viernes, 27 de junio de 2014

El Reglamento Europeo de sucesiones y el derecho interregional español.






Desde hace algunos años, el Consejo General del Notariado organiza un curso de verano en la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, en su sede del Palacio de la Magdalena. La asistencia al curso me permite sentirme otra vez estudiante, lo que  ya empieza a generarme ciertas sensaciones de viaje en el tiempo.

El año pasado, el encuentro tuvo por tema el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 650/2012, de 4 de julio, sobre competencia, ley aplicable a las sucesiones reconocimiento ejecución de resoluciones y reconocimiento y aceptación de documentos públicos y certificado sucesorio europeo.

El Reglamento Europeo de Sucesiones.

Aunque el Reglamento Europeo ya está en vigor formalmente, será de aplicación a las sucesiones que se abran a partir  del 17 de agosto de 2015.

Es una norma comunitaria en vigor en todos los Estados miembros de la Unión Europea, con la excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.

Actualmente, nuestro Código Civil establece como punto de conexión para determinar la ley aplicable a la sucesión mortis causa, el de la ley nacional del causante al tiempo de su fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren (artículo 9.8).

Este criterio de la nacionalidad ha sido tradicionalmente propio de los países de emigración, como lo era España, pretendiendo proteger el propio ordenamiento disponiendo su aplicación a los nacionales residentes en el extranjero. Por el contrario, los países de inmigración suelen preferir puntos de conexión distintos, como el de la residencia habitual o el domicilio del causante.

Esa situación va a variar con el Reglamento europeo de sucesiones, como veremos.

El Reglamento europeo de sucesiones tiene carácter de norma de conflicto universal, en cuanto la ley a la que remitan sus puntos de conexión será de aplicación aunque no sea la de uno Estados miembro (artículo 20 Reglamento). Supondrá, por lo tanto, una vez sea de aplicación como norma de conflicto, la derogación tácita del artículo 9.8 del Código Civil, en el ámbito del derecho internacional privado.

El nuevo Reglamento europeo de sucesiones admite la elección de ley aplicable a la sucesión (professio iuris), permitiéndose al causante elegir como norma aplicable a su sucesión, la de su nacionalidad al tiempo de la elección o al tiempo del fallecimiento (artículo 22 R.E.). Esta elección ya es posible realizarla a día de hoy, pudiendo realizarse en el testamento del causante y regirá si su sucesión se abre después de la fecha antes señalada.

A falta de professio iuris, el criterio legal primario es el de que toda la sucesión se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento (artículo 21.1 R.E).

Sin embargo, recoge el Reglamento lo que se conoce como cláusula de escape, permitiendo la aplicación de una ley de un Estado distinto al de la residencia habitual, cuando exista otro Estado con el que el causante presente un vínculo manifiestamente más estrecho que el que tiene con el Estado de la residencia habitual, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (artículo 21.2 R.E).

Incidencia del Reglamento europeo de sucesiones en el derecho interregional.

La cuestión de la aplicación de las normas de conflicto internacionales al ámbito interregional no es nueva, sino que ya desde hace años se viene planteando en la doctrina (así autores como Sánchez Lorenzo, Borrás Rodríguez o Garcimartín Álvarez).

La idea que subyace en estas tesis es la de que la reforma del derecho internacional privado en España se está llevando a cabo a través de normas internacionales, tanto convencionales, como de derecho comunitario, de manera que la regulación que contiene el Código Civil sobre derecho internacional privado se está convirtiendo en residual.

La cuestión es si, a pesar de esto, el derecho interregional debe continuar rigiéndose por las normas del Código Civil, la mayor parte de las cuales son ya inaplicables en el ámbito de las relaciones internacionales privadas, o bien debe considerarse que la normativa internacional de derecho internacional privado regula también los conflictos de leyes puramente internos.

Precisamente es la materia sucesoria una de las más susceptibles de provocar conflictos de leyes en el ámbito interno (e internacional).

Al respecto de esta cuestión, el artículo 38 del Reglamento europeo de sucesiones dispone:

"Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales".

El Reglamento europeo no es, por lo tanto, una norma que pretenda resolver los conflictos internos de leyes, pero tampoco excluye la posibilidad de que un Estado miembro voluntariamente decida su aplicación en este ámbito. La cuestión por lo tanto será no tanto si el Reglamento Europeo contempla o no la sucesión no internacional, pues es claro que no la contempla, sino si la interpretación de la normativa española sobre derecho interregional permite tal aplicación.

