lunes, 30 de octubre de 2023

Las obligaciones del vendedor 1: La entrega de la cosa. Teoría de los riesgos.

 




1.- Las obligaciones del vendedor:

Según el artículo 1461 del Código Civil: “El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.”

a) La conservación de la cosa. La teoría de los riesgos.

Según el artículo 1094 del Código Civil: “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.”

Según el artículo 1452 del Código Civil: “El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.

Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un sólo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.”

En sentido propio, el problema de los riesgos se plantea en el período que transcurre entre la perfección y la consumación del contrato. Son los riesgos que corre la cosa vendida de pérdida o menoscabo desde la perfección del contrato hasta la consumación por la entrega de la misma, siempre que tal pérdida o menoscabo se produzcan sin culpa del vendedor, deudor de tal obligación, pues, de haberla, respondería por incumplimiento imputable.

Los riesgos los sufre el comprador si, pese a la pérdida o menoscabo, tiene que pagar íntegramente el precio. Y los sufre el vendedor si el comprador no le paga el precio al perderse la cosa o le paga menos si ha sufrido menoscabo.

El derecho romano siguió la primera de las posiciones, según la máxima res perit emptori. El derecho francés también atribuye los riesgos al comprador, aunque conforme a la regla res perit domino y la transmisión consensual del dominio. Esta última fue la solución del proyecto de Código Civil de 1851, que es el antecedente del actual artículo 1452. Sin embargo, si entonces el régimen era coherente con el sistema de transmisión consensual del dominio, en el Código Civil actual podría parecer discordante con un sistema de transmisión, basado en la yuxtaposición de título y modo. Así, en el derecho alemán, en donde también se exige el acuerdo traditorio y la inscripción como requisito de la transmisión del dominio (873 BGB; diferenciándose del nuestro, en que no es causal), el riesgo no se imputa al comprador hasta la entrega (446 BGB). También el Código de Comercio español sitúa el momento de transmisión del riesgo al comprador en la entrega o puesta a disposición.

Inicialmente la opinión doctrinal mayoritaria sobre el Código Civil asumió que este mantuvo el sistema del derecho histórico, a pesar de la poca claridad del artículo 1452 del Código Civil, debiendo imputarse los riesgos del contrato desde su perfección al comprador. Así lo sostuvo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 (Rec. 1620/1998). En el caso, después de la venta de una parcela, se reduce la edificabilidad de la misma por un cambio de normativa urbanística, siendo la compradora una sociedad mercantil dedicada a la construcción y el vendedor un particular, habiendo quedado una parte del precio aplazada y dándose por justificada la inactividad de la compradora en la solicitud de licencias de edificación sobre la parcela, pudiendo influir en la decisión estas circunstancias del caso.

Para justificar este sistema de imposición de los riesgos al comprador se emplean diversos argumentos, pero ninguno de ellos es del todo convincente, si se contrasta con la consecuencia a la que se llega, y especialmente en el ámbito de la compraventa inmobiliaria, y más si estamos en presencia de contratos con consumidores, en donde la moderna legislación sobre la defensa de estos impone al empresario la responsabilidad por la falta de conformidad del producto con el contrato. Esto ha llevado a un sector de la doctrina moderna a cuestionar el sistema, por considerarlo falto de justicia y ser contrario a la esencial reciprocidad del contrato de compraventa, proponiendo interpretaciones correctoras que pueden fundarse en la regla general del artículo 1124 del Código Civil, según el cual, ante el incumplimiento del vendedor, aunque no exista una especial voluntad de incumplir, el comprador no puede verse obligado al pago del precio (exceptio non adimpleti contractus). Otras opiniones defienden que el artículo 1452 parte de la hipótesis de que la cosa está a disposición del comprador en el instante mismo de la venta de manera que, de no ser así, el riesgo no se imputa al comprador hasta que se produzca esta efectiva puesta a su disposición de la cosa (se aproximaría así el sistema civil al recogido en el Código de Comercio.)

En esta línea, el artículo 1452 de la Propuesta de modificación del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, sigue estas últimas tendencias, imputando los riesgos al comprador solo desde la puesta a disposición por el vendedor. Por su parte, la Propuesta de Reglamento europeo del Parlamento y del Consejo sobre compraventa de 2011, que puede entenderse manifestación del derecho uniforme europeo sobre la materia, aunque como norma jurídica se halle pendiente para su entrada en vigor de su aceptación por los Estados parte, establece que en los contratos con consumidores el riesgo no se imputa al consumidor hasta que éste tenga la “posesión material” de bien vendido o el control del producto digital –artículo 142-.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de febrero de 2012 (Rec. 7796/2011) recoge estas ideas, en un caso de compraventa inmobiliaria (de una parcela con destino a centro geriátrico), cuyo cumplimiento no pudo tener lugar por causa que no se considera imputable al vendedor (limitaciones administrativas para la construcción del centro proyectado), ante lo que considera exorbitado y contrario a la buena fe y, en su caso, a los derechos del consumidor, la aplicación rigorista del artículo 1452 del Código Civil, con la consecuencia de obligar al comprador a pagar el precio a pesar de no recibir lo comprado, proponiendo soluciones de distribución del riesgo.

Posteriormente el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse en diversas ocasiones sobre el riesgo derivado de modificaciones en la situación urbanística del bien posteriores a la venta.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, en una venta entre un profesional y un particular, rechaza el argumento del vendedor de que el retraso en la entrega se había producido por una paralización judicial de las obras por razones urbanísticas y de que esta causa le era ajena, afirmando: "No puede trasladarse al comprador por el vendedor profesional las dificultades urbanísticas que surjan y paralicen la obra. En primer lugar, porque para un profesional del ramo tales circunstancias no pueden calificarse de imprevisibles. Y en segundo lugar porque quien compra en la confianza de lo que se le ofrece no debe ser el que soporte el riesgo empresarial". 

La impugnación del contrato en ningún caso puede basarse en que resulten frustradas las expectativas individuales del comprador sin reflejo contractual.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019 resuelve sobre la pretensión de resolución del contrato de compraventa de una entidad inmobiliaria, invocando el que no se hubiera procedido a la recalificación del objeto de la venta como terreno urbanizable. En contra se alegaba por los vendedores que la venta de la finca se había realizado como rústica y que el hecho de haber fijado el precio en función de los metros cuadrados urbanizables que resultasen de la recalificación del terreno era una simple expectativa del comprador, el cual debía asumir el riesgo de la no recalificación como entidad profesional del mercado inmobiliario. La Audiencia Provincial desestimó la demanda, argumentando que "cualesquiera que fueran las expectativas de la promotora demandante, el terreno objeto del contrato se vendió como finca rústica, de modo que no puede hablarse de imposibilidad sobrevenida de la prestación que justifique la pretendida ineficacia de la compraventa ... cuando se celebró la compraventa, la entidad compradora tenía sus expectativas empresariales de ver recalificados los terrenos que compraba, lo que conllevaba al mismo tiempo la asunción del riesgo de que ello no fuera así; pero que esas expectativas no pasan de ser un móvil, motivo o propósito subjetivo de una de las partes, que le llevó a contratar, sin relevancia en el contrato". La sentencia del Tribunal Supremo casa la de la Audiencia, por considerar ilógica la interpretación del contrato, del que resultaba claro que el precio de la compraventa se fijaba en función de la futura recalificación del terreno, resultando variable al alza o a la baja según fueran más o menos los metros urbanizables resultantes de la misma (pacto del siguiente tenor: "Se hace constar que como se ha indicado, la presente compraventa se verifica en virtud de la superficie que efectivamente se reconozca por el Excmo. Ayuntamiento de Almensilla como integrada o incluida como suelo urbanizable en la actual revisión del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, entendiendo como inicialmente integrados o incluidos 11.121 m2, de tal forma que si resultara como integrada o incluida una superficie superior o inferior a la indicada en este contrato, el PRECIO establecido por las partes aumentará o disminuirá en proporción diferencia resultante"), confirmando la previa doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, y respecto de un caso con la misma promotora y modelo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019.

