jueves, 5 de mayo de 2016

El cómputo del plazo para aceptar o repudiar la herencia en los casos de delación diferida. (Sucesiones 11).




(Tormenta aproximándose. Courbet).


Una cuestión relacionada con el derecho de aceptar o repudiar, o ius delationis, es el cómputo del plazo para el ejercicio del mismo. 

Recordemos que, según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, existe un plazo máximo de 30 años para aceptar o repudiar la herencia, computado, en principio, desde la apertura de la sucesión (artículo 1016 Código Civil, por remisión a la acción de petición de herencia). Ese plazo es similar al de la acción de petición de herencia, que se ha considerado una acción universal, ni personal ni real, sujeta al referido plazo de prescripción de 30 años. 

Con todo, el plazo para aceptar o repudiar y el plazo para el ejercicio de la acción de petición de herencia ni son un único plazo ni se computan necesariamente del mismo modo, pues en el caso de la acción de petición de herencia existe una corriente doctrinal, según la cual, solo se computará dicho plazo desde que comienza la posesión pro herede de un tercero. Podría así suceder que no hubiera transcurrido el plazo para aceptar, por ejemplo, en casos de delaciones diferidas o sucesivas, según veremos después, y sí lo hubiera hecho el de ejercitar la acción de petición de herencia si transcurrieron treinta años desde que comenzó la posesión del heredero aparente. A la inversa, puede no haber transcurrido el plazo de la acción de petición de herencia y haber prescrito el plazo para aceptar, aunque en este supuesto parece que el transcurso del  plazo  para aceptar la herencia condicionará el ejercicio de la acción de petición. 

Si la delación se difiere, parece que no cabrá computar este plazo para la aceptación hasta que aquella se produzca, conforme a la regla general, según la cual, el cómputo del plazo de prescripción de acciones no se contará sino desde que pudieron ejercitarse, regla aplicada en esta materia por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1962

En el caso de esta sentencia, la única hija del causante, habida de su primer matrimonio, y heredera testamentaria del mismo, no constando sustitución vulgar en el testamento, repudia la herencia, y, tras la repudiación, se declara judicialmente heredera, ante la falta de noticias sobre otros descendientes de la hija, a dos sobrinos del causante, una de los cuales era también su segunda esposa. La hija repudiante tenía ocho hijos que reclaman la nulidad de auto de declaración de herederos a favor de los sobrinos del causante. La demandada alega la prescripción del plazo para aceptar o repudiar, según ella, de quince años, y computado desde la fecha del fallecimiento del causante, mientras las demandantes alegan que el plazo debe computarse desde la renuncia de su madre. 

El Tribunal Supremo da razón a las demandantes, considerando que el plazo de prescripción del derecho a aceptar la herencia solo puede computarse desde que se pudo ejercitar el derecho, separando esta cuestión de los efectos retroactivos de la aceptación o repudiación.

Dice la sentencia:

en el caso presente no puede entenderse -como erróneamente sostiene el recurso- que la disposición especial a que se refiere el artículo 1969 del Código Civil es el artículo 989, porque éste no contiene ningún precepto relativo a prescripción, y lo único que hace es determinar los efectos de la aceptación y repudiación de la herencia, retrotrayéndolo al momento del fallecimiento del causante, pero sin disponer que a ese momento se retrotraiga el comienzo del plazo preceptivo de la "actio hereditatis», ya que los plazos para actuar un derecho nunca pueden retrotraerse a un tiempo pasado, pues podría resultar que cuando se operase esa retroacción, ya hubiese transcurrido el plazo de prescripción de la acción que, en favor de terceros surgiese de aquella repudiación, supuesto que, como razona la jurisprudencia aludida, sería tan injusto como absurdo”.

Lo mismo entiendo que debe aplicarse cuando los llamamientos, aun no siendo realmente condicionados, son sucesivos. 

