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El príncipe Alexander Nevsky recibiendo a los legados papales. Henryk Siemiradzki. 1870.
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021 (Roj: STS 4555/2021; ponente, Don Pedro José Vela Torres) analiza la eficacia de un legado de participaciones sociales en una sociedad limitada, considerando que la condición de socio solo la adquiere el legatario una vez que se realiza la entrega del legado por las personas facultadas para ello, en el caso, los herederos. Además, para que la adquisición de las participaciones sociales por legado produzca efectos frente a la sociedad se exige, no solo que esta conozca la transmisión, sino la solicitud de inscripción por el adquirente en el libro registro de socios.
La sentencia aplica al legado de participaciones sociales la doctrina general sobre eficacia del legado de cosa cierta en el derecho común, ratificada por recientes sentencias, que la condiciona a la previa entrega del mismo por quien se halle facultado para ello (herederos o albacea), lo que se vincula con el interés de los herederos, legitimarios y acreedores de la herencia en que las deudas y cargas de la misma se liquiden con prioridad a la entrega del legado. Esto, desde la perspectiva procesal, implica que la reclamación judicial de la entrega de un legado de cosa cierta deba realizarse a través de un procedimiento que conlleve esa previa liquidación de deudas y cargas, como el de partición de herencia. Y desde la registral impone el consentimiento de los legitimarios de derecho común a la entrega o toma de posesión de lo legado, salvo que la entrega se articule a través de un proceso particional del que resulte que no se perjudica con ella el derecho de los legitimarios, como el que puede realizar un contador partidor.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 recoge y acepta la doctrina de la DGRN sobre que la entrega del legado de cosa cierta y determinada queda supeditada al previo pago de acreedores y legitimarios, cuyo derecho es preferente al del legatario, lo que determina la necesidad de articular judicialmente la reclamación de entrega del legado a través de un juicio divisorio de herencia. Esto plantea la obvia dificultad de la legitimación del legatario de cosa cierta para instar el juicio divisorio de herencia, pues la legislación procesal solo contempla como legitimados a los herederos y legatarios de parte alícuota (artículo 782.1 LEC), lo que en el caso se salva aludiendo a la condición de cónyuge viudo del legatario, reconociendo al mismo, como heredero forzoso, dicha legitimación.
Con todo, esta posición no encuentra un fundamento legal claro, pues la única norma legal que se suele citar en apoyo de la misma (artículo 1025 del Código Civil) es propia de una situación especial, como es la derivada de la aceptación de herencia a beneficio de inventario.
Por otra parte, no aprecia esta sentencia de 13 de diciembre de 2021 especialidad alguna en la eficacia del legado de participaciones sociales que pudiera derivar de la legislación mercantil y sus previsiones sobre adquisición de la condición de socio por vía de herencia o legado. Más bien al contrario, la normativa mercantil se utiliza como apoyo o refuerzo de la tesis seguida, en un aspecto particular de la misma, la necesaria inscripción en el libro registro de socios para que estos puedan ejercer sus derechos de socio contra la sociedad.
De este tema del legado de participaciones sociales ya me había ocupado en otras entradas el blog. Aprovecharé este sentencia para recordar lo entonces dicho y comentar después brevemente la nueva sentencia recaída.
Respecto de la entrega de legados en general me remito a la siguiente entrada del blog: "Adquisición y entrega de legados ..." y sobre la transmisión de participaciones sociales a esta: "La transmisión de participaciones sociales ...".
Comenzaré por recordar lo ya dicho en esas entradas previas sobre el legado de acciones o participaciones sociales y me ocuparé después de esta nueva sentencia.
El legado de acciones o participaciones sociales.
Nos plantearemos ahora si el régimen visto para el legado de cosa cierta y determinada es aplicable al legado de acciones o participaciones sociales en una sociedad de capital, o si la regulación propia de la legislación societaria, que como especial deberá entenderse preferente, introduce alguna excepción a la regla general.
En principio, si atendemos al Código Civil, podríamos concluir que los artículos 440, 882 y 885 son de aplicación a este legado. En consecuencia, el legatario adquirirá la propiedad de la acción o partición desde la muerte del causante (o desde la delación), sin necesidad de previa aceptación, pero no podrá tomar posesión por sí mismo de la cosa legada, debiendo pedir su entrega o posesión al heredero o albacea, pasando la posesión civilísima de las acciones o participaciones, desde la muerte del causante, a sus herederos.