Normativa española que regula los conflictos interregionales.

El artículo 16 del Código Civil, en su apartado 1º,  dispone:

"1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1. Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

2. No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público”.

Este artículo se remite expresamente a las normas contenidas en el capítulo IV del Libro I del Código Civil, entre las que se encuentra el artículo 9.8 del Código Civil, según el cual:

"La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes".

La cuestión a resolver por lo tanto es si la remisión que el artículo 16.1 del Código Civil contiene a las normas del Capítulo IV del propio Código Civil, se debe interpretar, de conformidad con los términos literales de la norma, como exclusivamente referida a las reglas del Capítulo IV, entre ellas el 9.8, o bien puede entenderse, en una interpretación conforme al posible espíritu de la norma, como referida a las normas que integran el derecho internacional privado español, aunque no se hallen comprendidas en el Capítulo IV del Código Civil, pues esta segunda interpretación conduciría a que el Reglamento 650/2012 fuera también aplicable en el ámbito interregional.

La opción por una u otra tesis tendría importantes consecuencias prácticas. En la actualidad la ley aplicable a los conflictos internos de leyes en materia sucesoria, es la ley personal del causante en el momento del fallecimiento, lo que nos remite a su vecindad civil, determinada conforme a los criterios de los artículos 14 y 15 del Código Civil. Por el contrario, si aplicásemos al ámbito interregional las soluciones del Reglamento 650/2012, los conflictos internos de leyes se resolverían, como regla general, por la Ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, aunque se admitiría la opción voluntaria por la ley de la vecindad civil del tiempo de la elección o del fallecimiento, y con la posibilidad de aplicar otra ley distinta a la personal cuando existiese una vinculación más estrecha con otra ley de otro territorio foral, atendidas todas las circunstancias del caso. También variaría la ley aplicable a los pactos sucesorios, que hoy es también la personal del disponente, y que pasarían a regirse por la de la residencia habitual de la persona cuya sucesión se regula. Además, el apartado final del artículo 9.8 relativo a los derechos del cónyuge, al margen de su interpretación restrictiva por la DGRN, dejaría de ser de aplicación, pues conforme al Reglamento europeo de sucesiones, estos derechos del cónyuge se rigen por la misma ley reguladora de la sucesión (artículo 23.2.b del Reglamento Europeo).

En contra de la aplicación de las normas de derecho internacional privado al ámbito interregional se manifiesta Santiago Martínez González, catedrático de Derecho internacional privado en la Universidad de Santiago de Compostela (en su artículo "Derecho internacional privado europeo, plurilegislación civil española y derecho interregional"), quien afirma que "por razones de fondo" se decanta "por la especialidad de sistema de Derecho interregional y, por lo tanto, por la articulación de soluciones propias, que en algún caso podrán ser las mismas que en Derecho internacional privado, pero tras un juicio de conveniencia y no por mero arrastre".

También en contra opinan Pablo Quinzá Redondo y Gregor Christandi (en su artículo “Ordenamientos plurilegislativos en el Reglamento (UE) de Sucesiones con especial referencia al ordenamiento jurídico español”, publicado en www.indret.com), con base en el artículo 38 del Reglamento.

También en contra, argumentando sobre el artículo 38 del Reglamento Europeo y su carácter de norma reguladora de las sucesiones internacionales, opina Calvo Carrascosa, en su monografía sobre el Reglamento Europeo (Editorial Comares).

En el curso de la Universidad Menéndez Pelayo al que antes me he referido, se celebró una mesa redonda sobre el Reglamento de sucesiones europeo y su vinculación con el Derecho interregional español, con intervención del notario de Zaragoza, Adolfo Calatayud Sierra, del catedrático de derecho internacional privado de la Universidad Pompeu Fabra, Alber Font Segura y del catedrático de derecho civil de la Universidad Autónoma de Barcelona, Lorenzo Prats Albentosa. El primero defendió la aplicación del ordenamiento interno, esto es el Código Civil, a los conflictos meramente internos, en tanto el legislador español no disponga otra cosa, apuntando no obstante las posibles dificultades que surgirán de la subsistencia de ambos sistemas y que quizás el fuera conveniente que legislador español decidiera aplicar al derecho interregional las normas de derecho internacional privado. Albert Font también se manifestó a favor de unificar las normas de derecho internacional privado y de derecho interregional. Por el contrario, Lorenzo Prats Albentosa no consideró conveniente adoptar en el ámbito interregional las soluciones del reglamento, aludiendo al gran ámbito que se da en el Reglamento al principio de autonomía de la voluntad.