En todo caso, se entiende admisible el pacto en contrario por el cual el riesgo hasta la entrega se imputa al vendedor, pues sobre la aplicación de las normas legales prevalecerá el contenido de lo pactado. La cuestión discutible será determinar el alcance del posible pacto, particularmente si el general pacto de transmitir la cosa libre de cargas podría comprender las de carácter urbanístico.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 14 de marzo de 2018 admite la resolución de una compraventa con base en la calificación urbanística del bien (suelo urbano no clasificado), desconocida para el comprador, pero sobre la base de la existencia de un pacto expreso relativo a ese tipo de cargas. En el contrato se había pactado la obligación de transmitir la cosa libre "de cualquier carga o gravamen y especialmente de cualquier afección urbanística". Según la sentencia, "... Es cierto que la doctrina jurisprudencial "con carácter general" y esto es importante, niega que el artículo 1483 del Código Civil sea aplicable a las afecciones urbanísticas que no pueden ser calificadas de carga o gravamen, en cuanto que muchas veces son meras limitaciones que no pueden ser equiparadas a una carga o servidumbre no aparente. Ahora bien, cuando el propio contrato materializa la exigencia de que no existan dichas afecciones, la estipulación se convierte en el alma y motor de la voluntad negocial".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio de 2022 analiza la resolución de un contrato de compraventa por frustración de las previsiones urbanísticas tenidas en cuenta en el mismo, lo que se admite siempre que el contrato se causalizara a la obtención de un concreto desarrollo urbanístico, la finalidad del contrato se haya frustrado definitivamente y todo ello no sea imputable a la parte que solicita la resolución. Según la sentencia, estaríamos ante un caso de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, encuadrable en el artículo 1184 del Código Civil, que debe dar lugar a la restitución recíproca de las prestaciones, entre ellas el precio con sus intereses, ex artículo 1303 del Código Civil, aunque no a la indemnización de daños y perjuicios.

Si el contrato fuera condicional, es cuestionable la aplicación al caso de la regla “res perit emptori” conforme a la normativa vigente. El artículo 1322 del Código Civil, relativo a los contratos bajo condición suspensiva, dispone:

“1.- Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.


3.- Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor”.

Parece distinguirse aquí el caso de pérdida total de la cosa durante la fase de pendencia de la condición, que supondría la extinción de la total obligación y no solo de la prestación del deudor-vendedor, del de su menoscabo, en que sí se imputarían los riesgos al comprador-acreedor.

Un régimen distinto al del Código Civil en cuanto a la transmisión de los riesgos es el del Código de Comercio. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la compraventa inmobiliaria no queda sujeta a las normas del Código de Comercio, aun cuando el vendedor sea un empresario o profesional.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 (Rec. 1051/2011) declara: “Cuando se trata de compraventa de bienes inmuebles su calificación es civil, con independencia de que la adquisición pueda hacerse con ánimo de proceder posteriormente a la reventa, ya que la compraventa mercantil se caracteriza fundamentalmente por el hecho de que recae sobre cosas muebles tal como establece el artículo 325 del Código de Comercio”.

Se refiere también a esta cuestión la Resolución DGRN de 25 de octubre de 2016, que rechaza que el poder conferido por una entidad de crédito para vender un inmueble tenga la consideración de poder mercantil, siendo posible, en consecuencia, el subapoderamiento, sin necesidad de que el apoderado-subpoderdante esté expresamente facultado para ello. La DGRN argumenta que la venta de bienes inmuebles no es propiamente un acto de comercio, pues no está regulada ni contemplada en el Código de Comercio, faltando en ella, además, los requisitos propios de estos, como la habitualidad, al menos cuando se trate de una entidad de crédito la que lo realiza.

Distinto sería el caso de cosas muebles compradas para incorporarlas a un inmueble que va a ser objeto de reventa. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2007 (Rec. 4511/2000) califica de mercantil la compra de terrazo para su unión a un inmueble que sería objeto de posterior venta.

domingo, 29 de octubre de 2023

Otra vez sobre la venta de vivienda gravada con hipoteca y el delito de estafa inmobiliaria. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de febrero de 2022.

Playa de Samil.

El otro día me topé por casualidad con una sentencia de la jurisdicción penal de interés notarial, la cual he decidido reseñar en el blog a efectos admonitorios, especialmente para mí mismo, que el mundo hace tiempo que he dejado de intentar arreglarlo.

Y es que, dedicando yo muy poco tiempo al estudio estas materias, por no decir ninguno, desde mis épocas de estudiante estoy convencido de que leer el Código Penal tiene un efecto moral directo sobre el lector, siempre que este sea medianamente consciente. En seguida siente uno el impulso de ser mejor persona, equiparable al de cuidarte más cuando vas de visita a un hospital, y la sensación de que tampoco haría falta mucho para encontrarte reflejado en alguno de sus artículos. Y si ejerces una profesión como la mía, ya ni te digo.

Es cierto que esto seguramente no es del todo así, o no debería serlo, pues el principio de mínima intervención debe presidir la aplicación judicial de la ley penal, o eso creo recordar de aquellos ya lejanos tiempos universitarios, y la sentencia que reseñaré es posiblemente un ejemplo de ello.

Pero lo que no te quita nadie es el susto, si algún día te ves envuelto, con mayor o menor mérito, en un entuerto de tal naturaleza, y eso aunque al final todo termine con bien.

Por otra parte, de los hechos que dan lugar al procedimiento penal, la venta de una vivienda hipotecada con engaño para el comprador, ya me había ocupado en otra entrada del blog, a la que me remito ("La venta de un bien hipotecado ..."). Incluso he llegado a contar, hace no mucho, la historia de un amigo y colega, que puede tener algo que ver, siquiera indirectamente, con todas estas problemáticas ("La historia de un amigo").

El artículo 251.2 del Código Penal dispone que incurre en el delito de estafa inmobiliaria:

"El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero".

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 22 de mayo de 2000 analiza los elementos de ese tipo penal y declara expresamente que se aplica a la hipoteca oculta, no obstando a ello el que se halle inscrita en el registro de la propiedad al tiempo de la venta.  

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 24 de febrero de 2010 analiza la comisión de este delito ante un contrato de arras formalizado en documento privado, con entrega de una señal por el comprador al vendedor (tres mil euros), en que el vendedor no informó al comprador de la existencia de una hipoteca sobre el inmueble. En el caso, el contrato de venta se había formalizado con intervención de una agencia inmobiliaria, resultando probado que el vendedor, que conocía la existencia de la hipoteca, no había comunicado a su agencia la existencia de esta. No es necesario tampoco que exista una declaración expresa de libertad de cargas, bastando con que no se exprese en el contrato la carga que conoce el vendedorsin que sea determinante la mayor o menor diligencia con la que el comprador podía haber sido consciente de la carga. 

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 4 de febrero de 2014, la venta se formalizó en escritura pública, expresándose en ella la existencia de la hipoteca que gravaba el bien y declarando el vendedor que la misma se hallaba cancelada económicamente, hallándose únicamente pendiente su cancelación registral formal, manifestación que era falsa

Pasando ya a la sentencia que motiva la entrada, se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 15 de febrero de 2022.

