lunes, 29 de marzo de 2021

Acuerdos que afectan a la estructura o elementos comunes, de instalación de servicios comunes de interés general y de realización de mejoras (artículos 10.3.b, 17.3 y 17.4 de la LPH). La instalación de una piscina en elemento común por acuerdo mayoritario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020.



Cristo en la piscina de Bethesda. Bartolomé Esteban Murillo. 1670



La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018 aborda el tratamiento del acuerdo de instalación de una piscina en un patio comunitario en un edificio en régimen de propiedad horizontal. 

La cuestión jurídica planteada es la posibilidad o no de esta instalación, en relación con las mayorías necesarias para que el acuerdo sea válido, lo que a su vez es determinante de la obligación de contribuir a los gastos de instalación y conservación de la piscina. 

Las normas que se tienen en cuenta son los números 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su vigente redacción, asumido que el acuerdo no se adopta por unanimidad. Dicen estas normas:

"3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado".

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso".

Es conocido que las recientes reformas de la LPH han pretendido limitar o excepcionar el principio de unanimidad para la adopción de ciertos acuerdos en la comunidad de propietarios. Así, de una situación en donde se exigía la unanimidad para todo acuerdo que modificase el título constitutivo o los estatutos, a los que se asimilaban los que alterasen la estructura o fábrica del edificio o de sus elementos comunes, se ha pasado a la situación actual, en que muchos de esos acuerdos, antes sujetos a unanimidad, podrán adoptarse por diferentes mayorías cualificadas.

La regla general de la unanimidad sigue recogiéndose en el artículo 17.6 de la LPH que, en su redacción vigente, dice:

"Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación".

Pero en los números anteriores del mismo artículo 17 de la LPH recogen diversas excepciones a esta regla general, de algunas de las cuales me ocupo a continuación.

Y es de tener en cuenta también, como excepción a la unanimidad requerida para ciertos acuerdos conforme a la versiones previas de la norma (y aunque sea apartarnos un tanto del ámbito de las sentencias del Tribunal Supremo que analizamos), el nuevo artículo 10.3.b de la LPH, que dispone:

"3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

a) … 

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. 

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley".

Dejando ahora al margen la cuestión de las modificaciones hipotecarias de pisos y locales (de las que me he ocupado en otras entradas del blog: "La reforma de la ley de propiedad horizontal y la división de locales 1" y "La reforma de la ley de propiedad horizontal y la división de locales 2"), es de destacar la sujeción al régimen de mayorías cualificadas de cuestiones como "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas". Con todo, resulta cuestionable si esta excepción es general o está limitada a los supuestos contemplados en el artículo 10.1, en que la alteración de la estructura o fábrica del edificio resulta obligatoria "a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana", o bien tiene alguna otra condición o límite, como su finalidad (por ejemplo, la mejora energética a la que el precepto se refiere específicamente). 

En cuanto a lo primero, aunque la redacción de la norma es mejorable, parecen distinguirse en ella los supuestos de alteraciones obligatorias de la comunidad, que no exigen acuerdo previo de esta (salvo para la distribución de la derrama), recogidos en los dos primeros números del artículo 10 de la LPH, de los previstos en el artículo 10.3 de la LPH, sujetos al régimen allí señalado. En particular, debe tenerse en cuenta que el artículo 10.1."e" ya está contemplando específicamente las alteraciones estructurales o de elementos comunes consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas, con lo que el artículo 10.3."b" debe tener un ámbito distinto. La Dirección General, por otra parte, ha aplicado este número 3 del artículo 10 de la LPH a la división de pisos o locales, como régimen general de los mismos, sin exigencia adicional alguna.

Por todo ello, debe concluirse que el régimen del artículo 10.3."b" de la LPH, y particularmente la mayoría cualificada de tres quintos, es el general para cualquier acuerdo, aun adoptado en beneficio particular de un propietario, que afecte a la estructura o elementos comunes del edificio, al margen de que pueda existir algún límite derivado de principios generales de la propiedad horizontal, como la protección de la seguridad del edificio y su estructura esencial o no causar perjuicios directos a los demás propietarios (artículo 7 de la LPH), y de la forma de computar la mayoría de tres quintos, especialmente, si son computables los votos de los ausentes ex artículo 17.8 de la LPH. 

Sin embargo, la tesis de la aplicación restrictiva del artículo 10.3."b" de la LPH, bien limitándola a obras comprendidas dentro de proyectos urbanísticos de rehabilitación o regeneración y renovación urbana, bien caracterizándola por alguna otra circunstancia, como su finalidad (mejora de la eficiencia energética) o la concurrencia de los requisitos del artículo 17.6 de la Ley del Suelo, es también sostenida por un importante sector doctrinal (esa tesis restrictiva fue, de hecho, la posición mayoritaria en la Encuesta Jurídica de la editorial Sepin al respecto, con participación de varios magistrados -Revista Jurídica Sepin Propiedad Horizontal. Diciembre. 2020-).

La jurisprudencia menor tampoco ha sido uniforme al respecto, como veremos a continuación.

