lunes, 23 de octubre de 2023

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022: posible carácter abusivo de la fianza solidaria prestada por un consumidor, sobre garantía, distribución de hipoteca en documento unido a la escritura.

Islas Cíes desde Samil.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2022 analiza diversas cuestiones relativas a una fianza solidaria prestada por un consumidor en un préstamo hipotecario y la distribución de responsabilidad hipotecaria entre las diversas fincas hipotecadas, todas ellas de interés notarial, por lo dedicaré esta entrada a recoger lo principal de la misma. 

Las conclusiones fundamentales que se extraen de la referida sentencia son las siguientes:

- Que la prestación de una fianza solidaria por un consumidor, con renuncia a los beneficios de orden y excusión, como garantía típica, recogida en el Código Civil, y frecuente en el tráfico bancario, no es, en sí misma, abusiva.

- Que la cláusula de afianzamiento, en los concretos términos en que figura redactada en la escritura, supera el control de transparencia, sin que afecte a esto que no se entregara el fiador la oferta vinculante del préstamo hipotecario, pues esta exigencia no se recogía en la normativa vigente al tiempo de otorgar la fianza, aunque destacando el distinto régimen que resultaría para el fiador si fuera temporalmente aplicable la Ley 5/2019, de créditos inmobiliarios.

- Que no se aprecia en el caso la exigencia de garantías excesivas por el acreedor, que sería otro posible supuesto de abusividad, aun cuando se hayan hipotecado varias fincas en garantía de la deuda, valorando todas las circunstancias del caso, entre ellas que solo el capital del préstamo era superior al valor de subasta de la primera de las fincas hipotecadas

- Que resulta formalmente válida la distribución de hipoteca entre las distintas fincas hipotecadas, la cual se formalizó en un documento firmado por las partes y unido por el notario a la escritura pública de préstamo hipotecario.

El caso resuelto tiene su origen en un préstamo hipotecario concedido a una persona física para financiar la adquisición de un inmueble, constituyéndose en garantía de dicho préstamo hipoteca tanto sobre el inmueble adquirido como sobre otra finca perteneciente a los padres del prestatario. Además, estos otorgaron fianza solidaria a favor del banco acreedor en garantía de la misma deuda.

A continuación, extractaré la sentencia, distinguiendo los diversos temas que trata:

- El carácter abusivo del contrato de fianza.

La sentencia, apoyándose en jurisprudencia previa, va a negar que el que se pacte una fianza entre una entidad de crédito y un consumidor, confiriéndole carácter solidario y con renuncia a los beneficios de excusión y orden, sea determinante del carácter abusivo del contrato de fianza.

En la impugnación se alegaba el artículo 80 del TRLCU que considera abusiva la imposición al consumidor de la renuncia a derechos, en este caso, la renuncia a los beneficios de orden y excusión.

La sentencia comienza destacando que el contrato de fianza, aunque accesorio del préstamo, es un contrato distinto de este, que se formaliza entre acreedor y fiador.

Esto permite que el contrato de fianza quede sujeto a la legislación de protección de consumidores, tanto comunitaria como estatal, aunque no lo estuviera el contrato principal de préstamo, siempre que no exista un vínculo funcional entre el fiador y el prestatario no consumidor.

Asumido esto, se concluye que, aunque el contrato de fianza no sea considerado abusivo en sí, sí podrían considerarse abusivos algunos de sus pactos, poniendo diversos ejemplos, o entender que ciertas previsiones del préstamo no son aplicables al fiador, aunque lo pudieran ser al prestatario no consumidor, como las cláusulas suelo. 

Dice la sentencia:

"De lo anterior obviamente no se deriva que los contratos de fianza suscritos por personas consumidoras en relación con operaciones de préstamo (con o sin otra garantía real o personal) sean nulos per se, ni que tengan el carácter de meras cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación. Pero sí podrán estimarse abusivas, o contrarias a normas imperativas, determinadas cláusulas contractuales o condiciones generales de la contratación que se integren en el mismo (por ejemplo, el pacto por el que el fiador se obligue a más que el deudor principal - art. 1826 CC -, el que permita al acreedor exigir otro fiador aun cuando el inicial no viniere al estado de insolvencia - art. 1829 CC -, el que le impida oponer al acreedor las excepciones propias del deudor principal y que sean inherentes a la deuda - art. 1853 CC -, etc).

Igualmente podrán declararse ineficaces frente al fiador consumidor determinadas cláusulas del contrato de préstamo (hipotecario o personal) que puedan afectar a la liquidación de la deuda reclamable frente a aquél, y que aun siendo válidas respecto del deudor principal que no sea consumidor, deban ser calificadas como abusivas o no transparentes respecto del fiador consumidor (como fue el caso de la cláusula suelo a que se refería la sentencia núm. 314/2018, de 28 de mayo)." 

Por otro lado, el carácter independiente del contrato de fianza supone que no pueda anularse íntegramente, como si fuera una cláusula del contrato de préstamo, aunque se hubiera formalizado conjuntamente con aquel. Esto sería contrario a la finalidad de la legislación protectora de consumidores, que lo que pretende es restablecer el equilibrio de prestaciones. Se menciona, no obstante, una excepción a esa regla general, que la total garantía fideusoria incurriese en la interdicción de las garantías desproporcionadas.

Dice la sentencia:

"Por tanto, con carácter general y desde un punto de vista dogmático, todo lo anterior vendría a avalar la tesis de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia, en el sentido de que no cabría pretender que el contrato de fianza en su totalidad (incluyendo por tanto las estipulaciones que definen sus elementos esenciales u objeto principal), con independencia de su mayor o menor extensión, tenga la consideración de mera cláusula, estipulación o condición general del contrato del préstamo, incluso si se ha documentado conjuntamente en un mismo instrumento público, y en base a dicha pretendida naturaleza de mera cláusula contractual declarar su íntegra nulidad por abusiva, sobre la base de unas acciones que, en principio, están previstas legalmente no para obtener la nulidad íntegra de los contratos, sino para restablecer el equilibrio real de las prestaciones de las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas. 

Así lo declaramos también en la sentencia 56/2020, de 27 de enero, sin perjuicio de que, como entonces advertimos pueda apreciarse la abusividad de la garantía fideiusoria en su totalidad cuando incurra en la interdicción de las garantías desproporcionadas

"existe una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal, por razón de la finalidad de garantía de aquella, que si bien no determina que dichos vínculos obligacionales lleguen a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, no obstante sí determina su participación o integración en una relación negocial compleja y unitaria por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria. Lo que permite analizar esta última, desde la perspectiva de su eventual falta de transparencia o abusividad, en su totalidad, cuando pueda estar incursa en la proscripción de la imposición de garantías desproporcionadas".

- El carácter abusivo de la renuncia a los beneficios de orden y excusión en la fianza solidaria.

En la sentencia de la Audiencia Provincial que se recurre en casación se había declarado la nulidad por abusiva, no del total contrato de fianza, sino del pacto de solidaridad con el deudor, con renuncia por el fiador a los beneficios de orden y excusión.

El beneficio de excusión es el que permite al fiador oponer a la reclamación del acreedor que el deudor principal tenía bienes suficientes con que pagar. Lo regulan los artículos 1830 y siguientes del Código Civil. 

Uno de los casos en que no existe beneficio de excusión es el de la fianza solidaria (artículo 1831.2 del Código Civil).

Por su parte, el artículo 1822.2º del Código Civil, al contemplar la fianza solidaria, se remite al régimen general de las obligaciones solidarias.

Pero esto no significa que la fianza, aun siendo solidaria, pierda el carácter de subsidiariedad que le es inherente, de modo que el acreedor solo puede dirigirse contra el fiador previo incumplimiento por parte del deudor principal.

No obstante, la propia mecánica del préstamo bancario hace que este requisito de incumplimiento del deudor exista siempre, pues el acreedor solo se va a dirigir contra el fiador cuando las cuotas domiciliadas en la cuenta asociada no se abonen por falta de fondos en la misma. Eso por sí mismo implicará incumplimiento por el deudor bastante para  dirigirse contra el fiador, sin que el acreedor tenga que perseguir otros bienes del deudor, ni mucho menos ejecutar la garantía hipotecaria, antes de dirigirse contra el fiador, por lo que la renuncia al beneficio de excusión tiene un importante alcance para este.

En su análisis del carácter abusivo de la renuncia a estos beneficios legales del fiador, la sentencia analizará la cuestión desde la perspectiva formal del control de transparencia y desde la del fondo de la cláusula.

- El control de transparencia material y la cláusula de afianzamiento.

La sentencia asume que a la cláusula de afianzamiento de un consumidor a favor de un acreedor bancario le son de aplicación los criterios de transparencia material derivados de la legislación protectora de los consumidores. Por tanto, no solo debe cumplirse en ella el control de incorporación, sino los criterios de transparencia material.

Para la sentencia, en el caso, ese control de transparencia material se debe considerar superado, dados los concretos términos en que la cláusula de afianzamiento consta redactada, y ello aunque aparezca dentro de un contrato principal de préstamo.

Lo básico para superar este control de transparencia es la claridad en la redacción y el tratamiento que a la fianza se dé en el contrato.

Dice la sentencia:

"3.1. En el caso que ahora enjuiciamos, una vez la sentencia de primera instancia limitó la declaración de nulidad solicitada en los términos señalados, la Audiencia analiza la tacha de falta de transparencia y abusividad que los demandantes atribuyen al pacto de solidaridad de la fianza y a las renuncias a los derechos de excusión, orden y división. Respecto de estos pactos hemos declarado reiteradamente ( sentencias 56/2020, de 27 de enero, 101/2020, de 12 de febrero, y 820/2021, de 29 de noviembre) que:

"... dada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido".

3.2. Es decir, lo determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente.

3.3. Desde esa perspectiva, la sentencia de apelación ha considerado que la cláusula controvertida supera el control de transparencia material, con base en estos argumentos:

"aun aceptando que la cláusula sea una auténtica condición general de la contratación, entendemos que su redacción es clara y comprensible. El carácter solidario de la fianza se reitera hasta en cinco ocasiones en el texto de la cláusula y es el Código Civil el que dota de contenido jurídico a los beneficios de orden, excusión y división a los que se refiere la cláusula. Si bien es cierto que tal renuncia es la excepción en el Código Civil, no es menos cierto que dicha excepción se ha convertido en la regla general, hasta el punto que el consumidor medio sabe qué significa ser fiador de alguien, en el sentido de tener que responder por otro en caso de impago".

Criterio que ahora procede confirmar pues: (i) la cláusula se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco ("Afianzamiento"), que aparece destacado en mayúsculas y negrita; (ii) la redacción de los términos de la fianza son claros, no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura (los fiadores "garantizan las obligaciones contraídas por la parte prestataria en esta escritura, en los mismos términos y condiciones en ella expresados, constituyéndose en fiador obligado al pago solidariamente entre sí y con el deudor principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden o exclusión y división"); (iii) el convenio de fianza litigioso no es complejo, de forma que para su comprensión no son necesarios conocimientos financieros o económicos especiales; (iv) en cuanto a su regulación contractual se trata de una cláusula única, con la debida separación y resalte; y (v) la intervención en el contrato de los fiadores se limita a suscribir el contrato de fianza (es decir esa cláusula).