Estos son los hechos enjuiciados, según la exposición que hace la propia sentencia:

"El acusado D. Cirilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el único socio de la entidad Daos Carpintero S.L. de carácter unipersonal, que atravesaba dificultades económicas, y que era titular de una vivienda sita en Ponteareas, gravada con una hipoteca a favor del Banco Pastor, que pretendía vender para hacer frente a dichas dificultades. 

El Sr. Cirilo se puso en contacto con el otro acusado D. Conrado, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien otorgó un poder con fecha 24/9/2015 con facultades para vender esa vivienda, y operar y negociar con bancos y entidades de crédito. 

Puesto en contacto el Sr. Conrado con Dª Teodora , que mostró interés en adquirir esa vivienda, ambos suscribieron el día 24/9/2015 un contrato pactando la compra de dicha vivienda por el precio de 37.000€, habiendo entregado en ese momento 2.000€ la compradora, previendo que la escritura se firmara en un plazo de 30 días y que la vivienda se encontraría libre de cargas. 

El día 29/9/2015 comparecieron ambos en la Notaría de Vigo de ***, para otorgar el contrato de compraventa, en la que se describía la vivienda, así como la hipoteca pactada con Banco Pastor (en aquellos momentos Banco Popular) por importe de 40.000€, manifestando la transmitente que el saldo deudor a la fecha ascendía a 21.000€, y obligándose a cancelar la deuda y solicitar a la entidad acreedora la cancelación de la hipoteca en el plazo más breve posible. Dª Teodora entregó en la notaría previamente al Sr. Conrado 14.000€ en metálico, y en la escritura se unió uniendo una fotocopia de un cheque bancario nominativo por importe de 21.000€. 

El importe del cheque fue cobrado por el Sr. Cirilo, acompañado del Sr. Conrado , el día 12/1/2016 en una sucursal de Abanca de Vigo, sin que se hubiera empleado el dinero en cancelar la hipoteca, ni le fue devuelto a la Sra. Teodora".

Estamos, por tanto, ante una venta entre una sociedad mercantil y un particular. Sin embargo, no es claro que se tratara de una venta empresarial, ni tampoco que le fuera aplicable la legislación de defensa de los consumidores, pues la sociedad vendedora se dedicaba a la carpintería, y no a la venta de inmuebles. Aunque esta cuestión carece de relevancia en la argumentación de la sentencia. 

Interviene en la venta un tercero, a quien acudió el vendedor para la gestión asunto, un sedicente abogado, al que se le confirió por el propietario un poder notarial para actuar en la materia, y quien pareció a la compradora "una persona seria, formal y preparada". Este tercero será quien, en nombre del vendedor y en uso de ese poder, otorgue la escritura pública de venta, siendo coacusado en el procedimiento penal.

Más adelante se nos aclara que la sociedad vendedora atravesaba dificultades económicas y que, según declaración del vendedor en sede judicial, fue el banco acreedor, titular de la hipoteca que gravaba el inmueble vendido, el que se negó a admitir el pago de la hipoteca antes de vender, afirmaciones que imagino deben ser matizadas, pues el acreedor no puede negarse a recibir el pago sin una causa justificada, ni rechazar cobrar es práctica habitual de estas entidades. Cosa muy distinta es lo de otorgar la escritura de cancelación en su debido momento.   

Los detalles de la escritura de compraventa se recogen de este modo en la sentencia:

"El día 29/9/2015, cinco días después, comparecieron ambos en la Notaría del Sr. ***, el Sr. Conrado haciendo uso de dicho poder, para otorgar el contrato de compraventa (folios 13 y ss.). En el Expositivo se describía la vivienda, el vendedor manifestaba que no existían deudas pendientes por IBI, y comprometiéndose a su abono en caso de que las hubiera, exonerando al notario de la obligación de solicitar información al respecto. También se exoneraba de la obligación de aportar la justificación de hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios, ni se requirió tampoco la certificación de eficiencia energética del edificio. En cuanto a las cargas, se describía la hipoteca pactada con Banco Pastor (en aquellos momentos Banco Popular) por importe de 40.000€, manifestando la transmitente que el saldo deudor a la fecha ascendía a 21.000€, y obligándose a cancelar la deuda y solicitar a la entidad acreedora la cancelación de la hipoteca en el plazo más breve posible. La compradora confirmó su veracidad y exactitud aceptándola como suficiente, insistiendo en el otorgamiento por razones de urgencia y así convenir a sus intereses, eximiendo al notario de toda responsabilidad, y se comprobó por medio de telefax la titularidad y estado de cargas. En el clausulado, Daos Carpinteros S.L. vendió a Dª Teodora , con sus derechos libre de toda carga y gravamen, por 21.000€, uniendo una fotocopia de un cheque bancario nominativo por ese importe, siendo los gastos e impuestos del otorgamiento y posteriores por cuenta de la compradora. Señaló la testigo que en la misma notaría había entregado previamente al Sr. Conrado los 14.000€ restantes en metálico, no viendo problemas dado que en el contrato de arras se había pactado el precio real de la operación."  

El propietario, después de algunas dificultades, parece que consigue cobrar el cheque en una entidad bancaria en la que tenía "un amigo", aunque también declara que encargó a su "apoderado-abogado" que tramitase la cancelación de la hipoteca "y que no supo más del tema hasta unos años después, no habiendo percibido ni él ni Daos ninguna cantidad derivada de la venta del piso". Por su parte, el "abogado" nada dijo en el proceso del destino del dinero supuestamente cobrado, pues se acogió a su derecho a no declarar.

De los hechos expuestos resulta que no se trataba de un verdadero caso de hipoteca oculta, pues la escritura sí reflejaba la existencia de la hipoteca que gravaba la finca vendida. Constaba también en la escritura el medio de pago, al menos el entregado en presencia del notario (un cheque bancario). Tampoco se afirmó en la escritura, como sucede en otros casos, que la hipoteca estuviera ya pagada o "cancelada económicamente", sino que lo que se asumió por el vendedor era destinar el precio cobrado a dicho pago futuro.

Pero el ocultamiento de la carga hipotecaria es solo un subtipo de la estafa, dejando siempre a salvo la aplicación del tipo general (artículo 248 del Código Penal), según el cual: 

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

Por ello, la sentencia hace diversas consideraciones sobre el potencial engaño al comprador, que en este caso consistiría, más que en ocultar la existencia de la hipoteca, en no informarle sobre los riesgos de pagar el precio sin antes cancelar notarialmente la hipoteca, situación que, por razones varias, es cada vez más frecuente, con los consiguientes sobresaltos (como el que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2021, de la que me he ocupado en la siguiente entrada del blog: "La cancelación de la hipoteca ...").

En la sentencia no tarda en aparecer el cuestionamiento de la figura del notario, como era de esperar, aunque contra este no se formuló acusación penal alguna.

En la entrada a la que antes me he referido  ("La cancelación de la hipoteca ...") ya recogí algunas sentencias que analizaban la posible responsabilidad del notario, aunque fuera civil, por casos de estas cancelaciones futuras, siendo lo esencial, para los Tribunales, la adecuada redacción de la escritura donde se informa al comprador de la situación, no debiendo nunca asumir el notario como propias manifestaciones imputables solo a las partes, como la de la que la hipoteca está pagada, cancelada económicamente o expresión similar.