Existen, así, sentencias que siguen aplicando a las modificaciones estructurales o de los elementos comunes la regla de la unanimidad, en ocasiones refiriéndose expresamente al ámbito limitado del artículo 10.3."b" de la LPH, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de noviembre de 2019, que declara: "No cabe duda que el precepto que se ha tenido en cuenta en la sentencia que se impugna para fijar la mayoría que se dice necesaria para la adopción del acuerdo objeto de la litis - el artículo 10.3.b) de la Ley de propiedad Horizontal-, no es de aplicación en este caso, pues introducido por la Ley 8/2013 se refiere exclusivamente a las obras de conservación para el adecuado mantenimiento del inmueble y de su accesibilidad, que se señalan como obligatorias". La sentencia considera que la autorización a un propietario de un piso para instalar una chimenea y una salida de gases a través de la cubierta del edificio exige acuerdo unánime.

Pero esta sentencia parece haber tenido en cuenta las circunstancias del caso. Así, mientras la anteriormente citada, referida a un piso que pretendía utilizar la cubierta del edificio, opta por la unanimidad y la no aplicación al caso del artículo 10.3 de la LPH, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2019, referida a una salida de humos de un local comercial, y teniendo en cuenta la flexibilización que respecto de este caso particular resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, analiza en otros términos el ámbito del artículo 10.3 de la LPH, haciéndolo depender de la prueba previa por la solicitante de la inexistencia de perjuicios a los demás propietarios, declarando: "Es partiendo de la acreditación de esos extremos por parte de quien solicita la instalación, como debe analizarse el régimen de mayorías exigido para la adopción válida del acuerdo; por cuanto siendo la regla general la de que para instalar una instalación como la pretendida, se exige la unanimidad, la mayoría de los 3/5 que sostiene la parte apelante, con base a lo establecido en el artículo 10.3 b) de la LPH , solo sería de aplicación cuando previamente el solicitante hubiera dado explicaciones claras y concluyentes de la ausencia de perjuicio objetivo para los demás integrantes de la comunidad, lo que no ha sucedido en el supuesto aquí analizado, en el que no sólo no se aportó el informe técnico a la Comunidad antes de que se hubieran pronunciado todos sus integrantes, sino que tampoco se aportó con la demanda, por lo que no puede alegar ahora la existencia de abuso de derecho" (respecto de las salidas de gases y humos puede verse la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021, que la admite, destacando que no afectaba a elementos estructurales, como forjados, hallándose solo anclada a la fachada, y que no causaba perjuicio a ningún propietario, aunque en el caso existía una autorización estatutaria). Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de febrero de 2020, también relativa a la instalación de una salida de gases y humos a través del patio común y otras obras que afectaban a a elementos comunes, realizada por los titulares de un local arrendado para restaurante, sin autorización alguna de la comunidad, declara que dichas obras debían contar con el acuerdo unánime de la comunidad, al no estar autorizadas por los estatutos, con cita del artículo 17.6 de la LPH (sin que llegue, no obstante, la sentencia a plantearse la posible aplicación al caso del artículo 10.3."b" de la LPH).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de junio de 2018 se refiere al acuerdo de autorizar a abrir unas claraboyas en la cubierta de un local de la planta baja, hacia un patio comunitario, que se impugna por falta de unanimidad, lo que se rechaza, considerando que el régimen del artículo 10.3."b" y la mayoría cualificada de los tres quintos es el general en los acuerdos que afectan a la estructura del edificio, sustituyendo a la anterior exigencia de unanimidad del antiguo artículo 12 de la LPH, declarando: "Tal y como alega el apelante, las sucesivas reformas de la Ley de Propiedad Horizontal, han convertido en residual la necesidad de unanimidad para la aprobación de Acuerdos en las Juntas de Propietarios, y, en concreto, la reforma que se ha producido en virtud de la ley de 8/2013 de 26 de Junio, al suprimir el art. 12 LPH que consideraba que "la construcción de nuevas plantas y cualquier alteración de la estructura y fábrica del edifico o de las cosas comunes afectaban al título constitutivo y debían someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo" e introducir ahora esas modificaciones en el art. 10.3.b) que impone la doble mayoría de tres quintos y la necesidad de autorización administrativa, para, entre otros "la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética y de las cosas comunes" distinguiendo éste supuesto de lo dispuesto en el art. 17.6 LPH que impone la unanimidad en su párrafo 6º para " Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad" debe concluirse que, tras la reforma, la realización de obras en elementos comunes que no impliquen la modificación del título como negocio dispositivo o los estatutos, no requieren unanimidad para su válida aprobación, siendo reforma que modifica la Ley de Propiedad Horizontal y que por tanto, debe ser aplicada, con independencia de la finalidad o motivación que la inspiró, al contrario de lo que señala la parte apelada. La interpretación señalada se manifiesta pro distintas resoluciones, entre ellas la SAP A Coruña de 23 de Marzo de 2018 , al establecer:" El artículo 10.3.b) de la LPH prevé que, además de requerir autorización administrativa, será necesaria la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, para la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas". Esa mayoría es suficiente tanto si se considera que la parte de la terraza que se quiere cubrir es un elemento privativo como si se considera que es un elemento común de aprovechamiento exclusivo ." Y la SAP Guipúzcoa de 23 de Junio de 2014 , al señalar: " la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación EDL 2013/104919, regeneración y renovación urbanas, ha modificado los 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y ha derogado los arts. 8 y 12 del mismo texto legal , pudiendo destacarse como puntos relacionados con el asunto litigioso: a. se mantiene el requisito de la unanimidad para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, pero en el apartado 6º del art. 17. b. en lo que respecta a la división de pisos o locales (antes contemplado en el art. 8 LPH , (ahora derogado), no se exige unanimidad para esta opción, sino que se aplica el art. 10 LPH que lo deriva a 3/5 y autorización administrativa salvo que esté incluida la división del piso o local en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana. c. para los acuerdos o actuaciones que se refieran a la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio (antes contemplado en el art. 12 LPH , (ahora derogado), ya no se exige tampoco la unanimidad, sino mayoría de 3/5 regulada en el art. 10.3.b)". 

