En
el tema de la subsistencia del poder extinguido confluyen cuestiones diversas que
lo convierten en un asunto, a la vez que complejo, de gran importancia.
Nos
centraremos en el ámbito civil, cuyo objeto fundamental es la contratación
entre particulares, pues los poderes mercantiles, en cuanto accedan al registro
mercantil, lo que es obligatorio si son generales, y facultativo, si son
especiales, quedan sujetos a las especiales reglas derivadas de los principios
registrales de legitimación y fe pública.
Existen
dos artículos del Código Civil, relativos al contrato de mandato, pero
trasladables al apoderamiento, que se ocupan de la cuestión de la subsistencia
del apoderamiento, distinguiendo dos hipótesis que, siguiendo la terminología
jurisprudencial, podemos identificar como de poder especial, caso del artículo
1734, y general, caso del 1738, utilizando aquí la terminología
general-especial en un sentido diverso al que se utiliza en el artículo 1712
Código Civil.
Transcribiré
esos dos artículos:
Artículo
1734: “Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas,
su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber”.
Artículo
1738: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra
cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos
sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.”
La
primera lectura de dichos artículos lleva a dos consideraciones:
-
Que el artículo 1738 establece la regla general, y el 1734, una excepción, aplicable
cuando el poder "se halla dado para contratar con personas
determinadas".
-
Que, mientras el 1738 supedita el efecto de la subsistencia del poder
extinguido a la doble fe del apoderado y del tercero, en el 1734, basta con que
el tercero sea de buena fe, al margen del que el apoderado conociera la
extinción del poder.
La
cuestión fundamental que se ha planteado la doctrina es la de si, en el caso de
poderes no dados para contratar con persona determinada, la buena fe del
apoderado es imprescindible para que el tercero quede protegido, esto es, para
que el negocio representativo otorgado en uso del poder sea vinculante para el
poderdante, o, por el contrario, puede hacerse una interpretación extensiva de
dicho artículo 1738, que proteja al tercero de buena fe, aun cuando el
apoderado tuviera conocimiento de la extinción del apoderamiento.
García
Goyena explicaba que nuestro Código Civil había refundido en un artículo, el
1738, dos preceptos del Code francés. El primero, artículo 2008 Code, protege
al mandatario que actuase sin conocimiento de la extinción del mandato,
disponiendo: “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u
otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido”. El
segundo, protege al tercero, disponiendo: “En los casos anteriores las
obligaciones del mandatario se ejecutarán con respecto a los terceros que
actúen de buena fe”. Y aunque este segundo artículo comience refiriéndose a
“los casos anteriores”, la doctrina francesa ha separado ambos supuestos, no
condicionando la protección del tercero a la buena fe del mandatario, según
explica María del Carmen González Carrasco (Comentarios al Código Civil. Tomo
VIII. Tirant lo Blanch).
Esta
es también la posición seguida mayoritariamente por la doctrina española,
aunque con alguna excepción. Así han sido favorables a la misma: Pérez González
y Alguer, De la Cámara ,
Lacruz, Albaldejo o León Alonso. En el mismo sentido, recientemente, José
Javier González de Alaiza Cardona (Tratado de Derecho Civil. Tomo II. Iustel), quien
dice "A pesar de la literalidad del precepto, debe aceptarse que incluso
en el supuesto de que el apoderado conociese el fallecimiento del poderdante,
su actuación continuará teniendo efectos frente a terceros de buena fe". En
contra, encontramos la opinión de Castán.
También
la jurisprudencia tradicionalmente había desvinculado la protección del tercero
de buena fe, de la buena fe del mandatario o apoderado. En este sentido cita
María del Carmen González Carrasco (en la obra antes reseñada), las Sentencias
del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1965, 22 de marzo de 1986 o 3 de marzo
de 1994.
