lunes, 23 de junio de 2014

La personalidad jurídica y la capacidad jurídica de las comunidades vecinales en mano común. La Resolución DGRN de 20 de marzo de 2014. ¿Puede una comunidad vecinal en mano común constituir una sociedad de responsabilidad limitada? El artículo 57 de la Ley de Montes de Galicia.

La Resolución DGRN de 20 de marzo de 2014 rechaza la inscripción el registro mercantil de una sociedad limitada constituida por una mancomunidad de comunidades vecinales de montes en mano común.

El argumento que emplea la DGRN es la falta de personalidad jurídica de las comunidades vecinales en mano común, lo que les impediría constituir sociedades mercantiles.

Argumenta la DGRN que si bien la Ley de Montes Vecinales de mano común de 1968 reconocía la personalidad jurídica de estas comunidades, la actual ley reconoce únicamente su capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, concepto que identifica la DGRN con la capacidad de obrar para realizar ciertos actos. La propiedad del monte pertenecería de ese modo a los vecinos, de modo colectivo, y no a un ente con personalidad propia.

Actualmente los montes vecinales en mano común se rigen, en el ámbito estatal, por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre. En Galicia se regulan por la Ley 13/1989, de 10 de octubre, desarrollada por el Reglamento aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre.  También debe tenerse en cuenta la Ley de Montes de Galicia 7/2012, de 28 de junio.

La doctrina mayoritaria niega efectivamente que las comunidades de montes sean verdaderas personas jurídicas, considerándolas una forma especial de comunidad, encuadrables dentro de las comunidades germánicas o en mano común.

La Ley expresamente afirma que la titularidad del monte pertenece a los vecinos, en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas.

No obstante esta conclusión, por generalizada que esté, no deja de ser discutible, a mi juicio.

La Ley reconoce la plena capacidad jurídica de estas comunidades, en cuanto tales, para el cumplimiento de sus fines, y regula ciertos actos que estas comunidades podrán realizar, tanto de administración y de disposición.

A mi juicio, si la ley reconoce capacidad jurídica a la comunidad para ser titular de derechos y para actuar en el tráfico jurídico, pues eso significa capacidad jurídica, debe concluirse que le está reconociendo una cierta forma personalidad, en cuanto una es presupuesto de la otra.

Lo contrario significaría afirmar que cuando la comunidad de montes realiza un acto en el tráfico jurídico, son los vecinos y no la comunidad quienes lo están realizando, y precisamente eso creo que es lo que trata de evitar la norma, por las consecuencias desfavorables que para aquéllos podría tener dicho planteamiento.

Por ello los actos que la ley permite realizar a la comunidad, los realiza ésta en nombre propio, a diferencia de lo que sucedería por ejemplo con una comunidad ordinaria.

Para ello la ley las dota de una estructura orgánica similar a las de las personas jurídicas, de la que carecen por definición las comunidades ordinarias. La Ley establece que en estas comunidades exista una Asamblea General que expresa la voluntad de la comunidad y una Junta Rectora a la que corresponde el gobierno, la gestión y representación de la comunidad.

Existe por lo tanto un substrato real en todo similar al de las personas jurídicas y diferente al de las comunidades ordinarias, y de ello no resultan consecuencias desfavorables para los vecinos, sino precisamente lo contrario.

Desde la perspectiva constitucional la atribución de personalidad jurídica a las asociaciones de personas, concepto genérico en el que podríamos encuadrar a esta clase de comunidades, es una consecuencia natural del reconocimiento constitucional del derecho de asociación.

Manifestación de esto es el artículo 22.3 Constitución Española, según el cual “Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad”.

Esta consideración implica, cuanto menos, que no se deba realizar una valoración restrictiva de la capacidad jurídica que se reconoce a estas comunidades.

Pero en todo caso, aun admitiendo que las comunidades de montes carecen de personalidad jurídica, una vez que se admite su capacidad jurídica, aunque sea entendida como simple capacidad de obrar, la cuestión será determinar el alcance de esta capacidad, esto es para que actos son capaces  y desde esta perspectiva debería haberse abordado la cuestión resuelta por esta resolución.

