viernes, 12 de febrero de 2021

La reducción y aumento simultáneo del capital social (la operación acordeón)



Niña con acordeón. Alexei Venetsianov. 1840.


En cuanto a la llamada "operación acordeón", la regula el Texto Refundido, de forma unitaria para las sociedades de capital, en los artículos 343 a 345.

Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos.

"1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios."

Hoy debe tenerse en cuenta que la Ley 18/2022 ha modificado el artículo 4 del TRLSC, previendo que el capital social no debe ser inferior a un euro, aunque sujetando a un régimen especial a las sociedades limitadas cuyo capital sea inferior a tres mil euros.

La Resolución DGSJFP de 13 de junio de 2023 declara que cabe reducir el capital social por debajo de tres mil euros en una sociedad constituida antes de la Ley 18/2022 (que fijó en capital mínimo legal en un euro), sometiendo la sociedad al régimen de las sociedades con capital inferior a 3000 euros.

Identificación del supuesto de hecho.

No siempre será clara la inclusión de un acuerdo de reducción y posterior aumento de capital social en la categoría de reducción y acuerdo simultáneo, con la aplicación consiguiente del régimen especial de estos, que después veremos. Aunque la ley se refiere a la simultáneidad de los acuerdos como presupuesto definidor, llevado al extremo, podríamos plantearnos el caso de que se tomaran en una misma junta general los acuerdos de reducir el capital social y aumentarlo, sin que se vinculasen jurídicamente ambos acuerdos, con la consecuencia del excluirlos del régimen legal.

No obstante, esto podría pensarse que chocaría con la posibilidad de reducir el capital social por debajo del mínimo legal, a falta de una norma especial que lo ampare. La propia norma transcrita señala que este acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo del mínimo legal "solo podrá adoptarse" cuando simultáneamente se acuerde el aumento de capital o la transformación. Pero, en realidad, es argumentable que el acuerdo de reducir el capital social por debajo del mínimo legal no es radicalmente nulo por contrario a la ley, si tenemos en cuenta la aplicación del artículo 360.1. "b" del TRLSC ("1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos: ... b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales"), el artículo 327 TRLSC, en el caso particular de las sociedades anónimas, cuya aplicación remite al citado 360.1."b" del TRLSC ("En la sociedad anónima, la reducción del capital tendrá carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto") y el artículo 363.1.e TRLSC, con carácter general para todas las sociedades ("1. La sociedad de capital deberá disolverse: ... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso"). Si en la sociedad anónima parece claro que existen supuesto de reducción por pérdidas obligatorios, y como tal sujetos al régimen del artículo 360.1"b" del TRLSC, no es igualmente claro esto en la sociedad limitada. Es sostenible, no obstante, que dicho acuerdo no es nulo, en cuanto en la norma se prevé un efecto propio para el mismo, la existencia de una causa legal de disolución, que abriría la posibilidad de que la junta acordase la disolución, pero causa que cabe remover en tanto no haya recaído el acuerdo de disolución en virtud de la causa legal, quedando, en consecuencia removida con el posterior acuerdo de aumento de capital, aun no vinculado al de reducción, sin que estemos tampoco ante un verdadero supuesto de reactivación de la sociedad, en tanto el acuerdo de disolución no se haya tomado por la junta general, pues no siendo un supuesto de disolución de pleno derecho, en tanto no recaiga dicho acuerdo de disolución la sociedad no se considerará como disuelta. 

Aparte de esto, desde la perspectiva de la ineficacia del acuerdo contrario a la ley, sería impugnable por ese motivo y, conforme al artículo 204.2 del TRLSC "No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación", norma que podría comprender la adopción de un acuerdo que dejase sin efecto la razón última de la impugnación, como el de aumento de capital social por encima de la cifra mínima legal.

Con todo, la cuestión no es clara.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de mayo de 2017 declara la validez de los acuerdos de reducción de capital social por pérdidas y aumento de capital social por compensación de créditos, adoptados ambos en la misma junta, con el argumento de que, aunque económicamente y socialmente pudieran considerarse equivalentes a los de una operación acordeón, en la junta se mantuvo la independencia de ambos acuerdos, no configurándose jurídicamente como una operación acordeón, lo que le lleva a analizar separadamente cada acuerdo, admitiendo su validez, incluida la privación al socio disidente de su derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones emitidas en compensación de un crédito contra la sociedad. La sentencia considera los acuerdos válidos y conforme al interés social, sin que se llegue a plantear siquiera, a pesar de tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada, la validez del acuerdo de reducir el capital social por debajo del límite legal.

La norma exige que el aumento de capital simultáneo a la reducción sea hasta la cifra mínima legal, y no hasta la cifra del capital social previo a la operación. No obstante, el que el aumento sea hasta una cifra igual o superior al capital previo si tiene relevancia en el régimen de la operación, pues es lo que permitirá dispensar de los requisitos previstos para la protección de los acreedores (balance de pérdidas verificado, publicación del acuerdo en las anónimas), como veremos.

Aunque en esta entrada me ocuparé solo del caso de que la reducción esté vinculada con un posterior aumento de capital social, existe también la alternativa de vincularla a una transformación de la sociedad.

La Resolución DGRN de 16 de septiembre de 2009, aunque resuelve un caso a la entrada en vigor de la Ley 3/2009, declara seguir el criterio recogido en el artículo 17.2 de la misma, y en una transformación de sociedad anónima en limitada, con reducción y aumento de capital simultáneo, aplica a los acuerdos de reducción y aumento los requisitos previstos para la sociedad de responsabilidad limitada. En el caso, se tomaron los acuerdos de transformar, reducir el capital y aumentarlo, por este orden, considerando la DGRN que la circunstancia de que la transformación no sea eficaz hasta la inscripción no supone someter los acuerdos de reducción y aumento de capital al régimen de la sociedad de origen.

