El viudo. Lucas Filder. 1885.
La sucesión forzosa.
Inicialmente, en Roma, heredero era quien se subrogaba en la posición de pater familias, con las facultades patrimoniales que ello suponía. La mayor parte de los romanistas consideran que la sucesión era, en esta etapa primitiva, automática, basada en las reglas de masculinidad y progenitura. En la época de las XII tablas, la sucesión se producía a favor de las personas in potestate, los sui heredes, aunque el pater familias tenía la facultad de otorgar testamento para elegir sucesor. No obstante, era preciso mencionar en el testamento a los sui heredes para instituirlos o desheredarlos. El deber era puramente formal, existiendo reglas distintas según la clase de sui, pero materialmente constituía un sistema de libertad de testar. Partiendo de este modelo de libertad, surge la legítima como freno, pues los cambios sociales y en las relaciones familiares llevaron a que proliferasen casos en los que se instituía herederos a los extraños, considerado contrario a los valores tradicionales que implicaban el deber de asistencia entre parientes (officium pietatis). La solución inicial fue presumir iuris et de iure que el testador no se encontraba en su cabal juicio, permitiéndose la impugnación del testamento para abrir la sucesión intestada a través del ejercicio de la llamada querella inofficiosi testamenti. Aparece aquí el germen de la legítima, al estimarse imposible la querella cuando el testador había atribuido al sui la portio legítima, cuya cuantía se fijó inicialmente en una cuarta parte (similar en cuantía a las legítimas de los vigentes derechos catalán o gallego). Posteriormente se permite impugnar las donaciones que perjudicasen la legítima. En tiempos de Justiniano se introduce, como acción personal, la de complemento de la legítima. También se eleva en el derecho justinianeo la cuantía de la legítima, que pasa a ser variable según el número de hijos –la mitad si eran más de cuatro y un tercio si eran cuatro o menos de cuatro (similar al moderno derecho balear).
En el derecho germánico, el nacimiento de la legítima se produce por la vía inversa. De un sistema inicial de absoluta indisponibilidad del causante, por influencia del Derecho romano y con la introducción del testamento, se concede la posibilidad de disponer de una parte de la herencia, fijada generalmente en la quinta parte (con reminiscencias posteriores, como el derecho vasco en los territorios aforados según la Ley de 1 de julio de 1992 y también en la antigua legítima castellana anterior al Código Civil).
Se ha dicho que, en el Derecho romano vulgar, vigente en España en la época de las invasiones germánicas, se reconocía una libertad de testar bastante amplia. Los visigodos practicaron originariamente un sistema de comunidad doméstica o propiedad familiar, pero la regulación que conocemos representa una transacción entre los principios romanos y los germánicos. Así, la ley Dum inlicita de Chindasvinto establece la legítima de los hijos en los cuatro quintos, que comprende una parte de mejora de un décimo, posteriormente elevada por Ervigio a un tercio de dichos cuatro quintos (lo que unido al quinto de libre disposición implicaba un ámbito de disponibilidad equivalente a siete quinceavas partes, de lo que quedan restos en algún derecho foral como el gallego en la llamada mejora de labrar y poseer).
La libertad de disposición se va desarrollando en los derechos particulares por influencia de la Iglesia y de la incipiente economía burguesa, tanto que en algunos Fueros llega a poderse disponer de todo el patrimonio. En las fuentes generales se tiende igualmente a la libertad de testar y en algunos reinos o territorios se introduce por costumbre y luego por ley (Navarra y tierra de Ayala), si bien en Castilla se conserva la legítima visigoda en los términos vistos.
Según explica el profesor Lacruz Berdejo (Elementos de derecho civil. Tomo V. Dykinson. 2009), el Código Civil es más liberal que el Derecho anterior, pero dista todavía mucho de los ordenamientos forales, pues se inspira en el Derecho de Castilla, pese a las diversas fórmulas transaccionales de la Comisión de Codificación y la influencia de los Códigos francés e italiano. Incluso la vía de escape a la limitación a la libertad de testar a través de los pactos de renuncia se vio cerrada por el Código civil francés de 1808 que, recogiendo las ideas de la Revolución, según las cuales la libertad de testar era fuente de privilegios entre los hijos y causa de perpetuación de desigualdades propias del antiguo régimen, proscribió la renuncia de los derechos sucesorios en vida del causante (artículos 791 y 1030 Code).
Por ello, la formulación legal actual de la legítima en el Derecho civil común es el fruto de una larga evolución histórica (seguramente aún inconclusa). Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1991: "la legítima del derecho moderno es el resultado de la combinación de la institución conocida con el nombre de portio legítima del Derecho Romano, con la de la reserva propia de los Derechos germánico y consuetudinario francés, representando un principio de conciliación del principio de libertad del propietario para disponer de sus cosas, con las legítimas expectativas de los miembros de la familia".
En cuanto a la conveniencia de un sistema de restricción o de libertad de testar, ha sido ésta una cuestión largamente discutida, remontándose el debate al tiempo de la elaboración del Código Civil. La admisión de un modelo legitimario implica ya el reconocimiento de una cierta libertad de testar, que será más o menos amplia según la cuantía de la legítima. El origen de la legítima en el derecho romano se inspira en el deber familiar de ayuda mutua, pero también en las ideas de injuria o lesión de las justas esperanzas de los parientes próximos de percibir algo de la herencia. Estas ideas deben ser matizadas actualmente por la evolución del concepto de familia.
Según señala Luis Roca Sastre Muncunill (Derecho de Sucesiones. Tomo II. Editorial Bosch. 1997), en el derecho comparado resulta difícil encontrar sistemas de sucesión forzosa total. Sí existen sistemas de absoluta libertad de testar, como los de los países anglosajones (Reino Unido o Estados Unidos, con la excepción de algún estado como Louisiana, Méjico, Costa Rica, Honduras y Panamá (países en los que se aprecia la influencia del derecho estadounidense). También en España encontramos este sistema de libertad material en Navarra y en la Tierra de Ayala. Sin embargo, el sistema legitimario de admisión de la libertad de testar con ciertas limitaciones es el mayoritario tanto en el derecho comparado como en las legislaciones forales.
Recientemente, el debate se ha vuelto a abrir en nuestro país en relación a cuestiones como la conservación del patrimonio empresarial familiar o la protección de los descendientes discapacitados. Así, la Ley de 18 de noviembre de 2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, introduce modificaciones en el Código Civil a favor de una mayor libertad de testar, como la nueva redacción del artículo 808.3 Código Civil, que permite el gravamen de la legítima estricta a través del establecimiento de una sustitución fideicomisaria, o la modificación del artículo 831, que concede una mayor amplitud a las facultades atribuidas al cónyuge, en concreto el párrafo 3º de dicho artículo que implica una excepción clara a la llamada intangibilidad cualitativa de la legítima, en cuanto no es ya necesario que se satisfaga con bienes de la herencia del causante. En cuanto a la conservación del patrimonio empresarial familiar, la Ley de 1 de abril de 2003 de sociedad limitada nueva empresa, introduce modificaciones en el Código Civil en esta materia, dando, por ejemplo, nueva redacción al párrafo 2 del artículo 1056, que amplía los límites de la posibilidad de pago en metálico de la legítima.
Esta evolución a favor de la flexibilización del sistema legitimario se aprecia igualmente en el ámbito de los derechos forales. Así, en Aragón, la Ley de 24 de febrero de 1999 (hoy integrada en el Decreto Legislativo de Aragón 1/2011, de 22 de marzo, por el que se refunden las leyes civiles aragonesas) reduce la cuantía de la legítima colectiva de los descendientes de las dos terceras partes a la mitad de la herencia. En Galicia, la Ley de 14 de junio de 2006 reduce el número de legitimarios, pues dejan de serlo los ascendientes, y también la cuantía de la legítima tanto de los descendientes, que se fija en una cuarta parte de la herencia, como del cónyuge viudo (una cuarta parte en usufructo si concurre con descendientes y la mitad en usufructo en los demás casos), además de modificar su naturaleza que pasa a ser la de un derecho de crédito que puede satisfacerse en bienes o en dinero (pars valoris). Por su parte, la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV del Código Civil de Cataluña, si bien mantiene la legítima, contiene nuevas disposiciones que la limitan, como la reducción de las donaciones computables a las que se hubieran realizado en los diez años anteriores al fallecimiento. Y la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, reduce la legítima colectiva de los descendientes a un tercio de la herencia y suprime la de los ascendientes.
Estas reformas legislativas han planteado cuestiones de derecho transitorio.