El régimen de la necesaria entrega de la posesión a los legatarios es general para toda clase de legados y no solo para los que implican posesión real de un bien. Así lo demuestra el artículo 870 del Código Civil, que en el legado de un crédito personal del causante contra tercero, dispone que el heredero cumplirá con ceder al legatario "todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor", lo que implica que, incluso en el caso del créditos personales, no susceptibles en sentido propio de posesión, el heredero tiene el "control" de la ejecución del crédito, y debe ceder esas acciones de reclamación al legatario, y, lógicamente, debe entenderse que hasta que dicha cesión se produzca el legatario no podrá reclamar el crédito del tercero.
En cuanto a la regulación propia de la legislación societaria y su coordinación con el régimen del Código Civil, es destacable el artículo 110.1 del TRLSC, relativo a las participaciones sociales, que dispone: "La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio". Cabría plantearse si se introduce aquí una excepción al régimen general de entrega del legado, de manera que el legatario de una participación social pueda ejercer los derechos sociales de la misma desde que la adquiere, sin necesidad de una previa entrega por el heredero o albacea. En contra, podría sostenerse que este artículo 110.1 TRLSC no hace referencia a los requisitos de la transmisión mortis causa por legado de la participación social, por lo que debe integrarse con las normas del Código Civil ya vistas, y no entenderlo como una excepción a las mismas.
Pero lo cierto es que el propio artículo 110 TRLSC, en su número 2, prevé que los estatutos establezcan a favor de los socios sobrevivientes o de la propia sociedad un derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales, a ejercitar en el plazo máximo de tres meses desde la muerte del causante, y no parece que el resultado del ejercicio de este derecho de adquisición preferente se condicione a requisito alguno.
Además, si entendemos que son los herederos los titulares de la posesión civilísima de las participaciones sociales, habrá que encuadrar esta posesión en el régimen de la legislación societaria, y en esta se prevé que sea el titular de la acción el que ejercite derechos sociales como el de voto, aunque sean poseídas por un tercero a título de usufructuario, salvo disposición en contra de los estatutos, y si un poseedor a título de usufructuario no es titular del derecho de voto, no existe razón para pensar que el que tiene una simple posesión civilísima pueda ejercitarlo.
Otra norma a tener en cuenta es el artículo 188.5 del RRM ("Cuando así se establezca en los estatutos sociales, de acuerdo con la legislación civil aplicable, corresponderá al socio titular o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales. De la misma forma, los estatutos podrán establecer, de conformidad con la legislación civil aplicable, la designación de un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria si así fue establecido en el título sucesorio"), introducido por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, sobre protocolo familiar, en cuanto pretende abordar ciertos problemas derivados de la transmisión mortis causa de las participaciones sociales (o de su pertenencia a una comunidad conyugal) y el ejercicio de los derechos sociales, permitiendo a los estatutos contener previsiones al respecto, siempre que no contradigan la legislación civil. No obstante, al margen de que una previsión estatutaria abordase esta materia del legado de participaciones sociales y el ejercicio de los derechos del socio, no resuelve dicha norma directamente la cuestión planteada a falta de tal disposición.
A mi entender, por todo lo antes dicho, el legado de participaciones sociales (y también el de acciones) es efectivamente una excepción a la regla general, y el legatario podrá ejercer los derechos de socio desde su adquisición, que se producirá al fallecer el causante ex artículo 882 del Código Civil, salvo que exista un término o condición, sin requerirse la previa entrega de las mismas por el heredero, al margen de los efectos que esta entrega pueda tener y de que se le pueda reclamar por el legatario. Pero siempre deberá estarse de modo preferente al contenido del testamento, particularmente si el testador ha conferido a alguien la administración de sus bienes hasta su reparto o entrega, este podrá ser entendido como el legitimado para el ejercicio de los derechos de socio, particularmente los de asistencia y voto en juntas generales.
En este sentido se pronuncia expresamente el derecho catalán. El artículo 427-33 del Libro IV del Código Civil de Cataluña dispone: "Legado de acciones y participaciones sociales.
En el legado de acciones y participaciones sociales, corresponde al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la delación, si es propietario de las mismas de acuerdo con los artículos 427-10 y 427-15, aunque la posesión no le haya sido entregada por el heredero".