El régimen de los acuerdos de reducción y aumento simultáneo.

Como regla general en la reducción y aumento simultáneos (operación acordeón) deben respetarse los requisitos propios de los acuerdos de reducción y aumento adoptados, los cuales conservan, estos efectos, su autonomía. No obstante, además de la vinculación de la eficacia del acuerdo de reducción a la ejecución del aumento de capital social (artículo 344 TRLSC, que después se verá), si uno de dos los acuerdos fuera nulo, ello acarrearía la nulidad total de la operación.

Se trata de acuerdos de modificación estatutaria, con lo que deben cumplir los requisitos de estos, según el tipo social (por ejemplo, en las sociedades anónimas será en todo caso preciso el informe de los administradores y no lo es en las de responsabilidad limitada - Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de julio de 2011-). Respecto de estas cuestiones, me remito a la entrada del blog relativa a la modificación de estatutos: "La modificación de estatutos ...".

Como particularidad, si la reducción de capital social por debajo de la cifra mínima legal fuera consecuencia del ejercicio del derecho de separación o de la exclusión de un socio, no se requeriría un acuerdo especial de la junta para la reducción de capital y la escritura de reducción de capital social, una vez abonado o consignado el valor de las participaciones o acciones del socio excluido o separado, podrán otorgarla por sí solos los administradores (artículo 358 TRLSC). Sin embargo, no existiría igual legitimación legal para el acuerdo simultáneo de aumentar el capital social. Con todo, este tipo de acuerdos de reducción quedarían sujetos al régimen del artículo 360.1"b" del TRLSC ("1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos: ... b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales"), lo que otorga a la sociedad un plazo para adoptar el acuerdo de aumento posterior a la reducción impuesta por la ley y excluye en gran medida la necesidad del aumento simultáneo.

Se ha planteado si el acuerdo de reducir y aumentar el capital social, en cuanto impone nuevas obligaciones a los socios que quieran acudir a la asunción del capital aumentado, con la consecuencia, en caso contrario, de poder perder su condición de socio o ver diluida su posición, exigiría la unanimidad en su adopción. Esta postura ha sido rechazada por la doctrina jurisprudencial, que entiende que deben exigirse las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos de reducción o aumento de capital social, según sus circunstancias.

La Resolución DGRN de 23 de julio de 2014. después de señalar que la existencia de pérdidas que pudiesen suponer la existencia de una causa legal de disolución no permite prescindir de las mayorías precisas para la adopción de los acuerdos de reducción del capital social, sin que esto se desvirtúe por el hecho de que el socio disidente hubiera acudido al aumento de capital social, declarando que: "el hecho de que el socio disidente haya acudido a la ampliación y haya suscrito la parte que le corresponde de capital a pesar de votar en contra de los acuerdos no resta un ápice de solidez a los argumentos anteriormente esgrimidos sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que puedan derivarse entre los socios y la sociedad. Si el socio disidente ha hecho uso de su derecho de suscripción preferente a pesar de votar en contra del acuerdo no por ello se justifica que pueda prescindirse de los requisitos que para la modificación del capital prevén los estatutos sociales (vid. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital)".

En similar línea, la Resolución DGRN de 12 de febrero de 2018 confirma la calificación negativa en una operación de reducción del capital social a cero y simultáneo aumento, por haberse adoptado el acuerdo con el voto favorable del setenta por ciento de los votos, cuando los estatutos exigían para cualquier modificación estatutaria el voto favorable de más del setenta por ciento. En el caso, la distribución de los votos otorgaba a tres socios, el cuarenta, el treinta y el treinta, alegándose que exigir más del setenta por ciento de los votos implicaba la necesidad de un acuerdo unánime de los socios, argumento que se desestima frente a la necesidad de cumplir la disposición estatutaria, afirmando que "Esta conclusión no se ve afectada por la situación fáctica en que pueda encontrarse la sociedad por el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social, y que pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legalmente como causa de disolución -artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital-", y remitiendo el control de las posibles situaciones de abuso de derecho al ámbito judicial. 


1.- Aunque como regla general en la reducción de capital social bastará indicar en el anuncio de la convocatoria el acuerdo de reducción, sin que sea imprescindible expresar la cifra, procedimiento o finalidad de la reducción, en el acuerdo de reducción del capital a cero “la propuesta precisa una mayor precisión en los anuncios advirtiendo de su alcance y radicales consecuencias” (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2000; ídem Resolución DGRN de 21 de mayo de 2001).

Ya he dicho, no obstante, que, conforme a la actual regulación de la impugnación de acuerdos sociales, existen resoluciones posteriores que muestran una mayor flexibilidad en este punto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

2.- En la convocatoria debe constar la advertencia a los accionistas de su derecho a examinar en el domicilio social, exigir la entrega o el envío gratuito, del texto íntegro de la modificación propuesta y del informe de los administradores (esto último solo es necesario en el caso de las sociedades anónimas).

3.- Respecto a las salvedades introducidas en su informe por los Auditores respecto al balance que haya servido de base al acuerdo de reducción por pérdidas declara la DGRN: “tan sólo en el caso de que de tales salvedades resulte con la debida claridad que tales pérdidas no existen o no alcanzan el montante necesario podrán las mismas servir de base a una calificación negativa, en tanto que, en el contrario, si de esas salvedades pudiera deducirse que la situación patrimonial es peor que la que del balance resulta, no podrán ser alegadas como obstáculo a la reducción de capital.”

