lunes, 8 de febrero de 2016

Bienes gananciales y privativos (15). La propiedad intelectual y la sociedad de gananciales. La propiedad industrial y la sociedad de gananciales (patentes, marcas, nombres comerciales, nombres de dominio, etcétera). Derechos de imagen.




(Vista del Gran Salón Carré en el Louvre. Giuseppe Castiglione)



La propiedad intelectual y la sociedad de gananciales.

Cabe defender el carácter privativo tanto del derecho personalísimo de autor y como del derecho patrimonial, conforme al previamente citado artículo 1346.5 del Código Civil, conforme al cual, son privativos los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona. Esto no obsta al carácter ganancial de los rendimientos obtenidos de los derechos de propiedad intelectual durante la vigencia de la sociedad, pues son gananciales los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos.

No obstante, a mi juicio, el carácter privativo del derecho patrimonial de autor puede resultar contradictorio con su transmisibilidad, la cual se reconoce en la Ley, aunque con limitaciones, como la que resulta del artículo 53 LPI, según el cual, los derechos de autor no son embargables en sí, siéndolo solo sus rendimientos. 

Por otra parte, si el rendimiento obtenido es el precio de un bien determinado objeto de propiedad intelectual privativo, como puede ser un cuadro, resulta discutible que la contraprestación obtenida sea ganancial, pues no se trata tanto de un fruto, interés o renta de un bien privativo, encuadrable en el 1347.2 Código Civil, sino de lo adquirido a costa o en sustitución de bienes privativos, al que sería aplicable el apartado 3 del artículo 1346 Código Civil.

En el caso particular de obras intelectuales que se plasman en un bien tangible, como las de pintura y escultura, hay que distinguir la propiedad intelectual, como conjunto de derechos personales y patrimoniales del autor sobre la obra, de la propiedad ordinaria del bien en la que se ha plasmado la misma. Esta distinción tiene su base en la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Según el artículo 56 de dicha norma:

“El adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última.

2. No obstante, el propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición pública de la obra, aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares previstas en esta Ley, cuando la exposición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional”.

Partiendo de esta base, podría plantearse si, aun siendo ganancial el derecho patrimonial de autor, la obra creada será ganancial, en cuanto obtenida con el trabajo e industria del autor, y no ser, propiamente, inherente a la persona, además de ser transmisible.

Al respecto, Peña y Bernaldo de Quirós (Comentarios al Código Civil. Tomo II. Ministerio de Justicia), partiendo del carácter privativo del derecho de autor, afirma:

"El derecho de autor (cuyo objeto es siempre una cosa incorporal) es derecho distinto del derecho de propiedad sobre la cosa en que se materializa la obra intelectual. Pero esta misma cosa material cuando encarna de modo irrepetible la obra (el manuscrito, el cuadro) tampoco es - a efectos de la sociedad de gananciales- un simple bien obtenido por el trabajo o industria. Nos encontramos con una cosa corporal que,  por lo que significa, está vinculada a la persona del autor como la obra intelectual misma. En principio predomina en la nueva cosa la obra intelectual (cfr. art. 377.II) y corresponde solo al autor decidir si la obra ha de ser explotada económicamente. Son también cosas corporales privativas, por su vinculación con la persona, los manuscritos (aunque no contengan obra intelectual) y las cartas recibidas".

La posición claramente dominante en la jurisprudencia menor es la de considerar privativo tanto el derecho de autor, en toda su extensión, como el soporte en que se plasma, y siempre que se trate de una verdadera obra artística, no bastando que se trate de una obra artesanal, aunque serían gananciales los rendimientos obtenidos por el autor de su derecho durante la vigencia de la sociedad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de noviembre de 2001 parte de la unicidad del derecho de autor, y lo considera privativo, tanto en su aspecto moral como patrimonial, lo que se extiende, según la sentencia, al soporte físico en el que se hubiera plasmado la obra (parece que se trataba un retablo).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de junio de 2003 declara el carácter privativo de una obra intelectual (un manuscrito y unos dibujos) como inherente a la persona del autor.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de diciembre de 2006  se refiere a la inclusión en un convenio regulador como ganancial de los derechos de autor como bienes gananciales, rechazando declarar la nulidad de dicha inclusión, aludiendo a que la consideración como privativos de dichos derechos es solo una de las tesis posibles. Dice la sentencia: 

