Extensión de la expresión "administración".
Es cierto que algún autor ha sostenido que al referirse el artículo 227 Código Civil a la administración de los bienes dejados a un menor o incapacitado, ello excluiría los actos de disposición que corresponderían al tutor (así Serrano). La propia calificación registral alude a esta cuestión.
Sin embargo, no parece que sea éste el sentido de las normas de los artículos 227 y de su correlativo 164, pues carecería de sentido que se permitiese al disponente excluir al representante legal solo de la administración y no de la disposición, siendo estos últimos los actos de mayor trascendencia. Esta interpretación privaría de su contenido fundamental a estos artículos.
Además, es común que el Código Civil se refiera a la administración del patrimonio de los representados para englobar en general las facultades patrimoniales sobre el mismo (artículo 270 Código Civil "El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia"; artículo 164 Código Civil "Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria…").
Parece seguir una posición restrictiva sobre el alcance de las facultades de administración del administrador voluntario, restringiéndolas a los actos de administración voluntaria, José María Suárez Sánchez Ventura (en “Instituciones de Derecho Privado. Tomo IV. Familia. Volumen 2” Editorial Civitas y Consejo General del Notariado).
Sin embargo, la opinión mayoritaria en la doctrina es la de que las facultades de administración, en este caso, incluyen las dispositivas.
Jacobo B. Mateo Sanz (en su artículo “La disposición a título gratuito de bienes inmuebles a favor de incapacitados: nombramiento de un administrador especial” incluido en la obra “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad" Editorial La Ley) distingue el caso de la patria potestad (artículo 164.1 Código Civil) y el de la tutela, en el que, a su juicio, la doctrina es más proclive a considerar que no cabe conceder al administrador nombrado con arreglo al 227 Código Civil más que facultades de administración ordinaria.
Creo que tanto en uno como en otro caso, cuando se refiere a administración, el Código Civil lo utiliza como equivalente a facultades patrimoniales. Por otra parte no comprendo qué razón existe para proteger en mayor medida las facultades del tutor que las de los padres.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 8 de marzo de 2013 hace una interpretación estricta de las facultades de administración, aunque en su decisión parece haber influido la redacción de la cláusula testamentaria.
En el caso de esta sentencia el testamento incluía la siguiente cláusula "En tanto el heredero no haya cumplido la edad de veinticinco años, los bienes de la herencia serán administrados conjuntamente por D. Gerardo. En lo no previsto por el testador, esta administración se ajustará a normas sobre administración y disposición de patria potestad; si bien los administradores nombrados podrán realizar actos de enajenación, con la conformidad del heredero, si éste fuera mayor de edad".
Se pretendía la responsabilidad del albacea por no haber atendido a una deuda tributaria, produciendo recargos y la enajenación de un bien de la herencia en subasta pública. El albacea afirmaba que carecía de facultades de enajenación de bienes sin consentimiento de los menores, incluso durante su minoría de edad. Esta es la tesis de la Audiencia, que declara:
"La interpretación de esta disposición testamentaria es la de que mientras el heredero no llegue a los veinticinco años, no puede administrar ni enajenar sus bienes individualmente, sino que debe hacerlo conjuntamente con don Gerardo .Si, como ocurrió en el caso de autos, el fallecimiento del causante se produce durante la minoría de edad del heredero, la voluntad para los actos de administración y enajenación ha de formarse por la concurrencia de dos voluntades: la del administrador, que es también el albacea, don Gerardo , y la del menor pero, en este caso, representado por sus padres que ostentan la patria potestad, por imperativo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Código Civil , que ni entran en colisión con la regulación del albaceazgo ni pueden entenderse derogados por la disposición testamentaria nombrando albacea y estableciendo sus facultades".
La solución de la sentencia parece estar determinada más por la concreta redacción de la cláusula y por las circunstancias del caso, que por consideraciones generales sobre la interpretación del término "administración".
La Resolución de 12 de julio de 2013 no basa su solución en una interpretación restrictiva del concepto administración que no se extendiera a los actos dispositivos, lo que implícitamente admite, sino en la imposibilidad de dispensar de autorización judicial al administrador para actos de enajenación.
¿Quién debe intervenir en la aceptación de la herencia y partición de la herencia en representación del hijo menor o incapacitado? La liquidación de impuestos.
Cabe plantearse si el hecho de que el testador haya nombrado un administrador testamentario para los bienes que deje por vía de herencia a un menor o incapacitado, excluyendo de dicha administración a los representantes legales, expresa o implícitamente, implica que éstos queden excluidos también de la representación legal del menor o incapacitado en los actos de aceptación o de partición de la herencia deferida por el testamento en el que se ha procedido al nombramiento de administrador testamentario.
A mi juicio, la representación legal de los menores o incapacitados para la aceptación o partición de la herencia en la que el menor o incapacitado sea designado heredero con nombramiento de un administrador testamentario, corresponde a sus representantes legales. La aceptación y la partición de la herencia no son propiamente actos de administración de los bienes hereditarios, sino un paso previo necesario para determinar qué bienes hereditarios se adjudican al menor o incapacitado y sobre los que podrá actuar el administrador.
