martes, 30 de junio de 2015

El momento de la apertura de la sucesión en la declaración de fallecimiento. Limitaciones de los herederos que adquieren del declarado fallecido y deber de restitución en caso de reaparición: artículos 196 y 197 Código Civil. El heredero aparente. El caso de la desaparición del cadáver. (Sucesiones 2)

- La apertura de la sucesión en caso de declaración de fallecimiento.

Aunque los artículos 657 y 661 Código Civil solo mencionen la muerte de la persona al referirse a la apertura de la sucesión, la declaración de fallecimiento produce el mismo efecto, aunque en este caso la determinación de la fecha de la apertura de la sucesión puede resultar dudosa.

El artículo 196.1º Código Civil dispone: 

"Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente". Este artículo coincide con lo dispuesto en el artículo 74.3 de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.

El tenor literal de esa norma parece hacer coincidir la apertura de la sucesión del declarado fallecido con la fecha de la firmeza de la declaración de fallecimiento. Sin embargo, es predominante la opinión de que la fecha a tomar en cuenta a estos efectos es aquélla en que se considere producida la muerte del declarado fallecido en el auto judicial.

Así, el artículo 195.2 Código Civil dispone: “Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario”. 

Esta norma atribuye al juez libertad en la fijación de la fecha de la muerte de la persona declarada fallecida (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1945), aunque recoja igualmente una remisión a los criterios resultantes de los artículos anteriores, criterios que, en todo caso, solo tendrán valor orientativo para la decisión judicial y que no resultan del todo claros.

Siguiendo a la doctrina más general, podríamos considerar que dichos criterios a tener en cuenta son: 

- si la declaración de fallecimiento se basa en la ausencia de noticias de la persona durante un plazo, la fecha de su fallecimiento puede entenderse que coincide con el término del plazo previsto legalmente para considerar fallecido al desaparecido (10 o 5 años, según los casos); 

- en caso de violencia contra la vida, el momento en que la violencia ha cesado, y si la violencia se presume por desaparición en una subversión de orden político o social, cuando finaliza el plazo de seis meses desde la cesación de la subversión que permite declarar el fallecimiento;

- si el siniestro ha sido comprobado, desde la fecha del propio siniestro; 

- si se trata de desaparición por inmersión en el mar, desde la fecha de la desaparición; 

La nueva redacción dada al artículo 194 Código Civil por la Ley de Jurisdicción Voluntaria distingue en caso de siniestro de nave o aeronave comprobados el caso de que "haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes", en que parece que la fecha de la muerte será la del siniestro, del supuesto en que habiéndose comprobado el siniestro, no existan esas evidencias racionales, o se han encontrado restos humanos no identificados, en cuyo caso fija un plazo de ocho días sin noticias para la declaración de fallecimiento. Pero, a mi juicio, aun en este segundo supuesto, debe presumirse como fecha de la muerte la del siniestro o naufragio comprobado.  

- cuando se trate de naufragio o aeronave siniestrada presuntos, cuando termine el plazo presuntivo (seis meses desde las últimas noticias en la redacción legal vigente; un mes tras la reforma del artículo por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria); 

- si se trata de desaparición en una acción de guerra, cuando ésta se haya producido, y si no puede comprobarse, según Lacruz, en la fecha del Tratado de Paz o del fin de la guerra. 

Todo ello sin perjuicio de que el juez llegue a otra conclusión, según la prueba practicada.

El artículo 79 de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, actualmente en tramitación parlamentaria, dispone que, en los casos de los apartados 2 y 3 del también reformado artículo 194 Código Civil –nave naufragada, inmersión en el mar y aeronave siniestrada-, se exprese “… como fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del siniestro”. Se deja sin resolver en la reforma, sin embargo, las demás dudas que se han expresado. 

No obstante, la fecha de la firmeza del auto judicial se tendrá en cuenta para los siguientes efectos, que señala Helena Díaz García (Comentarios al Código Civil. Tomo II. Tirant lo Blanch):

- No se podrá hasta la misma pedir la partición de la herencia.