Pero, dentro de esta idea general, podemos distinguir diversos supuestos:

- El caso del derecho de transmisión:

Cabe plantearse el caso del derecho de transmisión. Especialmente, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, según la cual, la transmisión del ius delationis no implica una nueva delación a favor de los transmisarios, sino que se mantiene inalterada la delación inicial, de manera que lo que los transmisarios reciben del transmitente es solo un poder o mecanismo jurídico para aceptar esa delación inicial, podría entenderse que el fallecimiento del transmitente no altera el cómputo plazo para aceptar la herencia del primer causante, que seguirá corriendo para el transmisario desde el momento de la apertura de la sucesión. En contra de esta tesis, cabría argumentar la tesis de la actio nata, pues hasta que se haya producido el fallecimiento del transmitente el transmisario no pudo ejercer la facultad de aceptar o repudiar.

En todo ello, debe partirse de que el transmitente falleció antes de transcurrir el plazo de aceptación, pues si falleció después, no parece que pueda transmitir el ius delationis o derecho a aceptar o repudiar, ya que sería un derecho del que él mismo carecería.

La cuestión es, si falleciendo el transmitente antes de transcurrir dicho plazo de aceptación o repudiación, el plazo para aceptar o repudiar del transmisario será únicamente el que restaba al transmitente en el momento de su fallecimiento, o deberá contarse un nuevo plazo total desde dicho fallecimiento del transmitente.

A mi entender, debe seguirse la primera de las posiciones señaladas. Esta es la más conforme con la tesis de la sucesión directa seguida por la sentencia antes referida y con el tenor literal del artículo 1006 Código Civil, conforme al cual el transmitente transmite a sus herederos "el mismo derecho que él tenía".

En este sentido opina, por ejemplo, Jordano Fraga (La sucesión en el «ius delationis». Una contribución al estudio de la adquisición sucesoria «mortis causa», Civitas, Madrid, 1990), quien afirma que el derecho de transmisión implica "la sucesión en la entera posición del llamado (la misma que él tenía): plazo que le quedaba para aceptar /repudiar, posibilidad de pedir el beneficio de inventario o el derecho a deliberar, realización de actos de mera administración, etc".

No obstante, no es una opinión unánime. Así, Lucía Costa Rodal  (Comentario al art. 1006 del Código Civil. Tomo V. Dir. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, Tirant Lo Blanch, Valencia 2013) defiende que el plazo para aceptar o repudiar del transmisario solo puede empezar a contar desde que pudo efectivamente ejercitar su derecho, esto es, desde la muerte del transmitente.

Todo ello al margen de que el transcurso de ese plazo para aceptar o repudiar pueda ser apreciado de oficio en vía notarial, a lo que se puede objetar que, al ser plazo de prescripción, solo opera cuando se opone por un tercero, y que son frecuentes los actos de aceptación tácita, que no son apreciables por el notario. 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 13 de abril de 2002, que aunque referida al derecho catalán, contiene argumentación trasladable al derecho común, declara:

- Que el plazo de aceptación de la herencia, que en derecho catalán es de 30 años, es de prescripción y no de caducidad, por lo que no produce sus efectos automáticamente, sino que debe ser opuesto judicialmente por algún interesado.

Debe señalarse que la interpretación de la sentencia tiene por objeto el artículo 28 del antiguo Código de Sucesiones de Cataluña de 1991, el cual se refería expresamente a la prescripción del derecho a aceptar la herencia por el transcurso del plazo de treinta años. Sin embargo, el actual artículo 461-12 del Libro IV del Código Civil de Cataluña no establece la prescripción sino la caducidad del derecho a aceptar o repudiar por el transcurso del mismo plazo (nota: el artículo 461-12 del Libro IV del Código Civil de Cataluña ha sido reformado por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, disponiendo su redacción actual -número 1- "El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sujeto a plazo"). En el derecho común, el artículo 1016 se refiere al derecho a aceptar o repudiar “mientras no prescriba el derecho a reclamar la herencia”, lo que puede ser un argumento a favor de que estamos ante un plazo de prescripción y no de caducidad. En consecuencia, no podría sea aplicado de oficio.

- Que muerto el heredero sin aceptar o repudiar la herencia y transcurrido el plazo de prescripción para aceptar o repudiar, este plazo se aplicará también a sus herederos-transmisarios. 