Sánchez-Calero Arribas, (en “La intervención judicial en la gestión del patrimonio de menores e incapacitados”, Tirant lo Blanch) cita la opinión favorable de Sceavola tanto en relación con la donación, como con el legado y afirma “los padres son los que tienen la representación legal de sus hijos, y el administrador sólo empezará a ejercitar sus funciones cuando los bienes hayan entrado a formar parte del patrimonio del hijo, es decir, cuando se haya aceptado la herencia, el legado o la donación”.
En igual sentido, Helena Díez García (Comentarios al Código Civil. Tomo II. Tirant lo Blanch) afirma: "Tratándose de una sucesión a la que estuviera llamado el hijo como heredero, resulta obvio que serán los titulares ejercientes de la patria potestad, como representantes legales, quienes tendrían que aceptar la herencia (art. 166)".
En igual sentido, Helena Díez García (Comentarios al Código Civil. Tomo II. Tirant lo Blanch) afirma: "Tratándose de una sucesión a la que estuviera llamado el hijo como heredero, resulta obvio que serán los titulares ejercientes de la patria potestad, como representantes legales, quienes tendrían que aceptar la herencia (art. 166)".
Este mismo argumento entiendo que es aplicable respecto a la partición, pues solo tras la partición se adquiere la propiedad exclusiva de los bienes heredados. No obstante, es cierto que antes de la partición pueden ejercitarse facultades de administración de los bienes, sujetándose al régimen de la comunidad hereditaria y que todos los partícipes en la comunidad hereditaria pueden, sin necesidad de un previo acto particional, disponer conjuntamente de bienes hereditarios. Pero aunque pudiéramos entender que ya antes de la partición el administrador puede ejercitar estas facultades dentro del régimen propio de la comunidad hereditaria, a mi juicio, el acto de partición es algo externo a su función.
Sin embargo, podría admitirse, según entiendo, que el testador facultara expresamente al administrador testamentario para intervenir en la partición en representación del menor o incapacitado a quien haya designado heredero, en una interpretación finalista del artículo 227 y 164 Código Civil, y considerando que siempre podría haber nombrado un contador-partidor. La cuestión dudosa en tal caso es si el administrador debe someterse a la regla de aprobación judicial de la partición que prevé para el tutor el artículo 272 Código Civil, lo que entiendo que es defendible, sin que pueda ser dispensado de ella por el testador, al margen de lo que después diremos, pues no se trata aquí de un propio acto de administración de bienes, sino de un acto previo a la adquisición del pleno dominio del bien que será administrado.
Sin embargo, podría admitirse, según entiendo, que el testador facultara expresamente al administrador testamentario para intervenir en la partición en representación del menor o incapacitado a quien haya designado heredero, en una interpretación finalista del artículo 227 y 164 Código Civil, y considerando que siempre podría haber nombrado un contador-partidor. La cuestión dudosa en tal caso es si el administrador debe someterse a la regla de aprobación judicial de la partición que prevé para el tutor el artículo 272 Código Civil, lo que entiendo que es defendible, sin que pueda ser dispensado de ella por el testador, al margen de lo que después diremos, pues no se trata aquí de un propio acto de administración de bienes, sino de un acto previo a la adquisición del pleno dominio del bien que será administrado.
En cuanto a la capacidad procesal para instar el proceso de división de herencia o para representar al menor en el mismo, considero que también corresponde a los representantes legales y no al administrador voluntario. En tal sentido puede alegarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 que, aunque relativa a la capacidad para ser emplazado, puede interpretarse en sentido favorable a que la representación procesal del menor o incapacitado corresponde siempre a sus representantes legales.
En el caso de la Resolución analizada intervienen los padres del menor en ejercicio de la patria potestad, a quienes, según creo, corresponde legalmente esta facultad y por ello no debe plantearse esta cuestión, teniendo en cuenta además que los padres, a diferencia del tutor, al representar al hijo en una partición no están sujetos a la aprobación judicial.
En cuanto a la aceptación de la herencia, debe recordarse que, más allá de que la calificación registral no plantea cuestión alguna sobre la aceptación pura y simple de la herencia por los padres en nombre del menor, que se realiza en escritura anterior a la calificada, lo cierto es que la posición doctrinal mayoritaria es la de que los padres, a diferencia del tutor, pueden aceptar la herencia pura y simplemente sin autorización judicial, salvo el caso de que solicitada por ellos autorización para repudiar la herencia, el juez la haya denegado, en cuyo caso sí se exigiría la aceptación a beneficio de inventario (“Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.” artículo 166 II Código Civil). No obstante, como veremos, la DGRN en la citada Resolución de 12 de julio de 2013 parece considerar que la aceptación a beneficio de inventario es un requisito necesario para que se pueda establecer la dispensa de la autorización judicial de la enajenación.
En consonancia con lo dicho, la resolución analizada, de 12 de julio de 2013, afirma expresamente en uno de sus párrafos, al explicar los requisitos necesarios para dispensar al administrador del menor no legitimario de la autorización judicial para los actos de disposición, como después veremos, que: "el heredero menor de edad deberá estar correctamente representado en la aceptación y adjudicación por sus representantes legales".