Pero todo ello sobre la base de que se trate de un verdadero legado de cosa cierta y determinada, lo que precisará la determinación concreta de las participaciones o acciones legadas. Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez ("Casos prácticos de derecho de sucesiones -adaptados al programa de notarías-". Memento experto. Francis Lefebre. 2015), plantea el caso del legado genérico de un número de las acciones de las que era titular el causante en la sociedad, sin ser todas ellas y sin concretar estas, considerando que, al ser el legado genérico y hasta que se produzca la especificación, no puede considerarse socio al legatario, siendo correcta la intervención en la junta de los herederos. Sin embargo, si el objeto del legado estuviera especificado o fueran la totalidad de las acciones o participaciones del causante, para el referido autor, debe considerarse al legatario como el legitimario para asistir a la junta general, aunque no haya precedido entrega por los herederos o no haya existido una aceptación expresa del legatario.
No obstante, la cuestión se ha mostrado como dudosa en el ámbito de la jurisprudencia menor. Así:
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2011 analiza la validez de unos acuerdos adoptados en junta universal con asistencia, tras el fallecimiento del socio y como titulares de sus acciones, de sus herederos, y no de los legatarios de las mismas. La entrega del legado no se había producido, a pesar del requerimiento a tal fin de los legatarios.
La sentencia comienza por tratar la cuestión de la atribución de la propiedad de las acciones a los legatarios, al considerar el legado de cosa específica, y el alcance de la obligación de entrega de los legatarios. Dice la sentencia:
"Conforme a lo dispuesto en el art. 882 Cc, cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, como aquí sucede, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere. La falta de posesión del legatario se explica por la adquisición de la posesión civilísima de la herencia que el art. 440 Cc otorga al heredero desde la apertura de la sucesión en el caso de que acepte la herencia, quedando obligado a la transmisión de su posesión. Por ello el art. 885 Cc dispone que el legatario debe pedir la entrega y posesión de la cosa legada al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla. En consecuencia, por efecto del legado surgen en favor del legatario o legatarios dos derechos: el de propiedad de la cosa legada -que no forma parte del caudal hereditario- y legitima al legatario para el ejercicio de todas las acciones - incluida la reivindicatoria- que antes correspondían al causante, y el de crédito contra el gravado destinado a obtener el traspaso posesorio. Incluso la afectación de derechos de los legitimarios -lo que no es el casorequeriría deshacer el traspaso de la propiedad de la cosa legada. El legatario, en consecuencia, adquiere desde el fallecimiento del causante y en el estado en que se halle la cosa en dicho instante - art. 883 Cc -. La transferencia posesoria que contempla el art. 885 Cc. no afecta a la propiedad de la cosa -no es una traditio precisa para adquirir la propiedad-, puesto que ésta ya la ostenta el legatario con anterioridad, ni convierte al heredero, mientras no se produzca, en poseedor a título de dueño, puesto que solo es continuador de la posesión del causante como poseedor de cosa ajena, quedando sus facultades reducidas a la protección de la situación posesoria. La distinción entre adquisición de la propiedad y entrega de la posesión a los efectos previstos en el art. 885 Cc. se ha puesto de manifiesto, entre otras, en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2003".
Admitido que el legado de participaciones sociales atribuyó la propiedad de las mismas al legatario desde la muerte del causante, analiza la sentencia a quien corresponde el ejercicio de los derechos del socio hasta que tenga lugar su entrega:
"Fijada la titularidad de las acciones, que corresponde desde el fallecimiento de D. Juan Pablo a los legatarios de las mismas, hemos de referirnos al ejercicio de los derechos de socio. Conforme a lo dispuesto en el art. 48 TRLSA, aplicable en el momento de celebración de la Junta cuyos acuerdos se impugnan, la condición de socio y los derechos reconocidos en la Ley y en los Estatutos se atribuyen al titular legítimo de las acciones, y entre los referidos derechos se encuentra el de asistencia y voto en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. Incluso en los casos de constitución de derechos reales la cualidad de socio y el ejercicio de los derechos corresponde al propietario - arts. 67 y 72 TRLSA-".
En consecuencia, considera nula la junta general celebrada, al no contar con la intervención de los legatarios que ya eran titulares de las acciones, aunque no se hubiese realizado todavía su entrega.
"Por otra parte las participaciones sociales, como bienes patrimoniales, forman parte de la herencia y su transmisión mortis causa se verifica de acuerdo con las normas del derecho sucesorio. El testamento no es título suficiente para justificar el dominio y ha de probarse que los bienes pertenecían al testador al tiempo de su muerte, pero aun en el supuesto de que las participaciones sociales formaran parte del patrimonio del testador cuando dispuso de ellas, porque en la liquidación de la sociedad postmatrimonial se adjudiquen al testador, para que la apelante pudiera adquirir la condición de socio con plena efectividad frente a la sociedad limitada se haría necesario la entrega de legado. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 855 CC ), y previamente a ello y siendo varios los herederos ha de estarse a la partición de la herencia".