- Será el día inicial para el cómputo del plazo de protocolización del testamento ológrafo o de apertura del testamento cerrado

Por el contrario, Guinea Fernández (“Efectos de la declaración de fallecimiento” en “La declaración de fallecimiento en el derecho español”. Editorial La Ley) entiende que el plazo de protocolización del testamento ológrafo debe computarse desde la fecha en que el auto de declaración de fallecimiento fija la muerte, con diversos argumentos que versan sobre la falta de garantías del testamento y la conveniencia de instar su protocolización en plazos breves.

No me convencen los argumentos de este autor, pues no tiene en cuenta que hasta que se produzca la declaración de fallecimiento no existirá la posibilidad de protocolizar el testamento ológrafo, con lo que podría darse el caso de que el testamento caducase sin que existiera ninguna posibilidad real de protocolización.

(Debe tenerse en cuenta que ambos trámites –apertura del testamento cerrado y protocolización del testamento ológrafo- se realizarán, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, ante notario. Mientras el incumplimiento del plazo de presentación del testamento cerrado (diez días a contar desde que se tuvo conocimiento de la muerte, lo que debe entenderse, según Guinea Fernández, como desde que se tuvo conocimiento del auto de declaración de herederos) no implica su ineficacia, al margen de las posibles responsabilidades, el transcurso del plazo de cinco años siguientes al fallecimiento del testador sin que éste se presente para su protocolización, determina que el testamento no fuera válido. Aunque la redacción reformada por la LJV del artículo 691 Código Civil suprime la referencia a que la presentación a protocolización en plazo es requisito de validez del testamento, el artículo 61.4 de la Ley del Notariado, introducido por la LJV, dispone que no se admitirán solicitudes de protocolización transcurridos cinco años desde el fallecimiento).

- Se computará desde la misma el plazo de treinta años para la aceptación de la herencia.

Otras dos cuestiones a tener en cuenta son:

- Si tras la declaración de fallecimiento se probase directamente la muerte del declarado fallecido esto da lugar a la revocación de la declaración, lo que tendrá lugar, tras la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, por Decreto del Secretario Judicial (artículo 75.4 LJV). En tal caso, la fecha de la apertura de la sucesión será la de la muerte comprobada.

Podría suceder que el heredero o legatario hubiese aceptado o repudiado la herencia del declarado fallecido, aceptación o repudiación cuyos efectos se retrotraerían a la fecha en que se entiende producida la muerte en el auto judicial, y después resultara que la muerte comprobada es posterior a dicha fecha. Ante ello, cabría plantear si dicha aceptación o repudiación mantienen o no su eficacia, pues podría afirmarse que vulneran el artículo 991 Código Civil, conforme al cual nadie pueda aceptar o repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Además, la fecha del fallecimiento del causante puede ser determinante de la composición de la herencia aceptada o repudiada, pues puede condicionar, por ejemplo, que éste sea llamado o no a la herencia de un tercero.

Pero, a mi juicio, la posible ineficacia de esa aceptación o repudiación no deberá basarse en el artículo 991 del Código Civil, sino en la existencia de un error relevante, conforme al artículo 997 Código Civil. 

- Una vez fijada la fecha en que se entiende producida la muerte del declarado fallecido, habrá que presumir que ha vivido hasta ese momento, de conformidad con el artículo 195.1 Código Civil, lo que se tendrá en cuenta a los efectos de adquisición de derechos, prevaleciendo esta presunción del 195.1, una vez declarado el fallecimiento, sobre la del 190 Código Civil, según la cual para reclamar un derecho en nombre de una persona constituida en ausencia es preciso probar que dicha persona existía al tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir el derecho. 

Según el referido artículo 195.1 Código Civil:

“Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigación en contrario”.

Por lo tanto, con la declaración de fallecimiento cesan los efectos de la ausencia legal y el régimen jurídico es el del declarado fallecido. Y, a mi juicio, debe interpretarse este artículo 195.1 como que la presunción de vida se aplicará, tras la declaración de fallecimiento, hasta el momento en que, según la propia declaración de fallecimiento, se debe entender producida la muerte.

Carecería de sentido tener en cuenta una fecha distinta para la adquisición de los derechos por el fallecido de la que se toma para la transmisión mortis causa de los derechos por dicho declarado fallecido a terceros.