Esta
es también la solución de los Principios europeos de derecho de contratos,
conocidos como "Principios Lando", que, a pesar de no tener valor normativo, han sido
citados con frecuencia por nuestro Tribunal Supremo como integrantes de la
realidad social actual a la que debe atenderse en la interpretación de las
normas. El artículo 3.209 de dichos “Principios Lando” declara que el "el
poder del representante subsiste hasta que el tercero tenga noticia o hubiera
podido saber que: a) el representante, el representado o ambos han revocado o
renunciado a ese poder …".
En
este mismo sentido la
Propuesta de Modificación del Código Civil en materia de
obligaciones y contratos, elaborada por la Comisión General
de Codificación, dispone en su artículo 1293.3 que "La extinción del poder
no es oponible al tercero que no la conociera ni hubiera debido conocerla en el
momento de celebrar el contrato, a no ser que se haya comunicado o hecho
público por los mismos medios por los que se publicó o se hizo público su
otorgamiento. En todo caso, la extinción del poder será oponible al tercero que
sea adquirente a título gratuito y al tercero que solo hubiera tenido
conocimiento del mismo a través de la mera declaración del representante".
En
todo caso, para que el tercero quede protegido debe ser de buena fe. Incluso
aunque hubiera desconocimiento de la extinción del mandato por parte del
mandatario-apoderado, la mala fe del tercero excluiría su protección y la
vinculación del poderdante. La buena fe del tercero implica que no conozca ni
haya podido conocer la extinción del apoderamiento. También, a mi juicio, hace
necesario que exista una apariencia suficiente de apoderamiento, lo que
claramente se cumple, en el caso de contratación ante notario, con la
exhibición de la copia autorizada de la escritura de poder. Además, según
entiendo, debe ser un tercer adquirente a título oneroso, pues no parece justo
extender la protección a quien adquiere a título gratuito, conforme a los
principio generales que informan nuestro ordenamiento. Estos requisitos,
apariencia de poder y no adquisición a título gratuito, son expresamente
recogidos en el artículo 1293.3 de la Propuesta de Modificación del Código Civil, antes
transcrito.
Sin
embargo, apartándose de esta tesis, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24
de octubre de 2008 y de 13 de febrero de 2014, consideran que la buena fe del
apoderado es imprescindible para que el poderdante quede vinculado por el
negocio representativo, sin que sea suficiente con la buena fe del tercero, y
sin dar valor alguno a la exhibición ante el notario por el apoderado la copia
autorizada de la escritura de poder.
Las Sentencias del
Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 y de 13 de febrero de 2014.
En
el caso, el esposo hipoteca dos chalets propiedad de su mujer, haciendo uso de
un poder general concedido por aquélla a su favor cuatro años antes del
otorgamiento de las escrituras de hipoteca. La esposa había fallecido unos
meses antes del acto de constitución de la hipoteca. La hipoteca se constituyó
en garantía de deuda ajena, siendo la parte deudora una Fundación. La entidad
de crédito declara vencido el préstamo por impago de cuotas. Uno de los hijos
de la esposa fallecida presenta demanda solicitando la nulidad de la
hipoteca. El Tribunal Supremo confirma
las sentencias de instancia que habían declarado la nulidad de la hipoteca y de
una fianza personal constituida también en nombre de la esposa, declarando:
“Lo realizado por el mandatario tras las
extinción del mandato es nulo (artículo 1259 CC) y como tal no vincula al
mandante (artículo 1727 CC) y deja al mandatario como responsable frente al
tercero (artículo 1725 CC). La excepción a la regla general viene dada por el
citado artículo 1738 que exige, no obstante, la concurrencia de dos
condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata haya actuado
de buena fe; esto es, que desconociera la anterior extinción del mandato; y en
segundo lugar, que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder,
ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar
el mandato.
Siendo necesaria la
concurrencia de ambas condiciones para la validez del negocio, es claro que en
el caso presente concurría la primera pero no la segunda, pues ni siquiera se
ha discutido que el mandatario, en el momento de actuar como tal, conocía el
anterior fallecimiento del mandante; de
modo que la tesis sostenida en el recurso en aras a la ultra actividad del
mandato por razón exclusivamente de la buena fe del tercero resulta
incompatible con el propio texto de la norma”.