Siguiendo esta tesis, habría que considerar las participaciones integradas en la comunidad hereditaria hasta su entrega, aplicándose la regla de que los miembros de la comunidad hereditaria nombren un representante por mayoría para el ejercicio de los derechos del socio (artículo 126 TRLSC y 398 del Código Civil), a menos que exista un administrador de la herencia con facultades de ejercicio de los derechos de socio, como puede ser un albacea que tenga dichas facultades de administración o, incluso, el albacea universal.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 consideró que
el legado de todas las acciones que el testador poseía en una sociedad anónima queda sujeto a la obligación de entrega por los herederos o el albacea, sin que pueda alegarse en contra para que los legatarios puedan ejercitar los derechos políticos de las acciones legadas el artículo 882 del Código Civil, considerando que son los herederos o los albaceas los que podrían ejercitar estos derechos. No obstante, el caso presentaba la peculiaridad de que en un procedimiento judicial anterior se había considerado ineficaz ese legado, tanto por haber sido alterada la naturaleza de las acciones legadas a través de operaciones societarias como por entrar en juego una cautela socini que reducía el derecho de los legatarios a su legítima si planteaban demandas contra la herencia.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (Roj: STS 1450/2020) se pronuncia sobre la eficacia de un legado de acciones al portador. En el caso, los legatarios impugnaban unas juntas universales a las que comparecieron, tras el fallecimiento del testador, los herederos y no los legatarios. La sentencia va a desestimar el recurso de los legatarios, considerando que eran los herederos quienes podían ejercitar los derechos políticos de las acciones legadas hasta que se produjera su entrega. Pero la razón última fue que, en procedimiento judicial previo, se había declarado que los legatarios habían incumplido una condición impuesta por el testador para su legado, en forma de cautela socini, lo que privaba al legado de su condición de legado de cosa cierta.
El origen del procedimiento judicial está en la impugnación de unas juntas generales universales de una sociedad de responsabilidad limitada. A dichas juntas no concurrió el socio mayoritario ("Constantino"), aun vivo al tiempo de su celebración.
Pero además de solicitar la nulidad de las juntas universales referidas, las demandantes solicitaban que se les considerase socios de la sociedad desde la fecha del fallecimiento del socio mayoritario ("Constantino"), en virtud del legado de participaciones que este realizó a su favor en su testamento, siendo esta cuestión la única que llega a casación.
La sentencia del juzgado de instancia estimó íntegramente la demanda y en apelación se recurre únicamente la cuestión de la condición de socio de las legatarias desde el fallecimiento del socio que en su testamento efectuó un legado a su favor, confirmando la Audiencia Provincial el pronunciamiento favorable, con la siguiente argumentación, tal como se transcribe en la misma sentencia del Tribunal Supremo comentada: "El recurso de apelación de la sociedad fue desestimado por la Audiencia Provincial, por considerar,
resumidamente, que: (i) las demandantes, en cuanto que legatarias, eran titulares de las participaciones
sociales desde el fallecimiento del causante; (ii) el derecho de adquisición preferente que pudieran prever los
estatutos sobre esas participaciones sociales, a ejercitar en el plazo de tres meses posteriores al fallecimiento
del socio, no estaba condicionado a requisito alguno, como la entrega del legado por el heredero o albacea;
y (iii) en el legado de participaciones sociales, el legatario podrá ejercitar los derechos de socio desde su
adquisición, que se produce con el fallecimiento del testador, conforme al art. 882 CC."
En casación se va a discutir, por tanto, precisamente esa cuestión de la eficacia del legado de participaciones sociales.
El Tribunal Supremo va a admitir el recurso de casación.
En la argumentación del Tribunal Supremo cabe distinguir dos partes.
En la primera de ellas, se recoge la doctrina general sobre eficacia de los legados de cosa cierta y determinada y su subordinación a la entrega por la persona facultada para ello.
En la segunda se alude a la legislación mercantil, pero solo como argumento de refuerzo, en cuanto la referencia lo es solo a la cuestión de la inscripción del libro registro de socios, estableciendo la doctrina de que el ejercicio de los derechos frente a la sociedad por el adquirente de las participaciones sociales exige tanto el conocimiento por la sociedad de la transmisión como la solicitud de inscripción en el libro registro de socios.