Otros autores se han planteado la exigencia de concurrencia de los requisitos del artículo 17.6 de la Ley del Suelo, correspondiente al actual 25.6 del TRLS de 2015, que contempla la constitución de un complejo inmobiliario, su sujeción a licencia y las posibles excepciones a la misma. Esto puede tener mayor sentido en supuestos como la división de locales, y de hecho la Dirección General ha aplicado a dicho caso las excepciones que la legislación urbanística prevé para la no necesidad de licencia en la constitución del complejo, pero será de mucha más difícil conciliación con los casos generales de alteración de la estructura y fábrica del edificio, como por ejemplo, el cierre de una terraza, llegando algún autor a plantear la posible aplicación por analogía del régimen de autorización por tres quintos a dichos casos. Un ejemplo más de una técnica legislativa mejorable.

En relación con esta cuestión, y teniendo en cuenta el régimen especial al que están ahora sujetos los acuerdos que impliquen alteración de la estructura y fábrica del edificio, según asumo, en relación a los generales que implican modificación del título constitutivo o los estatutos, para los que el artículo 17.6 de la LPH sigue exigiendo unanimidad, se hace necesario diferenciar unos de otros.

Habrá que concluir que, en la legislación vigente, no todo acuerdo que afecte a la estructura o fábrica de un elemento común implicará alteración del título constitutivo

De entrada, existe abundante jurisprudencia, anterior a la reforma, por ejemplo, en relación a acuerdos de cierre de elementos comunes, admitiéndolos como actos de administración de los mismos y no de alteración, siempre que se respeten unos límites, como que no se impida el acceso a locales comerciales sitos en el edificio en el horario en que reglamentariamente pueden estar abiertos al público, en cuanto ello vulneraría el derecho que conforme el régimen general de propiedad y el especial de propiedad horizontal tienen para el libre uso de los mismos. Aplica esta jurisprudencia flexible la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019, sobre cerramiento de una plaza comunitariaEs sostenible que estos acuerdos, que antes de la reforma ya se consideraban que no modificaban el título constitutivo por no alterar esencialmente la estructura del edificio, sigan siendo posibles con acuerdos simplemente mayoritarios de la comunidad, no estando sujetos tampoco a la mayoría cualificada de tres quintos del artículo 10.3 de la LPH, pues, en otro caso, la reforma habría venido a restringir la posibilidad de su adopción, lo que parece contrario a su finalidad. 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 2020 declara que un acuerdo permitiendo la ampliación de una ventana para transformarla en una puerta que daba acceso a un patio comunitario no está sujeto a la mayoría cualificada del artículo 10.3 de la LPH, por considerar que no afecta a la estructura del edificio, siendo una obra "insignificante", ni se encuadra tampoco en ninguno de los otros supuestos del artículo 10.3 de la LPH (además de considerar que se había obtenido realmente mayoría de tres quintos, al ser solo un propietario el que se opuso, y valorar que iguales acuerdos se habían adoptado en relación con otros propietarios).

Dicho esto, si el régimen general para adoptar acuerdos que impliquen ahora alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes es el de la mayoría cualificada de tres quintos del artículo 10.3 de la LPH, quedará por determinar si, en algún caso, pueden suponer dichos acuerdos alteración del título constitutivo y quedar sujetos a la regla de la unanimidad del artículo 17.6 de la LPH. A mi entender, esto sucederá cuando el acuerdo contradiga alguna previsión expresa de aquel. Pero esto más allá de la descripción del edificio en su conjunto y de sus pisos o locales, pues la norma está contemplando dentro de las hipótesis del artículo 10.3 de la LPH la construcción de nuevas plantas (diferenciándolo siempre de su posible enajenación), o que el acuerdo implique modificación de las cuotas de participación. 

Un caso que se ha planteado con cierta frecuencia en la práctica es el de los acuerdos comunitarios que pretenden cierres de elementos comunes que dificultad o impiden el acceso a locales comerciales de la planta baja, para los cuales la jurisprudencia viene exigiendo la unanimidad, o bien que el cierre planteado no perjudique el derecho de propiedad del local (jurisprudencia que cita y aplica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 12 de noviembre de 2020).

Algunos autores han planteado como hipótesis en que la alteración de la estructura o fábrica del edificio modifica el título constitutivo y está sujeta a la unanimidad, el que resulten de la misma la modificación del número de entidades privativas del edificio. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2020 declara aplicable el régimen del artículo 10.3 de la LPH, en cuanto a la exigencia de autorización por acuerdo mayoritario de la junta (3/5 de propietarios y cuotas), a la creación material de nuevos elementos privativos, aun cuando no se pretenda modificar la cuota de participación del local dividido, ni la inscripción de los nuevos locales resultantes.

Otro caso podría ser el planteado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2019 (aunque aquí no existió acuerdo alguno de la comunidad, lo que determinó la obligación del demandado de reponer las cosas al estado anterior), en que por el propietario de un local comercial se abre una puerta de acceso al rellano interior del edificio, cuando del título constitutivo y de los estatutos resultaba que el acceso a los locales comerciales se realizaba desde la vía pública y existía una separación entre la zona residencial y comercial del edificio. Quizás un acuerdo de la comunidad autorizando tal tipo de obra debiera entenderse que modifica el título constitutivo y exigiría la unanimidad.