Por tanto, el alcance del compromiso obligacional del fiador, en cuanto a su contenido esencial de garantía, sobre el que ha de proyectarse específicamente su atención, está delimitado de forma concreta, sin que su conocimiento y posibilidad de comprensión quede dificultada por la extensión, oscuridad o lo farragoso de su contenido, como puede suceder en el caso de otros contratos más complejos. Por todo ello, no puede censurarse la fundamentación ni la conclusión de la Audiencia de que "los demandantes conocieron perfectamente las condiciones del afianzamiento, tanto en cuanto a su extensión como en relación con la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división".

Sin cuestionar la valoración que hace el Tribunal, no comparto tanto la idea de que las redacciones de las minutas bancarias sean especialmente claras, como el que los efectos del contrato de fianza y sus riesgos es comprendido por el consumidor medio, aunque echo de menos en la argumentación alguna referencia a la intervención notarial como medio de que el fiador tenga un conocimiento informado de lo que está firmando.

Ciertamente, no cabe negar que, en el supuesto de las cláusulas suelo, la jurisprudencia ha negado que la intervención notarial por sí misma sirva para cumplir las exigencias del principio de transparencia. Así, entre otras, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4786/2022), que reitera que el que el notario realice en la escritura de préstamo hipotecario las advertencias que exigía la Orden de Transparencia de 1994 no implica que se cumpla con dicho deber de transparencia en relación al consumidor cuyo préstamo incluye una cláusula suelo. Pero esta afirmación se vincula con la falta de prueba de que se hubiera entregado al deudor por el acreedor bancario información precontractual con antelación suficiente, información precontractual que la sentencia ahora analizada va a considerar no exigible en el caso de la fianza.

Las consideraciones sobre cómo está redactada formalmente la cláusula (en negrita o mayúsculas) creo, sin embargo, que son de un valor menor, pues la experiencia me demuestra que los otorgantes rara vez leen por sí mismos las escrituras de préstamo hipotecario, aunque pueda ser que el argumento tenga significado desde la perspectiva de la cognoscibilidad de la cláusula, esto es, que se den al fiador medios para conocer la redacción y alcance de la cláusula, aunque este no los utilice por su renuncia a la lectura por sí de la escritura, de cuyo derecho el notario debe advertirle.

- La no entrega de la oferta vinculante al fiador y el control de transparencia.

La sentencia concluye que la falta de entrega de la oferta vinculante al fiador no condiciona el cumplimiento del principio de transparencia frente a este, argumentando que la legislación vigente al tiempo de constituir la fianza no lo exigía.

Contrasta esta posición con la seguida por el mismo Tribunal Supremo en el caso de la cláusula suelo, donde la reciente jurisprudencia sí tiene en cuenta la falta de esta entrega de la documentación precontractual como uno de los criterios para la estimación de la abusividad de la cláusula. Así, la citada  Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 (Roj: STS 4786/2022), que destaca que el que el notario declarase en la escritura haber tenido a la vista la oferta vinculante no implica que esta se hubiera entregado al prestatario con antelación suficiente, ni tampoco prueba esta entrega previa el que se aporte al procedimiento la oferta vinculante firmada. Y, llegando al resultado inverso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2022 (Roj: STS 3223/2022), en que se rechaza la anulación de la cláusula suelo por haberse probado la entrega de la oferta vinculante al deudor con tres días de antelación, siendo además dicho deudor un abogado experto en el sector inmobiliario, o la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (Roj: STS 108/2020), que tiene en cuenta la entrega de la FIPER con tres días de antelación para considerar cumplido el deber de transparencia. No basta, sin embargo, con la entrega de cualquier información precontractual. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2022 (Roj: STS 1384/2022) declara que no cumple con el deber de transparencia la entrega al prestatario de una "... propuesta de préstamo, en la que se establecen condiciones difícilmente inteligibles para la prestataria y no coincidentes con las reseñadas en la escritura pública del préstamo".

Dice la sentencia respecto de la no entrega de oferta vinculante al fiador:

"La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por la alegación de la falta de oferta vinculante a los fiadores. Como ya destacamos en la sentencia 56/2020, de 27 de enero, la Orden ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, no contiene obligaciones específicas a cargo del prestamista en cuanto a la información precontractual respecto del fiador. Por ello mismo carece de fundamento el reproche de que el prestamista no entregó la oferta vinculante al fiador, pues respecto de este no contenía tal previsión la citada Orden, vigente al tiempo de suscripción del contrato. Este tratamiento respecto del fiador ha cambiado sustancialmente en nuestro Derecho con la Ley 5/2015, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Pero como se afirma en su exposición de motivos "es importante señalar que, al igual que como sucedió con las modificaciones introducidas en su momento por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, las innovaciones en la fase precontractual, derivadas de la aplicación de esta Ley, no serán de aplicación, salvo a lo que expresamente se atribuya efecto retroactivo, a la cartera hipotecaria concedida. Y no lo serán ni siquiera como parámetro de comparación, en la medida en que nos encontramos ante contratos que se celebraron al amparo de una legislación que determinaba en su integridad los requisitos de transparencia a los que quedaban sujetos tales contratos"

La cuestión del garante personal en la Ley de créditos inmobiliarios.

En la Ley 5/2019, de créditos inmobiliarios, la presencia de un garante, sea fiador, sea hipotecante por deuda ajena, puede ser determinante de la aplicación de la misma, tanto en el supuesto de que la hipoteca recaiga sobre un inmueble de uso residencial como si no recae sobre un inmueble de tal clase, pero se concede para financiar la adquisición o conservación de un inmueble, siempre que en tal caso el prestatario o el garante sea un consumidor.

Puede incluso suceder que las obligaciones derivadas de la Ley 5/2019 sean de aplicación al fiador, pero no al prestatario. Piénsese en un préstamo concedido a una entidad mercantil y afianzado por una persona física. Esto ya ha sido expresamente reconocido por la Dirección General, que resuelve las posibles discordancias aplicando la regla de que el fiador puede quedar obligado a menos que el deudor principal o en distintas condiciones de este, de lo que se concluye que podrían existir cláusulas del préstamo hipotecario aplicables al prestatario que no lo fuesen al fiador (Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2019).

De conformidad con las disposiciones de la Ley 5/2019, el incumplimiento de las obligaciones de información que se imponen en la misma respecto del fiador determinará la nulidad del contrato

El artículo 3 de la Ley 5/2019 dispone:

"Las disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario.

Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en fraude de lo dispuesto en esta Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, y en particular la renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce al deudor, fiador, garante o hipotecante no deudor."

Y el artículo 15 de la misma Ley 5/2019 dispone, en sus números 4 y 5:

"4. La obligación de comparecencia y las normas de protección al prestatario previstas en la presente Ley se extenderán a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo.

5. Si no quedara acreditado documentalmente el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones previstas en el artículo 14.1. o si no se compareciese para recibir el asesoramiento en el plazo señalado en el apartado 3, el notario expresará en el acta esta circunstancia. En este caso, no podrá autorizarse la escritura pública de préstamo."

Pero, como hemos dicho y reconoce esta misma sentencia, la fianza es un contrato independiente del de préstamo y accesorio del mismo. Partiendo de esta base, sería asumible que la nulidad del contrato de fianza por vulneración de la Ley 5/2019 no extendiese sus efectos al préstamo garantizado cuando este préstamo por la cualidad personal del prestatario (por ejemplo, una sociedad mercantil) no está sujeto a las disposiciones de la referida Ley.

Incluso sería cuestionable que el cumplimiento de las obligaciones de la Ley 5/2019 respecto de un fiador fuera materia calificable registralmente, pues la fianza, como obligación puramente personal, no tiene acceso registral. 

La Resolución DGRN de 27 de junio de 2019, después de exponer las distintas posiciones jurisprudenciales al respecto, entiende que, como regla general, desde la perspectiva registral el contrato de garantía y el contrato principal son autónomos, de manera que el no cumplimiento de los requisitos de transparencia respecto de un garante no afectará a la inscribibilidad del contrato principal. No obstante, cuando el garante en cuestión sea un hipotecante no deudor, la falta de cumplimiento de los requisitos de transparencia respecto de este determina la imposibilidad de inscribir la hipoteca. En el caso así sucedió, confirmando la DGRN la calificación negativa de la inscripción de la hipoteca, al no constar el cumplimiento en relación con el hipotecante no deudor consumidor los requisitos de transparencia exigidos por la normativa anterior a la LCCI. Con todo, la DGRN precisa que con ello no se prejuzga cual debería ser la solución de ser aplicable dicha LCCI.

La ya citada Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2019, asumiendo la distinción entre la posición del deudor persona jurídica y del garante persona física, aunque no sea consumidora, en hipotecas sobre inmuebles de uso residencial, declara que la LCCI será aplicable a la obligación del garante persona física, pero no a la del deudor persona jurídica. Esta resolución confirma "el criterio de la registradora en cuanto considera aplicable la Ley 5/2019 al avalista del préstamo formalizado aun cuando, por tener vinculación -como administrador- con la sociedad prestataria, no pueda considerarse consumidor; pero no puede confirmarse la calificación en cuanto considera que dicha ley, en todos sus términos, es aplicable a todo el préstamo y no sólo al contrato accesorio de avalNo se prejuzgan en este caso las posibilidades de subsanación de la escritura para el acceso de la garantía real hipotecaria al Registro de la Propiedad".

Deja, por tanto, sin aclarar la DGRN en esta última resolución la cuestión fundamental de si el préstamo hipotecario, siendo el deudor e hipotecante una persona jurídica y el fiador personal del mismo una persona física (que, además, en el caso no era consumidor), no cumpliéndose los requisitos de la LCCI respecto de este último, tendría acceso al registro de la propiedad, aunque parece apuntar que sí es precisa alguna subsanación de la escritura de préstamo hipotecario, no se sabe bien con qué alcance, siendo así que la obligación del garante fiador no es objeto de inscripción en el registro de la propiedad y la del deudor principal e hipotecante no está sujeta a la LCCI, según asume la propia DGRN.

A mi entender, la posible nulidad o ineficacia de una obligación accesoria, como es la fianza personal, nunca puede determinar la ineficacia de la obligación principal, que sería el préstamo hipotecario a favor de la persona jurídica, de conformidad con las reglas generales en la materia, y por tanto no puede impedir su inscripción. Además, la fianza, como obligación personal, no accede al registro de la propiedad y, en consecuencia, está fuera del ámbito de calificación del registrador y debiera estarlo también del ámbito del recurso gubernativo ante la DGRN.

- La abusividad de fondo de la garantía: el caso de imposición de garantías desproporcionadas.