La sentencia relata así el extemporáneo intento de la acusación de imputar al notario autorizante alguna responsabilidad en el engaño, a lo que el Tribunal no presta demasiada atención, con el argumento fundamental de que el notario no estaba entre los acusados en el procedimiento. Dice la sentencia:

"Se advierte en el relato de la acusación una imputación de imprudencia al notario autorizante de la escritura, a quien se atribuye el resultado que se denuncia por haber cobrado por gestiones que no llevó a cabo y que facilitaron al resto de querellados a ejecutar el engaño que dio lugar al procedimiento, incluyendo referencias al incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 175.5 del Reglamento del Notariado, y que no le informó debidamente de la trascendencia de la operación que estaba realizando y de los peligros que acarreaba. Pero como el notario no es acusado en este procedimiento, y no tenemos que examinar sus actos por tal causa, estas alegaciones resultan totalmente irrelevantes en los aspectos que nos interesan."

Más adelante, la sentencia sí va a argumentar sobre una presunta actuación notarial no correcta, sin llegar a afirmar que hubiera tenido lugar realmente en el caso, pero razonando que, si así hubiera sido, como insinuaba la acusación, ello mismo diluiría la responsabilidad penal de los acusados, el vendedor y su "abogado". Dice la sentencia:

"Ya desde el propio planteamiento de la acusación, si el notario la hubiera informado previamente de forma adecuada a sus intereses, no habría existido el desplazamiento patrimonial en esas condiciones, o si ella hubiera entendido correctamente el alcance de lo pactado, que sí conoció, tampoco lo habría llevado a cabo. De forma que resulta difícil establecer que el engaño que se alega era precedente, cuando la operación dependía en gran medida de la actuación de un tercero como es el fedatario público, y de su propia interpretación del clausulado. Y además, tendría que haber prueba de que los acusados no tenían desde el principio intención de cancelar la hipoteca en definitiva, que no concurre."

Lo esencial en la argumentación de la sentencia, para estimar que no existió estafa, es que el engaño, que se da por probado, no se considera de entidad suficiente para tener relevancia penal, en atención a que la compradora fue informada, tanto en la escritura como en el previo contrato de arras, de la existencia de la hipoteca que gravaba lo vendido, y un ciudadano medio, según el Tribunal, debe tener conocimiento de los riesgos que ello implica. Dice la sentencia:

"Según el relato de la acusación, el engaño es evidente, partiendo de que nadie en su sano juicio se pone en una situación de riesgo porque sí, renunciando a todas las garantías, porque no es una persona ducha en operaciones inmobiliarias y porque se le dio a la operación una apariencia de legalidad. Pero tales argumentos no son suficientes para estimar la existencia de un engaño bastante, y precedente al desplazamiento patrimonial. Si Dª Teodora creyó, por la presencia del notario y del Sr. Conrado , que con esa entrega cumplía con su obligación y que también la vendedora lo hacía al comprometerse a vender libre de cargas la finca (en el sentido de que se le había informado previamente que la hipoteca estaba vigente, y que el importe del cheque emitido a nombre de Daos Carpinteros S.L. equivalía a su importe), sin mayores precisiones sobre tales circunstancias, no puede considerarse engaño bastante, atendida la diligencia de un ciudadano medio, pues era evidente que en ese momento la hipoteca no estaba cancelada, y aún así entregó el dinero y el cheque, creyendo que el vendedor iba a cancelar la hipoteca, pero sin asegurarse de que obtener alguna garantía o contraprestación".

Esto recuerda al clásico argumento turpitudenem propiam, que francamente creí que había caído en total desgracia en los tiempos contemporáneos. Y lamentando, por supuesto, las calamidades de la víctima del caso, no deja de ser satisfactorio encontrar al fin una sentencia que afirme, aunque sea en el ámbito penal y no en el de consumidores, que el "ciudadano medio" debe conocer algo de lo que firma.

Por último, razona el Tribunal que la conducta de apropiarse del dinero cobrado por el cheque encontraría encaje en otros tipos distintos al de la estafa, concretamente el de apropiación indebida, considerando que no procedía juzgar esta cuestión dados los términos en que se había formulado la acusación.

lunes, 23 de octubre de 2023

El posible carácter abusivo de los seguros vinculados al préstamo hipotecario. La cuestión de los seguros vinculados en la LCCI.

Las Islas Cíes desde Samil.

En la entrada anterior me he referido al posible carácter abusivo de la fianza prestada por un consumidor en un préstamo hipotecario.

Aparte de las exigencias de incorporación y transparencia del contrato de fianza, su carácter abusivo puede derivarse de su consideración de garantía excesiva ex artículo 88 del TRLSCU.

Pero el artículo 88 del TRLCU sobre nulidad de las garantías excesivas también se ha tomado en cuenta en relación a otros productos vinculados o combinados con el préstamo, como pueden ser los distintos tipos de seguro que ofrecen, o a veces directamente imponen, las entidades bancarias en las operaciones de préstamo hipotecario.

Estos seguros pueden ser propiamente de garantía, como de otras clases como los de daños, entre ellos las distintas modalidades del seguro hogar, o de vida, también con distintas fórmulas (prima única, periódica, etcétera).

En este tipo de contratos hay que distinguir diversas cuestiones: la de si la entidad de crédito puede vincular la concesión de un préstamo hipotecario a la firma por el prestatario de un seguro, qué información debe dar la entidad de crédito al prestatario sobre estos productos y si su imposición puede considerarse abusiva.

En la doctrina se distingue entre los productos combinados y los vinculados al préstamo hipotecario.

Los primeros se ofrecen al consumidor al contratar un préstamo hipotecario, pero no se le exigen como condición necesaria para la concesión del préstamo. Si el consumidor los contrata, supondrán una bonificación en su interés remuneratorio u otras ventajas en las condiciones de su préstamo hipotecario.

Los seguros vinculados serían aquellos que la entidad ha exigido al consumidor contratar para concederle el préstamo hipotecario.

La distinción la recoge el artículo 4 de la LCCI, que establece las siguientes definiciones a efectos de la ley:

"25) «Prácticas de venta vinculada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de préstamo no se ofrezca al prestatario por separado.

26) «Prácticas de venta combinada»: toda oferta o venta de un paquete constituido por un contrato de préstamo y otros productos o servicios financieros diferenciados, en particular otro préstamo sin garantía hipotecaria, cuando el contrato de préstamo se ofrezca también al prestatario por separado."

Ambas modalidades plantean riesgos para el consumidor. Los estudios indican que los seguros de vida ofertados por las entidades financieras a los prestatarios de préstamos hipotecarios son sustancialmente más caros que otros seguros equivalentes en el mercado. Y esto es independiente de que el seguro sea combinado o vinculado. Pero, sin duda, el que el seguro se haya exigido como condición necesaria de la concesión del préstamo hipotecario lo hace situarse en una categoría distinta, el de las ventas vinculadas. 

Con carácter general, el artículo 89.4 del TRLSCU considera abusiva en todo caso: "La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados."

Esto no significa, sin embargo, que todo seguro vinculado sea abusivo.

Por otra parte, no siempre será fácil deslindar si el seguro en cuestión ha sido ofrecido o exigido por la entidad financiera para conceder el préstamo hipotecario.

Y otra cuestión ha tener en cuenta es la del alcance de la información precontractual en relación a seguros combinados o vinculados.