4.- Respecto a la sustitución de los títulos por otros declara: “En la operación sujeta a calificación no hay una sustitución de títulos con subsistencia de los derechos que estaban incorporados a los que se amortizan para incorporarlos a los que los sustituyen. En el caso de reducción total del capital con amortización de las acciones existentes y el simultáneo aumento de capital con emisión de otras no se produce tal fenómeno pues los derechos incorporados a los títulos amortizados se extinguen y los nuevos nacen incorporando derechos distintos de aquéllos.”

En cuanto a la convocatoria de la junta general para la adopción de esta clase de acuerdos, la jurisprudencia ha considerado la especialidad de estos acuerdos, para imponer un mayor rigor en la apreciación de los requisitos formales, entre ellos los de convocatoria, aunque la posición no ha sido siempre uniforme.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2000 declara nulo un acuerdo de reducción y aumento del capital social por defecto en la convocatoria, resaltando el rigor con que deben apreciarse en este caso los requisitos formales, por poder resultar de estos acuerdos la exclusión de un socio de la sociedad.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006 desestima la impugnación de un acuerdo de reducción de capital y simultáneo aumento, basada en no haberse expresado en la convocatoria que en el aumento de capital social existía una prima de emisión, argumentando que los socios, a través de los documentos que se pusieron a su disposición al tiempo de la convocatoria (como el informe de los administradores) pudieron tener cumplido conocimiento de esa circunstancia.

En cuanto a la DGRN, había considerado inicialmente que los requisitos formales de convocatoria debían exigirse con mayor rigor que el habitual la expresión en el orden del día de los acuerdos a adoptar por estar en juego derechos básicos de los socios. Así, Resolución DGRN de 18 de mayo de 2001.

No obstante, tras la reforma de la Ley 3/2014, particularmente en cuanto al régimen de impugnación de los acuerdos sociales, ha mostrado mayor flexibilidad, aunque siempre atendiendo a las circunstancias del caso. Así: 

- La Resolución DGRN de 26 de octubre de 2016 analiza una convocatoria para reducir el capital social a cero y posterior ampliación, efectuada en los siguientes términos: "2.- Reducción de capital social para compensar pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, según Balance Auditado a 30 de Junio de 2015, por D. J. M. V. G., miembro del ROAC n.º 17.515. 3.–Ampliación de capital social, según establece la Ley de Sociedades del Capital (informe del Administrador de la Sociedad)". Con base en esta convocatoria, se adoptan los acuerdos de reducir el capital a cero y la simultánea ampliación del mismo, No se indicaba en la convocatoria expresamente que fuera una reducción a cero, lo que constituyó el fundamento de la calificación registral negativa. aunque sí se hacía referencia al balance auditado que servía del base a la reducción por pérdidas. El acuerdo se toma en junta con asistencia de los dos únicos socios pero con el voto favorable de uno solo de ellos, que representaba mayoría suficiente. En una posterior junta general, de la que se levanta acta notarial, se ratifican dichos acuerdos adoptados previamente. acuerdo de ratificación que es elevado a público y que da lugar a una calificación negativa, rechazando la posibilidad de ratificar el acuerdo nulo, calificación que es objeto del recurso que se resuelve por la resolución. En esta, la DGRN se pronunciará tanto sobre el posible defecto de convocatoria de la junta inicial como sobre la posibilidad de acuerdos ratificatorios de otros anteriores. En cuanto a lo primero, el posible defecto de convocatoria, al no haberse expresado en la de la primera junta que la reducción de capital por pérdidas era a cero, después de una exposición general sobre su doctrina relativa a los requisitos de convocatoria, la DGRN señala que debe estarse a las circunstancias del caso concreto, y aunque admite que la convocatoria padecía del defecto de falta de claridad que se indicaba en la calificación registral, atiende a existir un balance aprobado y verificado y puesto a disposición de los socios en la convocatoria, mediante el cual podía fácilmente conocerse que la reducción era a cero. Dice la resolución:

"Resulta del supuesto de hecho que da lugar a este expediente, tal y como consta en los documentos calificados, que el socio disidente asistió a la junta general que aprobó el acuerdo; que del informe de auditor (que la propia Ley hace obligatorio en la operación de reducción por pérdidas, previa al aumento de capital –artículo 323–) y del informe del administrador resulta con toda claridad que dada la situación económica de la sociedad se articula una solución que pasa por reducir el capital a cero y aumentarlo a continuación en la cantidad indicada; y, por ello, de la documentación puesta a disposición del socio disidente resulta la estrategia social para salir de la situación en la que se encuentra en términos totalmente coincidentes con los acuerdos adoptados con posterioridad, de suerte que tuvo en su poder con anterioridad a la junta de socios la información necesaria para poder emitir su voto de acuerdo a la mejor defensa de sus intereses en la sociedad, sin que dicho socio se opusiera a la válida celebración de la junta ni se reservara su derecho a impugnar por tal causa los acuerdos adoptados. Resultaría del todo punto desproporcionado considerar inválida la convocatoria y por ende los acuerdos sociales adoptados cuando del expediente resulta que el socio disidente conoció –o pudo conocer con antelación suficiente– con exactitud el concreto alcance y efectos de la modificación estatutaria propuesta y de las consecuencias económicas y societarias que de las mismas pudieran resultarle".

- La Resolución DGRN de 24 de enero de 2018 declara, aunque en pronunciamiento obiter dicta"cuando como consecuencia del acuerdo por adoptar pueda verse comprometida la posición jurídica del socio, esta Dirección General ha exigido una mayor precisión en la convocatoria para evitar su adopción sin que los llamados a pronunciarse tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos que se pretendan adoptar. Así lo ha exigido cuando, por ejemplo, como consecuencia de la reducción y aumento del capital propuestos pueden los socios perder su condición de tales (Resoluciones de 18 de mayo de 2001 y las citadas por ella -de 9 de mayo de 1991 y 3 de septiembre de 1998-, así como las de 30 de julio de 2001 y 14 de marzo de 2005, según las cuales, en el caso de reducción del capital social a cero, los radicales efectos que de adoptar dicho acuerdo se derivarían para el accionista que, de no ejercer el derecho de suscripción de las nuevas acciones que se emitieran, perdería su condición de socio y los derechos hasta entonces inherentes a dicha condición, requieren una mayor precisión en los anuncios en el sentido de determinar ese concreto alcance de la reducción de capital propuesta".

