

A mi juicio, la existencia de cargas en la donación o en la herencia, o la posible responsabilidad del donatario o del heredero por deudas del donante o causante, no excluye necesariamente el carácter de acto a título gratuito de la atribución, en cuanto no impliquen contraprestación para el disponente que pueda entenderse como causa de su acto dispositivo, que es lo que los caracterizaría como onerosos. 

En la herencia la existencia de responsabilidad por las obligaciones del causante, las cuales integran dicha herencia junto con los bienes y derechos (artículo 659), difícilmente podrá considerarse que convierta la sucesión hereditaria en un acto oneroso, pues falta toda idea de contraprestación a favor del causante. 

En cuanto a la donación, es cierto que el Código Civil contempla como categoría especial de donación la onerosa y, a pesar de la defectuosa redacción del artículo 621, se ha sostenido que en la donación con causa onerosa las reglas de la donación solo se aplicarán en la medida en que el valor de lo donado exceda del gravamen impuesto. Junto a la liberalidad del donante, se han considerado elementos de la donación en la doctrina clásica, el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario. 

Esto nos podría hacer dudar, razonablemente, en el caso de la donación, de la posibilidad de designación de administrador, si la donación es onerosa, al menos en la parte de la donación hasta donde alcance la concurrencia del gravamen.

La regla general, sin embargo, es que es también donación aquella en la que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado (artículo 619), lo que puede interpretarse como una sujeción general de la donación onerosa al régimen de la donación, con las peculiaridades legalmente previstas (responsabilidad por evicción, revocación por incumplimiento de cargas, etc), al menos en cuanto el gravamen no absorba totalmente el valor de lo donado. 

Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002, que considera privativo un bien donado con la carga de asumir el donatario el préstamo hipotecario pendiente. Dice esta sentencia:

"la donación aunque sea modal o por causa onerosa sigue manteniendo el criterio de que se trata de un acto de carácter gratuito, debiendo, pues, reproducirse la Jurisprudencia citada en el motivo, esto es, según la S 15 Jun. 1995: «... Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible "animus donandi" exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con cargas, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por ésto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga...»; y, sobre todo, la doctrina sentada en S 23 Oct. 1995: «... No es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del art. 618 CC, cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente, como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal «donatum» en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia referencia del segundo supuesto de ese art. 619, el gravamen que se impone es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero existente al fin...".

El Tribunal Supremo da preferencia en cuanto a la naturaleza del bien adquirido al propósito fundamental de las partes, el acto de liberalidad, sobre la concurrencia del gravamen. Si esta tesis se trasladase a nuestro caso permitiría el nombramiento de administrador, aun cuando existieran cargas en la donación. 

Sin embargo, la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013 afirma “Si el causante puede no dejar nada al heredero, también podrá dejarle bienes sujetos a administración especial. Para ello siempre será necesario que el menor no haya de responder de cargas o gravámenes que empeoren su situación patrimonial preexistente, ya que en tal caso no estaríamos ante una atribución gratuita”. Aunque el argumento no parece decisivo dentro de la amalgama de razones expuestas por la DGRN, no por ello debe dejar de destacarse, sobre todo porque lo aplica a una adquisición hereditaria. 

¿Se puede considerar el patrimonio administrado por este administrador testamentario como un patrimonio separado?

El legislador español común se ha mostrado especialmente reticente a separarse de la conocida como tesis subjetiva del patrimonio, que defiende que cada persona es titular de un patrimonio, que nadie puede ser titular de más de un patrimonio, que no caben patrimonios separados, ni pueden existir patrimonios sin titular. En especial ha sido renuente a apartarse de la regla general del artículo 1911 Código Civil, expresión principal de esta tesis, según la cual el deudor responderá con todos sus bienes presentes y futuros de sus obligaciones.

