jueves, 12 de junio de 2014

El administrador de bienes de un menor o incapacitado nombrado en acto a título gratuito. Contenido de las facultades. Posibilidad de dispensa de autorización judicial. El caso del legitimario. La Resolución DGRN de 12 de julio de 2013. 3

Extensión de la expresión "administración".

Es cierto que algún autor ha sostenido que al referirse el artículo 227 Código Civil a la administración de los bienes dejados a un menor o incapacitado, ello excluiría los actos de disposición que corresponderían al tutor (así Serrano). La propia calificación registral alude a esta cuestión.

Sin embargo, no parece que sea éste el sentido de las normas de los artículos 227 y de su correlativo 164, pues carecería de sentido que se permitiese al disponente excluir al representante legal solo de la administración y no de la disposición, siendo estos últimos los actos de mayor trascendencia. Esta interpretación privaría de su contenido fundamental a estos artículos.

Además, es común que el Código Civil se refiera a la administración del patrimonio de los representados para englobar en general las facultades patrimoniales sobre el mismo (artículo 270 Código Civil "El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia"; artículo 164 Código Civil "Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria…").

Parece seguir una posición restrictiva sobre el alcance de las facultades de administración del administrador voluntario, restringiéndolas a los actos de administración voluntaria, José María Suárez Sánchez Ventura (en “Instituciones de Derecho Privado. Tomo IV. Familia. Volumen 2” Editorial Civitas y Consejo General del Notariado). 

Sin embargo, la opinión mayoritaria en la doctrina es la de que las facultades de administración, en este caso, incluyen las dispositivas. 

Jacobo B. Mateo Sanz (en su artículo “La disposición a título gratuito de bienes inmuebles a favor de incapacitados: nombramiento de un administrador especial” incluido en la obra “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad" Editorial La Ley) distingue el caso de la patria potestad (artículo 164.1 Código Civil) y el de la tutela, en el que, a su juicio, la doctrina es más proclive a considerar que no cabe conceder al administrador nombrado con arreglo al 227 Código Civil más que facultades de administración ordinaria.

Creo que tanto en uno como en otro caso, cuando se refiere a administración, el Código Civil lo utiliza como equivalente a facultades patrimoniales. Por otra parte no comprendo qué razón existe para proteger en mayor medida las facultades del tutor que las de los padres. 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 8 de marzo de 2013 hace una interpretación estricta de las facultades de administración, aunque en su decisión parece haber influido la redacción de la cláusula testamentaria. 

En el caso de esta sentencia el testamento incluía la siguiente cláusula "En tanto el heredero no haya cumplido la edad de veinticinco años, los bienes de la herencia serán administrados conjuntamente por D. Gerardo. En lo no previsto por el testador, esta administración se ajustará a normas sobre administración y disposición de patria potestad; si bien los administradores nombrados podrán realizar actos de enajenación, con la conformidad del heredero, si éste fuera mayor de edad".

Se pretendía la responsabilidad del albacea por no haber atendido a una deuda tributaria, produciendo recargos y la enajenación de un bien de la herencia en subasta pública. El albacea afirmaba que carecía de facultades de enajenación de bienes sin consentimiento de los menores, incluso durante su minoría de edad. Esta es la tesis de la Audiencia, que declara:

"La interpretación de esta disposición testamentaria es la de que mientras el heredero no llegue a los veinticinco años, no puede administrar ni enajenar sus bienes individualmente, sino que debe hacerlo conjuntamente con don Gerardo .Si, como ocurrió en el caso de autos, el fallecimiento del causante se produce durante la minoría de edad del heredero, la voluntad para los actos de administración y enajenación ha de formarse por la concurrencia de dos voluntades: la del administrador, que es también el albacea, don Gerardo , y la del menor pero, en este caso, representado por sus padres que ostentan la patria potestad, por imperativo de lo establecido en los artículos 162 y siguientes del Código Civil , que ni entran en colisión con la regulación del albaceazgo ni pueden entenderse derogados por la disposición testamentaria nombrando albacea y estableciendo sus facultades".

La solución de la sentencia parece estar determinada más por la concreta redacción de la cláusula y por las circunstancias del caso, que por consideraciones generales sobre la interpretación del término "administración".

La Resolución de 12 de julio de 2013 no basa su solución en una interpretación restrictiva del concepto administración que no se extendiera a los actos dispositivos, lo que implícitamente admite, sino en la imposibilidad de dispensar de autorización judicial al administrador para actos de enajenación.

¿Quién debe intervenir en la aceptación de la herencia y partición de la herencia en representación del hijo menor o incapacitado? La liquidación de impuestos.

Cabe plantearse si el hecho de que el testador haya nombrado un administrador testamentario para los bienes que deje por vía de herencia a un menor o incapacitado, excluyendo de dicha administración a los representantes legales, expresa o implícitamente, implica que éstos queden excluidos también de la representación legal del menor o incapacitado en los actos de aceptación o de partición de la herencia deferida por el testamento en el que se ha procedido al nombramiento de administrador testamentario. 

A mi juicio, la representación legal de los menores o incapacitados para la aceptación o partición de la herencia en la que el menor o incapacitado sea designado heredero con nombramiento de un administrador testamentario, corresponde a sus representantes legales. La aceptación y la partición de la herencia no son propiamente actos de administración de los bienes hereditarios, sino un paso previo necesario para determinar qué bienes hereditarios se adjudican al menor o incapacitado y sobre los que podrá actuar el administrador. 

Sánchez-Calero Arribas, (en “La intervención judicial en la gestión del patrimonio de menores e incapacitados”, Tirant lo Blanch) cita la opinión favorable de Sceavola tanto en relación con la donación, como con el legado y afirma “los padres son los que tienen la representación legal de sus hijos, y el administrador sólo empezará a ejercitar sus funciones cuando los bienes hayan entrado a formar parte del patrimonio del hijo, es decir, cuando se haya aceptado la herencia, el legado o la donación”.

En igual sentido, Helena Díez García (Comentarios al Código Civil. Tomo II. Tirant lo Blanch) afirma: "Tratándose de una sucesión a la que estuviera llamado el hijo como heredero, resulta obvio que serán los titulares ejercientes de la patria potestad, como representantes legales, quienes tendrían que aceptar la herencia (art. 166)"

Este mismo argumento entiendo que es aplicable respecto a la partición, pues solo tras la partición se adquiere la propiedad exclusiva de los bienes heredados. No obstante, es cierto que antes de la partición pueden ejercitarse facultades de administración de los bienes, sujetándose al régimen de la comunidad hereditaria y que todos los partícipes en la comunidad hereditaria pueden, sin necesidad de un previo acto particional, disponer conjuntamente de bienes hereditarios. Pero aunque pudiéramos entender que ya antes de la partición el administrador puede ejercitar estas facultades dentro del régimen propio de la comunidad hereditaria, a mi juicio, el acto de partición es algo externo a su función.

Sin embargo, podría admitirse, según entiendo, que el testador facultara expresamente al administrador testamentario para intervenir en la partición en representación del menor o incapacitado a quien haya designado heredero, en una interpretación finalista del artículo 227 y 164 Código Civil, y considerando que siempre podría haber nombrado un contador-partidor. La cuestión dudosa en tal caso es si el administrador debe someterse a la regla de aprobación judicial de la partición que prevé para el tutor el artículo 272 Código Civil, lo que entiendo que es defendible, sin que pueda ser dispensado de ella por el testador, al margen de lo que después diremos, pues no se trata aquí de un propio acto de administración de bienes, sino de un acto previo a la adquisición del pleno dominio del bien que será administrado.

En cuanto a la capacidad procesal para instar el proceso de división de herencia o para representar al menor en el mismo, considero que también corresponde a los representantes legales y no al administrador voluntario. En tal sentido puede alegarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 que, aunque relativa a la capacidad para ser emplazado, puede interpretarse en sentido favorable a que la representación procesal del menor o incapacitado corresponde siempre a sus representantes legales.

En el caso de la Resolución analizada intervienen los padres del menor en ejercicio de la patria potestad, a quienes, según creo, corresponde legalmente esta facultad y por ello no debe plantearse esta cuestión, teniendo en cuenta además que los padres, a diferencia del tutor, al representar al hijo en una partición no están sujetos a la aprobación judicial. 

En cuanto a la aceptación de la herencia, debe recordarse que, más allá de que la calificación registral no plantea cuestión alguna sobre la aceptación pura y simple de la herencia por los padres en nombre del menor, que se realiza en escritura anterior a la calificada, lo cierto es que la posición doctrinal mayoritaria es la de que los padres, a diferencia del tutor, pueden aceptar la herencia pura y simplemente sin autorización judicial, salvo el caso de que solicitada por ellos autorización para repudiar la herencia, el juez la haya denegado, en cuyo caso sí se exigiría la aceptación a beneficio de inventario (“Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.” artículo 166 II Código Civil). No obstante, como veremos, la DGRN en la citada Resolución de 12 de julio de 2013 parece considerar que la aceptación a beneficio de inventario es un requisito necesario para que se pueda establecer la dispensa de la autorización judicial de la enajenación.

En consonancia con lo dicho, la resolución analizada, de 12 de julio de 2013, afirma expresamente en uno de sus párrafos, al explicar los requisitos necesarios para dispensar al administrador del menor no legitimario de la autorización judicial para los actos de disposición, como después veremos, que: "el heredero menor de edad deberá estar correctamente representado en la aceptación y adjudicación por sus representantes legales".

También podría citarse, aunque no se refiera propiamente a un administrador testamentario, sino a un administrador judicial nombrado durante un procedimiento de incapacitación, la Resolución DGRN de 14 de junio de 2003, que niega que este administrador judicial tenga facultades para aceptar la herencia.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 distingue conceptualmente la administración testamentaria de la herencia de la aceptación de esta, en el caso, a beneficio de inventario, considerando que la administración testamentaria concluye con la mayoría de edad de los herederos, aun cuando no se hubiera concluido el pago de acreedores y legatarios, afirmando el Tribunal "la aceptación a beneficio de inventario, en sí misma considerada, no comporta o disciplina el régimen jurídico aplicable a la administración dispuesta testamentariamente".

