miércoles, 16 de noviembre de 2022

La dispensa de la autorización judicial por el testador al administrador testamentario en los actos de disposición. Su posibilidad en el derecho común y en los derechos forales. La Resolución DGSJFP de 26 de septiembre de 2022.

 

Cristo bendiciendo a los niños. Nicolaes Maes. 1653.

La Resolución DGSJFP de 26 de septiembre de 2022 se ocupa de la dispensa por el testador a un administrador testamentario de la obligatoriedad de obtener autorización judicial para actos dispositivos para los que se exigiría dicha autorización en caso de su otorgamiento por los representantes legales de un menor o persona con discapacidad.

El caso decidido estaba sujeto al derecho civil navarro y la Dirección General analiza esta cuestión teniendo en cuenta la reforma de la Compilación navarra de 2019, pues el testamento se había otorgado antes de dicha reforma de 2019, pero la sucesión se abrió tras la misma, lo que plantea cuestiones de derecho transitorio. Si antes de dicha reforma de 2019 la ley navarra expresamente admitía la referida dispensa de autorización judicial, tras la misma no se recoge un pronunciamiento expreso sobre la cuestión, pese a lo cual la Dirección General interpreta que la solución para el derecho navarro no ha variado en este punto con la referida reforma de 2019, acudiendo a la interpretación de la norma conforme a la tradición jurídica navarra.

Pero, además de resolver el caso concreto sujeto al derecho civil navarro, la Dirección General realiza una análisis de esta materia tanto en el derecho común como en otros derecho civiles autonómicos, lo que da un especial interés a su decisión.

Así, las principales conclusiones que se extraen de esta resolución son las siguientes:

- Desde la perspectiva transitoria, en relación al derecho navarro, aunque el criterio es probablemente aplicable también al común, la administración testamentaria se rige por la legislación vigente al tiempo de abrirse la sucesión y no por la vigente al tiempo de otorgarse el testamento.

- Que en el derecho común anterior a la reforma de la Ley 8/2021 no era posible esa dispensa de la autorización judicial al administrador testamentario, lo que apoya tanto en la letra de la ley como en la doctrina, a pesar de reconocer, de un modo algo contradictorio, que en una previa decisión del Centro Directivo sí se admitió esta dispensa, siempre que no afectara a los derechos legitimarios del menor y de que se adoptaran algunas cautelas.

- Que tras la reforma de la Ley 8/2021, que da nueva redacción a los artículos 205 y 252 del Código Civil, la cuestión de si es admisible la dispensa de la autorización judicial al menos está abierta a interpretación.

- Que en el derecho catalán se admite expresamente esta dispensa.

- Que en el derecho aragonés no sería posible.

- Que en el derecho navarro también se debe admitir, incluso tras la reforma de 2019.

El caso que se resuelve es el de una donación de un inmueble de unos hijos menores a favor de sus padres. Los padres intervienen en nombre propio en la escritura, a fin de aceptar la donación, y el padre lo hace además en representación de sus hijos donantes, que eran menores de edad, como administrador testamentario de los mismos, designado como tal en el testamento de la abuela de los menores, quien los había instituido herederos. 

El testamento en que se nombra administrador testamentario al padre es otorgado por una causante de vecindad civil navarra, en el año 2016, aunque la sucesión se abre en el año 2020, y la cláusula testamentaria de designación de administrador era la siguiente:

«La testadora nombra administrador de los bienes que sus nietos puedan recibir en virtud de este testamento al padre de los herederos, J. C. C. S., hasta que cada uno de los citados herederos cumplan la edad de veinticinco años. En consecuencia y mientras dure la administración, bastará con carácter exclusivo y excluyente y sin consentimiento de los herederos, la intervención y consentimiento del Administrador nombrado, para cualquier acto de administración, disposición a título oneroso o gratuito, o gravamen sobre toda clase de bienes, incluso inmuebles, extendiéndose estas facultades a los adquiridos por su inversión o subrogación, sus frutos y rendimiento y asimismo formalizar la aceptación y adjudicación de la herencia que pudiera causarse por el fallecimiento del testador, excluyendo en todo caso la necesidad de autorización judicial, y la intervención de defensor judicial o aprobación judicial, en su caso, prescindiendo asimismo del requisito de pública subasta y ello aunque incida en la figura jurídica de Autocontratación, múltiple representación o exista contraposición de intereses. Asimismo, y con arreglo a la Ley 65 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, la testadora excluye totalmente de la administración, usufructo y representación de los bienes que sus nietos J. y M. C. A., puedan llegar a recibir en virtud de este testamento, a la madre de los mismos, doña S. A. M». 