Esta cuestión de la interpretación del nuevo artículo 10.3 de la LPH, aunque no se llega a suscitar en las sentencias ahora analizadas, tiene algún interés en los casos por estas resueltos, pues, en la situación anterior a la reforma de la LPH, bien podría sostenerse que la construcción de una piscina en una zona común implicaba alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, y como tal afectar al título constitutivo y estar sujeta a la regla de la unanimidad (antiguo artículo 12 de la LPH, hoy derogado, que decía "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo (...)"). El planteamiento en la legislación vigente es distinto, al menos a mi entender, pues las mayorías cualificadas que, como veremos, podrían amparar esta obra de construcción de la piscina, son las mismas que se exigen para alteraciones estructurales del edificio o cosas comunes en el vigente artículo 10.3 de la LPH.

Volviendo al ámbito propio de las sentencias del Tribunal Supremo analizadas, entre las excepciones a la regla de la unanimidad que el artículo 17 LPH recoge, son atinentes al caso de las sentencias las de sus números 3 (instalación de servicios comunes de interés general) y 4 (innovaciones o mejoras requeridos o no para la conservación y habitabilidad del inmueble), que he transcrito previamente.

El artículo 17.3 de la LPH establece un régimen favorable, al excluir la unanimidad requerida en general para todo acuerdo que modifique el título constitutivo o los estatutos, para la instalación de "servicios comunes de interés general". Se enumeran en la norma diversos supuestos considerados como tales (servicios de portería, conserjería, vigilancia), pero esta enumeración no es exhaustiva, sino enunciativa. Resulta, así, que si la instalación de una piscina en un elemento común se considerara un servicio común de interés general no exigirá dicho acuerdo la unanimidad, sino la mayoría de 3/5, aun cuando suponga una modificación del título constitutivo.

Pero, aun cuando la instalación de la piscina no se considere un servicio común de interés general, debe plantearse si cabe encuadrarlo en el artículo 17.4 de la LPH, referido en general a las nuevas instalaciones servicios o mejoras (y esa será la solución seguida por el Tribunal Supremo.

Quedaría por determinar el régimen de cada supuesto (17.3 y 17.4 de la LPH). Parece que:

- Cuando se trata de la instalación de un servicio común de interés general, además de aplicarse la mayoría de 3/5 del artículo 17.3 de la LPH, el acuerdo vincularía a todos los propietarios, incluyendo su obligación de contribuir a los posibles gastos. Se aplicará a este supuesto la regla general del artículo 17.9 de la LPH ("Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios").

Dicen, así, Jesús Estruch Estruch y Rafael Servera Verder (Acuerdos y actuaciones en Propiedad Horizontal. 1ª ed., julio 2016. Aranzadi): "En lo que se refiere al establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, no hay previsión específica, por lo que, si se adopta el acuerdo conforme a lo previsto en la regla tercera del art. 17 LPH, todos los propietarios quedan obligados a asumir sus costes, tanto de instalación como de conservación y mantenimiento. En consecuencia, los costes derivados de estos servicios serán asumidos no solo por los propietarios que votaron a favor, sino también por los que se abstuvieron, votaron en contra o estuvieron ausentes en la junta en la que se adoptó el acuerdo. Esta es una importantísima diferencia derivada de la inclusión de un determinado acuerdo, sea en la regla tercera, sea en la regla cuarta, del art. 17LPH".

En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2008 declara que los acuerdos de instalación de un servicio común de interés general, adoptados por las mayorías cualificadas previstas legalmente, son igual de obligatorios para todos los propietarios que los que se adoptan por unanimidad, quedando todos ellos obligados a soportar los costes derivados de los mismos.

Con todo, la cuestión de la distinción entre los casos del artículo 17.3 y 17.4 de la LPH, en el particular aspecto de la repercusión de gastos, no está resuelta con especial claridad por las sentencias que ahora comentamos, como se dirá.

Debe asumirse, por otra parte, que un servicio común de interés general pueda no ser requerido para la necesaria conservación y habitabilidad del inmueble, pues, de serlo, nos remitiría al régimen especial de estos que veremos a continuación.

La norma expresamente prevé que el acuerdo de instalación o supresión de un servicio común de interés general pueda ser adoptado por mayoría cualificada aunque implique modificación del título constitutivo o de los estatutos. Sin embargo, si contradice directamente una disposición estatutaria, la cuestión me suscita dudas. Imaginemos que en los estatutos de una propiedad horizontal expresamente se contempla la existencia o inexistencia de alguno de estos servicios. La modificación de esta norma parece que debería exigir un acuerdo unánime.

Por otra parte, si el acuerdo que se adopta, aun referido a la instalación de un servicio de interés general, implica una alteración del sistema estatutario de distribución de gastos, exigirá la unanimidad. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010, respecto del acuerdo de sustituir la caldera comunitaria de carbón por otra de gas y repartir por igual los gastos, entendiendo que se exige la unanimidad, a pesar de considerarse un servicio común de interés general, por apartarse el criterio de distribución de los gastos de la regla general estatutaria de reparto conforme a la cuota de participación. 

