Extensión a los adoptados de la expresión hijos en normas y
disposiciones testamentarias.
Esta cuestión,
que se ha planteado reiteradamente ante los Tribunales, se ha observado una
evolución jurisprudencial a favor de la inclusión de los hijos adoptivos dentro
del concepto de hijos legítimos, aunque la jurisprudencia no es uniforme como
demuestra la última de las sentencias que se citarán.
Existen normas
interpretativas de la voluntad del causante.
El artículo
772.3 Código Civil, dispone:
“En el
testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los
adoptivos”.
Este artículo se
refiere solo al testamento del adoptante y no al de terceros, y en todo caso es
una norma simplemente interpretativa de la voluntad del testador.
En Cataluña, el
artículo 114 de la
Compilación de 1960 disponía que: «Si el testador llamare a
sus hijos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombre y mediante
la expresión "hijos", se entenderán incluidos en esta denominación
los de legítimo matrimonio, varones o hembras, y los ulteriores nietos y
descendientes también de legítimo matrimonio, varones o hembras, cuyos padres
respectivos hayan fallecido antes de la delación». Esta redacción fue
posteriormente modificada, para adaptarla a la Constitución ,
sustituyéndose por la siguiente: «Salvo que parezca ser otra la voluntad del
testador, si éste llamare a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin
designación de nombres y mediante la expresión "hijos", se entenderán
incluidos en esta denominación todos sus hijos matrimoniales, no matrimoniales
y adoptados en forma plena, varones o hembras, así como los nietos y
descendientes cuyos padres respectivos hubieran muerto antes de la delación»
Actualmente el
artículo 423-8 del Libro IV del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio,
dispone:
"1. Salvo
que se infiera que la voluntad del testador es otra, si este llama a sus
herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres, mediante
la expresión hijos, se entiende que están incluidos todos sus descendientes,
con aplicación del orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.
2. Lo
establecido por el apartado 1 se aplica también si se designan nominativamente
todos los hijos por partes iguales.
En cuanto a la
jurisprudencia, citaremos las siguientes sentencias:
- Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 1988.
En el caso de
esta sentencia el testador otorgó testamento en el que instituía herederos a
una hija matrimonial y a los demás hijos que pudiera tener. Se consideró que
tal expresión comprendía a dos hijos adoptados posteriormente al testamento por
el testador.
- Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991.
En la
intepretación de un testamento con cláusula fideicomisaria si sine liberis
decesserit, para el caso de morir el fiduciario sin hijos, considera que los
hijos adoptivos no pueden entenderse comprendidos dentro de la expresión tener
hijos.
Dice la Sentencia :
"Está en la
propia naturaleza de la condición «si sine liberis decesserit» que se refiera a
la inexistencia de hijos generados por la persona a quien se impone -no otro
puede ser el sentido de la frase «tener hijos» no asimilable a adoptar".
Se trataba de
una sucesión abierta antes de entrar en vigor la Constitución. Se
apoya la sentencia en la redacción de la Compilación de Cataluña de 1960 conforme a la
cual «únicamente se considerarán hijos puestos en condición los legítimos y
legitimados por subsiguiente matrimonio del fiduciario, a menos que el testador
disponga otra cosa»
- La Sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de febrero de 1997 consideró que un hijo adoptado en forma simple
posibilitaba el ejercicio de la acción de revocación de la donación por
superveniencia de hijos.
Esta sentencia
presenta la peculiaridad de que no interpreta una acto de liberalidad, donación
o testamento, sino una norma legal.
- Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de junio de 2002.
Esta sentencia
se refiere a una donación con cláusula de reversión, efectuada a un hijo
adoptivo, en la que la reversión quedaba condicionada a que el donatario falleciese
sin hijos legítimos.
Según la Sentencia :
“Este problema
debe resolverse aplicando, no tanto la interpretación literal del texto de la
donación o de la voluntad concorde de las partes en ella intervinientes, sino
la interpretación que debe darse al concepto de hijo, en el año en que debe
aplicarse, 1990, en que se cumple la condición y se purifica la sustitución
fideicomisaria.
En tal momento,
la legislación vigente es el Código Civil reformado por imperativo de la
Constitución de 1978. Así, el artículo 14 consagra el
principio de igualdad ante la ley, no permitiendo discriminación por razón de
nacimiento, lo que reitera el artículo 39 al declarar la protección integral de
los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y recoge
el segundo párrafo del artículo 108 del Código Civil: la filiación matrimonial
y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos.