En el caso analizado por la sentencia, existía una hipoteca prestada por un no deudor o hipoteca por garantía de deuda ajena, alegándose que dicha garantía era abusiva por contravenir la interdicción de las garantías desproporcionadas.

El actual artículo 88.1 del TRLPCU considera abusiva: "La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica".

El Tribunal Supremo, aunque parece admitir que esta norma sea de aplicación al mismo contrato de garantía, inmediatamente matiza esta consideración, para afirmar que "en vía de principios, la tacha de abusividad se predica en este caso respecto de las "cláusulas o estipulaciones" que constituyan imposición de garantías desproporcionadas, y no del íntegro contrato de garantía que las contenga (salvo que se dé el supuesto previsto de inviabilidad del contrato, conforme al art. 9.2 LCGC, por afectar la nulidad de la cláusula a uno de los elementos esenciales del contrato "en los términos del artículo 1261 del Código Civil").

En definitiva, el Tribunal Supremo no niega que la aplicación extensiva de la prohibición de abusividad se extienda a toda la garantía, lo que podría tener lugar en el caso de la hipoteca en garantía de deuda ajena, aunque aclarando que "esta interpretación extensiva del concepto de "garantías" en el sentido expresado requiere necesariamente - tanto por razones de legalidad como de seguridad jurídica - para quedar afectado por la grave ineficacia de la nulidad del contrato en que se haya constituido, que pueda apreciarse con claridad la desproporción entre la garantía impuesta y el riesgo asumido por el acreedor."

A continuación enumera el Tribunal Supremo una serie de criterios que permitirían apreciar esta desproporción de la garantía exigida:

"En concreto, en el presente caso de un préstamo garantizado por una hipoteca constituida por la prestataria sobre la finca de su propiedad y otra hipoteca constituida sobre otra finca propiedad de los padres de la prestataria, con afianzamiento de estos, esta valoración sobre la desproporción entre las garantías pactadas (en concreto respecto de la hipoteca de los no deudores) y el riesgo asumido por la entidad acreditante, ha de realizarse teniendo en cuenta diversos factores, como los siguientes: a) el importe de la totalidad de las cantidades garantizadas por todos los conceptos mediante las dos hipotecas (capital, intereses y costas), b) la tasación de los inmuebles hipotecados, c) las cantidades no cubiertas por dicha cifra de responsabilidad por la hipoteca (vid. v.gr. las limitaciones que respecto de los intereses impone el art. 114 LH), d) las limitaciones que impone la legislación del mercado hipotecario en cuanto a la proporción máxima entre la tasación de los inmuebles hipotecados y el capital prestado, e) la solvencia personal de los deudores ( arts. 1911 CC y 105 LH), f) la correlación entre las mayores garantías y el menor tipo de interés remuneratorio pactado en el crédito como compensación a la disminución del riesgo para el acreedor (vid. art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, que permite tener en cuenta no solo todas las cláusulas del contrato sino también las de "otro contrato del que dependa", incluyendo las relativas al precio, pues como señala uno de los considerandos de la Directiva, si bien "la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación", sin embargo "en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio"), g) su ajuste o no a su normativa específica ( disposición adicional 1.18ª LGDCU : "[...] Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica"), h) el riesgo de depreciación del inmueble hipotecado (por razón de daños materiales, limitaciones urbanísticas u otras), etc."

Aplicando estos criterios al caso se termina por concluir que no existe tal desproporción en la garantía exigida, ya que: "el valor de tasación de la finca hipotecada por la prestataria era incluso inferior a la cifra de capital del préstamo. Si a ello le sumamos el hecho de que la hipoteca está destinada a garantizar no solo la obligación de devolución del capital, sino también la obligación de pago de sus intereses, no solo ordinarios sino también moratorios, y los gastos que afectan a la conservación de la garantía y se imputan al prestatario (tributos sobre la finca, seguros, etc), se comprende que la hipoteca sobre la finca de la prestataria resultaba manifiestamente insuficiente para asegurar todas las obligaciones derivadas del préstamo. El valor de tasación de dicha finca era 250.000 euros, el capital del préstamo de 299.000 euros, y el total de las responsabilidades hipotecarias, por todos los conceptos, ascendía a 502.320 euros."

Y como argumento de refuerzo se alude a la tipicidad de la constitución de una hipoteca sobre varias fincas en garantía de un solo crédito, declarando:

"téngase en cuenta que, como ha señalado la doctrina científica y la jurisprudencia de esta sala (sentencia 56/2020, de 27 de enero), la mera existencia de varias garantías respecto de un mismo crédito no supone per se incurrir en la situación de sobregarantía proscrita por la disposición adicional 1ª.18 LGCU, pues el art. 1844 CC admite la existencia de dos o más fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, y del art. 1860 CC se deduce la admisión de que para el aseguramiento de un mismo crédito se den varias cosas en prenda o hipoteca, y que la posibilidad de la concurrencia cumulativa de garantías personales y reales deriva del art. 105 LH al prescribir que la hipoteca "no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo mil novecientos once del Código Civil".

Debe apuntarse que las partes no impugnaron la fianza personal solidaria por su posible consideración de garantía desproporcionada, sino la hipoteca en deuda ajena que prestaron, con lo que la sentencia no entra a considerar esta cuestión.

Algunas sentencias recientes sobre garantías excesivas.

Los Tribunales se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de esta cláusula de abusividad relativa a la exigencia de garantías desproporcionadas. Entre las más recientes, reseño las siguientes:

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2020 (Roj: STS 164/2020) se refiere a una fianza prestada en una escritura de crédito hipotecario. La cláusula de afianzamiento de la escritura era del siguiente tenor:

"AFIANZAMIENTO. En garantía de la operación de crédito que en este instrumento se formaliza, D.ª Delia y D. Ceferino , aquí comparecientes, afianzan, con carácter solidario, de suerte que la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos, y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden, el cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades dimanantes de esta escritura, cuyas cláusulas se dan aquí por reproducidas, haciendo extensivas las alusiones que se hacen de la parte acreditada a los garantes; cuyo afianzamiento se regirá por las siguientes normas: 

1ª.- La fianza así prestada estará vigente durante la vida de este contrato. 

2ª.- En la determinación del saldo, que se considerará como cantidad líquida exigible a los efectos del pago y, eventualmente, del despacho de ejecución, se procederá en idénticos términos a los prevenidos respecto de la parte deudora principal. 

3ª.- El afianzamiento prestado por el garante, se entiende efectuado únicamente como garantía personal, sin depósito de capital e importe alguno. 

4ª.- Para la práctica de las notificaciones prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte fiadora designa como domicilio el que figure reseñado como propio en la presente escritura."

La sentencia comienza analizando las características del contrato de fianza, que considera que genera un vínculo propio y distinto del contrato principal, aunque con las notas de accesoriedad y subsidiariedad. Esta última se considera esencial e implica que el fiador solo está obligado a cumplir si incumple el deudor, y desde esa perspectiva está relacionado con el beneficio de excusión, aunque este beneficio se configura expresamente en el Código Civil como renunciable por el fiador. Y si la fianza se pacta como solidaria, ello implicará la aplicación de las reglas de las obligaciones solidarias que son incompatible con dicho beneficio de excusión. Pero en esta fianza solidaria subsiste la existencia de dos vínculos distintos. 

Después analiza la sentencia la posibilidad de que el contrato de garantía, como contrato propio y distinto del de préstamo, pueda quedar sujeto a la legislación protectora de consumidores y usuarios, aunque no lo esté el contrato principal.

A continuación, en doctrina que se reproduce en la sentencia que ahora analizamos, cuestiona el Tribunal Supremo la posibilidad de declarar nulo por abusivo todo el contrato de fianza, citando como excepción el caso de las garantías desproporcionadas. 

La sentencia se plantea cuando la fianza puede considerarse garantía desproporcionada en relación con la existencia de una hipoteca concurrente.

Lo primero que se deja sentado es que el que la fianza se superponga a la hipoteca no implica necesariamente que sea una garantía desproporcionada y señala una serie de criterios que permitirían apreciar esa desproporción, que son los mismos que se han reseñado previamente al comentar esta nueva sentencia, que los recoge.  

Partiendo de esto se considera que no existe esta desproporción en el caso, pues:

"se observa que la hipoteca constituida no cubría la totalidad de las responsabilidades derivadas del crédito por todos los conceptos, tanto por la limitación derivada del art. 114 LH, como por las impuestas por la legislación del mercado hipotecario secundario (vid. art. quinto de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario), ni hay datos que permitan concluir que, atendida la solvencia personal de los deudores, o la alta improbabilidad de insuficiencia del valor de la finca hipotecada para cubrir la deuda, o la ausencia de disminución del tipo de interés pactado correlativa a la mayor garantía que representa la fianza (u otras ventajas reconocidas al deudor, como el largo plazo de amortización, o el derecho a realizar nuevas disposiciones de la parte del capital ya amortizado durante la vida del crédito, etc), exista una desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor contraria a las exigencias de la buena fe. Téngase en cuenta que, como ha señalado la doctrina científica, la mera existencia de varias garantías respecto de un mismo crédito no supone per se incurrir en la situación de sobregarantía proscrita por la disposición adicional 1ª.18 LGCU, pues el art. 1844 CC admite la existencia de dos o más fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, y del art. 1860 CC se deduce la admisión de que para el aseguramiento de un mismo crédito se den varias cosas en prenda o hipoteca, y que la posibilidad de la concurrencia cumulativa de garantías personales y reales deriva del art. 105 LH al prescribir que la hipoteca "no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo mil novecientos once del Código Civil".

Por último se ocupa la sentencia de la aplicación del principio de transparencia material a la fianza, considerando que en el caso: "... se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco ("Afianzamiento") que aparece destacado en mayúsculas y negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que "[...] afianzan, con carácter solidario, de suerte que la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos, [...]"

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de noviembre de 2021 (Roj: SAP B 15041/2021). Esta sentencia también aborda una fianza personal en un préstamo hipotecario desde la perspectiva del control de transparencia y de su posible carácter abusivo.

En cuanto al control de transparencia, entiende que la cláusula de afianzamiento está redactada en términos lo suficientemente claros. Esta cláusula era del siguiente tenor: "AFIANZAMIENTO PERSONAL" en la que se hace constar " Sin perjuicio de la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria, en su caso, de la parte deudora ni de la garantía real que se constituye, las obligaciones derivadas de este contrato de préstamo son garantizadas además por DON Valentín Y DOÑA Lucía en nombre propio, de forma indistinta y solidaria entre sí y respecto de la parte deudora principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división, de tal modo que la Caja pueda acudir indistintamente a la acción personal contra la parte deudora, a la acción real sobre los bienes hipotecados y a la derivada de este afianzamiento, dirigiéndose contra cualquiera de los fiadores ". La sentencia también hace una referencia expresa a que la cláusula fue leída y explicada por el notario.