Una cuestión a tener en cuenta, cuando el acuerdo de reducción sea para adaptar el patrimonio a la situación de pérdidas, y sea preciso el balance verificado por el auditor de cuentas (cuestiones de las que me ocupo después), es la de que en el orden del día se haga referencia expresa a la aprobación de dicho balance y que esta aprobación sea objeto de un acuerdo particular en la junta. Así lo ha sostenido un sector de la doctrina jurisprudencial. Dice lSentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de noviembre de 2014 "Como acertadamente indica en su recurso la parte apelante, con el fin de garantizar la realidad de las pérdidas que dieron lugar a la reducción de capital se exige que ésta se realice sobre la base de un balance que debe ser verificado por un Auditor de cuentas y aprobado por la Junta General (art. 323 LSC) (AP Baleares, 17 junio 2911), siendo la aprobación del balance un requisito formal, previo y necesario para el acuerdo de reducción del capital, debiendo ser aprobado en Junta de socios (AP Barcelona, Sección 15, 22 septiembre 2011)". Y la la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de marzo de 2017 (sobre la que después volveré) admite la impugnación de un acuerdo de reducción de capital por pérdidas y aumento simultáneo, por ser el balance del mismo día que la junta que aprueba el acuerdo y no haber sido incluida la aprobación del balance como punto separado del orden del día. 

No obstante, ningún precepto exige la puesta a disposición de los socios del balance justificativo de las pérdidas, ni del informe de auditoría verificándolo, en la convocatoria de la junta que haya de aprobar la reducción por pérdidas (el artículo 287 del TRLSC, en materia de modificaciones estatutarias, exige solo que se ponga a disposición de los socios "el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma" y el artículo 323 del TRLSC, relativo al balance, solo exige que sea aprobado por la junta, que esté referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses anteriores y que esté verificado por auditor). Podría plantearse una aplicación analógica al caso del artículo 272.2 del TRLSC, sobre puesta a disposición de los socios de los documentos a aprobar en una junta para la aprobación de las cuentas anuales ("A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho"), pero es cuestionable que, con base en la aplicación analógica de una norma con su propio ámbito, pueda acordarse la nulidad de un acuerdo. En contra de aplicar a la junta que acuerda la reducción de capital por pérdidas las reglas de convocatoria de la junta para aprobar las cuentas anuales se manifestó la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2004, en un caso en que el auditor no emitió el informe de verificación del balance justificativo de las pérdidas hasta dos días antes de la junta general convocada a dicho fin, sin que pudiera estar a disposición de los socios al tiempo de la convocatoria, lo que se considera que no es motivo de nulidad del acuerdo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 de noviembre de 2020 rechaza la impugnación de un acuerdo de reducción del capital social a cero y posterior aumento del capital, en donde resultaba acreditado por acta notarial que, tras la convocatoria de la junta extraordinaria para adoptar los acuerdos, el socio demandante acudió al domicilio social para obtener el informe de verificación del balance, el cual no le fue entregado, pues el auditor no lo había entregado a la sociedad en dicha fecha, sin que se realizara dicha entrega del referido informe hasta dos días antes de la junta. A pesar de ello, no se considera infringido el derecho de información del socio, argumentando que no constaba que con posterioridad a la entrega del informe por el auditor a la sociedad (lo que se produjo dos días antes de la celebración de la junta) "... se denegase por la demandada ni la entrega del informe de auditoría ni ninguna otra petición de información o aclaración de este"

Los acuerdos de reducción y aumento pueden dar lugar a la amortización o reducción del valor nominal de acciones y participaciones, y a la emisión de nuevas acciones o participaciones sociales o el aumento del valor nominal de las mismas (en este último caso, sí será precisa la unanimidad de todos los socios, como se estudia en la entrada correspondiente). Desde la perspectiva formal, parece que, en la sociedad limitada, se podrá mantener la numeración y el valor nominal de las participaciones sociales preexistentes, cuando las circunstancias de la operación lo permitan, aunque la reducción y aumento de capital social dé lugar a la amortización de las antiguas participaciones y a la creación de unos nuevas, en cuanto estas podrán crearse con la misma numeración y valor nominal que tenían las amortizadas.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de marzo de 2018 se plantea la validez de una operación de reducción y aumento simultáneo en una sociedad anónima, en la que la reducción a cero del capital social implicó la amortización de unas acciones privilegiadas, sin que en las nuevas acciones emitidas como consecuencia del aumento del capital social se respetase el privilegio. La sentencia considera que existe una laguna legal en relación con el tratamiento de las acciones privilegiadas en la operación acordeón, la cual considera que debe salvarse con la aplicación del artículo 293.1 del TRLSC, "de manera tal que el acuerdo de llevar a cabo la operación acordeón por la que se aprueba la reducción a cero y simultáneo aumento del capital social vendrá condicionado para su válida aprobación a la concurrencia de la doble mayoría, que incluye la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada, o bien a que la emisión de las nuevas acciones incluya los derechos para esa clase de acciones, dando así cumplimiento a los requisitos legales exigidos para la modificación estatutaria que atienden a la tutela del socio minoritario".

Si trasladamos esta posición a las sociedades de responsabilidad limitada en que existan participaciones sociales privilegiadas, concluiríamos la necesidad del consentimiento de los afectados por la reducción del capital (artículo 292 TRLSC) o que en el simultáneo aumento de capital se respetasen estos privilegios.