Recojo a continuación una muestra de la reciente jurisprudencia sobre la materia para ocuparme después de la cuestión de los seguros vinculados en la LCCI.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 14 de mayo de 2020 (Roj: SAP LE 575/2020) considera abusiva la imposición al legatario de un seguro de vida de prima única financiada con el préstamo hipotecario, contratado a través de la propia entidad y designando como beneficiario al propio banco acreedor. La razón fue la falta de transparencia en la contratación del seguro, pues aunque la prima de este se había sumado al capital del préstamo, no se hacía referencia expresa al importe del mismo, ni constaba tampoco referencia alguna al mismo en la oferta vinculante, ni se había tenido en cuenta en el cálculo de la TAE.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 16 de diciembre de 2020 (Roj: SAP VA 1662/2020) rechaza declarar abusivo un contrato de vida concertado con ocasión de un préstamo hipotecario, argumentando que aunque "existió una evidente relación entre ambas operaciones, en las que intervinieron empresas del mismo grupo y cuya finalidad era garantizar las eventualidades que pudieran afectar al pago del préstamo hipotecario por causa del fallecimiento de sus titulares ... Del examen del contenido de la estipulación controvertida se desprende que no se incluyó como tal un pacto de suscripción del seguro de vida, sino que, como ha de colegirse en virtud del pago que se refleja en la escritura, se negoció su contratación de forma simultánea pero al margen del clausulado de la escritura, lo que implica que nos encontremos en el ámbito de una negociación consensual e individualizada." Lo que parece diferenciar este caso del anterior es que no se trató de un seguro financiado a través del propio préstamo.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 2 de diciembre de 2022 (Roj: SAP CR 1461/2021) se pronuncia sobre el posible carácter abusivo de un seguro de hogar y de un seguro de vida relacionados con un préstamo hipotecario.

Respecto del seguro de hogar, dice la sentencia:

"La exigencia de un seguro de daños es conforme a la normativa aplicable a dicho préstamo hipotecario (art. 8 de la LMH), en la que se dispone que los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cierto que pueden concurrir imposiciones de un seguro multirriesgo de hogar que puedan abarcar una cobertura más amplia a un seguro de daños, pero siquiera en esos términos se ha planteado el debate, sino que la demanda parte de que la exigencia de suscripción al prestatario de un seguro de hogar es una cláusula abusiva

Sin embargo, la exigencia de tal suscripción, tal y como contemplaba la normativa aplicable, no puede reputarse abusiva en todo caso. La abusividad se desprendería de la imposición de suscripción vinculada de un seguro con una determinada entidad, sin permitir al consumidor suscribiese el contrato con otra entidad aseguradora; suponiendo, en muchos de los casos, un sobrecoste sobre el valor medio de mercado de un seguro de hogar. En igual sentido la Directiva 2014/17/UE y el actual art. 17 de la LCCI, se refiere a los seguros vinculados como excepción a la norma general de prohibición. En sí, la exigencia de suscripción de un seguro de daños, no es una garantía desproporcionada en cuanto es consecuente con el deber de conservar la cosa objeto de garantía real. Trata de paliar las consecuencias de un detrimento de la garantía. Cuestión diferente sería la imposición de un seguro de mayor amplitud, o la restricción de las facultades del prestatario de contratación, imponiendo la misma con una determinada entidad vinculada a la entidad prestamista

No se aportó a autos siquiera la póliza de seguro de hogar con la entidad Caser, sino la documentación del adeudo de las primas abonadas. Y en todo caso, no se practicó prueba que determinase que la contratación de dicho concreto seguro de hogar implicase un sobrecoste sobre el valor medio del mercado de seguros semejantes. No se observa, por el importe de la prima, siquiera de forma notoria dicho sobrecoste. Y la demanda no centra su pretensión, en su caso, en la devolución o reintegro del sobrecoste eventualmente acreditado, ni se ha deducido su existencia en el debate, sino que pretende el reembolso de la totalidad de las primas por seguro de hogar abonadas."

Y en cuanto al seguro de vida, dice la sentencia:

"De igual forma, de mediar una cláusula que determine la obligación de suscripción de un seguro de vida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo hipotecario, tampoco en abstracto será considerada abusiva (o ilegal a los préstamos que le resulta aplicable LCCI, si no respeta las condiciones que establece dicha ley)sino en cuanto no cumpla las obligaciones de transparenciao en su caso restringa la capacidad del prestatario de negociación con una u otra entidad, imponiendo la contratación con empresa del mismo grupo o vinculada a la entidad bancaria.

Dichos seguros constan contratados con la entidad Unicorp Vida. La apelante destaca que la entidad bancaria no es beneficiaria de dichos seguros, en el sentido de que no es un seguro vinculado de amortización de pagos, ni en póliza anual renovable, ni en prima única financiada. En caso de fallecimiento, son beneficiarios los parientes y herederos en el orden establecido en las pólizas y en caso de invalidez absoluta y permanente, el propio asegurado. Se añade dichas pólizas se contratan incluso un año después de la suscripción del préstamo hipotecario, y con entidad aseguradora con personalidad jurídica diferente a la entidad bancaria demandada. Si bien, con respecto a esto último, pese a las alegaciones de la recurrente, resulta notorio que se realiza con una entidad del mismo grupoDe lo estipulado en la escritura de préstamo, no consta impuesta una venta vinculada cuya abusividad deba ser declarada. La pretensión del demandante, no se centra en que se le hubiera impuesto para suscribir el préstamo hipotecario la obligatoria suscripción de dicho seguro y de facto una aseguradora determinada, sin opción de elección. Este extremo no es deducido expresamente en la demanda y no hay ninguna referencia a tal imposición en los hechos que la fundamentan. Se parte de que la atribución del pago del seguro de vida a los prestatarios es abusiva. 

Se ha destacado que la imposición de suscripción para la concesión de un préstamo hipotecario, sobre todo en el caso de imposición de un esquema de prima única que implicase un sobrecoste sobre el seguro que se pudiera contratar con otra compañía aseguradora, ocasiona un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe (Art. 82.1 TRLDCU). 

Igualmente, en ocasiones, se ha estimado la abusividad, por ocultación de la cláusula que impone tal suscripción o falta de información de las consecuencias económicas, contraria a la buena fe, en cuanto su pago se financiaba por el banco al incluirlo dentro del capital prestado. 

De la prueba documental aportada se constata que ambos prestatarios, al año de vigencia del préstamo, suscriben sendos seguros de vida anual renovable, con una suma asegurada de la mitad del importe del préstamo hipotecario. No se trata de un seguro de prima única financiada, ni tampoco de amortización de pagos anual renovable, sino un seguro de vida, suscrito en el año 2004, en póliza anual renovable por la mitad del importe del préstamo hipotecario, pero con designación de beneficiarios y no a favor de la entidad bancaria a fin de amortizar las cuotas en supuestos de fallecimiento o invalidez. En principio, ni siquiera consta se suscribe de forma inmediata a la concesión del préstamo hipotecario, ni traslada la financiación de su prima al capital del préstamo, por lo que no resultan observables la quiebra del principio de buena fe y el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes. 

La exigencia de un seguro de vida no supone en abstracto la imposición de una garantía desproporcionada, pues si bien supone una garantía para el banco, también la supone para los intereses del prestatario y sus herederos ante un posible riesgo de impago por causa fallecimiento o invalidez permanente absoluta. 

Resta analizar si en el presente supuesto puede considerarse la abusividad de una imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios no solicitados y que supongan un incremento del precio por servicios accesorios de venta combinada o vinculada, sin información o claridad de su importe, ni aceptados expresamente por el consumidor (art. 89.5 del TRLGDCYU). Sin embargo, se reitera, no se fundamenta la demanda en la imposición del seguro con un sobrecoste. Aunque se hace referencia la falta de información a los consumidores, no puede obviarse que el seguro de vida se suscribe un año después, con una póliza concreta, en la que se consigna la prima y sus condiciones, por lo que, por mucho que la entidad aseguradora sea del grupo empresarial de la prestataria, no cabe deducir sin más la ausencia de conocimiento de las condiciones económicas de seguro, ni la ausencia de aceptación, pues se suscribe y firma la póliza. 