En este sentido, de entre las múltiples opiniones, Ogayar y Ayllon (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones forales. Tomo IV. Edersa) afirma:

“el art. 190 es aplicable cuando, una vez declarada la ausencia, surge un derecho eventual para el ausente, por estar la norma conforme con los principios generales del Derecho, y ser además una norma especial, con rango y aplicación preferente»; y «por el contrario, una vez declarado el fallecimiento, y fijada la fecha de éste, desaparece ya la incertidumbre sobre la existencia del ausente, y como oficialmente se declara la muerte a partir de un momento determinado, es lógico presumir que hasta ese momento el ausente vivió, presunción que surgiría aunque la norma guardase silencio, pues es la consecuencia lógica de precisarse la fecha de la defunción”. 

Los efectos especiales de la apertura de la sucesión por la declaración de fallecimiento.

No obstante, la apertura de la sucesión por declaración de fallecimiento tiene unos efectos propios y más limitados, que tienen en cuenta la posible reaparición del declarado fallecido.

Según los párrafos 2º, 3º y 4º del artículo 196 Código Civil:

“Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.

Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.

Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles”.

Se ha planteado si el legatario tiene derecho a los frutos del bien legado durante el plazo de suspensión de la entrega previsto en este artículo. A favor de este derecho a los frutos podría alegarse el artículo 1095 del Código Civil.

- Prohibición de disponer de los bienes a título gratuito.

Se trata de una limitación legal del dominio, que producirá efectos contra tercero, como prohibición legal, aun cuando no se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad (artículo 26.1 Ley Hipotecaria).

Como toda norma prohibitiva no debe interpretarse extensivamente. A mi juicio, no comprende supuestos como la constitución de garantías a favor de tercero, aunque no se perciba contraprestación o el préstamo sin interés. En contra, Helena Díaz García (op. cit) entiende que comprende todo negocio con causa gratuita como “la donación, condonación, hipoteca a favor de tercero con causa gratuita, mutuo sin interés e, incluso, actos de renuncia de derechos”. Pero, el préstamo mutuo, aun sin interés, no es un negocio con causa gratuita, pues no produce enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra y la hipoteca en garantía de deuda ajena, aun sin contraprestación por parte del deudor, no es necesariamente un acto a título gratuito, sino que encaja en la categoría de actos neutros o polivalentes, conforme a la doctrina de la DGRN.

La contravención de la prohibición, a mi juicio, no implica la nulidad del negocio, sino únicamente que no produzca su efecto traslativo. Si el heredero hubiese dispuesto a título gratuito de un bien de la herencia antes de transcurrir el plazo, dicho negocio no sería nulo y quedaría convalidado por el transcurso del plazo de la prohibición sin haber reaparecido el declarado fallecido.

Sería posible, también, sujetar el negocio gratuito expresamente a esta condición de no reaparecer el desaparecido en el plazo indicado.

El artículo se refiere a “no poder disponer el heredero” a título gratuito. Tanto será de aplicación a concretos bienes hereditarios como a la cesión gratuita en bloque de la herencia.

Es dudoso, a mi juicio, si comprende la cesión gratuita de la cuota hereditaria del heredero. Esta cesión, al margen de que sus efectos se entiendan limitados y no comprenda la transmisión de la cualidad de heredero, entiendo que no entra dentro del ámbito de prohibición de la norma, bien entendido que el cesionario, al que le fueran adjudicados bienes concretos en la partición, quedaría sujeto a la misma prohibición de disposición de bienes concretos, bien conjuntamente con los demás herederos, bien los que le fueran adjudicados en la partición.

Otra cuestión dudosa es si cabe la disposición gratuita entre coherederos. Si un coheredero puede renunciar a su porción hereditaria, acrecentando la de los demás, entiendo que puede también transmitir a los demás herederos a título gratuito los bienes de la herencia, aun durante el plazo de la prohibición, quedando el heredero que recibe los bienes sujeto a la prohibición legal tanto en cuanto a los adquiridos originariamente como a los que adquiera de forma sucesiva.

La norma se refiere en general a disponer a título gratuito, sin aclarar si se trata de disposiciones inter vivos o mortis causa. Guinea Fernández se plantea esta cuestión, considerando posible la transmisión mortis causa por el heredero del declarado fallecido, tanto a título de herencia como de legado.