No debe, pues,
hacerse discriminación contra un hijo adoptivo y así lo entendió esta Sala que,
en sentencia de 6 de febrero de 1997,
negó la revocación de donación por supervivencia de hijos, por razón de que el
donante ya tenía un hijo, que era adoptivo”.
- Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005.
En el caso de la
sentencia se establece el testamento otorgado en el año 1894 una sustitución
fideicomisaria para el caso de que el fiduciario falleciese sin “sucesión”,
resultando que el fiduciario fallece habiendo adoptado una niña en el año 1936,
falleciendo la fiduciaria en el año 1983.
El Tribunal
Supremo considera que la fiduciaria había fallecido con sucesión, considerando
como tal a la hija adoptada.
Dice la Sentencia :
“La referencia a la sucesión, es por tanto genérica y no se limita a los
hijos biológicos que pueda tener el fiduciario, en este caso Dª Antonia, sino a
sus sucesores, de manera que no se puede discriminar tal como pretenden los
recurrentes y toda la alegación referida a la aplicación de la disposición
transitoria 8ª de la Ley 11/1981 resulta absolutamente artificiosa y contraria
a lo realmente querido por el testador.
Esta interpretación está de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de
1997 y
28 de junio de 2002, que consideran que «no debe hacerse discriminación
contra un hijo adoptivo» y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, de 14 de julio de 2004, que consideró que la interpretación hecha por
los tribunales andorranos de una cláusula testamentaria excluyendo a los hijos
adoptivos vulneraba el artículo 14 del
Convenio europeo de Derechos humanos, en relación con el artículo 8 del
mismo convenio, porque «un niño que ha sido objeto de una adopción [...] se
encuentra en la misma situación jurídica que si fuese hijo biológico de sus
padres, y ello a todos los efectos: relaciones y consecuencias vinculadas con
su vida familiar y derechos patrimoniales derivados de ello», de manera que
ante estas disposiciones que deben ser interpretadas y aplicadas muchos años
después de la muerte del testador «en el curso del cual se produjeron profundos
cambios tanto en el ámbito social como económico y jurídico, el Juez no puede
ignorar estas nuevas realidades», de manera que no debe olvidarse «conferir a
la disposición testamentaria el sentido más conforme con el derecho interno y
con el Convenio".
- La Sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de septiembre de 2006.
Esta sentencia
se refiere a un testamento otorgado en el año 1962 en el que un testador legaba
a un hermano y a la esposa de éste el usufructo vitalicio de unos bienes, disponiendo
que «si el hermano del testador don Alonso dejase hijos o descendientes legítimos
los bienes que sean objeto del usufructo vitalicio anteriormente expresado, al
fallecimiento del último de los usufructuarios pasarán en pleno dominio a los
hijos o estirpes de los mismos dejados por el expresado D. Alonso», y caso de
que no «dejase hijos o descendientes legítimos», los atribuye al pueblo de
Astillero.
El hermano
usufructuario adoptó a una niña en forma menos plena en el año 1966, y tras el
fallecimiento del testador, se transforma la adopción en plena.
El Tribunal
Supremo comprende dentro de la expresión hijos legítimos a la hija adoptiva del
usufructuario.
Declara la
sentencia que para la interpretación actual de la expresión hijos legítimos
utilizada en un testamento hecho en el año 1962, deben tenerse en cuenta los
criterios sociales y jurídicos vigentes en el momento de la ejecución del
testamento, considerando que esto no vulnera su tesis sobre referir
temporalmente la interpretación del testamento al momento del otorgamiento, por
tratarse de la interpretación de un concepto jurídico indeterminado,
concluyendo que:
“cuando se utilizan conceptos definitorios de carácter genérico
y de contenido predominantemente jurídico (que forman parte de las llamadas en la Teoría general del Derecho
premisas sistemáticas) la interpretación del concepto no puede hacerse
atribuyéndole consecuencias discriminatorias incompatibles con el alcance del
concepto del momento que es aplicado si no consta de manera suficiente que
ésta fue la verdadera voluntad del testador (y siempre que la cláusula testamentaria
no resulte contraria a una norma imperativa o prohibitiva y deba ser
considerada por ello nula), pues es legítimo presumir que el testador no tiene
la intención de introducir distinciones que puedan ser consideradas como
contrarias a los principios o valores que rigen básicamente en la sociedad; y
que al otorgar su última voluntad acepta la evolución natural de las
concepciones sociales en sus aspectos fundamentales y las consecuencias
inherentes a esta evolución”.
Se apoya esta
sentencia también en el principio de igualdad entre filiación adoptiva y
filiación por naturaleza consagrado en el Código Civil tras la Ley de 13 de mayo de 1981 y en
la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre equiparación de filiación
adoptiva y filiación por naturaleza, ya señalada (Sentencia TEDH de 14 de julio
de 2004).
