jueves, 15 de octubre de 2015

El heredero bajo condición de cuidados (Sucesiones 8).




("La piedad" de Miguel Ángel).


- El caso de la condición de cuidados.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990 analiza un caso en que la testadora había legado los tercios de mejora y libre disposición a un nieto, bajo condición de que atendiera al cuidado y asistencia de la testadora hasta su fallecimiento y la obligación de abonar los gastos de entierro y funerales, e instituido herederas a sus dos hijas por partes iguales. Unos días antes de fallecer, la testadora se trasladó a casa de una de las hijas, que le prestó cuidados hasta su fallecimiento. El Tribunal Supremo rechaza que pueda estimarse incumplida la condición de cuidados por el nieto, argumentando que era necesario el conocimiento de la misma por el beneficiario de la disposición condicional para que pueda estimarse que hubo incumplimiento, y que del artículo 798 II del Código Civil resulta que si la testadora impide voluntariamente el cumplimiento, al trasladarse de domicilio, debe entenderse cumplida la condición (“Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición). 

En cuanto a la naturaleza de la figura, estaríamos ante una condición suspensiva, positiva y potestativa de hechos pasados. Reitera esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009. También sigue esta tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011.

Tiene interés la concreta redacción de las cláusulas en los testamentos que analizan las dos últimas citadas sentencias.

En la de 2009, el testamento disponía:

"PRIMERA.- Instituye herederos universales por terceras e iguales partes a sus hermanos Felicisima y Luis Angel y a sus sobrinos Dª Marcelina y D. Arsenio , hijos de su hermano fallecido D. Luciano , heredando los dos primeros por cabezas y los dos últimos por estirpes [...]". SEGUNDO. La institución de herederos queda sometida a la condición de que los mismos, atiendan y asistan a la testadora en caso de enfermedad o en cualquier otra situación de necesidad de la misma, estableciendo que los que no le presten su asistencia en tales circunstancias perderán toda participación en la herencia, acreciendo su parte a los restantes herederos que cumplan la voluntad de la testadora".

En la de 2011, la redacción de la cláusula testamentaria era la siguiente:

"Llegado el día en que por senectud, invalidez, enfermedad irreversible o cualquier otra causa análoga, la testadora no pudiera valerse por sí misma, tendrán los herederos la obligación de acogerla en su casa el tiempo que sea necesario, por periodos de tiempo iguales cada uno. Si alguno de los nombrados herederos se negare a atenderla en estas circunstancias quedará excluido de la herencia, acreciendo su parte a los demás. Si alguno de los herederos, hermanos de la testadora por razones de enfermedad grave o senectud no pudiera atenderla, serán sustituidos en la obligación por los respectivos hijos de los mismos, sobrinos de la testadora en ese caso con sustitución fideicomisaria en lo que respecta a los bienes que les correspondan en la herencia, a favor de los sobrinos que efectivamente la atiendan. No se considerará incumplido el deber de asistencia, si ha de producirse el internamiento de la testadora en un centro hospitalario o geriátrico por necesidad de asistencia médico sanitaria"

Al respecto de la naturaleza de la disposición, dicen estas sentencias:

""La jurisprudencia ha calificado en ocasiones como un modo la obligación, impuesta por el testador al heredero o legatario, de convivir con él y cuidarle hasta su fallecimiento. En la sentencia de 21 enero 2003, esta Sala calificó como modo y no como condición el supuesto en que la causante había efectuado a uno de sus hijos un legado "con la obligación modal de cuidar y asistir a la testadora y a su esposo, en cuanto precisen sanos o enfermos, en los trabajos de la casa y laboreo de los bienes"; en la sentencia referida, esta Sala consideró que debía interpretarse como una institución modal, porque se usaba este término en la disposición y el criterio de la menor vinculación, a fin de evitar la revocación de la institución. En sentido parecido, las sentencias de 3 junio 1967 y 18 diciembre 1965. Sin embargo, la sentencia de 9 mayo 1990, ante una cláusula muy parecida a la del testamento que nos ocupa, señala que la "lectura revela que se trata de condición suspensiva, que impide adquirir el derecho si no se cumple, y que consiste en hechos pasados, puesto que han de tener existencia antes de que el testamento despliegue su eficacia. Además es potestativa, puesto que su cumplimiento depende de la voluntad de la persona del favorecido bajo condición (también de la voluntad de la causante). Así pues, siendo potestativa y de hechos pasados, naturalmente ha de conocerla el obligado a cumplirla para que su voluntad pueda determinar el cumplimiento".

Condición o modo.

En ocasiones se ha planteado si, en lugar de una condición en sentido propio, estaremos ante un modo.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003, en la que se había hecho a uno de sus hijos un legado "con la obligación modal de cuidar y asistir a la testadora y a su esposo, en cuanto precisen sanos o enfermos, en los trabajos de la casa y laboreo de los bienes". Esta sentencia tiene en cuenta, para calificar la figura como modo, tanto el tenor literal de la cláusula como el principio de menor vinculación, que se plasma en el artículo 797.1 Código Civil, según el cual:

“La expresión del objeto de la institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad”. 

Calificada la carga como modo, entraría en juego lo dispuesto en el artículo 797 párrafo 2º Código Civil, según el cual:

“Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2010 se plantea la calificación de una cláusula de cuidados como modo o condición. El tenor de la cláusula testamentaria era el siguiente: "Instituye heredera universal y libre a doña Rita, de nacionalidad rusa, con pasaporte número NUM006, siempre que hubiere atendido y asistido al testador y a su esposa hasta su fallecimiento, y sin que en ningún caso para cumplir con dicha obligación pueda ingresarse al testador y a su esposa en una residencia, sustituida vulgarmente por su estirpe de descendientes por el orden legal de la sucesión intestada".

La conclusión del Tribunal es que estamos ante un modo y no una condición. Para ello acude a prueba extrínseca, como la declaración del notario autorizante del testamento y el tenor de otros testamentos anteriores. Resultaba que, en testamento previo, la acreditación del cumplimiento de la obligación impuesta se sujetaba a la declaración en tal sentido de dos vecinos, y el notario declaró que había informado al testador de que la supresión de este trámite llevaba a que fuera de muy difícil control el cumplimiento por la heredera de la obligación impuesta, lo que convertía dicha disposición en poco más que una recomendación y que el testador era consciente de esta circunstancia, siendo su voluntad mantener la institución de heredero en los términos señalados. Pero también tiene en cuenta que ni en el testamento analizado ni en los anteriores se usó por el testador en ningún momento la palabra condición, sino solo obligación (aunque no obligación modal como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2003).

Esta sentencia fue dictada en el ámbito de Cataluña, cuyo derecho civil propio consagra el principio de menor limitación, presumiendo no solo el modo frente a la condición, sino la simple recomendación no vinculante frente al modo, que parece que es lo que acaba concluyendo el Tribunal. El artículo 428.1.3 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone: "En caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se da preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018 se plantea la calificación de una obligación de cuidados como modo o condición, considerando que debe estarse a la voluntad real del testador, resultante de la interpretación del testamento, afirmando que su calificación de condición procederá cuando "el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria", para la determinación de lo cual se tendrá en cuenta "... de forma principal, en la declaración formal testamentaria, en su interpretación lógica y sistemática".

Con todo, debe señalarse que el que se califique la obligación como modo no implica que su incumplimiento carezca de consecuencias, pues el propio artículo 797.2 del Código Civil dispone: "Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021 analiza esta cuestión, rechazando que, en términos generales, la calificación de una obligación de cuidados como modo y no condición prive de consecuencias al incumplimiento (aunque, en el caso, se entendió que la voluntad del testador no fue sujetar la eficacia de la disposición a la prestación de cuidados).

Lo que sí sucede es que, como el modo no suspende, la adquisición se consumará tras el fallecimiento del causante, sin que se pueda exigir, a mi juicio, para formalizar los trámites de la herencia prueba previa del cumplimiento del modo, dejando ahora de lado la discutida cuestión de si la obligación de prestar fianza alcanza a los herederos gravados con el modo o solo, como resultaría del tenor literal del precepto, a sus posibles herederos, siendo además dudoso que la fianza sea exigible cuando el modo se refiera a hechos pasados y no futuros. Serán los que tengan legitimación para ello (albaceas, herederos, personas que resultarían beneficiadas por la ineficacia de la disposición) los que deban ejercitar la correspondiente acción resolutoria. Debe decirse, con todo, que existen autores que limitan la posibilidad de la resolución de lo dejado con carga modal, en caso de incumplimiento culpable de la misma, a los supuestos en que la carga fuera verdadera causa determinante de la institución, al margen de la posible responsabilidad patrimonial del incumplidor frente al beneficiado.

La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003, ante la alegación de la falta de legitimación del otro coheredero para reclamar la ineficacia de la disposición sujeta a un modo, declara:

"no cabe limitar la legitimación para exigir el cumplimiento del modo tan sólo al directamente beneficiado por el mismo, pues en cuanto deber jurídico que es también ha de reconocerse tal legitimación, como propone la doctrina científica, a los albaceas o herederos, en cuanto interesados y encargados de velar por el cumplimiento de la voluntad del testador, y a los que se beneficiarían de su incumplimiento por pasar entonces a ellos los bienes".

Esta misma sentencia se refiere a los criterios de flexibilidad para apreciar el cumplimiento del modo, declarando:

"Lo que sucede, empero, es que siendo claro, conforme al art. 798 CC, que el modo no afecta a la institución ( SSTS 18-12-65, 17-5-71 y 9-5-90), pues lo dejado de tal manera "puede pedirse desde luego", la jurisprudencia de esta Sala muestra una gran flexibilidad a la hora de apreciar su cumplimiento, y también el de la condición suspensiva, atendiendo a las posibilidades del instituido ( SSTS 9-2-48 y 18-12-65), al mantenimiento de la institución por la testadora sin revocar el testamento por otro posterior ( STS 9-5-90) o conjuntamente a las posibilidades del instituido y a la ausencia de petición o requerimiento alguno de cumplimiento ( STS 10-5-91). En consecuencia, como quiera que en el caso examinado la marcha del hoy recurrente a Cataluña se debió a razones de trabajo, éste se preocupó de sus padres directamente mientras residía en el mismo pueblo durante sus vacaciones e indirectamente a través de la persona que con ellos vivía, la testadora no manifestó indicio alguno de revocar la mejora y el legado durante años pese a la segunda marcha del hoy recurrente de la casa familiar, tampoco tras la muerte de la testadora le requirió su padre viudo para que retornara al pueblo a vivir con él pese a sobrevivir a aquélla durante casi diecisiete años y, en fin, los hermanos del recurrente ni le requirieron tampoco para que regresara a vivir con su padre ni instaron la resolución de la mejora y el legado por incumplimiento del modo mientras su padre vivió sino que, por el contrario, esperaron a que éste muriera para, sólo entonces, pedir la "ineficacia" de aquellas disposiciones por incumplimiento de la obligación impuesta al demandado, debe concluirse que se dio el cumplimiento alternativo del modo en los términos más análogos y conformes a la voluntad de la testadora, como prevé el citado art. 798 y atinadamente entendió la juzgadora del primer grado".

Culpabilidad del heredero o legatario en el incumplimiento de la condición.

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990 (auténtico "leading case" en la materia):

"en el caso de autos, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 798, conforme al cual si el interesado en que se cumpla, que lo es, se presume, la causante, por propia voluntad cambia su domicilio, no por ello ha de entenderse que no se ha cumplido la condición, pues es él quien lo impidió y habrá de tenerse por cumplida y, por tanto, subsistente la disposición de bienes condicional".