Todo ello plantea alguna duda, como la de qué se hubiera decidido si las legatarias hubieran solicitado en el caso la inscripción de su adquisición en el libro registro de socios o si, asumido que las legatarias no pueden ejercitar los derechos del socio hasta la entrega y cumplimiento de los requisitos de la legislación mercantil, podrían ejercitar estos derechos los herederos a quienes corresponde la posesión civilísima de los bienes legados ex artículo 440 del Código Civil.
En cuanto a la doctrina general sobre eficacia del legado de cosa cierta y determinada, dice esta sentencia:
"1.- Según el art. 882.1 CC:
"Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad
desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no
satisfechas antes de la muerte".
2.- En las sentencias 306/2019, de 3 de junio, 316/2019, de 4 de junio, y 199/2020, de 28 de mayo, dictadas
en casos relacionados con la adquisición hereditaria de partes de capital social de sociedades mercantiles,
resumimos el estado de la jurisprudencia sobre el efecto directo del legado de cosa cierta y recordamos que,
con carácter general, nuestro Código Civil, en línea con la tradición jurídica contenida en las Partidas ("luego
que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a aquel a quien es fecha la manda" -6, I9, 34-),
establece que la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado,
pasa recta via del causante al legatario, esto es, como recuerda la doctrina, hay sucesión (particular) de
causante, por el legatario, sin mediación del heredero.
Asimismo, precisamos que la eficacia directa del legado se produce en relación con cualquier cosa o derecho
inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.
3.- También indicamos en las mencionadas resoluciones que el art. 885 CC reserva al heredero la posesión
del bien o derecho objeto del legado:
"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión
al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".
Y es que, por virtud del art. 440 CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio,
corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una
acción personal ex testamento, que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.
La
entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, por lo que la adquisición por el
legatario no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata.
Esta ha sido la jurisprudencia de la sala, reseñada en la sentencia 379/2003, de 21 de abril:
"como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene derecho a la cosa legada
desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia
de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de
cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere,
si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 CC)
lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad
ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947
que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que
una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con
independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la
misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde
la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión
al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado".
4.- Junto a ello, debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia 196/2020, de 26 de mayo, la subordinación
de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas.
La razón por la que el art. 885 CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y ha de
pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla es doble.
Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el
legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde
el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios
se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de
que llegue a adirse la herencia" ( art. 440, párrafo primero, CC ), a otra situación en que el citado desdoblamiento
entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.
Por otra parte, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1025 CC, cuando dispone que "durante
la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus
legados". Precepto que entronca con la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de
la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1911 CC, respecto de
las deudas del causante, y con la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas
en el Derecho civil común ( arts. 817 a 820 CC).
Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa
específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico
entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria
que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al
cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que, previamente al pago
o entrega de los legados, se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas)
y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la
colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido
de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). Así lo mantuvo la sentencia de 6
de noviembre de 1934, al señalar que, a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador:
"tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al
legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC, no lo es menos que ello está subordinado a la
circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente".
En esta línea, la legislación hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la posesión
es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y asumiendo que dicha entrega no puede ser
inmediata por requerir las citadas operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los
legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a promover juicio de división
judicial de la herencia, mediante una específica anotación preventiva ( art. 42.7.º LH)."
Ciertamente, no hay nada nuevo en esta argumentación, que considero discutible.
No se trata de repetirme demasiado en lo ya dicho, pero la razón de fondo de esta argumentación, que es la protección de acreedores y legitimarios, entiendo que no lleva necesariamente a las conclusiones de nuestra jurisprudencia.
En cuanto a los acreedores, se diga lo que se diga, no existe ninguna norma que en nuestro derecho subordine de modo general ni la eficacia de un legado, ni la de una partición, al pago previo de las deudas hereditarias. El supuesto principio antes es pagar que heredar no es propio de nuestro derecho, donde antes se hereda, e incluso se parte, y después se paga, como demuestra palmariamente el artículo 1084 del Código Civil. Lo contrario corresponde a sistemas jurídicos distintos al nuestro, como son los del common law.
La norma que esta jurisprudencia invoca, el artículo 1025 del Código Civil, está situada en sede de aceptación a beneficio de inventario, y no puede defenderse su aplicación generalizada, pues es precisamente el sistema de responsabilidad personal del heredero que acepta pura y simplemente por deudas y cargas de la herencia lo que explica que la solución sea diversa en uno y otro caso.