- Respecto al carácter de garantía excesiva, la sentencia, partiendo de que la superposición de garantías no determina por sí misma la abusividad de la cláusula, sí lo aprecia en el acto, considerando que el valor de las fincas hipotecas en relación con el importe del préstamo. Dice la sentencia: "dada la alegación que los fiadores hacen en su demanda reconvencional a la nulidad de la cláusula por superposición de garantías, y partiendo de que la existencia de una doble garantía no significa por sí sola la nulidad, como hemos señalado anteriormente, teniendo en cuenta el importe del préstamo concedido y las garantías reales constituidas, sobre la vivienda adquirida por el deudor y sobre la vivienda titularidad de los fiadores, podemos concluir que en el caso de autos existe una sobregarantía en el sentido de una desproporción entre la garantía y el riesgo asumido por el acreedor que determina la nulidad del afianzamiento personal, tal y como solicitan los apelantes. Así, aunque ninguna de las dos fincas sobre las que se constituye hipoteca en garantía del préstamo concedido son suficientes de forma separada para cubrir el principal del préstamo, resultando valorada la finca adquirida por Faustino en 177.830 euros y la finca propiedad de los Sres. Valentín y doña Lucía en 168.000 euros, siendo el importe del principal objeto de préstamo 197.000 euros, por lo que la existencia de esa doble garantía no puede entenderse que incurra en garantía desproporcionada, si se considera sobregarantía el afianzamiento personal asumido por los apelantes, pues el valor conjunto de las dos fincas constituidas en garantía real supera en 149.830 euros el capital prestado, considerando dicha suma suficiente para cubrir el mismo y los intereses y costas del procedimiento, por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula de afianzamiento personal constituida en la estipulación 12ª de la escritura, manteniendo la validez de la garantía real constituida por los fiadores sobre la vivienda de su propiedad en garantía del préstamo objeto del procedimiento y que resultó impagado."  

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 24 de junio de 2022 (Roj: SAP TF 597/2022) se plantea la nulidad por abusiva de una cláusula de afianzamiento en un préstamo hipotecario. La sentencia analiza tanto la transparencia de la cláusula de fianza como su posible condición de garantía excesiva. 

Respecto de la transparencia, concluye que la cláusula, en los términos redactados, no superaba el límite de comprensibilidad necesario para considerarla transparente. Se argumenta que en la cláusula no se explicaba nada en relación a los efectos de la solidaridad, destacando que otra cláusula previamente enjuiciada, aparte de indicar la solidaridad,  incluía el siguiente párrafo aclaratorio "«. de suerte que la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos.», lo que no se daba en el caso ahora decidido, no siendo esta falta inane. Lo mismo se consideraba respecto de la renuncia a los beneficios de división, orden y excusión.

Y en cuanto al carácter excesivo de la garantía, se declara también que existe dicha desproporción, argumentando que el valor atribuido a la finca hipotecada para subasta superaba tanto el capital del préstamo como los intereses remuneratorios y de demora y las costas y gastos.

- También es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2021, la cual rechaza la nulidad por error de una fianza de un préstamo hipotecario, con base en haber sido pactada como solidaria, sin haber sido informado el fiador del alcance de este pacto, por considerar que el hipotético error no sería esencial al no recaer sobre la sustancia del contrato.

La distribución de responsabilidad hipotecaria en documento firmado por las partes y unido a la escritura.

Por último, aborda la sentencia la citada cuestión y lo hace tanto desde la perspectiva del fondo de la cláusula como desde la formal.

En cuanto al fondo, la sentencia recuerda que la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las diversas fincas hipotecadas es una exigencia legal imperativa, consecuencia del principio hipotecario de especialidad, lo que por sí mismo excluiría su consideración de abusiva.

Y en cuanto a la forma, lo que se cuestionada por el recurrente era que se hubiera recogido esta distribución en un documento firmado por las partes y unido a la escritura pública de préstamo hipotecario. Esta alegación también es desestimada en la sentencia, que afirma:

"Finalmente, a fin de agotar la respuesta casacional respecto de este motivo, cabe apreciar también el acierto del criterio de la Audiencia cuando señala que la cláusula de la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las dos fincas "es clara y transparente al aparecer en un simple cuadro firmado por todos los demandantes que no podían desconocer". Los recurrentes no cuestionan tanto la claridad de la redacción de la cláusula (transcrita supra) como el hecho de que la concreción numérica de las cantidades asignadas a cada finca por cada uno de los conceptos garantizados (capital, intereses ordinarios, intereses de demora, y costas y gastos) figuren en un cuadro en documento separado, al que la cláusula se remite. Ese documento no se incorpora al contrato "grapado a la contraportada de la escritura", como erradamente se afirma en el recurso, sino que, como afirma el notario autorizante, dicho documento (con el cuadro completo de las cifras de la distribución) se le entrega "firmado por los otorgantes, al cual se remiten y tienen por reproducidos en este lugar, consintiéndolo". Y respecto de este cuadro, compuesto por una hoja, el notario realiza las actuaciones de reintegro, sellado, y rúbrica, y a continuación lo deja "unida a esta matriz para ser reproducida en sus traslados" ( arts. 221-I y 263 Reglamento Notarial). No cabe duda, por tanto, de su correcta incorporación al contrato. El hecho de que ese documento se firmase aparte, y después se uniese a la matriz, lejos de abonar la tesis de facilitar que su contenido pase inadvertido a los otorgantes, milita en la tesis contraria, al tratarse de una garantía adicional de aceptación expresa y separada, al modo de las cláusulas limitativas de derechos de los contratos de seguro, que requieren una aceptación específica ( art. 3 LCS)."

El caso resuelto por la sentencia no se puede considerar una verdadera distribución de responsabilidad hipotecaria en documento privado, en cuanto el documento en que consta la distribución quedó unido a la escritura pública de préstamo hipotecario, formando parte de ella y como tal es un documento público.

Pero la Dirección General sí ha admitido la distribución de la responsabilidad hipotecaria en un documento privado, con firma legitimada o reconocida ante el registrador, al amparo del artículo 216 del Reglamento Hipotecario, a lo que me refiero brevemente a continuación.

La distribución de la responsabilidad hipotecaria en documento privado.

El artículo 216 del Reglamento Hipotecario dispone:

"No se inscribirá ninguna hipoteca sobre varias fincas derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a una misma obligación, sin que por convenio entre las partes, o por mandato judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho deba responder. Los interesados podrán acordar la distribución en el mismo título inscribible o en otro documento público, o en solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas estén legitimadas. La misma norma se aplicará a las inscripciones de censos y anticresis.

Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las anotaciones preventivas."

La Dirección General, en una interpretación puramente literal de la norma, ha admitido la distribución de responsabilidad hipotecaria formalizada en un documento privado con firmas legitimadas o reconocidas.

Con esto obvia la posibilidad de una interpretación sistemática de esta norma excepcional de admisión del documento privado, que la vincule a la subsanación del error material de no distribuir el préstamo hipotecario entre las varias fincas hipotecadas, lo que se relacionaría con la previsión del artículo 110 del Reglamento Hipotecario.

Además, el que se formalice esta distribución de responsabilidad hipotecaria en un documento privado supone que el valor de tasación para cada finca no quede fijado en la escritura pública, sino en el documento privado, lo que podría vulnerar la LEC.


"Se debate en el presente recurso sobre si la distribución de la responsabilidad hipotecaria que recaía sobre la finca matriz entre las varias resultantes de su división, puede inscribirse en virtud de documento privado ratificado ante el Registrador; y al respecto ha de señalarse que dicha cuestión viene expresamente resuelta en sentido afirmativo en el Reglamento Hipotecario en su artículo 216, y a tal pronunciamiento ha de estarse ahora, sin que a tal conclusión pueda objetarse el que algunas de las fincas resultantes queden libres de toda responsabilidad, pues, no se ve por qué ha de ser distinto el tratamiento en las hipótesis de reducción parcial y en las de reducción total cuando, en definitiva, lo relevante es que la suma de las responsabilidades a que quedan afectas las distintas fincas resultantes sea igual a la de la originaria finca matriz."

La doctrina de la Dirección General favorable al documento privado de distribución de hipoteca alcanzaría a supuestos en que esta distribución es resultado de la posterior división material u horizontal de la finca hipotecada.

Y no sería tampoco obstáculo para ello que alguna de las fincas resultantes de la división quedase libre de hipoteca.

Sin embargo, la Dirección General ha rechazado que quepa el documento privado para redistribuir una hipoteca ya distribuida entre varias fincas. Así: 


Aunque esta resolución deja a salvo la doctrina de la previa de 7 de enero de 2004, en realidad su argumentación responde más a la tesis de que la distribución en documento privado solo es posible cuando la hipoteca recaiga inicialmente sobre varias fincas y la distribución no se haya hecho constar en la escritura de préstamo hipotecario.

También debe distinguirse la distribución de responsabilidad hipotecaria entre las diversas fincas hipotecadas de la división del préstamo hipotecario para dar lugar a dos préstamos distintos con sus propias condiciones y autónomos entre sí. Este fue el caso de la Resolución DGRN de 4 de febrero de 2020.

jueves, 19 de octubre de 2023

La Resolución DGSJFP de 20 de diciembre de 2022: otro interesante caso sucesorio con el derecho de transmisión al fondo (aunque se opte por no mentarlo). ¿Es de verdad necesario que el cónyuge supérstite, único heredero del cónyuge premuerto, liquide la disuelta sociedad de gananciales antes de disponer por testamento de un bien ganancial?

Islas Cíes desde Samil.

La Resolución DGSJFP de 20 de diciembre de 2022 aborda un supuesto de derecho sucesorio en el que concurren diversas cuestiones interesantes, como son la posible existencia de una aceptación tácita de la herencia por la realización de un legado de un bien del causante en el testamento del heredero, la necesidad de la previa liquidación de gananciales de los causantes para determinar los efectos del legado de un bien ganancial realizado por el cónyuge supérstite y heredero del premuerto y, en último término, la eficacia directa del derecho de transmisión y su relación con los legados y otras disposiciones realizadas por el transmitente respecto de bienes procedentes del primer causante.

En el caso, se plantea la sucesión de un matrimonio. Fallece en primer lugar la esposa, quien instituye heredero al esposo. Doce años después fallece el esposo con un testamento en que solo efectúa legados, facultando a los legatarios a tomar posesión por sí mismos de lo legado. Se tramita una declaración de herederos del esposo de la que resulta que su heredera ab intestato es una hermana del mismo (quien en el testamento constaba como legataria de una cantidad de dinero). Uno de los legatarios otorga una escritura de toma de posesión del legado, perteneciendo este bien legado a la sociedad de gananciales del matrimonio de los causantes.

Es cierto que el derecho de transmisión no va a ser el eje sobre el que gire la decisión del Centro Directivo, quizás un tanto cauteloso ante esta espinosa cuestión, por lo que acude para resolver el caso a un argumento que tiene bastante de formalista, con invocación del principio registral de tracto sucesivo: la necesidad de una previa liquidación de gananciales en un supuesto en que un cónyuge es heredero del otro y dispone por testamento de un bien que era ganancial.