Esta doctrina ha sido finalmente confirmada por la Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017, conforme a la cual, el padre excluido de la administración de la herencia dejada a su hijo conserva las facultades de aceptarla, repudiarla o partirla

Por último, en mi opinión, el mismo argumento podría utilizarse sobre la persona responsable respecto a la liquidación de los impuestos sucesorios que graven la transmisión a favor del menor o incapacitado. Cabría sostener que es a los representantes legales a quienes corresponde la responsabilidad por estas cuestiones, pues son actos previos al inicio del ejercicio de las facultades de administración y, en cierta forma, vinculados a la decisión previa de aceptar o repudiar la herencia, que corresponde, según lo dicho, a los representantes legales del menor o incapacitado. Sin embargo, lo cierto es que también resultaría defendible que la liquidación del impuesto sucesorio sea considerado un acto comprendido dentro de la normal administración de los bienes, con la consiguiente responsabilidad del administrador, una vez aceptado el cargo, en caso de falta de cumplimiento de dicho deber. Además, la liquidación del impuesto sucesorio, al margen de su obligatoriedad, no es requisito imprescindible para la adquisición de la propiedad de los bienes por el menor o incapacitado, momento a partir del cual el administrador podrá comenzar a ejercer su cargo. Entiendo que se trata de una cuestión dudosa. Puede recordarse,a favor de la primera de las posiciones expuestas, que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2004, que después analizaremos, sostiene que la representación procesal del menor o incapacitado corresponde a sus representantes legales y no al administrador testamentario y, quizás, podría trasladarse el mismo argumento a su representación ante la administración tributaria. 

¿Quién debe aceptar la donación en representación del beneficiario?

El caso de la donación, menos frecuente que el del testamento, plantea un supuesto dudoso. Si uno de los progenitores u otra persona (un abuelo, otro pariente) de un menor pretende donar a éste un bien y excluir de la administración del mismo a los dos o a alguno de los padres, cabe discutir quién debería aceptar la donación en representación legal del menor, suponiendo que éste carezca de capacidad natural suficiente para aceptarla por sí mismo. Cabría plantearse si la propia introducción del régimen de exclusión de administración no implica subsidiariamente que el progenitor excluido lo sea también de la facultad de representar al menor en el acto de aceptación. Podría defenderse una aplicación extensiva del artículo 164.1 que así lo entendiera, e incluso cuando el excluido sea uno solo de los padres, considerar que la aceptación puede realizarla el otro con base en artículos como el 163 o 164.2 Código Civil.

Jacobo B. Mateo Sanz (en su artículo “La disposición a título gratuito de bienes inmuebles a favor de incapacitados: nombramiento de un administrador especial” incluido en la obra “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad" Editorial La Ley) defiende, de acuerdo con la opinión de otros autores que cita, como Sceavola, que la aceptación de la donación, si el menor carece de capacidad natural para aceptarla por sí mismo, corresponde a sus representantes legales. En el mismo sentido opina Sánchez-Calero Arribas, (en “La intervención judicial en la gestión del patrimonio de menores e incapacitados”, Tirant lo Blanch), según hemos señalado.

La ya citada Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017 declara que son los representantes legales del menor, aun habiendo sido excluidos de la administración por el donante o testador, quienes tienen la facultad de aceptar o repudiar donaciones o legados

Actos de modificación hipotecaria.

A mi juicio, no existe inconveniente para reconocer al administrador voluntario legitimación para realizar actos de modificación hipotecaria sobre los bienes sujetos a administración especial. 

Derechos sociales derivados de las participaciones o acciones, en particular los de asistencia y voto en juntas generales.

Entiendo que entre las facultades normales de administración se comprenderá el ejercicio de los derechos del socio cuando en el patrimonio sujeto a administración especial se comprendan acciones o participaciones sociales.

La Resolución DGRN de 17 de marzo de 1986 analiza la validez de una junta universal en la que se adoptan determinados acuerdos relativos al nombramiento de administradores, resultando que en el testamento se habían sujetado los bienes, entre los que se comprendían las acciones, a un régimen especial de administración.

La cláusula testamentaria en cuestión se refería expresamente a las acciones, siendo su tenor el siguiente: 

"Con la mira puesta en el interés de la familia... y la propia composición del patrimonio familiar, la testadora, en uso de las plenas facultades que le confiere su foralidad alavesa, impone a sus herederos las siguientes limitaciones: ... B) Todos los bienes heredados y los que a ellos se equiparan... durante el plazo que posteriormente se dirá, quedarán sujetos en cuanto a su administración y disposición al acuerdo que adopten don. don... y don... En la forma que luego se amplía. En su calidad de Administradores podrán realizar respecto de dichos bienes, siempre en interés y beneficio exclusivo de los herederos, toda clase de actos de administración, enajenación a título oneroso y gravamen. Ningún acto de tal naturaleza podrá realizarse por los herederos, durante el plazo que luego se dirá, si no es por medio de la decisión de las personas a las que esta función se les encomienda. E) Para el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los indicados bienes, la testadora designa a las personas siguientes: a don..., don... y a su yerno don... Como normas básicas de actuación de las personas nombradas, señala la testadora las siguientes: E-2) Para el ejercicio del derecho de voto en las Sociedades de las que se participe, en especial en relación con las acciones de la Sociedad «Lázaro l., S. A.», designarán a una de las personas que ejerzan las facultades de administración y disposición en este acto conferidos en los casos en que legal o estatutariamente fuere precisa dicha actuación individual. Respecto a las acciones de esta última sociedad, incluso aunque cesen en su función, por cualquier causa, todos los administradores previstos, mientras las acciones permanezcan proindiviso, a tenor de lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, la representación frente a la Sociedad, la ejercitará la hija mayor doña Corona l.G. F) Las limitaciones que en este acto se imponen a los herederos subsistirán, para todos ellos, en cuanto a las acciones de Lázaro l, Sociedad Anónima, hasta que alcancen la edad de treinta y cinco años el más joven de los hijos de la testadora".

La Resolución citada considera que, a efectos del ejercicio del derecho de voto en la junta universal, las disposiciones especiales previstas para la administración en el testamento prevalecen sobre las generales de la comunidad hereditaria. Declara esta resolución:

"Que el nombramiento de administrador de los bienes en división hereditaria está conferido por la testadora no para el propio interés de los nombrados, sino para servir el interés de la familia; no hay tampoco por eso desdoblamiento del derecho de voto y la acción, sino simple legitimación para el ejercicio de derechos ajenos, pues los administradores han de actuar en nombre y en interés de los cotitulares de las acciones, pero, no obstante, el nombramiento no puede ser revocado por los herederos fiduciarios, porque no proviene de su voluntad, sino que, por el contrario, les viene Impuesto por la testadora, y lo que sí cabría es la remoción (cfr. art. 910 del Código Civil) cuando los administradores dieren, con su conducta, causa para ello, pero si tal es el caso, ello supone una cuestión que exige pronunciamientos previos en esfera distinta de la calificación registral".

Es cierto que en este caso existía una previsión especial respecto del ejercicio por los administradores de los derechos sociales. También hace referencia la resolución a la sujeción de la testadora al Fuero de Ayala, en la que la legítima es puramente formal.

Teniendo en cuenta esto, que haría dudosa la traslación automática de la doctrina de esta resolución a otros casos, según creo, lo mismo deberá entenderse, incluso a falta de dicha previsión especial, siempre que las acciones o participaciones sociales se hallen comprendidas dentro del patrimonio sujeto a administración especial y aun cuando existieran legitimarios con legítima material interesados.

Existen sentencias que entienden que el albacea testamentario universal con facultades de administración tiene el derecho de de asistir y votar en juntas generales derivado de acciones o participaciones sociales integrados en la herencia. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de mayo de 2003.

¿Podría comprenderse dentro de las facultades del administrador la de contraer obligaciones?

Es defendible que dentro de las normales facultades de administración se halle comprendida la de contraer obligaciones directamente vinculadas a la conservación y disfrute de los bienes. 

Así, contratos de obra o de servicios relativos a los bienes, desde una reparación o incluso rehabilitación de los mismos, a la contratación de profesionales para colaborar en la administración del patrimonio, o contratos de seguro. 

Incluso es posible defender, a mi juicio, la posibilidad de que el administrador decida la construcción de edificaciones sobre fincas edificables y otorgue las correspondientes escrituras públicas que documenten la edificación. 

A veces estos fines de conservación del patrimonio pueden exigir la financiación externa, incluso hipotecaria. 

La dificultad que esta cuestión plantea es la de que la responsabilidad por las obligaciones contraídas pudiera alcanzar a otros bienes del menor, distintos del patrimonio sujeto a administración especial, lo cual deriva de su no configuración como patrimonio separado. 

Debe advertirse que, contra lo que parece creer la DGRN, el que se practicase un inventario no excluiría este efecto, que exigiría una disposición legal expresa. 

Tampoco lo evitaría la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, a la que alude la Resolución analizada, pues la limitación de responsabilidad que esta produce alcanza solo a las deudas hereditarias, debiendo entenderse como tales las que habían sido contraídas por el causante y no a las que resultan de actos posteriores a la apertura de la sucesión, aunque procedan de la administración del patrimonio hereditario. 

Por lo expuesto, entiendo que sería necesario el consentimiento de los representantes legales del menor o incapacitado para contraer obligaciones, lo que de hecho supone un importante límite a las facultades del administrador voluntario. 

Notificaciones al menor y representación procesal.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 niega la validez de la notificación realizada en un procedimiento civil al administrador testamentario de los bienes de un menor, argumentando que las notificaciones procesales deben realizarse a los representantes legales del menor. 

En el caso se trataba de una reclamación de responsabilidad civil que se dirigía contra los herederos del causante del daño, entre los que se encontraba el menor.

El testamento nombraba un administrador de los bienes de dicho menor. En la sentencia, además de considerarse que el administrador no había aceptado el cargo, se considera que solo la notificación a los representantes legales sería válida.