Esto quizás explique las dificultades que ha planteado hasta ahora la recepción en nuestro derecho de la figura anglosajona del trust, que por el contrario sí ha sido recibida por algunos países de nuestro entorno jurídico, como Francia o Italia.

Esta posición legislativa se ha manifestado en la reciente configuración del emprendedor de responsabilidad limitada y también en un supuesto más próximo al que ahora trato, el del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, donde no se ha recogido la separación patrimonial a efectos de responsabilidad, de manera que el patrimonio protegido del discapacitado puede quedar sujeto a responsabilidad patrimonial por actos distintos de los realizados por el administrador del mismo en atención a sus fines, habiéndose rechazado en el proceso de elaboración de la Ley hasta dos enmiendas legislativas que pretendían la introducción de este sistema. Sin embargo, el legislador catalán sí ha configurado el patrimonio de las personas con discapacidad como un auténtico patrimonio autónomo, cuya propiedad no corresponde ni al constituyente, ni al administrador, ni al beneficiario, y que no responde las obligaciones de éstos (artículo 227.2 del Libro II Código Civil de Cataluña).

He citado el caso del trust y en general de los patrimonios separados para contraponerlos a la situación que puede surgir del artículo 227 Código Civil, pues el patrimonio sujeto a las reglas de administración establecidas por el disponente a título gratuito a favor de un menor o incapacitado no podrá considerarse un patrimonio separado dentro del general del menor o incapacitado, al menos en lo que se refiere a la cuestión de la responsabilidad patrimonial. Por ello, puede quedar sujeto a responsabilidad patrimonial por obligaciones contraídas en nombre del menor o incapacitado por su representante legal, aunque éste hubiese sido excluido expresamente de la administración.

Es trasladable a este caso la doctrina de la Resolución DGRN de 22 de febrero de 1989 que rechaza que se pueda establecer por actos de voluntad excepciones al principio de responsabilidad patrimonial universal, negando la eficacia de una prohibición de disponer voluntaria en relación con una ejecución judicial. 

Sin embargo, a mi juicio, sí que puede defenderse la existencia de un patrimonio separado en relación a la aplicación al mismo del principio de subrogación real, de manera que los bienes subrogados por otros del patrimonio sujetos a esta especial administración, queden sujetos a su mismo régimen jurídico. 

En la aplicación del principio de subrogación real se plantearán casos dudosos, como los que se analizan en otros supuestos de bienes sujetos a un destino especial, como el fideicomiso, y entre ellos ha sido especialmente tratado el de las ampliaciones de capital cuando en el patrimonio administrado existan acciones o participaciones sociales, cuestión que puede reproducirse en este ámbito del administrador testamentario.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de febrero de 2006 considera que al haber establecido el disponente una asignación a favor del menor a satisfacer por el administrador mensualmente con cargo al patrimonio sujeto a su administración especial, el importe de esta asignación quedaría excluido del patrimonio sujeto a administración especial y por consiguiente debía ser administrado por los representantes legales del menor.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2011 interpreta una cláusula testamentaria en la que la testadora nombraba un administrador de los bienes dejados a su hija, única heredera, además de reconocer su legítima a su cónyuge viudo, previendo que los administradores "con los rendimientos del negocio, al cual no tendrá acceso ningún familiar no autorizado expresamente por los administradores, provea las necesidades de su familia, manteniendo en lo posible un nivel similar al actual, dando al remanente el destino que creen más conveniente para los intereses de su hija y heredera". La sentencia declara que para el cumplimiento de la voluntad de la testadora se fija a cargo del patrimonio una pensión mensual a satisfacer por administradores a la familia, integrada por el padre, cónyuge viudo de la testadora y la hija y heredera de la misma.

Caso en que el menor o incapacitado sea legitimario del disponente.

Debe recordarse que, si bien en principio la voluntad del testador es la ley de la sucesión, existen normas de derecho necesario que limitan esta libertad dispositiva, entre las que las fundamentales son las que regulan las legítimas.