Recuérdese que conforme al artículo 798 II del Código Civil resulta que: “Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición". Este precepto, aunque sistemáticamente situado entre los artículos dedicados al modo, claramente se refiere al cumplimiento de la condición. Según lo que resulta del mismo, si el propio testador que impuso la condición impide que esta sea cumplida, sin responsabilidad por parte del heredero, la condición se entenderá como cumplida.

Pero más allá de los términos literales de esta norma, a mi juicio, el incumplimiento del gravado debe ser culpable para ser relevante. Siempre que el incumplimiento de la condición no sea imputable al heredero o legatario, al margen de que sea por una conducta voluntaria del testador o por otro motivo ajeno a su voluntad, no existirá incumplimiento en sentido jurídico.

En general, si por caso fortuito o fuerza mayor no fuera posible cumplir la condición, no podrá apreciarse incumplimiento.

Más dudoso es el caso en que el heredero o legatario sujeto a condición pierda la capacidad personal de cumplir, porque la imposibilidad de cumplimiento no tiene en nuestro derecho un alcance subjetivo, ni la extrema dificultad equivale a imposibilidad de cumplir. Según el artículo 1184 del Código Civil: "También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible". Pero esta imposibilidad, como he dicho, es la objetiva que afecta al contenido de la prestación y no la subjetiva que impida al heredero, por cambio en sus circunstancias personales, atender al cumplimiento.

En el caso de la sentencia de 9 de mayo de 1990 lo que sucedió es que la testadora voluntariamente se fue a vivir, durante los últimos días de su vida, a casa de una de las hijas, lo que se alegaba como justificante de un incumplimiento por el gravado con la condición. Al margen de que en el concreto supuesto parecía claro que la conducta del gravado no implicaba una voluntad de incumplir, ni implicó desatenderse de la testadora, entre otras circunstancias, por referirse la estancia en casa de una de las hijas a un período de días y por no existir una negativa expresa del gravado a atender a la testadora, en ocasiones el cambio de lugar de residencia se debe a motivos ajenos tanto a la voluntad del testador como del sujeto a condición. Piénsese, por ejemplo, en un ingreso en instituciones hospitalarias o psiquiátricas determinados por razones médicas que impida al heredero prestar los cuidados impuestos personalmente. En estos casos, siempre que no pueda interpretarse la conducta del gravado como desatención, incluyendo la afectiva, y teniendo en cuenta las circunstancias, parece que no puede hablarse de incumplimiento, incluso en el caso de que la condición testamentaria impusiera expresamente la prestación de los cuidados en la casa del testador o del gravado, pues el mantener los cuidados en dichos lugares sería contrario al interés del mismo testador. Recuérdese que, para el caso del modo, el artículo 798.1 del Código Civil dispone que "Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad". La solución de este precepto podrá trasladarse al cumplimiento de la condición, y por esta misma razón, tampoco es permisible que el gravado manifestase una conducta de total desatención, siempre tomando en cuenta el mejor interés del testador y los usos sociales.

En cuanto al ingreso en instituciones geriátricas destinadas al cuidado de ancianos, planteará mayores dudas. 

Es razonable sostener que si el testador impuso una de estas condiciones pretendía que los cuidados los prestase el heredero o legatario y no terceros. Así será claramente cuando del tenor expreso de la cláusula resulte dicha obligación de cuidado personal. 

No obstante, puede resultar que determinadas personas necesiten, por problemas de salud, como la falta de movilidad u otros, de cuidados especializados, siendo razonable estimar que el testador hubiera deseado que se le cuidase en las mejores condiciones posibles. 

Pero el mismo argumento puede ser extensible al ingreso en una institución especializada en el cuidado de personas ancianas. 

Todo ello debe distinguirse de una situación de abandono material o afectivo, pues estoy refiriéndome a situaciones a las que el testador-anciano haya prestado su conformidad, al menos no se haya opuesto si no puede manifestar por sí mismo una voluntad clara, y que hayan supuesto el mantenimiento de la relación entre el testador y el heredero o legatario en los términos que resultan de los usos sociales en dichas circunstancias y todo ello, al margen de quien haya sufragado los gastos de dichas instituciones.

Pero, en todo caso, siempre prevalecerá la verdadera voluntad del causante determinada a través de la interpretación de su testamento, en la que prevalecerá el tenor literal de sus cláusulas.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009 se rechazó el incumplimiento de la condición con el argumento de que la heredera no se había llegado a encontrar en situación de necesidad. En el caso de esta sentencia, la cláusula testamentaria (antes transcrita) vinculaba expresamente los cuidados a la situación de necesidad.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 se considera que unos sobrinos, hijos de una hermana instituida heredera, no habían incumplido la condición de cuidados, pues se habían mostrado dispuestos a cumplir la obligación de cuidados de su tía en la contestación a unos requerimientos notariales que les había dirigido otra de las hermanas de la testadora, posteriormente demandante en solicitud de que se les excluyese del llamamiento por incumplimiento de condición, y por haber ingresado la hermana demandante a la testadora, aquejada de un proceso de incapacidad, en una residencia geriátrica, lo que hizo imposible el cumplimiento de la condición. En el caso de esta sentencia, la cláusula testamentaria (antes transcrita) expresamente señalaba que el ingreso de la testadora en instituciones geriátricas por razones médicas no supondría el incumplimiento de la condición, lo que es mencionado por el Tribunal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018 resuelve un caso en la heredera sujeta a condición de cuidados los había prestado hasta seis meses antes del fallecimiento de la testadora, momento en que llega a un acuerdo esta, su madre, de interrumpir los cuidados, practicándose una liquidación de gastos formalizada en documento privado. Se invocó por la heredera que el incumplimiento se había producido por un hecho propio de la testadora, lo que determinaba la aplicación del artículo 798.2 del Código Civil ("Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará cumplida la condición"), argumento que es rechazado por el Tribunal, destacando la voluntariedad de la conducta de la heredera condicional en interrumpir los cuidados. Dice la Sentencia:

"que la instituida heredera tenía conocimiento cabal de la disposición testamentaria, esto es, de que la obligación impuesta alcanzaba los cuidados y asistencia hasta el fallecimiento de la testadora y no solo al período de convalecencia . Pese a ello, no tuvo reparo, con asistencia letrada, en suscribir con la testadora un documento privado mediante el cual se liquidaban los gastos ocasionados por la atención dispensada, poniendo fin de esta".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 4 de marzo de 2011 rechaza el incumplimiento de la condición de cuidados, que se había alegado por el escaso tiempo transcurrido entre el otorgamiento del testamento y el fallecimiento (menos de un mes). El testador se encontraba ya enfermo en el momento de hacer testamento, convivía con la beneficiada bajo condición, y dispuso expresamente que la condición se entendería cumplida salvo prueba en contrario. También se rechaza que el supuesto hecho de no suministrar al testador un medicamento prescrito, sin que resultara probado que esto fuera causa de la muerte y partiendo de la capacidad del causante y de su libre decisión, pudiera ser razón para estimar incumplimiento.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 19 de febrero de 2015 resuelve sobre una condición de cuidados en un pacto de mejora previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia, considerando que el deber de cuidados excede de lo meramente material, pues se había alegado que la mejorante tenía medios materiales suficientes para atender a sus necesidades, además de percibir ayuda de los servicios sociales, extendiéndose a lo afectivo, y que la alegación de haber sufrido el mejorado un episodio de ansiedad y depresión, atendiendo a las circunstancias del mismo, no es causa bastante que justifique el incumplimiento producido.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de julio de 2014, confirmada por la del TSJ de Galicia de 30 de junio de 2015, en una institución de heredero a quien cuidase a la testadora, siendo esta a la fecha del testamento de noventa años de edad y estando aquejada de importantes limitaciones físicas, alegando los supuestos cuidadores que sus cuidados se le prestaron a la testadora en la medida que lo requirió y permitió, declara que: "No se puede sostener que los recurrentes cumpliesen el requisito exigido por el hecho de haber acudido al domicilio de la finada cada vez que ésta lo requería o por el hecho de pernoctar con ella algún día. Atendidas las circunstancias de doña Claudia (vivía sola) y su precario estado de salud (estaba encamada), es patente que su cuidado y asistencia no podía consistir únicamente en ayudas o visitas puntuales. Lo cierto es que el testigo Balbino alegó en el acto de juicio que doña Claudia le comentaba que "estaba sola".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 6 de julio de 2017 resuelve un caso en que, en el curso de un procedimiento divisorio de herencia, se plantea por el contador partidor judicial el posible incumplimiento de una condición de cuidados del testador y su esposa impuesta a una legataria, habiendo incluido la condición de cuidados la obligación de convivir con el testador y su esposa, resultando que tanto el testador como su esposa residieron los últimos años de su vida fuera de su domicilio, en un centro de residencia de personas mayores, el esposo, y en uno de salud mental, la esposa. La Audiencia Provincial parte de que el incumplimiento de dicha condición debe ser alegado y acreditado por aquel a quien interese (en el caso, los demás hijos herederos), no pudiendo presumirse dicho incumplimiento por el contador partidor. Además, declara que la intervención en el proceso de un representante del legatario gravado con la condición, que era uno de los otros hijos interesados en el cumplimiento,  en uso de un poder, el cual se dice que "comprende facultades generales pero no hace referencia a la facultad destinada a tener por cumplida o no la condición a que se refiere el testamento", reconociendo dicho incumplimiento, no sería suficiente para entenderlo acreditado por ser insuficientes para tal acto las facultades conferidas al apoderado. En cuanto a la existencia o no de verdadero incumplimiento, añade la sentencia que "aunque del relato de los hechos podemos deducir que, aparentemente, D. Virtudes  no ha podido cumplir con la condición que le fue impuesta, debido a una circunstancia sobrevenida como es su enfermedad psiquiátrica, no obstante, no apreciándose dolo o culpa en su conducta, unido al hecho de que las partes no hicieron mención alguna al cumplimiento de la condición hasta que tal cuestión fue planteada por la contadora, y que la legataria no se ha pronunciado al respecto, nos lleva a entender la condición como cumplida".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2018 afirma que la extensión de los cuidados debe ser valorada en relación a las necesidades reales del testador y a la situación ya existente al tiempo de la disposición testamentaria, siendo compatible con la participación en los cuidados de terceros asalariados.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de junio de 2018 declara que incumple la condición de cuidados impuesta la heredera que, durante los dos últimos años de vida del testador, se traslada al extranjero (transcurriendo cuatro años desde la fecha del testamento hasta el fallecimiento del testador).

El conocimiento de la condición por el heredero o legatario.

Dijo la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1990:

"Así pues, siendo potestativa y de hechos pasado, naturalmente ha de conocerla el obligado a cumplirla para que su voluntad pueda determinar el cumplimiento".

Respecto a la exigencia de conocimiento de la condición por el heredero o legatario designado para que pueda estimarse el incumplimiento, encuentra cierto apoyo en lo dispuesto en el artículo 795 Código Civil, según el cual:

“La condición puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.

Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse”.

Sin embargo, en realidad, este artículo únicamente se refiere a la necesidad de previo conocimiento –una vez enterados de ella- de la condición que se cumple tras el fallecimiento del testador, y no a la condición que se cumpliría antes del fallecimiento de éste, como es la de cuidados al propio testador.

Entre ambos momentos existe una diferencia fundamental. Después del fallecimiento del testador, el heredero o legatario puede tener acceso al contenido del testamento sin contar con la voluntad del testador. Sin embargo, antes del fallecimiento del testador, el carácter secreto del testamento determina que el heredero o legatario no pueda por sí mismo conocer dicha condición testamentaria, si el testador no se la comunica.