Es verdad que cierto sector de la doctrina, del que pueden ser exponente las sentencias antes citadas (o el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de septiembre de 2005), considera que el derecho de autor es eminentemente personal y como tal integra un bien de naturaleza privativa a tenor del art. 1346-5º CC, de manera que sólo serían gananciales los frutos producidos por esos bienes constante la sociedad (art. 1347-2 CC). Pero otro sector de la doctrina entiende que esta condición sólo conviene al derecho moral de autor mientras que los derechos de explotación de las obras creadas durante la sociedad deben ser reputados gananciales por disposición del art. 1347-1 CC, al igual que los demás bienes obtenidos por cualquier otra modalidad de trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges (así, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de enero de 1997). En el caso de autos es patente que el convenio regulador parte de esta segunda concepción del papel del derecho de autor en el marco de la sociedad de gananciales, en interpretación negocial que es perfectamente válida y lícita”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 3 de marzo de 2009 analiza el carácter ganancial de unas obras pictóricas realizadas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales. La Sentencia afirma el carácter personalísimo del derecho de autor, tanto en su vertiente moral como patrimonial, considerando los cuadros bien privativo, al margen de que pudieran ser gananciales los rendimientos derivados de los mismos obtenidos durante la vigencia de la sociedad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 28 de octubre de 2009 considera privativas unas obras escultóricas realizadas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Según esta sentencia, si las esculturas se hubieran enajenado durante la vigencia de la sociedad de gananciales, la contraprestación sería ganancial. Si, por el contrario, se enajenasen tras la disolución de la sociedad, la contraprestación sería privativa (entiendo que ésta es una conclusión discutible, como ya he apuntado, pues no es lo mismo rendimiento de un bien privativo, como renta, fruto o producto procedente del mismo, que contraprestación obtenida por su enajenación; aunque en el caso se aplica el derecho navarro, en este punto es similar al Código Civil).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de julio de 2011 opta también por el carácter privativo del derecho de autor, tanto moral como patrimonial (en el caso, unas composiciones musicales). Dice la sentencia:

la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación al autor (art. 2 de la LPI) es indudable que los llamados derechos morales del autor son irrenunciables e incluso los derechos de explotación correspondientes al autor no son embargables, pero sí sus frutos o productos (art 53.2 de la LPI); por tanto la patrimonialidad del derecho moral del autor corresponde a su artífice y el derecho de autor tiene naturaleza personal y característico excluye el carácter ganancial. En este sentido la Sala por ello debe considerarse bien privativo (el tan repetido art. 1346.5 del C.C EDL 1889/1); los rendimientos económicos de ese derecho serían gananciales en virtud de lo dispuesto en el art. 1347.2 del C.C EDL 1889/1. En definitiva sería, como ya se expuso con anterioridad, la patrimonialidad del derecho la nota característica que permite aplicar los precedentes puntos y que conducen a la desestimación del recurso en tanto que es inadmisible que se computen tales rendimientos como se pretende más allá de la disolución del régimen económico matrimonial dado que proceden de un bien inherente a la persona".

También sigue esta línea, declarando el carácter privativo de los derechos de propiedad intelectual sobre los cuadros pintados durante la sociedad de gananciales por el cónyuge actor, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 de julio de 2015, Niega, además, esta sentencia que quepa la aplicación respecto de la obra pictórica del esposo del artículo 1355.1 del Código Civil.

En ocasiones lo discutido es si estamos ante una verdadera obra artística. La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de noviembre de 2012 niega que quepa aplicar esta doctrina a unos “muebles de cocina” diseñados por un cónyuge. Según la sentencia: “No puede aceptarse que un concepto tan genérico como "muebles de cocina" sin más detalles, aunque hayan sido diseñados y fabricados por don Ildefonso, puedan tener la consideración de una obra artística, por lo tanto encuadrarla dentro del concepto de la propiedad intelectual. No consta nada de ese mobiliario, ni qué características tendría que lo apartan de los modelos habituales en el mercado. Por lo que no puede aplicarse sin más la excepción prevista en el artículo 1346-5ª del Código Civil a toda obra realizada artesanalmente por uno de los cónyuges”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2015 rechaza que sean privativos unos cuadros pintados por el marido por afición y no profesionalmente, que decoraban la vivienda habitual de la familia, rechazando la pretensión del marido-pintor sobre los mismos, considerándolos parte del ajuar de la vivienda y pertenencias de esta. Dice la sentencia:

"Por lo que respecta a los cuadros realizados por el ahora apelante, no son producto de su trabajo, sino ajenos por completo a su profesión, no han sido expuestos en galería, ni ofertados a la venta, ni se alega siquiera se trate de obras de extraordinario valor, sino que, como se reconoce en el propio escrito de recurso, son fruto de un simple hobby o afición, se realizaron constante la convivencia pacífica con destino a formar parte de los enseres del domicilio familiar, a cuya decoración se aplicaron, y al que pertenecen, de donde forman parte del ajuar doméstico, sin que exista derecho a su restitución.