Por otra parte, la realidad es que muchos legados se entregan voluntariamente, o el legatario autorizado por el causante toma posesión de ellos, sin intervención alguna de los acreedores de la herencia, como también muchas herencias se parten por los herederos sin previa liquidación del pasivo hereditario. Por ello, cabe preguntarse qué efectos negativos produce realmente la entrega de la posesión del legado frente a estos acreedores de la herencia, pues no parece que la entrega de la posesión al legatario extinga la responsabilidad de los bienes legados por las deudas y cargas hereditarias, en cuanto los legados son bienes que se integran en la herencia, que comprende los bienes, derechos y obligaciones del causante, y siguen afectos, con entrega o sin ella, al pago de las últimas. Y si el legatario dispusiese de los bienes legados recibidos, podría incluso plantearse si mantiene alguna responsabilidad personal frente a los acreedores de la herencia hasta el valor de lo recibido por legado. Un posible fundamento para ello lo encontraríamos en la regulación de la rescisión por fraude de acreedores, particularmente en los artículos 1297 y 1298 del Código Civil, siendo el legatario un adquirente a título gratuito del causante-deudor y considerando que el acto de disposición realizado por el legatario, siempre que sea a favor de un tercero que adquiera de buena fe y a titulo oneroso, integra un supuesto de imposibilidad de restituir los bienes a los acreedores, y todo ello sin perjuicio de las acciones que procedan entre legatario y heredero
Respecto a los legitimarios, su posición está condicionada por la opinión que se siga sobre la naturaleza de la legítima, que sería pars bonorum en el derecho común. Y esto impone, según la tesis seguida por la Dirección General, y parece que refrendada por el Tribunal Supremo, no ya que deban consentir la entrega por los herederos del legado, sino que también deban consentir la que haga un albacea o contador partidor, fuera del caso en que la entrega se articule a través del otorgamiento de una partición completa por un contador partidor de la que resulte el no perjuicio de la legítima, y condiciona al propio testador, que no podrá autorizar al legatario a tomar posesión por sí mismo de lo legado prescindiendo de los legitimarios. Se trata de una construcción casi puramente doctrinal y jurisprudencial, que hace prevalecer el interés de ciertos parientes del testador sobre la libertad dispositiva de este, imponiendo una especie de tutela preventiva del derecho de aquellos, lo que ya me he permitido dudar que se corresponda con la realidad social actual, así que no insistiré más sobre lo mismo.
Pero ya digo que todas estas cuestiones exceden de lo que es particular del caso, en donde lo esencial es considerar que el requisito de la entrega es de aplicación al legado de participaciones y acciones sociales, y sin cuya entrega este legado no producirá el efecto de conferir al legatario el ejercicio de los derechos del socio.
Ante ello, debemos cuestionarnos si estos herederos, a quienes se ha transmitido la posesión civilísima de los bienes legados, pueden ejercitar los derechos del socio mientras no se realice la entrega del legado de participaciones sociales.
Aunque la cuestión pueda ser debatible, a mi entender, dicha posesión civilísima no confiere el derecho al ejercicio de los derechos de socio de unas participaciones legadas, pues esto sería privar de eficacia alguna al efecto traslativo del dominio que recoge el artículo 882 del Código Civil, sin que esto se halle justificado por las finalidades defensivas de los derechos de acreedores y legitimarios, y de los propios herederos, que dicha exigencia pretende cumplir.
Tampoco parece que sean de aplicación las reglas que regular la representación de una herencia yacente, pues los bienes ciertos legados no están sujetos a las reglas de esta fase de adquisición de la herencia, entre la delación y la aceptación del heredero, dado el particular régimen de aceptación y repudiación de los legados, que se entienden adquiridos sin necesidad de previa aceptación y sin perjuicio de su posible repudiación, no formando parte de la comunidad hereditaria desde el fallecimiento del testador.
Es cierto que alguna de las sentencias previamente citadas admitieron que se celebrasen juntas universales en donde concurrían como titulares de las acciones o participaciones legadas los herederos, tras el fallecimiento del su causante, aludiendo a la posesión que ostentaban dichos herederos sobre los bienes legados hasta que se realice la entrega. Así, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020 (Roj: STS 1450/2020). Pero la razón de admitirlo, según expresamente declara la sentencia, es considera que, en el caso, el legado de acciones había perdido su condición de legado de cosa cierta, pues se entendió que entraba en juego la condición que el testador había impuesto a los legatarios, reduciendo su participación en la herencia a la legítima estricta si promovían acciones judiciales en contra de lo dispuesto en el testamento. Por ello, no es una doctrina jurisprudencia extensible, a mi entender, a los verdaderos casos de legados de participaciones o acciones, como de cosa cierta.