También podría citarse, aunque no se refiera propiamente a un administrador testamentario, sino a un administrador judicial nombrado durante un procedimiento de incapacitación, la Resolución DGRN de 14 de junio de 2003, que niega que este administrador judicial tenga facultades para aceptar la herencia.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 distingue conceptualmente la administración testamentaria de la herencia de la aceptación de esta, en el caso, a beneficio de inventario, considerando que la administración testamentaria concluye con la mayoría de edad de los herederos, aun cuando no se hubiera concluido el pago de acreedores y legatarios, afirmando el Tribunal "la aceptación a beneficio de inventario, en sí misma considerada, no comporta o disciplina el régimen jurídico aplicable a la administración dispuesta testamentariamente".
Esta doctrina ha sido finalmente confirmada por la Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017, conforme a la cual, el padre excluido de la administración de la herencia dejada a su hijo conserva las facultades de aceptarla, repudiarla o partirla.
Esta doctrina ha sido finalmente confirmada por la Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017, conforme a la cual, el padre excluido de la administración de la herencia dejada a su hijo conserva las facultades de aceptarla, repudiarla o partirla.
Por último, en mi opinión, el mismo argumento podría utilizarse sobre la persona responsable respecto a la liquidación de los impuestos sucesorios que graven la transmisión a favor del menor o incapacitado. Cabría sostener que es a los representantes legales a quienes corresponde la responsabilidad por estas cuestiones, pues son actos previos al inicio del ejercicio de las facultades de administración y, en cierta forma, vinculados a la decisión previa de aceptar o repudiar la herencia, que corresponde, según lo dicho, a los representantes legales del menor o incapacitado. Sin embargo, lo cierto es que también resultaría defendible que la liquidación del impuesto sucesorio sea considerado un acto comprendido dentro de la normal administración de los bienes, con la consiguiente responsabilidad del administrador, una vez aceptado el cargo, en caso de falta de cumplimiento de dicho deber. Además, la liquidación del impuesto sucesorio, al margen de su obligatoriedad, no es requisito imprescindible para la adquisición de la propiedad de los bienes por el menor o incapacitado, momento a partir del cual el administrador podrá comenzar a ejercer su cargo. Entiendo que se trata de una cuestión dudosa. Puede recordarse,a favor de la primera de las posiciones expuestas, que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2004, que después analizaremos, sostiene que la representación procesal del menor o incapacitado corresponde a sus representantes legales y no al administrador testamentario y, quizás, podría trasladarse el mismo argumento a su representación ante la administración tributaria.
¿Quién debe aceptar la donación en representación del beneficiario?
El caso de la donación, menos frecuente que el del testamento, plantea un supuesto dudoso. Si uno de los progenitores u otra persona (un abuelo, otro pariente) de un menor pretende donar a éste un bien y excluir de la administración del mismo a los dos o a alguno de los padres, cabe discutir quién debería aceptar la donación en representación legal del menor, suponiendo que éste carezca de capacidad natural suficiente para aceptarla por sí mismo. Cabría plantearse si la propia introducción del régimen de exclusión de administración no implica subsidiariamente que el progenitor excluido lo sea también de la facultad de representar al menor en el acto de aceptación. Podría defenderse una aplicación extensiva del artículo 164.1 que así lo entendiera, e incluso cuando el excluido sea uno solo de los padres, considerar que la aceptación puede realizarla el otro con base en artículos como el 163 o 164.2 Código Civil.
Jacobo B. Mateo Sanz (en su artículo “La disposición a título gratuito de bienes inmuebles a favor de incapacitados: nombramiento de un administrador especial” incluido en la obra “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad" Editorial La Ley) defiende, de acuerdo con la opinión de otros autores que cita, como Sceavola, que la aceptación de la donación, si el menor carece de capacidad natural para aceptarla por sí mismo, corresponde a sus representantes legales. En el mismo sentido opina Sánchez-Calero Arribas, (en “La intervención judicial en la gestión del patrimonio de menores e incapacitados”, Tirant lo Blanch), según hemos señalado.
La ya citada Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017 declara que son los representantes legales del menor, aun habiendo sido excluidos de la administración por el donante o testador, quienes tienen la facultad de aceptar o repudiar donaciones o legados
La ya citada Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017 declara que son los representantes legales del menor, aun habiendo sido excluidos de la administración por el donante o testador, quienes tienen la facultad de aceptar o repudiar donaciones o legados
Actos de modificación hipotecaria.
A mi juicio, no existe inconveniente para reconocer al administrador voluntario legitimación para realizar actos de modificación hipotecaria sobre los bienes sujetos a administración especial.
Derechos sociales derivados de las participaciones o acciones, en particular los de asistencia y voto en juntas generales.
Entiendo que entre las facultades normales de administración se comprenderá el ejercicio de los derechos del socio cuando en el patrimonio sujeto a administración especial se comprendan acciones o participaciones sociales.
La Resolución DGRN de 17 de marzo de 1986 analiza la validez de una junta universal en la que se adoptan determinados acuerdos relativos al nombramiento de administradores, resultando que en el testamento se habían sujetado los bienes, entre los que se comprendían las acciones, a un régimen especial de administración.