Según la sentencia referida: 

Ahora bien, una vez transcurrido el plazo prescriptivo previsto en el art. 28.1 del Codi de Successions y antes en el art. 257 de la Compilación, sin que la heredera abintestato hubiera aceptado la herencia, una vez muerta aquella sin haberla aceptado ni repudiado y transmitido su derecho a los herederos, el derecho de estos también ha prescrito, ya que el plazo de prescripción es único y no independiente del plazo prescriptivo para la heredera abintestato, como propone el recurso en base al art. 923 CC, ya que el derecho de los demandados que el recurso considera como propio no lo es tal, sino que proviene de la transmisión de los derechos de su causahabiente, y en cuanto al de aceptación de herencia queda sujeto al plazo único de prescripción, por lo que la declaración de prescripción del derecho de los demandados para aceptar la herencia es perfectamente ajustado a derecho y a los preceptos en que se basa, como reflejo de la tradición jurídica catalana vigente en la fecha de la apertura de la sucesión”.

En el caso de esta sentencia, se trataba de una sucesión testamentaria con dos herederos instituidos por partes iguales, que fallecieron después del causante, habiendo uno de ellos aceptado la herencia tácitamente en plazo, y falleciendo el otro sin aceptar ni repudiar y tras el transcurso del plazo de prescripción del derecho a aceptar o repudiar. De lo expuesto, parece que, habiéndose extinguido el ius delationis para el transmitente en el momento de su fallecimiento, no podía transmitirlo a sus herederos, y lo que jugará es el derecho de acrecimiento a favor del heredero que aceptó la herencia, lo que impide la apertura de la sucesión intestada.

Cuestión distinta sería la de la posible aplicación del artículo 923 Código Civil a la que aludió el recurso, que entraría en juego si hubiera una porción vacante en la herencia testada respecto de la que se abriese la herencia intestada, lo que no sucedía, según entiendo, en el caso de la sentencia. Este caso de llamamiento al grado u orden sucesivo en la sucesión intestada lo veremos después.

- El llamamiento al sustituto vulgar.

En este caso de la sustitución vulgar, entiendo que debe distinguirse según el supuesto que da lugar a la misma.

Ninguna cuestión problemática planteará, en este campo, el caso de la sustitución vulgar para el supuesto de premoriencia o conmoriencia del primer llamado, pues la delación al sustituto se produce desde el fallecimiento del causante.

Lo mismo sucederá, como regla general, cuando la sustitución vulgar entre en juego por incapacidad para heredar del primer llamado, aunque aquí existen dos peculiaridades:

- Existen supuestos en que la causa de incapacidad se consuma después del fallecimiento del testador, como la condena en sentencia firme contra el heredero por calumnias al testador o por haber atentado contra su vida o la de sus parientes más próximos, e, incluso, en el excepcional supuesto de no denunciar la muerte violenta del referido testador en el plazo de un mes desde el fallecimiento. Podría entenderse que en dichos supuestos excepcionales, hasta que se consume la causa de incapacitación, no debe iniciarse el plazo para aceptar la herencia del llamado como sustituto del incapaz.

- Otra especialidad de la sustitución vulgar en caso de incapacidad (lo que también podremos aplicar a los llamamientos sucesivos en la sucesión intestada y otros supuestos de llamamientos subsidiarios que tengan su origen en esta hipótesis de incapacidad), es que la acción de petición de herencia está sujeta a un plazo especial, pues conforme al artículo 762 del Código Civil: "No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado".

En cuanto a la sustitución vulgar prevista para el caso de renuncia del primer llamado, sin entrar ahora en la discusión sobre si ello implica o no un llamamiento condicional al sustituido, parece que será de aplicación la doctrina de Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1962, antes citada, y el plazo para aceptar o repudiar del sustituido comenzará desde el momento de la renuncia del primer llamado.

- El caso de la sustitución fideicomisaria.

Habrá que distinguir, a mi entender, y conforme a las reglas generales si es pura o simple (sujeta al fallecimiento del fiduciario) o condicional.