Entre los servicios comunes de interés general menciona expresamente el 17.3 de la LPH los de "portería, conserjería, vigilancia". En la redacción anterior de la norma se incluía la instalación del ascensor. Hoy, la Ley de Propiedad Horizontal hace referencia a la instalación del ascensor en su artículo 10 "b", como actuación obligatoria para la comunidad, en comunidades donde "vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes" y con el límite cuantitativo que dicha norma impone ("siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas"). Si no se diera alguno de estos supuestos subjetivos, el régimen de instalación del ascensor, en todo caso, así como el de otros servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad, será el previsto específicamente en el artículo 17.2 de la LPH (“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes”).

Otro caso que ha planteado controversia, en relación a su consideración de servicio común de interés general, como tal encuadrable en el régimen del vigente artículo 17.3 de la LPH, es la construcción de un garaje, utilizando, por ejemplo, el subsuelo del inmueble, manteniendo su carácter de elemento común, aunque regulando su uso por los copropietarios (siempre distinguiendo el supuesto de su desafección y conversión en elemento privativo, que exigiría claramente la unanimidad). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 10 de enero de 2007 analiza la cuestión, considerando que la construcción de un garaje, sin conversión del mismo en elemento privativo, encaja en el concepto de servicio común de interés general, quedando sometido el correspondiente acuerdo al régimen de estos, aun reconociendo las distintas posiciones de las Audiencias Provinciales. Dice la sentencia: "Sobre esta cuestión puede ser conveniente matizar que si bien la construcción de un garaje como servicio común de interés general puede suscitar alguna duda, pues determina un uso particular (no común, por tanto) establecido en beneficio de cada propietario, este beneficio particular, en la medida en que sea común para todo ellos -sin excepción- también puede representar un servicio de este tipo -común- de interés general, es decir, de todos. Partiendo de esto, se puede distinguir según que la construcción implique la desafectación de un elemento común, creando unidades privativas, o bien solo una alteración del destino de tal elemento persistiendo su carácter común, de manera que en el primer caso sería preciso la unanimidad mientras que en el segundo se trataría tan solo del establecimiento de un servicio de interés general; es decir, la creación se puede acordar con el doble quórum de los tres quintos al amparo de lo dispuesto en el art. 17.1 citado, pero siempre que se establezca en beneficio de todos los propietarios y como simple atribución de uso (ya sea común, ya sea acotando el espacio para su uso privativo por cada propietario), manteniendo el carácter común del elemento y de la zona, pues la atribución de la propiedad (con la desafectación de este carácter) requiere ya la unanimidad".

También ha planteado dudas la instalación de antenas de telefonía móvil en las cubiertas u otros elementos comunes del edificio. Aquí debe distinguirse entre el arrendamiento de un elemento común, normalmente la cubierta o azotea del edificio, a la empresa correspondiente, para la instalación de la antena, que es un acto de administración, al que se aplicaría hoy la mayoría cualificada del artículo 17.3 II de la LPH para el arrendamiento de elementos comunes (tres quintos), aparentemente al margen de la duración del arrendamiento, de la propia instalación de la antena, que puede suponer, según las circunstancias del caso, una alteración de la estructura del edificio, para la que se exigiría unanimidad. En todo caso, lo que no cabe es considerar la instalación de la antena de telefonía como un servicio común de interés general. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2007 declaró que la cesión en arrendamiento de una parte de la cubierta del edificio para la instalación de una antena de telefonía móvil era un acto de administración que no precisaba unanimidad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 confirma la de la Audiencia Provincial, que entendió que, por las características de la instalación, un acuerdo para instalar una antena de telefonía móvil en la azotea del edificio implicaba una modificación estructural que exigía la unanimidad, sin que la instalación de dicha antena sea encuadrable en un servicio común de interés general y reconociendo que el arrendamiento de elementos comunes es un acto de administración que no exige unanimidad. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 1 de junio de 2018 aplica la doctrina de esta última sentencia de 2011, a un caso que se califica como similar al resuelto por aquella, pues la instalación de la antena exigía la realización de obras (construcción de una plataforma) que se entiende que afectaban de modo esencial a la estructura del edificio. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2019 analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el caso, considerando que no es contradictoria, en cuanto lo esencial para exigir la unanimidad o no es la valoración de las obras a realizar para instalar la antena (aunque ciertamente estas sentencias analizan acuerdos anteriores a la reforma del artículo 10.3"b" de la LPH, con lo que, quizás, su doctrina sobre la unanimidad de los acuerdos que afectan a la estructura del edificio deba ser revisada).

Otra cuestión a tener en cuenta es que, aunque se trate de la instalación de un servicio común de interés general, si el acuerdo implica la adquisición de una nueva parcela o bien, el acto de adquisición puede estar sujeto a unanimidad (en cuanto a esto, que ha dado lugar a diversas sentencias recientes del Tribunal Supremo, me remito a la siguiente entrada del blog: "La capacidad en el contrato de compraventa ...".

- Cuando no se trate de un servicio común de interés general, quedará sujeto el acuerdo al régimen de nuevas instalaciones, servicios (en principio, sin aquella consideración) o mejoras, recogido en el artículo 17.4 de la LPH y deberá distinguirse según sea necesario o no para la adecuada conservación o habitabilidad del inmueble. En caso de que no lo fuera, se le aplicaría el régimen del artículo 17.4 II de la LPH, conforme al cual, se podría adoptar el acuerdo válidamente con la mayoría cualificada de 3/5 de propietarios y cuotas de participación, pero los propietarios disidentes no estarían obligados a participar en los gastos del mismo.