Pero, aunque en la argumentación del caso se haya preferido obviar las dificultades que se derivan de la naturaleza del derecho de transmisión, este permanece, en realidad, como telón de fondo de la discusión, pues esa liquidación de gananciales habría que practicarla, según la Dirección General, con el heredero del transmisario, quien lo es también del primer causante. 

Y es que lo único que, según creo, podría justificar esta postura de la Dirección General de no admitir la inscripción de un legado del que los legatarios toman posesión, estando expresamente autorizados por el testador para ello y ante un heredero que no es legitimario, sería que, como heredero directo el transmisario del primer causante (la esposa premuerta), no se le considerara vinculado por las previsiones realizadas por el transmitente (el esposo supérstite) en relación con la herencia de ese primer causante. 

Pero este copernicano giro a favor de la llamada tesis moderna del derecho de transmisión, por comprensibles razones, habrá parecido demasiado a nuestro Centro Directivo, vista la reciente evolución de su doctrina al respecto. Quiero decir que debe resultar duro primero "obviar" la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema (en expresión que usa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2022), para después dar la media vuelta a la primera ocasión.

En lo de la naturaleza del derecho de transmisión y sus efectos, con la respectiva posición de la jurisprudencia reciente y de la Dirección General no es momento de insistir, pero sí voy a recordar, antes de entrar en la resolución que ahora comento, algunas resoluciones previas que tuvieron en cuenta este debate al resolver sobre el alcance de disposiciones del transmitente que tenían objeto bienes pertenecientes al primer causante, no siendo los pronunciamientos que recojo a continuación totalmente uniformes.

- La Resolución DGRN de 20 de mayo de 2011 se refirió a la no transmisibilidad del ius delationis a los sucesores a título particular. En el caso, una causante otorga testamento legando a una persona la participación indivisa que le corresponde sobre un bien. En el momento de otorgar el testamento ya había fallecido un hermano de la testadora, quien era copropietario de una cuarta parte del mismo bien, siendo uno de los herederos de aquél la testadora, quien falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano. La DGRN considera que el legado debe entenderse limitado a la cuota indivisa que tenía originariamente la testadora en el bien legado, argumentando que la cuota indivisa que pertenecía a su hermano no se transmitió al legatario de la testadora, sino a sus herederos en virtud del ius transmissionis.

- La Resolución DGRN de 5 de junio de 2019 abordó la extensión de una sustitución fideicomisaria de residuo fijada por el transmitente en su testamento a los bienes que sus herederos y transmisarios recibirían por herencia del primer causante (sus abuelos). La DGRN sostiene que no se produce esta extensión, aplicando la tesis de la transmisión directa entre primer causante y transmisario o, lo que es lo mismo, la existencia de una doble sucesión separada: la del primer causante y la del transmitente (sobre esta resolución me remito a la siguiente entrada del blog: "La sustitución fideicomisaria y el derecho de transmisión: la Resolución DGRN de 5 de junio de 2019").

- La Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022 resuelve sobre el testamento de dos cónyuges, con un contenido paralelo, o más bien especular. 

El testamento del esposo, el primero de los cónyuges en fallecer, instituía heredera a su esposa, con una sustitución vulgar, si su esposa le premoría, por la que se legaba a las hermanas de la esposa lo recibido por herencia de la esposa e instituía herederos a sus hermanos. La esposa, que fue la cónyuge supérstite, fallece bajo un testamento en que, para el caso de que su esposo le premuriese, legaba a los hermanos de su esposo "todo cuanto a la testadora le correspondiese por herencia de su esposo", e instituía herederas a sus hermanas en el resto. 

Las hermanas de la esposa otorgan una escritura pública de herencia adjudicándose todos los bienes de ambos cónyuges, incluidos los procedentes de la herencia del esposo, lo que se califica negativamente por no respetarse el legado de estos efectuado por la causante (la esposa) a los hermanos del esposo. 

En el correspondiente recurso, se alega por las recurrentes el efecto directo del derecho de transmisión, argumentando que, al heredar directamente las transmisarias (las herederas de la esposa) al primer causante (el esposo), el legado efectuado por la esposa (la transmitente) a los hermanos del esposo no tenía objeto, pues la esposa nada había recibido por herencia del esposo.

La Dirección General desestimó el recurso, dando eficacia al legado de la esposa, aludiendo a la necesidad de respetar la voluntad del transmitente (en el caso la esposa) a la hora de decidir el destino de los bienes del primer causante (el esposo), solución que entiendo justa materialmente, aunque no comparta la argumentación de la misma que olvida la tesis de la sucesión directa entre primer causante y transmisario, existiendo otras posibilidades para llegar a la misma opción (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "La Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022. ¿El triunfo definitivo de la tesis de la única sucesión en la doctrina de la Dirección General?").

La ahora analizada Resolución DGSJFP de 20 de diciembre de 2022 aborda también a los efectos de un legado realizado por el transmitente de bienes procedentes de la herencia del primer causante y va a resolverlo en contra de derecho de los legatarios a tomar posesión por sí mismos del legado, que sería lo lógico desde la perspectiva que parece la Dirección General seguir en sus últimas resoluciones.

Y quizás para evitar contradecirse a sí misma y acudir a la tesis moderna de la sucesión directa entre primer causante y transmisario es por lo que confirma la calificación basándose en la supuesta necesidad de liquidar los gananciales para hacer eficaz un legado ordenado por el transmitente de un bien en parte procedente de la herencia del primer causante (su esposa premuerta).

Estos son los hechos básicos del caso resuelto:

- En un matrimonio fallece la esposa en primer término, bajo un testamento en que instituye heredero al esposo.

- El viudo fallece doce años después que la esposa, bajo un testamento en que distribuye toda su herencia en legados, facultando a los legatarios a tomar posesión por sí mismos de los legados y expresando el testador su voluntad de no instituir herederos. Ese testamento se otorga once años después de haber fallecido la esposa. 

- Uno de los bienes legados por el esposo pertenecía a la sociedad de gananciales de su matrimonio. Consta que el esposo construyó después de fallecer la esposa sobre la finca legada una edificación, a la que se refiere expresamente en su testamento como objeto del legado. Es este legado el que va a dar lugar a la controversia resuelta por la Dirección General.

- Al no contener el testamento del esposo institución de herederos, se tramita una declaración de herederos a favor de una hermana del mismo.

- Respecto de dicho bien que era ganancial, los legatarios del esposo otorgan por sí mismos una escritura de toma de posesión de lo legado, amparándose en la autorización contenida en el testamento del esposo. Recordemos que la heredera del esposo no era su legitimaria (una hermana).

- Finalmente, la heredera intestada del esposo otorga una escritura de manifestación de herencia de los dos esposos en la que no incluye el bien legado e incluso se refiere expresamente a la previa toma de posesión por los legatarios de lo legado por su causante.

La Dirección General va a confirmar la calificación negativa respecto de la escritura de toma de posesión del legado sobre la base de que era necesario liquidar los gananciales del matrimonio antes de dar eficacia al legado.

Esta argumentación plantea varias cuestiones debatibles:

- Que, de ser coherentes con la tesis clásica del derecho de transmisión, el bien ganancial legado habría entrado en la herencia del esposo tras la aceptación del transmisario y, sobre esta base, el legado del mismo a un tercero, con facultad de toma de posesión, no puede quedar sujeto a requisito alguno de liquidación ni de gananciales, ni de herencia, especialmente cuando el heredero del esposo no es legitimario de ninguno de los cónyuges. 

Por ello, la única posibilidad razonable de sostener la tesis de la necesidad de liquidación desde la perspectiva del derecho de transmisión sería defender la sucesión directa entre el primer causante (la esposa) y el transmisario (la heredera intestada del esposo), y sobre esta base considerar que el legado del bien ganancial, en cuanto procedente de la herencia del esposo (transmitente), pero no de la esposa (primera causante), queda sujeto a esa liquidación previa de gananciales, en aplicación del artículo 1380 del Código Civil. Es decir, en aplicar la tesis moderna del derecho de transmisión.

También debe tenerse en cuenta que, aun desde la perspectiva de la tesis clásica, el ingreso de la herencia del primer causante (la esposa) en la del transmitente (el esposo), y formando parte de ella del bien legado por este, exigiría que el transmisario (la hermana y heredera del esposo) hubiera aceptado ambas herencias. Pero en el caso existió esa aceptación, como veremos, pues constaba en el expediente que dicha heredera había otorgado una escritura pública en la que, además de aceptar la herencia de su hermano, había confirmado que la herencia de la esposa (primer causante) había ingresado en la herencia del hermano, y se había adjudicado dos bienes que no habían sido objeto de legado. 

- Esta misma eficacia directa del legado efectuado por el esposo se debería concluir si aplicamos la reciente tesis intermedia de la Dirección General, conforme a la cual, aceptando nominalmente la jurisprudencia reciente sobre la vigencia de la tesis moderna del derecho de transmisión, la matiza considerando que la voluntad del transmitente es decisiva en el destino de los bienes procedentes del primer causante, no ya solo en cuando a la determinación de los transmisarios, sino en los legados efectuados por el transmitente, que es por otra parte lo que justificaría, según el Centro Directivo, que quede sujeta dicha voluntad del transmitente a sus límites legales, como los derechos de sus legitimarios (aunque en el caso presente no los había). Este fue, por ejemplo, el fundamento de la citada Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022, para reconocer la eficacia del legado efectuado por el transmitente de bienes procedentes del primer causante. 

En el caso, la voluntad del transmitente (el esposo) de que el legado en cuestión fuera para el legatario directamente, y no para su hermana (heredera), se demuestra en que el esposo testador expresó en el testamento su voluntad de no instituir heredero de momento, y su hermana, que fue declarada su heredera ab intestato, había sido legataria de una cantidad de dinero.

Debe, no obstante, reconocerse que, en el caso de esta resolución de 7 de marzo de 2022, el legado se refería a bienes privativos del primer causante, por lo que no contradice la que ahora analizamos, centrada en el carácter ganancial de los bienes legados. 

- Que, al margen de la tesis que se siga sobre el derecho de transmisión, existían en el caso indicios más que razonables de que el esposo había aceptado tácitamente la herencia de la esposa, como el tiempo transcurrido entre el fallecimiento de los dos esposos (doce años), el construir el esposo sobre el bien ganancial una edificación ya fallecida la esposa y el mismo hecho disponer el esposo de ese bien ganancial ya transformado por testamento también años después de fallecida su esposa.

Sobre actos que determinan la aceptación tácita de la herencia me remito a la siguiente entrada del blog: "La aceptación tácita de la herencia ..."

Los recurrentes fundamentaron su recurso en esta cuestión de la aceptación tácita, citando dos resoluciones al respecto:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 27 de mayo de 2002 (Roj: SAP LO 383/2002), según la cual debe considerarse acto concluyente con valor de aceptación tácita de herencia realizar un legado de un bien de la herencia fallecido el causante ("no puede haber mayor reconocimiento que la propia declaración instituyendo el legado, el 23 de julio de 1991, ya fallecidos sus dos hermanos").