La cláusula testamentaria en cuestión se refería expresamente a las acciones, siendo su tenor el siguiente:
"Con la mira puesta en el interés de la familia... y la propia composición del patrimonio familiar, la testadora, en uso de las plenas facultades que le confiere su foralidad alavesa, impone a sus herederos las siguientes limitaciones: ... B) Todos los bienes heredados y los que a ellos se equiparan... durante el plazo que posteriormente se dirá, quedarán sujetos en cuanto a su administración y disposición al acuerdo que adopten don. don... y don... En la forma que luego se amplía. En su calidad de Administradores podrán realizar respecto de dichos bienes, siempre en interés y beneficio exclusivo de los herederos, toda clase de actos de administración, enajenación a título oneroso y gravamen. Ningún acto de tal naturaleza podrá realizarse por los herederos, durante el plazo que luego se dirá, si no es por medio de la decisión de las personas a las que esta función se les encomienda. E) Para el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los indicados bienes, la testadora designa a las personas siguientes: a don..., don... y a su yerno don... Como normas básicas de actuación de las personas nombradas, señala la testadora las siguientes: E-2) Para el ejercicio del derecho de voto en las Sociedades de las que se participe, en especial en relación con las acciones de la Sociedad «Lázaro l., S. A.», designarán a una de las personas que ejerzan las facultades de administración y disposición en este acto conferidos en los casos en que legal o estatutariamente fuere precisa dicha actuación individual. Respecto a las acciones de esta última sociedad, incluso aunque cesen en su función, por cualquier causa, todos los administradores previstos, mientras las acciones permanezcan proindiviso, a tenor de lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, la representación frente a la Sociedad, la ejercitará la hija mayor doña Corona l.G. F) Las limitaciones que en este acto se imponen a los herederos subsistirán, para todos ellos, en cuanto a las acciones de Lázaro l, Sociedad Anónima, hasta que alcancen la edad de treinta y cinco años el más joven de los hijos de la testadora".
La Resolución citada considera que, a efectos del ejercicio del derecho de voto en la junta universal, las disposiciones especiales previstas para la administración en el testamento prevalecen sobre las generales de la comunidad hereditaria. Declara esta resolución:
"Que el nombramiento de administrador de los bienes en división hereditaria está conferido por la testadora no para el propio interés de los nombrados, sino para servir el interés de la familia; no hay tampoco por eso desdoblamiento del derecho de voto y la acción, sino simple legitimación para el ejercicio de derechos ajenos, pues los administradores han de actuar en nombre y en interés de los cotitulares de las acciones, pero, no obstante, el nombramiento no puede ser revocado por los herederos fiduciarios, porque no proviene de su voluntad, sino que, por el contrario, les viene Impuesto por la testadora, y lo que sí cabría es la remoción (cfr. art. 910 del Código Civil) cuando los administradores dieren, con su conducta, causa para ello, pero si tal es el caso, ello supone una cuestión que exige pronunciamientos previos en esfera distinta de la calificación registral".
Es cierto que en este caso existía una previsión especial respecto del ejercicio por los administradores de los derechos sociales. También hace referencia la resolución a la sujeción de la testadora al Fuero de Ayala, en la que la legítima es puramente formal.
Teniendo en cuenta esto, que haría dudosa la traslación automática de la doctrina de esta resolución a otros casos, según creo, lo mismo deberá entenderse, incluso a falta de dicha previsión especial, siempre que las acciones o participaciones sociales se hallen comprendidas dentro del patrimonio sujeto a administración especial y aun cuando existieran legitimarios con legítima material interesados.
Existen sentencias que entienden que el albacea testamentario universal con facultades de administración tiene el derecho de de asistir y votar en juntas generales derivado de acciones o participaciones sociales integrados en la herencia. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de mayo de 2003.
¿Podría comprenderse dentro de las facultades del administrador la de contraer obligaciones?
Es defendible que dentro de las normales facultades de administración se halle comprendida la de contraer obligaciones directamente vinculadas a la conservación y disfrute de los bienes.
Así, contratos de obra o de servicios relativos a los bienes, desde una reparación o incluso rehabilitación de los mismos, a la contratación de profesionales para colaborar en la administración del patrimonio, o contratos de seguro.
Incluso es posible defender, a mi juicio, la posibilidad de que el administrador decida la construcción de edificaciones sobre fincas edificables y otorgue las correspondientes escrituras públicas que documenten la edificación.
A veces estos fines de conservación del patrimonio pueden exigir la financiación externa, incluso hipotecaria.
La dificultad que esta cuestión plantea es la de que la responsabilidad por las obligaciones contraídas pudiera alcanzar a otros bienes del menor, distintos del patrimonio sujeto a administración especial, lo cual deriva de su no configuración como patrimonio separado.
Debe advertirse que, contra lo que parece creer la DGRN, el que se practicase un inventario no excluiría este efecto, que exigiría una disposición legal expresa.
Tampoco lo evitaría la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, a la que alude la Resolución analizada, pues la limitación de responsabilidad que esta produce alcanza solo a las deudas hereditarias, debiendo entenderse como tales las que habían sido contraídas por el causante y no a las que resultan de actos posteriores a la apertura de la sucesión, aunque procedan de la administración del patrimonio hereditario.