Obsérvese
que se trata de un negocio otorgado ante notario, en el que se habría exhibido
al mismo la copia autorizada del poder, lo cual no es tomado en consideración
por el Tribunal.
En
el caso el apoderado usa un poder otorgado por sus padres para vender en
escritura pública una finca de aquéllos a una sociedad mercantil. La venta se
otorga en el año 2006. El padre había fallecido en 1977 y la madre en 1995. La
demanda de impugnación la presenta un hermano del apoderado. El recurso de
casación se basaba en que la buena fe del tercer adquirente debería ser
suficiente para mantener la eficacia del negocio, tesis que es nuevamente
rechazada por el Tribunal Supremo, que además de citar la sentencia de 24 de
octubre de 2008 y reproducir uno de los párrafos que he transcrito, señala la
diferencia entre los artículos 1734 y 1738, declarando:
“Del mismo modo una interpretación "a
contrario sensu" de lo dispuesto por el artículo 1734 del Código Civil (
«cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su
revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber» ) lleva a
considerar que, si se trata de un mandato general, la revocación sí puede
perjudicar a los terceros, salvo que concurra el supuesto excepcional previsto
en el artículo 1738, que requiere la buena fe por parte de mandatario y tercero”.
Estas
sentencias encuentran un precedente, aunque enunciando la regla de forma menos
clara por las circunstancias del caso, en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 7 de junio de 2005, en la que también se analizaba una venta
realizada con un poder extinguido por fallecimiento del poderdante, venta que
se declaró nula, pero, teniendo en cuenta que el bien se había transmitido
nuevamente a un tercero hipotecario, se declaró la obligación del mandatario de
entregar a los herederos del mandante el precio recibido, en aplicación del
artículo 1720 del Código Civil.
El caso de la revocación.
El
Código Civil dispone en el artículo 1733: "El mandante puede revocar el
mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en
que conste el mandato".
Pero
la cuestión que me planteo es si, presuponiendo la eficacia de la revocación
por haberla notificado el poderdante al apoderado o conocerla éste de otro modo,
cabe admitir la subsistencia del apoderamiento en favor del tercero de buena
fe. A mi juicio, esto debería admitirse cumpliendo dos presupuestos: la buena
fe del tercero adquirente a título oneroso y que el apoderado exhibiese en el
momento de contratar la copia autorizada de la escritura de poder.
Sin
embargo, las sentencias del Tribunal Supremo citadas vinculan necesariamente la
protección del tercero a la buena fe del apoderado, y no otorgan valor alguno a
la exhibición ante notario de la copia autorizada de la escritura de poder y,
aunque ambas sentencias se refieren al caso de muerte del poderdante, formulan
su doctrina de modo general. La respuesta, por lo tanto, siguiendo la doctrina
jurisprudencial, sería negativa, esto es, siempre que el apoderado conociese la
revocación, su actuación no sería vinculante para el poderdante, al margen de
las circunstancias del tercero.
Podríamos
plantearnos si existe alguna diferencia entre el supuesto de la revocación y el
de la muerte.
-
En primer lugar, el hecho de la muerte tiene acceso al Registro Civil, mientras
la revocación, en el ámbito civil, no accede a registro público alguno, fuera
del protocolo notarial, que tiene carácter secreto. Ello podría llevar a pensar
en una especial eficacia de la muerte como causa de extinción del mandato
contra tercero, derivada de su inscripción registral, lo que no sería
trasladable a la revocación.
Sin
embargo, mientras en el ámbito de los Registros de la Propiedad y Mercantiles,
el efecto de la oponibilidad de lo inscrito frente a tercero está recogido legalmente,
no sucede lo mismo en el ámbito del Registro Civil. La Ley del Registro Civil 8/2011,
aún en período de vacatio, aunque amplía la eficacia de los asientos
registrales, introduciendo, por ejemplo, el principio de integridad, no llega a
establecer la oponibilidad a tercero de lo inscrito como efecto general,
remitiéndose a lo que dispongan las leyes en cada caso. Así el artículo 19.2 de
dicha Ley dispone “En los casos legalmente previstos, los hechos y actos
inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a
terceros desde que accedan al Registro Civil”.