En un caso sujeto al derecho común serían legitimarios, en primer lugar, los hijos y descendientes respecto de los padres y ascendientes, siendo la cuantía de su legítima los dos tercios del haber hereditario del padre o de la madre, aunque éstos podrán disponer de uno de los dos tercios de la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes (artículos 807 y 808 Código Civil).

Sobre la legítima, como regla general, no se podrá imponer carga, gravamen, condición, ni sustitución de ninguna especie.

Se plantea si la facultad de exclusión de los representantes legales y la designación de un administrador testamentario para los bienes dejados a un menor o incapacitado podría alcanzar a los bienes imputables al pago la legítima correspondiente al legitimario en la herencia del disponente, o ello implicaría una carga sobre la misma inadmisible.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 se ocupó de esta cuestión, considerando posible que la exclusión de los representantes legales de la administración y el nombramiento de un administrador alcanzase a los bienes imputables al pago de la legítima (sentencia por cierto a la que no se hace referencia alguna en la resolución).

Dice esta sentencia: “Por otra parte, respecto a la cuestión de si estas previsiones pueden alcanzar a los bienes integrantes de la legítima de algún beneficiario de la atribución, procede señalar que autorizada doctrina científica, atañente a la interpretación del art. 813 CC, se ha pronunciado afirmativamente sobre este tema, más que por los términos del art. 164.1, porque en el núm. 2º del precepto, que se refiere precisamente a la legítima estricta del desheredado, se atribuye por orden preferencial la administración de los bienes a «la persona designada por el causante», y sólo «en su defecto», al «otro progenitor», es decir, a quien ostenta la administración legal, cuyo planteamiento es aceptado por esta Sala”.

Esto es, se admite que existe un gravamen de la legítima, pero se considera expresamente admitido en la Ley. Se acude como argumento al apartado 2 del artículo 164, que referido a bienes recibidos por sucesión en la que los padres hubiesen quedado excluidos por desheredación o indignidad, y que, por lo tanto, incluirían los imputable a la legítima en virtud del derecho de representación en ésta de los hijos o descendientes del desheredado o indigno (artículos 761 y 857 Código Civil) expresamente prevé que sean administrados, en primer término, por la persona designada por el testador. 

No llega a pronunciarse, sin embargo el Tribunal Supremo, sobre la cuestión de la dispensa de al autorización judicial de la enajenación, sobre la que trata la resolución DGRN de 12 de julio de 2013. 

¿Y si el adquirente a título gratuito es mayor de edad?

El artículo 227 Código Civil se refiere expresamente a "menor o incapacitado". 

También el artículo 164.1 está contemplando el caso de un menor, en cuanto sujeto a patria potestad. 

Sin embargo, no creo que pueda rechazarse que el que disponga de bienes a título gratuito a favor de una persona mayor y capaz pueda establecer las reglas de administración de los bienes. Sería una simple carga o limitación de la disposición a título gratuito. Si el Código Civil no se refiere expresamente a ella, es por considerar, precisamente, que en este caso no se plantean dificultades de conflicto con la representación legal y de protección de los menores e incapacitados. 

Tampoco plantea problemas prolongar la administración de los bienes dejados a un menor más allá de su mayoría de edad. 

Sin embargo, lo que no plantea en principio dificultades cuando no se trata de bienes imputables a la legítima, sí podría plantearlas en caso de que el bien cuya administración se confiere a un tercero fuera imputable en pago de la legítima del beneficiario en la herencia del disponente, pues razonablemente cabría plantearse si, en este caso, prolongar el régimen de administración especial más allá de la mayoría de edad o una vez recuperada la capacidad, vulneraría o no los derechos de los legitimarios. Debe tenerse en cuenta que en dicho caso, el excluido de la administración ya no sería el representante legal del menor o incapacitado, sino este mismo. 