Por lo expuesto, entiendo que sería necesario el consentimiento de los representantes legales del menor o incapacitado para contraer obligaciones, lo que de hecho supone un importante límite a las facultades del administrador voluntario.
Notificaciones al menor y representación procesal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 niega la validez de la notificación realizada en un procedimiento civil al administrador testamentario de los bienes de un menor, argumentando que las notificaciones procesales deben realizarse a los representantes legales del menor.
En el caso se trataba de una reclamación de responsabilidad civil que se dirigía contra los herederos del causante del daño, entre los que se encontraba el menor.
El testamento nombraba un administrador de los bienes de dicho menor. En la sentencia, además de considerarse que el administrador no había aceptado el cargo, se considera que solo la notificación a los representantes legales sería válida.
Dice el Tribunal Supremo:
"El problema de interés prioritario del proceso radica en que se llamó como demandado a un menor de edad en concepto de heredero de su abuelo -claramente afirmó el demandante en la comparecencia (f. 57 de autos) que "la demanda se ha interpuesto única y exclusivamente contra los legales herederos, la herencia yacente del Sr. Vicente , asimismo en el suplico de la demanda se establece claramente que se solicita la condena de los demandados única y exclusivamente con cargo a la propia herencia y por tanto con exclusión de sus bienes particulares, habiendo sido llamado a juicio el Sr. Bernardo única y exclusivamente en la representación que ostenta del menor"-, y se le emplazó en la persona de un hipotético administrador designado por el testador con relación a los bienes atribuidos a dicho menor hasta que alcance la mayoría de edad. Y ocurre, no sólo que dicha persona (Dn. Bernardo ) no ha aceptado ni expresa ni tácitamente tal encargo de administración, y cuya aceptación incluso niega explícitamente en el escrito de contestación a la demanda, sino también, lo que es más relevante todavía, que el emplazamiento del menor no se hizo adecuadamente, ya que debió entenderse con la persona que tiene su representación legal (patria potestad o tutela)".
Esta sentencia hace dudar de la capacidad del administrador voluntario para representar procesalmente al menor, incluso en materias relativas a bienes de la herencia sujetos a la administración especial.
¿Puede incurrir el administrador testamentario en supuestos de conflicto de intereses?
Entiendo que sí. Piénsese, por ejemplo, directamente en el caso de que el administrador pretendiese disponer de uno de los bienes que administra adquiriéndolo él mismo.
Podríamos plantearnos si, en los casos en los que exista conflicto de intereses, éste debe salvarse con la intervención de un defensor judicial nombrado ad hoc, o bien podrían intervenir directamente los representantes legales del menor o incapacitado, cuando el conflicto de intereses no alcance a los mismos.
A mi juicio, cabría distinguir el supuesto de que los representantes legales hayan sido excluidos expresamente de la administración, en cuyo caso el respeto estricto a la voluntad del disponente exigiría el nombramiento de un defensor judicial, del caso en que, aun habiéndose nombrado administrador de los bienes, no exista una expresa exclusión de facultades de los representantes legales, en cuyo supuesto creo que podrían intervenir para salvar el conflicto de intereses, en aplicación de las facultades residuales que expresamente contempla el artículo 227 Código Civil.
Otra cuestión es si el propio disponente podría dispensar al administrador del conflicto de intereses, lo que considero posible, siempre con la salvedad que ahora analizaremos respecto del legitimario.
Precisamente, en el testamento del caso de la resolución de 12 de julio de 2013, el testador dispensaba expresamente al administrador de la auto-contratación y del conflicto de intereses.
Tanto en la calificación y como en la Resolución DGRN parece estar subyacente un cierto riesgo de perjuicio de los intereses del menor. Aunque la cuestión no se aclara, se alude al carácter familiar de la sociedad que recibe el bien. Podría imaginarse que se trata una sociedad en la que el padre del menor nombrado administrador de los bienes de éste tiene una participación significativa en el capital social e incluso forma parte del órgano de administración, en el caso un Consejo de Administración. Estas circunstancias sí que podrían llevar a considerar que, aunque no estemos ante un supuesto directo de auto-contrato, pues, aunque no se indica quien interviene en nombre de la sociedad en la escritura de dación, el que no se haya planteado expresamente como defecto induce a pensar que ha sido persona distinta del administrador testamentario, sí se diese uno de esos supuestos de "acusado" conflicto de intereses que en la jurisprudencia se han asimilado a la auto-contratación en sentido propio. Lo cierto es que la cuestión, al no haber sido planteada como defecto en la calificación, no podría ser fundamento de la resolución de la DGRN. No obstante, ésta, sin querer entrar directamente en el tema, afirma: "en el presente caso se produce una deliberada opacidad. Primero, se omite liquidar el bien que luego se da en pago de deudas del causante a una sociedad familiar".
¿Es posible dispensar al administrador de la autorización judicial para los actos para los que la ley la impone al tutor?
Este es el tema esencial que plantea la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013.
Algunos autores rechazan con carácter general que el administrador testamentario pueda ser dispensado de autorización judicial en los casos en que la precisa el tutor, considerando que el administrador no debe tener un trato más favorable que el tutor. Sin embargo, parece mayoritaria en la doctrina la tesis contraria, según afirma recientemente María del Carmen García Garnica (en Comentarios al Código Civil, editorial Tirant Lo Blanch, Tomo II).