- La Resolución DGRN de 28 de septiembre de 2018, que consideró acto con valor de aceptación tácita de la herencia la puesta a su nombre por el llamado en el catastro del bien heredado, lo que considera que se produjo el recurrente con base en una certificación catastral que se incorporaba a la escritura, afirmando la Dirección General: "Ciertamente que entre el fallecimiento de los padres de la causante -años 1974 y 1989- y el de la causante misma -2016- han mediado más de 25 años, mucho tiempo para que los actos de administración o conservación de la herencia no lo sean sino con la cualidad de heredero; se han liquidado los impuestos, y aunque esto no constituya una aceptación de la herencia, las fincas están catastradas a nombre de la causante. La sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 16 de junio de 2016, ha considerado como actos de aceptación tácita de una herencia los de la inscripción catastral a nombre de llamado como heredero", aunque en este caso lo cierto es que, tratándose de un bien ganancial y una herencia entre esposos, también es posible que el bien ya constara en el catastro a nombre del esposo heredero.

A mi entender, si esa aceptación tácita se produjo, lo que parece bastante probable teniendo en cuenta los hechos, la consecuencia sería que el bien legado habría entrado en su totalidad en el patrimonio del esposo disponente al tiempo de fallecer el causante y su legado debería ser respetado como legado de cosa propia, y no de cosa ganancial, sin sujetarlo a requisito de liquidación alguno.

No es así para la Dirección General, que afirma, como veremos, que el que hubiera o no aceptación tácita del esposo es indiferente, considerando que ello no evitaría la imprescindible previa liquidación de gananciales, como después veremos.

- No se plantea en la calificación registral cuestión alguna sobre la identificación del bien legado, que, de haber existido, sí podría justificar la intervención de la heredera. Y no se plantea, probablemente, porque se había tramitado un acta notarial de notoriedad, notificándose su tramitación a la heredera, a tal fin.

- Cuestión diversa a la planteada por la Dirección General sobre la necesaria previa liquidación de gananciales para la eficacia del legado sería la de si es necesaria la previa liquidación de las deudas hereditarias para la entrega de los legados. Ciertamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 recoge y acepta la doctrina de la DGRN sobre que la entrega del legado de cosa cierta y determinada queda supeditada al previo pago de acreedores y legitimarios, cuyo derecho es preferente al del legatario, lo que determina la necesidad de articular judicialmente la reclamación de entrega del legado a través de un juicio divisorio de herencia. Pero que dicha doctrina sea trasladable al ámbito extrajudicial es más que discutible, y en todo caso poco tiene que ver con la argumentación empleada por la Dirección General, aunque personalmente creo que tales consideraciones no están lejos del fondo de la decisión.

Yendo ya a los fundamentos de derecho de la resolución, comenzaremos por decir que el argumento de la aceptación tácita de la herencia es despachado por la Dirección General con este más que escueto razonamiento: 

"En primer lugar, el argumento de que con el otorgamiento del testamento se está aceptando tácitamente la herencia, no evita la cuestión relativa a la necesidad de liquidar la sociedad de gananciales, lo que no se ha realizado en vida del viudo."

A partir de ahí, la Dirección General se centra en la necesidad de la liquidación de gananciales previa a la toma de posesión del bien por los legatarios, afirmando:

"... haya sido o no aceptada la herencia, para la resolución de este expediente se hace preciso un análisis del tracto sucesorio que se ha producido. La primera causante instituye a su esposo que hereda la totalidad de los bienes, si bien este, no hace manifestación de herencia ni liquida la sociedad de gananciales; el viudo, segundo causante, en su testamento no instituye herederos por lo que se abre la sucesión intestada de la que resulta heredera su hermana; como consecuencia de todo eso, los legados y disposiciones hechas sobre bienes privativos suyos surten totales efectos, pero los gananciales están pendientes de su liquidación, lo que pudiendo haberlo hecho el viudo en vida, no realizó; en la escritura de manifestación de herencia otorgada por la heredera del viudo, se liquida la sociedad de gananciales sobre los bienes que esa se adjudica –distintos de la finca legada–, pero resulta ser una liquidación parcial –como reconoce el recurrente– y queda pendiente la liquidación de algunos bienes sobre los que se ha ordenado legado. Ahora, se otorga la entrega mediante toma de posesión de uno de los legados ordenados por el testador y, aun cuando la legataria está autorizada para tomar posesión por sí misma, siendo ganancial la finca, se hace necesaria la liquidación parcial. La cuestión es, si con la expresión hecha por la heredera «(…) previa liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación a este de la herencia de su esposa (…) Hace constar la otorgante que los legatarios expresados en el testamento dicho han tomado posesión de sus correspondientes legados en documento otorgado con anterioridad», puede considerarse liquidada la sociedad de gananciales con respecto de esa finca ...".

En este primer extracto de la resolución que transcribo encuentro al menos dos aspectos discutibles:

- El sostener que el viudo debía liquidar la sociedad de gananciales con su esposa para poder disponer del bien ganancial no toma en cuenta que, al heredar a su esposa, de haber aceptado la herencia de esta, se habría convertido en propietario único de los bienes que habían sido gananciales, sin otro requisito que la adquisición de la herencia. Exigirle para ello liquidar previamente la sociedad de gananciales equivale a exigir al viudo que liquide la sociedad de gananciales consigo mismo, lo que resulta innecesario, tanto desde la perspectiva del propio cónyuge viudo como de los hipotéticos acreedores gananciales o particulares de cada cónyuge, que lo serían plenamente del cónyuge viudo tras aceptar la herencia de su esposa sin necesidad de liquidación alguna.

Por ello, la distinción que hace la resolución entre legado de bienes privativos del esposo y el de bienes gananciales del mismo, de eficacia directa los primeros y de eficacia indirecta los segundos, en cuanto sujetos a la previa liquidación de gananciales, carece, en el caso y a mi entender, de sentido, si asumimos que el cónyuge viudo aceptó la herencia del premuerto o, con similar sentido, adoptamos la tesis clásica del derecho de transmisión. Después volveré sobre esta cuestión, que es la básica en la resolución.

- Que, a mayor abundamiento, la propia heredera del viudo parece haber confirmado expresamente la previa toma de posesión de los legados efectuados por su causante, lo que no detiene a la Dirección General en su exigencia de liquidación de gananciales previa.

Según consta en la resolución: "... En esta escritura de fecha 17 de abril de 2013, se inventarían solo dos fincas – distintas de la finca legada que no consta en el inventario– cuyo título es el de adquisición constante su matrimonio con el carácter de ganancial por compra, «ignorando la otorgante más datos de vendedor, fecha y Notario autorizante, al no poseer título de la misma y sí notas registrales, solicitadas a tal fin, emitidas por el Registro (…)»; la otorgante, doña O. G. L., «acepta pura y simplemente la herencia de su hermano don M. G. L., previa liquidación de la sociedad conyugal y adjudicación a este de la herencia de su esposa doña A. V. S.»; se adjudica los dos bienes inventariados en pleno dominio y «hace constar la otorgante que los legatarios expresados en el testamento dicho han tomado posesión de sus correspondientes legados en documento otorgado con anterioridad a esta adjudicación de herencia».

Es decir que dicha hermana y heredera del transmitente había otorgado una escritura aceptando la herencia de su hermano , adjudicándose dos bienes gananciales del mismo y expresando que los otros legatarios de este habían ya tomado posesión de los legados efectuados, entre ellos, el que fue objeto de la escritura de toma de posesión de legado cuya inscripción se discute. Esa escritura de adjudicación por la hermana era de fecha posterior a la de toma de posesión de legado cuya inscripción se pretendía, sin que a dichas expresiones recogidas en la misma se les dé por la Dirección General mayor valor, pues, según afirma la resolución: "la mera declaración referida a un documento anterior de toma de posesión de legado, en el que no se ha hecho especificación de cuotas ni mención liquidatoria alguna, no puede constituir una liquidación de la sociedad de gananciales respecto de esa finca". 

Por una parte, parece sostenerse aquí que el que la heredera consintiese la previa escritura de entrega no sería por sí sola suficiente para la inscripción de la toma de posesión, por faltar "formalmente" la liquidación de gananciales requerida, aunque, posteriormente, la propia resolución nos dirá que bastaría como medio de subsanación del defecto planteado en la calificación: "... que esa escritura de entrega y toma de posesión del legado, fuera ratificada por la heredera consintiendo o, ante su resistencia a otorgarlo, una resolución judicial".  

Además de la aparente contradicción de todo ello, esta es una interpretación, como mínimo, muy estricta.

Continúo con la transcripción de los fundamentos de derecho de la resolución:

" ... Disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o, en su caso, sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esa cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las citadas operaciones liquidatorias. Como puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 2005, disuelta y no liquidada la sociedad ganancial, ya no son aplicables las normas del Código Civil sobre gestión y disposición de bienes gananciales, y, en cualquier caso, no puede uno solo de los cónyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad postganancial sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes."

Respecto de este segundo extracto que he transcrito, no se me alcanza qué puede tener que ver con el caso ahora resuelto el que un cónyuge o un miembro de la comunidad postganancial no pueda disponer por sí solo de su cuota indivisa en un bien ganancial sin previa liquidación de la misma. No se está disponiendo aquí por el viudo de ninguna cuota en el bien, sino de todo el bien que le pertenece al haber heredado a su esposa, al menos si aceptó su herencia.

Con igual argumento, supongo que se exigiría al mismo cónyuge viudo liquidar previamente los gananciales para disponer por acto inter vivos del bien ganancial, lo que por cierto contradice la doctrina de la Dirección General sobre tracto sucesivo abreviado en estos casos, según la cual, si disponen del bien integrado en la comunidad hereditaria o postganancial todos los miembros de la misma no es precisa previa partición o liquidación para que se inscriba el acto de disposición.

Aun admitiendo a efectos argumentativos que al tiempo del testamento del esposo existía una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, estaríamos ante un legado de un bien perteneciente a la comunidad postganancial, al que sería de aplicación analógica el artículo 1380 del Código Civil (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "El legado de un bien ganancial y el de los derechos del testador en un bien ganancial ...").

Es cierto que ese artículo 1380 del Código Civil sujeta la eficacia del legado de cosa ganancial a la adjudicación del mismo al testador en la liquidación de gananciales. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018, que comento en esa entrada, distingue entre el legado de cosa cierta y determinada propia del testador, en que sí se produciría el efecto real a su fallecimiento (artículo 882 del Código Civil), quedando el bien excluido de la comunidad hereditaria, de este legado de derechos sobre un bien ganancial, en que la eficacia real queda condicionada al resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Pero esta tesis solo tiene sentido si el legatario, como sucede en el caso de la sentencia referida, es un tercero, y no en el caso presente, pues si el testador había heredado a su esposa al tiempo de realizar el legado, el efecto de este debe ser similar al que realiza el testador de un bien propio.