Dice el Tribunal Supremo:

"El problema de interés prioritario del proceso radica en que se llamó como demandado a un menor de edad en concepto de heredero de su abuelo -claramente afirmó el demandante en la comparecencia (f. 57 de autos) que "la demanda se ha interpuesto única y exclusivamente contra los legales herederos, la herencia yacente del Sr. Vicente , asimismo en el suplico de la demanda se establece claramente que se solicita la condena de los demandados única y exclusivamente con cargo a la propia herencia y por tanto con exclusión de sus bienes particulares, habiendo sido llamado a juicio el Sr. Bernardo única y exclusivamente en la representación que ostenta del menor"-, y se le emplazó en la persona de un hipotético administrador designado por el testador con relación a los bienes atribuidos a dicho menor hasta que alcance la mayoría de edad. Y ocurre, no sólo que dicha persona (Dn. Bernardo ) no ha aceptado ni expresa ni tácitamente tal encargo de administración, y cuya aceptación incluso niega explícitamente en el escrito de contestación a la demanda, sino también, lo que es más relevante todavía, que el emplazamiento del menor no se hizo adecuadamente, ya que debió entenderse con la persona que tiene su representación legal (patria potestad o tutela)".

Esta sentencia hace dudar de la capacidad del administrador voluntario para representar procesalmente al menor, incluso en materias relativas a bienes de la herencia sujetos a la administración especial.

¿Puede incurrir el administrador testamentario en supuestos de conflicto de intereses?

Entiendo que sí. Piénsese, por ejemplo, directamente en el caso de que el administrador pretendiese disponer de uno de los bienes que administra adquiriéndolo él mismo. 

Podríamos plantearnos si, en los casos en los que exista conflicto de intereses, éste debe salvarse con la intervención de un defensor judicial nombrado ad hoc, o bien podrían intervenir directamente los representantes legales del menor o incapacitado, cuando el conflicto de intereses no alcance a los mismos.

A mi juicio, cabría distinguir el supuesto de que los representantes legales hayan sido excluidos expresamente de la administración, en cuyo caso el respeto estricto a la voluntad del disponente exigiría el nombramiento de un defensor judicial, del caso en que, aun habiéndose nombrado administrador de los bienes, no exista una expresa exclusión de facultades de los representantes legales, en cuyo supuesto creo que podrían intervenir para salvar el conflicto de intereses, en aplicación de las facultades residuales que expresamente contempla el artículo 227 Código Civil.

Otra cuestión es si el propio disponente podría dispensar al administrador del conflicto de intereses, lo que considero posible, siempre con la salvedad que ahora analizaremos respecto del legitimario. 

Precisamente, en el testamento del caso de la resolución de 12 de julio de 2013, el testador dispensaba expresamente al administrador de la auto-contratación y del conflicto de intereses. 

Tanto en la calificación y como en la Resolución DGRN parece estar subyacente un cierto riesgo de perjuicio de los intereses del menor. Aunque la cuestión no se aclara, se alude al carácter familiar de la sociedad que recibe el bien. Podría imaginarse que se trata una sociedad en la que el padre del menor nombrado administrador de los bienes de éste tiene una participación significativa en el capital social e incluso forma parte del órgano de administración, en el caso un Consejo de Administración. Estas circunstancias sí que podrían llevar a considerar que, aunque no estemos ante un supuesto directo de auto-contrato, pues, aunque no se indica quien interviene en nombre de la sociedad en la escritura de dación, el que no se haya planteado expresamente como defecto induce a pensar que ha sido persona distinta del administrador testamentario, sí se diese uno de esos supuestos de "acusado" conflicto de intereses que en la jurisprudencia se han asimilado a la auto-contratación en sentido propio. Lo cierto es que la cuestión, al no haber sido planteada como defecto en la calificación, no podría ser fundamento de la resolución de la DGRN. No obstante, ésta, sin querer entrar directamente en el tema, afirma: "en el presente caso se produce una deliberada opacidad. Primero, se omite liquidar el bien que luego se da en pago de deudas del causante a una sociedad familiar".

¿Es posible dispensar al administrador de la autorización judicial para los actos para los que la ley la impone al tutor?

Este es el tema esencial que plantea la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013.

Algunos autores rechazan con carácter general que el administrador testamentario pueda ser dispensado de autorización judicial en los casos en que la precisa el tutor, considerando que el administrador no debe tener un trato más favorable que el tutor. Sin embargo, parece mayoritaria en la doctrina la tesis contraria, según afirma recientemente María del Carmen García Garnica (en Comentarios al Código Civil, editorial Tirant Lo Blanch, Tomo II).

El artículo 227 no limita expresamente las facultades del disponente para establecer las reglas de administración que desee. Parece partir de la consideración de que el disponente, que pudo no haber dejado nada al menor, también podrá con libertad fijar las reglas de administración.

La propia Resolución DGRN analizada así lo reconoce, aunque no resulte decisivo en su solución, cuando afirma: "Si el causante puede no dejar nada al heredero, también podrá dejarle bienes sujetos a administración especial".

Otro argumento favorable a esta posibilidad es la redacción del artículo 164.1 Código Civil: "se cumplirá estrictamente la voluntad del disponente en cuanto a la administración de los bienes y el destino de sus frutos", relativo a la exclusión de los padres de la administración de bienes dejados a título gratuito a los hijos, que se extiende al caso del tutelado. 

Es de resaltar que en el caso de la Resolución de 12 de julio de 2013 estamos, precisamente, ante un supuesto que encuadrable en el artículo 164.1 Código Civil.

También es ésta la solución que recogen los derechos catalán y navarro.

Así, el artículo 65 de la Ley Navarra 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación de derecho civil de Navarra, dispone:

“Los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes:

1) Los bienes objeto de liberalidad cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial...”

El artículo 236.27.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprueba el libro segundo del Código Civil de Cataluña, dispone.

“No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente”.

La Resolución despacha esta cuestión aludiendo a que en Navarra y Cataluña no existe "legítima material", afirmación que, si bien es admisible en el caso navarro, es llamativa en cuanto a Cataluña. Supongo que lo que quiso decir la DGRN, en realidad, es que la naturaleza de la legítima en Cataluña no es pars bonorum, sino pars valoris o de derecho de crédito, lo que es distinto a que no haya "legítima material".

En el derecho aragonés se distingue entre el menor de catorce años y el mayor de catorce años. Respecto del menor de catorce años, se admite la designación de administrador y la dispensa de la autorización judicial o de la junta de parientes. Así, el artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, dispone, respecto de los actos de disposición en representación del menor de catorce años y como excepción a la regla general que los atribuye a los titulares de la autoridad familiar y, en su defecto al tutor: "Se exceptúan los bienes cuya administración y disposición correspondan al tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o sucesión. En los dos últimos casos se estará a lo ordenado por el Juez o el disponente y, en su defecto, serán aplicables las mismas limitaciones, formalidades y responsabilidades impuestas al tutor".

En cuanto al mayor de catorce años, el artículo 26 de dicho Decreto Legislativo 1/2011, dispone: "El administrador administra los bienes del menor mayor de catorce años en representación suya, pero los actos de administración podrán ser realizados también por el menor con la debida asistencia".

Nada se dice sobre el emancipado o mayor de edad.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de octubre de 2006 considera que el establecimiento de este régimen de administración no implica un gravamen de la legítima, aunque limita la posibilidad de este régimen hasta que el menor alcance la edad que le permita disponer por sí mismo de los bienes.

En la doctrina encontramos la opinión favorable de Lete del Río (en Comentarios al Código Civil de la editorial Edersa), quien afirma: “El artículo' 227 permite al disponente a título gratuito establecer las reglas de administración de los bienes que done o deje, y no le impone límite de ningún tipo, lo que -en mi opinión- quiere decir que habrá que estar a lo ordenado por el testador o donante, el cual podrá autorizarlo para realizar actos de administración extraordinaria y dispositivos por sí solo, o bien con consentimiento, o mejor asentimiento, de otra u otras personas concretas, o bien con autorización judicial, y sólo en defecto de disposición concreta del disponente serán de aplicación las normas de la tutela a estos efectos”.

También se muestra favorable a esta posibilidad de dispensar al administrador de la autorización judicial, Silvia Gaspar Lera (en “Código Civil Comentado. Volumen 1” Editorial Civitas Thomson Reuters), quien afirma “Cuando el autor de la liberalidad a favor del tutelado establece, en el uso de la facultad que le confiere el artículo 227, concretas reglas sobre la administración de los bienes en cuestión, habrá que estar a ellas. Y puesto que dicho precepto no establece límites al respecto, cabe afirmar que el disponente podrá, desde extraer de la competencia del administrador el ejercicio de determinadas facultades, hasta autorizarle para realizar actos dispositivos sin autorización judicial”. 

Es favorable también la opinión de María Serrano Fernández (en Comentarios al Código Civil, editorial Lex Nova).

También opina favorablemente Jacobo B. Mateo Sanz (en su artículo “La disposición a título gratuito de bienes inmuebles a favor de incapacitados: nombramiento de un administrador especial” incluido en la obra “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad" Editorial La Ley), quien argumenta sobre la referencia del Código Civil a cumplir estrictamente la voluntad del disponente (artículo 164.1). Excluye sin embargo este autor el caso de los bienes dejados en pago de la legítima (en el mismo sentido que como veremos se pronuncia la DGRN en la resolución que analizamos). 

En contra de la posibilidad de dispensar al administrador de autorización judicial cabe citar a José María Suárez Sánchez Ventura (en “Instituciones de Derecho Privado. Tomo IV. Familia. Volumen 2” Editorial Civitas y Consejo General del Notariado).

Entiendo que un argumento a tener en cuenta, aunque la DGRN no hace referencia al mismo, a pesar de que podría apoyar su posición, es lo previsto al respecto en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre patrimonio protegido de las personas discapacitadas. El artículo 5 de la referida Ley expresamente dispone que el constituyente del patrimonio protegido, salvo que el constituyente sea el propio beneficiario, no podrá dispensar al administrador del patrimonio de la autorización judicial en los casos de los artículos 271 y 272 del Código Civil, exceptuando el caso de que el discapacitado tenga capacidad de obrar suficiente (lo que por otra parte es de difícil interpretación, pues en este caso el patrimonio solo podría ser constituido por el beneficiario). Es más flexible también en este punto el legislador catalán, que sí admite respecto del patrimonio protegido la exclusión de la autorización judicial prevista para ciertos actos del tutor (artículo 227.4.5 del Libro II Código Civil de Cataluña).

