jueves, 12 de junio de 2014

El administrador de bienes de un menor o incapacitado nombrado en acto a título gratuito. Caracteres del cargo. La Resolución DGRN de 12 de julio de 2013. 2

La capacidad para ejercer el cargo de administrador testamentario.

Podríamos plantearnos que capacidad será exigible para este cargo de administrador testamentario.

Ante la falta de una normativa específica, una primera posición sería acudir a las reglas generales de la representación, que en nuestro derecho se recogen en la regulación del contrato de mandato, lo que nos remitiría a la capacidad general para obligarse, incluyéndose expresamente al emancipado. 

Una segunda idea es aplicar las reglas del albaceazgo, que también se remiten a la capacidad general para obligarse, excluyendo expresamente al menor, lo que ha planteado duda de si cabe que sea albacea el menor emancipado.

La posición más restrictiva sería la de considerar aplicables las reglas previstas para el tutor. El Código Civil exige para ser tutor estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y no estar incurso en alguna de las causas de inhabilidad previstas legalmente (artículo 241). Se admite expresamente que lo puedan ser las personas jurídicas siempre que no tengan ánimo de lucro y que entre sus fines se encuentre la protección de los menores o incapacitados (artículo 242).

Debe tenerse en cuenta que las causas de inhabilidad, con alguna excepción, son de aplicación también a los tutores nombrados por el juez conforme a la designación de los padres.

Entiendo que debe rechazarse la tesis más restrictiva y defenderse la simple exigencia de la capacidad de obrar necesaria para obligarse, prevista para el albacea testamentario. Debe tenerse en cuenta el origen voluntario y no judicial del nombramiento y que sus facultades no alcanzan la trascendencia de las del tutor, y considerar además que se trata de un supuesto legalmente distinto al de la tutela. 

Especialmente considero que no es de aplicación la regla según la cual la tutela está limitada a las personas jurídicas con finalidad no lucrativa. A mi juicio, sería posible atribuir esta administración a una sociedad con fin de lucro e incluso fijar una retribución para la misma.

¿El administrador testamentario es un cargo voluntario?

Debe tenerse en cuenta que el cargo de tutor no es voluntario, de modo que el tutor para excusarse, tanto inicialmente como de forma sobrevenida, debe invocar una de las causas legalmente previstas. Por el contrario tanto el albacea como el mandatario son cargos voluntarios, tanto en su aceptación como en su desempeño, sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener una no aceptación o renuncia injustificada.

A mi juicio, el cargo de administrador testamentario también debe entenderse como voluntario, tanto en su aceptación como en su desempeño.

Si el administrador testamentario no acepta el cargo o lo renuncia injustificadamente, cabe plantear cual sería la consecuencia jurídica de ello. Respecto del tutor, el artículo 257 Código Civil prevé que el tutor que no acepte el cargo perderá lo que le hubiese dejado el testador en consideración al nombramiento. Curiosamente para el albacea el régimen es más riguroso, pues el artículo 900 prevé que el albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho a la legítima. 

La traslación de estas normas al caso del administrador voluntario plantea la cuestión de su carácter de normas sancionadoras, que no pueden aplicarse extensivamente o por analogía. No obstante la solución prevista para el tutor, pérdida de lo que hubiera dejado “en consideración al nombramiento”, puede ser aplicable al administrador voluntario con base en principios generales. 

¿Es el administrador voluntario un cargo gratuito?

De nuevo nos encontramos con la falta de una regulación específica y con una diferencia entre la regulación del mandato y del albacea, que son cargos en principio gratuitos, salvo que expresamente se establezca una retribución, o en el caso del mandato, que sea un mandatario profesional, y el caso del tutor, a quien legalmente se reconoce un derecho de retribución (artículo 274 "El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.").

A mi juicio, en este caso, a falta de disposición expresa del causante, la regla general será la gratuidad, con la posible excepción que se haya designado administrador testamentario, no a una persona del entorno familiar del menor o incapacitado, como es lo habitual, sino a una persona, física o jurídica, que profesionalmente se dedique a la administración de patrimonios, en aplicación de la misma regla prevista para el mandatario.

¿Cuál es la duración del cargo de administrador voluntario?

En principio la fijará el disponente, quien podrá prolongarla más allá de la minoría de edad del beneficiario, como veremos (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005).

Si el disponente nada hubiera previsto, entiendo que la duración debe entenderse vinculada a la situación de minoría de edad o incapacitación, subsistiendo hasta la mayoría de edad o emancipación o hasta el cese de la situación de incapacitación.