-
En segundo lugar, en el caso de la revocación, es el propio poderdante, al no
hacer lo necesario por retirar la copia autorizada de manos del apoderado, quien
crea la apariencia de poder, por lo que negarse a asumir los efectos del
negocio representativo sería contrario al principio general de buena fe, en su
manifestación de no ir contra los propios actos. Se da la doble circunstancia
que el poderdante conoce necesariamente el otorgamiento del poder y puede perfectamente
conocer cuántas copias autorizadas notariales se han expedido del mismo.
En
el caso de la muerte, por el contrario, sus herederos pueden desconocer la
existencia del poder, siendo además el contrato de mandato uno de los supuestos
excepcionales en que las obligaciones del mismo no se transmiten mortis causa.
Esto hace cuestionable la imputación a los herederos del mandante de la
apariencia de poder creada por la tenencia por el apoderado de la copia
autorizada.
Este
argumento también justificaría una mayor vinculación del poderdante frente al
tercero en el caso de la revocación, frente al caso de la muerte, pues en el
primer supuesto la eficacia de la revocación frente a tercero dependería, no tanto
de su notificación al apoderado, sino de la retirada del documento en que
conste el poder. Si además el documento es notarial, esto se reforzaría por el especial valor
probatorio de esta última, recogido en el artículo 1219 Código Civil, como veremos.
No
obstante, lo cierto es que las sentencias que hemos citado no se plantean cuestión
distinta al conocimiento de la extinción del poder por el apoderado, que por sí
solo impediría la aplicación del artículo 1738 Código Civil, al margen de la
posible buena fe del tercero, y sin referencia alguna a la eficacia
legitimadora de la exhibición de la copia del poder.
(Con posterioridad a la redacción de estas notas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 aplica la misma tesis de la exigencia de buena fe tanto del apoderado como del tercero a un supuesto de revocación de poder notificada al apoderado.
(Con posterioridad a la redacción de estas notas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 aplica la misma tesis de la exigencia de buena fe tanto del apoderado como del tercero a un supuesto de revocación de poder notificada al apoderado.
La cuestión de la
eficacia legitimadora de la exhibición de la escritura de poder.
A
efectos notariales y registrales, la regla general es que la representación se
acreditará ante notario mediante exhibición de la copia autorizada de la
escritura de poder. La exigencia de que se trate de copia autorizada deriva de
dos factores: el valor fehaciente de éstas y su valor legitimador, que está
vinculado al control que del poderdante sobre las copias autorizadas que se han
expedido.
La
legislación notarial solo permite al apoderado obtener copias autorizadas del
poder, cuando esté expresamente autorizado para ello en la propia escritura de
poder. Pero, en todo caso, si se expidiese copia autorizada a favor del
apoderado autorizado para ello, la expedición constaría anotada en la matriz de
la escritura, lo que permitiría al poderdante su control.
Por
su valor legitimador, la copia autorizada debe exhibirse al notario en el
momento de otorgar el acto, sin que fuera suficiente su exhibición en un
momento anterior. No obstante, se ha admitido que la fórmula “ha exhibido copia
autorizada” es bastante, pero por considerarse que se refiere a un momento
temporal inmediatamente anterior al otorgamiento del acto. Declara la DGRN en su Resolución de 12 de marzo de 2009:
“tal tiempo verbal, el pretérito perfecto
(denominado también antepresente por destacados lingüistas) en el idioma
español también expresa, gramaticalmente, una acción realizada en un período de
tiempo que todavía no ha terminado para el hablante (en este caso el Notario
que está narrando en el título la escena del otorgamiento y la actividad
desplegada para la redacción del instrumento público), pues para que tal tiempo
verbal expresara una acción realizada antes del tiempo presente y enteramente
acabada, la frase debería incluir una referencia temporal (sea adverbio o
locución adverbial) que se concretara a un momento anterior al de dicha
narración”.