El artículo 227 no limita expresamente las facultades del disponente para establecer las reglas de administración que desee. Parece partir de la consideración de que el disponente, que pudo no haber dejado nada al menor, también podrá con libertad fijar las reglas de administración.
La propia Resolución DGRN analizada así lo reconoce, aunque no resulte decisivo en su solución, cuando afirma: "Si el causante puede no dejar nada al heredero, también podrá dejarle bienes sujetos a administración especial".
Otro argumento favorable a esta posibilidad es la redacción del artículo 164.1 Código Civil: "se cumplirá estrictamente la voluntad del disponente en cuanto a la administración de los bienes y el destino de sus frutos", relativo a la exclusión de los padres de la administración de bienes dejados a título gratuito a los hijos, que se extiende al caso del tutelado.
Es de resaltar que en el caso de la Resolución de 12 de julio de 2013 estamos, precisamente, ante un supuesto que encuadrable en el artículo 164.1 Código Civil.
También es ésta la solución que recogen los derechos catalán y navarro.
Así, el artículo 65 de la Ley Navarra 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación de derecho civil de Navarra, dispone:
“Los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes:
1) Los bienes objeto de liberalidad cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial...”
El artículo 236.27.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el libro segundo del Código Civil de Cataluña, dispone.
“No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente”.
La Resolución despacha esta cuestión aludiendo a que en Navarra y Cataluña no existe "legítima material", afirmación que, si bien es admisible en el caso navarro, es llamativa en cuanto a Cataluña. Supongo que lo que quiso decir la DGRN, en realidad, es que la naturaleza de la legítima en Cataluña no es pars bonorum, sino pars valoris o de derecho de crédito, lo que es distinto a que no haya "legítima material".
En el derecho aragonés se distingue entre el menor de catorce años y el mayor de catorce años. Respecto del menor de catorce años, se admite la designación de administrador y la dispensa de la autorización judicial o de la junta de parientes. Así, el artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, dispone, respecto de los actos de disposición en representación del menor de catorce años y como excepción a la regla general que los atribuye a los titulares de la autoridad familiar y, en su defecto al tutor: "Se exceptúan los bienes cuya administración y disposición correspondan al tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o sucesión. En los dos últimos casos se estará a lo ordenado por el Juez o el disponente y, en su defecto, serán aplicables las mismas limitaciones, formalidades y responsabilidades impuestas al tutor".
En cuanto al mayor de catorce años, el artículo 26 de dicho Decreto Legislativo 1/2011, dispone: "El administrador administra los bienes del menor mayor de catorce años en representación suya, pero los actos de administración podrán ser realizados también por el menor con la debida asistencia".
Nada se dice sobre el emancipado o mayor de edad.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de octubre de 2006 considera que el establecimiento de este régimen de administración no implica un gravamen de la legítima, aunque limita la posibilidad de este régimen hasta que el menor alcance la edad que le permita disponer por sí mismo de los bienes.
En la doctrina encontramos la opinión favorable de Lete del Río (en Comentarios al Código Civil de la editorial Edersa), quien afirma: “El artículo' 227 permite al disponente a título gratuito establecer las reglas de administración de los bienes que done o deje, y no le impone límite de ningún tipo, lo que -en mi opinión- quiere decir que habrá que estar a lo ordenado por el testador o donante, el cual podrá autorizarlo para realizar actos de administración extraordinaria y dispositivos por sí solo, o bien con consentimiento, o mejor asentimiento, de otra u otras personas concretas, o bien con autorización judicial, y sólo en defecto de disposición concreta del disponente serán de aplicación las normas de la tutela a estos efectos”.
También se muestra favorable a esta posibilidad de dispensar al administrador de la autorización judicial, Silvia Gaspar Lera (en “Código Civil Comentado. Volumen 1” Editorial Civitas Thomson Reuters), quien afirma “Cuando el autor de la liberalidad a favor del tutelado establece, en el uso de la facultad que le confiere el artículo 227, concretas reglas sobre la administración de los bienes en cuestión, habrá que estar a ellas. Y puesto que dicho precepto no establece límites al respecto, cabe afirmar que el disponente podrá, desde extraer de la competencia del administrador el ejercicio de determinadas facultades, hasta autorizarle para realizar actos dispositivos sin autorización judicial”.
Es favorable también la opinión de María Serrano Fernández (en Comentarios al Código Civil, editorial Lex Nova).
También opina favorablemente Jacobo B. Mateo Sanz (en su artículo “La disposición a título gratuito de bienes inmuebles a favor de incapacitados: nombramiento de un administrador especial” incluido en la obra “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad" Editorial La Ley), quien argumenta sobre la referencia del Código Civil a cumplir estrictamente la voluntad del disponente (artículo 164.1). Excluye sin embargo este autor el caso de los bienes dejados en pago de la legítima (en el mismo sentido que como veremos se pronuncia la DGRN en la resolución que analizamos).
En contra de la posibilidad de dispensar al administrador de autorización judicial cabe citar a José María Suárez Sánchez Ventura (en “Instituciones de Derecho Privado. Tomo IV. Familia. Volumen 2” Editorial Civitas y Consejo General del Notariado).