- La Resolución DGRN de 6 de octubre de 2016 se refiere al testamento de un causante de vecindad civil vasca otorgado antes de la Ley 5/2015, en el cual el testador reconocía la legítima de sus padres, falleciendo el testador bajo dicho testamento y tras la entrada en vigor de dicha Ley 5/2015, que suprime la legítima de los ascendientes, concluyendo el Centro Directivo que dicha disposición testamentaria reconociendo la legítima de los padres había devenido ineficaz con apoyo en su interpretación de la Disposición Transitoria 12ª del Código Civil ("Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código, se regirán por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudicará y repartirá con arreglo al Código; pero cumpliendo, en cuanto éste lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados, pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se pudiera dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponda según el Código").
- La Resolución DGRN de 12 de junio de 2017 resuelve un caso de derecho intertemporal e interregional en relación también con la Ley de Derecho Civil del País Vasco 5/2015. Se otorga un testamento por un testador que tenía vecindad civil común al tiempo del otorgamiento instituyendo heredero a su único hijo. Con posterioridad, el testador tiene otros dos hijos, sin que modifique su testamento, falleciendo tras haber adquirido la vecindad civil vasca y estando en vigor la Ley 5/2015. La DGRN rechaza el argumento de la calificación registral, basado en que las disposiciones testamentarias deben interpretarse conforme a la ley vigente al tiempo del otorgamiento del testamento, considerando que es de aplicación al mismo el artículo 48 de dicha Ley 5/2015 ("La preterición, sea o no intencional, de un heredero forzoso, equivale a su apartamiento").
- La Resolución DGRN de 12 de julio de 2017, también relativa a un causante con vecindad civil vasca y la nueva Ley 5/2015, analiza un testamento en que se dejaba a un hijo su legítima estricta y se instituía heredero al otro hijo. Este testamento se había otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, en Portugalete (una de las doce villas en que regía el Código Civil), pero el testador fallece tras la entrada en vigor de dicha nueva Ley 5/2015, que extiende la aplicación de sus disposiciones todos los que tengan la vecindad civil vasca sin excepciones (al margen de las reglas de la troncalidad). La DGRN, manteniendo el criterio ya sentado en la previa Resolución citada, considera que la legítima de la Ley 5/2015 es colectiva y que la referencia a la disposición de la legítima estricta a favor de un carece de contenido material, siendo evidente la voluntad del testador de reducir el derecho del expresado hijo al mínimo legal posible.
- La Resolución DGRN de 12 de julio de 2017, también relativa a un causante con vecindad civil vasca y la nueva Ley 5/2015, analiza un testamento en que se dejaba a un hijo su legítima estricta y se instituía heredero al otro hijo. Este testamento se había otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2015, en Portugalete (una de las doce villas en que regía el Código Civil), pero el testador fallece tras la entrada en vigor de dicha nueva Ley 5/2015, que extiende la aplicación de sus disposiciones todos los que tengan la vecindad civil vasca sin excepciones (al margen de las reglas de la troncalidad). La DGRN, manteniendo el criterio ya sentado en la previa Resolución citada, considera que la legítima de la Ley 5/2015 es colectiva y que la referencia a la disposición de la legítima estricta a favor de un carece de contenido material, siendo evidente la voluntad del testador de reducir el derecho del expresado hijo al mínimo legal posible.
- La Resolución DGRN de 5 de julio de 2018, también en un caso de sucesión sujeta a la Ley del País Vasco, otorgado antes de la Ley 5/2015, pero abierta la sucesión después de la entrada en vigor de esta, partiendo de la misma doctrina expuesta, llega a una conclusión interpretativa diversa. En el caso, el testamento instituía herederos a unos hijos y nietos en unas porciones indivisas que sumaban diez doceavas partes de la herencia, y respecto de otras dos hijas les reconocía su legítima estricta. Para la DGRN, esta forma de disposición implica la voluntad del causante de que las hijas a las que se reconocía la legítima estricta percibiesen las dos doceavas partes indivisas de las que no se había dispuesto expresamente el testador, lo que considera más lógico que entender que, respecto de estas, quería el testador que se abriese la sucesión intestada.
- La Resolución DGRN de 20 de diciembre de 2018 contempla un caso similar al de la Resolución de 12 de julio de 2017. El testador, de vecindad civil vasca, en un testamento otorgado antes de la Ley 5/2015, instituía heredero a un hijo y reconocía a una hija su legítima estricta. Otorgada la escritura de herencia por el tutor del hijo heredero, con invocación expresa de la doctrina de la DGRN a favor de que, abierta la sucesión tras la Ley 5/2015, un testamento de tal índole debe llevar a considerar ineficaz la disposición reconociendo la legítima estricta de un descendiente, se confirma esta doctrina, argumentando que la legítima estricta ya no existe como tal en la nueva Ley y que la voluntad era reducir al hijo a quien se reconocía la legítima estricta al mínimo derecho legal posible.
Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 13 de mayo de 2019 se aparta expresamente de la doctrina de estas resoluciones de la DGRN (con argumentos que entiendo de mayor fuerza, tal como expongo en la siguiente entrada del blog: "Las disposiciones testamentarias relativas a la legítima y el derecho transitorio ...", aunque tampoco comparta totalmente la solución a la que llega la sentencia). En el caso, también sujeto al derecho civil vasco, el testador, en testamento anterior a la Ley 5/2015, lega a sus hijos la legítima que por ley les corresponda e instituye heredero a un nieto. Parece que se trata de una sucesión que, antes de la Ley 5/2015, no estaría sujeta al derecho foral vizcaíno, sino a las reglas del derecho común (causante guipuzcuano). Abierta la sucesión tras la entrada en vigor de la Ley 5/2015, que establece un sistema legitimario propio para todo el ámbito del País Vasco, se plantea la subsistencia del legado de legítima, dado que la nueva Ley permite a cualquier testador sujeto al derecho civil vasco atribuir la legítima a uno cualquiera de los descendientes, apartando a los demás. Para la sentencia, de la Disposición Transitoria 12ª y del artículo 9.8 del Código Civil, lo que resulta es que el legado de legítima a los hijos debe respetarse, aunque ajustando su cuantía a las disposiciones de la nueva Ley 5/2015, que la fijan en una tercera parte de la herencia (artículo 49 de la Ley 5/2015).
- La Sentencia del TSJ del País Vasco de 10 de junio de 2024, en un caso en que se instituía heredera a una hija y se reconocía a otras su legítima estricta, otorgándose el testamento vigente el derecho común y fallecido el testador vigente la nueva Ley, establece como doctrina jurisprudencial la siguiente:
"Debe entenderse apartado de las sucesiones sometidas
al Derecho Civil Vasco al descendiente instituido legatario en la porción de
legítima estricta en testamento otorgado conforme al Código Civil cuando
concurra con otro u otros descendientes instituidos herederos o legatarios."
- En el caso de la Resolución DGRN de 19 de diciembre de 2019 se vuelve a plantear esta cuestión. Hecho el testamento bajo la vigencia del Código Civil, la sucesión se abre ya vigente la Ley vasca 5/2015. En el testamento, la testadora nada deja a su único hijo, expresando que "... Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar", e instituye herederos a sus dos nietos (hijos del susodicho hijo). Se otorga una escritura de herencia en que interviene el referido hijo y la madre de los dos nietos menores, adjudicándose al hijo una tercera parte de los bienes en pago de su legítima estricta. La DGRN, después de recordar su doctrina sobre estos supuestos y que debe estarse a las circunstancias del caso y a la interpretación de la voluntad de la causante, entiende que la interpretación realizada por las partes interesadas, con subsistencia de la legítima del hijo, no es irrazonable, está realizada por los propios interesados, no implica una renuncia de derechos de los hijos menores, pues "... la decisión de no iniciar un incierto litigio para sostener un apartamiento también incierto, no supone una renuncia de derechos sino una actuación ponderada de la representante de los menores, para la cual está facultada", no existiendo situación de conflicto de interés, al estar legalmente previsto que, si el conflicto es con uno de los progenitores, pueda el otro representar a los menores por sí mismo.
- En el caso de la Resolución DGRN de 19 de diciembre de 2019 se vuelve a plantear esta cuestión. Hecho el testamento bajo la vigencia del Código Civil, la sucesión se abre ya vigente la Ley vasca 5/2015. En el testamento, la testadora nada deja a su único hijo, expresando que "... Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar", e instituye herederos a sus dos nietos (hijos del susodicho hijo). Se otorga una escritura de herencia en que interviene el referido hijo y la madre de los dos nietos menores, adjudicándose al hijo una tercera parte de los bienes en pago de su legítima estricta. La DGRN, después de recordar su doctrina sobre estos supuestos y que debe estarse a las circunstancias del caso y a la interpretación de la voluntad de la causante, entiende que la interpretación realizada por las partes interesadas, con subsistencia de la legítima del hijo, no es irrazonable, está realizada por los propios interesados, no implica una renuncia de derechos de los hijos menores, pues "... la decisión de no iniciar un incierto litigio para sostener un apartamiento también incierto, no supone una renuncia de derechos sino una actuación ponderada de la representante de los menores, para la cual está facultada", no existiendo situación de conflicto de interés, al estar legalmente previsto que, si el conflicto es con uno de los progenitores, pueda el otro representar a los menores por sí mismo.