La cuestión será si existe algún límite a esta opción, aparte de su adopción con la mayoría cualificada prevista, en cuanto la norma nos dice que con esa mayoría de tres quintos el acuerdo se adoptará "válidamente", lo que deja en cierta duda de si, con el requisito de la mayoría cualificada, cualquier acuerdo de instalación de un nuevo servicio o mejora es válido o existen límites al mismo que puedan imponer la unanimidad.

En las sentencias que analizamos el único límite que se contempla es el de hacer inservible para el uso de un propietario una parte del edificio, quizás por ser el que menciona expresamente la norma analizada, lo que se interpreta además en un sentido relativo, teniendo en cuenta las características particulares de la comunidad y la importancia relativa que la ocupación de elementos comunes que la piscina siempre implicará, como se verá.

Pero entiendo que, aparte del indicado, deben existir otros, como que no se alteren el título constitutivo o los estatutos o impliquen alteración esencial de la estructura del edificio, con potenciales perjuicio a los otros copropietarios. Piénsese que, mientras el artículo 17.3 de la LPH, al referirse a los acuerdos de suprimir o instalar servicios comunes de interés general, recoge la previsión expresa de su adopción por mayoría cualificada "supongan o no la modificación del título constitutivo o de los estatutos", esta disposición no se reproduce en el artículo 17.4 de la LPH, al que nos estamos refiriendo. Por otra parte, aunque el nuevo artículo 10.3."b" de la LPH admite los acuerdos que modifican la estructura del edificio también por la mayoría cualificada de tres quintos, ya se ha analizado el discutible ámbito y requisitos de dicha norma.

Debe tenerse en cuenta que el nuevo artículo 17.4 de la LPH, tras la reforma de 2013, viene a recoger básicamente el contenido del antiguo 11 de la LPH, relativo a la adopción de acuerdos para "mejoras", que se podían, entonces, adoptar por mayoría simple y hoy exigirían la cualificada de tres quintos, pero no permitían modificaciones del título constitutivo o de los estatutos o de la estructura del edificio, sin acuerdo unánime. Hoy sin duda la cuestión ha variado parcialmente, especialmente si atendemos al nuevo régimen que para los acuerdos que afectan a la estructura del edificio o de los elementos comunes recoge el artículo 10.3."b" de la LPH, aunque en la aplicación de esta norma también deben considerarse ciertos límites. No obstante, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Supremo que analizamos nada se plantea al respecto de los límites del acuerdo de instalación de la piscina, fuera de la aludida cuestión de hacer inservible una parte del edificio para el uso de los propietarios, aunque esto bien pudo estar determinado por los términos en que se suscitó la controversia entre las partes.

Puede decirse, no obstante, que las sentencias del Tribunal Supremo que ahora analizamos asumen una posición doctrinal, y que ya había tenido reflejo en la jurisprudencia menor, que atribuye al artículo 17.4 de la LPH un alcance de norma general y al artículo 17.6 de la LPH la de norma residual, de manera que prácticamente cualquier acuerdo de instalar un nuevo servicio o mejora, implique no un servicio común de interés general, y en particular el de instalación de una piscina en los elementos comunes, puede ampararse en el mismo y adoptarse por mayoría cualificada, siempre que se respete el régimen de distribución de gastos y el límite de no hacer inservible los elementos comunes para el uso de un propietario, que recoge la propia norma.

- En general, cualquier innovación exigible para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble podrá ser exigida por cualquier propietario. Ello no excluiría la necesidad de un acuerdo de la junta de propietarios, que habrá que entender que cumple con adoptarlo por la mayoría simple. De no adoptarlo, cabría la posibilidad de que el propietario lo exigiese en vía judicial. El régimen de las mismas se recoge en el artículo 10.1 de la LPH.

Partiendo de todo esto, la instalación de una piscina, aun en supuestos de zonas de calor estival extremo, es cuestionable que se pueda considerar un servicio común de interés general, lo que no implica que no se pueda adoptar el acuerdo correspondiente por la mayoría cualificada de tres quintos, y sin unanimidad, al amparo del artículo 17.4 de la LPH, con el régimen propio del mismo.

En contra de la consideración de la instalación de la piscina como servicio común de interés general se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008, que argumentó que la instalación de una piscina no era equiparable a ninguno de los supuestos previstos entonces en el artículo 17.3 de la LPH como servicio común de interés general. La conclusión entonces alcanzada fue que el acuerdo exigía la unanimidad. No obstante, la sentencia ahora comentada (de 18 de octubre de 2018) viene a matizar esta doctrina, admitiendo el acuerdo de instalación de una piscina adoptado por la mayoría de 3/5, siempre que se sujete al régimen de distribución de gastos del artículo 17.4 de la LPH, como veremos.

Esta doctrina sobre la no consideración de la piscina como servicio común de interés general había sido aplicada en general por las Audiencias Provinciales, extendiéndola a casos similares. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 23 de febrero de 2015 la sigue, considerando nulo, por no ser unánime ni consistir en un servicio común de interés general, el acuerdo de instalar una piscina de pádel en los elementos comunes.

La sentencia ahora analizada de 18 de octubre de 2018, sin entrar a decidir si la piscina es o no servicio común de interés general, va a permitir su instalación por acuerdo mayoritario conforme al artículo 17.4 de la LPH, lo que implica una clara matización, cuanto menos, de la previa doctrina contraria a la adopción de este tipo de acuerdos por mayorías cualificadas, en cuanto se entiende que la regla general es la admisibilidad de los mismos, siempre que se respete los límites de la norma en cuanto a régimen de gastos y no hacer inservible los elementos comunes para el uso de un propietario, en el sentido que se verá.