- Sentencia del
Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2010.
Esta última
línea jurisprudencial del Tribunal Supremo fue confirmada por la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 27 de abril de 2010.
Esta sentencia
recae en un recurso de amparo interpuesto frente a una sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2004.
En el caso se
habían establecido varias sustituciones fideicomisarias sucesivas si sine
liberis decesserit, para el caso de fallecer el fiduciario sin hijos legítimos.
Uno de los fiduciarios fallece con dos hijas adoptivas, quienes otorgan una
escritura de adjudicación de herencia a su favor, cuya inscripción en el
Registro de la Propiedad
es denegada. Planteada la cuestión en el ámbito judicial, el TSJ de Cataluña
entendió que, interpretando el testamento conforme a la ley aplicable en el
momento de su redacción (1927) y a la existente en el momento de la apertura de
la sucesión (1945), dicha expresión no podía comprender los hijos adoptados.
Planteado
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional este lo concede. La
argumentación del Tribunal Constitucional gira sobre los siguientes puntos:
1.- No se trata
de decidir sobre la discriminación resultante del propio acto testamentario,
sino del acto judicial que lo interpreta.
Dice la Sentencia : "el objeto de este proceso constitucional no
es el acto (privado) de disposición testamentaria otorgado por el causante,
sino el acto del poder (público) judicial dictado en interpretación de aquél.
En caso de que la discriminación denunciada fuera imputable de modo inequívoco
a la formulación por parte del causante de la cláusula de sustitución
fideicomisaria, el problema constitucional planteado hubiera sido, por un lado,
el de las relaciones entre el principio de autonomía de la voluntad y la
prohibición de la discriminación en el ámbito de la sucesión testada,
planteándose la cuestión relativa a la eficacia frente a terceros de los
derechos fundamentales y, en particular, del reconocido en el art. 14 CE
(ATC 1069/1987, de 30 de septiembre, F. 1), y, por otro, el de si es o
no posible la aplicación retroactiva de la Constitución a actos
privados realizados mucho antes de que ésta entrase en vigor".
2.- La posición
del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad o no discriminación
por razón de nacimiento y filiación, conforme a los artículos 14 y 39 de la Constitución , que se
extiende a la filiación adoptiva.
Dice la Sentencia «dentro de la prohibición de discriminación
del art. 14 CE y, más concretamente, dentro de la no discriminación por razón
del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas
clases o modalidades de filiación (SSTC 7/1994, de 17 de enero, F. 3.b; 74/1997, de 21 de abril , F. 4; 67/1998, de 18 de marzo, F. 5; AATC 22/1992,
de 27 de enero; 324/1994, de 28 de noviembre), de modo que deben entenderse
absolutamente equiparadas éstas (ATC 22/1992, de 27 de enero). Y directamente
conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de
filiación (ATC 22/1992, de 27 de enero), se encuentra el mandato constitucional
recogido en el art. 39.2 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar
"la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su
filiación" (STC 7/1994, de 17 de enero, F. 3.b), de manera que toda opción
legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa
unidad, incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente
prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas
intermedias (STC 67/1998, de 18 de marzo, F. 5)» (STC 200/2001, de 4 de octubre
[RTC 2001, 200], F. 4). La STC 154/2006, de 22 de mayo
(RTC 2006, 154), subraya la importancia de la interpretación sistemática de
ambos preceptos constitucionales como consecuencia del principio de unidad de la Constitución : «el
art. 14 CE opera aquí con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, «que, por lo que
aquí interesa, «obliga a los poderes públicos a asegurar la protección integral
de los hijos, iguales éstos ante la
Ley con independencia de su filiación»
3.- La
posibilidad de interpretar el testamento conforme a los criterios
constitucionales existentes en el momento en que se ejecuta, que en el caso de
la sustitución fideicomisaria considera que es a la muerte del fiduciario.
4.- La Jurisprudencia del
Tribunal Supremo que había decidido en tal sentido, con cita de sentencias como
la de 29 de septiembre de 2006 y la de 15 de diciembre de 2005, así como la del
TEDH de 13 de julio de 2004.