Aunque se haya defendido por algún autor (como veremos), no parece que en nuestro derecho la legítima se halle protegida constitucionalmente, a favor de lo cual se había argumentado con base en la protección constitucional de la herencia y de la familia, en particular de los deberes asistenciales de los padres respecto de los hijos, recogida en artículos como el 33 o el 39 Constitución Española. Pero esto resulta contradictorio con la pervivencia en nuestro derecho de sistemas en los que o no se reconoce legítima o es simplemente formal, como el derecho de la Tierra de Ayala o el Derecho navarro. Postura contraria fue la sostenida por el Tribunal Constitucional alemán en su Sentencia de 19 de abril de 2005, en relación con los descendientes, sosteniendo el derecho constitucional de los descendientes a recibir en la herencia de los ascendientes una parte adecuada, en función de los deberes familiares y de solidaridad de éstos para con aquéllos.
Defiende la protección constitucional del derecho a la legítima en nuestro derecho, entre otros autores, Carlos Rogel Vide (El Derecho a la Herencia en la Constitución. Editorial Reus. 2017), quien sostiene que el derecho a la herencia reconocido en el artículo 33 de la Constitución no implica una libertad absoluta de testar, considerando que las limitaciones legitimarias encuentran su fundamento en la función social que limita el derecho de herencia ex artículo 33.2 Constitución Española, y que dicha función social impone un contenido mínimo o esencial para la legítima (llegando a plantear la constitucionalidad de las normas forales que establecen sistemas de libertad material o incluso de legítima colectiva).
Esta tesis es, sin embargo, minoritaria. Particularmente, la doctrina notarial se ha mostrado en general favorable a un sistema de libertad de testar, no cuestionándose que este pueda estar prohibido por la Constitución, estimando que el deber de asistencia que se impone entre ciertos parientes se agota con el derecho de alimentos, pero no se extiende a la obligación de instituir herederos, y destacando las ventajas incluso familiares de un sistema de libertad de testar, en cuanto refuerza la autoridad de los padres sobre los hijos, permitiendo, por ejemplo, a los matrimonios atribuirse los bienes recíprocamente en pleno dominio sin los límites dispositivos derivados de las legítimas o beneficiar al hijo o hijos que se ocupe efectivamente de los padres, lo que también respondería a fines constitucionales, como la protección de la tercera edad, y suponiendo ventajas desde el punto de vista económico al favorecer el mantenimiento de la unidad de las explotaciones y empresas. Por todos, Victorio Magariños Blanco ("La libertad de testar. Una reforma necesaria"; en: Autonomía de la voluntad en el Derecho Privado. Tomo I. Consejo General del Notariado. 2012) o Rivas Martínez (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo II. Dykinson. 2009).
Tomás Rubio Garrido (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013), después de rechazar la opinión de los autores que sostienen que la legítima encuentra protección constitucional, apunta que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce a toda persona el "derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos" (artículo 17.1 CEDF), destacando el autor el cambio de perspectiva normativa de la norma comunitaria frente a la Constitución Española, pues esta última reconoce el derecho a la herencia, lo que parece pensado desde la perspectiva del que adquiere, mientras la primera recoge el propietario a disponer y legar, lo que responde a una distinta concepción en la materia, más favorable a la libertad dispositiva de la persona sobre su patrimonio.
Defiende la protección constitucional del derecho a la legítima en nuestro derecho, entre otros autores, Carlos Rogel Vide (El Derecho a la Herencia en la Constitución. Editorial Reus. 2017), quien sostiene que el derecho a la herencia reconocido en el artículo 33 de la Constitución no implica una libertad absoluta de testar, considerando que las limitaciones legitimarias encuentran su fundamento en la función social que limita el derecho de herencia ex artículo 33.2 Constitución Española, y que dicha función social impone un contenido mínimo o esencial para la legítima (llegando a plantear la constitucionalidad de las normas forales que establecen sistemas de libertad material o incluso de legítima colectiva).
Esta tesis es, sin embargo, minoritaria. Particularmente, la doctrina notarial se ha mostrado en general favorable a un sistema de libertad de testar, no cuestionándose que este pueda estar prohibido por la Constitución, estimando que el deber de asistencia que se impone entre ciertos parientes se agota con el derecho de alimentos, pero no se extiende a la obligación de instituir herederos, y destacando las ventajas incluso familiares de un sistema de libertad de testar, en cuanto refuerza la autoridad de los padres sobre los hijos, permitiendo, por ejemplo, a los matrimonios atribuirse los bienes recíprocamente en pleno dominio sin los límites dispositivos derivados de las legítimas o beneficiar al hijo o hijos que se ocupe efectivamente de los padres, lo que también respondería a fines constitucionales, como la protección de la tercera edad, y suponiendo ventajas desde el punto de vista económico al favorecer el mantenimiento de la unidad de las explotaciones y empresas. Por todos, Victorio Magariños Blanco ("La libertad de testar. Una reforma necesaria"; en: Autonomía de la voluntad en el Derecho Privado. Tomo I. Consejo General del Notariado. 2012) o Rivas Martínez (Derecho de Sucesiones Común y Foral. Tomo II. Dykinson. 2009).
Tomás Rubio Garrido (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013), después de rechazar la opinión de los autores que sostienen que la legítima encuentra protección constitucional, apunta que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce a toda persona el "derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos" (artículo 17.1 CEDF), destacando el autor el cambio de perspectiva normativa de la norma comunitaria frente a la Constitución Española, pues esta última reconoce el derecho a la herencia, lo que parece pensado desde la perspectiva del que adquiere, mientras la primera recoge el propietario a disponer y legar, lo que responde a una distinta concepción en la materia, más favorable a la libertad dispositiva de la persona sobre su patrimonio.
Tampoco se integran las legítimas en el concepto de orden público interno a efectos del derecho internacional privado, como señala la Resolución DGRN de 20 de julio de 2016, con apoyo en la jurisprudencia, salvo que la concreta regulación afectara al principio constitucional de no discriminación. En el caso se considera contraria al derecho público interno español las reglas de la sucesión establecidas por el derecho iraní que atribuyen a los hijos doble porción que a las hijas. Con el mismo argumento, sería contrario al orden público interno cualquier disposición relativa a la legítima que implicase una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución Española o artículo 21 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales (artículo 21.1 CEDF "Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual). Considero discutible el caso de normas extranjeras que establecieran distintos derechos sucesorios según la clase de filiación, en cuanto en España se aplican efectivamente por los Tribunales a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución normas que determinaban distintos derechos sucesorios según la filiación, y, siendo esto así, resulta dudoso que quepa excepcionar una disposición de un derecho extranjero en tal sentido por considerarse contraria al orden público interno. Piénsese, además, que en muchos países de nuestro entorno la equiparación sucesoria de filiaciones ha sido incluso posterior a la fecha de entrada en vigor de la Constitución Española. Ello, a pesar de que es cierto que la citada CEDF prohíbe las discriminaciones por razón de "nacimiento", de modo similar al artículo 14 de la Constitución Española.
Los distintos sistemas legitimarios existentes, internacional y nacionalmente, han planteado cuestiones de derecho internacional privado e interregional. En el ámbito internacional, rige hoy, para las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015, el RES 650/2012, que da preferencia a la ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, pudiendo, no obstante, dicho causante optar por la aplicación a su sucesión de la ley de su nacionalidad al tiempo de la elección o del fallecimiento (professio iuris). En el ámbito interregional, y también en el internacional en sucesiones abiertas antes del 17 de agosto de 2015, rige el artículo 9.8 del Código Civil, que da prevalencia a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento. Antes de la entrada en vigor del RES se planteó el posible conflicto entre sucesiones de nacionales de países en que no existe una legítima material, como los anglosajones, que hacían testamento disponiendo de inmuebles en España sin respetar los derechos legitimarios, no reconocidos por la Ley de su nacionalidad, en relación con la figura del reenvío, cuando la ley sucesoria, ley nacional del causante, reenviaba a la ley española en materia de inmuebles, como lugar de situación, lo que llevó a la jurisprudencia, en un primer término, a rechazar el reenvío cuando eso supusiese la ruptura de la ley de la sucesión, y matizar después que dicha ruptura no se produciría si todos los bienes de la herencia se hallaban radicados en España. Tras el RES la cuestión plantea nuevos matices, pues no está claro que el principio de unidad de la sucesión excluya el juego del reenvío conforme al RES (ciudadano ingles que reside habitualmente en Inglaterra y que tiene inmuebles en España), y, por otro lado, el reenvío no procede cuando la ley sucesoria proviene de professio iuris (ciudadano inglés que reside habitualmente en España, pero otorga testamento conforme a su ley nacional).