En el caso hay puntos interesantes que la resolución no trata, probablemente por no haber sido objeto de calificación, como el de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de la causante, que se nos dice había otorgado el padre en nombre de sus hijos, como administrador testamentario, para lo cual se le facultaba expresamente en la cláusula testamentaria. Esto me plantea alguna duda, al menos en el derecho común, pues la representación del menor en la aceptación o partición de la herencia corresponde necesariamente a los representantes legales del mismo, como declaró la Resolución DGRN de 4 de diciembre de 2017.

Tampoco se cuestiona la resolución la extensión del acto de disposición a los que se realicen a título gratuito o la existencia de un conflicto de interés entre el administrador y los administradores, al realizar el administrador testamentario la donación a favor de sí mismo y de su esposa. Aunque es cierto que la cláusula testamentaria expresamente autorizaba al administrador a disponer a título gratuito y salvaba el conflicto de interés.

La cuestión transitoria.

En el caso, la testadora, de vecindad civil navarra, otorga su testamento en el año 2016 y fallece en el año 2020.

En el año 2019 se modifica el régimen de la administración testamentaria en la Compilación Navarra.

Lo que primero que analiza la resolución es si se aplica al caso la legislación vigente al tiempo del otorgamiento del testamento, como sostenía el notario recurrente, o la vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, optando el Centro Directivo por esta segunda opción, en aplicación de las reglas generales transitorias del Código Civil, a las que se remite la Ley navarra de reforma 21/2019.

Dice la resolución:

"Ciertamente, si de una disposición o liberalidad efectiva se tratase, por ejemplo la proveniente de una donación que ya es efectiva desde la aceptación, entonces nada habría que objetar debido a la eficacia de la misma en el momento de la entrada en vigor de la nueva normativa. Pero, en el supuesto concreto, se trata de una liberalidad hecha en disposición testamentaria, que no es efectiva sino hasta la apertura de la sucesión, por lo que el régimen de los bienes dispuestos sigue las normas del llamamiento sucesorio. En consecuencia, la legislación aplicable a la sucesión hereditaria es la vigente en el momento del fallecimiento del causante, sucesión hereditaria que comprende no sólo lo relativo a la capacidad para suceder, sino también al régimen de los bienes comprendidos en dicha sucesión."

¿Es posible en Navarra la dispensa de la autorización judicial al administrador testamentario para los actos en que los padres o el tutor sí la precisarían? 

La Dirección General va a sostener que sí es posible esta dispensa de autorización judicial al administrador testamentario en el derecho navarro, tanto antes de la reforma de 2019, donde la cuestión se resolvía expresamente, como después de esta reforma, en una interpretación de la misma conforme a la tradición jurídica navarra.

Antes de la reforma de 2019, la Compilación navarra admitía expresamente la dispensa de la autorización judicial para el administrador. Dice la Dirección General:

"La Ley 65 del Fuero Nuevo de Navarra en su redacción anterior a la reforma del mismo llevada a cabo por la Ley 21/2019, de 4 de abril, permitía expresamente a quien disponía de bienes a título gratuito en favor de menores sujetos a patria potestad - término sustituido tras la citada reforma del Fuero Nuevo por el de responsabilidad parental- establecer el régimen de administración y disposición de dichos bienes, pudiendo incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial en caso de conflicto de intereses. En este sentido, la derogada redacción establecía lo siguiente: «Los padres administrarán todos los bienes de los hijos sometidos a su potestad, con excepción de los siguientes: 1. Los bienes objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial (...)».

Sin embargo, tras la Ley 21/2019 no existe una previsión expresa al respecto. Dice la resolución:

"Tras la reforma del Fuero Nuevo de Navarra por la Ley 21/2019, de 4 de abril, se ha modificado la ley 65 que actualmente establece lo siguiente «La responsabilidad parental comprende los siguientes deberes y facultades (...) 5. Administrar y disponer de sus bienes con las siguientes excepciones: a) Los que hayan sido objeto de liberalidad, cuando quien la otorgue excluya la administración de los padres, en cuyo caso se estará al régimen establecido por el otorgante (...)».

Para resolver esta laguna legal se acude como criterio prioritario a la tradición jurídica navarra y la legislación previa, afirmando:

"para la interpretación de las lagunas del Fuero Nuevo, debe atenderse a lo que la tradición y anterior legislación navarra han regulado antes. Así, en cuanto al silencio del legislador en la cuestión debatida, debemos entender que, como alega el recurrente, lo que se ha pretendido es mantener el espacio de libertad absoluta e imperio de la voluntad del testador o del disponente. Además, si el legislador hubiera querido imponer la autorización judicial para la disposición del administrador de la herencia, lo hubiera determinado de forma expresa."