El deber de respetar el derecho de suscripción o asunción preferente de los socios y su condicionamiento del los acuerdos de aumento y reducción simultáneos.

Para Cristóbal Espín (Comentarios a la Ley de Sociedades de Capital. Tomo II. Dir. Ángel Rojo et al. Civitas. 2011), la necesidad de respetar en todo caso el derecho de asunción preferente de los socios "restringe las modalidades de aumento que pueden participar en la operación … no podrán utilizarse aquellos aumentos para los que no es aplicable el derecho de preferencia (art. 304.1 y 2 y tampoco será admisible su exclusión (art. 308)".

Debe recordarse, como se ha visto en otra entrada del blog ("El aumento de capital social ..."), que, en la legislación vigente, solo los aumentos mediante aportaciones dinerarias dan lugar al derecho de suscripción o asunción preferente de acciones o participaciones sociales, sin que, a estos efectos, sea equiparable el aumento por compensación de créditos al aumento mediante aportaciones dinerarias.

La Resolución DGRN de 20 de noviembre de 2013, partiendo del nuevo régimen legal del derecho de suscripción o asunción preferente, que solo se contempla en el caso de aportaciones dinerarias (lo que no incluiría la compensación de créditos), rechaza que la operación acordeón pueda ser utilizada para excluir a un socio de la sociedad mediante el expediente de realizar el aumento simultáneo al desembolso mediante compensación de créditos de los socios que votan a favor del acuerdo. Por lo tanto, el aumento de capital social de los socios disidentes necesariamente debe hacerse mediante aportaciones dinerarias, aunque cabría articularlo mediante una fórmula mixta, en que la parte de aumento de los socios que lo aceptaran fuera con cargo a aportaciones no dinerarias. Dice la DGRN:

"Conforme a aquellos principios configuradores, tanto desde la perspectiva contractual como institucional, el socio posee el derecho fundamental de ser tratado igual que los demás, aunque esa igualdad implique diversidad; a que su parte del capital social, no sea objeto de aguamiento o supresión, y a que su posición social, no mediando su consentimiento, sea mantenida –derecho de no decrecer en su parte social–. De ahí que los artículos 350 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital prevean un especial procedimiento para la exclusión de socios que, en este supuesto concreto, pese a producirse la salida de un socio sin su consentimiento expreso, no ha sido respetado ... En el caso que nos ocupa, la sociedad podía haber cumplido el imperativo precepto 343 de la Ley de Sociedades de Capital y con ello los principios generales señalados, previendo un aumento de capital por tramos o mixto, en el que los socios que no pudieran acudir, por la naturaleza de la aportación, a la compensación de los créditos preexistentes, pudieran, en proporción a su participación preexistente en el capital social, contribuir al procedimiento de saneamiento social y asumir mediante aportaciones dinerarias la parte correspondiente a su cuota inicial en el mismo. Asimismo podían haber anticipado las consecuencias del acuerdo, informado por los administradores, bajo su responsabilidad y por los auditores sociales, y establecer al efecto un procedimiento que permitiera al socio no presente en un plazo determinado aceptar el aumento en los términos planteados o redefinir el mismo, mediante un nuevo tramo. Pero nada de ello se ha previsto produciéndose, por el contrario, el efecto de forzar la salida del socio, que como explica el recurrente en su informe, presentó oposición al saneamiento de la sociedad no habiendo acudido al anterior aumento de capital. Existiendo en el Derecho de sociedades mecanismos de salida del socio disidente, no podrá utilizarse la operación acordeón para conseguir este objetivo, como ha señalado parte de la jurisprudencia citada en los «Vistos», y debe limitarse a las finalidades neutras señaladas en el primer fundamento de la presente Resolución".

El que deba respetarse, en todo caso, el derecho de suscripción o asunción preferente de los socios en una operación de reducción y aumento simultáneo no excluye que estos puedan renunciar al ejercicio de dicho derecho, y estará implícita esta renuncia en el voto a favor de un acuerdo de aumentar el capital social en que se prevea la incorporación de nuevos socios. 

El derecho de suscripción o asunción preferente que debe respetarse en estas operaciones incluiría, en principio, a los socios cuyas acciones o participaciones sociales fueran amortizadas como consecuencia de la reducción de capital social, como declara la ya citada Resolución DGRN de 20 de noviembre de 2013.

La posibilidad de que la reducción previa al aumento de capital no esté basada en pérdidas. 

La posibilidad de reducir el capital a cero o por debajo del mínimo legal, como previo al aumento simultáneo del capital social, parece posible si existen pérdidas justificadas que impliquen que lo justifiquen, cumpliendo los requisitos propios de esa forma de reducción por pérdidas, con las especialidades que puedan resultar de la operación de reducción y aumento simultáneo, que después se dirán. Pero si no fuera así y se tratase de un acuerdo voluntario de reducir el capital social, con restitución de aportaciones a los socios, y posterior aumento de capital social, la cuestión podría ser más dudosa, siempre que el acuerdo no fuera unánime. 

Debe tenerse en cuenta que, en las sociedades limitadas, la reducción de capital social con amortización de participaciones sociales, si no afecta por igual a todas las participaciones sociales, exige el consentimiento individual de los socios afectados (artículo 329 TRLSC), y este consentimiento individual parece que implicaría la renuncia a ejercitar el derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales. Distinto es el caso de las sociedades anónimas, en las que el acuerdo de amortización que no afectada por igual a todos los socios exigiría mayoría de las acciones afectadas. La Resolución DGRN de 16 de enero de 1995 contempla un acuerdo de reducción de capital social, con restitución de aportaciones, a dos de los socios, con simultáneo aumento de capital social y entrada de un nuevo socio, adoptado por unanimidad de los socios existentes, renunciando los socios que eran no eran titulares de acciones amortizadas a su derecho de suscripción preferente.