En el primer supuesto, teniendo en cuenta que conforme al artículo 784 del Código Civil: "El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos", parece que el fideicomisario podrá aceptar desde el mismo momento de la apertura de la sucesión, y desde dicho momento contará para él el plazo para aceptar o repudiar. No obstante, estas sustituciones fideicomisarias, aun siendo puras, pueden realizarse a favor de personas que no existan al tiempo del fallecimiento del primer causante, con el límite de la segunda generación (entendido esta como la posibilidad de dos llamamientos además del realizado al fiduciario). Aplicar a estos fideicomisarios no existentes el plazo de treinta años para aceptar desde el fallecimiento del primer causante, puede llevar a la imposibilidad de que acepten y parece contradictorio con el sentido de las normas que regulan la sustitución fideicomisaria. Por ello, entiendo que cuando el llamamiento a la sustitución fideicomisaria sea a favor de grados o generaciones sucesivas, aunque lo sustitución fideicomisaria lo sea pura y simplemente, no podrá contarse el plazo para aceptar o repudiar del fideicomisario sino desde que este llegue a existir, dándole el mismo tratamiento que a la sustitución fideicomisaria condicional. Otra tesis sería computar dicho plazo desde la muerte de los fiduciarios antecedentes, entendiendo que solo desde entonces puede el fideicomisario valorar su interés en aceptar o repudiar la herencia que se le entrega, pues durante la vida del fiduciario pueden haberse generado consecuencias, como créditos a su favor derivados de mejoras en los bienes que deban serle satisfechos.

Esta misma solución será de aplicación a la sustitución fideicomisaria a término cierto, pues según la opinión doctrinal dominante, como hemos visto en otra entrada, el establecimiento de un término no aplaza la delación.

Si la sustitución fideicomisaria fuera condicional, hasta que la condición se cumpla no existirá delación y solo tras la misma debería contarse el plazo para aceptar o repudiar.

En el caso del fideicomiso de residuo, la posición que parece predominante en la doctrina y jurisprudencia más reciente es rechazar su naturaleza de llamamiento condicional. Pero, a mi entender, a los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia, el plazo no debe computarse hasta que se haga la entrega de los bienes al fideicomisario de residuo, pues solo entonces conocerá la cuantía y composición de la herencia que recibe.

- El caso del llamamiento a personas de grados u órdenes sucesivos en la sucesión intestada.

La sucesión intestada se articula en nuestro derecho por un sistema de llamamientos sucesivos a órdenes de parientes (descendientes, ascendientes y colaterales, sin perjuicio de la inclusión del cónyuge, que en el derecho común hereda después de los ascendientes y antes de los colaterales). Esto implica que mientras exista un miembro de un orden preferente con derecho a heredar no tendrá lugar el llamamiento al orden siguiente.

Dentro de los órdenes de parientes los llamamientos se articulan, como regla general, según la proximidad en el grado.

Pero puede suceder el llamamiento a todos los integrantes de un grado de parentesco y de un orden determinado (p.ej. todos los hijos) quede ineficaz. En tal caso se producirá el llamamiento a los integrantes del mismo orden del grado siguiente, aunque no juegue como en el caso de repudiación o del orden de los ascendientes, el derecho de representación.

Esto lo expresa el artículo 923 del Código Civil, conforme al cual: "Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante".

Si la ineficacia del llamamiento al grado preferente que determina el llamamiento subsidiario al grado u orden ulterior tiene lugar por la repudiación de los primeros llamados, parece que debe aplicarse al plazo para aceptar o repudiar de los llamados subsidiarios la misma tesis recogida en la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1962, contándose dicho plazo desde la repudiación de llamado o llamados preferentes (cuando sean varias las repudiaciones que del lugar al llamamiento subsidiario, desde la última de ellas).

Pero puede suceder que la ineficacia del primer llamamiento intestado derive de que el llamado haya dejado transcurrir el plazo para aceptar o repudiar. En este caso, a mi entender, el llamamiento subsidiario ab intestato a los herederos de grado siguiente a que se refiere el artículo 923 Código Civil produciría efectos desde la ineficacia del primer llamamiento y a partir de esta ineficacia se debería contar el plazo para aceptar o repudiar de los mismos. Lo contrario podría llevar a la conclusión de que la falta de aceptación del primer llamado en plazo produce una ineficacia total de la sucesión intestada, pues si no tiene lugar el llamamiento a los herederos del grado siguiente, tampoco tendrá lugar el llamamiento a los siguientes órdenes, generándose una situación de vacancia en la titularidad de los bienes, que favorecería, en último término, al Estado, quien tampoco aceptó la herencia en plazo.