La dispensa de la autorización judicial al administrador testamentario en el derecho común.

Al analizar la cuestión en el derecho común, la Dirección General concluye que con la legislación vigente hasta la reforma de la Ley 8/2021 esta dispensa de autorización judicial no era posible, pero que tras la nueva Ley la cuestión está abierta a discusión.

Dice la resolución:

"En Derecho civil común, el artículo 164 del Código Civil, establece la regla general para la administración de los bienes de menores sometidos a la patria potestad: «Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración paterna: 1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de este sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos (…)». Se recoge en este precepto la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del disponente, pero solo referida a actos de administración.

El artículo 166 del Código Civil, concreta la exigencia de autorización judicial para los actos de disposición: «Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros». En parecidos términos se expresa el nuevo artículo 287 del Código Civil referido a los actos de disposición de los bienes de las personas con discapacidad que precisan medidas de apoyo. Como se puede observar, el texto no admite ninguna otra excepción aparte del consentimiento para los mayores de dieciséis años o de la disposición de valores mobiliarios para reinversión en valores o bienes seguros. Por tanto, en principio no cabe la dispensa de la autorización judicial ni siquiera en el caso de administrador testamentario designado por el disponente de la liberalidad.

Pero la modificación introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, dio una nueva redacción al artículo 205 del Código Civil, recogiendo un texto que al menos, admite interpretaciones: «El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor». Se hace necesario recordar que el derogado artículo 227 del Código Civil –anterior a la citada reforma–, recogía una redacción semejante, pero sin incluir la disposición: «El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor». 

En parecido sentido, el nuevo artículo 252 del Código Civil, referido a liberalidades a favor de personas necesitadas de apoyo establece: «El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades». 

La primera afirmación no deja de ser algo contradictoria con su previa doctrina al respecto, en que sí admitió la dispensa de autorización judicial al administrador testamentario, siempre que no afectase a bienes imputables a la legítima y se cumpliesen ciertos requisitos en protección del interés del menor, como que la herencia fuese aceptada por quienes le representan legalmente y a beneficio de inventario. 

Se trata de la Resolución DGRN de 12 de julio de 2013, que la presente resolución transcribe.

Pero a continuación cierra la Dirección General con el siguiente párrafo, en donde parece expresar un criterio general contrario a la posibilidad de dispensa de autorización judicial al administrador testamentario, a menos hasta la reforma de la Ley 8/2021:

"La doctrina había considerado, antes de la reforma citada, que el artículo 166 Código Civil es imperativo, pues el interés del menor está por encima de la voluntad del testador; que el testador puede disponer lo que quiera, a salvo las legítimas, y puede regular las reglas de administración, pero no eliminar la tutela judicial para los actos de disposición, que ha de aplicarse a todos los menores, sea cual sea su administrador, pues la ley no diferencia. Así, en principio, los actos de disposición de bienes de menores con administrador designado en el testamento, en el Derecho común, precisan de autorización judicial y en su caso, defensor judicial. Y la interpretación de los artículos 205 y 252 del Código Civil excede del objeto de este recurso que, se limita a la legislación foral navarra."

En esta argumentación llama la atención que se afirme sin matiz alguno que la doctrina había considerado que con arreglo a la legislación previa no se podía dispensar de la autorización judicial con base en el carácter imperativo del artículo 166 del Código Civil, cuando la realidad es que la posibilidad de dispensar de autorización judicial al administrador testamentario era como mínimo asunto debatido, siendo mayoritaria la opinión favorable a esta dispensa. Me remito a la siguiente entrada del blog: "El administrador testamentario 3".

La situación en el derecho catalán.

La Dirección General concluye que sí es posible en Cataluña la dispensa de autorización judicial al administrador testamentario para aquellos actos en que se exija a los padres. 

El argumento es que el "artículo 236-27– establece lo siguiente: «1. Los progenitores o, si procede, el administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para los siguientes actos: a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien. b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos (…) 2. No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente». En definitiva, en Cataluña, no es precisa la autorización judicial cuando lo haya excluido expresamente el donante o disponente en testamento o en la donación."

La situación en Aragón.

La Dirección General parece entender que en Aragón no es posible la dispensa de autorización judicial al administrador testamentario.