Y la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020, que analizaremos después, declara expresamente la instalación de la piscina como un servicio común de interés general, pero, pese a ello, la sitúa también en el ámbito del artículo 17.4 de la LPH, considerando no obligado al propietario disidente al pago de los gastos de la misma. Con esta tesis se añaden nuevas cuestiones, pues parece que habrá que distinguir entre servicios comunes de interés general encuadrados en el artículo 17.3 y los que encajan en el artículo 17.4 de la LPH, lo que no deja de plantear bastantes dudas. Además, no parece que la comunidad pueda dar a la instalación de un servicio común de interés general, de modo voluntario, el tratamiento del artículo 17.4 de la LPH, pues ello incidiría en el criterio legal de distribución de los gastos de la instalación y mantenimiento del servicio, lo que no debería quedar al arbitrio del acuerdo mayoritario de los propietarios (aunque reconozco que quizás esa es una conclusión posible a extraer de las sentencias). Cosa distinta es que la comunidad efectivamente dé a un servicio común de interés general el tratamiento del artículo 17.4 de la LPH y este acuerdo, en principio contrario a la LPH, se convalide por el transcurso de los plazos de impugnación.

En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018, se adopta el acuerdo de instalación de una piscina en un patio comunitario, existiendo la mayoría de 3/5 de los propietarios y 3/5 de las cuotas de participación, el cual se impugna por un propietario disidente por considerar que el acuerdo exigía unanimidad, al afectar al título constitutivo. La discusión sobre si era suficiente el acuerdo mayoritario se centró ante los Tribunales de instancia en la consideración de la piscina como servicio común de interés general. El Juzgado de Primera Instancia así lo consideró, invocando las altas temperaturas estivales en Córdoba. La Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado, considerando que no se trataba de un servicio de interés general, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008.

El Tribunal Supremo parte de distinguir los casos del artículo 17.3 de la LPH, instalación de servicios comunes de interés general, de los supuestos del artículo 17.4 de la LPH, para los que se exigiría la mayoría de 3/5, con independencia de que se tratase o no de un acuerdo de instalación de un servicio de interés general, siempre que se sujetase el acuerdo al régimen de distribución de gastos allí establecido, lo que se considera posible.

Obsérvese que esta tesis, si no se matiza de algún modo, convierte el artículo 17.4 de la LPH en una norma de aplicación cuasi general, que permitirá la adopción de prácticamente cualquier acuerdo de instalación de nuevos servicios o mejoras por mayorías cualificadas, siempre que se respete el régimen de distribución de gastos y el límite que veremos a continuación sobre hacer inservible una parte del edificio para el uso. Además, parecería que la comunidad es libre de sujetar el acuerdo de instalación de la piscina u otros similares al régimen del artículo 17.4 de la LPH, al margen de que esta se considere o no un servicio común de interés general y sin cuestionarse realmente este punto, pues, si lo fuera, todos los propietarios deberían contribuir a los gastos de instalación, lo que también me genera alguna duda ya apuntada. Y, aunque, a mi entender, la doctrina de la sentencia de 18 de octubre de 2018 estuvo condicionada, al menos en parte, por los términos en que la controversia judicial se planteó, ciertamente la posterior sentencia de 11 de noviembre de 2020 ha incidido en la tesis flexibilizadora.

También es cierto que dicha tesis amplia en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 17.4 de la LPH ya había sido la seguida, tras la reforma de 2013, por un sector de la jurisprudencia menor. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 27 de septiembre de 2017, sobre un acuerdo de instalación de una piscina en los elementos comunes, adoptado por la mayoría de tres quintos y al amparo del artículo 17.4 de la LPH.

Admitida, sin mayores dificultades, la aplicación al acuerdo de instalación de la piscina del artículo 17.4 de la LPH, la cuestión determinante pasa a ser entonces, en el razonamiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018, si la innovación que la piscina implica hace inservible para el uso de un copropietario una parte de los elementos comunes, lo cual se analiza teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Pasando ya al extracto parcial de la sentencia de 18 de octubre de 2018, dice la misma:

"Una vez que la sala ha decidido que la sentencia recurrida, por las razones expuestas, ha errado al no aplicar la regla 4.ª del art. 17 LPH, la consecuencia es casar la citada sentencia y asumir la instancia. 

1.- Al asumir la instancia se aprecia que el régimen de mayorías para la validez del acuerdo se ha respetado, sin que ni siquiera sea objeto de debate, una vez desechada que fuese precisa la unanimidad. La cuestión a decidir ha de ser, pues, por haberla introducido en el debate la parte actora, según hemos expuesto, si concurre o no la prohibición prevista en el art. 17. 4.ª in fine LPH . Esto es, si la innovación, objeto del acuerdo, hace inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de los comuneros impugnantes, en concreto del patio como espacio de uso común, a efectos de patio de recreo. 