- El caso del quien reclama su filiación después del fallecimiento del causante por no estar previamente determinada legalmente.

Puede ser que la determinación de la filiación tenga lugar con posterioridad al fallecimiento de la persona respecto de la cual se haya establecido la filiación, y que ésta determinación de la filiación determine derechos hereditarios legales o forzosos entre las personas en dicha relación de filiación. 

Según el artículo 112 Código Civil: “La filiación produce efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no dispusiere lo contrario”.

Si el hijo, tras el fallecimiento del padre, ejercita una acción de reclamación de la filiación que es estimada, se entenderá que los efectos de la filiación se han producido desde la fecha del nacimiento, y por lo tanto, el hijo tendrá los derechos sucesorios que le correspondan en la sucesión del padre.

En cuanto al cómputo del plazo de prescripción del derecho a aceptar y de la acción de petición de herencia del hijo que reclama su filiación, entiendo que éste debe contarse, como regla general, desde el fallecimiento del causante, teniendo en cuenta que la decisión de plantear o no la demanda de filiación es del hijo (o de su representante legal), y si éste decide retrasarse en el planteamiento de la demanda, no puede pretender que se amplíe el plazo de aceptación de la herencia. No obstante, se podría entender que dicho plazo se interrumpe con la presentación de la demanda de reclamación de la filiación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 resuelve sobre un caso en que se ejercitan simultáneamente una acción de reclamación extrajudicial de herencia y una acción de petición de herencia, considerando que la primera es imprescriptible y que la segunda, aun en el caso de preterición intencional, pues así se entendió al haber sabido el padre cuando hizo testamento de la existencia del hijo no matrimonial, aunque la filiación de éste no se declaró hasta después del fallecimiento del padre, puede ejercitarse conjuntamente con la de reclamación de filiación.

La sentencia, sin embargo, no llega a pronunciarse específicamente sobre el plazo para el ejercicio de la acción de petición de herencia y el inicio de su cómputo, aunque parece desprenderse de la misma que mientras esté vigente la acción de reclamación de la filiación lo estará la de petición de herencia y el plazo para aceptar, al admitir el ejercicio conjunto de la acción de reclamación de filiación y de petición de herencia, aunque no existe un pronunciamiento directo sobre la cuestión..

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, ya vista en una entrada anterior, vincula el plazo para el ejercicio de impugnación por preterición intencional con la acción de petición de herencia. Sin embargo, la sentencia no se refiere al caso que contemplamos de ejercicio de la acción de filiación en relación con el plazo de prescripción.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 31 de octubre de 2008 analiza un caso de reclamación por un hijo extramatrimonial de su filiación y de petición de herencia, considerándola prescrita. En contra se argumentaba que hasta que se declarase la filiación no podría ejercitarse la acción de herencia, contestando el Tribunal que, al ser posible el ejercicio acumulado de la acción de filiación y de la de petición de herencia, desde que pudo ejercitarse la primera debe entenderse que pudo ejercitarse la segunda. Además, señala que ha transcurrido más de quince años desde la fecha del fallecimiento del causante, lo que implicaría la prescripción de la acción de petición de herencia, habiendo transcurrido, también, el plazo del artículo 1957 en relación con las demandadas, lo que parece aludir al plazo de diez años de usucapión ordinaria, lo que implica aceptar que estos plazos son oponibles a la petición de herencia y que el título hereditario, aun impugnable, es justo título para usucapir. Al margen de lo discutible de estas dos últimas cuestiones, lo esencial es que la sentencia asume que el cómputo del plazo de la acción de petición de herencia, que es el mismo que el de aceptar o repudiar, no se entiende suspendido hasta la declaración judicial de la filiación. 

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