Dice la resolución:

"... En Aragón, el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Código de Derecho Foral de Aragón y Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, recoge los actos de administración y disposición de los menores de catorce años en al artículo 9: «1. La administración de los bienes del menor no emancipado, así como la disposición hasta que cumpla los catorce años, compete a los padres, como función aneja a la autoridad familiar, y, en defecto de ambos, al tutor. 2. Se exceptúan los bienes cuya administración y disposición correspondan al tutor real, administrador judicial o persona designada por aquel de quien el menor hubo los bienes por donación o sucesión. En los dos últimos casos se estará a lo ordenado por el Juez o el disponente y, en su defecto, serán aplicables las mismas limitaciones, formalidades y responsabilidades impuestas al tutor». 

Y concretado a los actos de disposición el artículo 15 establece lo siguiente: «1. El representante del menor necesita autorización previa de la Junta de Parientes o del Juez para: a) Realizar actos de disposición sobre inmuebles por naturaleza, empresas o explotaciones económicas, valores mobiliarios, bienes muebles de valor extraordinario u objetos de arte o preciosos. Se exceptúa la enajenación de acciones o derechos de suscripción preferente por un precio que sea al menos el de cotización en bolsa. b) Realizar actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades usuales (…)». Así pues, aun cuando recoge la posibilidad del administrador designado en el testamento, nada dice de la exclusión de la autorización judicial o de la junta de parientes. 

Por último, en el artículo 94 del Código de Derecho foral aragonés, se establece que «1. Cuando corresponda a los padres la gestión de los bienes del hijo, incluida la disposición hasta que este tenga catorce años, ejercerán esta función conforme a lo dispuesto para la autoridad familiar; en su caso cumplirán lo ordenado válidamente por la persona de quien procedan los bienes por donación o sucesión. 2. Se exceptúan de la gestión paterna: (…) b) Los bienes dejados en título sucesorio o donados al hijo con exclusión de la administración de los padres. 3. Los bienes del apartado 2 serán gestionados, si nada ha ordenado el causante o donante, por el otro padre, o, si los dos están afectados, por un tutor real nombrado por el Juez». En consecuencia, reconoce como primera opción en la gestión, lo ordenado por el causante o donante, pero en este caso, como en el anterior, no dispensa para la disposición, de la autorización de la junta de parientes o de la autorización judicial."

Si esto significa que en Aragón no es posible la dispensa de autorización judicial para el administrador testamentario, considero que es esta una conclusión no tan clara como le parece al Centro Directivo. 

La cita de la regulación general de la administración y disposición de los bienes de los hijos no aporta gran cosa, pues lo que se discute no es el carácter imperativo o no de este régimen, sino si es de aplicación al administrador testamentario cuando el causante expresamente lo excluye. Y si algo parece resultar del artículo 9.2 de la Compilación aragonesa es que, el el caso del administrador testamentario, el régimen ordenado por el testador prevalece sobre el régimen legal de la tutela. 

En cuanto al mayor de catorce años, el artículo 26 de dicho Decreto Legislativo 1/2011, dispone: "El administrador administra los bienes del menor mayor de catorce años en representación suya, pero los actos de administración podrán ser realizados también por el menor con la debida asistencia".

La existencia de un conflicto de interés en la donación a favor del administrador. La aplicación al administrador testamentario de las normas prohibitivas del tutor.

Como he dicho, ni la calificación ni, consiguientemente, la resolución entran a analizar esta cuestión.

Es cierto que la causante expresamente dispensaba al administrador de cualquier supuesto de autocontrato o conflicto de interés, lo que entiendo que es posible, especialmente si no están en juego cuestiones de derecho necesario, como las legítimas materiales. En el caso, al ser una sucesión sujeta al derecho navarro, la legítima es solo formal. 

Sin embargo, se ha planteado en la doctrina la posible aplicación al administrador testamentario de las prohibiciones legales para el tutor, lo cual añadiría nuevas dudas al caso.

Actualmente, la norma que regula las prohibiciones al tutor de los menores es el artículo 226.1 del Código Civil:

"Artículo 226. Se prohíbe al tutor:

1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.

2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título".

En la doctrina se había sostenido que esta prohibición tiene carácter absoluto, de modo que no puede dispensarse ni salvarse con la intervención de un defensor judicial, salvo en el caso del conflicto de interés en sentido propio, pues en tal caso la propia intervención del defensor judicial excluye el supuesto de hecho, que es la actuación representativa del tutor. 

En el caso que se analiza, aparte de la cuestión del conflicto que se salvaría con la dispensa del causante, sería de aplicación la prohibición referida a recibir liberalidades del tutelado del número 1 del artículo 226.

No obstante, es discutible que una norma prohibitiva pueda ser objeto de aplicación extensiva.

En la doctrina que se había ocupado del caso, consideraron que es dudosa la aplicación de esta norma al tutor real, Ogayar Ayllon y Lete del Río (Comentario al Código Civil. Tomo IV. Edersa).

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