jueves, 12 de junio de 2014

Condición de legitimario del nieto. Renuncia y representación en la legítima. La Resolución DGRN de 12 de julio de 2013. 4

¿Pueden ser legitimarios los descendientes de grado ulterior?

Como hemos dicho, la razón fundamental de la resolución de 12 de julio de 2013 para rechazar que se pueda dispensar al administrador testamentario voluntario de la autorización judicial para la enajenación de bienes está en la protección de los derechos legitimarios del nieto menor del testador. La calificación registral también recoge esta idea.

En el caso de la resolución recuerdo que el heredero cuyos bienes quedaron sujetos a administración especial era nieto del testador y que su padre, que sobrevivió al testador, renunció a su legítima estricta reconocida en el testamento. 

La cuestión a plantear es en qué casos los nietos tienen la condición de legitimarios. 

El artículo 808.1 Código Civil menciona como primer grupo de legitimarios a los "hijos y descendientes".

La mención conjunta no implica que la legítima sea colectiva de todos los descendientes, al modo de los derechos vasco o aragonés, sino que manifiesta un orden de prelación, de manera que el nieto no es legitimario del abuelo, salvo en los casos en los que se admita la representación en la legítima de su padre, lo que analizaremos a continuación.

Esto es así en virtud de normas de derecho necesario, que están excluidas de la voluntad del causante, por lo que la previsión de imputación de los bienes dejados al nieto a los tercios de libre disposición, mejora y legítima en ningún caso puede suponer alteración de normas imperativas.

Expresamente dice la DGRN “Debe tenerse en cuenta que la renuncia efectuada por el padre del menor, sin estar prevista en el testamento sustitución vulgar, determina que se activen las normas sobre imputación de bienes a los tercios ordenadas por el causante, que en último término se refieren a la imputación en la legítima”.

Esta afirmación, a mi juicio, es errónea desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, pues implica aceptar que la condición de legitimario depende de la voluntad del testador y no de la aplicación de leyes imperativas.

Sí sería posible la imputación al tercio de mejora, pero sobre la base de la condición de descendiente y no de legitimario, como veremos.

La representación en la legítima.

En el caso de la resolución analizada, el nieto del testador solo podría ser legitimario si se entendiese que representaba a su padre en la legítima que a éste correspondería en la herencia del abuelo.

En el caso resuelto por la resolución de 12 de julio de 2013, el padre del menor sobrevive al abuelo, quien le reconoce su legítima en el testamento, aunque aquél renuncie a la legítima tras el fallecimiento del causante.

Aunque la cuestión de la representación en la legítima no aparece regulada de modo completo en nuestro Código Civil, algunas normas aisladas y la aplicación integradora de las normas de la sucesión intestada, lleva en general a las siguientes conclusiones:

- Existirá derecho de representación en la legítima a favor del descendiente de grado ulterior, en caso de premoriencia del descendiente de grado más próximo que sea ascendiente de aquél. Esto es, el nieto será legitimario en la herencia del abuelo cuando el padre premuera al abuelo. Esta representación resulta de aplicación integradora de las normas de la representación en la sucesión intestada (artículo 924 y siguientes Código Civil) y está implícita en normas como el artículo 1038 Código Civil.

- También existirá representación del nieto en la legítima cuando el padre sea indigno de suceder o haya sido desheredado justamente por el abuelo, como expresamente disponen los artículos 761 y 857 Código Civil.

- Sin embargo, no existirá dicha representación de los nietos en la condición de legitimario del padre, en el caso de renuncia de éste a su la legítima en la herencia del abuelo.

Así resulta de: 

- Las reglas previstas para la sucesión intestada (artículo 929 Código Civil). 

- El artículo 985 Código Civil, según el cual: 

“Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.

Si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer”.

Esta es una conclusión que se admite generalizadamente en la doctrina y es expresamente reconocido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003.

Dice esta sentencia:

"En cuanto a la renuncia a la legítima en vida del causante es nula, como se desprende del art. 816 del Código Civil y no afecta a los herederos forzosos de la renunciante, que podrán reclamarla cuando muera aquél, pero la renuncia producida abierta la sucesión es válida y quien renuncia, renuncia por sí y lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima, individual, corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho de acrecer. Así, en los dos tercios de la herencia que constituyen la legítima de los herederos forzosos del testador, que son sus hijas, D.ª María Dolores y D.ª Soledad (art. 806 y 807), no existiendo mejora al no haber expresado el testador su voluntad de mejorar, y por ello la renuncia pura, simple y gratuita de D.ª Soledad implica la renuncia por sí y su estirpe, incrementando la cuota que por legítima individual correspondía a la otra legitimaria, su hermana D.ª María Dolores, por derecho propio y no por derecho de acrecer, como se desprende del art. 985.2 del Código Civil, no pudiendo representarla los descendientes de la renunciante, en virtud de lo dispuesto en el art. 929 del mismo cuerpo legal, que sólo permite la representación de persona viva, en los casos de desheredación y de incapacidad. Por ello, la renuncia del llamado no provoca la representación de su descendencia, ni en una clase de sucesión ni en otra y su estirpe no puede representarle cuando repudia la porción que se le defiere y percibir lo que su ascendiente abdica o no quiere. Así, conforme al art. 922 del Código Civil, «si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando pueda tener lugar», pero concreta y precisa el art. 923 que «repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los de grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante». Por ello, los descendientes del hijo que renuncia no pueden suceder apoyándose en el derecho de representación, como ha precisado la doctrina científica y conforme al art. 981, «en las sucesiones legítimas, la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.