Se
ha considerado bastante la expresión de que el notario ha tenido a la vista
“copia”, aunque no se precisase si era autorizada, por considerarse que la reseña
de los datos de la inscripción de la copia en el Registro Mercantil implicaba
necesariamente que la copia exhibida era la autorizada (Resolución DGRN de 19
de marzo de 2007).
Si
la copia se exhibiese con posterioridad al acto de otorgamiento, eso
completaría el negocio, incluso con efectos frente a posibles terceros, lo que
lo sitúa en una eficacia distinta a la de la simple ratificación, como ya he
dicho en otra entrada.
Teniendo
en cuenta la necesidad de exhibición de la copia autorizada ante el notario, si
el negocio representativo se otorgó por apoderado que no exhibió ante notario
la copia autorizada de la escritura de poder, no quedaría salvada esta omisión
por la copia autorizada que se hubiese expedido a favor del tercero otorgante del
negocio representativo (Resolución DGRN de 15 de febrero de 1982).
No
tiene eficacia legitimadora la tenencia de una copia simple de la escritura de
poder, pues ésta, ni tiene valor fehaciente, ni su expedición es objeto de
anotación en la matriz.
Tampoco
tienen valor legitimador los testimonios de la copia autorizada, aunque sean
documentos públicos fehacientes, en cuanto se hayan expedido sin posibilidad
real de control por el poderdante. Por ello, pueden considerarse excepciones a
la regla general negativa respecto a los testimonios, las siguientes:
-
Testimonios posteriores al otorgamiento del negocio representativo, aunque
estén expedidos a instancia del apoderado, en cuanto justifican la tenencia de
la copia autorizada por el apoderado incluso después de la celebración del acto.
Así lo resolvió la Resolución DGRN
de 17 de febrero de 2000, que declaró: "si a la escritura se acompaña testimonio,
posterior a la escritura de cancelación, de la copia autorizada que
obra en poder del apoderado, y que es anterior a dicha escritura, es igual que
si se le hubiera aportado dicha copia".
-
Si el apoderado estuviese autorizado a solicitar copias autorizadas de la
escritura de poder, será suficiente el testimonio por el notario autorizante en
la escritura que contenga el negocio representativo de los particulares de la
matriz de la escritura de poder obrante en el protocolo a su cargo.
-
El testimonio de la copia autorizada expedido a instancia del poderdante,
aunque fuera anterior al otorgamiento del acto. En este sentido, la Resolución DGRN de 19 de noviembre de 1985 declara:
"Si el testimonio hubiese sido expedido a petición de la Sociedad poderdante, la posesión en principio de dicho documento por el apoderado le legitimará para poder actuar dentro de los términos del poder, sin que el transcurso de un mayor o menor lapso de tiempo desde que se le confirió suponga una presunción de haber sido revocado".
La Resolución DGSJFP de 22 de julio de 2021 rechaza, por imprecisa, la expresión de haber tenido a la vista el notario "título legítimo de representación formalizado en escritura de poder".
A
mi juicio, esta cuestión debe resolverse desde la perspectiva de la apariencia
de subsistencia de poder que implica la tenencia de la copia por el apoderado,
y la posible imputación de esta apariencia al poderdante, factores que, de
concurrir harían vinculante el poder para el poderdante, al margen de la buena
o mala fe de apoderado, pues la cuestión excedería del ámbito del artículo 1738
Código Civil.
La
doctrina general de la vinculación del poderdante por una apariencia de poder
que le sea imputable ha sido recogida en diversos instrumentos doctrinales. Así,
los ya citados Principios Lando, en su artículo 3.201.3, declaran "Se
entenderá que una persona ha otorgado poder de representación a un
representante aparente, cuando las declaraciones o la conducta de la primera
permitan deducir razonablemente a terceros de buena fe que el representante
aparente tenía poder para llevar a cabo un determinado acto". En sentido
similar, el artículo 1284 párrafos 2º y 3º de la Propuesta de
Modificación del Código Civil declara " El apoderamiento puede ser tácito, siempre que resulte
de actos concluyentes del poderdante. La persona que con sus declaraciones o su
comportamiento haya suscitado en otro la razonable y fundada confianza de que
una persona era representante suyo, no puede después pretender la inexistencia
del poder".