En realidad, si un cónyuge hereda al otro, no hay lógicamente una comunidad postganancial que liquidar, pues eso sería tanto como admitir que existen comunidades unipersonales

Otra cosa sería que negáramos que el cónyuge viudo hubiera aceptado la herencia del supérstite y admitiéramos el derecho de su heredera como sucesora directa del primer causante según la tesis moderna del ius transmissionis, pero lo que carece de sentido, a mi entender, es que se nos diga que la liquidación de gananciales era necesaria hubiera el viudo aceptado la herencia o no.

Sigue la resolución en la misma línea argumentativa:

"Con la liquidación de la sociedad de gananciales no se hace sino fijar el haber que –después de pagar a los acreedores y, en su caso, a los propios cónyuges– ha de ser atribuido por mitad a los cónyuges o sus herederos (vid. artículo 1344 del Código Civil). Por ello, en caso de fallecimiento de alguno de los cónyuges, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, lo que supone la de las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible previo inventario de los bienes. No obstante, este Centro Directivo ha puesto de relieve (cfr. Resoluciones de 20 de julio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 28 de febrero y 7 de noviembre de 2019 y 11 de junio de 2020, entre otras) que hay casos, en los que concurriendo todos los interesados –cónyuge viudo y herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación formal de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a cada interesado, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía que se reconoce a la voluntad privada –artículo 1255 del Código Civil–, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los partícipes en la comunidad hereditaria, para que la titularidad global quede fielmente reflejada. En consecuencia, la mera declaración referida a un documento anterior de toma de posesión de legado, en el que no se ha hecho especificación de cuotas ni mención liquidatoria alguna, no puede constituir una liquidación de la sociedad de gananciales respecto de esa finca."

Después de reconocer la Dirección General que la liquidación de gananciales puede ser innecesaria en algunos casos, en los que prevalece la titularidad material derivada del título sucesorio sobre la formal liquidación, se insiste a continuación en que en el supuesto decidido sí es necesaria dicha liquidación, sin que se alcance yo a entender el porqué.

La Dirección General apunta como razón de fondo de esta exigencia, citando su doctrina previa, que para la adjudicación de bienes gananciales concretos es preciso que resulten previamente liquidadas "las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible previo inventario de los bienes".

Aquí se apunta a la exigencia de previa liquidación formal de las deudas gananciales para la adjudicación de bienes de tal clase.

Es cierto que podrían en el caso existir acreedores particulares de uno y otro cónyuge que se vieran hipotéticamente afectados por distribución de los bienes gananciales en una u otra forma, y a ello alude la resolución. Pero ni el consentimiento de los acreedores de los cónyuges, ni la previa liquidación de las deudas de la herencia o de la sociedad de gananciales, es requisito en nuestro derecho ni para para partir la herencia, ni para liquidar los gananciales, y la protección de los acreedores debe encauzarse por la vía de las acciones rescisorias, de naturaleza personal. 

Además, en el caso, al heredar un cónyuge al otro, aquel se convierte en personalmente responsable de las deudas de su consorte, lo que también convierte en innecesaria la liquidación desde esta perspectiva.

Y respecto del pago de las deudas gananciales con carácter necesariamente previo a la adjudicación, ciertamente de algunos artículos del Código Civil podríamos extraer tal conclusión, al menos si los interpretamos de forma aislada y literal. Así:

El artículo 1399 del Código Civil dispone:

"Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia.

Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos".

Y según el artículo 1403 del Código Civil:

"Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad."

Y conforme al artículo 1404 del Código Civil: 

"Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos."

Ciertamente, una interpretación literal de estas normas podría apoyar que el pago de las deudas y cargas de la sociedad de gananciales es requisito previo necesario para la adjudicación de los bienes de la sociedad, lo que justificaría la posición de la Dirección General. Desde la perspectiva de los intereses en juego, dicha liquidación previa conferiría a los acreedores gananciales un derecho preferente sobre los privativos de cada cónyuge sobre los bienes gananciales.

Lo que sucede es que esta interpretación literal no se acomoda a las reglas generales de nuestro derecho en materia de sucesión mortis causa, que no condiciona la adquisición por los herederos a la previa liquidación del caudal hereditario, siendo esta una de sus fundamentales diferencias de nuestro derecho con los sistemas del common law. Y no parece que el alcance de dichos artículos sea alterar nuestro sistema sucesorio, sin que, por otra parte, haya base normativa clara para dar esa preferencia a los acreedores gananciales frente a los particulares de cada partícipe en la liquidación de la comunidad post ganancial.

La propia resolución admite que en otras ocasiones se ha considerado innecesaria dicha liquidación para que los herederos de los cónyuges se adjudiquen los bienes, lo que no sería  admisible si los artículos citados sobre liquidación de gananciales fueran de aplicación literal e imperativa. 

Así:

- La Resolución DGRN de 20 de julio de 2007 resuelve sobre la inscripción de una partición realizada por el contador partidor nombrado por los dos cónyuges fallecidos, en la que, entre otros defectos, se oponía el de no haber realizado el contador partidor la liquidación de gananciales, defecto que se desestima con el argumento de que todos los bienes eran gananciales.

- La Resolución DGRN de 1 de octubre de 2007 se refiere a la entrega de un legado por los herederos de un bien respecto del cual en el testamento de cada uno de los cónyuges-causantes se legaba a la misma persona la respectiva participación y derechos del testador. Opuesta como defecto la falta de la previa liquidación de la sociedad de gananciales, se estima el recurso revocando la calificación, sin ninguna referencia ya a que no existan en la herencia sino bienes gananciales.

- La Resolución DGRN de 19 de noviembre de 2007 reitera la anterior doctrina en un caso de partición de herencia de dos cónyuges fallecidos practicada por sus herederos, que eran las mismas tres personas, en la que se oponía como defecto el no haberse realizado con carácter previo a la partición de cada causante la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre ellos. La DGRN estima el recurso, considerando innecesario dicho trámite cuando intervienen en la partición de ambos cónyuges todos los herederos.

- Sin embargo, partiendo de esta doctrina, la Resolución DGRN de 28 de febrero de 2019 no la considera de aplicación al caso en que el cónyuge viudo había otorgado una escritura con la legataria, sin intervención de los herederos del cónyuge premuerto, por la que se reconocía que el bien legado, de naturaleza ganancial, correspondía por mitades indivisas en la liquidación de gananciales a sí mismo y al cónyuge premuerto y donaba su mitad indivisa a la misma legataria. Al faltar esa liquidación de gananciales con intervención de los herederos del premuerto, se rechaza que el legatario pueda tomar posesión por sí mismo de la mitad legada por el dicho cónyuge premuerto. 

Pero este caso presenta la diferencia fundamental con el que se analiza ahora que los herederos del cónyuge premuerto eran personas distintas del cónyuge supérstite, si admitimos que el cónyuge supérstite de nuestro caso llegó a aceptar la herencia del premuerto, o si seguimos la tesis clásica del derecho de transmisión, que lleva al mismo resultado, o, incluso, si seguimos la tesis intermedia preconizada por la Dirección General en sus últimas resoluciones, según la cual la voluntad del transmitente determina tanto quienes son sus transmisarios como incluso quienes reciben como legatarios bienes de la herencia del primer causante.

Por su parte, la jurisprudencia, aunque exige en general la previa liquidación de gananciales para realizar la partición, no la considera un requisito legalmente imprescindible cuando sin ella puedan igualmente determinarse válidamente el objeto de la partición. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 24 de abril de 2018, referida a una partición por contador partidor, expone su doctrina en la materia, declarando que: "será posible entonces que el contador-partidor designado por ambos cónyuges practique la partición de ambas herencias sin liquidar previamente los gananciales adjudicando bienes concretos cuando, en atención a las circunstancias del caso, como se ha dicho antes, no se vulneren los intereses en presencia y no se produzcan alteraciones sustanciales en la integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno de los herederos".

Sigue diciendo la resolución:

"Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo así, nítidamente, en el correspondiente documento (cfr. artículos 1397 y 1404 del Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria). En definitiva, falta el título de adjudicación de la herencia de la primera causante a favor del viudo, que de haber sido aceptada tácitamente la herencia, no se ha aportado; y de no haber sido aceptada y transmitirse el «ius delationis», implica falta de liquidación de la sociedad de gananciales sobre la finca que se transmite, pues la que se practicó en la herencia otorgada por la heredera abintestato, fue parcial sobre otras fincas. Ahora, para esta liquidación de gananciales se hace preciso el consentimiento de la heredera del testador. Por tanto, debe confirmarse este defecto señalado ..."

Si el cónyuge supérstite se convirtió en heredero del premuerto, a lo que apuntan todos los indicios, faltaría, según la resolución, "el título de adjudicación de la herencia". Pero este título, en caso de heredero único, es en realidad el testamento del causante, pues eso es precisamente lo que justifica el especial régimen registral de este y que el heredero único pueda inscribir los bienes a su nombre mediante simple instancia en documento privado. No es que no se exija título público o notarial para la inscripción a favor del heredero único, sino que este título es el testamento, bien notarial, bien protocolizado notarialmente.

Concluye la resolución diciendo:

"Por las mismas razones expuestas, debe confirmarse el segundo defecto que señala que existe falta de tracto sucesivo en tanto la finca consta inscrita con carácter ganancial y no con carácter privativo a favor del causante, dado que falta la previa inscripción de la escritura de herencia de su esposa de la que resulte la adjudicación a favor del mismo. Si bien, bastaría que esa escritura de entrega y toma de posesión del legado, fuera ratificada por la heredera consintiendo o, ante su resistencia a otorgarlo, una resolución judicial."

Obsérvese que, al final, lo que único que se exige es que la escritura de entrega del legado sea ratificada por la heredera, con lo que se inscribiría sin mayor requisito y sin necesidad de esa  "liquidación formal de gananciales", como es lógico.

Ello me lleva a pensar que las razones de fondo de la resolución son en realidad tres, aunque ninguna de ellas se haya explicitado claramente por la Dirección General, salvo quizás la última:

- Asumir que esa heredera es una sucesora directa del primer causante, esto es, la tesis moderna del derecho de transmisión, y considerar por ello que el viudo supérstite no llegó a recibir la herencia del premuerto, que es la única opción para situar el legado por él realizado en el ámbito del artículo 1380 del Código Civil.

- La asunción implícita de que la previa liquidación de deudas de las herencias es requisito necesario para la entrega de los legados.

- Asumir igualmente que, en el caso de la liquidación de gananciales, se requiere la previa liquidación de las deudas gananciales para la adjudicación de los bienes gananciales a las herencias de cualquiera de los cónyuges.

En definitiva, llamativa resolución, por más que interesante caso.

miércoles, 11 de octubre de 2023

La historia de un amigo.

Playa de Area, en octubre de este año.


Hoy voy a contar una historia que le sucedió a un amigo mío. 