La cuestión será si cabe considerar que, cuando la reducción de capital social de una sociedad limitada con restitución de aportaciones es a cero, puede afirmarse que afecta por igual a todas las participaciones sociales, especialmente si los socios tienen la mismo número de participaciones en la sociedad, y, como tal, no exige el consentimiento individual de los socios afectados, pudiendo adoptarse por mayoría, siempre respetando el derecho de asunción preferente de las nuevas participaciones sociales de los socios cuyas participaciones se amortizan. 

Como trato en otra entrada de este blog (La reducción del capital social), la doctrina dominante entiende que estas operaciones de reducción de capital social que implican restitución de aportaciones, si no afectan por igual a todas las participaciones, exigen el consentimiento individual de todos los socios, tanto de los titulares de las participaciones que se amortizan como de los otros. Sin embargo, lResolución DGRN de 16 de mayo de 2018 rechaza que todo acuerdo de reducción de capital social para la restitución del valor de participaciones exija, por definición, el voto favorable por unanimidad de todos los socios, admitiendo que se pueda adoptar por mayoría suficiente, siempre que se respete el principio de paridad de trato, lo que, en el caso, se consideró que sucedía por instrumentarse el acuerdo a través de la reducción del valor nominal de las participaciones (apuntando que otra podría ser la solución si se hubiera formalizado por amortización de participaciones individuales). En el caso de esta resolución uno de los socios no votó a favor del acuerdo de reducción y el valor de la reducción correspondiente a sus participaciones se le abonó mediante compensación de una deuda del mismo con la sociedad (lo que por sí mismo, al ser una adjudicación no dineraria, impidió la inscripción del acuerdo sin su consentimiento). Pero, en cuanto a la igualdad de trato, se aclara por la Dirección General que. para que se respete la regla de proporcionalidad. el acuerdo: "debe afectar por igual a todos los socios de la sociedad lo que conlleva que la alteración que de la posición jurídica resulte debe ser idéntica para todos ellos. Así ocurrirá cuando el porcentaje de amortización o cuando la disminución del nominal sea el mismo para todos ... No basta pues con aplicar una regla que en principio sea idéntica para todos los socios si el resultado obtenido implica una disparidad de trato (como habría supuesto en el supuesto de hecho el acuerdo de amortización de una participación por socio". 

Según esta posición, el acuerdo de reducción de capital social a cero con restitución de aportaciones, siempre que respetase la regla de proporcionalidad expuesta, por ejemplo, cuando todos los socios tienen igual participación en el capital de la sociedad, podría ser adoptado por mayoría. Igualmente sería posible un acuerdo de reducción de capital social debajo del mínimo legal, y con restitución de aportaciones, articulado a través de una reducción proporcional del valor de las participaciones, como se admite en la resolución citada. No obstante, es cierto que, cuando ese acuerdo se combina con un posterior aumento de capital social, que implicará una nueva obligación para el socio disidente si quiere mantener su condición de tal, el acudir al aumento de capital social, su admisibilidad y sentido puede ser especialmente dudoso. Esto, sin embargo, no ha llevado a considerar que dichos acuerdos estén sujetos a la unanimidad de los socios, como se dirá.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 23 de julio de 2002 declara que el acuerdo de reducir el capital social a cero, como antecedente del posterior aumento de capital social, solo es posible cuando existan pérdidas que impliquen un patrimonio igual a cero o negativo, pues en otro caso podría suponer imponer obligaciones al socio disidente, obligado para mantener su condición de socio a acudir al aumento de capital social, sin su consentimiento.

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 8 de noviembre de 2006 confirma la validez de un acuerdo de reducción de capital social con simultáneo aumento, con restitución de aportaciones en la reducción, con la finalidad de obtener liquidez la sociedad.

Impugnación del acuerdo por lesión de los derechos del socio disidente.

En todo caso, es cierto que de estas operaciones puede efectivamente resultar la exclusión de un socio disidente de la sociedad, si se admite la validez del acuerdo de reducción de capital social, con amortización de sus participaciones o acciones, y el socio no puede o no quiere acudir al aumento de capital social simultáneo, aunque se le reconozca el derecho a acudir al mismo. Y aun sin llegar a la exclusión, su posición en la sociedad puede verse diluida mediante la reducción del número de sus participaciones o de su valor nominal. No obstante, siempre le quedará al socio afectado la posibilidad de impugnar el acuerdo conforme a las reglas generales (puede recordarse, por ejemplo, la posibilidad de impugnar acuerdo adoptados con abuso de mayoría -artículo 204.1 del TRLSC-, introducida por la Ley 3/2014).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de noviembre de 2014 declara que, si el acuerdo de reducción y aumento simultáneo se justifica por su finalidad de lograr mantener el funcionamiento de la sociedad, el que a un socio no le resulte conveniente acudir al aumento de capital no convierte el acuerdo en abusivo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 de noviembre de 2020 rechaza la impugnación de un acuerdo de reducción a cero y simultáneo aumento de capital social, con base en la potencial dilución de los derecho del socio demandante, argumentando que "... acreditada la situación de pérdidas cualificadas a través del informe de auditoría; y la decisión de la junta general de acudir a una operación acordeón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 TRLSC, huelga cualquier referencia a una pretendida dilución de la participación de los demandantes en el capital social, la cual se produciría solamente en el supuesto de que estos no acudiesen a la ampliación de capital acordada de conformidad con el citado precepto".

Especialidades formales del acuerdo de reducción y aumento simultáneo: la verificación del balance y la publicidad del acuerdo de reducción (en las anónimas).