Pero en todo caso, y aun desde la tesis de la Sentencia de Instancia, la pretensión de reembolso de las primas abonadas por periodos anuales ya consumidos no puede tener éxito, pues en todo caso los seguros de hogar y de vida que suscriba el prestatario como tomador han de ser abonados por el mismo ( art. 14 de la LCS), exista o no exista cláusula de atribución de gastos, aun se tenga por no puesta. 

No se ha acreditado dichos seguros fueran en su perjuicio, ya que en principio son también beneficiosos para el consumidor prestamista. Cuestión diferente es que la demanda se hubiera centrado en la nulidad de la imposición al prestatario de la suscripción obligatoria de un seguro vinculado (restringiéndole la capacidad de optar por contratarlo con cualquiera de su elección), y la acreditación del perjuicio concreto, bien por intereses remuneratorios de la prima única financiada, que no es el caso, bien por los perjuicios producidos por la contratación impuesta en el sobreprecio, en su caso, con el valor medio de mercado de un seguro semejante."

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 2022 (Roj: SAP B 889/2022) declara que "condicionar la concesión del préstamo a la contratación de un seguro de vida, que tenga como beneficiario al prestamista para el caso de fallecimiento del prestatario, no podemos considerarlo como abusivo ... imponer como condición para la concesión de un préstamo un seguro que garantice el reintegro del préstamo al Banco en caso de fallecimiento del prestatario, no podemos considerar suponga un desequilibrio importante en las obligaciones del prestatario. No impone al consumidor nuevas obligaciones derivadas del contrato de préstamo, la única obligación añadida sería el pago de la prima, que a su vez se corresponde al pago del precio del seguro. Por lo tanto, no podemos considerar que dicha práctica sea abusiva". 

Esta sentencia acude, como argumento de refuerzo, a la nueva regulación de la LCCI, de la que después me ocupo, declarando:

"... Tan es así que la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, contempla dicha posibilidad. Así en su art. 14.1.f dispone que "cuando el prestamista (...) requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige". En el mismo sentido en su art. 17.3 establece que " como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario". Por último, en el anexo I de dicha Ley que lleva por título "Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN)", en la parte B (Instrucciones para cumplimentar la FEIN), en aparado primero de su sección "8 Otras obligaciones" se dice que "en esta sección, el prestamista indicará las obligaciones pertinentes, tales como la obligatoriedad de asegurar el bien, contratar un seguro de vida, domiciliar la nómina o adquirir otro producto o servicio ".

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 considera abusiva una cláusula de un préstamo hipotecario por la que la entidad de crédito se reservaba el derecho a aceptar el seguro de daños exigible contratado por el prestatario con una compañía de seguros de su elección. Dice la sentencia: "... Según dijimos en la antes citada sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , una previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños, no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal ( art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario ), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo ... - No obstante, lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima ( art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro ), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable. Dicha imposición ha de ser considerada abusiva, conforme al art. 82.4 TRLGCU, al vincular el contrato a la voluntad del empresario y limitar los derechos del consumidor y usuario".

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de julio de 2013 (Roj: SAP M 12691/2013) considera abusiva por desproporcionada la siguiente cláusula: «Tener asegurada/s la/s fincas que se hipoteca/n contra riesgo de incendios y daños de tal manera que la suma asegurada coincida con el valor máximo de reconstrucción a nuevo de la/s finca/s siniestrada/s que al respecto se fije constando en la póliza que el beneficiario, en caso de siniestro, será el acreedor. Si no se hiciese el contrato de seguro en la forma indicada, podrá ser formalizado o completado por el Banco a cargo del prestatario».

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2023 reconoce legitimación para reclamar la indemnización de un seguro de vida e invalidez vinculado a un préstamo hipotecario al asegurado, aunque en el mismo conste como beneficiario la entidad de crédito, declarando:

“Como declaramos en las sentencias 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, en los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos. Todo ello, porque como resaltó la citada sentencia 222/2017, de 5 de abril, este tipo de seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez”.

La Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2023 hace diversas consideraciones sobre el carácter abusivo de un seguro de vida de prima única que se financiaba con parte de un préstamo hipotecario, dando lugar su contratación a una bonificación del tipo de interés, lo que se califica como producto combinado. Dice la resolución:

"De lo expuesto resulta que la obligación de contratar el seguro de vida o el seguro de amortización de un crédito no se puede considerar, en sí misma, como abusiva, sin entrar a analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto. 

El beneficiario del seguro es el prestamista, pero el crédito que se amortiza, total o parcialmente, es un crédito del prestatario que también se beneficia de esa extinción total o parcial si el seguro cubre la contingencia de invalidez, o beneficia a sus herederos si cubre la contingencia de fallecimiento.

Con carácter general, tampoco supone una garantía adicional exorbitante porque los acontecimientos económicos de la precedente década han demostrado que la hipoteca no es garantía definitiva y determinante del pago del crédito, por lo que una garantía adicional, como lo pueda ser el seguro de amortización del crédito, no se puede considerar injustificada. 

Así pues, la exigencia de aseguramiento como garantía del pago de un crédito, no se puede incardinar, como regla general y absoluta, en los supuestos establecidos en los artículos 82 y siguientes del Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. 

Es más, de las normas antes expuestas de la Ley 5/2019 resulta que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora. 

A la luz de esa normativa, también es lícito que el prestamista ofrezca la posibilidad, de forma totalmente voluntaria para el prestatario, de la contratación de un seguro de vida junto con el contrato de préstamo hipotecario, con una determinada compañía aseguradora, de manera que el prestatario obtenga la cobertura propia del seguro y le permita acceder a una bonificación en el tipo de interés por contratarlo con esa compañía. 

Debe tenerse en cuenta que el artículo 82 del Real Decreto-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se considera cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las prácticas no consentidas expresamente; pero no así las aceptadas expresamente por el deudor con libertad de actuación. 

En este sentido de validez de las cláusulas de los préstamos hipotecarios que ofrezcan un producto o servicio al prestatario, cuya contratación conlleve una bonificación en el tipo de intereses, siempre que tengan un carácter voluntario, se manifiestan precisamente las sentencias a las que alude la nota de calificación recurrida.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (fundamento de Derecho décimo) después de considerar que la previsión contractual relativa a los gastos derivados de la contratación del seguro de daños de la finca hipotecada impuesto como obligatorio, «no resulta desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una previsión legal (art. 8 de la Ley del Mercado Hipotecario), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía»; anula la cláusula en concreto recogida en la escritura enjuiciada porque «lo que no resulta protegido por tales preceptos es que la entidad prestamista tenga que dar su visto bueno a la compañía aseguradora elegida por el prestatario. Éste cumple con contratar el seguro, con las coberturas necesarias y pagar la prima (art. 14 de la Ley de Contrato de Seguro), pero no puede ser obligado a hacerlo con un asegurador diferente al que escoja en función de la oferta que le parezca más favorable». Es decir, que una estipulación que imponga la contratación de un seguro de daños (o de amortización) es abusiva, conforme a los artículos 82.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 17 de la Ley 5/2019, solo si vincula el contrato a la voluntad del empresario y limita los derechos del consumidor y usuario, al no permitirle elegir la compañía aseguradora.