La Resolución DGRN de 1 de abril de 1993 siguió la tesis favorable a que el disponente pudiese dispensar al administrador de la autorización judicial, pues, aunque exigió ésta, dejó a salvo el supuesto de que existieran especiales determinaciones del testador o donante, declarando: 

"La cuestión, por tanto, se reduce a determinar si cuando por acto gratuito se encomiendan las facultades de administración y disposición de los bienes dejados a un menor a determinada persona, estas facultades que el tercero recibe, en lugar de las que por ley corresponden a los padres, tienen, sin especiales determinaciones del testador o donante, un alcance superior al que tienen las que corresponden ordinariamente a los padres. Pues bien, si de la Ley se deriva algún criterio es, naturalmente, el de que inspira mayor desconfianza y exige mayores cautelas quien con el menor no tiene una relación paternofilial. La actuación tuitiva del nombrado guarda más analogía con la tutela que con la patria potestad. Pero si no sólo los tutores (cfr. artículo 271.2.º del Código Civil) sino los padres mismos están sujetos en la enajenación de los bienes inmuebles a la necesidad de previa autorización judicial (cfr. artículo 166 del Código Civil), habrá que entender que también lo están aquellos que, en la administración de ciertos bienes, hacen las veces de padres o tutores por disposición del testador o donante y que, como los padres o tutores, asumen funciones tuitivas duraderas a las que es inherente un poder representativo que está sujeto a un régimen diferente de la representación voluntaria". 

En la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013, partiendo de que en el concepto de administración se comprenden los actos de disposición, se rechaza que se pueda dispensar al administrador de la autorización judicial para la enajenación de bienes, aunque relacionándolo con la protección del derecho de los legitimarios.

En realidad, de la Resolución resulta que deben distinguirse dos supuestos, en cuanto a la admisibilidad de la dispensa de autorización judicial:

1.- Que se trate de menores no legitimarios del disponente.

En este caso, aunque de modo confuso (en una forma de razonar que es habitual en los últimos tiempos en la DGRN) sí parece que admitiría la dispensa, aunque sujetándola a ciertos requisitos formales:

Así, comienza diciendo la DGRN en esta Resolución de 12 de julio de 2013: 

"Ciertamente el Código Civil establece normas imperativas para la disposición de bienes de menores … Lo que no cabe es que el régimen de administración dispuesto por el causante, que tenderá a ser amplio y dinámico, pueda incidir en la modificación de las reglas dispositivas de los bienes de menores…". 

Pero que lo que se anunciaba como una posición negativa, se matiza a continuación, siempre que no se afecte a la legítima. Dice la DGRN:

"Podría considerarse en aras al respeto de la voluntad del difunto, en la que se incluye su libertad para configurar como tuviera a bien su sucesión, que un heredero voluntario -no legitimario- menor de edad podría ser adjudicatario de bienes con sometimiento a un régimen de administración para el que prevea la exclusión de autorización judicial, como permite expresamente la legislación navarra y catalana (en la que, recordemos, no existe legítima material). Si el causante puede no dejar nada al heredero, también podrá dejarle bienes sujetos a administración especial. Para ello siempre será necesario que el menor no haya de responder de cargas o gravámenes que empeoren su situación patrimonial preexistente, ya que en tal caso no estaríamos ante una atribución gratuita".

Es decir, se admite esta dispensa, siempre que no se trate de un legitimario, aunque sujetándola a requisitos. El primero de ellos, que enuncia este párrafo, es que el menor "no haya de responder de cargas o gravámenes que empeoren su situación patrimonial preexistente", con lo que parece referirse a que las deudas hereditarias no puedan afectar a su patrimonio personal, lo que lleva a la necesidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario.

El resto de los requisitos vendrían recogidos y ampliados en el párrafo siguiente de la Resolución:

"Por tanto, tratándose de bienes de los que libremente pudiera disponer el testador, podría aceptarse una administración especial si se cumplen determinados requisitos derivados de una interpretación sistemática de las normas civiles. Primero, la de establecerse una correcta separación entre el patrimonio administrado y el restante del menor, para lo cual, debe concurrir el efecto legal del beneficio de inventario (artículos 1.010, 1.060, 166, 996 todos ellos del Código Civil) que impida la contaminación por deudas del causante sobre el patrimonio preexistente o posterior al óbito, del menor. Debe realizarse una detallada relación de los bienes sujetos a administración y del régimen previsto por el causante (vid. Resolución de este Centro Directivo de 18 de febrero de 2013). Además el heredero menor de edad deberá estar correctamente representado en la aceptación y adjudicación por sus representantes legales, y en su caso por el defensor judicial cuando por haber conflicto de intereses fuera necesario".

Insiste nuevamente en la necesidad de practicar un inventario y valorar los bienes, como requisito para poder establecer la dispensa de autorización judicial, cuando no se trate de legitimarios. Cita una anterior Resolución de 18 de febrero de 2013, referencia que es curiosa, pues en esta resolución precisamente resolvió la DGRN que para la inscripción de una herencia aceptada a beneficio de inventario no era preciso acreditar la práctica del inventario, cuyo control es judicial y no registral.

2.- Caso de que el beneficiario de la atribución gratuita sea legitimario del disponente.

Según la DGRN (al margen de que admitamos o no que los nietos en el caso fueran verdaderos legitimarios, cuestión que veremos en la entrada siguiente), en este caso no cabe la dispensa de la autorización judicial. Dice la Resolución analizada:

"Sin embargo el régimen de administración legal no se puede alterar cuando se trata de bienes que integran la legítima del menor de edad, dada su intangibilidad. Con relación a ella las reglas de administración y disposición de los bienes del menor son indisponibles… En definitiva, aunque pueda ser establecido en Derecho común un régimen sucesorio mortis causa de atribución de bienes a favor de un heredero menor de edad, no legitimario, en el que los bienes legados o adjudicados -o en su caso donados-, se sometan a administración separada, con las debidas cautelas y garantías, no es posible cuando el menor es al mismo tiempo legitimario, como ocurre en este concreto supuesto, donde todavía no se han concretado los bienes que se le adjudican libres de cargas en pago de la legítima."

¿Se encuentran comprendidos entre los actos de administración sujetos a autorización judicial los de disposición de dinero?

La Ley 41/2003 sobre patrimonio protegido de personas con discapacidad fue modificada por Ley 1/2009, que introdujo un párrafo en el artículo 5.2, según el cual: “En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria”.

No parece que exista duda tampoco en el caso del administrador testamentario de que éste pueda disponer del dinero sujeto a su administración para atender a las necesidades vitales de la persona beneficiaria.

Más dudoso sería el caso de disposición, no para atender necesidades vitales, sino para la inversión en la adquisición de bienes, muebles o inmuebles. En el caso del tutor se había discutido esta cuestión, aunque la Resolución DGRN de 17 de enero de 2011 declaró que el tutor no precisa autorización judicial para la adquisición de un inmueble. 

Entiendo que esta doctrina es trasladable al caso del administrador testamentario, sin perjuicio de la aplicación del principio de subrogación real.

(Sobre qué actos del tutor están sujetos a autorización judicial remito a una posterior entrada:

"Adquisición, enajenación y otros actos del tutor sujetos a autorización o aprobación judicial")

Hasta aquí por ahora,




El administrador de bienes de un menor o incapacitado nombrado en acto a título gratuito. Caracteres del cargo. La Resolución DGRN de 12 de julio de 2013. 2

La capacidad para ejercer el cargo de administrador testamentario.

Podríamos plantearnos que capacidad será exigible para este cargo de administrador testamentario.

Ante la falta de una normativa específica, una primera posición sería acudir a las reglas generales de la representación, que en nuestro derecho se recogen en la regulación del contrato de mandato, lo que nos remitiría a la capacidad general para obligarse, incluyéndose expresamente al emancipado. 

Una segunda idea es aplicar las reglas del albaceazgo, que también se remiten a la capacidad general para obligarse, excluyendo expresamente al menor, lo que ha planteado duda de si cabe que sea albacea el menor emancipado.

La posición más restrictiva sería la de considerar aplicables las reglas previstas para el tutor. El Código Civil exige para ser tutor estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y no estar incurso en alguna de las causas de inhabilidad previstas legalmente (artículo 241). Se admite expresamente que lo puedan ser las personas jurídicas siempre que no tengan ánimo de lucro y que entre sus fines se encuentre la protección de los menores o incapacitados (artículo 242).

Debe tenerse en cuenta que las causas de inhabilidad, con alguna excepción, son de aplicación también a los tutores nombrados por el juez conforme a la designación de los padres.

Entiendo que debe rechazarse la tesis más restrictiva y defenderse la simple exigencia de la capacidad de obrar necesaria para obligarse, prevista para el albacea testamentario. Debe tenerse en cuenta el origen voluntario y no judicial del nombramiento y que sus facultades no alcanzan la trascendencia de las del tutor, y considerar además que se trata de un supuesto legalmente distinto al de la tutela. 

Especialmente considero que no es de aplicación la regla según la cual la tutela está limitada a las personas jurídicas con finalidad no lucrativa. A mi juicio, sería posible atribuir esta administración a una sociedad con fin de lucro e incluso fijar una retribución para la misma.

¿El administrador testamentario es un cargo voluntario?

Debe tenerse en cuenta que el cargo de tutor no es voluntario, de modo que el tutor para excusarse, tanto inicialmente como de forma sobrevenida, debe invocar una de las causas legalmente previstas. Por el contrario tanto el albacea como el mandatario son cargos voluntarios, tanto en su aceptación como en su desempeño, sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener una no aceptación o renuncia injustificada.

A mi juicio, el cargo de administrador testamentario también debe entenderse como voluntario, tanto en su aceptación como en su desempeño.

Si el administrador testamentario no acepta el cargo o lo renuncia injustificadamente, cabe plantear cual sería la consecuencia jurídica de ello. Respecto del tutor, el artículo 257 Código Civil prevé que el tutor que no acepte el cargo perderá lo que le hubiese dejado el testador en consideración al nombramiento. Curiosamente para el albacea el régimen es más riguroso, pues el artículo 900 prevé que el albacea que no acepte el cargo o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho a la legítima. 