Entre los requisitos de los acuerdos de reducción que se han cuestionado en su aplicación a la operación de acordeón están los de publicación del acuerdo en las sociedades anónimas (o en las limitadas cuando se haya establecido el derecho de oposición de los acreedores) y la verificación del balance en la reducción por pérdidas anterior al aumento.

Como regla general, es necesario que la reducción que se haga para adaptar el capital social al patrimonio neto reducido por pérdidas, seguida de un posterior aumento de capital, se fundamente en un balance aprobado referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses anteriores y verificado por los auditores de cuentas, bien el de la sociedad, bien el designado por los propios administradores, a falta de auditor social (artículo 323 TRLSC "1. El balance que sirva de base a la operación de reducción del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el auditor será nombrado por los administradores de la sociedad. 2. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la escritura pública de reducción"), pues con ello no se protege solo el interés de los acreedores, que podría en su caso resultar incólume por la posterior ampliación, sino también el de los socios (Resolución de DGRN de 23 de febrero de 2000Resolución DGRN 30 de mayo de 2007 relativa a la SRL).

Se ha planteado si sería precisa la verificación del balance en la reducción por pérdidas con simultáneo aumento de capital social a una cifra igual o superior a la inicial, lo que excluiría el perjuicio de los acreedores, cuando el acuerdo sea adoptado unánimemente por los socios.

La Resolución de 2 de marzo de 2011 en un supuesto de reducción a cero del capital social por pérdidas y posterior aumento por compensación de créditos, entendió que, adoptándose el acuerdo de reducción de forma unánimeno es preciso que el balance esté auditado

La Resolución DGRN de 25 de febrero de 2012 analiza un caso de reducción del capital social por pérdidas por encima del límite legal y posterior aumento hasta una cifra inferior al capital anterior a la reducción, considerando que, a pesar de poderse plantear si al supuesto pese a no ser propiamente una operación acordeón la fuera aplicable la doctrina de la DGRN sobre estas operaciones en relación a la protección de los acreedores, lo rechaza al no cumplirse el requisito de que la cifra de capital tras el aumento fuera igual o superior a la del capital inicial antes de la reducción. En sentido similar, la Resolución DGRN de 3 de febrero de 2014.

La Resolución DGRN de 27 de febrero de 2019 se refiere a una reducción de capital a cero y simultáneo aumento de capital social. La reducción de capital inicial fue por pérdidas. La DGRN confirma la calificación registral que exigía a la reducción por pérdidas el balance verificado por auditor. Partiendo de la aplicación a la operación de reducción por pérdidas de sus requisitos propios, entiende el Centro Directivo que para prescindir del requisito del balance verificado no se deberían ver potencialmente comprometidos los intereses de los acreedores y de los socios. En el caso, aunque se entiende que los intereses de los acreedores no se veían comprometidos, ya que la cifra de capital resultante era superior a la del capital inicial, sí lo podría estar el de los socios, en cuanto el acuerdo social no fue tomado por unanimidad.

La Resolución DGSJFP de 17 de mayo de 2021 declara que la doctrina que permite prescindir del balance verificado en operaciones de simultánea reducción y aumento no es de aplicación si la aportación al capital realizada no implica aumento estatutario de capital.

La cuestión de la existencia del balance auditado para posibilitar la reducción por pérdidas y sus requisitos adquiere, por tanto, su mayor relevancia en acuerdos no unánimes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007, en un supuesto de reducción del capital social a cero y simultáneo aumento de capital social, siendo la causa de la reducción del capital las pérdidas y no tomándose el acuerdo por unanimidad de los socios, declara ineficaz el acuerdo por no existir una verdadera verificación por los auditores del balance, con base en las salvedades por estos reflejadas en dicho informe (en él se decía: "Dada la importancia de las limitaciones al alcance de nuestro trabajo descrito en los párrafos 2 y 3 anteriores, y debido a la importancia de la incertidumbre descrita en el párrafo 4 anterior, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales adjuntas"). La sentencia destaca la importancia de la verificación del balance en una operación de reducción del capital social por pérdidas a cero, como forma de protección de los socios que pueden quedar excluidos de la sociedad, declarando que: "En definitiva, como ha dicho la Resolución de 18 de enero de 1999, con cita de la de 23 de noviembre de 1992, recogiendo la posición que anteriormente hemos seguido en otras decisiones, no puede reconocerse la validez de un proceso de reducción encaminado a restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, dadas las peculiaridades jurídicas del supuesto, si no viene respaldado por la acreditación de la verdadera situación patrimonial de la sociedad. Tanto en el caso resuelto por las Resoluciones citadas como en el de autos, puede decirse que no existe un Balance verificado, por lo que la operación llevada a efecto está viciada de nulidad".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2008 declara nulo un acuerdo de reducción de capital por pérdidas y simultáneo aumento no adoptado por unanimidad, por no estar el balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses anteriores al acuerdo de reducción y no reflejar fielmente la imagen de la sociedad, con base en las salvedades hechas en el mismo por los auditores.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 31 de marzo de 2017 admite la impugnación de un acuerdo de reducción de capital por pérdidas y aumento simultáneo, por ser el balance del mismo día que la junta que aprueba el acuerdo y no haber sido incluida la aprobación del balance como punto separado del orden del día. Dice la sentencia: "En el presente caso, en la convocatoria de la Junta General de la sociedad demandada (folio 59 de los autos), no se incluía como punto del orden del día la aprobación del balance que servía de base a la operación de reducción del capital. La fecha del balance y el informe de la auditoría (folio 61 de los autos) coincidía con el de la convocatoria (25 de junio de 2.014). No habiendo sido objeto su aprobación de acuerdo separado respecto del acuerdo de reducción. En estas circunstancias, no pueden tenerse por cumplidos los requisitos para la validez del acuerdo de reducción del capital social que se deducen del precepto antes citado y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, como se indica en la sentencia recurrida ( SAP de la Rioja de fecha 30 de septiembre de 2.013 . SAP de Barcelona de 22 de septiembre de 2.011 ), ya que el balance es de la misma fecha en que se celebra la Junta y se adopta dicho acuerdo, y por tanto no de fecha anterior a su celebración, sin que se incluyera en el orden del día su aprobación, cuando resultaba necesario en estos casos que le hubiera sido sometido a especial consideración la verdadera situación patrimonial de la sociedad antes de decidir sobre la operación proyectada, especialmente en lo relativo a la importancia de las pérdidas acumuladas o la existencia de reservas, que excluirían la posibilidad de acudir a la reducción del capital, como así determina el artículo 322.1 de la LSC".