Por su parte, la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 28 de mayo 2020 (fundamento de Derecho tercero, puntos 5 y 6), declara válida una cláusula que vincula la contratación del seguro de amortización para caso de fallecimiento con una compañía determinada, como una alternativa para obtener una bonificación del tipo de interés, ya que no se impone como un requisito para poder contratar el préstamo, sino, como se ha señalado, como contrapartida a una bonificación del tipo de interés.

Las sentencias que, como la de la Audiencia Provincial de León de 11 de julio de 2018, declaran abusivas las cláusulas que se refieren a la contratación de un seguro de vida lo hacen porque, del examen de todo el proceso de contratación del préstamo hipotecario resulta la concurrencia de una serie de circunstancia como la falta de transparencia, y la imposición del contrato de seguro con una determinada aseguradora del grupo del prestamista, con unas condiciones de prima única sin alternativas de pago, sin la contrapartida de una bonificación del tipo de interés, y sin posibilidad de desistimiento. " 

La Ley 5/2019 y los productos vinculados al préstamo.

Sobre esta materia ha incidido la Ley 5/2019, de créditos inmobiliarios. En particular:

- El artículo 14.1. "f" de la Ley 5/2019 dispone:

"1. El prestamista, intermediario de crédito o su representante designado, en su caso, deberá entregar al prestatario o potencial prestatario, con una antelación mínima de diez días naturales respecto al momento de la firma del contrato, la siguiente documentación:

...

f) Cuando el prestamista, intermediario de crédito o su representante, en su caso, requiera al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario, deberá entregar al prestatario por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige."

La norma parece aplicable solo a los seguros vinculados al préstamo, aquellos sin los cuales la entidad de crédito no otorgaría la operación. No a los combinados, aquellos que la entidad ofrece y que pueden suponer beneficios para el prestatario, como la reducción del interés, pero no impone contratar, en el sentido de que concedería el préstamo sin dichos seguros, aunque sea en unas condiciones peores.

Las notas publicadas en el SIC por el Consejo General del Notariado (Dudas frecuentes de los notarios sobre la LCCI) se refieren expresamente a esta cuestión, afirmando:

"¿Es necesario que el banco entregue al prestatario, dentro de la documentación precontractual prevista en la Ley, las condiciones generales de los seguros cuya contratación se exige para gozar de una bonificación en el tipo de interés? No. El artículo 14.1 f), cuando se refiere al caso en que el prestamista requiere al prestatario la suscripción de una póliza de seguro, se está refiriendo al caso de productos vinculados del artículo 17. Así se desprende claramente de la literalidad del artículo 17.3 que coincide en su totalidad con la fórmula utilizada en el artículo 14. Con respecto a los productos combinados cuya contratación está ligada a la obtención de una determina ventaja financiera (normalmente una bonificación en el tipo de interés), el notario debe únicamente comprobar que en la FEIN prestamista consta la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra".

También se refieren a las mismas notas a qué se entiende por entrega de las condiciones del seguro  por escrito. Dicen:

"El artículo 14 impone al prestamista “entregar por escrito las condiciones de las garantías del seguro que exige”. Algunas entidades están entregando un documento que contiene las condiciones generales que del seguro que, directamente el banco o una compañía con la que tiene concierto, ofertan al prestatario. ¿Puede admitirse? Puede admitirse en la medida en que figuren completas las condiciones ofertadas y singularmente las cuantías de las coberturas, entendiendo que estas condiciones constituyen las mínimas que aceptaría el banco aunque las prestase otra compañía distinta. En ese caso, el notario deberá -al autorizar el acta- explicar de forma detallada y expresa el sentido del documento, que no constituye sólo una oferta de la concreta compañía aseguradora sino unas condiciones mínimas que el banco debe aceptar si se presenta el contrato suscrito con otra compañía distinta".

- Artículo 17. Práctica de ventas vinculadas y combinadas.

1. Quedan prohibidas las prácticas de venta vinculada de préstamos, con las excepciones previstas en este artículo.

No obstante, la autoridad competente de conformidad con el artículo 28 podrá autorizar prácticas de ventas vinculadas concretas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados o las categorías de productos ofrecidos, en condiciones similares entre sí, que no se presenten por separado, acarrean un claro beneficio a los prestatarios, teniendo debidamente en cuenta la disponibilidad y los precios de los productos pertinentes ofrecidos en el mercado. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer mediante Circular criterios para la aplicación homogénea de las prácticas relativas a las ventas vinculadas permitidas.

Para la autorización prevista en el párrafo anterior, la autoridad competente recabará informe del Banco de España, cuando no sea la autoridad competente, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando alguno de los productos vinculados afecte a su ámbito de competencias.

2. En consonancia con lo previsto en el apartado anterior, será nulo todo contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo. La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.

3. Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.

La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.

4. Igualmente, el prestamista podrá vincular el préstamo a que el prestatario, su cónyuge, pareja de hecho, o un pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado de parentesco contrate ciertos productos financieros establecidos por orden de la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa, siempre que sirva de soporte operativo o de garantía a las operaciones de un préstamo y que el deudor y los garantes reciban información precisa y detallada.

5. En las prácticas vinculadas autorizadas por la autoridad competente, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:

a) que se está contratando un producto vinculado,

b) del beneficio y riesgo de pérdidas, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación,

c) de los efectos que, en su caso, la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos vinculados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios vinculados.

6. Estarán permitidas, con los límites establecidos en este artículo, las ventas combinadas de préstamos.

7. En las prácticas combinadas, el prestamista realizará la oferta de los productos de forma combinada y por separado, de modo que el prestatario pueda advertir las diferencias entre una oferta y otra. Antes de la contratación de un producto combinado, el prestamista informará al prestatario de manera expresa y comprensible:

a) que se está contratando un producto combinado,

b) del beneficio y riesgos de pérdida, especialmente en los productos de inversión, que supone para el prestatario su contratación, incluyendo escenarios simulados,

c) de la parte del coste total que corresponde a cada uno de los productos o servicios,

d) de los efectos que la no contratación individual o la cancelación anticipada del préstamo o cualquiera de los productos combinados produciría sobre el coste conjunto del préstamo y el resto de los productos o servicios combinados, y

e) de las diferencias entre la oferta combinada y la oferta de los productos por separado."

Este artículo 17 de la Ley 5/2019, aunque contiene una declaración inicial de nulidad de la venta de productos vinculados, recoge a continuación una serie de excepciones. Entre ellas, y de modo destacado, está la de los seguros tanto de garantía y de daños como "el resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario". 

Entre ellos parece que estaría el seguro de vida, que muchas veces se acompaña a estas operaciones de préstamo hipotecario, pues el seguro de vida, vinculado a la amortización del préstamo, podría ser considerado una forma de garantía del mismo.

También lo estaría el seguro de daños, siendo la cuestión a debatir si se incluye solo el seguro de daños estructurales exigido por la legislación del mercado hipotecario o se extiende a otros seguros de daños de mayor cobertura, como los llamados seguros de hogar.

La Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2023, que después se analizará, resuelve sobre un seguro de vida de prima única financiado con parte de un préstamo hipotecario y cuya contratación daba lugar a una bonificación del interés. Para la resolución, se trata de un producto combinado y no vinculado, pero afirma lo siguiente en cuanto a los productos vinculados al préstamo:

"De este artículo se infiere que solo son admisibles, con carácter de vinculados al préstamo hipotecario, los productos y servicios a que se refiere el precedente apartado número 3 del artículo 17 (la apertura de cuentas de ahorro o corrientes necesarias para la liquidación de los pagos del préstamo, o, la posibilidad de exigir seguros de daños del inmueble hipotecado o de amortización del préstamo), o que se establezcan en el futuro por la autoridad competente; siempre que no se imponga la entidad que deba prestarlos y se suministre al prestatario la información a que se refiere el apartado número 5 del citado artículo."