A mi juicio, la norma tiene por objeto solo la disposición por acto inter-vivos y no la mortis causa, cuya fecha no se decide, normalmente por el causante, al margen de que sus sucesores, tanto a título universal como particular, quedaran sujetos a la limitación del artículo 196.2 Código Civil.

- Suspensión de entrega de legados.

Se difiere en este artículo la entrega de los legados, que queda prohibida, aun cuando estuviera conforme en hacerla el heredero. Sin embargo no existe ninguna prohibición de realizar la partición, a la que se refiere expresamente, afirmando que se procederá a la adjudicación de los bienes, judicial o extrajudicialmente. 

Algunos casos se plantean como dudosos: 

- El del legatario de parte alícuota. 

Cabe, de entrada, plantearse si al legatario de parte alícuota se le debe aplicar o no el régimen de aplazamiento de la entrega que este artículo prevé para los legatarios. 

A mi juicio, la razón del distinto tratamiento de legatarios y herederos en este artículo podría ser la responsabilidad personal de los segundos para el pago de las deudas y cargas hereditarias, si no hubieran aceptado a beneficio de inventario, lo que se podría extender al posible deber de restitución al declarado fallecido del precio de los bienes que se hubieran vendido. 

Si los herederos hubieran aceptado a beneficio de inventario y vendido algún bien, podría entenderse que la reaparición del desaparecido produce la pérdida del beneficio en cuanto a la deuda de restitución, considerando que se trata de una venta realizada sin haber atendido a todas las deudas. Existiría la salvedad de que la hubiera otorgado la venta con autorización judicial, lo que de por sí implicará una mayor protección para el reaparecido.

Otro argumento es la supuesta mayor proximidad del causante a los herederos, que haga que exista una mayor confianza en la actuación de éstos que en la de los legatarios. 

Nada de esto sucede en el legatario de parte alícuota, el cual a mi juicio queda, por ello, sujeto al régimen de este artículo 196.2 Código Civil. 

Si aceptamos que esto es así, sería discutible que pudiera realizarse la partición de la herencia a la que concurra un legatario de parte alícuota mientras no transcurra el plazo de cinco años señalado. Pero, a mi juicio, cabe distinguir entre la práctica de la partición, que podrá realizarse y producirá sus normales efectos, siempre con el consentimiento del legatario de parte alícuota, y con la particularidad de que la entrega de los bienes que en la partición se hayan adjudicado a dicho legatario quedará diferida hasta transcurrido dicho plazo.

- El cónyuge viudo.

Otro caso dudoso de aplicación de la norma puede ser el del cónyuge viudo al que se adjudica o conmuta su cuota legal usufructuaria. 

Si simplemente se le adjudica, entiendo que la naturaleza del derecho de usufructo, en sí, no supone el peligro de pérdida definitiva del bien en que piensa el precepto.

Así que la cuestión estará en los bienes que se le puedan haber entregado en pleno dominio en pago de su cuota hereditaria, bien de común acuerdo con los herederos, bien en ejercicio de su facultad legal de conmutación.

A mi juicio, no cabe dar al viudo el mismo tratamiento que tiene el legatario, dada su condición de heredero forzoso. La propia Ley Hipotecaria, cuando limita la aplicación del principio de fe pública registral a la inscripción por título hereditario, suspendiéndola durante el plazo de dos años desde la apertura de la sucesión, deja a salvo las adjudicaciones a los herederos forzosos.

- El inventario notarial de los bienes.

En cuanto al último párrafo del artículo, la exigencia de que se forme notarialmente inventario de los bienes excluye, según entiendo, que quepa en este caso la inscripción a favor del heredero único por instancia privada.

- El artículo 197 Código Civil:

“Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto”.

Si reaparece el declarado fallecido, recuperará su patrimonio en el estado en que se encuentre. Parece que se excluye tanto el abono de mejoras a los sucesores como el deber de éstos de indemnizar los deterioros causados en los bienes. En este sentido, opina Guinea Fernández (ob. cit). La cuestión más discutible, a mi juicio, es que los sucesores no deban ser indemnizados de las mejoras útiles realizadas en los bienes, pues su tratamiento debería ser equivalente al de un poseedor de buena fe. Parece que el legislador tiene en cuenta que la declaración de fallecimiento no es sino una presunción de muerte, y no la certeza de la misma. 