Pero, como ya he dicho, ningún precepto exige la puesta a disposición de los socios del balance justificativo de las pérdidas, ni del informe de auditoría verificándolo, en la convocatoria de la junta que haya de aprobar la reducción por pérdidas, ni siquiera que existan o se hayan formalizado dichos documentos al tiempo de la convocatoria. Ciertamente, un balance parece que debe existir al tiempo de tomar la decisión de convocar una junta para reducir pérdidas, pues sin él no existirá fundamento para la decisión de los administradores de convocar la junta, y quizás ello explica la sentencia previamente citada, pero tampoco cabría descartar que, existiendo un balance, por ejemplo el anual, que reflejase la existencia de pérdidas, se llegase a formular uno más reciente. En todo caso eso no será aplicable al informe de verificación. La ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 4 de noviembre de 2020 rechaza la impugnación de un acuerdo de reducción de capital social a cero y simultáneo aumento de capital, considerándose que no se infringió el derecho de información del socio disidente, aunque no se le entregase el informe de verificación cuando acudió al domicilio social a solicitarlo (acompañado de un notario que levantó la correspondiente acta), por no haber sido entregado el informe en dicho momento por el auditor a la sociedad, constando que este no lo entregó hasta dos días antes de la celebración de la junta.

Respecto a la publicidad del acuerdo de reducción y aumento simultáneopara las sociedades anónimas, en cuanto en estas, como regla general, los acuerdos de reducción de capital social están sujetos a publicación (artículo 319 TRLSC "El acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio"), las Resoluciones de 28 de abril de 1994 y de 16 de enero de 1995, en supuestos de reducción (en el primer caso por pérdidas y en el segundo con amortización de acciones y restitución de aportaciones) y simultáneo aumento de capital quedando la cifra de capital resultante por encima o igual que la preexistente, entendieron que no es necesaria la publicación del acuerdo de reducción, lo que podría entenderse aplicable a las limitadas, si los estatutos han establecido el derecho de oposición de los acreedores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 recoge esta doctrina, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial que había declarado la validez del acuerdo de reducción y simultánea ampliación, a pesar de no haberse publicado todos los anuncios legalmente previstos.

Se ha planteado si esta misma solución debería aplicarse cuando en el aumento del capital social existan dividendos pasivos (esto es, no se haya desembolsado íntegramente al tiempo de la suscripción, lo que es posible, dentro de los límites legales, en las sociedades anónimas). A favor parece manifestarse Eduardo Valpuesta Gastaminza (Tratado de las sociedades de capital. Bosch. 2020).

Artículo 344. Eficacia condicionada del acuerdo de reducción.

"En caso de acuerdo de reducción y de aumento del capital simultáneos, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital."

Debe recordarse aquí que para que estemos ante una verdadera operación acordeón o de reducción o aumento simultáneo de capital social es preciso una vinculación jurídica entre ambos.

Cabe recordar aquí el régimen de ejecución incompleta del aumento de capital social (artículos 310 y 311 del TRLSC). En la sociedad de responsabilidad limitada, se admite la ejecución incompleta del acuerdo de aumento de capital social, salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el aumento quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto. En las sociedades anónimas la solución es la inversa, y el aumento incompleto quedará sin efecto salvo si las condiciones de la emisión hubieran previsto esta posibilidad. En los casos de operación acordeón ello puede afectar a la eficacia de toda la operación.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 se refiere a una operación de reducción a cero del capital social y aumento simultáneo del mismo en una sociedad anónima, con la previsión de que el aumento de capital social sería eficaz aun en el caso de que quedara incompleto. Según la sentencia ello no implica la ineficacia de la operación de reducción y aumento simultáneo, siempre que se llegue a elevar el capital social por encima del mínimo legal. Dice la sentencia: "El artículo 169.2 TRLSA condiciona la eficacia del acuerdo de reducción a la del acuerdo de aumento, pero así como esta condicio iuris no se puede entender cumplida cuando el aumento efectivo del capital no alcanza la cifra mínima establecida en la Ley, salvo en el caso de transformación de la sociedad, no ocurre lo mismo cuando se supera, sin alcanzar la acordada por los socios, pues lo permite el artículo 161.1 TRLSA".

Artículo 345. La inscripción simultánea.

"La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución."

Respecto de los efectos de la inscripción, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio 2006, en una operación de reducción por pérdidas y aumento simultáneo, la cual no se inscribió en el registro mercantil, en que el socio disidente no desembolsó el capital que le correspondía en el aumento, rechaza que la inscripción tenga carácter constitutivo, pero considera que la falta de desembolso de su aportación por el socio disidente no permite considerarlo excluido de la sociedad, negando que sean de aplicación al caso las reglas para la falta de desembolso de dividendos pasivos (aunque todo ello en aplicación de la antigua ley de sociedades anónimas de 1951, siendo dudoso que alguna de las declaraciones de esta sentencia sean trasladables a la legislación actual). 




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