La traslación de estas normas al caso del administrador voluntario plantea la cuestión de su carácter de normas sancionadoras, que no pueden aplicarse extensivamente o por analogía. No obstante la solución prevista para el tutor, pérdida de lo que hubiera dejado “en consideración al nombramiento”, puede ser aplicable al administrador voluntario con base en principios generales. 

¿Es el administrador voluntario un cargo gratuito?

De nuevo nos encontramos con la falta de una regulación específica y con una diferencia entre la regulación del mandato y del albacea, que son cargos en principio gratuitos, salvo que expresamente se establezca una retribución, o en el caso del mandato, que sea un mandatario profesional, y el caso del tutor, a quien legalmente se reconoce un derecho de retribución (artículo 274 "El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.").

A mi juicio, en este caso, a falta de disposición expresa del causante, la regla general será la gratuidad, con la posible excepción que se haya designado administrador testamentario, no a una persona del entorno familiar del menor o incapacitado, como es lo habitual, sino a una persona, física o jurídica, que profesionalmente se dedique a la administración de patrimonios, en aplicación de la misma regla prevista para el mandatario.

¿Cuál es la duración del cargo de administrador voluntario?

En principio la fijará el disponente, quien podrá prolongarla más allá de la minoría de edad del beneficiario, como veremos (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005).

Si el disponente nada hubiera previsto, entiendo que la duración debe entenderse vinculada a la situación de minoría de edad o incapacitación, subsistiendo hasta la mayoría de edad o emancipación o hasta el cese de la situación de incapacitación.

La pluralidad de administradores. 

El artículo 227 Código Civil expresamente prevé que puedan ser más de uno los administradores nombrados. 

En este caso de pluralidad de administradores habrá que estar a la voluntad del disponente sobre la forma de ejercicio de la administración. 

A falta de disposición específica del disponente, a mi juicio, debe entenderse que los administradores tienen que actuar mancomunadamente, como se prevé tanto para el caso de la tutela como el albaceazgo, aunque de ser más de dos, valdrá el acuerdo del mayor número y dejando a salvo el supuesto de suma urgencia que permitiría la actuación de uno solo de ellos. 

Si en este caso de pluralidad de administradores mancomunados, cesase alguno de ellos, la administración subsistirá con los restantes, aunque sea solo uno (así lo declaró en el caso de albaceas mancomunados la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991). 

¿Está obligado el administrador testamentario a hacer inventario de los bienes? 

En cuanto a si la obligación de practicar inventario es propia del administrador de bienes testamentario, ya hemos dicho que es una figura distinta del tutor y por ello no parece que le puedan ser de aplicación sus reglas, al menos de modo indiscriminado.

Además respecto de los padres, dicha obligación no está contemplada expresamente, pues aunque el artículo 164 se refiere genéricamente a las obligaciones genéricas de todo administrador, ha sido cuestión discutida si entre éstas debe comprenderse la práctica del inventario.

Tampoco se comprende la práctica del inventario entre las reglas generales de los administradores de bienes, entendiendo por tales las del mandato, reglas que serían de aplicación a estos administradores testamentarios en el sentido que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1998.

De la interpretación sistemática del Código Civil no resulta una regla general en tal sentido, pues aunque el inventario se exija en casos como el representante del ausente, el usufructuario o el reservista, no se exige sin embargo en un supuesto que presenta claras analogías con el administrador testamentario, como es el del albaceazgo. 

Precisamente la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1998 presupone la semejanza entre la figura del albacea y del administrador testamentario de bienes.

En sentido similar, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de febrero de 2006 analiza un caso de solicitud por la madre, excluida de la administración, de remoción de los administradores testamentarios de los bienes de sus hijos aplicando la doctrina sobre remoción de los albaceas.

Entre las causas de remoción que se habían propuesto se encontraba la de no practicar el inventario de bienes. La Sentencia de la Audiencia declara que la obligación de inventariar no se exige por el legislador y la considera vinculada a la rendición de cuentas a practicar al cesar en el cargo, declarando al respecto:

“En cuanto a la denunciada falta de formulación de inventario, partiendo de que no constituye requisito expresamente exigido por el legislador, se comprueba la redacción y presentación por los administradores ante la Delegación de Hacienda oportuna declaración jurada de bienes del causante a efectos fiscales.

Como bien se argumenta en sentencia, pese a la no exigencia legal, se hace preciso el mentado inventario, dentro de la obligación de rendición de cuentas que se deduce de los arts. 907 y 1.720 CC y que, de no establecerse normas especiales en las disposiciones testamentarias- como aquí ocurre-, se llevará a cabo al finalizarse el encargo recibido, como último acto de administración (SS. TS. 19.2.1993 ). No yerra, por tanto, la resolución al declarar la estricta y urgente obligación de inventariar, ajena, sin embargo, a la grave causa de remoción pretendida por la actora".

La Resolución de 12 de julio de 2013 parece vincular, fuera del caso de que se esté ante un legitimario, la posibilidad de dispensar de autorización judicial a la enajenación a la práctica de un inventario. Dice así esa Resolución:

"tratándose de bienes de los que libremente pudiera disponer el testador, podría aceptarse una administración especial si se cumplen determinados requisitos derivados de una interpretación sistemática de las normas civiles. Primero, la de establecerse una correcta separación entre el patrimonio administrado y el restante del menor, para lo cual, debe concurrir el efecto legal del beneficio de inventario (artículos 1.010, 1.060, 166, 996 todos ellos del Código Civil) que impida la contaminación por deudas del causante sobre el patrimonio preexistente o posterior al óbito, del menor. Debe realizarse una detallada relación de los bienes sujetos a administración y del régimen previsto por el causante (vid. Resolución de este Centro Directivo de 18 de febrero de 2013)".

La justificación está en una "interpretación sistemática de las normas civiles", lo que, según ya he dicho, no es de modo alguno concluyente. Además, como he señalado, el patrimonio sujeto a administración especial no puede quedar exento de responsabilidad por otras obligaciones del menor, pues esto exigiría una norma legal que excluyese la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial, lo que no existe en el derecho español común, a diferencia del catalán. El que se acepte la herencia a beneficio de inventario solo limitaría la responsabilidad de otros bienes del menor por deudas hereditarias, pero en ningún caso produciría el efecto inverso de excluir la responsabilidad de los bienes heredados por otras obligaciones del menor. Y en cuanto a la obligación de que los padres acepten a beneficio de inventario, aparte de no haber sido señalada como defecto, no resulta de nuestra Ley, como después diré.

Se podría compartir la preocupación por que a través de esta vía se defraudasen los requisitos imperativamente impuestos para la enajenación de los bienes que los hijos hayan adquirido por otro título, de no existir una clara diferenciación entre los bienes que se adquieren en la herencia en la que se haya nombrado al administrador y otros posibles bienes de los hijos. No obstante en el caso concreto, ninguna duda parece plantear el que el bien pertenecía a la herencia, pues se indica claramente que era un bien que estaba integrado en la comunidad post-ganancial del testador y de su ex cónyuge. 

¿Se aplicará a este administrador voluntario la prohibición de heredar que recoge el artículo 753 para el tutor?

Según el 753 Código Civil: “Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.

Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”.

A mi juicio, esta norma, por su carácter prohibitivo, no puede aplicarse extensivamente y no afectará al administrador testamentario.

Casos en que se extingue la administración.

Cabe plantearse, ante la falta de regulación específica al respecto, en qué casos se extingue la administración testamentariamente dispuesta. 

En primer lugar debe estarse a lo dispuesto por el testador. A falta de disposiciones especiales de éste, la cuestión será determinar si las causas de cese de la tutela, y en especial las de remoción del tutor, podrán ser trasladables a este supuesto. 

A favor de esta posibilidad cabe argumentar que el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de aplicar al albacea testamentario alguna de las causas de remoción previstas para el tutor, en particular la de tener importantes conflictos de intereses con los herederos (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992), que en este caso podría trasladarse a importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.

En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2012, que declara: "La remoción del administrador de bienes adquiridos por un menor a título gratuito, nombrado por el disponente, del artículo 164, párrafo segundo, primero, del Código Civil , no tiene regulación expresa en nuestro derecho, debiéndose, por identidad de razón, aplicarse por analogía ( artículo 4, apartado uno, del mismo código) las disposiciones positivas sobre remoción de los tutores ( artículo 247, en relación con los artículos 243 , 244 , 1719 -sobre la ejecución del mandato- y 154 -ejercicio de la administración en beneficio de los menores-, todos del Código Civil )".

Un supuesto que me parece discutible, siempre a falta de previsión expresa del disponente, es el del fallecimiento del menor o incapacitado.

En principio, este fallecimiento determinará la apertura de su sucesión. Puede suceder que el sucesor legal sea la persona que precisamente se trató de excluir de la administración, bien porque no se haya previsto nada en el testamento que excluya esta posibilidad, por ejemplo acudiendo a una sustitución ejemplar, bien porque esa figura no es de aplicación, al tratarse de un menor que exceda al fallecer de la edad necesaria para testar o porque haya que respetar los derechos legitimarios de la persona que se trata de excluir. 

A mi juicio, el fallecimiento del menor o incapacitado, debe suponer la extinción de la administración, siempre que el disponente no haya establecido expresamente su subsistencia tras dicho evento y siempre con respeto a los límites que impiden vinculaciones perpetuas del dominio.

También se extinguirá, salvo disposición expresa del causante, cuando el menor sujeto a la misma alcance la mayoría de edad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013 así lo declara, sin que obste a ello el que la herencia hubiese sido aceptada a beneficio de inventario y no se hubiera concluido el pago de acreedores y legatarios.

En cuanto a la cuestión de si al extinguirse la función de administrador, subsistiendo la situación de menor edad o incapacitación, deben asumir la representación los representantes legales o por el contrario deberá procederse al nombramiento de un defensor judicial, ya me he referido a la misma. En un sentido similar Jacobo B. Mateo Sanz (en su artículo “La disposición a título gratuito de bienes inmuebles a favor de incapacitados: nombramiento de un administrador especial” incluido en la obra “La encrucijada de la incapacitación y la discapacidad" Editorial La Ley) considera que debe optarse por una u otra alternativa en función de la interpretación de la voluntad del disponente.