Sin embargo, es cierto, y lo reconocen todas estas sentencias, que los herederos tendrían hasta la entrega la posesión civilísima de los bienes. Y es argumentable que esa posesión civilísima que les corresponde como herederos les faculte para realizar actos de conservación de los bienes hereditarios. En este sentido, podría admitirse que los herederos ejercitasen los derechos políticos correspondientes a las participaciones o acciones legadas, siempre que el acuerdo social tienda a la conservación del valor de los bienes que forman parte de la herencia.
Si lo que sucede es que hay un albacea expresamente facultado para la entrega del legado, este albacea no recibe la posesión civilísima de los bienes, que conforme al artículo 440 del Código Civil se transfiere solo a los herederos. Su actuación en relación con las participaciones o acciones legados hasta la entrega, al margen de las previsiones o facultades especiales que le confiera el causante, podría derivar de la facultad que le ley le confiere para tomar las precauciones adecuadas para la conservación y custodia de los bienes de la herencia, aunque debe hacerlo siempre con intervención de los herederos presentes (artículo 902.4º del Código Civil).
Los bienes legados, siendo el legado de cosa cierta y de eficacia directa, no forman parte de la comunidad hereditaria, aunque pueda ser precisa su entrega para la eficacia plena del legado. La actuación de los albaceas en juntas generales, mientras no se efectúe la entrega del legado de participaciones sociales o acciones, aun hallándose facultados los albaceas para esa entrega, no depende, a mi entender, tanto de esta facultad de entrega del legado como de las que tengan los albaceas para la administración de los bienes hereditarios.
Y esta cuestión de las facultades del albacea en relación al ejercicio de los derechos derivados de acciones y participaciones sociales, especialmente los políticos, no ha tenido una respuesta unívoca en las decisiones judiciales. Así:
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 7 de octubre de 2013 (Roj: SAP AB 936/2013) considera dudosa la intervención de un albacea particular en una junta ejerciendo los derechos de voto de unas acciones, aunque en el caso esto no llevara a la nulidad de la misma, por no ser decisivo su voto para la consecución de la mayoría necesaria, siendo una junta convocada, afirmando:
"La asistencia a las Juntas de las sociedades en las que un causante disponga de participaciones es una de
las funciones del albacea y la autorización para que asista a las Juntas es competencia exclusiva del presidente
de la Junta, pues como señalaba antes el art. 104.3 LSA , y lo hace ahora el art. 181.2 de la nueva Ley de
Sociedades de Capital : "1. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes,
técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. 2. El Presidente
de la Junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La Junta,
no obstante, podrá revocar dicha autorización".
Cuestión distinta de la anterior y dudosa es si cabe atribuir al albacea posibilidad de ejercer derecho de voto,
esto es, de si su participación debe entenderse a los efectos de la mera representación, o si debe ser activa
o relevante toda vez que el referido albacea, dado su carácter de albacea particular, no universal, no habría
entrado en posesión del cargo ni tendría encomendada la administración de la herencia de Manuela y no
podría sustituir a los herederos estando presente ellos mismos."
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de mayo de 2003 Roj: SAP MA 1818/2003 admite que un albacea pueda ejercitar los derechos de asistencia y voto de unas participaciones sociales, integradas en una comunidad hereditaria. Se trataba de
un albacea que acumulaba el cargo de contador partidor, y por tanto la facultad de entregar los legados, lo que parece que por sí mismo implica, para el Tribunal, una facultad de administración de los bienes de la herencia, que incluiría el ejercicio de derechos políticos de acciones o participaciones sociales que forman parte de la misma. Sin embargo, los términos de la decisión no son claros, pues también se alude a un supuesto carácter universal del albacea, que incluiría facultades para la administración de los bienes de la herencia.
El
Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 30 de marzo de 2004 (Roj: AAP SE 882/2004) declara:
"Ciertamente a los albaceas, como ejecutores de la voluntad del causante plasmada en el testamento,
no les incumbe la administración de la herencia, salvo que expresamente le hubiera sido conferida dicha
función por el testador, ampliando por la vía del Art. 901 del Código Civil las facultades legales del Art. 902. Sin
embargo, están facultados para realizar los actos necesarios para cumplir su cometido, sin excluir de entre
ellos la solicitud de convocatoria y la asistencia a junta general de accionistas de una sociedad anónima, parte
de cuyas acciones forman parte integrante de la herencia, ante la pasividad de los administradores, pues se
trataría de actuaciones encaminadas a la conservación de los bienes hereditarios."