Dicen que con los años se vuelve más difícil hacer amistades, pero a mí nunca me ha resultado tarea sencilla. Sin embargo, no le puedes caer mal a todo el mundo, así que incluso yo cuento con alguna relación de tal tipo, aunque el contacto que mantengo con ellas sea más bien esporádico y por iniciativa casi nunca propia.

Resulta que este amigo del que les hablo es notario como yo, lo que tampoco creo que sea muy sorprendente, pues compartir experiencias, tanto agradables como desagradables, es uno de los aparentes cauces hacia la amistad. A eso se une en nuestro caso la circunstancia no menor de ejercer en poblaciones lo suficientemente alejadas para no resultar competencia directa.

Puedo decir de mi amigo que, aunque él nunca lo reconocerá, le gusta bastante el derecho, sobre todo el privado, es decir que le gusta a lo que se dedica, lo que tiene algo de relevancia en esta historia que les cuento. En su caso, ni fue una vocación precoz, ni se considera dotado de un especial talento para la materia, pero, como el roce hace el cariño, con el tiempo ha desarrollado un real afecto por el Derecho civil, hasta donde eso sea humanamente posible.

Pero, aunque mi amigo disfrute para sus adentros con el ius transmissionis, la sustitución fideicomisaria y otros artificios semejantes, de lo que no disfruta es de un gran predicamento entre los profesionales del sector inmobiliario. Esa desafección ha tenido sus ciertas consecuencias en su vida profesional, pues resulta que mi amigo se ha pasado veinte años ejerciendo en un pueblo costero no muy grande, pero sí muy turístico, en donde, si alguna actividad hay, es la inmobiliaria.

Su mencionado perfil poco comercial, en unión a la conocida crisis de los últimos años, llevó a que el protocolo de mi amigo experimentase un progresivo adelgazamiento, hasta alcanzar un punto de equilibrio en el que, desde lo magro de sus números, podía presumir de una clientela, si no abundante, sí fiel, al menos según los estándares actuales.

Pero esa paz profesional se le acabó cuando hace menos de un año le dio por concursar, al quedar inesperadamente vacante la notaría del pueblo de al lado. Mi amigo, poco dado a los cambios, reunió el valor suficiente para ese movimiento, que visto desde fuera quizás no pareciera muy atrevido, pero que a él le producía bastante inquietud. No obstante, de modo algo sorprendente para quienes lo conocemos, hasta la fecha parece haberse adaptado bien y no está del todo descontento.

Antes les hablaba de la crisis inmobiliaria. Uno de sus subproductos fue la creación de lo que bautizaron como "banco malo", aunque para algunos fuera un magnífico negocio. Resulta que ese banco no bueno es una entidad casi pública, pero una total carga pública, que carece de recursos materiales y humanos propios para desarrollar su función, esto es, limpiar los balances de los bancos de sus deudas hipotecarias y vender a precio supuestamente de saldo las promociones fracasadas. Esto ha llevado a sus responsables a externalizarla a través de una serie de sociedades inmobiliarias que actúan en cadena, lo que convierte cualquier operación en que sea parte dicha entidad en una verdadera merienda de negros, dicho sea con perdón.

Yo he renunciado hace tiempo a entender su mecánica operativa y lo mismo le pasa a mi amigo, quien en su anterior destino vivía relajadamente al margen de todo esto, por las razones apuntadas. Pero resultó que al cambiar de plaza le empezaron a llegar algunas de tales operaciones. Y aquí es donde comienza realmente nuestra historia.

Cualquiera que haya tenido ocasión de leer una de las minutas que la susodicha entidad impone a sus clientes habrá sentido su pizquilla de vergüenza ajena, y mi amigo no podía ser menos. Pero se consolaba a sí mismo de las infumables redacciones con variados argumentos, algunos más bien banales, como lo de que no es función de un notario apreciar la abusividad de una cláusula (DGRN dixit), o que ninguna cláusula es abusiva si ha sido negociada individualmente, y otros más existenciales, como que son dos días y que ningún fundamentalismo ha llevado nunca a nada bueno. Aunque lo que realmente venció cualquier escrúpulo por su parte fue el comprobar que las hipotéticas víctimas parecían en general encantadas, en el convencimiento de que estaban haciendo un buen negocio, con lo que asistían impertérritas a la lectura de la cascada de renuncias predispuestas. Así que pelillos a la mar, se decía mi amigo, y a terminar cuanto antes el embarazoso trámite.

Y así transcurrían sus días hasta que se desencadenó el incidente, pero antes o después tenía que pasar, pues estos casos de buscar la cuadratura del círculo son cada vez más frecuentes en la actividad notarial. 

En ocasiones estos engorros tienen su origen en la conocida resistencia de algunas entidades de crédito a cancelar previamente las hipotecas de las fincas que van a ser vendidas y nuevamente hipotecadas, pero en el caso mi amigo no recuerda que hubiera una previa cancelación. La cuestión fue que, en una venta con financiación hipotecaria, el empleado de la entidad de crédito se presentó sin el previsto cheque bancario para pagar el precio, ofreciendo a cambio el pago mediante una transferencia bancaria OMF. Pero dicha transferencia no se realizaría hasta que se firmase la hipoteca por su cliente, el comprador, y la vendedora, el banco ese no bueno, o más bien las inmobiliarias que lo representaban, se negaban a firmar la venta hasta cobrar el precio. Después de desatadas las tensiones, pues el círculo vicioso era evidente, ambos bandos empezaron a vislumbrar un enemigo común, mi desdichado amigo, en ese punto ya con escasas opciones de salir con bien del entuerto.

Resulta que la inmobiliaria principal de la parte vendedora es una importante empresa, creo que participada por uno de nuestros dos grandes bancos, cuyo nombre siempre evoca en mí ecos de un personaje de cuento oriental, uno que gustaba de la compañía de gente de mal vivir, cuarenta amigos de lo ajeno, se nos dice.

Hay que reconocer que en un momento se propuso que fuese mi amigo quien aportase alguna solución al embrollo, y efectivamente lo intentó, llegando a redactar una cláusula en la que se condicionaba la eficacia traditoria y registral de la escritura de venta a la justificación del pago del precio. Mientras la escribía le asaltó alguna duda, pues recordaba haber leído en algún lugar que no cabe sujetar el contrato a la condición suspensiva de cumplimiento de la obligación principal. Pero concluyó que la voluntad de las partes debía de ser bastante para pactar lo que se ha dicho. Sin embargo, el horno no estaba para finuras jurídicas, como veremos.

Porque la secreta esperanza de mi amigo de triunfar con su cláusula, que él consideraba que le había quedado muy apañada, se tradujo en una negativa con cajas bastantes destempladas de la gran inmobiliaria a modificar su sacrosanta minuta. Y esto, aunque hirió en algo el orgullo de mi amigo, no fue el verdadero motivo de disputa, sino que, en un correo electrónico que he visto con mis propios ojos, aquella le ordenara cómo proceder.

Lo que debía hacerse, según le conminaban, era que las partes firmasen ambas matrices, de compraventa e hipoteca, las cuales permanecerían en barbecho hasta que solo después realizado el pago, trámite siempre de duración indeterminada, mi amigo las bendijese con su signo y firma, y si por un casual no se pagaba, se rompía lo firmado y santas pascuas. Así era como se hacía en el mundo normal, le informaron, y mi amigo no pudo evitar la ominosa sensación de que estaban siendo sinceros. 

A todo esto, en la notaría habían transcurrido ya algunas horas de creciente tensión, con palabras algo gruesas entre las partes, y este último giro de los acontecimientos acabó tanto con la poca popularidad que conservaba mi amigo entre los presentes como con toda su paciencia. Así que algo impulsivamente contestó a las órdenes recibidas que quizás eso se hiciera así, pero no en su notaría, porque la solución propuesta estaba fuera de las legislaciones notarial y civil, aunque dentro de la penal, presuntamente, y que si seguían presionándole, lo que haría sería poner el asunto en conocimiento de los órganos colegiales a los efectos pertinentes. Esto último por supuesto que no era sino un brindis al sol por su parte, pues mi amigo puede ser algo ingenuo, pero tampoco es completamente bobo. No obstante, el intempestivo correo tuvo la virtud de frenar las tentativas de "presunto" fraude, y todos se fueron a sus casas, mascullando algo entre dientes sobre mi amigo y su familia, y a la semana siguiente estaban otra vez allí, con su pertinente cheque bancario y alguna media sonrisa, y todo concluyó rápido y sin ulteriores problemas.

Al menos eso creyó entonces mi amigo, que olvidó enseguida el incidente y siguió con su atareada nueva vida laboral. Pero pasados unos meses algo le hizo recordar lo que había sucedido.

Resultó así que un día autorizó la constitución de una sociedad limitada, una de las de CIRCE, y el cliente le contó que su intención era utilizarla para adquirir un edificio en una pequeña localidad cercana, que está experimentando cierto boom turístico. Y el vendedor era nuestro conocido banco no bueno. Nada de eso despertó inicialmente las alarmas de mi amigo, hasta que unos días después el mismo cliente acudió a la notaría para decir que, aunque le ofrecían varias alternativas en la zona, los vendedores se negaban terminantemente a acudir a la notaría de mi amigo, como era su deseo. Comentado el caso con los empleados, estos le informaron de que, desde el día del incidente, el flujo de las escrituras del tal banco se había interrumpido, algo de lo que él tampoco había sido consciente. Así que mi amigo sumó dos más dos, y consideró que había ingresado en una de esas listas negras de las que había oído hablar en algún foro de internet. Aunque yo creo que más bien le reactivaron una suscripción, en la que, por azares del cambio de destino, accidentalmente le habían dado de baja.

Llega el momento de aclarar que con todo esto no pretendo despertar lástima por mi amigo. Goza de buena salud, al menos que él sepa, y económicamente tampoco se puede quejar, pese a todo. Él mismo, si no lo pilláis en uno de esos momentos de autocompasión a los que es tan proclive, os reconocerá que tiene un trabajo generalmente envidiado, no sin alguna razón. Pero mi amigo, aunque no esté triste, sí está decepcionado. Y no lo está con las inmobiliarias, próximas o lejanas, ni por supuesto lo está con sus clientes, ni siquiera con el bancario que, si se hubiera acordado de traer el cheque, hubiera evitado el conflicto de antemano, sino consigo mismo, porque por algún mecanismo psicológico se culpa de haber elegido una profesión en la que hace tiempo que ya no cree.

Así que vino a mí en busca de consuelo, que es lo que hacen los amigos, pero pronto comprendió que no acudía a buen puerto. Lo más que conseguí articular como respuesta es que aprovechase las ventajas del cambio climático, se fuese a esa playa que tanto le gusta y se diese un baño y un paseo, y las generaciones futuras, pues ya se arreglarán. No sé si siguió o no mi bien intencionado consejo, pero, por si acaso, he decidido contar aquí sus penillas como me las transmitió, que quizás esto le pueda servir a él para algo, porque todo lo demás poco arreglo ya tiene.