Por mi parte, también creo que la modificación esencial que supondría aplicar al ámbito interno las soluciones del Reglamento europeo de sucesiones y lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento, implica que, sin una expresa decisión del legislador estatal en tal sentido,  no resulta conveniente aplicar a los conflictos interregionales las soluciones del Reglamento Europeo.  

Esto no obstante no deja de presentar discordancias. Por ejemplo, el extranjero con residencia habitual en Galicia podrá, en aplicación del Reglamento Europeo, otorgar un contrato sucesorio de apartación o mejora regulados por la Ley de Derecho Civil de Galicia, mientras el español de vecindad civil común, aun cuando tuviese su residencia habitual en Galicia, no podría acogerse a la misma opción.

Además, lo insuficiente de la regulación contenida en el artículo 9.8 del Código Civil quizás permita acudir a una integración del mismo con alguna de las normas del Reglamento europeo. Así podría sostenerse en materia de pactos sucesorios y de testamento mancomunado.

La cuestión de los pactos sucesorios.

Es conocido que mientras nuestro derecho civil común establece una regla general prohibitiva de los pactos sucesorios (artículo 1271.2 Código Civil), las legislaciones forales, en general, los admiten, aunque con diferente alcance.

El artículo 9.8 del Código Civil, en su aplicación a los pactos sucesorios, ha sido de interpretación discutida. Una primera tesis doctrinal defiende que la validez del pacto sucesorio se sujetará a la regla general, esto es, a la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento, con la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 9.8.1, según la cual conservarán su validez los pactos sucesorios hechos conforme a la ley personal del disponente en el momento de su otorgamiento, aunque sea otra le ley que rige la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán a esta última.

Otra tesis entiende aplicable la ley nacional del disponente en el momento del otorgamiento del pacto, sin que la posible alteración de esta ley personal, ni prive de validez al pacto ya otorgado conforme a la anterior ley personal (lo que expresamente dispone el Código Civil), ni tampoco suponga la validación de un pacto que fuera nulo conforme a la ley personal del otorgante en el momento del otorgamiento.

Para poner un ejemplo, piénsese en el caso de un contrato de apartación regulado por la Ley de derecho civil de Galicia, en el que el apartante transmite bienes o derechos al apartado, que sea legitimario de aquél, quedando éste excluido o de toda la herencia o de la condición de legitimario, según el alcance del pacto. Si el que otorga el pacto no tenía en el momento del otorgamiento la vecindad civil gallega, porque no siendo esta su vecindad originaria, no hubiera cumplido todavía el plazo de diez años de residencia habitual en Galicia, y posteriormente a haber otorgado el pacto sucesorio, completa el plazo de diez años y muere ostentando la vecindad civil gallega, la validez del pacto sucesorio dependerá de que se siga una u otra tesis.

El Reglamento europeo de sucesiones en su redacción definitiva no recoge esta posibilidad de validación del pacto, que sí recogía en la propuesta, lo que puede servir de apoyo a la tesis que defiende que la validez y admisibilidad del pacto debe apreciarse exclusivamente en el momento de su otorgamiento.

Otra cuestión discutida es la de qué alcance debe darse a la aplicación a las legítimas de la ley reguladora de la sucesión a la que se refiere el artículo 9.8 Código Civil, pues en casos como el citado de la apartación, al margen de la cuantía de la  legítima, si se respeta el pacto ello supone la exclusión de la condición de legitimario.

No se ocupa tampoco la legislación interna de la posibilidad de pactos sucesorios con varios disponentes, en casos de pactos recíprocos de sucesión, como por ejemplo un heredamiento mutual.

De esta cuestión sí se ocupa el Reglamento europeo de sucesiones en su artículo 25.2, según el cual el pacto solo será admisible cuando lo admitan todas las leyes reguladoras de la sucesión de las personas otorgantes a cuyas sucesiones se refiera, rigiéndose en cuanto a su validez material y eficacia por la ley con la que las personas otorgantes tuvieran una vinculación más estrecha.  