2.- A tal fin, se ha de traer a colación que si bien es cierto que los derechos de disfrute de un copropietario sobre un elemento común tienen una expansión hacia el máximo de posibilidades, también se ha de ponderar la concurrencia de los derechos del resto de los copropietarios. Para llevar a cabo esa labor de ponderación y de armonía tan necesaria para quienes conviven en régimen de propiedad horizontal, se habrá de estar a la prueba obrante en autos y colegir si, a salvo el espacio que ocupa la cubeta de la piscina, los comuneros disidentes se ven privados de modo relevante y sustancial del uso y disfrute de un elemento común, como en este caso es el patio. El documento n.º 7 contiene el estudio previo de piscina comunitaria y aseos de la Comunidad, y en el plano se aprecia claramente que fuera de la cubeta de la piscina, único espacio que no puede ser usado por la parte actora, aquí recurrida, existe un espacio de patio y jardín suficientemente amplio como para que la parte que impugna el acuerdo pueda ver colmado su uso como patio de recreo. Con tal solución quedan satisfechos los intereses de todos los comuneros, sin que la parte actora quede privada, de modo relevante y sustancial, del uso y disfrute del patio común".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2020 considera que el acuerdo de instalación de una piscina se puede considerar como instalación de un servicio común de interés general y está sujeto al régimen de mayoría cualificada de tres quintos de los propietarios que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación

Aquí, a pesar de calificar la instalación de la piscina como servicio común de interés general, se considera que el régimen de la misma es el del artículo 17.4 de la LPH, no quedando el propietario disidente obligado al pago de los gastos de instalación y mantenimiento de la piscina. Esto no plantea mayores problemas al Tribunal Supremo, cuando, a mi entender, el encuadramiento de un supuesto de instalación de servicio común de interés general en el régimen del artículo 17.3 o 17.4 de la LPH, no debería ser puramente voluntario para la comunidad, pues afecta al régimen de distribución de los gastos del mismo. Quizás se razona que, en todo caso, el encuadramiento del acuerdo en el régimen del artículo 17.4 de la LPH no causa perjuicio a nadie que no lo haya aceptado, y además expresamente, según diré a continuación, por lo que debe admitirse. 

Declara la sentencia, además, que el propietario al que se haya comunicado el acuerdo y no se haya opuesto en el plazo de un mes, aunque su voto pueda ser computado como favorable en la conformación de mayorías, ni queda privado de su derecho a impugnar el acuerdo ni puede entenderse obligado al pago de los gastos de instalación de la piscina

Dice la sentencia:

- En cuanto a la legitimación para la impugnación del acuerdo"En la sentencia recurrida se declara que al no votar, el demandante, en contra y al no mostrar su oposición dentro de los treinta días posteriores a la notificación del acuerdo, debe entenderse que su actitud fue favorable al acuerdo y por ello carecía de legitimación para interponer la demanda. Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre, declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH, el comunero no quedaba privado de legitimación. En base a la doctrina jurisprudencial marcada en la sentencia referida, cabe estimar el motivo y reconocer a la parte demandante legitimación para impugnar el acuerdo".

En cuanto a la mayoría necesaria para el acuerdo de instalación de la piscina: "Esta sala declaró en sentencia 586/2018, de 18 de octubre, que nada obstaba a que la construcción de una piscina, dentro de una comunidad de propietarios, pudiera entenderse como un servicio común de interés general, aprobable por una mayoría de 3/5 ( art. 17.3 LPH)".

En cuanto a la no sujeción al pago de los gastos de instalación de la piscina: "En la sentencia recurrida se entiende que debe computarse como voto favorable, al no oponerse al acuerdo, una vez que se notifica el mismo. Dada la consideración de voto favorable, entiende la Audiencia Provincial que no puede considerársele disidente y no puede exonerarse del pago de los gastos de construcción de la piscina. Este planteamiento es contrario al art. 17.8 LPH, en cuanto la no demostración de discrepancia, en el término de 30 días, solo supone que su voto puede favorecer la consolidación de la mayoría exigible, al computarse como voto a favor, pero nunca supone que haya dejado de ser disidente y por ello el recurrente podrá disfrutar de la exoneración de pago recogida en el art. 17.4 LPH. Esta es la interpretación que armoniza la opción del legislador, tendente a la modernización de las comunidades, con el respeto a los comuneros disidentes".

Esta sentencia, a diferencia de la previa de 3 de octubre de 2018, aunque esta se cite como antecedente de la misma, expresamente considera la instalación de la piscina como un servicio común de interés general, pero, a pesar de esto, no entiende que el gasto de la misma deba correr a cargo de todos los propietarios, lo que considero dudoso.

Además, esta sentencia se ocupa del régimen del propietario que no se oponga al acuerdo en el término de treinta días, llegando a la salomónica conclusión de que su voto podrá ser computado en la formación de mayorías, pero no estará obligado al pago de los gastos.

No entraré en la cuestión de no obligar a pagar los gastos a este propietario que no se opone, en lo que imagino que se hace una interpretación de equidad de la norma, más allá de sus términos literales, pero la afirmación, por otra parte obiter dicta, de que su voto sí puede ser computado para la conformación de mayorías no parece del todo conforme con el texto legal, pues el artículo 17.8 de la LPH dispone:

"Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción".

Como se ha resaltado, esta norma expresamente excluye el cómputo del voto del propietario ausente que no se opone al acuerdo en treinta días naturales desde que se le comunica por cualquier medio conforme al artículo 9 de la LPH cuando "no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieran votado expresamente en la junta a favor del acuerdo", y la propia sentencia considera este acuerdo de instalación de la piscina como un supuesto en que los gastos de la misma no se pueden imponer a este propietario que no se opone, lo que no deja de ser una contradicción lógica.

Hasta aquí por hoy,  

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