Como ya he dicho, admitiendo el carácter privativo de la obra intelectual, se considera de modo general que los rendimientos producidos durante la sociedad de gananciales sí tienen la condición de ganancial. Será entonces necesario determinar cuando se producen los rendimientos. La regla general, en materia de frutos civiles, es la de que se entienden producidos día a día, y, según la misma, solo pertenecerían a la sociedad de gananciales los generados en el plazo estricto en que esta está vigente. Si se percibiesen cantidades anticipadas a cuenta de la cesión de unos derechos durante un determinado plazo, parece que deberá estarse a la fecha de la percepción. Sin embargo, cuando se trate del precio por la enajenación total y definitiva de los derechos, más que de un producto o fruto, estaremos ante una contraprestación a la que será de aplicación la regla del artículo 1346.2 (bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros privativos). Así, si se vende el cuadro o la escultura, aunque sea durante la vigencia de la sociedad, parece que lo obtenido será privativo. En contra, no obstante, la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 28 de octubre de 2009

La propiedad industrial y la sociedad de gananciales.

A mi entender, distinto del caso de la propiedad intelectual es el de la propiedad industrial (patentes, marcas, etcétera). Estos derechos, si han sido creados por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales, deben entenderse como un bien ganancial procedente del trabajo o industria de uno de los cónyuges. No existe aquí el argumento legal de la inembargabilidad o inalienabilidad que hemos visto que se utiliza en sede de propiedad intelectual.

Puede plantear dudas si el momento a tener en cuenta, en relación con la sociedad de gananciales, el el de la creación o invento o el de su registro como derecho de propiedad industrial. A mi entender, debe seguirse la primera de las posiciones.

En la doctrina la cuestión ha sido discutida. Existen autores que equiparan la propiedad industrial y la intelectual, atribuyendo a ambas carácter privativo, como derechos de carácter inherente a la persona. En contra se manifiesta Germán Bercovitz Álvarez (Los derechos inherentes a la persona en la sociedad de gananciales. Aranzadi), quien defiende el carácter ganancial de estos derechos, argumentando que no existen aquí las razones que pueden hacer dudar de la ganancialidad en el caso de la propiedad intelectual, citando a favor de esta tesis diversas opiniones, como la de Lacruz  Berdejo, quien rechaza que en estos bienes exista ningún elemento inherente a la personalidad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de junio de 2012 declara expresamente el carácter privativo de determinados bienes (nombre comercial, marcas, patentes) objeto de propiedad industrial, obtenidos o inventados por un cónyuge durante el matrimonio, considerándolos bienes inherentes a la persona. Dice la sentencia:

"se trata de bienes que a la vez que en sí son susceptibles de explotación económica son elementos de la esfera personalísima de un sujeto ("bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona "), de ahí que no tengan el tratamiento de los bienes obtenidos por el trabajo o la industria, por lo que el sujeto -el creador, el inventor - mantiene, con carácter privativo, el derecho de explotación económica así como el derecho de decidir cuando y cómo, pues, en definitiva, la explotación de lo que crea e inventa es como explotarse a sí mismo, de manera que los rendimientos de todo tipo -incluso por enajenación - que por estas prestaciones o bienes de la persona se obtengan durante la vigencia de la sociedadde gananciales deben ser considerados como bienes gananciales (Comentario del Código Civil de Manuel Peña Bernaldo de Quiros); ahora bien, es a la propia persona, al sujeto en cuestión, y sólo a él, al que le corresponde dar carácter patrimonial a estos objetos decidiendo que sean explotados económicamente así como poner o no precio a sus prestaciones personales (lo decide exclusivamente él y nadie más), de ahí que no se trate de simples bienes obtenidos por el trabajo o industria del artículo 1347.1 CC , sino que en los supuestos como el que nos ocupa estamos ante bienes y derechos vinculados a la persona del creador, del inventor, al que corresponde decidir sobre su explotación precisamente por su vinculación con la persona, al sujeto creador o inventor, en el presente caso derechos de propiedad industrial - marcas, nombres comerciales, patentes, modelos de utilidad - vinculados a la persona de don Ezequias , quien es además el titular registral de los mismos".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de noviembre de 2012 parece asumir un planteamiento distinto, pues aunque rechaza la pretensión de la esposa de inclusión en el inventario ganancial de determinadas marcas comunitarias relacionadas con una empresa familiar del esposo y creadas durante el matrimonio, no lo hace por negar su condición de ganancial, sino por estimar que la falta de inclusión en el inventario fue voluntaria y determinada por la voluntad de los cónyuges de atribuir a esos bienes carácter privativo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 30 de diciembre de 2013 declara la inclusión en el activo como gananciales de dos nombres de dominio, calificándolos como bienes de propiedad industrial.

Derechos de imagen.

La propia imagen forma parte de los derechos de la personalidad. No obstante, con el consentimiento del sujeto, cabe su explotación comercial. Como bien de la personalidad, la propia imagen es bien personalísimo y privativo, pero los rendimientos que pueda producir su explotación durante la sociedad de gananciales habrá que considerar que tienen la condición de ganancial. En este sentido opina Germán Bercovitz Álvarez ("Los derechos inherentes a la persona en la sociedad de gananciales. Aranzadi).

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