La pluralidad de administradores. 

El artículo 227 Código Civil expresamente prevé que puedan ser más de uno los administradores nombrados. 

En este caso de pluralidad de administradores habrá que estar a la voluntad del disponente sobre la forma de ejercicio de la administración. 

A falta de disposición específica del disponente, a mi juicio, debe entenderse que los administradores tienen que actuar mancomunadamente, como se prevé tanto para el caso de la tutela como el albaceazgo, aunque de ser más de dos, valdrá el acuerdo del mayor número y dejando a salvo el supuesto de suma urgencia que permitiría la actuación de uno solo de ellos. 

Si en este caso de pluralidad de administradores mancomunados, cesase alguno de ellos, la administración subsistirá con los restantes, aunque sea solo uno (así lo declaró en el caso de albaceas mancomunados la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991). 

¿Está obligado el administrador testamentario a hacer inventario de los bienes? 

En cuanto a si la obligación de practicar inventario es propia del administrador de bienes testamentario, ya hemos dicho que es una figura distinta del tutor y por ello no parece que le puedan ser de aplicación sus reglas, al menos de modo indiscriminado.

Además respecto de los padres, dicha obligación no está contemplada expresamente, pues aunque el artículo 164 se refiere genéricamente a las obligaciones genéricas de todo administrador, ha sido cuestión discutida si entre éstas debe comprenderse la práctica del inventario.

Tampoco se comprende la práctica del inventario entre las reglas generales de los administradores de bienes, entendiendo por tales las del mandato, reglas que serían de aplicación a estos administradores testamentarios en el sentido que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1998.

De la interpretación sistemática del Código Civil no resulta una regla general en tal sentido, pues aunque el inventario se exija en casos como el representante del ausente, el usufructuario o el reservista, no se exige sin embargo en un supuesto que presenta claras analogías con el administrador testamentario, como es el del albaceazgo. 

Precisamente la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1998 presupone la semejanza entre la figura del albacea y del administrador testamentario de bienes.

En sentido similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de febrero de 2006 analiza un caso de solicitud por la madre, excluida de la administración, de remoción de los administradores testamentarios de los bienes de sus hijos aplicando la doctrina sobre remoción de los albaceas.

Entre las causas de remoción que se habían propuesto se encontraba la de no practicar el inventario de bienes. La Sentencia de la Audiencia declara que la obligación de inventariar no se exige por el legislador y la considera vinculada a la rendición de cuentas a practicar al cesar en el cargo, declarando al respecto:

“En cuanto a la denunciada falta de formulación de inventario, partiendo de que no constituye requisito expresamente exigido por el legislador, se comprueba la redacción y presentación por los administradores ante la Delegación de Hacienda oportuna declaración jurada de bienes del causante a efectos fiscales.

Como bien se argumenta en sentencia, pese a la no exigencia legal, se hace preciso el mentado inventario, dentro de la obligación de rendición de cuentas que se deduce de los arts. 907 y 1.720 CC y que, de no establecerse normas especiales en las disposiciones testamentarias- como aquí ocurre-, se llevará a cabo al finalizarse el encargo recibido, como último acto de administración (SS. TS. 19.2.1993 ). No yerra, por tanto, la resolución al declarar la estricta y urgente obligación de inventariar, ajena, sin embargo, a la grave causa de remoción pretendida por la actora".

La Resolución de 12 de julio de 2013 parece vincular, fuera del caso de que se esté ante un legitimario, la posibilidad de dispensar de autorización judicial a la enajenación a la práctica de un inventario. Dice así esa Resolución:

"tratándose de bienes de los que libremente pudiera disponer el testador, podría aceptarse una administración especial si se cumplen determinados requisitos derivados de una interpretación sistemática de las normas civiles. Primero, la de establecerse una correcta separación entre el patrimonio administrado y el restante del menor, para lo cual, debe concurrir el efecto legal del beneficio de inventario (artículos 1.010, 1.060, 166, 996 todos ellos del Código Civil) que impida la contaminación por deudas del causante sobre el patrimonio preexistente o posterior al óbito, del menor. Debe realizarse una detallada relación de los bienes sujetos a administración y del régimen previsto por el causante (vid. Resolución de este Centro Directivo de 18 de febrero de 2013)".