La cuestión del testamento mancomunado.

El artículo 733 Código Civil dispone que no será válido en España el testamento mancomunado prohibido por el artículo 699 Código Civil otorgado por los españoles en el extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde su hubiera otorgado.

No obstante, existe una norma internacional convencional vigente en España que se refiere al testamento mancomunado. Es el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, que se ocupa de la forma de las disposiciones testamentarias, estableciendo una serie de puntos de conexión alternativos para determinar la validez formal del testamento y que expresamente dispone que dichas reglas también se aplicarán a “la forma de las disposiciones testamentarias otorgadas en un mismo documento por dos o más personas”.

Debe señalarse que aunque el artículo 27 del Reglamento Europeo de Sucesiones también se ocupe de las cuestiones formales, la norma aplicable en España en el ámbito del derecho internacional privado, seguirá siendo el Convenio de la Haya citado, conforme a lo previsto en el artículo 75.1.II del Reglamento “En particular, los Estados miembros que son partes contratantes en el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias seguirán aplicando lo dispuesto en ese Convenio, en lugar del artículo 27 del presente Reglamento, en lo que atañe a la validez en materia de forma de los testamentos y testamentos mancomunados”.

En todo caso, la aplicación al ámbito interregional de este Convenio internacional plantea las mismas dudas antes expresadas.

Sin embargo, un sector doctrinal considera que la cuestión de la admisibilidad del testamento mancomunado no es de forma, que es el ámbito del Convenio citado, sino material o relativa a la legitimación o capacidad para testar, es decir forma parte del estatuto personal.

En tal Sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 aplica a la validez y efectos de un testamento mancomunado la ley alemana por ser la de la nacionalidad del causante, conforme al artículo 9 apartados 1 y 8 del Código Civil, declarando además que la irrevocabilidad de dicho testamento mancomunado tras el fallecimiento de un cónyuge no contradice el orden público español.

En cuanto a la cuestión de la validez no de forma, sino de fondo del testamento mancomunado, el Reglamento europeo de sucesiones contempla como pacto sucesorio los testamentos con disposiciones recíprocas (artículo 3.2 R.E),  dependiendo su admisibilidad de que las leyes reguladoras de la sucesión de todos los otorgantes lo aceptaran, aplicándose en cuanto a validez material y efectos las normas del Estado con el que los otorgantes tuvieran una vinculación más estrecha.

Ante la falta de una norma interna, puede plantearse la aplicación, siquiera sea por analogía, de esa norma al ámbito del derecho interregional.

No obstante no siempre será fácil delimitar los conceptos de admisibilidad y validez material.

Por ejemplo si un gallego y un vasco pretenden otorgar testamento mancomunado, en principio sería admisible, pues ambas leyes personales lo permiten, pero teniendo en cuenta que en la ley gallega permite otorgarlo a quienes no son cónyuges y la ley vasca exige la condición de cónyuge, para permitir el otorgamiento entre dos personas que no son cónyuges, deberíamos decidir si estamos ante una cuestión de admisibilidad o de validez material, pareciendo más correcta la primera postura. Si en el caso, ambos son cónyuges parece que el testamento sería admisible, y la validez material es cuestión que afectará al contenido de las disposiciones recogidas en el testamento. Por ejemplo la posibilidad o no de otorgar disposiciones recíprocamente condicionadas y sus efectos se regirá por la ley gallega si los otorgantes tienen una vinculación más estrecha con Galicia (caso por ejemplo en que residen en Galicia y su patrimonio está situado en Galicia) y por la ley vasca en caso contrario.

Remisión a un Estado plurilegislativo.

Debe tenerse en cuenta que el Reglamento europeo se remite siempre a las normas del Estado y no a las de posibles unidades territoriales existentes dentro del Estado.

El Reglamento europeo se ocupa del supuesto de que el Estado a cuya ley remita el Reglamento, en una sucesión transfronteriza, tenga carácter plurilegislativo, carácter que puede tener base territorial o personal.

Ya el Código Civil recoge una norma relativa a la remisión por las normas de conflicto a leyes de Estados plurilegislativos.

El artículo 12.5 del Código Civil dispone:

“Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.”

Conforme a este artículo, la remisión que la norma del Código Civil a la ley de un Estado plurilegislativo, debe entenderse no como remisión directa a la norma de la unidad territorial, sino indirecta, quedando pendiente la determinación de la concreta norma aplicable de la propia legislación del Estado en cuestión.