En cuanto a la imposibilidad de reclamar de sus sucesores “rentas, frutos o productos” parece que debe implicar la buena fe de éstos. Si los sucesores conocieran la existencia del ausente, serán poseedores de mala fe y deberán restituir los frutos percibidos y los debidos percibir. También deberán, en este caso, indemnizar de los deterioros conforme a las normas de la posesión de mala fe.

Al prever que se restituirá al reaparecido “el precio de los bienes que se hubieran vendido o los bienes que con este precio se hayan adquirido”, se establece legalmente un supuesto de subrogación.

Se ha planteado si el reaparecido tendría derecho, en el caso de que el dinero obtenido por la adquisición se hubiera invertido en adquirir otro bien, a optar por reclamar, bien “el precio de lo vendido”, bien “los bienes que con dicho precio se han adquirido”. Esta opción podría extenderse al caso de la permuta entre reclamar el precio de lo permutado o el bien recibido en permuta.

Para Guinea Fernández, no existe esta opción. Si el dinero procedente de la venta se ha invertido en adquirir otro bien, solo cabrá reclamar éste. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de abril de 2013, que después cito, en un caso de permuta, se refiere a la “opción” del declarado fallecido para reclamar el bien recibido en permuta, con lo que parece implícito que podría haber optado por reclamar el precio de lo enajenado. 

Conforme señala el Auto Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de marzo de 2009,  la restitución al reaparecido será de todo el precio obtenido por la venta del bien, y no solo de la parte del mismo que no se hubiese consumido al tiempo de dicha reaparición, sin que pueda argumentarse en contra la expresión “recobrará los bienes en el estado en que se encuentren”, que se refiere al estado de los bienes y no al precio que se obtiene en caso de venta de los mismos. 

El alcance de esta subrogación puede ser dudoso en algunos supuestos. Así, el caso de adquisición de nuevas acciones o participaciones sociales como consecuencia de otras del desaparecido. En materia de sociedad de gananciales, otro de las instituciones en las que se aplica el principio de subrogación real, éste se extiende a las éstas nuevas acciones o participaciones sociales, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho, sin que tengan el tratamiento de frutos. Con todo, el precepto se refiere a frutos y productos. La distinción clásica entre ambos es que los segundos incorporan parte de la sustancia del bien, como el mineral en la mina o la carne del ganado sacrificado. No parece que este concepto sea extensible a las nuevas acciones o participaciones sociales.

En el caso de que el bien se haya hipotecado o dado en prenda, según Guinea Fernández (op. cit), el reaparecido deberá soportar la hipoteca o la prenda, pues esto es consecuencia de recuperar los bienes en el estado en que se encuentren, pero “podrá pedir que se le entreguen las cantidades obtenidas o las acciones para reclamarlas de terceros”.

Si lo que se ha realizado es una permuta, lo que procederá es la restitución del bien obtenido por la permuta. No obstante, cabría plantear si el reaparecido podría optar, alternativamente, por reclamar el precio de lo permutado.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de abril de 2013 analiza un caso en que el declarado fallecido que después reaparece era copropietario del cincuenta por ciento de una vivienda. Las herederas del declarado fallecido acuerdan adjudicar dicho 50% a una de ellas, quien era la copropietaria del otro 50%, compensando económicamente la adjudicataria a las demás herederas por el exceso de adjudicación, y posteriormente dicha adjudicataria permuta la total finca por diversas viviendas, plazas de garaje y trasteros. Según la sentencia, el declarado fallecido que reaparece tiene derecho al 50% de los bienes adquiridos en contraprestación por el permutado, sin que dicho derecho esté condicionado por el hecho de que una de las herederas hubiese compensado económicamente a las demás para adjudicarse el bien, siendo esta heredera la que debe accionar, en su caso, contra las otras en reclamación de lo que fue abonado.

Parece que se trataría, aunque no lo diga la sentencia, de un supuesto de evicción en la partición, que estaría sujeto a los plazos de ésta, posiblemente 15 años desde la partición, lo que puede no corresponderse con los plazos para la acción de petición de herencia. 