Con todo, hay que admitir que el mismo testador atienda a esta situación y prevea quién puede ejercitar los derechos derivados de estas participaciones legadas mientras esté pendiente su entrega, del mismo modo que se admite que pueda nombrar un representante de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria y que este representante sea el que ejercite los derechos derivados de las participaciones sociales integradas en la misma. Y esta representación entiendo que podría conferirse al propio legatario.
Incluso sería posible que en los estatutos de la sociedad existiese alguna previsión al respecto. Así, el párrafo 2º del apartado 5 del artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil, introducido por el Real Decreto 171/2007, sobre regulación de protocolos familiares, dispone: "Los estatutos podrán establecer, de conformidad con la legislación civil aplicable, la designación de un representante para el ejercicio de los derechos sociales durante la comunidad hereditaria si así fuera establecido en el título sucesorio".
Es cierto que la doctrina de la Dirección General, que parece ratificada por la reciente jurisprudencia, supedita la eficacia de la autorización por el testador para tomar posesión por sí mismo el legatario de lo legado al consentimiento de los legitimarios, siempre que su legítima sea pars bonorum, como en el derecho común, lo que encuentra apoyo en normas hipotecarias (artículo 81.1 del Reglamento Hipotecario). Y esto podría llevarnos a pensar que ese consentimiento de los legitimarios será siempre preciso para que el legatario de participaciones sociales o acciones, aun existiendo una previsión expresa del testador de que pueda ejercitar los derechos derivados de ellas desde la apertura de la sucesión, los ejercite efectivamente. Pero entiendo que esta materia tiene un régimen específico y debe prevalecer la decisión del testador para solventar la cuestión en esta fase intermedia hasta que la toma de posesión se complete, al menos en lo que se refiere a los derechos políticos.
Como argumento de refuerzo de lo decidido, alude la sentencia en los siguientes fundamentos de derecho a la legislación mercantil, del siguiente modo:
"5.- Dentro de este régimen general, si nos ceñimos al dato de que el objeto del legado eran unas participaciones
sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, además de lo expuesto sobre su adquisición conforme
al art. 882 CC, debe tenerse en cuenta que para el ejercicio de los derechos de socio está únicamente legitimado
el sujeto inscrito en el libro registro de socios ( art. 104.2 LSC), si bien la Ley también permite que el adquirente
de las participaciones sociales a título pleno o limitado pueda ejercer los derechos de socio frente a la sociedad
desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen ( art. 106.2 LSC).
Estas dos reglas deben interpretarse conjuntamente. Para que la transmisión de las participaciones sociales
tenga efectos frente a la sociedad, se requiere tanto el conocimiento de ésta, como la solicitud expresa o tácita
de inscripción en el libro por parte del adquirente, a quien corresponde la facultad y la carga de comunicar la
transmisión a la sociedad.
Ello implica que el adquirente, en principio, no puede exigir el ejercicio de sus derechos sin solicitar su
inscripción, porque, a la inversa, la sociedad debe controlar la regularidad de la transmisión."
Obsérverse que ninguna referencia se hace al citado el artículo 110.1 del TRLSC, relativo a las participaciones sociales, que dispone: "La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio".
Tampoco alude la sentencia al juego de los derechos de adquisición preferente frente a las transmisiones mortis causa, cuestiones a las que sí había hecho referencia la sentencia de la Audiencia Provincial.
De esto parece concluirse que la legislación mercantil no es, para el Tribunal Supremo, una excepción a las reglas generales en materia de eficacia de los legados de cosa cierta.
A lo que sí alude el Tribunal Supremo, como argumento de refuerzo, es a la eficacia de la inscripción de la adquisición en el libro registro de socios.
Entran en juego aquí dos artículos.
El artículo 106.2 del TRLSC, según el cual: "El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen."
Y el artículo 104.2 del TRLSC, al regular el libro registro de socios, y según el cual: "La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro."
La doctrina que se establece al respecto es que ambas normas deben aplicarse conjuntamente, con lo que no basta con que la sociedad tenga conocimiento de la transmisión, sino que debe solicitarse, al menos, la inscripción en el libro registro de socios.
Esto plante qué hubiera sucedido si, en el caso, las legatarias hubieran solicitado tal inscripción en dicho libro registro de socio. Parece que esto no hubiera cambiado la decisión final, pues la sentencia hace referencia al deber de la sociedad de comprobar la regularidad de la adquisición, lo que nos conduciría nuevamente a los requisitos de la eficacia del legado de participaciones sociales, sujeto a la entrega del mismo a los legatarios.
Hasta aquí por hoy,
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