Entiendo que caben al menos dos interpretaciones de la norma:

- Según la primera, más restrictiva, los únicos actos que estaría permitido realizar a las comunidades de montes como tales comunidades, serían los expresamente regulados en las normas.

Según el artículo 5.1 de la Ley estatal 55/1980 “La administración, disfrute y disposición de los montes vecinales en mano común corresponden exclusivamente a la respectiva comunidad propietaria, que tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, incluido el ejercicio, tanto en vía judicial como administrativa, de cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses”.

El artículo 4.1 de la Ley gallega 13/1989, según el cual: “La Comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano común tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la presente Ley”.

La legislación reguladora de los montes vecinales en mano común les permite realizar actos como el arrendamiento o la cesión de uso del monte, la constitución de derechos de superficie o la permuta de partes del monte por otras parcelas colindantes, además de los normales de explotación o gestión del mismo.

- La segunda posición sería interpretar de modo flexible la capacidad jurídica de las comunidades de montes, considerando que tendrán capacidad jurídica para realizar actos distintos de los expresamente previstos por las normas, siempre que respondan al cumplimiento de sus fines.

La admisión de la capacidad jurídica de la comunidad de montes para realizar estos actos de los que pueden surgir obligaciones y responsabilidades,  implica entender que la comunidad actúa en ellos en nombre propio y que la responsabilidad patrimonial no alcanzaría personalmente a los vecinos. Esta es además la regla general en materia de asociaciones de personas que recoge la Ley básica reguladora del derecho de asociación (artículo 15.2 Ley Orgánica 1/2002), aunque es cierto que la limitación de responsabilidad se condiciona a la inscripción de la asociación, en el caso de las Comunidades de Montes esa inscripción resultaría de la publicidad que tiene la propia clasificación del Monte y la constancia en el Registro de montes vecinales que contempla la Ley (artículo 26 Ley 13/1989).

Si admitimos esta posición, deberíamos entonces determinar cuáles son los fines de la comunidad vecinal, pues frente a una interpretación más estricta que los relacionaría directamente con la explotación del monte, podría sostenerse otra más flexible, en base a la realidad social actual, que los vinculara al beneficio social de los vecinos miembros de la comunidad. La propia legislación reguladora de los montes recoge un concepto amplio de los fines de la comunidad de montes.

Esta tesis amplia encontraría apoyo, aunque indirecto, en las normas fiscales, que expresamente prevén que las comunidades de montes vecinales realicen inversiones en financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social.

La propia legislación reguladora de los montes vecinales hace referencia a la inversión de beneficios en obras e infraestructuras.

Así el artículo 6 de la Ley 13/1989, al contemplar el caso de expropiación forzosa del monte o la imposición forzosa de servidumbres afirma “El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la Comunidad de vecinos propietarios”.

Los artículos 21.2 y 23 de la Ley 13/1989, así como el 12 del Decreto 260/1992, que se ocupaban de la reinversión de beneficios, han sido derogados por la Ley de montes de Galicia 7/2012, que regula la cuestión en el artículo 125 de la Ley de Montes de Galicia 7/2012, la cual fija la obligación de las comunidades de montes vecinales en mano común de destinar un porcentaje mínimo del 40% de todos los ingresos, como regla general, a reinversiones en mejoras y protección forestal del monte. Los ingresos sobrantes podrán destinarse a:

“a) La adquisición de montes, que serán calificados por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común.

b) La puesta en valor del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental.

c) Obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.

d) El reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. En el supuesto de expropiación forzosa, este reparto, total o parcial, del importe del justiprecio será autorizado por la Administración forestal, debiendo justificar la comunidad de montes el cumplimiento de lo establecido en la presente ley”.