Desde esa perspectiva, cabe argumentar que el testador que no hace saber al heredero o legatario la existencia de la condición, impide su cumplimiento voluntario por éste y, por ello, no cabría hablar de incumplimiento en sentido jurídico.

Sin embargo, a mi juicio, más que de comunicación del contenido del testamento y de que existe en el mismo una disposición condicionada al cuidado, entiendo que debe valorarse si el heredero o legatario beneficiado por la disposición conocía la situación de necesidad del testador y la voluntad de éste de que el heredero o legatario le prestase cuidados.

Lo contrario significaría que existiendo en el testamento la condición, el heredero o legatario que conocía la situación de necesidad del testador y que decidió desentenderse de él, sin que exista una oposición expresa del testador a la prestación de dichos cuidados o, incluso, habiéndoselos solicitado, mantuviese su condición de beneficiario en el testamento, lo que parece contrario a la voluntad del testador, que debe ser la ley de la sucesión.

Además, nada impediría, a mi juicio, que el testador configurase la condición testamentaria con carácter objetivo, esto es, con independencia del mayor o menor conocimiento de la condición por el heredero o legatario. 

No sería una situación muy diferente a aquélla en la que el testador dispone a favor de quien le preste cuidados, sin indicar a la persona, sin que el cumplimiento, en este caso, dependa de que algunos interesados conociesen la condición y otros no. 

Piénsese en una cláusula como la siguiente: “mejoro en los tercios de mejora y libre disposición a aquél o aquéllos de mis hijos o descendientes que me cuiden y asistan en todas mis necesidades hasta mi fallecimiento”.

A mi juicio, dichas cláusulas deben interpretarse de modo objetivo, de manera que será beneficiario solo el que las haya cumplido, al margen de que los que no hubieran prestado los cuidados hubieran tenido o no conocimiento de la cláusula testamentaria, pues la voluntad del testador no es sancionar por un incumplimiento sino beneficiar a quien efectivamente prestó los cuidados, sin que fuese conforme a su voluntad incluir en el llamamiento a quien no los prestó con la sola justificación de que no conocía la disposición.

La no revocación del testamento como expresión de la voluntad de mantener la institución.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 31 de julio de 2015, recogiendo la doctrina de estas sentencias, considera que existe incumplimiento de la condición de cuidados en un caso en que la testadora abandona voluntariamente el domicilio de la heredera bajo dicha condición unos meses antes de fallecer y ambas liquidan sus relaciones económicas, abonando la testadora a la heredera una cantidad por los cuidados que ésta prestó a aquélla, sin que el dato de no haberse revocado el testamento implique la voluntad de la testadora de mantener la institución. Esta sentencia ha sido confirmada por la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018. 

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de noviembre de 2014, entre otras cuestiones, valora la voluntad de la testadora de no revocar el testamento durante más de 20 años desde su otorgamiento como indicio de su conformidad con la actuación de la heredera. Se considera, además, en esta sentencia que la condición de cuidados puede cumplirse aun sin convivir en el mismo domicilio. Dice la Sentencia:

"insiste la parte recurrente en la ineficacia de lo dispuesto en la cláusula segunda del testamento otorgado, en fecha 20 de julio de 1979, por doña Bernarda a favor de su hija Jacinta , al haber incumplido, doña Jacinta , la condición impuesta por la testadora , esto es, la condición " de atender al cuidado y asistencia a la testadora , hasta su fallecimiento , y la obligación de abonar los gastos de su entierro y funerales de la misma", lo así alegado tampoco puede prosperar , toda vez que su eficacia quedó subordinada a "cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento y la obligación de abonar los gastos de su entierro y funerales de la misma" no a habitar en su mismo domicilio , constando acreditado que la causante estuvo debidamente atendida y atendió los gastos de su entierro y funerales de la misma (testifical y documental) sin que por lo demás se hubiera revocado el testamento otorgado el 20 de julio de 1979 (repárese que doña Bernarda se trasladó a Estados Unidos, lugar donde vivía su hija Jacinta , y obsérvese que doña Bernarda fallece el día 2 de marzo de 2002 y que mantiene la voluntad expresada en testamento otorgado hace más de veinte años (20 de julio de 1979), voluntad tácita, en cuanto acto concluyente de mantener dicha disposición testamentaria, pues de haber querido la causante que perdiera eficacia habría revocado el testamento con otro posterior".

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021 se valora que el testador no hubiese variado el testamento durante los varios años que permaneció ingresado en una residencia geriátrica después de su otorgamiento, como uno de los indicios de que su voluntad no fue condicionar la eficacia de la institución de herederos al cumplimiento de la "condición" de cuidados que se les imponía en el mismo.

¿La obligación de cuidados es solidaria o mancomunada? 

Cuando sean varios los beneficiarios de una disposición condicional de este tipo, en la que se les instituye herederos o legatarios con la condición de cuidados, cabría plantearse si bastaría con que uno de ellos la cumpliese para que se entendiese cumplida o deberían cumplirla todos.

Si se considerase que la obligación es mancomunada, esto es que todos debe cumplirla, la consecuencia podría ser que el incumplimiento por alguno de los obligados supusiese el acrecimiento en la disposición a favor de los que la cumpliesen, bien aplicando las reglas generales del derecho de acrecer, bien en una interpretación razonable de la voluntad del testador. 

Si se siguiese la primera posición, obligación solidaria, el cumplimiento por cualquiera de ellos beneficiaría a todos.

En primer lugar, el testador puede haber previsto expresamente la cuestión, en uno u otro sentido. 

Si no la ha resuelto expresamente, será una cuestión de interpretación de su voluntad, aunque, a mi juicio, la voluntad más probable es que desee que los que le prestaron efectivamente los cuidados de entre todos los posibles beneficiarios sean los que reciban la disposición condicionada. Esto encuentra un argumento de apoyo en el carácter normalmente mancomunado que tienen las obligaciones en nuestro derecho.

La Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio, cuando regula el contrato de vitalicio, expresamente dispone que la obligación de cuidados se entenderá como solidaria. Sin embargo, la solución de esta norma entiendo que no puede generalizarse.

La ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 19 de febrero de 2015 se refiere a un pacto de mejora a favor de dos hijos, en el que se les impuso la obligación de cuidados. Entre otras alegaciones, una de las mejoradas, respecto de la que se solicitaba la resolución de la mejora, alegó el carácter solidario de la obligación. Se daba la circunstancia de que un mes antes de su fallecimiento la madre compareció ante notario y otorgó acta notarial de manifestaciones, declarando que la hija se había desatendido de ella y que consideraba que había incumplido la condición, siendo su voluntad que el bien objeto de la mejora correspondiese en exclusiva al otro hijo. Respecto a la  alegación del carácter solidario de la obligación, se rechaza, con base en la voluntad del causante, que resulta de los términos del pacto y de un testamento otorgado el mismo día que la mejora en el que expresamente se disponía que ante el incumplimiento de la condición impuesta a los herederos, la institución acrecería a quien la cumpliese, calificando el Tribunal la obligación de cuidados impuesta de divisible.

Fallecimiento del heredero o legatario bajo condición de cuidados del testador antes que éste.

Si los cuidados que constituían la condición eran al mismo testador y el heredero designado con dicha condición fallece antes que aquél, entiendo que no podrá hablarse de incumplimiento voluntario y la cuestión se remite al ámbito de la posible sustitución vulgar para el caso de premoriencia, pero debe recordarse que el sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones que el sustituido, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido (artículo 780 Código Civil). El caso de los cuidados no parece que entre en esta categoría, y por lo tanto, como regla general, los sustitutos quedan sujetos a dicha condición de igual modo que lo está el heredero.

¿Pueden el notario o el contador partidor apreciar el incumplimiento de la condición de cuidados?

Por su interés notarial, es digna de cita la Resolución DGRN de 29 de enero de 2013, la cual confirma una calificación registral que había denegado la inscripción de una partición realizada por el contador partidor testamentario en la que éste dio por acreditada que una legataria de parte alícuota bajo condición de cuidados no había cumplido con la condición, exigiendo la DGRN para acreditar dicho incumplimiento, bien una resolución judicial, bien el consentimiento de la propia legataria condicional.

Por las circunstancias valorativas que implica el apreciar el cumplimiento o incumplimiento de la condición, excede, a mi juicio, esta cuestión del ámbito notarial, lo cual puede plantearse tanto ante el otorgamiento de una escritura de herencia en ejecución del testamento, como en el ámbito de una declaración de herederos que tenga como presupuesto la ineficacia de un llamamiento testamentario.

La Resolución DGRN de 13 de julio de 2016 analiza la inscripción de una escritura de adjudicación hereditaria a favor de dos de los cuatro herederos testamentarios. Los referidos herederos habían sido instituidos bajo la condición de cuidados. La escritura de adjudicación toma por base un acta de notoriedad, autorizada por la misma notaria que lo fue de la de adjudicación, en que declaraba que solo los dos herederos adjudicatarios habían cumplido la condición. La DGRN, aunque no rechaza de modo absoluto esta opción, la niega en el caso con el argumento de no haber sido notificados para la emisión del juicio de notoriedad los herederos considerados incumplidores.

La Resolución DGRN de 27 de octubre de 2016 se remite a la citada en el párrafo anterior, considerando que, al faltar el juicio de notoriedad del notario, pues lo presentado fue una simple acta de referencia con declaración de testigos, no cabía entender probado el cumplimiento de la condición de cuidados. En el caso, el testador instituía herederos a sus tres hermanos con la condición de cuidados en su domicilio. Si alguno de los hermanos no cumplía la condición, sería heredero el que la cumpliese. Si el testador moría fuera del domicilio, sería heredera la entidad propietaria del centro donde falleció. En último término, se nombraba heredera a la persona o entidad que le prestase los cuidados. Dos de los hermanos instituidos premueren al testador, dejando varios hijos, sobrinos de aquel, aunque no constaba que el testamento previese a su favor sustitución vulgar. El único hermano sobreviviente insta un acta de referencia notarial en la que los sobrinos del testador, hijos de los hermanos premuertos, reconocen el cumplimiento por dicho hermano supérstite de la condición de cuidados. No consta como acreditaron la condición de sobrinos, pero esta no se cuestiona, afirmando la DGRN que con su intervención en el acta de referencia se cumplía el requisito exigido en su previa resolución de 13 de julio de 2016 de la notificación del acta de notoriedad a los interesados, considerando innecesario la notificación a los posibles herederos subsidiarios, por dar por acreditado que el testador falleció en su domicilio. En el testamento constaba la designación como albaceas de sus hermanos instituidos herederos. Aunque la resolución acaba por confirmar la calificación, al faltar el juicio de notoriedad del notario sobre el cumplimiento de la condición, previamente realiza unas afirmaciones sobre la facultad del heredero-albacea de apreciar el cumplimiento de la condición, ciertamente contradictorias con la decisión final, pues si el heredero-albacea pudiese apreciar este cumplimiento por sí mismo sobraría toda acta notarial. Transcribo el párrafo correspondiente, advirtiendo de su valor relativo, por lo dicho:

"Ha dicho este Centro Directivo en Resolución de 30 de abril de 2014, que serán todos los llamados a una sucesión (y no sólo algunos de ellos) los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador y a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y por fin, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia. En este caso, hay designación de albaceas a favor de los hermanos que además son herederos, por lo que cabe la interpretación extrajudicial que se desprende de la voluntad del causante a través del albacea designado que sobrevive y que a su vez es heredero instituido. Así pues, en general, la pretensión del único heredero –no hay sustitución vulgar en este supuesto para los otros premuertos– que además es albacea, de decidir por sí, sin intervención de las otras personas nominalmente designadas como favorecidas acerca del cumplimiento o incumplimiento de disposiciones, encaja dentro de sus atribuciones que le corresponden en cuanto continuador de la voluntad de la causante, ya que no incide en la posición de terceras personas, puesto que los otros dos instituidos no tienen capacidad para suceder. Y en cuanto a posibles atenciones y cuidados por parte de instituciones, no hay duda ya que la causante falleció habitando en su domicilio. Queda por lo tanto sólo, determinar si su hermano que la sobrevivió es quien se ocupó de los cuidados y atenciones que se mencionan en el testamento como condición para ser heredero".

La ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 6 de julio de 2017, relativa a un contador partidor judicial, rechaza que este pueda presumir el incumplimiento de la condición de cuidados. Además, se refiere al posible reconocimiento del incumplimiento por medio de un apoderado, exigiendo que en el poder figure la facultad expresa de reconocer el incumplimiento de la condición, no bastando con que se recojan en el mismo "facultades generales".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de febrero de 2019 se refiere a una institución de heredero a favor de quien cuide al testador, con designación en el testamento de contadores partidores facultados expresamente para apreciar el cumplimiento de condiciones. Según la sentencia, la apreciación de la condición de cuidados corresponde al contador partidor, sin que pueda suplirse su actuación por un acta notarial de notoriedad instada por una de las hijas que declaraba ser la que había cuidado a su madre, y ello con independencia de que se hubieran cumplido o no los requisitos formales de las actas de notoriedad (lo que la sentencia de instancia cuestionaba, por, entre otras razones, no haberse notificado su práctica a los demás interesados -otros hijos-).

El cuidado a un tercero distinto del testador.

La condición también puede referirse al cuidado de un tercero, lo que supondría que no pudiera hablarse de condición de hechos pasados, sino futuros.

A mi juicio, si el heredero, cuyo llamamiento haya quedado condicionadamente suspendido al cumplimiento de esa condición de cuidados futuros a un tercero, fallece antes que la persona que estaba obligado a cuidar, transmitirá su derecho a sus herederos, quienes deberán continuar cumpliendo la condición, salvo que resulte otra cosa de la voluntad del causante o que les sea imposible prestarlos por sus circunstancias personales.

Pero incluso, a salvo que otra cosa expresamente haya dispuesto el causante, puede entenderse que la condición de cuidados a un tercero es resolutoria y no suspensiva, con lo que el fallecimiento del heredero antes de la persona a quien se debe cuidar supondría la transmisión de su derecho condicional a sus propios herederos.

Designación como heredero a quien cuidó al testador.

Ye me he ocupado de esta cuestión en otra entrada (http://www.iurisprudente.com/2015/08/la-designacion-del-heredero-la.html), a la que me remito.

Como allí señalo, debe distinguirse el caso de institución de heredero con condición de cuidados de la designación de heredero a quien hubiese cuidado el testador (o a un tercero). Esta última es una designación por circunstancias, que será admisible siempre que quede suficientemente determinada (artículo 772.2. Código Civil "Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución"), y su eficacia será independiente del conocimiento o voluntariedad o no en el cumplimiento de los requisitos de la designación (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 28 de enero de 2015).

Si el heredero designado de este modo no hubiera cumplido los requisitos de la designación, sean estos anteriores o posteriores (el cuidado a un tercero) al fallecimiento del testador, aunque sea por haber imposibilidad o fallecimiento antes que la persona a quien se debía cuidar, ningún derecho transmitirá a sus herederos, porque ningún derecho, ni siquiera eventual, habrá llegado a adquirir. 

Este caso de la designación como heredero a quien cuide hasta su fallecimiento a persona distinta del testador y que sobreviva a éste, puede ser uno de los supuestos de vocación retardada, en cuanto la determinación del heredero solo podrá tener lugar tras el fallecimiento del testador. 

El caso en que los cuidados los prestan sucesivamente varias personas.

Pero puede suceder que distintas personas presten cuidados al testador de forma sucesiva. En tal caso, debe determinarse quién es la beneficiaria.

A mi juicio, la designación a favor de quien preste cuidados al testador implica prestarlos hasta el fallecimiento, por ser ésta la voluntad expresa o implícita de quien establece una designación de tal clase. 

No obstante, si el período de cuidados inmediatamente anteriores al testamento implica una fase temporalmente muy corta, sobre todo comparativamente con el tiempo durante el cual prestaron al testador cuidados otras personas, cabría plantear la justicia de la solución y cuál sería la verdadera voluntad del testador.

Habrá que estar a las circunstancias del caso, en la que serán de trascendencia los motivos que llevaron a la persona a dejar de prestar los cuidados y ser sustituido por otra. En definitiva es una cuestión de interpretación de la voluntad del causante que no puede ser contestada de un modo unívoco.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2017, en un caso en que los padres, en sus respectivos testamentos, legaban determinados bienes a la persona que cuidase y asistiese a los testadores hasta el fallecimiento de ambos, resultando que uno de los hijos cuidó a los padres hasta el fallecimiento del esposo, pasando entonces la madre a residir con otra hija, quien le prestó cuidados hasta su fallecimiento, consideró adecuado repartir el legado al cincuenta por ciento entre ambos hijos.

El caso de la obligación de cuidados impuesta como simple ruego, sin afectar a la eficacia de la disposición.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021 se refiere a una institución con condición de cuidados, analizando el distinto alcance del modo y la condición y concluyendo que, fuera la disposición testamentaria una condición o un modo, la voluntad del testador no fue privar de efectos a la disposición en caso de que no se prestasen los cuidados, pues la razón o causa de la institución no fue esta prestación de cuidados sino razones de amistad y vecindad (lo que, en realidad, equivale a considerar la cláusula un simple ruego). Para ello se tiene en cuenta, más allá del tenor literal de las disposiciones testamentarias (que se transcriben en la sentencia del siguiente modo "Instituye herederos de todos sus bienes a D. Cecilio y a su esposa D.ª Florencia, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes. "Impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funerales. "Así lo otorga..."), el tenor del testamento, valorando que el testador no recogiese previsión alguna sobre el destino de los bienes en caso de incumplimiento de la "condición" de cuidados y que se nombrase como sustitutos vulgares a los descendientes de los instituidos, sin referencia alguna a sus parientes colaterales más próximos, llamados a su sucesión legal (unos sobrinos, que eran los que impugnaron judicialmente el testamento), así como circunstancias extrínsecas al mismo, fundamentalmente la relación de vecindad y amistad cercana entre el testador y los instituidos, relación personal que se considera la verdadera causa de la institución, y que el testador hubiese permanecido varios años ingresado en la residencia geriátrica (donde se encontraba "contento", se nos dice) sin haber cambiado su testamento.

Me remito en cuanto al análisis de esta sentencia a la siguiente entrada del blog: "Institución de herederos bajo condición de cuidados ...".


Hasta aquí por hoy,

martes, 6 de octubre de 2015

La preterición. Algunas ideas generales. La naturaleza rescisoria de la acción derivada de preterición no intencional. El plazo para el ejercicio de la acción. Prevalencia de la acción de petición de herencia sobre la de impugnación por preterición. ¿Puede el notario apreciar por sí mismo la ineficacia de un testamento con preterición no intencional? Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 y de 23 de junio de 2015.



(Dante sumergiéndose en el Leteo. Doré).


El motivo de esta entrada es comentar las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 y de 23 de junio de 2015, que siguen posiciones distintas sobre el plazo para la interposición de la acción de impugnación del testamento por preterición. Pero, de paso, aprovecharé para incorporar al blog algunas ideas generales sobre la preterición, siempre en el ámbito del derecho común. A fin de facilitar el seguimiento de la entrada (pues los poderes de opositor parece que finalmente no son vitalicios), transcribiré el artículo 814 del Código Civil:

"La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1.º Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2.º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador".

Concepto de preterición.

El Código Civil no proporciona un concepto de preterición. 

En el derecho comparado e histórico existen diversos modelos de preterición. Se ha distinguido así entre:

1.- Preterición institutiva, propia del Derecho Romano, que surge de la falta de institución de heredero del legitimario. La excluiría actualmente en nuestro derecho el artículo 815 Código Civil (“El heredero forzoso a quien el testador haya atribuido por cualquier título menos de lo que por su legítima le corresponda podrá pedir el complemento de la misma”).

2.- Preterición enunciativa, que surgiría de la falta de mención en el testamento del legitimario. Si por el contrario se le mencionara, no cabría hablar de preterición. Pero de la Jurisprudencia se extrae que no es suficiente cualquier mención del legitimario en el testamento para excluir la preterición. Así, si la mención del legitimario se realiza al solo efecto de negar su condición de heredero forzoso, existirá preterición (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1909).

También se ha sostenido que una mención genérica de los hijos futuros no excluye su preterición (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1966). Existe, no obstante, un sector doctrinal que defiende que, estando mencionado el legitimario en el testamento, cabrá hablar de desheredación injusta pero no de preterición (así, Vallet). En particular, la tesis según la cual la designación genérica no es suficiente para excluir la preterición es contraria, a mi juicio, al último párrafo del artículo 814, según el cual, al salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador y contradice la posibilidad de designaciones genéricas de sucesores que resulta del artículo 772 y 773 del Código Civil. Las antiguas Resoluciones DGRN de 9 de diciembre de 1893 y 11 de mayo de 1900 declararon que no existía preterición de un hijo póstumo cuando el testamento se instituía herederos a los hijos actuales del testador y a cualesquiera otros que pudiera tener en el futuro.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 27 de junio de 2016 considera que una referencia genérica al reconocimiento de sus derechos a posibles legitimarios contenida en el testamento salva los efectos de nulidad de la institución de heredero respecto a una hija nacida con posterioridad al otorgamiento y, como tal, preterida no intencionalmente. Se apoya en el principio general de conservación del testamento y en la disposición del último párrafo del artículo 814 del Código Civil, ya citado.

Debe decirse, sin embargo, que la insuficiencia del llamamiento genérico para excluir la preterición ha sido recogida recientemente por algunas legislaciones forales. Así:

- El artículo 504.3 del Código Foral de Aragón declara: "No es mención suficiente, respecto de los nacidos después de otorgarse el testamento o la escritura, el uso de expresiones no referidas especialmente a ellos. Tampoco es mención suficiente la referencia a un descendiente como fallecido cuando en realidad vive". 

- El artículo 451-16.4 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone: "El simple reconocimiento genérico del derecho de legítima a quien corresponda o la atribución de un legado simple de legítima a favor de todos los hijos no excluye el derecho de los legitimarios a ejercer la acción de preterición errónea si procede de acuerdo con los apartados 1 a 3".

3.- Preterición dispositiva, que surge de la falta de atribución patrimonial en el testamento.

Es el caso del derecho catalán. El artículo 451.16.1 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone: "Es preterido el legitimario a quien el causante no ha hecho ninguna atribución en concepto de legítima o imputable a esta y que tampoco ha sido desheredado".

También del derecho aragonés, pues conforme al artículo 503.1 del Código Foral de Aragón: "Se entienden preteridos aquellos legitimarios de grado preferente que, no favorecidos en vida del causante ni en su sucesión legal, no han sido mencionados en el pacto o testamento, o en el acto de ejecución de la fiducia".

Según el Tribunal Supremo, no existirá preterición si legitimario recibe alguna atribución patrimonial en el propio testamento, aunque fuera insuficiente para cubrir su legítima, y aunque no se le haya atribuido formalmente el carácter de heredero forzoso (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1932; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996 rechaza la pretensión de error judicial de una sentencia que había negado la existencia de preterición por efectuarse un legado en el testamento a la preterida).