Los distintos sistemas legitimarios existentes, internacional y nacionalmente, han planteado cuestiones de derecho internacional privado e interregional. En el ámbito internacional, rige hoy, para las sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015, el RES 650/2012, que da preferencia a la ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, pudiendo, no obstante, dicho causante optar por la aplicación a su sucesión de la ley de su nacionalidad al tiempo de la elección o del fallecimiento (professio iuris). En el ámbito interregional, y también en el internacional en sucesiones abiertas antes del 17 de agosto de 2015, rige el artículo 9.8 del Código Civil, que da prevalencia a la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento. Antes de la entrada en vigor del RES se planteó el posible conflicto entre sucesiones de nacionales de países en que no existe una legítima material, como los anglosajones, que hacían testamento disponiendo de inmuebles en España sin respetar los derechos legitimarios, no reconocidos por la Ley de su nacionalidad, en relación con la figura del reenvío, cuando la ley sucesoria, ley nacional del causante, reenviaba a la ley española en materia de inmuebles, como lugar de situación, lo que llevó a la jurisprudencia, en un primer término, a rechazar el reenvío cuando eso supusiese la ruptura de la ley de la sucesión, y matizar después que dicha ruptura no se produciría si todos los bienes de la herencia se hallaban radicados en España. Tras el RES la cuestión plantea nuevos matices, pues no está claro que el principio de unidad de la sucesión excluya el juego del reenvío conforme al RES (ciudadano ingles que reside habitualmente en Inglaterra y que tiene inmuebles en España), y, por otro lado, el reenvío no procede cuando la ley sucesoria proviene de professio iuris (ciudadano inglés que reside habitualmente en España, pero otorga testamento conforme a su ley nacional).
El sistema del Código Civil.
El Código Civil dice en el artículo 806: “Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.”
En relación con esta definición legal, debe aclararse que, aunque nuestro legislador piense aquí en la legítima dentro del ámbito de la sucesión testada ("porción de bienes de la que el testador no puede disponer"), la legítima es una institución que juega tanto en la delación testada como en la intestada. Así, además del caso particular de la legítima del viudo, para el cálculo de la legítima de descendientes o ascendientes sucesores intestados deba aplicarse el artículo 818 del Código Civil, computándose las posibles donaciones efectuadas por el causante, que pueden quedar sujetas a reducción, como se verá.
Luis Roca Sastre Muncunill (op. cit) la define del siguiente modo: "Es una institución de derecho necesario y de naturaleza mortis causa, cuyo juego esencial consiste en tratarse de una porción de bienes que, en relación a una sucesión abierta, reserva la ley a favor de determinadas personas, en consideración a las cuales el causante-testador no puede disponer sino a favor de las mismas, mediante dejarles por cualquier título bienes de la propia herencia y, a veces, dinero, incluso extrahereditario".
Esta definición, además de aludir a los supuestos especiales de pago en metálico de la legítima, trata combinar dos ideas que pueden presentar cierta contradicción: la de la legítima como reserva que recoge el artículo 806 del Código Civil, aunque se niegue que el sistema de nuestro Código sea de pars reservata, y la posibilidad de disponer a favor del legitimario por cualquier título (artículo 815 del Código Civil). Esta cuestión la trataremos a continuación, al referirnos a la naturaleza de la legítima.
En relación con esta definición legal, debe aclararse que, aunque nuestro legislador piense aquí en la legítima dentro del ámbito de la sucesión testada ("porción de bienes de la que el testador no puede disponer"), la legítima es una institución que juega tanto en la delación testada como en la intestada. Así, además del caso particular de la legítima del viudo, para el cálculo de la legítima de descendientes o ascendientes sucesores intestados deba aplicarse el artículo 818 del Código Civil, computándose las posibles donaciones efectuadas por el causante, que pueden quedar sujetas a reducción, como se verá.
Luis Roca Sastre Muncunill (op. cit) la define del siguiente modo: "Es una institución de derecho necesario y de naturaleza mortis causa, cuyo juego esencial consiste en tratarse de una porción de bienes que, en relación a una sucesión abierta, reserva la ley a favor de determinadas personas, en consideración a las cuales el causante-testador no puede disponer sino a favor de las mismas, mediante dejarles por cualquier título bienes de la propia herencia y, a veces, dinero, incluso extrahereditario".
Esta definición, además de aludir a los supuestos especiales de pago en metálico de la legítima, trata combinar dos ideas que pueden presentar cierta contradicción: la de la legítima como reserva que recoge el artículo 806 del Código Civil, aunque se niegue que el sistema de nuestro Código sea de pars reservata, y la posibilidad de disponer a favor del legitimario por cualquier título (artículo 815 del Código Civil). Esta cuestión la trataremos a continuación, al referirnos a la naturaleza de la legítima.
Según el artículo 807:
“Son herederos forzosos:
1.- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2.- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3.- El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”
El estudio del régimen particular de cada clase de legitimario lo remito a los correspondientes apartados.
El estudio del régimen particular de cada clase de legitimario lo remito a los correspondientes apartados.
La naturaleza de la legítima.
Son múltiples las teorías que se han elaborado para explicar la naturaleza de la legítima y la posición del legitimario. Resulta difícil la exposición completa de todas ellas por ello se hará un resumen de las principales, con especial atención a la posición de la Jurisprudencia y de la DGRN.
Podemos distinguir las teorías positivas, que buscan definir la posición del legitimario en cuanto tal en relación con la herencia, de las negativas, que conciben la legítima como una institución de freno o limitativa de la libertad dispositiva mortis causa. Las primeras entienden la legítima como un modo de delación autónomo impuesto por la Ley y no mencionado expresamente en el artículo 658 del Código Civil.
En un sentido parcialmente similar (por lo que se dirá a continuación), distingue la doctrina entre los sistemas de base germánica, en la que la legítima es una parte reservada por la ley e indisponible (portio reservata), y los de base romana, en los que es una limitación a las facultades dispositivas mortis causa del causante, también llamados de reglamentación negativa (o portio debita). Así Rivas Martínez (op. cit.).
Debe advertirse que es compatible para estos autores considerar que el sistema es de reglamentación negativa, lo que viene a negar que exista una delación legal directa a la legítima, con que el derecho del legitimario tenga un contenido legal predeterminado, lo que se traduce en una especial posición del mismo en la comunidad hereditaria, con caracteres discutidos según la distinta tesis que se sostenga (pars hereditatis, pars bonorum, pars valoris, pars valoris bonorum, etcétera). Así, Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales. Tomo XI. Edersa) o Roca Sastre Muncunill (op. cit.), entre otros.
Dice este último autor (Roca Sastre Muncunill): "En la legítima del Código Civil está ausente sustancial y técnicamente toda noción de sucesión forzosa y de reserva germánica, por ser una legítima de freno o negativa, que implica la limitación a la libertad de testar de que goza en general el causante, consistente en una garantía o precaución que hace la ley dirigida a que el mismo disponga de la portio debita a favor de los legitimarios". El propio autor, no obstante, hace referencia a la cierta contradicción entre el concepto de reserva recogido en el artículo 806 del Código Civil y la libertad dispositiva de la legítima por cualquier título del artículo 815 del Código Civil, afirmando "A primera impresión parece que estos dos preceptos son contradictorios. Pero, es impensable que esta contradicción estuviera en la mente del legislador ... No hay más remedio, pues, que esforzarse en combinarlos o armonizarlos ...". Después volveré sobre esta cuestión.
En un sentido parcialmente similar (por lo que se dirá a continuación), distingue la doctrina entre los sistemas de base germánica, en la que la legítima es una parte reservada por la ley e indisponible (portio reservata), y los de base romana, en los que es una limitación a las facultades dispositivas mortis causa del causante, también llamados de reglamentación negativa (o portio debita). Así Rivas Martínez (op. cit.).
Debe advertirse que es compatible para estos autores considerar que el sistema es de reglamentación negativa, lo que viene a negar que exista una delación legal directa a la legítima, con que el derecho del legitimario tenga un contenido legal predeterminado, lo que se traduce en una especial posición del mismo en la comunidad hereditaria, con caracteres discutidos según la distinta tesis que se sostenga (pars hereditatis, pars bonorum, pars valoris, pars valoris bonorum, etcétera). Así, Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil y las Compilaciones Forales. Tomo XI. Edersa) o Roca Sastre Muncunill (op. cit.), entre otros.