La justificación está en una "interpretación sistemática de las normas civiles", lo que, según ya he dicho, no es de modo alguno concluyente. Además, como he señalado, el patrimonio sujeto a administración especial no puede quedar exento de responsabilidad por otras obligaciones del menor, pues esto exigiría una norma legal que excluyese la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial, lo que no existe en el derecho español común, a diferencia del catalán. El que se acepte la herencia a beneficio de inventario solo limitaría la responsabilidad de otros bienes del menor por deudas hereditarias, pero en ningún caso produciría el efecto inverso de excluir la responsabilidad de los bienes heredados por otras obligaciones del menor. Y en cuanto a la obligación de que los padres acepten a beneficio de inventario, aparte de no haber sido señalada como defecto, no resulta de nuestra Ley, como después diré.

Se podría compartir la preocupación por que a través de esta vía se defraudasen los requisitos imperativamente impuestos para la enajenación de los bienes que los hijos hayan adquirido por otro título, de no existir una clara diferenciación entre los bienes que se adquieren en la herencia en la que se haya nombrado al administrador y otros posibles bienes de los hijos. No obstante en el caso concreto, ninguna duda parece plantear el que el bien pertenecía a la herencia, pues se indica claramente que era un bien que estaba integrado en la comunidad post-ganancial del testador y de su ex cónyuge. 

¿Se aplicará a este administrador voluntario la prohibición de heredar que recoge el artículo 753 para el tutor?

Según el 753 Código Civil: “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”.

A mi juicio, esta norma, por su carácter prohibitivo, no puede aplicarse extensivamente y no afectará al administrador testamentario.

Casos en que se extingue la administración.

Cabe plantearse, ante la falta de regulación específica al respecto, en qué casos se extingue la administración testamentariamente dispuesta. 

En primer lugar debe estarse a lo dispuesto por el testador. A falta de disposiciones especiales de éste, la cuestión será determinar si las causas de cese de la tutela, y en especial las de remoción del tutor, podrán ser trasladables a este supuesto. 

A favor de esta posibilidad cabe argumentar que el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de aplicar al albacea testamentario alguna de las causas de remoción previstas para el tutor, en particular la de tener importantes conflictos de intereses con los herederos (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992), que en este caso podría trasladarse a importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.

En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2012, que declara: "La remoción del administrador de bienes adquiridos por un menor a título gratuito, nombrado por el disponente, del artículo 164, párrafo segundo, primero, del Código Civil , no tiene regulación expresa en nuestro derecho, debiéndose, por identidad de razón, aplicarse por analogía ( artículo 4, apartado uno, del mismo código) las disposiciones positivas sobre remoción de los tutores ( artículo 247, en relación con los artículos 243 , 244 , 1719 -sobre la ejecución del mandato- y 154 -ejercicio de la administración en beneficio de los menores-, todos del Código Civil )".

Un supuesto que me parece discutible, siempre a falta de previsión expresa del disponente, es el del fallecimiento del menor o incapacitado.

En principio, este fallecimiento determinará la apertura de su sucesión. Puede suceder que el sucesor legal sea la persona que precisamente se trató de excluir de la administración, bien porque no se haya previsto nada en el testamento que excluya esta posibilidad, por ejemplo acudiendo a una sustitución ejemplar, bien porque esa figura no es de aplicación, al tratarse de un menor que exceda al fallecer de la edad necesaria para testar o porque haya que respetar los derechos legitimarios de la persona que se trata de excluir. 

A mi juicio, el fallecimiento del menor o incapacitado, debe suponer la extinción de la administración, siempre que el disponente no haya establecido expresamente su subsistencia tras dicho evento y siempre con respeto a los límites que impiden vinculaciones perpetuas del dominio.

También se extinguirá, salvo disposición expresa del causante, cuando el menor sujeto a la misma alcance la mayoría de edad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 así lo declara, sin que obste a ello el que la herencia hubiese sido aceptada a beneficio de inventario y no se hubiera concluido el pago de acreedores y legatarios.

En cuanto a la cuestión de si al extinguirse la función de administrador, subsistiendo la situación de menor edad o incapacitación, deben asumir la representación los representantes legales o por el contrario deberá procederse al nombramiento de un defensor judicial, ya me he referido a la misma. En un sentido similar Jacobo B. Mateo Sanz (en su artículo “La disposición a título gratuito de bienes inmuebles a favor de incapacitados: nombramiento de un administrador especial” incluido en la obra “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad" Editorial La Ley) considera que debe optarse por una u otra alternativa en función de la interpretación de la voluntad del disponente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.