Sin embargo, en el caso de que las atribuciones patrimoniales recibidas por el heredero lo hayan sido fuera del testamento, a través de donaciones imputables a su legítima, aunque sea cuestión discutida en la doctrina, parece exigir el Tribunal Supremo para excluir la preterición que se haga mención de dichas disposiciones en el testamento (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio y 23 de abril de 1932). Esta última posición de del Tribunal Supremo ha sido criticada por autores como Delgado Echeverría o De la Cámara, o más recientemente Ragel Sánchez. Además, como hemos dicho, las modernas tendencias legislativas, plasmadas en las leyes civiles autonómicas, siguen la concepción de que las disposiciones imputables a la legítima, tanto inter-vivos como mortis-causa, excluyen la preterición. No obstante, aunque más modernas sentencias del Tribunal Supremo parecen seguir esta última tesis, no lo han hecho de un modo definitivo, a mi entender. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1981 confirma la de la Audiencia Provincial, considerando que, si el demandante había recibido donaciones imputables a la legítima en vida del testador, la única acción que le corresponde es la de complemento de la legítima y no la de nulidad de la institución de heredero. Pero, en el caso de esta sentencia, citada por algunos autores como ejemplo del cambio de posición jurisprudencial, el testamento recogía una cláusula expresa en que el testador afirmaba haber donado en vida a legitimario que impugnó el testamento bienes bastantes para cubrir su legítima. En un sentido similar se pronuncia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2001, pero también en el testamento del caso se refería la causante a las donaciones hechas en vida al hijo y ordenaba la colación de las mismas.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 9 de febrero de 2018 se refiere a un testamento en que la testadora declara que no efectúa disposición alguna a favor de unas nietas legitimarias por haber realizado a su favor disposiciones gratuitas en vida, faltando prueba alguna de tales disposiciones. Según la sentencia, no existe desheredación por no apreciarse voluntad de desheredar, produciéndose una preterición intencional que determina la nulidad parcial de la institución de heredero para cubrir la legítima estricta.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de julio de 2023, no hay preterición de un hijo a quien el testador reconoce en el testamento su legítima y ordena que se imputase en pago de la misma el crédito resultante de un préstamo que le fue efectuado por el testador y que no había sido devuelto.

La atribución patrimonial ha de ser actual para excluir la preterición. Así, si la única mención testamentaria a favor del legitimario es a través de su designación como sustituto fideicomisario, existirá preterición, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995, según la cual:

"La atribución a la actora en el testamento no en cuanto hija sino en cuanto persona fuera del círculo de los legítimarios de unos expectantes derechos como sustituta indirecta de la demandada y recurrida viuda del causante, en parte de los bienes hereditarios no equivale a mención con eficacia para desvirtuar la preterición y, por ello, hay que rechazar la fórmula de la acción de complemento de legitima como medio de satisfacción jurídica de los derechos hereditarios, acción que, obviamente, ha de tener por asiento que posibilite su ejercicio una base cuantitativa cierta y segura, por supuesto de alcance menor, si se espera que prospere, que el monto de los derechos legitimarios. En ningún caso puede admitirse que los derechos actuales de la actora sobre los dos tercios de la legítima queden gravados por una sustitución fideicomisaria. El fideicomiso de residuo en favor de la actora respecto de finca determinada carece tanto por el carácter potencial y no actual de la herencia como por la naturaleza condicional de su efectividad de fuerza que impida la anulación de la institución de heredero".

Un caso particular es el de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008. En este supuesto, el testador instituyó heredera universal a una de sus hijas, pero en la partición efectuada por el testador en su testamento no le atribuyó bien alguno. Sí figuraba designada como sustituta ejemplar de un hermano incapacitado. Para el Tribunal Supremo, estamos ante un supuesto de preterición, que, por ser la sucesión anterior a la reforma de 1981, podría haber determinado la nulidad de la institución de heredero, incluso siendo intencional, considerando el Tribunal que ni la mención como heredera universal, al no adjudicarse a la misma bien alguno en la partición testamentaria, ni su designación como sustituta ejemplar, por heredar el sustituto ejemplar al sustituido y no al sustituyente, excluían la preterición.

Legitimarios preteribles.

Son preteribles todos los legitimarios mencionados en el artículo 807 del Código Civil, si bien la preterición de los descendientes tiene consecuencias especiales. El legitimario será preterible aunque haya nacido después del testamento, basta que exista o esté concebido al tiempo de la apertura de la sucesión, según afirma Vallet. Aquí cabe apuntar las cuestiones que puede plantear la fecundación post mortem. En cuanto al caso de que la filiación se haya determinado judicialmente con posterioridad al fallecimiento del causante, ello no excluye la condición de preterible del descendiente, en cuanto los efectos de la filiación se producen desde el nacimiento. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1969. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002.

En cuanto a los adoptados en regímenes anteriores a la actual regulación, para Vallet los adoptados en forma plena a los que sea aplicable el régimen de la Ley de 1970 o posteriores pueden considerarse preteridos, pero no los adoptados en forma simple o menos plena.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 admite la acción de preterición intencional de una hija adoptada en forma simple conforme a la Ley de 1970, respecto de sus padres adoptantes, que fallecieron con posterioridad a 1981, reconociendo a la misma derechos legitimarios y considerándola preterida con los efectos correspondientes (dice, además, la Sentencia que el hecho de no haberse formalizado la escritura de adopción no obsta a la eficacia de esta, la cual se produce una vez que haya sido aprobada judicialmente). Se apunta como fundamento último la condición de hijo del adoptado y el principio constitucional de no discriminación.

Según Vallet, si el hijo ha fallecido antes de otorgarse el testamento, no es preterible, y el supuesto no encajaría en el apartado 3º del artículo 814 Código Civil, conforme al cual: "Los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y no se considerarán preteridos”. Según Vallet (Comentarios al Código Civil. Edersa):

"Para poderse decir que un hijo ha sido preterido, ha de ser preterible. La cuestión se plantea respecto del hijo que ya hubiese muerto cuando su padre hizo testamento, puesto que, aunque éste no le nombró -precisamente por esta circunstancia de haber muerto ya-, tampoco incurrió en preterición. Siendo así, de haber dejado, ese hijo algún descendiente matrimonial o no matrimonial de cuya existencia no tuviere conocimiento el abuelo testador, ¿se entenderá o no preterido este descendiente? Realmente, el hijo, en cierto sentido, no fue preterido; pero, como, propiamente hablando, no era preterible, no hubo cuestión de preterición; ya que para ser preterido hay que ser preterible. Bajo este punto de vista, parece por lo tanto, que la norma del artículo 814, § 3, no debe ser aplicable al supuesto del hijo no mencionado en el testamento por haber muerto antes. Tampoco, con igual perspectiva, parece que deba ser aplicable al supuesto de que el abuelo, al haber premuerto ese hijo, instituyere a los hijos del mismo, designándolos por su nombre, pero omitiendo a otro u otros hijos del propio hijo, posiblemente no matrimoniales y de cuya existencia ni siquiera tenía noticia.”

Esta argumentación parece dirigirse a proteger los intereses de posibles nietos desconocidos para el testador de sus hijos fallecidos al tiempo del testamento, para que, por el efecto del artículo 814.3 ("Los descendientes de otro descendiente que no hubiese sido preterido representan a éste en la herencia del ascendientes y no se consideran preteridos"), no se les privase de una acción de impugnación por preterición no intencional. Yo entiendo que, efectivamente, el hijo premuerto antes del testamento y no mencionado en el mismo por saberlo el padre no ha sido preterido en sentido propio, pero sí pueden haberlo sido sus descendientes, sin que a ello obste el artículo 814.3. Piénsese que el causante podía efectivamente conocer la existencia de esos nietos del hijo premuerto antes del testamento y preterirles intencionadamente, como es el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004. Y si podía preterirles intencionalmente, también podrá preterirles no intencionadamente. Por ello, en el ámbito del artículo 814.3 no se comprenden los descendientes de un hijo fallecido antes del testamento y no mencionado en el mismo en el sentido negativo de excluir la preterición no intencional. Pero sí puede comprender ese artículo 814.3 el caso de un hijo muerto antes del testamento, pero objeto de una atribución patrimonial en el mismo por desconocer el padre la muerte de su hijo. Si admitimos la tesis de Vallet en toda su extensión, deberíamos concluir que si el hijo ha fallecido antes del testamento y el padre no lo sabía, realizando a su favor una atribución testamentaria sin mencionar a los descendientes del mismo, por olvido o no conocer su existencia, tampoco entraría en juego el artículo 814.3 del Código Civil a favor de estos descendientes ulteriores, debiendo ser considerados dichos descendientes como preteridos. Esta es una conclusión que debe descartarse por contraria al espíritu del artículo 814.3, que no solo busca la protección de los coherederos frente a posibles impugnaciones por descendientes desconocidos, sino el establecimiento de una suerte de sustitución legal a favor de quien recibe una disposición en el testamento.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de mayo de 2008 se plantea el caso de un hijo preterido intencionalmente por la testadora en su testamento que premuere a esta, suscitándose la cuestión de si los hijos de este hijo preterido intencionalmente, que habían nacido con posterioridad al testamento, deberían ser considerados preteridos intencional o no intencionalmente (por ser descendientes cuasi póstumos). Para la Audiencia Provincial, estos descendientes de un hijo premuerto a la testadora pueden ser preteridos, y el carácter intencional o no intencional de su preterición está condicionado por el que tenía la preterición del descendiente de grado inmediato premuerto al causante (en el caso intencional).  

En el caso de hijos de un descendiente justamente desheredado, que ocupen su lugar y conserven sus derechos de herederos forzosos a la herencia, ex artículo 857 Código Civil, es de aplicación el artículo 814.3 Código Civil y, aunque no sean mencionados en el testamento, no se considerarán preteridos.

En el caso del indigno, si este había sido mencionado en el testamento, no existe duda de que sus descendientes que adquieran el derecho a la legítima ex artículo 761 del Código Civil no pueden ser considerados preteridos, ex artículo 814.3, aunque el derecho de representación se entienda limitado a la legítima estricta y no a toda la atribución hereditaria a favor del indigno.

Pero si el indigno no había sido mencionado en el testamento, la cuestión se presenta más dudosa. Piénsese en un hijo nacido después del testamento y no mencionado en el mismo, respecto del que fuera predicable una preterición no intencional. Si ese hijo incurre en causa de indignidad, perderá su derecho a la legítima y será representado por sus descendientes. La pregunta es si estos descendientes pueden considerarse preteridos. Aunque la cuestión sea dudosa, entiendo que el hijo indigno no es preterible ni, por lo tanto, ha sido preterido y que, en consecuencia, es de aplicación a sus descendientes el artículo 814.3 y no deben considerarse estos preteridos.

No cabe presumir en el ámbito registral la existencia de hijos o descendientes no mencionados en el testamento.

La doctrina de la DGRN rechaza que quepa presumir la existencia de legitimarios no mencionados en el testamento, y como tal, hipotéticamente preteridos, distinguiendo este supuesto de la necesidad de acreditar la inexistencia de sustitutos vulgares, cuando consta el supuesto de hecho de la sustitución vulgar y esta está recogida expresamente en el testamento. Así, la Resolución DGRN de 2 de febrero de 2012 dice:

“respecto a la prueba negativa de que los sustitutos acreditados son los únicos existentes, o lo que es lo mismo, que no existen otros, la doctrina se aplica a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador–; esta doctrina pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Incluso esa doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos llega a mantenerse en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima".