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a una cautela sociniana.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de 6 de octubre de 2005, admitió la validez de una cláusula en la que el nombramiento de administrador para los bienes dejados al legitimario se extendía hasta que éste cumpliese los 23 años de edad. 

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1998 analizó una cláusula de exclusión de administración de la ex-esposa del testador y nombramiento de administrador para los hijos hasta los veintitrés años. Por alguno de los hijos excluidos, una vez alcanzada la mayoría de edad, se presenta demanda exigiendo rendición de cuentas. El Tribunal Supremo considera que no cabe exigir la rendición de cuentas hasta que termine el encargo lo que se producirá según el testamento al cumplir los hijos veintitrés años, lo que implica admitir la validez de dicha cláusula.

Hasta aquí por ahora,

9 comentarios:

  1. Yo, divorciado, nombro un administrador para los bienes que le deje en testamento a mi hijo menor de edad; no quiero que mi ex administre esos bienes. ¿Quien acepta la herencia? ¿El administrador o mi ex?

    ResponderEliminar
  2. Hola

    Como ya he escrito en algún lugar de estas entradas, en mi opinión, tanto la aceptación y repudiación de la herencia como la partición, si hubiera varios herederos, son facultades del representante legal, esto es, de su ex si tiene la patria potestad. Resumiendo, la herencia la acepta su ex mientras su hijo sea menor y no se le haya privado de la patria potestad, lo que tendría que ser por resolución judicial..

    Otra cosa es que su ex tenga límites. Así, si quisiera repudiar deberá pedir autorización judicial. Incluso cabría la posibilidad de que cualquier interesado le instase a aceptar o repudiar.

    En el testamento podría usted prever que el administrador, como su albacea, pudiera administrar la herencia como albacea hasta la aceptación, pero lo de aceptar o repudiar la herencia correspondería a la madre, por inconveniente que resulte.

    Esta al menos es mi opinión.

    Un saludo,

    ResponderEliminar
  3. Entonces, en el caso en que el padre muere y vive su exmujer y madre de los niños:

    ¿Es posible nombrar a una persona para que administre los bienes de los hijos que el padre deja en herencia hasta que éstos cumplan la mayoría de edad? ¿O es obligatorio que dicho administrador sea el representante legal de los menores, es decir, la madre (que ostenta la patria potestad)?

    En definitiva, ¿es posible apartar al excónyuge de la administración de los bienes de los menores, aún siendo éste el progenitor de los menores?

    ResponderEliminar
  4. Sí, es posible y relativamente frecuente en caso de parejas separadas o divorciadas, donde uno de los padres excluye al otro de la administración de los bienes que él pueda dejar en herencia al hijo y nombra un administrador, normalmente alguien de su propia familia o de su confianza, mientras los hijos son menores, e incluso, a veces más allá de la minoría de edad.

    Esto a veces se combina con alguna disposición testamentaria para que el otro progenitor no llegue a heredar lo que se le dejó al hijo, o herede lo menos posible, si el hijo a su vez llegara a fallecer.

    Esto el padre puede hacerlo sin necesidad de que haya ninguna causa de privación de patria potestad de la madre y aunque el padre no tenga la guarda del hijo.

    Pero lo que sí es necesario es que el padre lo haya recogido expresamente en su testamento, Si el padre falleció sin haber incluido esta disposición en su testamento, entonces la madre será la administradora legal única del patrimonio del hijo menor, incluido de lo que haya podido heredar del padre, aunque los padres estuvieran divorciados, y solo se podría privar a la madre de esa administración a través de una decisión judicial que le privase de la patria potestad y nombrase a alguien tutor del hijo, pero tendría que haber una causa para la privación de la patria potestad, lo que no es nada sencillo, pues tendría que haber un incumplimiento grave de los deberes de la patria potestad por la madre.

    ResponderEliminar
  5. Fenomenal, muchísimas gracias!