Rodríguez
Adrados apoyaba esta eficacia legitimadora de la copia autorizada de la
escritura de poder, en el artículo 1219 Código Civil, vigente tras la LEC , por referirse al ámbito
extraprocesal, según el cual: “Las escrituras hechas para desvirtuar otra
escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efectos contra
terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro
público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en
cuya virtud hubiese procedido el tercero”.
Más
discutible sería determinar los efectos de la extralimitación en el uso de un
poder existente, pero insuficiente para el acto que se otorgue en uso del mismo,
cuando éste haya sido erróneamente juzgado suficiente por el notario. Por
ejemplo, cuando no conste en el poder dispensa expresa de auto-contratación,
implicando el uso del poder conflicto de intereses. Parece que, en tal caso, no
podría imputarse la apariencia de representación al poderdante, lo que parece
necesario para poder entenderlo vinculado por el negocio representativo. Todo
ello, claro está, sin perjuicio de la posible responsabilidad del notario.
Posición de la DGRN.
En
cuanto a la posición de la DGRN ,
admite la eficacia legitimadora de la exhibición de la copia de la escritura
autorizada de poder, aunque más que prescindir del requisito de la buena fe del
apoderado, lo que declara es que dicha buena fe se presume, admitiendo su
cuestionamiento en el ámbito judicial. Así:
"la tenencia por
el representante del título representativo permite presumir, en principio, su
vigencia. … lo hecho por el mandatario ignorando las causas que hacen cesar el
mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que
hayan contratado con él de buena fe (según el art. 1738 del Código Civil). Esa
buena fe cognoscitiva del apoderado cuyo título representativo ha sido
revocado, referida en cada caso al momento de su respectivo ejercicio (y nunca,
desde luego, a otro posterior, como el del acceso al Registro del título
otorgado o de otras pruebas o certificados contradictorios, pues "mala
fides superveniens non nocet"), podrá ser cuestionable ante los
Tribunales, pero debe presumirse notarialmente y en la calificación
registral".
Reproduce
esta doctrina la Resolución DGRN
de 5 de marzo de 2005
Extinción del mandato
frente a extinción del apoderamiento.
Es
conocida en nuestro derecho la diferenciación entre mandato y apoderamiento. Aunque el Código Civil, siguiendo el modelo francés, no la haya plasmado, la
doctrina española la defiende desde la recepción en España de la obra de Laband.
Precisamente una de las consecuencias de esta distinción es negar que las incidencias
del contrato subyacente a la relación representativa, sea este de mandato o
cualquier otro, tengan una incidencia inmediata en el negocio de apoderamiento,
que tendría una eficacia en cierto modo autónoma. Se ha llegado a hablar de
negocio abstracto, pero aunque esto no se admitiera, sí que cabe defender un
tratamiento autónomo del poder frente al mandato, en cuanto afecte a los
derechos de terceros de buena fe.
Critica de las
sentencias.
Expuesto
todo esto, lo cierto es que el Tribunal Supremo, en las sentencias aquí
estudiadas, no otorga ningún valor al hecho de tratarse de negocios representativos
otorgados ante notario, en los que debe entenderse se exhibió ante éste la
copia autorizada de la escritura de poder. Tampoco la inscripción protege en el
caso al adquirente, en aplicación del principio general del artículo 33 Ley
Hipotecaria, conforme al cual la inscripción no convalida los actos y contratos
nulos. Solo el sub-adquirente quedaría protegido, de reunir los requisitos del
artículo 34 Ley Hipotecaria.