Según la misma resolución:

"de las normas antes expuestas de la Ley 5/2019 resulta que la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario es lícita, lo que es ilícito es imponerle la contratación del seguro con una determinada compañía aseguradora."

Respecto del seguro de daños exigido por la legislación del mercado hipotecario deben hacerse dos precisiones:

- Que no es una obligación legal exigirlo al prestatario y de hecho existen entidades financieras que no lo exigen, aunque es infrecuente.

- Que es una práctica contraria a la LCS y a la LH designar como beneficiario del seguro a la entidad acreedora, aunque en la práctica así sucede en ocasiones.

Ha dicho al respecto la DGSFP:

"cabe concluir que la legislación vigente no impone con carácter general y de forma directa al deudor de un préstamo hipotecario la obligación de contratar seguros sobre el inmueble hipotecado. La normativa reguladora del mercado hipotecario establece determinados requisitos para que las entidades financieras puedan emitir títulos en el citado mercado. Por tanto, si una entidad de crédito desea emitir cédulas o bonos hipotecarios con base en los préstamos con garantía hipotecaria concedidos a propietarios de inmuebles hipotecados puede condicionar la concesión del préstamo a que el deudor se comprometa a suscribir un seguro de daños para el citado inmueble, pero, en todo caso, la obligación para el deudor tendrá siempre carácter contractual y no legal

de estas previsiones legales se deduce que el acreedor hipotecario no tiene la condición de un “beneficiario” con derecho propio a cobrar la indemnización correspondiente al siniestro del bien inmueble. Lo que le reconoce la Ley es el derecho a que la garantía real que pesa sobre el inmueble se extienda a la indemnización, pero dicha indemnización únicamente debe ser entregada al titular del bien asegurado, es decir, a su propietario. No obstante lo anterior, en la práctica hay contratos de seguro de daños en los que se estipula que el acreedor hipotecario es beneficiario del seguro o que el propietario del bien cede sus derechos sobre la indemnización a la entidad de crédito, o cualquier otra cláusula que implique la concesión de derechos al acreedor hipotecario superiores a los que les atribuye la Ley de Contrato de Seguro. El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considera que este tipo de cláusulas son contrarias a los artículos 40 y 42 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro; en consecuencia las citadas cláusulas se consideran nulas y se tendrán por no puestas ...". 

Pero debe decirse que este tipo de cláusulas en las que el prestamista es designado beneficiario del seguro de daños, aparte de frecuentes en la práctica, han sido admitidas como válidas por algunas decisiones judiciales. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de junio de 2016 (Roj: SAP T 880/2016) declara: 

"... la preferencia para el cobro de la indemnización, o la percepción directa por el prestamista del importe de las indemnizaciones por siniestro o expropiación, es coherente con lo que dispone el art. 109 LH : "La hipoteca se extiende (...) al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados" . Y viene avalada, por lo que respecta al seguro, por el art. 40 de la Ley de Contrato de Seguro : el derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio; a este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia; el asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio (...). El conjunto de disposiciones de la cláusula cuestionada es reflejo, desarrollo y consecuencia razonable de las normas legales aplicables, por lo que descartamos su carácter abusivo."

No obstante, la norma impone a la entidad de crédito la obligación de admitir "pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto". Con ello parece que la no suscripción de la póliza de seguro exigida con la compañía elegida por la entidad de crédito no podría dar lugar al no otorgamiento del préstamo. Ahora bien en la práctica esa exigencia puede ser de escasa utilidad para el consumidor, dado que al final es la propia entidad financiera la que valorará si la póliza alternativa ofrecida cumple los requisitos de equivalencia a los que alude la norma.

La Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2023.

La Resolución DGSJFP de 1 de febrero de 2023 se pronuncia sobre alguna de estas materias, al resolver sobre seguro de vida de prima única financiado con parte del crédito hipotecario y cuya contratación bonificaba el interés. Según la resolución, se trata de un producto combinado que no se puede calificar como abusivo siempre que se cumplan los requisitos del 17.7 LCCI.

Para calificarlo como un producto combinado y no vinculado tiene la resolución en cuenta los pactos concretos que la escritura refleja en cuanto al mismo. Dice la resolución:

"En este sentido, de las cláusulas de la escritura calificada se infiere que, frente el criterio de la registradora de la Propiedad calificante, nos encontramos antes un producto o servicio combinado, pues, por un lado, el prestatario manifiesta que es su voluntad contratar el seguro de vida y, además, se pacta que la parte prestataria puede solicitar la rescisión unilateral del seguro, dentro de los 30 días siguientes a su formalización del seguro, destinándose, en ese caso, el importe de la prima a devolver por parte de la compañía de seguros a la amortización parcial del préstamo (estipulación 1.1), lo que implica un derecho de desistimiento. Por otro lado, el ofrecimiento del contrato de seguro de vida con una determinada compañía, se vincula, no con la concesión del crédito, sino con la contrapartida de una bonificación al tipo de interés remuneratorio (estipulación 3.2), reforzando el carácter voluntario del seguro y otros productos, la facultad que se concede al prestamista de realizar controles periódicos para comprobar el mantenimiento de los productos y servicios que dan derecho a la bonificación, a los efectos de seguir aplicando la misma en cada revisión del tipo de interés aplicable."

A todo esto no obstaría el que la modalidad del seguro fuera de prima única, pues:

"Este carácter de producto combinado no abusivo no se ve alterado por la contratación del seguro de vida en la modalidad de prima única, con un coste elevado que debe ser financiado, sin que conste en la escritura calificada el ofrecimiento de la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, pues tal circunstancia, aparte de no ser objetivamente ilícita o abusiva, no resulta de los términos habituales de las escrituras de préstamo hipotecario sino de las ofertas vinculantes, por lo que queda al margen de la calificación registral."

No obstante, la Dirección General deja en el aire la posibilidad de que el seguro se hubiera exigido como condición de la concesión del préstamo hipotecario, lo que no siempre será fácil de determinar, según he dicho. Pero el que el seguro fuera producto vinculado, no llevaría necesariamente a la denegación de la inscripción del préstamo en su totalidad, pareciendo insinuarse un criterio favorable a la inscripción parcial. Dice la resolución:

"Por lo demás, siendo válida la estipulación relativa a la contratación del seguro de vida -combinado- objeto de este recurso, independientemente que por su real naturaleza sea susceptible de constituir un producto vinculado, y no existiendo impedimento legal respecto a que un solo préstamo hipotecario se destine a dos finalidades distintas (ej. a la adquisición de un inmueble y a la reforma del mismo), si las condiciones financieras son homogéneas; no procede examinar cuáles serían los efectos sobre la responsabilidad hipotecaria y la posibilidad de practicar una inscripción parcial si la cláusula fuere ilícita por tratarse realmente de una venta vinculada."

Hay que recordar que, conforme dispone el artículo 17.2 de la LCCI: "La nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo."

Todo esto debe diferenciarse del necesario cumplimiento de las obligaciones de información precontractual en relación con un producto vinculado, con la consecuencia de que, de llegarse a la conclusión por el notario que autorice el acta previa de que un determinado seguro es producto vinculado, sin que se hayan cumplido los deberes de información exigidos legalmente para los mismos, deba concluirse el acta con resultado negativo y negarse la autorización de la escritura de préstamo hipotecario.