Dice este último autor (Roca Sastre Muncunill): "En la legítima del Código Civil está ausente sustancial y técnicamente toda noción de sucesión forzosa y de reserva germánica, por ser una legítima de freno o negativa, que implica la limitación a la libertad de testar de que goza en general el causante, consistente en una garantía o precaución que hace la ley dirigida a que el mismo disponga de la portio debita a favor de los legitimarios". El propio autor, no obstante, hace referencia a la cierta contradicción entre el concepto de reserva recogido en el artículo 806 del Código Civil y la libertad dispositiva de la legítima por cualquier título del artículo 815 del Código Civil, afirmando "A primera impresión parece que estos dos preceptos son contradictorios. Pero, es impensable que esta contradicción estuviera en la mente del legislador ... No hay más remedio, pues, que esforzarse en combinarlos o armonizarlos ...". Después volveré sobre esta cuestión.
Dentro de las teorías positivas (o como contenido legal mínimo del derecho) podemos encuadrar aquella según la cual el legitimario es por sí mismo un heredero (pars hereditatis), al margen de la atribución que le realice el causante. Se apoya en los precedentes germánicos que se atribuyen a la figura, en el derecho francés, como antecedente inmediato, en el que la legítima es una parte de la herencia que se defiere ab intestato, y en el propio derecho castellano inmediatamente anterior al Código Civil. El artículo 806 (y otros muchos) del Código Civil se refieren al legitimario como un heredero forzoso. Y este mismo artículo 806 del Código Civil define la legítima como "una porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos", lo que parece conforme con la expresada naturaleza. Como tal, el legitimario, con independencia de cuál hubiera sido la atribución hecha por el causante a su favor, tendría el tratamiento legal de heredero, sería miembro de la comunidad hereditaria y respondería de las deudas de la herencia. Además del tenor literal del Código Civil, se empleaba como argumento favorable a esta tesis el que el artículo 1038 de la anterior LEC reconociese al heredero forzoso legitimación para interponer el juicio de testamentaría. Sin embargo, la nueva LEC solo considera legitimados activamente para el juicio de división de herencia a los coherederos y a los legatarios de parte alícuota (artículo 782).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 afirmó que la legítima es pars hereditatis o pars bonorum, pero nunca pars valoris, concibiendo al legitimario como un cotitular de los bienes hereditarios hasta que se practique la partición.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1997 afirma que la naturaleza de la legítima es la de una "pars hereditatis", esto es, una parte alícuota del caudal hereditario con todo su activo y pasivo, negando expresamente la tesis de la legítima como pars bonorum y también la de la legítima como pars valoris (en la sentencia se rechaza la pretensión de una de las dos hijas de un testador, a quien se había nombrado coheredera, de ejercitar el retracto de coherederos o comuneros en relación con la venta hecha por su madre de sus derechos en la sociedad de gananciales y como usufructuaria de su esposo sobre una farmacia, que pertenecía con carácter ganancial al testador y a su esposa, a favor de la otra coheredera, farmacia que el testador había legado específicamente a la compradora en nuda propiedad a su esposa en usufructo). Debe precisarse, además, que la afirmación de que la naturaleza de la legítima es pars hereditatis parece tener por finalidad negar que el legitimario pueda ser considerado cotitular o copropietario de bienes determinados, afirmando la sentencia:
"esta calificación de la legitima como "pars hereditatis", parte alícuota del caudal hereditario con todo su activo y su pasivo, no impide que el testador pueda disponer de alguno de los bienes de la herencia en su totalidad a favor de un legitimario o de otra persona siempre que se respete la legitima de sus herederos forzosos y ésta se pague con bienes de la herencia".
No obstante, de estas sentencias se extrae más que un criterio favorable a la consideración del legitimario como un heredero forzoso, el rechazo a su consideración como un simple acreedor. Así, niega el Tribunal Supremo que esta naturaleza impida al testador la atribución de bienes concretos a algún legitimario o extraño.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 31 de mayo de 2016 exige la intervención en la partición de una hija a quien se había reconocido su legítima estricta, en una sucesión sujeta al derecho común. En contra se alegaba que la hija en cuestión, por no ser heredera, no tendría que consentir la partición (artículo 1059 del Código Civil). La Sentencia rechaza este argumento, calificando a la legitimaria de legataria de parte alícuota, condición que se asimila a la del heredero a efectos de consentir la partición.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de julio de 2017 considera que una hija a quien se había reconocido la legítima en el testamento tiene la condición de beneficiaria de un seguro de vida, conjuntamente con la otra hija nombrada heredera, habiendo sido designados en la póliza del seguro como beneficiarios del mismo los herederos del tomador y causante. La Audiencia Provincial rechaza el argumento de la entidad aseguradora, según la cual, la hija legitimaria no tenía la condición de heredera, ni, en consecuencia, sería beneficiaria del seguro, basando el Tribunal su decisión en la condición de heredera forzosa de aquella (con cita de la Sentencia previamente reseñada de la misma Audiencia Provincial de 31 de mayo de 2016). Dice la Audiencia:
"... partiendo de su condición de heredera forzosa y legitimaria que le atribuye la sentencia mencionada, también tiene la condición de beneficiaria de la póliza de seguro ... ".
(La tesis de la sentencia últimamente citada, en la particular cuestión de si un legitimario debe ser considerado heredero legal cuando estos sean los beneficiarios designados en la póliza del seguro de vida, difiere de la posición sostenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 2002, ambas contrarias a que el viudo, como heredero forzoso, deba ser considerado beneficiario en el supuesto de designación de los herederos legales como tales).
"esta calificación de la legitima como "pars hereditatis", parte alícuota del caudal hereditario con todo su activo y su pasivo, no impide que el testador pueda disponer de alguno de los bienes de la herencia en su totalidad a favor de un legitimario o de otra persona siempre que se respete la legitima de sus herederos forzosos y ésta se pague con bienes de la herencia".
No obstante, de estas sentencias se extrae más que un criterio favorable a la consideración del legitimario como un heredero forzoso, el rechazo a su consideración como un simple acreedor. Así, niega el Tribunal Supremo que esta naturaleza impida al testador la atribución de bienes concretos a algún legitimario o extraño.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 31 de mayo de 2016 exige la intervención en la partición de una hija a quien se había reconocido su legítima estricta, en una sucesión sujeta al derecho común. En contra se alegaba que la hija en cuestión, por no ser heredera, no tendría que consentir la partición (artículo 1059 del Código Civil). La Sentencia rechaza este argumento, calificando a la legitimaria de legataria de parte alícuota, condición que se asimila a la del heredero a efectos de consentir la partición.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de julio de 2017 considera que una hija a quien se había reconocido la legítima en el testamento tiene la condición de beneficiaria de un seguro de vida, conjuntamente con la otra hija nombrada heredera, habiendo sido designados en la póliza del seguro como beneficiarios del mismo los herederos del tomador y causante. La Audiencia Provincial rechaza el argumento de la entidad aseguradora, según la cual, la hija legitimaria no tenía la condición de heredera, ni, en consecuencia, sería beneficiaria del seguro, basando el Tribunal su decisión en la condición de heredera forzosa de aquella (con cita de la Sentencia previamente reseñada de la misma Audiencia Provincial de 31 de mayo de 2016). Dice la Audiencia:
"... partiendo de su condición de heredera forzosa y legitimaria que le atribuye la sentencia mencionada, también tiene la condición de beneficiaria de la póliza de seguro ... ".
(La tesis de la sentencia últimamente citada, en la particular cuestión de si un legitimario debe ser considerado heredero legal cuando estos sean los beneficiarios designados en la póliza del seguro de vida, difiere de la posición sostenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de marzo de 2002, ambas contrarias a que el viudo, como heredero forzoso, deba ser considerado beneficiario en el supuesto de designación de los herederos legales como tales).
Frente a esta tesis del legitimario como "forzoso" heredero se invoca el artículo 815 del Código Civil, según el cual: “El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.”
Este artículo, que se inspira en el artículo 645 del proyecto de 1851, fue una novedad introducida por el Código Civil frente al derecho histórico, que exigía dejar la legítima vía institución de heredero (Novela 115 de Justiniano).
También se cita en contra de esta posición el artículo 819.1 del Código Civil ("Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora se imputarán a su legítima"), pues es demostrativo de la admisibilidad de satisfacer la legítima mediante una donación (distinta es la cuestión de si el hijo que solo haya recibido donaciones y no ha sido mencionado en el testamento es o no preterido, respecto a la que me remito a la entrada siguiente del blog "La preterición. Algunas ideas generales ...", pues esa mención testamentaria, de ser precisa, en ningún caso supondría la obligación de instituirle heredero).