Existe además un reconocimiento e incentivo fiscal a las inversiones de las comunidades de montes. Desde  la reforma de la Ley del Impuesto de Sociedades por la Ley 50/1998, las comunidades vecinales en mano común son consideradas sujetos pasivos en el impuesto de sociedades. No se trata ya de entidades sujetas al régimen de atribución de rentas, como las comunidades, herencias yacentes o sociedades civiles, sino verdaderos sujetos pasivos del impuesto de sociedades (artículo 7.1.g Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido Ley del Impuesto de Sociedades). El artículo 123 de dicho Texto Refundido del Impuesto de Sociedades prevé que estas comunidades de montes en mano común reduzcan en el importe de sus beneficios, entre otros conceptos, los gastos de  “Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social”.

Pero sobre todo es de destaca, a mi juicio, la redacción del párrafo 3º del artículo 20 de la Ley de Montes de Galicia 7/2012, según el cual:

“Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos o negocios jurídicos vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte”.

Este artículo, que por cierto la resolución cita sin extraer de él ninguna consecuencia mayor, a mi juicio, introduce una importante diferencia con redacciones de artículos anteriores que reconocían la capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines y dentro de los términos de la Ley reguladora, en cuanto con carácter general admite la capacidad jurídica de la comunidad de montes para todos los actos o negocios jurídicos “vinculados a la gestión y defensa de los recursos de su monte”.

Entre los muchos actos cuya admisibilidad podríamos plantear, destacaré algunos:

- La adquisición de bienes de equipo destinados a la explotación del monte y la financiación de estas adquisiciones. Aunque no esté regulada expresamente en las normas aplicables a los montes vecinales, parece que deberemos considerar estos actos de adquisición como de simple gestión de la comunidad de montes, y debe admitirse su realización por las comunidades.

Incluso cabría sostener que dichos actos se comprenden dentro de las facultades de gestión de la junta rectora de la comunidad, salvo disposición en contra de los estatutos.

- Solicitud de préstamos o créditos para financiar la mejora de accesos o de las infraestructuras del monte.

Mi opinión es la misma que en el caso anterior. Estos actos deben considerarse de simple gestión del monte y entenderlos incluidos dentro de las facultades gestoras de la junta rectora, salvo disposición en contra de los estatutos.

- Inversiones de naturaleza financiera de los excedentes económicos obtenidos por la explotación del monte.

La misma consideración me merecen estos actos que los anteriores, como simples actos de gestión, en cuanto no se ve razón para impedir que las Comunidades de montes den obtengan de sus excedentes económicos el mayor rendimiento financiero posible.

- Adquisición de bienes distintos de los terrenos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de montes. Podría imaginarse casos muy diversos que estuvieran claramente relacionados con las finalidades de la Comunidad, como la adquisición de un local destinado por ejemplo a albergar las oficinas de la comunidad o celebrar sus asambleas generales, e incluso a cumplir otras finalidades sociales en beneficio de los vecinos, así como actos complementarios de financiación.

Quizás sea la cuestión más dudosa, aunque no me parece rechazable admitirlo, sujetándolo a la aprobación de la Asamblea.

Es cierto que la Ley de Montes de Galicia sujeta los actos de adquisición de tierra al control autonómico, del mismo modo que hace el Decreto 260/1992 que aprueba Reglamento de la Ley de Montes Vecinales de Galicia, respecto de la adquisición por permuta. El artículo 9.1 Decreto 260/1992 que exige para la permuta “informe favorable de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes sobre la similitud del valor de los terrenos permutados y la colindancia de los terrenos a permutar” (al margen de la más que dudosa legalidad de esta disposición reglamentaria, que afecta al derecho de propiedad e introduce un requisito que no prevé la Ley 13/1989 de Montes vecinales de Galicia, cuyo artículo se limita a exigir para la permuta que se dé cuenta al Jurado Provincial de Montes.  Al margen de los requisitos exigibles al acto la cuestión básica que planteo es la capacidad jurídica de la comunidad de montes para realizar estos actos.

- La constitución de sociedades por las Comunidades vecinales en mano común.