La Resolución DGRN de 6 de julio de 2016 aplica esta misma regla a un caso de un testamento en que el testador había expresado que una de sus hijas había premuerto, sin declarar si tenía o no descendientes.

Preterición intencional y no intencional. Hijos póstumos y cuasi-póstumos. Determinación de la filiación posterior al testamento.

Tras la reforma de 13 de mayo de 1981 se modifica este artículo distinguiendo entre preterición intencional y no intencional en cuanto a los hijos y descendientes. La doctrina ha planteado la necesidad de distinguir una de otra. Algunos autores han sostenido que debe mantenerse la presunción favorable al carácter intencional de la preterición, fundándose en sus menores efectos invalidantes para el testamento y la restringida admisión del error en materia sucesoria. Esta presunción la recoge expresamente el artículo 505.2 del Código Foral de Aragón: "La preterición se presumirá intencional, salvo prueba en contrario".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001 considera que, si el nacimiento del hijo es posterior al testamento, ello implica necesariamente el carácter no intencional de la preterición, pues en ningún caso se puede afirmar que al tiempo de hacer testamento se quiso preterir intencionalmente a quien en dicho momento no existía. De esta sentencia se extrae que para valorar si la preterición es intencional o errónea, debe estarse al momento del testamento y no al de la apertura de la sucesión, criterio que confirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2006. En los casos de estas dos sentencias, el testamento era anterior al nacimiento del hijo preterido, aunque el testador conoció este nacimiento posterior y reconoció al hijo como extramatrimonial, sin llegar a modificar el testamento anterior al nacimiento, lo cual no excluyó la calificación de preterición no intencional. De acuerdo con esto, los hijos cuasi póstumos (nacidos después del testamento y antes de la muerte del testador) y los póstumos (nacidos después de la muerte del testador) serían en todo caso objeto de preterición no intencional, conozca o no el testador el nacimiento posterior, con la posible salvedad de que se entendiese suficiente para excluir la partición una referencia genérica al reconocimiento de los legitimarios de los hijos futuros, como hemos dicho.

Si el hijo se hallase concebido al tiempo del testamento y naciese después del mismo, no entraría aquí en juego el artículo 29.2 Código Civil, pues equipararlo al nacido al tiempo del otorgamiento del testamento no sería un efecto favorable para el mismo, y entiendo que debe seguir aplicándose el criterio de la preterición no intencional, aunque no como una presunción iuris et de iure, pues podría probarse que el testador conocía el embarazo al tiempo de hacer testamento, pudiendo ello dar lugar a la preterición intencional.

Caso distinto es el de que el testador conociese la existencia del hijo, pero su filiación no se haya determinado hasta después de su fallecimiento, en que la preterición se estima como intencional en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (Ragel Sánchez -Comentarios al Código Civil. Tirant lo Blanch- califica esta sentencia de inexplicable, considerando que el supuesto de la declaración de filiación posterior al testamento debe tener el mismo tratamiento que el nacimiento después del testamento. La razón del Tribunal fue considerar que el testador conocía la filiación en el momento de otorgar testamento, aun antes de su declaración formal por la sentencia, criterio que viene siendo compartido en la jurisprudencia menor. En un sentido diferente, quizás por ser otras las circunstancias, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010, respecto de una hija no matrimonial nacida antes del testamento, pero cuya filiación se declaró por sentencia recaída tras el fallecimiento del causante, aunque en vida del mismo se había sometido ya el causante a la prueba biológica, partiendo de que la interpretación del testamento debe referirse a la fecha de su otorgamiento, afirmando el Tribunal: "al tiempo de otorgarse el testamento, momento al que debe referirse la interpretación del testamento, el testador no tenía ni podía tener conocimiento de la existencia de su hija extramatrimonial, pues la prueba biológica y la sentencia de filiación fueron posteriores. En consecuencia, la preterición no pudo ser intencional". La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 confirma el carácter de preterición intencional de los dos hijos del testador, cuya filiación extramatrimonial fue determinada tras el fallecimiento de aquel, considerando probado que este conocía la condición de hijos suyos de los preteridos en el testamento al tiempo de otorgarlo.

También es discutido el caso de los descendientes de grado ulterior nacidos tras el testamento cuando el ascendiente de los mismos y descendiente inmediato del causante hubiera sido preterido intencionalmente y este descendiente inmediato premuriese al causante. La ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de mayo de 2008 considera que el carácter de la preterición del descendiente inmediato condiciona el de la preterición de los descendientes ulteriores, estimando, en consecuencia, intencional la preterición de esos descendientes ulteriores cuasi póstumos.

Un supuesto peculiar es el de los testamentos otorgados antes de la Constitución en los que no se había mencionado a un hijo de los llamados entonces ilegítimos, por carecer estos entonces de derechos sucesorios legales, habiendo fallecido el testador tras la entrada en vigor de la Constitución, que supuso la aplicación inmediata desde dicha fecha de su vigencia de la regla de no discriminación por razón de filiación. Para Vallet, a quien sigue Rivas Martínez, este caso de derecho transitorio debe resolverse aplicando el mismo principio que recoge el artículo 9.8 del Código Civil en relación con el conflicto móvil, manteniendo la validez del testamento, sin perjuicio de reconocer su legítima al hijo preterido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986 consideró que el hijo debía considerarse preterido, pudiendo reclamar la legítima que le correspondiese, reduciéndose la institución de herederos a favor de los hermanos, hijos legítimos del testador, en la parte correspondiente (que era lo solicitado por el demandante). La ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995, respecto de una hija no matrimonial (antes llamada ilegítima) mencionada exclusivamente como sustituta fideicomisaria en un testamento otorgado antes de la Constitución, falleciendo el testador tras la entrada en vigor de la misma, considera que debe entenderse preterida. La sentencia opta por la nulidad de la institución de heredero a favor de los hermanos del testador, rechazando que sea suficiente con una acción de complemento de la legítima. La ya citada de 9 de julio de 2002, en un testamento otorgado en 1977 con preterición de hijos no matrimoniales que ejercen una acción de reclamación de la filiación tras la entrada en vigor de la Constitución, califica el supuesto de preterición intencional.

Efectos de la preterición.

El efecto de la preterición de ascendientes y cónyuge viudo, será la atribución a estos de sus legítimas.

En cuanto a la preterición intencional del descendiente, este tendrá derecho a reclamar exclusivamente su legítima estricta, de igual modo que el desheredado injustamente (Sentencias del Tribunal Supremo 1 de abril de 1998 y 9 de julio de 2002). Para De la Cámara, en este caso se produce la apertura de la sucesión intestada, aunque solo en la medida necesaria para evitar el perjuicio de la legítima. En contra, Vallet o Delgado Echevarría, para quienes no se produce esta apertura, sino que se atribuye al perjudicado una acción de reclamación de la legítima.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 aclara que el hijo preterido intencionalmente percibirá su legítima estricta en concurrencia con otros hijos o descendientes, pero en concurrencia con extraños (unos sobrinos del testador, instituidos herederos, habiendo sido preteridos intencionalmente los dos hijos del testador) tendrá derecho el preterido a los dos tercios de legítima.

Se ha sostenido que la regla según la cual se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias, incluye el caso de la mejora efectuada en virtud de institución de heredero, pues si no, sería redundante con la mención de los legados. Pero, en concordancia con lo que después afirmo, para ello tiene que producirse, a mi juicio, un verdadero ejercicio de la facultad de mejorar a través de la institución de heredero, a través de una previsión expresa del testador o tácita, que implique la de desigualar a unos herederos frente a otros.

Si la preterición del descendiente es no intencional sus efectos son más graves. Si resultaren preteridos todos se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial. Ello no significa que el testamento sea no perfecto y en consecuencia por esta anulación no recobran su vigencia los testamentos anteriores (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1985). En caso de que la preterición no intencional no sea de todos los hijos y descendientes, se anulará la institución de heredero, con la excepción de la institución de heredero a favor del cónyuge que solo se anulará en cuanto perjudique las legítimas. Cabe recordar aquí la discutida naturaleza del derecho atribuido en usufructo, pues según la tesis mayoritaria la atribución de este derecho no confiere la cualidad de heredero sino de legatario. En ambos casos, la preterición no intencional implica según la doctrina la apertura de la sucesión intestada.

Según este artículo, en el caso de preterición no intencional de alguno de los descendientes, se anulará la institución de heredero "pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título en cuanto unas y otras sea inoficiosas".

Esta previsión plantea varias dudas interpretativas.

Así:

- La referencia a mandas, como sinónimo de legados, incluye a los de parte alícuota.

- La institución de heredero en cosa cierta puede equipararse al legado ex artículo 768. No obstante, debe considerarse la tesis subjetiva que puede llevar a que un instituido en cosa cierta tenga la condición de heredero y el artículo 768 Código Civil es solo una presunción iuris tantum.

- La principal cuestión es qué debe entenderse por mejoras ordenadas por cualquier título. Así, es cuestionable si en una institución de heredero que comprendiera la totalidad de la herencia, la parte imputable a la mejora, o incluso también a la parte de libre disposición, no quedaría sujeta a anulación.

La norma se refiere a mejoras "ordenadas por cualquier título" lo que parece claramente referido tanto a las hechas a título de herencia como de legado.

Si admitiéramos esta posición, instituido heredero uno o varios de los hijos en toda la herencia y omitido no intencionalmente otro de ellos, este último solo podría reclamar su parte de legítima estricta, si consideramos que dentro del término mejora se incluye la parte de libre disposición, o la parte correspondiente de los tercios de legítima estricta y libre disposición, dejando subsistente la parte correspondiente al tercio de mejora.

Sin embargo, las Sentencias antes citadas de 23 de enero de 2001 y 22 de junio de 2006, que analizan casos de preterición no intencional de alguno de los hijos frente a la institución testamentaria de otros, aunque no se plantean directamente esta cuestión, optan por la nulidad total de la institución de heredero. Esto podría justificar la opinión de que, a los efectos que analizamos, solo una disposición expresa de imputación de la institución al tercio de mejora quedaría a salvo de la anulación.

A mi juicio, una institución de heredero universal a favor de un solo hijo o de varios por partes iguales no se puede entender como verdadero ejercicio de la facultad de mejorar, y, por lo tanto, no constituye mejora a estos efectos. Distinto sería el caso de que se hubiera instituido herederos testamentarios a varios hijos en cuotas desiguales, pues ello podría implicar una verdadera voluntad de desigualar o mejorar, aunque fuera tácita, lo que debería respetarse una vez producidos los efectos de la preterición. Así, si el testador reconoce su legítima estricta a uno de los hijos, instituye heredero a otro, y comete preterición no intencional de un tercero, entiendo que puede defenderse que el hijo instituido heredero en el testamento fue efectivamente mejorado, y no solo en el tercio de mejora sino también en el de libre disposición, admitiendo un concepto amplio de mejora como equivalente a desigualar a los hijos al modo del nuevo artículo 831 del Código Civil. En este caso, entiendo que el hijo preterido no intencionalmente solo podría reclamar su parte en la legítima estricta.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de enero de 2014, el último párrafo del artículo 814 ("A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador") incluye cierta confusión, pero no puede interpretarse en un sentido que excluya la ineficacia total de las disposiciones patrimoniales en caso de preterición errónea de descendientes, ni que reduzca la reclamación del preterido erróneamente frente al heredero testamentario a los dos tercios de legítima.

Se ha planteado en la doctrina qué sucede si se ha preterido a algún descendiente intencionalmente y a otro no intencionalmente. Parece mayoritaria la opinión de aplicar al supuesto las normas de la preterición no intencional, con nulidad de la institución de heredero y apertura de la sucesión intestada (así lo señala Ragel Sánchez -op. cit-). Pero creo que es más conforme con la voluntad del testador distinguir entre lo que corresponde al hijo preterido intencionalmente, la legítima estricta, y al preterido no intencionalmente, estimando que existe una mejora tácita a favor del segundo.