Entiendo que un argumento a tener en cuenta, aunque la DGRN no hace referencia al mismo, a pesar de que podría apoyar su posición, es lo previsto al respecto en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre patrimonio protegido de las personas discapacitadas. El artículo 5 de la referida Ley expresamente dispone que el constituyente del patrimonio protegido, salvo que el constituyente sea el propio beneficiario, no podrá dispensar al administrador del patrimonio de la autorización judicial en los casos de los artículos 271 y 272 del Código Civil, exceptuando el caso de que el discapacitado tenga capacidad de obrar suficiente (lo que por otra parte es de difícil interpretación, pues en este caso el patrimonio solo podría ser constituido por el beneficiario). Es más flexible también en este punto el legislador catalán, que sí admite respecto del patrimonio protegido la exclusión de la autorización judicial prevista para ciertos actos del tutor (artículo 227.4.5 del Libro II Código Civil de Cataluña).
La Resolución DGRN de 1 de abril de 1993 siguió la tesis favorable a que el disponente pudiese dispensar al administrador de la autorización judicial, pues, aunque exigió ésta, dejó a salvo el supuesto de que existieran especiales determinaciones del testador o donante, declarando:
"La cuestión, por tanto, se reduce a determinar si cuando por acto gratuito se encomiendan las facultades de administración y disposición de los bienes dejados a un menor a determinada persona, estas facultades que el tercero recibe, en lugar de las que por ley corresponden a los padres, tienen, sin especiales determinaciones del testador o donante, un alcance superior al que tienen las que corresponden ordinariamente a los padres. Pues bien, si de la Ley se deriva algún criterio es, naturalmente, el de que inspira mayor desconfianza y exige mayores cautelas quien con el menor no tiene una relación paternofilial. La actuación tuitiva del nombrado guarda más analogía con la tutela que con la patria potestad. Pero si no sólo los tutores (cfr. artículo 271.2.º del Código Civil) sino los padres mismos están sujetos en la enajenación de los bienes inmuebles a la necesidad de previa autorización judicial (cfr. artículo 166 del Código Civil), habrá que entender que también lo están aquellos que, en la administración de ciertos bienes, hacen las veces de padres o tutores por disposición del testador o donante y que, como los padres o tutores, asumen funciones tuitivas duraderas a las que es inherente un poder representativo que está sujeto a un régimen diferente de la representación voluntaria".
En la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013, partiendo de que en el concepto de administración se comprenden los actos de disposición, se rechaza que se pueda dispensar al administrador de la autorización judicial para la enajenación de bienes, aunque relacionándolo con la protección del derecho de los legitimarios.
En realidad, de la Resolución resulta que deben distinguirse dos supuestos, en cuanto a la admisibilidad de la dispensa de autorización judicial:
1.- Que se trate de menores no legitimarios del disponente.
En este caso, aunque de modo confuso (en una forma de razonar que es habitual en los últimos tiempos en la DGRN) sí parece que admitiría la dispensa, aunque sujetándola a ciertos requisitos formales:
Así, comienza diciendo la DGRN en esta Resolución de 12 de julio de 2013:
"Ciertamente el Código Civil establece normas imperativas para la disposición de bienes de menores … Lo que no cabe es que el régimen de administración dispuesto por el causante, que tenderá a ser amplio y dinámico, pueda incidir en la modificación de las reglas dispositivas de los bienes de menores…".
Pero que lo que se anunciaba como una posición negativa, se matiza a continuación, siempre que no se afecte a la legítima. Dice la DGRN:
"Podría considerarse en aras al respeto de la voluntad del difunto, en la que se incluye su libertad para configurar como tuviera a bien su sucesión, que un heredero voluntario -no legitimario- menor de edad podría ser adjudicatario de bienes con sometimiento a un régimen de administración para el que prevea la exclusión de autorización judicial, como permite expresamente la legislación navarra y catalana (en la que, recordemos, no existe legítima material). Si el causante puede no dejar nada al heredero, también podrá dejarle bienes sujetos a administración especial. Para ello siempre será necesario que el menor no haya de responder de cargas o gravámenes que empeoren su situación patrimonial preexistente, ya que en tal caso no estaríamos ante una atribución gratuita".
Es decir, se admite esta dispensa, siempre que no se trate de un legitimario, aunque sujetándola a requisitos. El primero de ellos, que enuncia este párrafo, es que el menor "no haya de responder de cargas o gravámenes que empeoren su situación patrimonial preexistente", con lo que parece referirse a que las deudas hereditarias no puedan afectar a su patrimonio personal, lo que lleva a la necesidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario.
El resto de los requisitos vendrían recogidos y ampliados en el párrafo siguiente de la Resolución:
"Por tanto, tratándose de bienes de los que libremente pudiera disponer el testador, podría aceptarse una administración especial si se cumplen determinados requisitos derivados de una interpretación sistemática de las normas civiles. Primero, la de establecerse una correcta separación entre el patrimonio administrado y el restante del menor, para lo cual, debe concurrir el efecto legal del beneficio de inventario (artículos 1.010, 1.060, 166, 996 todos ellos del Código Civil) que impida la contaminación por deudas del causante sobre el patrimonio preexistente o posterior al óbito, del menor. Debe realizarse una detallada relación de los bienes sujetos a administración y del régimen previsto por el causante (vid. Resolución de este Centro Directivo de 18 de febrero de 2013). Además el heredero menor de edad deberá estar correctamente representado en la aceptación y adjudicación por sus representantes legales, y en su caso por el defensor judicial cuando por haber conflicto de intereses fuera necesario".