El administrador de bienes de un menor o incapacitado nombrado en acto a título gratuito. Naturaleza y cuestiones generales. La Resolución DGRN de 12 de julio de 2013. 1

Voy a analizar alguna de las cuestiones que plantea la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013.

Empezaré resumiendo el caso. 

Ernesto fallece en estado de divorciado de Julia, con la que había estado casado en régimen de sociedad de gananciales, la cual queda pendiente de liquidación a su fallecimiento, y con dos hijos, Carlos y Jorge, y una hija cuyo nombre no consta. 

Uno de estos hijos, Carlos, casado con Sonia, tiene un hijo menor, llamado Enrique (de siete años de edad), nacido de su matrimonio con Sonia, sobre el que Carlos y Sonia ostentan la patria potestad.

Ernesto fallece bajo un testamento en el que reconoce a su hijo Carlos su legítima estricta, deshereda a su hija, e instituye herederos por partes iguales a su otro hijo Jorge y a su nieto Enrique, hijo de Carlos.

En el testamento se incluye la siguiente cláusula, sobre administración de los bienes dejados a Enrique «Los bienes adquiridos por el nieto del testador, Enrique, como consecuencia de la presente sucesión serán administrados hasta los treinta y cinco años por el hijo del testador (y padre del menor) don Carlos, conforme al siguiente régimen: «Se excluye la necesidad de autorización judicial para cualquier supuesto en que la legislación vigente la exigiese, de modo que el administrador tendrá la plena administración y disposición de los bienes recibidos por el administrado…»

Enrique dispone en su testamento que los bienes dejados a Enrique se imputarían por el siguiente orden: tercio de libre disposición, mejora y legítima.

Carlos, tras fallecer su padre Ernesto, renuncia a su legítima estricta.

La escritura que se otorga y cuya calificación desfavorable motiva el recurso que da lugar a la resolución, contiene actos de reconocimiento de deuda y dación en pago. En ella se reconoce que el causante Ernesto y su ex esposa Julia son deudores de una sociedad mercantil, por una serie de trabajos, fijándose la cantidad de la deuda y procediéndose al pago de la misma mediante la dación en pago de un inmueble que pertenecía con carácter ganancial a Ernesto y Julia. 

Con carácter previo a ésta escritura de dación en pago, se otorgó otra de liquidación parcial de gananciales de Ernesto y Julia en la que los padres del menor Enrique, aceptaron pura y simplemente la herencia de Ernesto, dejando fuera de la liquidación el bien que posteriormente fue objeto de dación en pago.

Intervienen en la escritura de dación: Julia, como codeudora y cotitular del bien; Carlos, quien lo hace en la triple condición de apoderado de su hermano Jorge, de administrador testamentario de los bienes de su hijo Enrique y de titular, conjuntamente con su esposa Sonia, de la patria potestad sobre Enrique y Sonia, quien también interviene como titular de la patria potestad sobre Enrique. 

No se indica en la resolución quién interviene en nombre de la sociedad mercantil que recibe la dación en pago, pero sí que esta sociedad es de carácter familiar y que Jorge, hijo y coheredero de Ernesto, es el secretario del Consejo de Administración de la sociedad, expidiendo en tal concepto una certificación que recogía la deuda que se extingue con la dación en pago. 

Una primera calificación registral se basa en la imposibilidad de que el testador, al designar administrador de los bienes que deja a un menor, dispense a este administrador de la autorización judicial exigible para la enajenación de los bienes inmuebles de los menores, con arreglo al artículo 166 del Código Civil. Se argumenta en la calificación que se trata de un acto de disposición y no de administración, que no se puede hacer al administrador de mejor condición que a los padres y que la autorización judicial para la enajenación es de orden público.

En una segunda calificación, además de considerar que “se inventa la deuda”, aunque curiosamente no basa en esto la calificación, reitera la imposibilidad de eximir de autorización judicial al administrador. Además de reiterar los argumentos de la primera calificación, añade esta segunda calificación uno que será decisivo en la decisión de la DGRN: la protección de los derechos legitimarios, argumentando el funcionario calificador que dado que el testador había previsto la imputación final a la legítima, se estaría gravando la misma con la cláusula que permite disponer sin autorización judicial.

La Resolución DGRN confirma la calificación.

Trataré alguna de las cuestiones que plantea la citada resolución. Dividiré el tema en varias entradas, para no hacerlas demasiado extensas.

La situación que contempla esta resolución no es excepcional en la práctica. 

Es frecuente en casos de parejas divorciadas o separadas que se pretenda nombrar un administrador testamentario o, aunque menos frecuentemente, por vía de donación, excluyendo simultáneamente de la administración al representante legal de hijos, la ex pareja del disponente.

El caso de la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013 responde a otro esquema de intereses que tampoco es infrecuente en la práctica. Parece adivinarse en el caso, más que un deseo de excluir de la herencia al hijo, al que se reconoce la legítima y se le nombra administrador de los bienes del menor hasta los treinta y cinco años, otros fines como, quizás, el salvar los bienes de una posible responsabilidad por deudas del hijo. Las cuestiones que esto puede plantear en relación con posibles acreedores del hijo las analizaremos después.

La designación de administrador para los bienes de los que se dispone a título gratuito a favor de un menor e incapacitado.

El Código Civil dispone en su artículo 227: 

"El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor".

Este precepto, situado en sede de tutela, vino a sustituir, tras la reforma de 1983, al antiguo artículo 207, que preveía que el que dispusiera de bienes de importancia a favor de un incapacitado pudiera nombrar tutor.

El actual artículo 227, a pesar de su situación sistemática, no se refiere al nombramiento de tutor, sino de un administrador voluntario (advierto que en adelante me voy a referir como administrador voluntario o testamentario, al designado por el disponente a título gratuito). 

Esta modificación lleva implícita la distinción entre los cargos de administrador testamentario y tutor. El nombramiento de administrador voluntario no es judicial, sino que procede directamente del acto dispositivo, a diferencia del tutor, cuyo nombramiento es siempre judicial, aunque recaiga en las personas designadas por los padres en testamento o documento público notarial, designación de la que el juez puede apartarse en resolución motivada y en interés del tutelado. 

Ante la falta de una regulación completa de la figura de este administrador voluntario, se plantea cuál es su verdadera naturaleza jurídica, para determinar qué normas deben integrar su régimen jurídico, y especialmente en qué medida serán aplicables al mismo las normas de la tutela. 

Cabrían varias posiciones: 

- La primera tesis que cabría sostener rechazaría la aplicación a este administrador voluntario de las normas de la tutela, considerando que está sujeto solo a las reglas generales de un administrador de bienes ajenos.

En este sentido podría encuadrarse, aunque no de un modo claro, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1998, que declara que a estos administradores les son de aplicación las reglas generales sobre administración de bienes, considerando que, con base en el artículo 1720 Código Civil, deben rendir cuentas al término de su cargo. 

Dijo el Tribunal Supremo en esta sentencia: «Cualquiera que sea el encuadre jurídico que se le dé a la administración de los bienes integrantes de la herencia del causante padre de los actores conferida a quienes en la disposición testamentaria fueron designados albaceas, es decir, ya se considere como una ampliación de las facultades que a éstos concede el art. 902 CC, constituyendo un albaceazgo de carácter universal, ya se estime que la administración nombrada en el testamento tuvo por finalidad apartar a la madre de los hijos menores de edad del causante de la administración que por ley le correspondería (art. 164, párrafo 1º y párrafo 2º.1º, CC) como expresamente se establece en la cláusula tercera del testamento, no obstante prolongarse esa administración más allá de la minoridad de los hijos hasta los veintitrés años, lo cierto es que tal administración, y salvo lo expresamente establecido por el testador, viene regida por las normas generales a las que están sujetos todos los que por cualquier título administran bienes ajenos; no son aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente los arts. 1005 y 1019 que se citan en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que regulan la administración de la herencia en el juicio de abintestato sometida al control judicial en su ejecución».

- Una segunda posibilidad es asimilar este administrador voluntario, al menos cuando fuera nombrado en testamento, a las normas del albaceazgo. 

Encontraría fundamento esta posición en el origen común testamentario de ambos cargos. Sin embargo, las funciones de uno y otro no son totalmente equiparables, pues el albacea testamentario tiene una función de ejecución de la voluntad testamentaria y unos cortos plazos legales de actuación, aunque ampliables por el testador, que contrastan con la finalidad propia de este administrador voluntario de los bienes del menor. No obstante, no debe rechazarse totalmente las similitudes entre ambas figuras y la propia Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de 16 de abril de 1996 las trata conjuntamente. Estaríamos ante un albacea especial, con una función concreta atribuida por el testador.

- Una última posición sería la de considerar que su régimen debe integrarse con las normas de la tutela, pudiendo diferir las opiniones sobre el alcance de esta extensión de las normas de una figura a la otra. Piénsese en el régimen del tutor que impone obligaciones como las aceptar el cargo si no existe causa justificada de excusa, de prestar garantía, hacer inventario, rendir cuentas al juez, tanto anualmente como al final de la tutela, las normas sobre remoción del tutor o la sujeción de ciertos actos a autorización judicial. A mi juicio, no cabe trasladar íntegramente el régimen del tutor al administrador voluntario, pues esto significaría no reconocer la diferencia entre una y otra función, separación de funciones de la que parte el Código Civil.

A favor de esta posición se manifiesta José María Suárez Sánchez Ventura (en “Instituciones de Derecho Privado. Tomo IV. Familia. Volumen 2” Editorial Civitas y Consejo General del Notariado), quien dice “este precepto del artículo 227 Código Civil, está no solo incluido sistemáticamente, sino imbuido de toda la regulación de la tutela y de sus principios inspiradores”. 