Dice la Sentencia :
"el supuesto que afronta la Sentencia impugnada se
caracteriza porque, aunque el testamento se otorgó y el causante falleció mucho
antes de 1978, la condición correspondiente a la sustitución fideicomisaria se
verificó con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución , de tal
manera que también podía entenderse que la voluntad del testador expresada en
el testamento debe ser interpretada de conformidad con la situación jurídica
propia del momento en que ha de ejecutarse la sustitución. Ésta es la
interpretación que patrocinaron en su momento las ahora demandantes de amparo,
así como la acogida por el propio Tribunal Supremo en algunos pronunciamientos
recientes ( Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo de 28 de junio de 2002 [ RJ
2002, 5507] , de 15 de diciembre de 2005 [ RJ 2005, 10157] , o de
29 de septiembre de 2006 [ RJ
2006, 6513] ). De acuerdo con este segundo
planteamiento, es legítimo presumir que, a menos que en el testamento conste lo
contrario de forma inequívoca, no es la voluntad del testador introducir
distinciones que resulten contrarias a los fundamentos del sistema jurídico
vigente en el momento en que se cumple la condición y han de ser ejecutadas las
correspondientes disposiciones testamentarias (en este sentido, por ejemplo,
Sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006, F . 4)."
"Como advierten las recurrentes en defensa de su pretensión
de amparo, ésta es también la doctrina auspiciada por la
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
13 de julio de 2004 ( TEDH 2004,
49) , dictada en el asunto Pla y
Puncernau c. Andorra , que juzgó un caso similar al ahora examinado en el que
los Tribunales andorranos, tomando en consideración el momento histórico y
jurídico en el que se otorgó testamento (1939) y aquel en que se produjo el
fallecimiento de la causante (1949), estimaron que no podía entenderse puesto
en condición un hijo adoptivo en la sustitución fideicomisaria que ordenaba que
quien llegara a ser heredero debía trasmitir la herencia a un hijo o nieto de
un matrimonio legítimo y canónico. A juicio del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, que estima la demanda interpuesta por los recurrentes (el hijo
adoptivo del primer instituido y su madre) y condena al Estado andorrano, la
interpretación judicial que origina la demanda es discriminatoria y contraria a
los postulados del principio de igualdad proclamado por el art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Públicas
( RCL 1999, 1190, 1572) (en
adelante, CEDH), por cuanto, una vez aceptado que la cláusula en cuestión requería
una interpretación por parte de los Tribunales internos, ésta no podría
realizarse exclusivamente a la luz del contexto social y jurídico en vigor en
el momento de la redacción del testamento o del fallecimiento de la testadora
(1939 y 1949, respectivamente) y ello debido al largo período de tiempo
transcurrido entre las fechas en las que se produjeron tales acontecimientos y
el momento en el que tomó efecto la disposición testamentaria (1996), en el
curso del cual se produjeron profundos cambios de orden social, económico y
jurídico que han dado lugar a nuevas realidades que no pueden ser ignoradas por
el Juez".
Existió un voto
particular considerando que el principio de igualdad no podía aplicarse al la
recepción de una liberalidad.
- Sentencia del Tribunal
Supremo de 1 de marzo de 2013.
Esta Sentencia
se aparta de lo que parecía posición jurisprudencial consolidada, según las
sentencias que se han reseñado anteriormente.
El caso resuelto
versaba sobre un testamento otorgado en el año 1935 en que se preveía una
sustitución fideicomisaria siendo fiduciarios dos hijos del testador, y fideicomisarios
los hijos y descendientes legítimos del fiduciario. Uno de los fiduciaros adoptó
a un hijo en forma simple y fallece en el año 1991. Tanto el Juzgado de Instancia
como la Audiencia
consideran que, conforme a la legislación vigente en el momento del
fallecimiento del fiduciario y los principios constitucionales, el hijo
adoptado en forma simple debía ser considerado comprendido dentro de la expresión
hijo legítimo.
En el caso, el
supuesto fideicomisario, hijo adoptado en forma simple por el fiduciario, había
fallecido antes que éste, pero después del fideicomitente, siendo una sustitución
fideicomisaria pura y simple, a la que sería de aplicación el 784 Código Civil.
El Tribunal
Supremo considera que no cabe una interpretación integradora de la voluntad del
testador, cuando ésta aparece de modo claro en el testamento.
La fundamental
diferencia que encuentra el Tribunal Supremo en esta sentencia, frente a
anteriores posiciones, es que siendo una sustitución fideicomisaria pura, y no
un caso de sucesión condicional si sine liberis decesserit, el fiduciario
adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador.
No obstante, la Sentencia indicada entiende que, al producirse la muerte del fiduciario y la aceptación de la herencia por los herederos del fideicomisario con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, procede aplicar al adoptado en forma simple el principio constitucional de no discriminación, y, con esta base, entiende comprendido al mismo en la expresión hijos legítimos.
Hasta aquí por
hoy,
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.