También se cita en contra de esta posición el artículo 819.1 del Código Civil ("Las donaciones hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejora se imputarán a su legítima"), pues es demostrativo de la admisibilidad de satisfacer la legítima mediante una donación (distinta es la cuestión de si el hijo que solo haya recibido donaciones y no ha sido mencionado en el testamento es o no preterido, respecto a la que me remito a la entrada siguiente del blog "La preterición. Algunas ideas generales ...", pues esa mención testamentaria, de ser precisa, en ningún caso supondría la obligación de instituirle heredero).
Una segunda tesis es la que configura la posición del legitimario como titular de una cuota en el activo hereditario líquido, después de deducidas las deudas, que se podría percibir por cualquier título (pars bonorum). El legitimario, en cuanto tal, sería miembro de la comunidad hereditaria, aunque no responsable personalmente de las deudas hereditarias, que solo le afectarían en cuanto reducirían el haber sobre el que se computaría la legítima. No sería necesario instituirlo heredero, sino que podría el testador satisfacerle su legítima por cualquier título gratuito.
Obsérverse que esta posición doctrinal, a la vez que rechaza que nuestro sistema legitimario sea de parte reservada como el francés, o que exista una delación legal directa al legitimario, considerando que es el testador quien debe cumplir con su deber para con los legitimarios y escoger el modo de delación a través del cual lo cumple, sí extrae importantes consecuencias de la definición legal del artículo 806 del Código Civil, entre ellas, una especial protección del derecho del legitimario, a quien se considera un cotitular del activo hereditario líquido, lo que rige de modo imperativo para el causante.
En este sentido cabe citar a Manuel de la Cámara (Compendio de Derecho Sucesorio. La Ley. 1999), quien dice:
“Mas, ¿en qué se traduce prácticamente esa reserva? A nuestro juicio, que la ley reserve en favor de los herederos forzosos una cuota del patrimonio hereditario líquido -la reserva no puede recaer sobre los bienes donados (donatum por oposición a relictum) porque tales bienes han salido ya del patrimonio del causante en virtud de actos que prima facie, al menos, son válidos y eficaces-, equivale a la necesidad de tratar al legitimario, antes de que la legítima le haya sido hecha efectiva, como un cotitular de los bienes hereditarios ... De todo lo dicho se desprende que en nuestro sistema la legítima, aunque no sea objeto de una delación (abintestato o específica) a favor del legitimario, no reduce los derechos de éste a los de un simple crédito, con o sin garantía real, porque tampoco se trata de que los bienes hereditarios estén sujetos a una afección real. La posición del legitimario del Derecho común es, pues, compleja … pero, en todo caso, el art. 806, rectamente interpretado, constituye una especie de garantía general formulada de manera un tanto elíptica”.
Obsérverse que esta posición doctrinal, a la vez que rechaza que nuestro sistema legitimario sea de parte reservada como el francés, o que exista una delación legal directa al legitimario, considerando que es el testador quien debe cumplir con su deber para con los legitimarios y escoger el modo de delación a través del cual lo cumple, sí extrae importantes consecuencias de la definición legal del artículo 806 del Código Civil, entre ellas, una especial protección del derecho del legitimario, a quien se considera un cotitular del activo hereditario líquido, lo que rige de modo imperativo para el causante.
En este sentido cabe citar a Manuel de la Cámara (Compendio de Derecho Sucesorio. La Ley. 1999), quien dice:
“Mas, ¿en qué se traduce prácticamente esa reserva? A nuestro juicio, que la ley reserve en favor de los herederos forzosos una cuota del patrimonio hereditario líquido -la reserva no puede recaer sobre los bienes donados (donatum por oposición a relictum) porque tales bienes han salido ya del patrimonio del causante en virtud de actos que prima facie, al menos, son válidos y eficaces-, equivale a la necesidad de tratar al legitimario, antes de que la legítima le haya sido hecha efectiva, como un cotitular de los bienes hereditarios ... De todo lo dicho se desprende que en nuestro sistema la legítima, aunque no sea objeto de una delación (abintestato o específica) a favor del legitimario, no reduce los derechos de éste a los de un simple crédito, con o sin garantía real, porque tampoco se trata de que los bienes hereditarios estén sujetos a una afección real. La posición del legitimario del Derecho común es, pues, compleja … pero, en todo caso, el art. 806, rectamente interpretado, constituye una especie de garantía general formulada de manera un tanto elíptica”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2024 considera que un legitimario a quien se había legado su legítima estricta es un legatario de parte alícuota en la comunidad hereditaria, negándole, como legatario, la legitimación para interponer una acción de desahucio contra un heredero por la posesión de un bien hereditario.
La jurisprudencia puede decirse que ya tiene establecido que el legitimario, en cuanto tal, no es necesariamente un heredero, especialmente en cuanto a su no responsabilidad personal por las deudas de la herencia y a la no obligatoriedad de instituirlo heredero.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006, relativa a la posible responsabilidad personal de la viuda legitimaria por una deuda de su esposo derivada de una fianza prestada por este, rechaza expresamente la consideración del legitimario como heredero responsable personalmente de las deudas de la herencia. Dice la Sentencia:
"En primer lugar, los artículos 806 y 807 CC se refieren, en efecto, a los "herederos forzosos", en un sentido que jurisprudencia y doctrina han precisado y matizado en abundantísimas aportaciones, tanto en cuanto a la imposibilidad de ver en la legítima, por sí misma, y salvo que se haya deferido a título de heredero (item más cuando es en usufructo) una sucesión universal ( artículos 659,660 y 661 CC), cuanto en el sentido de subrayar que en el caso de la legítima del cónyuge viudo (artículo 834 CC) éste, en cuanto simple legitimario, no responde de las deudas hereditarias : Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1904, 4 de julio de 1906, 25 de enero de 1911, 10 de enero de 1920, 9 de junio de 1949, 11 de enero de 1950, 28 de octubre de 1979, 9 de enero de 1974, 20 de septiembre de 1982. Con mucha claridad, la de 28 de octubre de 1970 ... La llamada "herencia forzosa" es generalmente entendida, según la posición doctrinal más ampliamente compartida, como un derecho a percibir por cualquier título una cierta cuantía del patrimonio del causante o su valor y, en cierta medida, a ser mencionado en el testamento, quedando entonces a elección del testador el título por el que la percepción va a tener lugar o ya ha sido realizada".
También encontramos decisiones judiciales recientes que se pronuncian específicamente sobre la no obligatoriedad de instituir heredero al legitimario. Así.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de mayo de 2016 rechaza la pretensión de un legitimario, a quien en el testamento se había reconocido la legítima estricta, pero no instituido heredero, de que dicho testamento incurriese en causa de nulidad o existiese desheredación injusta, confirmando que la legítima puede atribuirse por título de legado y no de herencia.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de junio de 2016 niega que pueda considerarse desheredado o preterido el legitimario a quien se asignó la legítima estricta en el testamento.
La DGRN sigue también esta posición de la legítima como pars bonorum o derecho a una cuota del activo hereditario líquido. Así:
La jurisprudencia puede decirse que ya tiene establecido que el legitimario, en cuanto tal, no es necesariamente un heredero, especialmente en cuanto a su no responsabilidad personal por las deudas de la herencia y a la no obligatoriedad de instituirlo heredero.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006, relativa a la posible responsabilidad personal de la viuda legitimaria por una deuda de su esposo derivada de una fianza prestada por este, rechaza expresamente la consideración del legitimario como heredero responsable personalmente de las deudas de la herencia. Dice la Sentencia:
"En primer lugar, los artículos 806 y 807 CC se refieren, en efecto, a los "herederos forzosos", en un sentido que jurisprudencia y doctrina han precisado y matizado en abundantísimas aportaciones, tanto en cuanto a la imposibilidad de ver en la legítima, por sí misma, y salvo que se haya deferido a título de heredero (item más cuando es en usufructo) una sucesión universal ( artículos 659,660 y 661 CC), cuanto en el sentido de subrayar que en el caso de la legítima del cónyuge viudo (artículo 834 CC) éste, en cuanto simple legitimario, no responde de las deudas hereditarias : Sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1904, 4 de julio de 1906, 25 de enero de 1911, 10 de enero de 1920, 9 de junio de 1949, 11 de enero de 1950, 28 de octubre de 1979, 9 de enero de 1974, 20 de septiembre de 1982. Con mucha claridad, la de 28 de octubre de 1970 ... La llamada "herencia forzosa" es generalmente entendida, según la posición doctrinal más ampliamente compartida, como un derecho a percibir por cualquier título una cierta cuantía del patrimonio del causante o su valor y, en cierta medida, a ser mencionado en el testamento, quedando entonces a elección del testador el título por el que la percepción va a tener lugar o ya ha sido realizada".