El supuesto resuelto por la Resolución DGRN de 24 de marzo de 2014 antes citada, se ocupa de la constitución de una sociedad mercantil que tuviese por objeto social «la publicitación, venta e intermediación entre compradores y vendedores de cualquier producto agrícola, forestal, ganadero o, en general, los derivados o producidos por comunidades de montes vecinales en mano común u otros terrenos agrícolas o forestales de naturaleza privada, así como la realización u organización de pujas que tengan por objeto los productos citados y la realización de actividades de promoción y publicidad de los mismos».

Se trataba de actividades de intermediación directamente vinculadas a los fines de la comunidad de montes, sin que en ningún caso se aportase el monte como capital a la sociedad, ni variase por lo tanto la naturaleza jurídica del mismo, ni su titularidad. 

A pesar de esto, la DGRN rechaza la posibilidad de constituir la sociedad por considerar que la comunidad de montes carece de personalidad jurídica, lo que, como he dicho, no le impide tener capacidad jurídica para realizar actos como tal comunidad, pues se la reconoce expresamente el legislador, y lo que habrá que saber es si el acto de constitución de la sociedad es o no de los que puede realizar la comunidad.

A mi juicio, si se considerara un acto de gestión de la comunidad, que no altera la naturaleza del monte vecinal, ni afecta a la estructura de estas comunidades, debería haberse admitido que la comunidad de montes lo realizara.

Sin embargo, si se entendiese que la interposición de esta sociedad puede alterar la naturaleza y estructura de la comunidad de montes, el acto no debería considerarse admisible.

Debe tenerse en cuenta que la propia Ley de Montes de Galicia 7/2012, contempla que la gestión de los montes privados, entre los que se encuentran los montes vecinales en mano común, se realice directamente por los titulares del monte o se encomiende a un tercero, persona física o jurídica. El artículo 44 de esa Ley 7/2012 dispone: “Las personas titulares de los montes privados podrán gestionarlos por sí o contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrá tener por objeto cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes disposiciones de la presente ley”.

No parece que la creación de una sociedad con estas funciones ni deba entenderse fuera de la capacidad jurídica de la sociedad, ni vulnere en sí misma el régimen de gestión de estos montes, que puede encomendarse por expresa disposición legal a un tercero.

El artículo 57 Ley de Montes de Galicia.

En Galicia el artículo 57 de la Ley de Galicia 7/2012, de 28 de junio, aborda la cuestión de la adquisición de terrenos por las Comunidades de montes, aunque su redacción plantea ciertas dudas interpretativas. Este artículo dispone:

“1. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados. En caso de que se ejerciese el derecho de adquisición preferente y una vez consumada la adquisición, se comunicará al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción oportunos.

2. El precitado derecho de adquisición preferente de los montes vecinales en mano común se regirá por lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo precedente.

3. Las adquisiciones de tierras por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la autorización previa de la Administración forestal, que habrá de resolver la solicitud de compra en el periodo máximo de tres meses. Las tierras adquiridas mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común, no pudiendo ser objeto de permuta por un periodo mínimo de veinte años. En caso de adquisición por donación, no será precisa dicha autorización.

4. Aquellas adquisiciones obtenidas por las comunidades de montes vecinales en mano común con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se comunicarán al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y la extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción oportunos.

5. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad vecinal”.

En la interpretación de este artículo, entiendo que debe distinguirse:

- Los dos primeros apartados se refieren a la adquisición de parcelas colindantes o enclavadas en el monte vecinal a través de un derecho de adquisición preferente, que se atribuye a las Comunidades vecinales de montes en mano común en el caso de enajenación onerosa de las mismas. La redacción de estos apartados plantea si el derecho de adquisición preferente existirá en todo caso de enajenación onerosa de un monte o parcela colindante o enclavada, o bien exige algún requisito adicional, en cuanto el 57.1, en relación con las parcelas colindantes, prevé que con la adquisición se produzca “una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal”. No parece que esta adquisición quede sujeta a autorización previa de la Administración Forestal, que por otra parte sería difícilmente compatible con el plazo de tres meses para el ejercicio del derecho de tanteo.