A
mi juicio, estas sentencias, al negar la protección a quien confía en una
apariencia de poder derivada de documentos públicos, los cuales, una vez más,
son “ninguneados” por los Tribunales, crean una grave inseguridad
en tráfico, que debe rechazarse, por mucho que, posiblemente, el Tribunal haya
buscado al justicia del caso concreto. Con su doctrina, nadie que contrate con
un apoderado puede estar razonablemente seguro de la validez del negocio que
está celebrando. Las cuestiones de incumplimiento del contrato de mandato por
el mandatario deberían restringirse, a mi juicio, al ámbito obligacional entre
mandante y mandatario, imponiendo a éste las responsabilidades contractuales
que procedan, pero en ningún caso perjudicar al tercero, completamente ajeno a
las mismas, ni alcanzar en su eficacia al valor del negocio de apoderamiento.
Hasta
aquí por hoy.
Francisco, qué opinas sobre el contrato privado de venta inmobiliaria al administrador de la sociedad (y socio del 25%) sacado a la luz después del fallecimiento de uno de los socios (hermano también con el 25%), usando aquel (socio y administrador) "al menos aparentemente" poder otorgado por el socio ahora fallecido. Dicho contrato privado de venta que pudiera ser en fraude de los derechos de los actuales hijos del fallecido (y socios que querrían ese bien dentro de la S.L.) lo fue hace más de 20 años, y solo se protocoliza notarialmente tras el fallecimiento del fallecido poderdante. Saliendo a la luz, en Junta previa a la liquidación de la sociedad, y retirando el bien (inscrito a nombre de la S.L.) de la sociedad a efectos de reparto y lotes.
ResponderEliminarHola Javi. El caso que me plantea parece lo suficientemente complejo como para pensar en que lo mejor sería casi no decir nada y recomendarle buscar asesoramiento profesional. Pero bueno, más como entretenimiento propio, que como consejo de ningún tipo, le diré algo. Me habla de un poder otorgado por un socio después fallecido. Presupongo que este socio dio el poder actuando como administrador de una sociedad y en nombre de esta, por ser el vendido un bien social. Entiendo que el apoderado ha elevado a público un contrato privado de venta en uso de ese poder que otorgó a su favor otro administrador social, después de fallecido este. En principio, si ese poder lo otorgó el socio fallecido como administrador de la sociedad y en nombre de esta, su fallecimiento no extingue el poder, como lo extinguiría si lo otorgase en nombre propio. Por el contrario, podría ser dudoso, aunque no seguro, si la disolución de la sociedad extingue el poder del administrador, pero no consta de su comentario que la elevación a público sea posterior a la disolución de la sociedad. Si la venta es a favor del del propio administrador-apoderado, como parece que indica, podría existir un autocontrato, al elevar a público un contrato de venta a favor del mismo apoderado-administrador. Puede ser que el poder tuviera facultades para autocontratar, aunque lo cierto es que, tratándose de una sociedad, el autocontrato o el conflicto de interés solo puede ser, en principio, dispensado por la junta. Pero ignoro si ese contrato privado fue de algún modo aprobado por los socios. En la reciente reforma de la ley de sociedades de 2014, el concepto de conflicto de intereses se ha ampliado más allá del estricto autocontrato, y se extiende, en general, a la contratación del administrador con la sociedad, e incluso a la disposición a favor de familiares del administrador, pero si el contrato privado era de fecha anterior a la reforma y su fecha era fehaciente, puede ser que esa reforma no le sea aplicable (o incluso puede ser que la escritura sea anterior a 2014). Y por supuesto que siempre cabe pensar en un posible uso abusivo o fraudulento del poder, aunque este es un tema donde la apreciación judicial lo es todo. Y todo ello al margen de la posible responsabilidad del administrador como tal por actos dañosos a la sociedad o a los socios o que infrinjan el deber de lealtad. Pero ya le digo que esto no son más que ocurrencias generales, que no pretendo que tengan valor alguno, pues ese es un caso complejo, que solo se puede responder por un profesional que lo estudie con detenimiento.
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