También encontramos decisiones judiciales recientes que se pronuncian específicamente sobre la no obligatoriedad de instituir heredero al legitimario. Así.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 6 de mayo de 2016 rechaza la pretensión de un legitimario, a quien en el testamento se había reconocido la legítima estricta, pero no instituido heredero, de que dicho testamento incurriese en causa de nulidad o existiese desheredación injusta, confirmando que la legítima puede atribuirse por título de legado y no de herencia.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de junio de 2016 niega que pueda considerarse desheredado o preterido el legitimario a quien se asignó la legítima estricta en el testamento.
La DGRN sigue también esta posición de la legítima como pars bonorum o derecho a una cuota del activo hereditario líquido. Así:
- La Resolución DGRN de 1 de marzo de 2006 dice: “En efecto la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una pars bonorum, y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima”.
De esta tesis extrae la DGRN consecuencias como la de la necesaria intervención de los legitimarios en la partición o de su necesario consentimiento para que se pueda efectuar la entrega de los legados (cuestión esta última respecto a la que me remito a la siguiente entrada del blog "La adquisición y entrega de legados en el derecho común") o para que el albacea pueda enajenar los bienes de la herencia aun con la autorización del testador.
- La Resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2014 se refiere a un caso en que el testador había reconocido a unos nietos (hijos de un hijo desheredado) su legítima estricta, ordenando que se abonase esta en metálico, otorgándose la partición con intervención de los hijos y herederos y del cónyuge viudo, pero sin la de dichos legitimarios. La DGRN confirma la calificación negativa, refiriéndose a la naturaleza de la legítima, afirmando "en la actualidad es pacífica, en doctrina y jurisprudencia, la consideración de la legítima como una «pars bonorum» o en su caso «pars hereditatis»". Se invoca también la necesidad de consentimiento de los legitimarios para el cálculo de su porción, con cita del artículo 847 del Código Civil y a la aplicación de las reglas especiales que permiten exceptuar el pago en bienes de la herencia. No obstante, la tesis de esta resolución se aparta de la más reciente jurisprudencia en relación a la naturaleza de la legítima cuando se ordena el pago en metálico de la misma, como después veremos.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012, aunque declara no entrar en la cuestión de la naturaleza jurídica de la legítima, considera que en todo caso la partición debe ser consentida por el legitimario, que en el caso resuelto por la sentencia era un legatario de cosa específica.
- La Resolución DGRN de 14 de marzo de 2013 rechaza el acrecimiento entre la heredera de un tercio (hermana del testador), que repudió la herencia, y los padres legitimarios, por ser de distinta naturaleza los llamamientos hereditario y legitimario.
Siguiendo la idea de esta última Resolución, y asumiendo la posición del legitimario como partícipe en la comunidad hereditaria pero no heredero, cabría concluir que no podría ejercitar el retracto de coherederos del artículo 1067 del Código Civil en caso de venta por un heredero de una cuota abstracta de la herencia a un extraño, ni tampoco podría un coheredero ejercitar el mismo derecho si el legitimario cede su derecho a un extraño, aunque esta es cuestión discutida doctrinalmente. Ya he citado, en contra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1997 (piénsese que la existencia o no de retracto legal entre coherederos y legitimarios puede tener consecuencias como la posible calificación como ganancial o privativa del derecho que uno de ellos adquiera del otro - Resolución DGRN de 30 de junio de 2017 -). Debe precisarse, en relación con esta materia, que el derecho del legitimario es transmisible. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 se refiere a los efectos de una renuncia traslativa del derecho de un legitimario (los padres), aplicando la solución recogida en el artículo 1000 del Código Civil (aceptación tácita de la misma).
- La Resolución DGRN de 15 de octubre de 2015, en una escritura de adjudicación parcial de herencia en que un legitimario prestaba su consentimiento, pero no resultaba adjudicatario de bien alguno, entiende necesario la consignación de su número de identificación fiscal.
De esta tesis extrae la DGRN consecuencias como la de la necesaria intervención de los legitimarios en la partición o de su necesario consentimiento para que se pueda efectuar la entrega de los legados (cuestión esta última respecto a la que me remito a la siguiente entrada del blog "La adquisición y entrega de legados en el derecho común") o para que el albacea pueda enajenar los bienes de la herencia aun con la autorización del testador.
- La Resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2014 se refiere a un caso en que el testador había reconocido a unos nietos (hijos de un hijo desheredado) su legítima estricta, ordenando que se abonase esta en metálico, otorgándose la partición con intervención de los hijos y herederos y del cónyuge viudo, pero sin la de dichos legitimarios. La DGRN confirma la calificación negativa, refiriéndose a la naturaleza de la legítima, afirmando "en la actualidad es pacífica, en doctrina y jurisprudencia, la consideración de la legítima como una «pars bonorum» o en su caso «pars hereditatis»". Se invoca también la necesidad de consentimiento de los legitimarios para el cálculo de su porción, con cita del artículo 847 del Código Civil y a la aplicación de las reglas especiales que permiten exceptuar el pago en bienes de la herencia. No obstante, la tesis de esta resolución se aparta de la más reciente jurisprudencia en relación a la naturaleza de la legítima cuando se ordena el pago en metálico de la misma, como después veremos.
- La Resolución DGRN de 29 de junio de 2017 exige el consentimiento de los legitimarios, hijos de la causante, a quienes esta había legado unos inmuebles específicos en pago de su legítima, para que el heredero único, el esposo, se adjudique bienes de la herencia. Reitera la misma doctrina la Resolución DGRN de 5 de abril de 2019, considerando que un legitimario de derecho común a cuyo favor efectuó el causante un legado de cosa determinada en pago de su legítima debe consentir la partición por los herederos.
- La Resolución DGRN de 22 de septiembre de 2017 ratifica esta doctrina, exigiendo el consentimiento para la partición de una legitimaria a quien se había legado su legítima estricta y ordenado el pago de la misma en metálico. Es de interés que esta Resolución cita como fundamento jurisprudencial de su posición la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que exigió para la reclamación de un complemento de legítima interponer un juicio divisorio de herencia (el antiguo procedimiento de testamentaría o ab intestato). No obstante, esta sentencia se dicta bajo el régimen de la anterior LEC, que expresamente mencionaba a los herederos forzosos entre los legitimados activamente para interponer estos procedimientos especiales, a diferencia de lo que prevé la actual LEC (artículo 782 LEC), siendo discutible que esta doctrina procesal esté vigente. Después volveré sobre esta misma cuestión.
- La Resolución DGRN de 5 de septiembre de 2019 exige la intervención de unos legitimarios, a quienes se había realizado un legado de cosa determinada en pago de su legítima, en una escritura de adición de herencia. En el caso, el contador partidor testamentario otorga una primera escritura en la que se entrega a dichos legitimarios (nietos del testador) el legado que este les había realizado en pago de su legítima, con un complemento en metálico. En dicha escritura comparecen los legitimarios, quienes se dan por pagados de su legítima. Con posterioridad, los herederos, sin intervención de los legitimarios, otorgan una escritura de adición de herencia, incluyendo fincas omitidas en la primera. La DGRN considera necesaria el consentimiento de los legitimarios a dicha adición de herencia, aplicando su doctrina sobre la naturaleza de la legítima, y argumentando la necesidad de proceder a una nueva valoración de la legítima que tenga en cuenta las fincas omitidas inicialmente.
- La Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2020 exige la intervención en la liquidación de gananciales del causante de un legitimario del derecho común, a quien se había legado, además unos bienes concretos, su legítima estricta, la cual podría serle satisfecha en metálico, incluso extrahereditario, reiterando la Dirección General su tradicional argumentación sobre la naturaleza de la legítima como pars bonorum y afirmando que: "No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es pars bonorum, en otra muy distinta (pars valoris), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento. Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es pars hereditatis, pars bonorum o pars valoris bonorum, el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor". Su interés en intervenir en la liquidación de gananciales se justifica pues "el quantum de su porción en la herencia depende, además de los bienes privativos del causante, de la parte que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique al caudal hereditario".
- La Resolución DGRN de 22 de septiembre de 2017 ratifica esta doctrina, exigiendo el consentimiento para la partición de una legitimaria a quien se había legado su legítima estricta y ordenado el pago de la misma en metálico. Es de interés que esta Resolución cita como fundamento jurisprudencial de su posición la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que exigió para la reclamación de un complemento de legítima interponer un juicio divisorio de herencia (el antiguo procedimiento de testamentaría o ab intestato). No obstante, esta sentencia se dicta bajo el régimen de la anterior LEC, que expresamente mencionaba a los herederos forzosos entre los legitimados activamente para interponer estos procedimientos especiales, a diferencia de lo que prevé la actual LEC (artículo 782 LEC), siendo discutible que esta doctrina procesal esté vigente. Después volveré sobre esta misma cuestión.