Tal desconocimiento por el legislador de la representación del repudiante resulta una fidelidad al principio «viventis non datur repraesentatio», pero quiebra en los supuestos de desheredación o de indignidad, lo que no ocurre con la renuncia del heredero, pese a que con ello se abandona la estirpe, y aunque se ha propugnado por algunos tratadistas que se acoja por el legislador la eficacia representativa en la renuncia hereditaria, ello no es lo establecido por el Código Civil en el sistema sucesorio y por ello y mientras no se cambie, tiene que mantenerse".

Siguiendo los postulados de esta sentencia, en nuestro derecho común el legitimario que renuncia a la legítima no hace número para el cálculo de la legítima, a diferencia por cierto de la solución de algunos derechos forales, como el gallego.

Por esa razón, no cabe admitir la eficacia de la sustitución vulgar que establezca el causante en relación con el tercio de legítima estricta para el caso de repudiación, aunque los sucesores vulgares designados fueran descendientes del repudiante, como expresamente nos dice esta sentencia, y a pesar de la doctrina contraria de emana de las Resoluciones de la DGRN de 11 de octubre de 2002 y 12 de noviembre de 2008 (aunque esta cuestión, en la que no me detendré, merece una entrada propia). 

La sucesión por derecho propio en la parte de legítima repudiada a la que hace referencia el párrafo 2º del artículo 985, se interpreta por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia citada, como excluyente de cualquier derecho de un no legitimario sobre dicho tercio, tanto por vía de acrecer, como por vía de sustitución vulgar.

Y los descendientes del legitimario repudiante, tienen precisamente la condición de no legitimarios pues el que repudia la legítima lo hace por sí y por su descendencia.

La sucesión por órdenes sucesivos en el caso de renuncia. 

Sí el que renuncia a la legítima lo hace por sí y por sus descendientes, cabría plantear si podrían tener en tal caso la condición de legitimarios los ascendientes.

El artículo 808.2 del Código Civil solo reconoce la condición de legitimarios de los padres y demás ascendientes a falta de hijos o descendientes.

La doctrina se ha mostrado dividida sobre esta cuestión. La Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2007, aunque en pronunciamiento obiter dicta, declara que en caso de renuncia de los descendientes, los ascendientes tienen derecho a la legítima.

Nada de esto sin embargo afecta a nuestro caso.

Destino de la cuota legitimaria tras la renuncia en el caso de la resolución.

Visto lo anterior, detengámonos un momento en determinar qué sucede en el caso de la resolución tras la renuncia de Carlos a su legítima.

Como sabemos la herencia puede ser dividida idealmente en tres tercios: legítima estricta, mejora y libre disposición.

Partamos de la división en doceavas partes de la herencia. Cada tercio estaría integrado por cuatro doceavas partes. Al de legítima estricta, presupuesta la desheredación de una de las hijas y que ésta carece de descendencia, se entenderían llamados los dos hijos, Carlos y Jorge, por partes iguales, esto es dos doceavas partes cada uno. 

Si descontamos las dos doceavas partes que constituyen la legítima estricta de Carlos, el resto de la herencia, diez doceavas partes, se debe distribuir a partes iguales entre Jorge y Enrique, esto es cinco doceavas partes para cada uno. Teniendo en cuenta el orden de imputación que el testador fija en el testamento, entiendo que las cinco doceavas partes de Enrique comprenderán las cuatro doceavas partes del tercio de libre disposición y una doceava parte del tercio de mejora. Por su parte las cinco doceavas partes que corresponden a Jorge comprenderían dos doceavas partes del tercio de legítima estricta y tres doceavas partes del tercio de mejora.

Debe aclararse que no existe dificultad alguna en que el tercio de mejora pueda ser atribuido a un descendiente no legitimario, como expresamente admite la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005, esto es, el abuelo puede mejorar al nieto aun viviendo el padre.

Una primera impresión podría ser que, tras la renuncia de Carlos, la herencia se debería dividir a partes iguales entre Jorge y Enrique. En realidad, podría imaginarse que la intención más probable del testador fuera ésta. Incluso esta solución quizás encontrase apoyo en el orden de imputación de lo dejado a Enrique, al mencionar expresamente el testador el tercio de legítima como destino último de imputación de lo dejado a Enrique.

Sin embargo, la cuestión es que al repudiar uno de los legitimarios su legítima, la única solución posible en cuanto al destino del tercio de legítima estricta, es su atribución al otro legitimario existente, esto es Jorge, y es dudoso que eso deba alterar la distribución de las otras diez doceavas partes de la herencia.

Posible fraude a los acreedores.

Esquemas negociales como el de la resolución analizada pueden responder al interés de que el hijo y legitimario, sin perder el control del patrimonio, no quede sujeto a posibles reclamaciones de sus acreedores sobre los bienes hereditarios.

Sin embargo, no creo que sea posible plantearse la operación como fraudulenta, pues el testador no tiene más obligación legal que la de respetar el derecho legitimario del hijo.

Cuestión distinta es la posibilidad de que los acreedores del hijo utilicen la opción prevista en el artículo 1001 del Código Civil.




Hasta aquí por hoy,

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