- El apartado 3, a mi juicio, se refiere a la adquisición de tierras por compra no a través del derecho de adquisición preferente regulado en los apartados 1 y 2, sino de un contrato voluntariamente celebrado entre el vendedor y  la comunidad de montes compradora.

Este precepto no exige expresamente que las tierras adquiridas sean colindantes o enclavadas, aunque este requisito podría deducirse de la necesaria incorporación de las mismas al monte vecinal que contempla el precepto.

Las finalidades que, según el precepto justificarían la adquisición, son muy amplias, recogiendo supuestos claramente genéricos como “el interés general de las personas comuneras” o la simple “ampliación del monte”. En particular este último propósito parece claramente tautológico, en cuanto cualquier adquisición de una tierra que se incorpora al monte implicará por definición la ampliación del mismo.

Respecto de la autorización administrativa al no referirse al sentido del silencio, deberá entenderse negativo conforme a las reglas generales de procedimiento administrativo. 

- El apartado 4 del artículo 57 aborda los supuestos de adquisiciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 7/2012. Estas adquisiciones anteriores quedarían, según entiendo, legalizadas por la misma ley, previendo como único requisito que se comuniquen al jurado provincial de montes, al catastro y al registro de la propiedad.

- Por último el apartado 5, amplía la capacidad jurídica de las comunidades vecinales a los actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos en beneficio de la comunidad.

Entrarían en el ámbito de este apartado, según entiendo, los actos de financiación de la adquisición de los terrenos contemplada por la norma. Estos actos de financiación pueden incluso preceder al acto de adquisición, aunque normalmente serán posteriores o simultáneos a la adquisición. A mi juicio, los actos de financiación no están sujetos a autorización administrativa, por ser complementarios de los de adquisición. Sin embargo, esto plantea la cuestión de los actos previos al propio de adquisición, respecto de los cuales resulta dudoso que puedan realizarse sin dicha autorización, aunque en la interpretación flexible que propugno para la capacidad jurídica de las comunidades de montes, entiendo que sería defendible esta posibilidad.

No se ha ocupado la Ley 7/2012 de montes de Galicia de regular los requisitos del acuerdo de adquisición de terrenos por las Comunidades de montes en mano común. Ante esta omisión, la duda es si le serán de aplicación los requisitos de los actos de disposición, que exigirían en Galicia la aprobación por el voto favorable de la mayoría de los presentes en la Asamblea General que represente al menos el 50 por ciento del censo de los comuneros en primera convocatoria y el 30 por ciento en segunda (esto es además de que la mayoría de los presentes en la Asamblea voten a favor, el número de votos favorable debe representar al menos el 50% del censo total de los comuneros en primera convocatoria y el 30% del censo total de los comuneros en la segunda). Debe tenerse en cuenta además que solo los actos de disposición están legalmente reservados a la competencia de la Asamblea General. Respecto de los demás actos deberá estarse a la asignación de funciones que realicen los Estatutos.

Aunque la cuestión parece discutible, entiendo que a la adquisición de tierras prevista en el artículo 57 de la Ley 7/2012, exigirá acuerdo de la Asamblea General pero no serán de exigencia los requisitos de mayorías previstos para los actos de disposición, en cuanto la inversión de fondos excedentes tiene mayor semejanza con un acto de administración que con uno de disposición, estando los requisitos de los actos de disposición solo previstos para los actos que afecten directamente al mismo monte. Por ello cabría incluso que estos actos fueran atribuidos por los Estatutos a la competencia de las Juntas rectoras. Si no hubiera una atribución expresa, entiendo que la solución más prudente es su consideración como acto de la competencia de la Asamblea General, aunque sin exigencia del requisito de mayoría previsto para los actos de disposición en sentido propio.

Pero en fin, todo lo dicho es siempre salvo opinión mejor fundada,

Hasta aquí por hoy.








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