Insiste nuevamente en la necesidad de practicar un inventario y valorar los bienes, como requisito para poder establecer la dispensa de autorización judicial, cuando no se trate de legitimarios. Cita una anterior Resolución de 18 de febrero de 2013, referencia que es curiosa, pues en esta resolución precisamente resolvió la DGRN que para la inscripción de una herencia aceptada a beneficio de inventario no era preciso acreditar la práctica del inventario, cuyo control es judicial y no registral.
2.- Caso de que el beneficiario de la atribución gratuita sea legitimario del disponente.
Según la DGRN (al margen de que admitamos o no que los nietos en el caso fueran verdaderos legitimarios, cuestión que veremos en la entrada siguiente), en este caso no cabe la dispensa de la autorización judicial. Dice la Resolución analizada:
"Sin embargo el régimen de administración legal no se puede alterar cuando se trata de bienes que integran la legítima del menor de edad, dada su intangibilidad. Con relación a ella las reglas de administración y disposición de los bienes del menor son indisponibles… En definitiva, aunque pueda ser establecido en Derecho común un régimen sucesorio mortis causa de atribución de bienes a favor de un heredero menor de edad, no legitimario, en el que los bienes legados o adjudicados -o en su caso donados-, se sometan a administración separada, con las debidas cautelas y garantías, no es posible cuando el menor es al mismo tiempo legitimario, como ocurre en este concreto supuesto, donde todavía no se han concretado los bienes que se le adjudican libres de cargas en pago de la legítima."
¿Se encuentran comprendidos entre los actos de administración sujetos a autorización judicial los de disposición de dinero?
La Ley 41/2003 sobre patrimonio protegido de personas con discapacidad fue modificada por Ley 1/2009, que introdujo un párrafo en el artículo 5.2, según el cual: “En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria”.
No parece que exista duda tampoco en el caso del administrador testamentario de que éste pueda disponer del dinero sujeto a su administración para atender a las necesidades vitales de la persona beneficiaria.
Más dudoso sería el caso de disposición, no para atender necesidades vitales, sino para la inversión en la adquisición de bienes, muebles o inmuebles. En el caso del tutor se había discutido esta cuestión, aunque la Resolución DGRN de 17 de enero de 2011 declaró que el tutor no precisa autorización judicial para la adquisición de un inmueble.
Entiendo que esta doctrina es trasladable al caso del administrador testamentario, sin perjuicio de la aplicación del principio de subrogación real.
(Sobre qué actos del tutor están sujetos a autorización judicial remito a una posterior entrada:
"Adquisición, enajenación y otros actos del tutor sujetos a autorización o aprobación judicial")
Hasta aquí por ahora,
Mi intención es desheredar a mi hijo por causas previstas en el código civil, maltrato de obra verificable mediana mediante te sentencia judicial, pero mi hijo tiene a su vez una hija menor y pretendo nombrar a mi actual esposa que no es la madre de mi hijo, como administradora de la parte de mi herencia que le corresponde hasta su mayoría de edad. ¿esto es posible y que consecuencias tiene?
ResponderEliminarSí es posible. La administradora quedaría sujeta a las limitaciones del tutor, esto es, necesitaría autorización judicial para ciertos actos, como para vender inmuebles. No se le puede dispensar de estas limitaciones en la parte que afecta a la legítima. Además para aceptar la herencia habrá que contar con los padres de su nieta pues es una facultad legal de los mismos, pero tampoco los padres podrían repudiarla sin autorización judicial. En la notaría a la que vaya le informarán en detalle.
ResponderEliminarMi ex me ha excluido expresamente de la administracion de legitima de nuestra hija menor pero no ha nombrado administrador. Quien debe nombrar al administrador? Segun CC catalan, a falta de administrador o renuncia de este seria el padre, tutor...
ResponderEliminarComo ya he escrito en la entrada 1, a mi juicio, en el caso que me plantea será el juez el que debe nombrar administrador. Entiendo que cualquier pariente del menor podrá dirigirse al juez a tal fin. Mientras no se le nombre administrador, podría entenderse que corresponde su representación en ese ámbito al Ministerio Fiscal. Todo ello sin perjuicio de que ciertas facultades siguen correspondiendo al padre excluido, como la de aceptar la herencia o intervenir en la partición, en este caso, aceptar el pago de la legítima.
ResponderEliminarEl Código catalán también prevé que sea el juez el que nombre el administrador si no se hubiese designado. Es el artículo 236.26 de su Código. La referencia que hace al progenitor lo es al no excluido, como por ejemplo cuando un abuelo deja bienes a su nieto y excluye de la administración al hijo sin designar al administrador. En ese caso puede haber otro progenitor no excluido, la madre, que asumirá la administración. Pero, según me cuenta, su caso es diferente.