Se ha sostenido que este administrador voluntario debe quedar sujeto al control del juez, quien podrá, en interés del menor y en resolución motivada, remover al administrador y designar a otra persona encargada de la administración, así como modificar las reglas de administración establecidas y rechazar la exclusión del representante legal. En este sentido opina Suárez Sánchez Ventura (en la obra citada). 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2003 declara:

“perfilar el alcance de la muy particular previsión legal establecida en el art. 227 del Código Civil, y por ello de los facultades del peculiar administrador que dicho precepto prevé y diseña así como sus responsabilidades, administrador que si bien no pueden ser equiparados al tutor, a pesar de que algún autor aluda a un supuesto de " tutela real", son en su actuación, en el desempeño de su función, administrar el caudal bienes o patrimonio que el donante o testador hubiera trasmitido al menor, independientes del tutor, aunque como es obvio también se deben de hallar sometidos en el ejercicio de su misión, y al igual que el tutor en el desempeño de la suya, por un lado a la inspección o vigilancia del Ministerio Fiscal en los términos que para los tutores establece el art. 232 del Código Civil como sobre todo a la de Tribunal que constituyó la tutela en los términos que también establecen los Arts. 231, 233, 271 y concordantes del Código Civil, así como finalmente vendrá obligado a la oportuna rendición de cuentos a la finalización de su cargo, como también lo previene el Art., 907 y concordantes del mismo texto legal con relación al albacea”.

Obsérvese que esta sentencia menciona entre los artículos que serían de aplicación al administrador voluntario el 271 Código Civil, que recoge los actos para los que el tutor debe solicitar autorización judicial. En esta tesis se sitúa la DGRN, como veremos, que llega incluso a rechazar, al menos en ciertos casos, que el disponente pueda dispensar al administrador voluntario de la aplicación de estas reglas. 

Sin embargo, la propia DGRN admitió la distinción entre administrador testamentario y tutor, al rechazar que el primero fuera susceptible de inscripción en el Registro Civil (Resolución 31 de julio de 1965). No obstante, debe tenerse en cuenta que, cuando entre en vigor la nueva Ley del Registro Civil de 2011, su artículo 74.2 admitirá el acceso al Registro Civil de “cualquier representación que se otorgue mediante nombramiento especial y comprenda la administración y guarda de un patrimonio”.

Exclusión de los representantes legales.

El Código Civil permite tanto la designación de administrador voluntario, como correlativa exclusión de los representantes legales de menores e incapacitados en sus funciones de administración de bienes.

Esta posibilidad la contempla para el caso de los padres, el artículo 164.1 Código Civil, según el cual: quedarán excluidos de la administración de los padres que ejerzan la patria potestad, entre otros:

"Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos".

El excluyente puede ser cualquier persona, incluso uno de los progenitores respecto al otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005).

Destaca en la redacción de este precepto la referencia al "cumplimiento estricto de la voluntad del disponente", que incluso excluye el derecho general de los padres de destinar los frutos de los bienes de los hijos que convivan con ellos al levantamiento de las cargas familiares, con la salvedad de que, si los padres carecieran de medios, podrían pedir al juez que se les entregara, de esos frutos, la parte que en equidad proceda (artículo 165). 

La misma exclusión que contempla el Código Civil en el artículo 164.1 respecto de los padres, podría darse en cuanto a un tutor, que en virtud del nombramiento de administrador testamentario quedaría excluido de la administración de dichos bienes.

Puede existir, no obstante, una cierta coexistencia de cargos, ya que, según el artículo 227 Código Civil, las funciones no expresamente conferidas al administrador corresponderán al tutor, regla que también puede entenderse aplicable a los padres, al menos en el supuesto de que no exista una expresa y total exclusión de los mismos de la administración.

El nombramiento de administrador y la exclusión de las facultades de administración de los representantes legales, aunque son situaciones que normalmente aparecen combinadas, no tienen un alcance idéntico. 

Consideremos, por ejemplo, la posible situación de pérdida de sus facultades por el administrador testamentario. Si no ha existido expresa exclusión de los representantes legales, podría entenderse, aunque sea cuestión discutible, que éstos recuperan sus normales facultades de administración sobre el patrimonio del representado, lo que encontraría apoyo en la representación subsidiaria que conservan ex artículo 227. Si por el contrario se les ha privado expresamente de dichas facultades, la extinción del cargo de administrador voluntario implicará la necesidad de nombramiento de un administrador judicial (artículo 164.2 Código Civil).

Si el disponente a título gratuito se hubiese limitado a excluir de la administración a los representantes legales, sin nombrar un administrador específico, parece que el nombramiento de administrador recaería en el juez. Si ha excluido solo a uno de los padres, podría ejercer la administración el otro (artículo 164.2 Código Civil). En este sentido, el profesor Lete del Río afirma (en Comentarios al Código Civil editorial Edersa): “También puede suceder que no se efectúe nombramiento de administrador, pero que se excluya expresamente de la administración de los bienes al tutor; en cuyo supuesto, entiendo que el Juez deberá designarlo”.

No obstante, señalar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005, aunque no sea ratio decidendi, afirmó que la exclusión de los bienes de los padres requería nombramiento de un administrador. Dijo el Tribunal Supremo “Para que tenga lugar la restricción deberá ser clara la intención de exclusión de la administración de los padres respecto a los bienes de que se trata, y ha de señalarse la persona que, en su lugar, debe realizar dicha actividad, cuyos presupuestos se han producido en el supuesto debatido”.

La disposición ha de ser a título gratuito.

En nuestro derecho se distinguen los negocios de adquisición a título oneroso, de los de adquisición a título gratuito o lucrativo. A los negocios de adquisición a título lucrativo se refiere genéricamente el artículo 1346.2 Código Civil, cuando dispone que serán bienes privativos de cada cónyuge los que adquiera después del matrimonio "por título gratuito". Esta misma expresión de disposición o adquisición “a título gratuito” es la que emplean los artículos 227 y 164.1 Código Civil. 

Dentro de esta expresión "a título gratuito" se han comprendido tradicionalmente tanto las donaciones como las atribuciones sucesorias (herencia, legado). 

La diferencia de los negocios gratuitos con los negocios onerosos no está tanto en la posible existencia de cargas, entre las que se comprendería la asunción de deudas por el beneficiario, como en la inexistencia de contraprestación del beneficiario a favor del disponente que sea entendible como causa de la disposición en los términos del artículo 1274 Código Civil (en los contratos onerosos se entenderá por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte).

A mi juicio, la existencia de cargas en la donación o en la herencia, o la posible responsabilidad del donatario o del heredero por deudas del donante o causante, no excluye necesariamente el carácter de acto a título gratuito de la atribución, en cuanto no impliquen contraprestación para el disponente que pueda entenderse como causa de su acto dispositivo, que es lo que los caracterizaría como onerosos. 

En la herencia la existencia de responsabilidad por las obligaciones del causante, las cuales integran dicha herencia junto con los bienes y derechos (artículo 659), difícilmente podrá considerarse que convierta la sucesión hereditaria en un acto oneroso, pues falta toda idea de contraprestación a favor del causante. 

En cuanto a la donación, es cierto que el Código Civil contempla como categoría especial de donación la onerosa y, a pesar de la defectuosa redacción del artículo 621, se ha sostenido que en la donación con causa onerosa las reglas de la donación solo se aplicarán en la medida en que el valor de lo donado exceda del gravamen impuesto. Junto a la liberalidad del donante, se han considerado elementos de la donación en la doctrina clásica, el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario. 

Esto nos podría hacer dudar, razonablemente, en el caso de la donación, de la posibilidad de designación de administrador, si la donación es onerosa, al menos en la parte de la donación hasta donde alcance la concurrencia del gravamen.

La regla general, sin embargo, es que es también donación aquella en la que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado (artículo 619), lo que puede interpretarse como una sujeción general de la donación onerosa al régimen de la donación, con las peculiaridades legalmente previstas (responsabilidad por evicción, revocación por incumplimiento de cargas, etc), al menos en cuanto el gravamen no absorba totalmente el valor de lo donado. 

Cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002, que considera privativo un bien donado con la carga de asumir el donatario el préstamo hipotecario pendiente. Dice esta sentencia:

"la donación aunque sea modal o por causa onerosa sigue manteniendo el criterio de que se trata de un acto de carácter gratuito, debiendo, pues, reproducirse la Jurisprudencia citada en el motivo, esto es, según la S 15 Jun. 1995: «... Existe la donación desde el momento en que aparece la transmisión de un bien gratuitamente, sin ánimo de lucro por parte del donante, y es correspondido por el ánimo de aceptarlo a título de liberalidad por el donatario, que es lo que constituye el imprescindible "animus donandi" exigido como necesario en esta clase de contratos. Cosa distinta es la motivación que haya podido inducir a donante y donatario a realizar el negocio jurídico, motivo que puede estar relacionado con la donación con cargas, llamada también donación modal, en la que se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, y sin que por ésto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga...»; y, sobre todo, la doctrina sentada en S 23 Oct. 1995: «... No es posible excluir, en puridad técnica, de la donación tanto remuneratoria como la de con causa onerosa, al ánimo de liberalidad que como elemento común priva en el concepto genérico del art. 618 CC, cuando define la donación como un acto de liberalidad, por el cual, una persona dispone gratuitamente de una cosa, en favor de otra que la acepta; y ello es así, porque el art. 619 viene también a configurar como donación las otras dos modalidades, la llamada remuneratoria y la de causa onerosa, pues en rigor, aunque una y otra no respondan prístinamente, como la donación pura, a esa transferencia de una persona a otra, cuya causa responde en exclusiva a un ánimo de favorecer con una ventaja a quien como beneficiado no le unen con el beneficiante otros lazos salvo los internos del recóndito mundo de los sentimientos o de mera afectividad, o, por razones altruistas, no hay que olvidar que asimismo en la donación llamada remuneratoria, esa causa subsumible en la preexistencia de unos méritos del predonatario por servicios prestados al luego donante, en todo caso, también se gestan en una presuposición causal anidada en la propia intencionalidad del donante, sin transcendencia o relevancia jurídica al exterior, de tal forma que sea exigible la observancia de esa mera intencionalidad o sensación anímica con el nudo de su sujeción formal y por ello, el propio donante cuando la instituye como tal donación remuneratoria jurídicamente no está obligado a hacerlo, sino que, se reitera, puede que con tal «donatum» en el fondo está también impregnado de dicha finalidad de liberalidad o de favorecimiento; razón igualmente aplicable a las llamadas donaciones con causa onerosa, sobre todo, porque, según la propia referencia del segundo supuesto de ese art. 619, el gravamen que se impone es inferior al valor de lo donado, luego en la parte de exceso debe estar también presente ese ánimo de liberalidad en cierto modo desdibujado pero existente al fin...".