    ResponderEliminar
  6. Hola buenas tardes.
    Mi hermana, separada y con un hijo, falleció el año pasado.
    En su testamento, indica que soy adminiestradora de los bienes del menor.
    He ido a las entidades bancarias a preguntar si hay cuentas de ahorro a nombre dle menor y me indican que necesito un nombramiento judicial. ¿Esto es posible?
    Otra duda que me surge, después de leer su post es ¿Cómo acepto el cargo de administradora? Con una escritura ante notario sería suficiente?
    Muchas gracias
    Un saludo
    Elisa

    ResponderEliminar
  7. Hola Elisa,

    Lo primero que le recomiendo es que consulte su caso con un abogado. Es cierto que frecuentemente, por unas u otras razones, se encuentran dificultades para ejecutar los testamentos ante las entidades bancarias, pero la intervención de un abogado suele facilitar bastante las cosas.

    Supongo que el hijo de su hermana es menor y que el padre es el titular de la patria potestad. Hablando en términos generales, y siempre recomendándole que lo consulte profesionalmente, porque esto no pretende ser una consulta profesional, le diré que debe distinguirse el cargo de administrador testamentario de los bienes que su hermana haya dejado a su hijo, del cargo de tutor, aunque en el testamento pueden aparecer ambos. Si su hermana la ha nombrado administradora de los bienes que ella dejó al hijo, ese cargo proviene directamente del testamento, sin necesidad de un nombramiento judicial. Cosa distinta es el cargo de tutor, pues aunque su hermana la hubiera nombrado tutora en su testamento, eso solo implica declarar su voluntad de que usted lo sea caso de que fuera necesario nombrar uno, y en ese caso del tutor sí es preciso el nombramiento judicial. Además, mientras exista un padre titular de la patria potestad no procede nombrar tutor, aunque sí cabe que actúe un administrador testamentario, pero siempre respetando las facultades inherentes a la representación legal del padre. Así, puede suceder que aunque usted sea efectivamente la administradora testamentaria del hijo de su hermana, y en cuanto tal pudiera manejar los fondos de la cuenta, sea el padre titular de la patria potestad el que está facultado para aceptar la herencia de su hermana en nombre del hijo, y que sin esa aceptación de herencia previa no le deje el banco disponer de la cuenta. Si el padre se negase a aceptar la herencia, la cuestión se tendría que resolver judicialmente.

    Su cargo, si estamos hablando de un administrador testamentario, podría efectivamente aceptarlo en escritura.

    Pero le reitero que el mejor consejo que puedo darle es que lo consulte con un abogado.

    ResponderEliminar
  8. Muchas gracias por su respuesta.
    Y de nuevo, siento molestarle.
    El importe del seguro de vida de mi hermana y la pensión de orfandad ¿entrarían dentro de los bienes que tengo que administrar?.
    En el testamento, mi hermana excluye expresamente al padre del menor para la administración de todos los bienes que pueda dejarle a titulo gratuito.
    De nuevo, gracias y enhorabuena por su blog.

    ResponderEliminar
  9. De nada, Elisa,

    Pues ambas son dudas razonables. Si tuviera que contestarle algo, a bote pronto, yo diría que la pensión de orfandad no entra dentro de las facultades de administración, pues es una prestación pública y su sobrino no la recibe propiamente de su hermana, aunque se haya generado con la cotizaciones de aquella. Y en cuanto al seguro, yo entiendo que sí entraría, pues aunque no sea exactamente la misma cosa que una herencia, sí creo que puede asimilarse a una adquisición gratuita mortis causa. Pero ya le digo que ambas cuestiones me parecen opinables. Lo que sí le vuelvo aconsejar es que busque consejo profesional, porque todos estos temas son complejos y sobre todo si no hay buena relación con el padre, que es lo habitual cuando se le excluye, buscar ayuda de un profesional desde el principio puede evitar que la situación se complique más.

    Un saludo,

    ResponderEliminar

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.