¿Se aplica el artículo 1080 del Código Civil al caso del heredero preterido en el testamento?

Puede suceder que los herederos instituidos en el testamento hayan efectuado la partición de la herencia con carácter previo al ejercicio de sus acciones por el preterido.

Según el artículo 1080 del Código Civil:

"La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio de 2014 considera que el transcrito artículo 1080 no es de aplicación al heredero preterido en el testamento, pues se refiere exclusivamente a la preterición en la partición, lo que implica el reconocimiento en el momento de la partición de la condición de heredero testamentario o intestado.

En contra, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de noviembre de 2013, en el caso de una hija preterida, cuya filiación no matrimonial se declara con posterioridad al otorgamiento de la partición por los dos herederos testamentarios (circunstancia que no impide al Tribunal considerar la preterición como intencional), considera que es de aplicación el artículo 1080, conservando la eficacia de la partición, y pudiendo los herederos testamentarios abonar al preterido en metálico la parte que le corresponda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014, que ahora comentaremos, también se refiere al artículo 1080 del Código Civil en relación a una preterición de heredero forzoso en testamento.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de octubre de 2018 resuelve sobre un caso de preterición intencional de un heredero forzoso en testamento y partición realizada por los demás herederos, declarando que, salvo que exista mala fe por parte de estos, no procede realizar una nueva partición, sino abonar al legitimario preterido sus derechos legales ex artículo 1080 del Código Civil, valorándose los bienes para el cálculo de la legítima al tiempo de la partición ya realizada. El procedimiento a seguir sería la reducción de las adjudicaciones realizadas en la medida necesaria para abonar la legítima, pero manteniendo la partición en lo que sea posible, y, en todo caso, sin proceder a una nueva valoración de los bienes. Sí se reconoce al legitimario el derecho al abono de la parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia hasta el momento en que se liquide su legítima.

** La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023 (Roj: STS 2578/2023) se refiere a un hijo preterido erróneamente por el padre en su testamento que solicita la nulidad de la partición otorgada por sus hermanos, herederos testamentarios del causante, sin intervención del preterido. Aun asumiendo que no estamos ante un caso de preterición puramente particional, sino testamentaria, lo que determinaría la nulidad de la institución de heredero, considera aplicable el artículo 1080 del Código Civil, partiendo de la buena fe de los herederos y que estos serían llamados como herederos ab intestato tras la preterición errónea con el preterido, rechazando la nulidad de la partición y admitiendo que se pudiese pagar al preterido su derecho en metálico.

Las Sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Civil de 10 de diciembre de 2014 y de 23 de junio de 2015. El plazo para el ejercicio de la acción por preterición.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 resuelve un caso calificado por el Tribunal como de preterición no intencional. 

Un testador, Carlos Ramón, otorga testamento en el año 1986, en el cual lega a su esposa Eva el tercio de libre disposición y su cuota legal usufructuaria, con la posibilidad de optar alternativamente por el usufructo universal, e instituye heredera universal a Virtudes, hija del testador habida antes del matrimonio. Después del testamento, en el año 1992, nace un hijo no matrimonial del testador, Isidoro, a quien el testador no mencionaba lógicamente en su testamento. Poco después de ese nacimiento, los esposos, Carlos Ramón y Eva, se separan judicialmente. El causante muere en el año 1998.  

La discusión se plantea en relación a la naturaleza de la acción del hijo preterido, Isidoro, ejercitada en su nombre por su madre Brígida, al ser menor de edad.

En primer término, se debe considerar que estamos ante una preterición  no intencional de alguno de los hijos y descendientes, la cual, conforme al artículo 814.2, produce la nulidad de la institución de heredero -se anulará- dice el artículo.

La condición de no intencional de la preterición no se llega a plantear en casación, ya que esta se asume por derivar de haber nacido el hijo con posterioridad al testamento, según la anterior doctrina del Tribunal Supremo.

Lo que sí resulta controvertido es la naturaleza de la acción que puede ejercitar el preterido no intencionalmente. Para los recurrentes, se trata de una acción de nulidad absoluta, como había declarado la Audiencia Provincial. Para los recurridos, de anulabilidad, tal y como consideró al Juzgado de Instancia.

El Tribunal Supremo, partiendo de la defectuosa configuración de las categorías de ineficacia en nuestro Código Civil, va a optar por calificarla de acción de rescisión.

Enumera varios argumentos a favor de esta posición:

- Los antecedentes históricos de la figura, esto es, con la "querella inofficiosi testamenti", como con los precedentes más inmediatos, caso de la Reforma de 1981 respecto de la inclusión de las mejoras.

- La posibilidad de renunciabilidad de la acción de impugnación por preterición y su no declaración de oficio, como por la validez de la transacción al respecto.

- La interpretación sistemática que a estos efectos cabe establecer entre los artículos 764 y 814 del Código Civil en orden a la preferencia de la validez testamentaria aun en el supuesto de que carezca de institución de heredero o que dicha institución resulte ineficaz.

- El principio de conservación del testamento y de la partición realizada ("favor testamenti y favor partitionis"), particularmente ejemplificado en la puntualización técnica del artículo 1080 del Código Civil , que alude técnicamente a la no rescindibilidad de la partición, y su encaje sistemático con los citados artículos 764 y 814 del Código Civil.

La consecuencia principal de esta calificación es estimar que se trata de un plazo de caducidad, que no se puede interrumpir extrajudicialmente, y cuyo término de ejercicio es de cuatro años tras el fallecimiento del testador. 

No obstante, la sentencia hace dos precisiones respecto del plazo de caducidad:

- La primera se refiere a una solicitud incidental de declaración de herederos presentada por la madre del hijo menor preterido ante el Tribunal que conocía del procedimiento de testamentaría, la cual fue desestimada por el Juzgado, decisión confirmada por la Audiencia Provincial.

Para el Tribunal Supremo, esta solicitud, planteada en sede judicial, hubiera interrumpido el plazo de caducidad desde su interposición hasta su resolución. Cabe plantearse si lo mismo debería entenderse respecto del requerimiento dirigido al notario para la tramitación de una declaración de herederos a favor del preterido, al margen de que la decisión del notario sea o no la de admitir la misma, a lo que después me refiero.

- La segunda es que el plazo de caducidad en caso de incapaces no cuenta hasta la salida de la tutela, ex artículo 1299 del Código Civil, lo que el Tribunal traslada al supuesto del interesado menor, respecto del cual el plazo de la acción no comenzaría a computarse hasta la mayoría de edad o emancipación.

Esta tesis viene a coincidir sustancialmente con lo defendido por Vallet, para quien la acción de impugnación tenía carácter rescisorio, con un plazo de prescripción de cuatro años, y tenía carácter personalísimo, cabiendo solo su transmisión mortis causa a los herederos iure sanguinis, y no inter vivos ni mortis causa a otras personas distintas de las señaladas, salvo que al fallecer el causante ya estuviese interpuesta la acción. No existe, sin embargo, un pronunciamiento expreso en la sentencia sobre el carácter personalísimo de la acción de impugnación o su no transmisibilidad.

La sentencia destaca que su doctrina es aplicable al caso de preterición no intencional de alguno de los hijos o descendientes. Comienza afirmando el Tribunal Supremo:

"la interpretación rectora del artículo 814 en relación con la preterición no intencional de hijos y descendientes, sin resultar todos ellos preteridos, caso que nos ocupa, lejos de descansar en la mera literalidad del apartado segundo, esto es, la anulación de la institución de herederos, se apoya en la voluntad testamentaria (voluntas testatoris) como ley suprema de la sucesión, tal y como establece su párrafo final: "A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador" y confirma sistemáticamente el citado apartado segundo, en donde la referida anulación de la institución de heredero se realiza sin perjuicio de "las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título"

Esta consideración plantea si la solución sería otra en el caso de preterición no intencional de todos los hijos y descendientes, en que el artículo 814.1 dispone la "anulación" de todas la disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, aunque los argumentos empleados por la sentencia parecen trasladables a este caso.

Debe decirse, por último, que las legislaciones forales más recientes optan por establecer plazos cortos de impugnación del testamento por preterición, lo que estaría en consonancia con lo aquí declarado por el Tribunal Supremo. Así:

- El artículo 266 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006 señala que: "Las acciones a causa de preterición o desheredamiento injusto se extinguen por caducidad a los cinco años de la muerte del causante".

- El artículo 451-16.5 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone: "La acción para impugnar el testamento o los codicilos por causa de preterición errónea caduca a los cuatro años de la muerte del testador".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 6 de octubre de 2017 aplica la doctrina de esta Sentencia del Tribunal Supremo 10 de diciembre de 2014, sobre que el plazo de ejercicio de la acción de preterición es de caducidad y de cuatro años, a una preterición intencional. Pero en cuanto al inicio del cómputo del referido plazo, descarta que deba situarse en el momento del fallecimiento del causante, sino que lo sitúa, ex artículo 1969 del Código Civil, en aquel en que se pudo obtener copia del testamento notarial por el actor, copia que en el caso se solicitó judicialmente, pues el notario se había negado a su expedición (la acción de impugnación del testamento la ejercitaba un acreedor del legitimario supuestamente preterido por vía subrogatoria).

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015.

Sin embargo, poco tiempo después de la sentencia que hemos comentado anteriormente, se dicta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, la cual, aunque nominalmente reproduce algunos párrafos de la anterior, se aparta de su doctrina de un modo esencial, como veremos.

En el caso de la sentencia de 2015 se trataba de una preterición calificada como intencional por los Tribunales de Instancia, en la que los hijos del hijo preterido interponen la demanda (año 2006) transcurridos más de 30 años desde la fecha del fallecimiento del causante (año 1971).

La preterición también se refería a alguno de los hijos y descendientes, como en el caso de la sentencia previamente comentada, y la acción la interpusieron los hijos del hijo preterido, lo que parece confirmar que, al menos en el ámbito de los descendientes, la acción es transmisible mortis causa.

La parte demandada alegó la prescripción de la acción de impugnación del testamento por preterición, desestimando el Juzgado de Instancia la demanda por esta razón. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación del demandante, argumentando que se habían interpuesto conjuntamente la acción de impugnación del testamento por preterición y de petición de herencia, en relación con la legítima estricta del preterido, por cuya razón el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de esta última acción, de treinta años, contado, además, no desde la apertura de la sucesión (pues entonces también habría transcurrido el plazo de 30 años), sino desde que la demandada, la heredera designada en el testamento, inició un proceso de desahucio por precario respecto de bienes hereditarios poseídos por el preterido padre de los demandantes, esto es, desde que se discutió al preterido su condición de heredero.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de la demandada, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial, lo que de hecho supone reconocer que el plazo de impugnación por preterición no es de cuatro años, sino el de treinta años de la acción de petición de herencia, una vez admitido que conjuntamente se ejercite la impugnación del testamento y la reclamación de la parte que en la herencia ostentaba el preterido, que en el caso de la sentencia era la reclamación de la legítima estricta, lo que no obsta a  su calificación judicial como acción de petición de herencia.

Aunque podría parecer lo lógico que la segunda reclamación -la de reclamación de bienes o "petición de herencia", que es consecuencia de la primera -la impugnación por preterición-, estuviera condicionada por la misma, se sigue la opinión la inversa, lo que en última instancia supone revisar su recentísima opinión sobre el plazo de impugnación del testamento por preterición, que de cuatro años pasa a quedar en treinta, y ni siquiera contados desde el fallecimiento del causante, sino desde que se negó al preterido su condición de heredero.