El Tribunal Supremo da preferencia en cuanto a la naturaleza del bien adquirido al propósito fundamental de las partes, el acto de liberalidad, sobre la concurrencia del gravamen. Si esta tesis se trasladase a nuestro caso permitiría el nombramiento de administrador, aun cuando existieran cargas en la donación. 

Sin embargo, la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013 afirma “Si el causante puede no dejar nada al heredero, también podrá dejarle bienes sujetos a administración especial. Para ello siempre será necesario que el menor no haya de responder de cargas o gravámenes que empeoren su situación patrimonial preexistente, ya que en tal caso no estaríamos ante una atribución gratuita”. Aunque el argumento no parece decisivo dentro de la amalgama de razones expuestas por la DGRN, no por ello debe dejar de destacarse, sobre todo porque lo aplica a una adquisición hereditaria. 

¿Se puede considerar el patrimonio administrado por este administrador testamentario como un patrimonio separado?

El legislador español común se ha mostrado especialmente reticente a separarse de la conocida como tesis subjetiva del patrimonio, que defiende que cada persona es titular de un patrimonio, que nadie puede ser titular de más de un patrimonio, que no caben patrimonios separados, ni pueden existir patrimonios sin titular. En especial ha sido renuente a apartarse de la regla general del artículo 1911 Código Civil, expresión principal de esta tesis, según la cual el deudor responderá con todos sus bienes presentes y futuros de sus obligaciones.

Esto quizás explique las dificultades que ha planteado hasta ahora la recepción en nuestro derecho de la figura anglosajona del trust, que por el contrario sí ha sido recibida por algunos países de nuestro entorno jurídico, como Francia o Italia.

Esta posición legislativa se ha manifestado en la reciente configuración del emprendedor de responsabilidad limitada y también en un supuesto más próximo al que ahora trato, el del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, donde no se ha recogido la separación patrimonial a efectos de responsabilidad, de manera que el patrimonio protegido del discapacitado puede quedar sujeto a responsabilidad patrimonial por actos distintos de los realizados por el administrador del mismo en atención a sus fines, habiéndose rechazado en el proceso de elaboración de la Ley hasta dos enmiendas legislativas que pretendían la introducción de este sistema. Sin embargo, el legislador catalán sí ha configurado el patrimonio de las personas con discapacidad como un auténtico patrimonio autónomo, cuya propiedad no corresponde ni al constituyente, ni al administrador, ni al beneficiario, y que no responde las obligaciones de éstos (artículo 227.2 del Libro II Código Civil de Cataluña).

He citado el caso del trust y en general de los patrimonios separados para contraponerlos a la situación que puede surgir del artículo 227 Código Civil, pues el patrimonio sujeto a las reglas de administración establecidas por el disponente a título gratuito a favor de un menor o incapacitado no podrá considerarse un patrimonio separado dentro del general del menor o incapacitado, al menos en lo que se refiere a la cuestión de la responsabilidad patrimonial. Por ello, puede quedar sujeto a responsabilidad patrimonial por obligaciones contraídas en nombre del menor o incapacitado por su representante legal, aunque éste hubiese sido excluido expresamente de la administración.

Es trasladable a este caso la doctrina de la Resolución DGRN de 22 de febrero de 1989 que rechaza que se pueda establecer por actos de voluntad excepciones al principio de responsabilidad patrimonial universal, negando la eficacia de una prohibición de disponer voluntaria en relación con una ejecución judicial. 

Sin embargo, a mi juicio, sí que puede defenderse la existencia de un patrimonio separado en relación a la aplicación al mismo del principio de subrogación real, de manera que los bienes subrogados por otros del patrimonio sujetos a esta especial administración, queden sujetos a su mismo régimen jurídico. 

En la aplicación del principio de subrogación real se plantearán casos dudosos, como los que se analizan en otros supuestos de bienes sujetos a un destino especial, como el fideicomiso, y entre ellos ha sido especialmente tratado el de las ampliaciones de capital cuando en el patrimonio administrado existan acciones o participaciones sociales, cuestión que puede reproducirse en este ámbito del administrador testamentario.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de febrero de 2006 considera que al haber establecido el disponente una asignación a favor del menor a satisfacer por el administrador mensualmente con cargo al patrimonio sujeto a su administración especial, el importe de esta asignación quedaría excluido del patrimonio sujeto a administración especial y por consiguiente debía ser administrado por los representantes legales del menor.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2011 interpreta una cláusula testamentaria en la que la testadora nombraba un administrador de los bienes dejados a su hija, única heredera, además de reconocer su legítima a su cónyuge viudo, previendo que los administradores "con los rendimientos del negocio, al cual no tendrá acceso ningún familiar no autorizado expresamente por los administradores, provea las necesidades de su familia, manteniendo en lo posible un nivel similar al actual, dando al remanente el destino que creen más conveniente para los intereses de su hija y heredera". La sentencia declara que para el cumplimiento de la voluntad de la testadora se fija a cargo del patrimonio una pensión mensual a satisfacer por administradores a la familia, integrada por el padre, cónyuge viudo de la testadora y la hija y heredera de la misma.

Caso en que el menor o incapacitado sea legitimario del disponente.

Debe recordarse que, si bien en principio la voluntad del testador es la ley de la sucesión, existen normas de derecho necesario que limitan esta libertad dispositiva, entre las que las fundamentales son las que regulan las legítimas.

En un caso sujeto al derecho común serían legitimarios, en primer lugar, los hijos y descendientes respecto de los padres y ascendientes, siendo la cuantía de su legítima los dos tercios del haber hereditario del padre o de la madre, aunque éstos podrán disponer de uno de los dos tercios de la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes (artículos 807 y 808 Código Civil).

Sobre la legítima, como regla general, no se podrá imponer carga, gravamen, condición, ni sustitución de ninguna especie.

Se plantea si la facultad de exclusión de los representantes legales y la designación de un administrador testamentario para los bienes dejados a un menor o incapacitado podría alcanzar a los bienes imputables al pago la legítima correspondiente al legitimario en la herencia del disponente, o ello implicaría una carga sobre la misma inadmisible.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 se ocupó de esta cuestión, considerando posible que la exclusión de los representantes legales de la administración y el nombramiento de un administrador alcanzase a los bienes imputables al pago de la legítima (sentencia por cierto a la que no se hace referencia alguna en la resolución).

Dice esta sentencia: “Por otra parte, respecto a la cuestión de si estas previsiones pueden alcanzar a los bienes integrantes de la legítima de algún beneficiario de la atribución, procede señalar que autorizada doctrina científica, atañente a la interpretación del art. 813 CC, se ha pronunciado afirmativamente sobre este tema, más que por los términos del art. 164.1, porque en el núm. 2º del precepto, que se refiere precisamente a la legítima estricta del desheredado, se atribuye por orden preferencial la administración de los bienes a «la persona designada por el causante», y sólo «en su defecto», al «otro progenitor», es decir, a quien ostenta la administración legal, cuyo planteamiento es aceptado por esta Sala”.

Esto es, se admite que existe un gravamen de la legítima, pero se considera expresamente admitido en la Ley. Se acude como argumento al apartado 2 del artículo 164, que referido a bienes recibidos por sucesión en la que los padres hubiesen quedado excluidos por desheredación o indignidad, y que, por lo tanto, incluirían los imputable a la legítima en virtud del derecho de representación en ésta de los hijos o descendientes del desheredado o indigno (artículos 761 y 857 Código Civil) expresamente prevé que sean administrados, en primer término, por la persona designada por el testador. 

No llega a pronunciarse, sin embargo el Tribunal Supremo, sobre la cuestión de la dispensa de al autorización judicial de la enajenación, sobre la que trata la resolución DGRN de 12 de julio de 2013. 

¿Y si el adquirente a título gratuito es mayor de edad?

El artículo 227 Código Civil se refiere expresamente a "menor o incapacitado". 

También el artículo 164.1 está contemplando el caso de un menor, en cuanto sujeto a patria potestad. 

Sin embargo, no creo que pueda rechazarse que el que disponga de bienes a título gratuito a favor de una persona mayor y capaz pueda establecer las reglas de administración de los bienes. Sería una simple carga o limitación de la disposición a título gratuito. Si el Código Civil no se refiere expresamente a ella, es por considerar, precisamente, que en este caso no se plantean dificultades de conflicto con la representación legal y de protección de los menores e incapacitados. 

Tampoco plantea problemas prolongar la administración de los bienes dejados a un menor más allá de su mayoría de edad. 

Sin embargo, lo que no plantea en principio dificultades cuando no se trata de bienes imputables a la legítima, sí podría plantearlas en caso de que el bien cuya administración se confiere a un tercero fuera imputable en pago de la legítima del beneficiario en la herencia del disponente, pues razonablemente cabría plantearse si, en este caso, prolongar el régimen de administración especial más allá de la mayoría de edad o una vez recuperada la capacidad, vulneraría o no los derechos de los legitimarios. Debe tenerse en cuenta que en dicho caso, el excluido de la administración ya no sería el representante legal del menor o incapacitado, sino este mismo. 

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acudir a una cautela sociniana.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, de 6 de octubre de 2005, admitió la validez de una cláusula en la que el nombramiento de administrador para los bienes dejados al legitimario se extendía hasta que éste cumpliese los 23 años de edad. 

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1998 analizó una cláusula de exclusión de administración de la ex-esposa del testador y nombramiento de administrador para los hijos hasta los veintitrés años. Por alguno de los hijos excluidos, una vez alcanzada la mayoría de edad, se presenta demanda exigiendo rendición de cuentas. El Tribunal Supremo considera que no cabe exigir la rendición de cuentas hasta que termine el encargo lo que se producirá según el testamento al cumplir los hijos veintitrés años, lo que implica admitir la validez de dicha cláusula.

En contra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2025 declara que la imposición de un administrador testamentario a un hijo más allá de su mayoría de edad supone vulnerar su legítima.

Hasta aquí por ahora,