Esto plantea a su vez si la acción que concede al declarado fallecido el artículo 197 Código Civil está sujeta a plazo. A mi juicio, no existe tal plazo. No cabe confundir este supuesto con el de la acción de petición de herencia que el artículo 192 menciona en relación con el ausente, pues ésta se ejercita en relación con la herencia de un tercero, mientras el artículo 197 Código Civil concede una acción a recuperar el patrimonio propio. Tampoco cabría alegar, a mi juicio, la usucapión de los herederos, pues estos no tienen, en sentido propio, una posesión en concepto de dueños, sino de herederos, sujetos a la posibilidad legal de restitución.

Este artículo ha planteado la cuestión de la eficacia de los actos de disposición del heredero aparente respecto a los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, en cuanto parece asumir que el reaparecido no podrá impugnar la eficacia de dichos actos, limitándose a recibir los bienes adquiridos por subrogación. Se trata de un caso de heredero aparente. 

Parece hoy prevalecer la tesis de que el tercer adquirente sólo quedará protegido en caso de que sea aplicable alguna norma que convalide su adquisición, como los artículos 464 Código Civil y 34 Ley Hipotecaria y en tal sentido se ha producido la reforma del derecho catalán, que aborda la cuestión.

Así, el artículo 465.2.2º del Código Civil de Cataluña dispone: “Se excluyen de la restitución los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles.”

En ningún caso, se debería entender protegido al adquirente de mala fe o a título gratuito. Pero no bastaría con que se tratase de un adquirente a título oneroso y de buena de un inmueble si éste no tuviera la condición de tercero hipotecario.

En contra, Helena Día García (op. cit) o Guinea Fernández (op. cit), que sostienen que solo podrían impugnarse estos negocios, que son válidos, y tanto sean gratuitos como onerosos, en caso de fraude. Entre otros argumentos, se considera “insólito” –así, Guinea Fernández- que se deban mantener las enajenaciones hechas por el representante del ausente ex artículo 186.3 y no se mantengan las que haga el heredero. Sin embargo, las situaciones son distintas y el representante del ausente enajena en nombre de éste y está sujeto a autorización judicial para la enajenación de los bienes.

Un caso particular de heredero aparente lo constituirá, tras su plena entrada en vigor, el del heredero que cuente a su favor con un certificado sucesorio europeo, por el valor legitimador que el Reglamento europeo de sucesiones (Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo 650/2012, de 4 de julio) otorga a este documento. 

Así resulta del artículo 69.4 del Reglamento europeo de sucesiones, según el cual:

“Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave”.

- El caso de la desaparición del cadáver.

Tanto la aún vigente Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, como la nueva Ley del Registro Civil 20/2011, de 21 de julio, contemplan el caso de la inscripción de fallecimiento en el caso de desaparición del cadáver.

La DGRN ha destacado la diferencia de esta situación con la de la declaración de fallecimiento. En el primer supuesto, lo que desaparece es el cadáver antes de la inhumación, pero debe existir certeza en el fallecimiento, lo que se ha apreciado con especial rigor; en el segundo caso, el de la declaración de fallecimiento, lo que desaparece es una persona viva.

El artículo 86 de la Ley del Registro Civil de 1957 dispone:

“Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción”.

Por su parte, el artículo 67.1 de la nueva Ley del Registro Civil 20/2011 dispone:

“Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución judicial, procedimiento registral u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento”.

La redacción de la nueva LRC sustituye el inciso “que afirmen sin duda alguna el fallecimiento” por “acredite legalmente el fallecimiento”. Esto podría ser indicativo de una mayor flexibilidad en la utilización de este expediente, aunque es dudoso que se amplíe excesivamente su ámbito, pues, en caso contrario, por razones prácticas y económicas, suplantaría en la práctica al procedimiento de declaración de herederos.

En cuanto a la fecha del fallecimiento en este caso de desaparición del cadáver, parece que la autoridad judicial o administrativa deberá determinarla, pues la fecha de la muerte es un requisito necesario de la inscripción de defunción. Como el presupuesto de la norma la acreditación del fallecimiento, esto implicará la prueba directa sobre su acaecimiento y su fecha, con lo que no se deberán plantear las dudas que pueden surgir en el ámbito de la declaración de herederos.

Resoluciones citadas:

Auto Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de marzo de 2009

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de abril de 2013

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