La argumentación para separarse de la anterior posición, a la que se alude, se contiene en dos magros párrafos que, en esencia, se limitan a decir que la acción de petición de herencia existe en nuestro derecho y que puede ejercitarse conjuntamente la preterición, pero no acaban de explicar por qué el régimen de la acción subsidiaria prevalece sobre la que parece principal. Transcribo a continuación el argumento del Tribunal:

"En todo caso, el ejercicio de la acción de preterición de heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos hereditarios.

En segundo lugar, y al hilo de lo expuesto, conviene recordar que, en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referenciada (artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil, nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue.

En el presente caso, a mayor abundamiento, dicha acción de petición de herencia se realiza en el ámbito de la sucesión intestada y por el cauce del derecho a la legítima dada la condición de heredero forzoso de don Borja , del que trae causa la parte actora"
.

Como vemos, esta tesis supone que no es preciso ejercitar previamente una acción de preterición para, sobre la base de la estimación de la misma, reclamar la herencia, sino que alternativamente se puede decidir optar por una u otra. En contra expresamente de esta posibilidad se había pronunciado algún Tribunal. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio de 2014, para la cual, la acción de petición de herencia tiene como presupuesto necesario la previa estimación de la acción de preterición.

Aunque el caso de la sentencia de 2015 fuera calificado por los Tribunales de instancia de preterición intencional, no parece que la solución pueda ser distinta en el ámbito de la no intencional, pues carecería de sentido una tesis que concediese un plazo mayor al preterido intencionalmente que al no intencionalmente, con la circunstancia, además, que en la fecha de la apertura de la sucesión en el caso de la sentencia de 2015, no existía propiamente distinción entre una y otra clase de preterición, sin que los argumentos de las sentencia aludan al carácter intencional o no intencional de la preterición, sino al carácter prevalente de la acción de petición de herencia sobre la de impugnación del testamento por preterición.

Podría ser discutible, con todo, si esta última doctrina del Tribunal Supremo es extensible a la preterición intencional en sucesiones abiertas tras la reforma de 1981, teniendo en cuenta que el caso resuelto se refirió a una sucesión abierta antes de esa fecha y que, conforme a la opinión mayoritaria entonces sostenida, antes de esa reforma, los efectos de la preterición intencional se equiparaban a los de la no intencional.

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025: Acción de preterición intencional y acción de filiación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025 se refiere a un supuesto de preterición intencional de hija no matrimonial. La sentencia confirma que dicha acción de preterición no intencional está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años. Analiza a continuación la relación de dicho plazo de caducidad con el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial. Según la sentencia, no se debe considerar legalmente interrumpido dicho plazo de caducidad de la acción de preterición por la pendencia de la acción de reclamación de la filiación. Reconoce la sentencia que no cabe, en la legislación procesal vigente, la acumulación de la acción de preterición y de la acción de filiación por tramitarse en procedimientos de distinto tipo (ordinario y verbal). Lo que debe hacerse es plantear ambas acciones en procedimientos separados y a continuación pedir la suspensión del procedimiento de preterición por pendencia de la acción de filiación conforme al artículo 43 de la LEC.

La actuación del notario ante la preterición no intencional.

La Resolución DGRN de 13 de septiembre de 2001, en un caso de preterición de varios hijos, nacidos todos ellos con posterioridad al testamento de su padre, en el que se instituía herederos a los hermanos del testador, consideró necesaria la declaración judicial de ineficacia del testamento –argumento apoyado entre otros en el término “anulará” que emplea el artículo 814 Código Civil-, con lo cual es precisa para la inscripción hereditaria a favor de los hijos bien dicha declaración de ineficacia del testamento, bien la ratificación por los herederos testamentarios.

Pero un criterio diferente al de la expuesta resolución de la DGRN resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1997. En esta sentencia, el Tribunal Supremo rechaza la declaración de nulidad de una declaración de herederos en procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado en sede judicial, en la que se había apreciado la nulidad de un testamento notarial en virtud de la preterición no intencional de un ascendiente (conforme a la legislación anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981).

Con todo, debe rechazarse que la preterición dé lugar a un caso de nulidad de pleno derecho. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 23 de abril de 2014:

"el artículo 814 del propio Código no atribuye a la preterición el efecto de la nulidad de pleno derecho del testamento, ni de ninguna de sus disposiciones. Ello resulta del propio texto del precepto, que emplea los verbos no perjudicar, reducir o anular, y lo corrobora la jurisprudencia, al atribuir la legitimación activa en el proceso correspondiente solo al legitimario preterido, no a cualquier interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de diecinueve de noviembre de 1910 y veintiséis de febrero de 1999 ), aceptar la confirmación por el preterido de la atribución testamentaria omisiva ( sentencias del Tribunal Supremo de veinte de junio de 1903 , once de mayo de 1909 y diecinueve de noviembre de 1910 ) y entender que no puede apreciarse y declararse de oficio ( sentencia del Tribunal Supremo de once de mayo de 1909)".

La Sentencia del Tribunal Supremo que hemos comentado de 10 de diciembre de 2014 puede tener relevancia en esta materia. Aunque el Tribunal Supremo opta por la naturaleza rescisoria de la acción, la conclusión es la misma, pues el acto rescindible es válido hasta que no se anula judicialmente, y es precisamente la conservación de los negocios jurídicos la razón principal que lleva al Tribunal Supremo a su decisión, lo que parece confirmar la posición de que el notario no puede por sí mismo en el ámbito de una declaración de herederos juzgar la invalidez de un testamento en virtud de una preterición intencional. Piénsese, como apunta el Tribunal Supremo, que si se hubiera realizado la partición con base en el testamento rescindido, sería de aplicación el artículo 1080 del Código Civil, lo que llevaría al mantenimiento del testamento y de las adjudicaciones, pagándose al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde, lo que lleva a una indemnización en metálico.

Esto coincide con el reciente artículo 56 de la Ley del Notariado, procedente de la reforma realizada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que exige para poder tramitar la declaración de herederos la presentación al notario de "sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero".

Sí sería posible, como apuntó la resolución de la DGRN citada, el otorgamiento de la declaración de herederos con el consentimiento de todos los herederos testamentarios llamados que reconociesen la ineficacia de la disposición testamentaria. No obstante, esto puede plantear la duda de si bastará con que lo reconozcan los llamados principalmente, o también deben consentir otros llamados condicional o sucesivamente, como los herederos condicionales o sustitutos fideicomisarios, pupilares o ejemplares. A mi juicio, sería preciso el consentimiento de todos los posibles beneficiarios del testamento por cualquier título hereditario, incluidos los eventuales o sucesivos, y si no lo pudieran prestar por ser personas futuras, la cuestión debe resolverse judicialmente.

Debe también tenerse en cuenta la doctrina de la Resolución DGRN de 4 de mayo de 1999, según la cual, cabe que, en caso de preterición de un heredero forzoso, esta se salve mediante el reconocimiento de sus derechos legitimarios por los herederos testamentarios, lo que haría innecesaria la tramitación de una declaración de herederos. Expresamente recoge esta solución el artículo 260 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, según el cual: "La preterición no intencional no producirá los efectos a que se refiere el artículo precedente si los preteridos concurrieran a la partición con los instituidos".

Lo que no ha admitido la DGRN es que el contador partidor testamentario por sí mismo, sin el consentimiento de los herederos testamentarios, aprecie la preterición de un heredero forzoso y practique la partición adjudicando bienes al mismo. Así lo declara la Resolución DGRN de 14 de agosto de 1959. En el caso de esta resolución uno de los hijos instituidos herederos premurió a la testadora, dejando un hijo, sin que el testamento contuviese cláusula de sustitución vulgar ni el nieto fuera mencionado en el mismo, lo que se aprecia como preterición (hoy este efecto estaría salvado por el artículo 814.3 Código Civil). El contador-partidor testamentario forma el cuaderno particional considerando al nieto preterido heredero forzoso y adjudicándole bienes. La calificación registral niega la inscripción, alegando que el testamento había devenido nulo por la preterición y que era necesaria declaración judicial de herederos ab intestato. La DGRN, después de negar la posibilidad de aplicar el derecho de representación legal en la sucesión testada (siempre antes de la introducción del artículo 814.3 Código Civil), declara:

"Considerando que si bien este Centro Directivo tiene declarado que podrán ser objeto de inscripción en el Registro las escrituras de partición en que los herederos instituidos hubieren reconocido a los descendientes del premuerto el derecho que les habría correspondido si se hubiera abierto total o parcialmente la sucesión abintestato, doctrina que concuerda con la sustentada por el Tribunal Supremo, quien en base del artículo 1.059 reconoce la validez de las particiones hereditarias cuando los interesados hubieren convenido no impugnar la institución, y con la declarada en la Resolución de esta Dirección General de 10 de mayo de 1950, no es menos cierto que para lograr tan saludable efecto ha de ser formalmente expreso el convenio de los herederos, sin que por la sola falta de impugnación haya de presumirse tal reconocimiento y deba considerarse inscribible la partición defectuosa hecha por el contador".

La Resolución DGRN de 2 de agosto de 2018 recoge la doctrina de la previa Resolución DGRN de 13 de septiembre de 2001. Después de sostener que el registrador puede calificar el fondo del juicio notarial en un acta de declaración de herederos, reitera la necesidad de la declaración judicial para invalidar un testamento con preterición de un heredero forzoso. Se argumenta que las normas prevén que sea el heredero forzoso quien inste la nulidad del testamento (en el caso, era de aplicación a la sucesión la ley civil gallega y por ello se cita el artículo 259.1 de la LDCG, según el cual: "La preterición no intencional de un legitimario descendiente faculta a la persona preterida para obtener la declaración de nulidad de la institución de heredero hecha en testamento. Las demás disposiciones testamentarias y los pactos sucesorios serán válidos en cuanto su reducción no sea necesaria para el pago de las legítimas"), así como los distintos efectos de la preterición no intencional y de la intencional. Todos los argumentos son discutibles (lo que no significa que sean equivocados). Es discutible el pretendido alcance global de la calificación registral sobre lo que no es un documento notarial equiparable a una escritura pública, sino que contiene un juicio de fondo sobre la legalidad del acto de un funcionario que tiene atribuida legalmente la competencia para ello, y este no es el registrador de la propiedad sino el notario, que si algo es equiparable es a una resolución judicial. Es discutible que la previsión normativa de que el heredero forzoso preterido pueda acudir a los Tribunales para solicitar la nulidad del testamento excluya cualquier otra opción, en particular la apreciación notarial de la preterición en una declaración de herederos. Y lo es también, por último, que no pueda el notario apreciar por sí mismo la no intencionalidad de la preterición, pues es jurisprudencia consolidada que los hijos nacidos después del testamento (era el caso, pues se trataba de un hijo adoptado tras el testamento) solo pueden ser objeto de preterición no intencional. No obstante, la tesis de la DGRN tiene a su favor la consideración jurisprudencial de que la acción de preterición, incluso no intencional, es de rescisión y no de nulidad, lo que conlleva que no pueda ser apreciada de oficio y esté sujeta, además, e cortos plazos de caducidad (aunque la DGRN no realiza argumentación alguna al respecto. Rechaza, por otra parte, la resolución la aplicación de la doctrina sobre la posibilidad de salvar la preterición en la partición por acuerdo unánime de los interesados pues, en el caso, la partición era una partición por mayoría del derecho civil gallego, la cual se practica sin unanimidad y con intervención de un contador partidor.

Hasta aquí por hoy,