En relación con este artículo 12.5 del Código Civil, doctrina ha señalado lo insuficiente de su regulación y un cierto olvido en su aplicación por los Tribunales. Como ejemplo de lo primero se cita por ejemplo el caso dela sucesión del extranjero al que sea aplicable la ley española en virtud del reenvío, en el que no encontraríamos en nuestro Código una norma de conflicto que le fuera aplicable y como ejemplo de lo segundo la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 que resuelve el llamado caso Lowenthal, en el que siendo el causante natural del Estado de Maryland, el Tribunal Supremo prescinde de toda norma de conflicto interna y acude a aplicar directamente la Ley del Estado del cual el causante era originario.

Una regulación más completa de esta cuestión la encontramos en el Reglamento europeo. Su artículo 36 se ocupa de la remisión a la ley de un Estado plurilegislativo de base territorial, disponiendo, en su apartado 1º, que “las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión”. Se trata de un sistema, por lo tanto de remisión indirecta, habiéndose apartado la redacción definitiva del Reglamento del texto de la propuesta que recogía la remisión directa a la Ley de la unidad territorial.

Pero puede suceder que dichas normas internas no existan o que no sean suficientes para resolver la cuestión. El caso se planteará en el derecho español cuando se trate de la sucesión de un extranjero que tenga la residencia habitual en España y cuya sucesión deba regirse por la ley del Estado español, conforme al artículo 21 del Reglamento Europeo. La norma de conflicto interno está basada en la vecindad civil, cualidad o estado civil que no ostentará por definición el extranjero.

Ante esto, deben entenderse aplicables subsidiariamente los criterios del apartado 2 del artículo 36, superando la redacción literal (“A falta de tales normas…), para incluir en su ámbito los casos en los que aun existiendo dicha normativa interna, ésta no proporcione una solución a la cuestión.

Así en el caso del extranjero, cuando el criterio de remisión a la ley española haya sido la residencia habitual en España, parece que para determinar la ley española que sea aplicable a su sucesión deberá estarse, conforme al 36.2.a, a la ley de unidad territorial donde tenga su residencia habitual al tiempo del fallecimiento.

Sin embargo, cuando se trate de españoles que en virtud de la professio iuris hayan optado porque su sucesión se rija por la ley española, aunque residan habitualmente en un Estado extranjero, será necesariamente de aplicación el criterio de la vecindad civil, sin que la professio iuris pueda extenderse a la elección de la ley española aplicable.

Si la remisión a la ley española se produce en virtud del reenvío admitido en el artículo 38 del Reglamento, por ejemplo, como ley del Estado donde radiquen los bienes inmuebles de la herencia (sin ocuparnos ahora de la posibilidad o no del reenvío parcial, cuestión que por cierto omite resolver expresamente el Reglamento), parece que debe estarse al criterio del artículo 36.2.c –ley de la unidad territorial en que esté ubicado el elemento correspondiente-.

En fin hasta aquí llego por hoy, y quizás no deba irme sin pedir disculpas por invadir el terreno del derecho internacional privado, en el que por supuesto no soy especialista, pero en fin, internet lo soporta todo,

Nota: 

La Resolución DGRN de 10 de abril de 2017, en una sucesión de un nacional alemán, con residencia habitual en España, sujeta al RES, respecto de la que no se entiende que haya existido professio iuris, considera que la ley aplicable a su sucesión es la española y dentro de las españolas, la determinada por el lugar de su residencia habitual en España, con cita del artículo 36 del RES.

La Resolución DGRN de 24 de mayo de 2019 analiza un caso de donación con pacto de definición entre padres e hijos de nacionalidad francesa y con residencial habitual en Baleares. Se rechaza por no ser el donante "mallorquín" conforme exige el derecho balear. La resolución parte de que, careciendo el extranjero de vecindad civil, su sucesión se regirá por la ley española aplicable según el lugar de su residencia habitual en España, por el sistema de remisión directa del artículo 36.2 del RES. Ello conduce a la aplicación de la ley balear. Sin embargo, ello no conlleva la posibilidad de otorgar la escritura de definición, pues se considera que la ley balear reserva esa posibilidad a los mallorquines, sin que el extranjero residente tenga esta condición.






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