- La Resolución DGRN de 5 de septiembre de 2019 exige la intervención de unos legitimarios, a quienes se había realizado un legado de cosa determinada en pago de su legítima, en una escritura de adición de herencia. En el caso, el contador partidor testamentario otorga una primera escritura en la que se entrega a dichos legitimarios (nietos del testador) el legado que este les había realizado en pago de su legítima, con un complemento en metálico. En dicha escritura comparecen los legitimarios, quienes se dan por pagados de su legítima. Con posterioridad, los herederos, sin intervención de los legitimarios, otorgan una escritura de adición de herencia, incluyendo fincas omitidas en la primera. La DGRN considera necesaria el consentimiento de los legitimarios a dicha adición de herencia, aplicando su doctrina sobre la naturaleza de la legítima, y argumentando la necesidad de proceder a una nueva valoración de la legítima que tenga en cuenta las fincas omitidas inicialmente.
- La Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2020 exige la intervención en la liquidación de gananciales del causante de un legitimario del derecho común, a quien se había legado, además unos bienes concretos, su legítima estricta, la cual podría serle satisfecha en metálico, incluso extrahereditario, reiterando la Dirección General su tradicional argumentación sobre la naturaleza de la legítima como pars bonorum y afirmando que: "No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es pars bonorum, en otra muy distinta (pars valoris), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento. Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es pars hereditatis, pars bonorum o pars valoris bonorum, el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor". Su interés en intervenir en la liquidación de gananciales se justifica pues "el quantum de su porción en la herencia depende, además de los bienes privativos del causante, de la parte que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique al caudal hereditario".
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012, aunque declara no entrar en la cuestión de la naturaleza jurídica de la legítima, considera que en todo caso la partición debe ser consentida por el legitimario, que en el caso resuelto por la sentencia era un legatario de cosa específica.
- La Resolución DGRN de 14 de marzo de 2013 rechaza el acrecimiento entre la heredera de un tercio (hermana del testador), que repudió la herencia, y los padres legitimarios, por ser de distinta naturaleza los llamamientos hereditario y legitimario.
Siguiendo la idea de esta última Resolución, y asumiendo la posición del legitimario como partícipe en la comunidad hereditaria pero no heredero, cabría concluir que no podría ejercitar el retracto de coherederos del artículo 1067 del Código Civil en caso de venta por un heredero de una cuota abstracta de la herencia a un extraño, ni tampoco podría un coheredero ejercitar el mismo derecho si el legitimario cede su derecho a un extraño, aunque esta es cuestión discutida doctrinalmente. Ya he citado, en contra, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1997 (piénsese que la existencia o no de retracto legal entre coherederos y legitimarios puede tener consecuencias como la posible calificación como ganancial o privativa del derecho que uno de ellos adquiera del otro - Resolución DGRN de 30 de junio de 2017 -). Debe precisarse, en relación con esta materia, que el derecho del legitimario es transmisible. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 se refiere a los efectos de una renuncia traslativa del derecho de un legitimario (los padres), aplicando la solución recogida en el artículo 1000 del Código Civil (aceptación tácita de la misma).
- La Resolución DGRN de 15 de octubre de 2015, en una escritura de adjudicación parcial de herencia en que un legitimario prestaba su consentimiento, pero no resultaba adjudicatario de bien alguno, entiende necesario la consignación de su número de identificación fiscal.
- La Resolución DGSJFP de 24 de octubre de 2022 declara que los legitimarios de un legitimario que fallece después del causante deben consentir la partición, sin que se pueda alegar en contra que el derecho de transmisión no tiene lugar a favor de legatarios.
La intervención de todos los legitimarios se ha considerado necesaria incluso en supuestos en que el propio testador realiza adjudicaciones bienes determinados a los herederos en su testamento, cuestionando de ese modo la eficacia de la partición realizada por el testador. Así (entre otras):
La intervención de todos los legitimarios se ha considerado necesaria incluso en supuestos en que el propio testador realiza adjudicaciones bienes determinados a los herederos en su testamento, cuestionando de ese modo la eficacia de la partición realizada por el testador. Así (entre otras):
- La Resolución DGRN de 8 de enero de 2014 exige el consentimiento de todos los legitimarios para la inscripción de lo adjudicado en el testamento a uno de los hijos, en un caso en que el testador realizó adjudicaciones de bienes determinados, invocando el artículo 1056.1 del Código Civil. El argumento empleado es que el acto contenido en el testamento, aunque pudiera entenderse como una verdadera partición, para lo cual no se considera imprescindible el avalúo, no tendría plena virtualidad a efectos registrales sin la liquidación del posible pasivo. Dice la Resolución:
"En todo caso, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante. Y en este punto, sí cabe sostener la calificación".
- La Resolución DGRN de 15 de febrero de 2015, en un caso sujeto al derecho balear, cuya legítima se estima pars bonorum, y con cita de la previamente referida Resolución DGRN de 8 de enero de 2014, confirma la calificación registral que exigía la concurrencia de los legitimarios para que el instituido heredero se adjudicase los bienes de la herencia. En el caso, el testador había instituido heredero a uno de los hijos y reconocido su legítima a sus otros cinco hijos, a favor de los cuales efectuaba legados de cosa determinada. Se rechaza el argumento de que se tratara de un testamento particional, afirmando el Centro Directivo:
"En el presente caso el testamento, si bien detallado, no realiza las indicadas operaciones particionales, sino que establece ciertos legados detallados y causaliza la institución de heredero, que además justifica en relación a la coordinación con el de su esposa, a la que designa usufructuaria. Por ello tampoco puede ser atendida la argumentación del recurrente en este extremo".
- La Resolución DGRN de 3 de marzo de 2015 se refiere a un testamento en que el testador, aparte de un legado a un extraño, manifestaba haber realizado en vida a uno de sus hijos determinadas donaciones de bienes, que enumeraba, con las cuales se afirmaba que se cubría su legítima, e instituía heredero al otro hijo, exigiendo la calificación registral la intervención del hijo legitimario no heredero. Según la DGRN, no obsta a la necesidad de intervención del legitimario no heredero en la partición el que se estén ejecutando las adjudicaciones previstas por el causante en el testamento, al calificarse dichas adjudicaciones como normas para la partición y no como partición con efectos traslativos del dominio.
- La Resolución DGRN de 5 de julio de 2016 exige la intervención en la partición de un legitimario (un nieto) a quien se había reconocido la legítima estricta y adjudicado diversos bienes en pago de la misma, argumentando, igualmente, que no se había realizado por el causante una verdadera partición testamentaria sino solo establecido normas para la partición.
- La Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2018 reitera esta doctrina, exigiendo el consentimiento a la partición de un hijo legitimario a quien en el testamento se legaban determinados bienes inmuebles imputables en pago de su legítima y, en lo que pudiera exceder, al tercio de libre disposición. El caso presentaba la peculiaridad de que había existido un previo procedimiento judicial por el que el legatario reclamaba de los herederos la entrega del legado, el cual dio lugar a la correspondiente escritura de entrega de legado a su favor (que se califica como escritura de "entrega judicial de legado", y fue otorgada por el Magistrado-Juez a favor de los herederos del legitimario demandante, que había fallecido durante el procedimiento). En dicha escritura de entrega de legado no se hacía referencia alguna a hallarse el legitimario satisfecho de sus derechos ni al resto del caudal (dice la resolución que en dicha escritura "... no hay ninguna otra disposición por parte de los otorgantes, ni consta relación alguna de inventario del caudal hereditario de la causante salvo las parcelas que se legan"). Además, según resalta la DGRN, en la resolución judicial se hacía referencia a la salvaguardia de los derechos legitimarios de los herederos. Existe en esta resolución una expresa ratificación de su doctrina previa y rechazo a que sea el legitimario quien defienda sus derechos tras la partición consumada mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. También se alude a la inexistencia de una verdadera partición del testador, sino de simples normas para la partición.
- La Resolución DGRN de 14 de febrero de 2019 sigue la misma doctrina, exigiendo la intervención en la partición de un legitimario respecto al cual en el testamento se afirmaba por el testador haber realizado a su favor donaciones que cubrían su legítima.
- La Resolución DGRN de 5 de julio de 2016 exige la intervención en la partición de un legitimario (un nieto) a quien se había reconocido la legítima estricta y adjudicado diversos bienes en pago de la misma, argumentando, igualmente, que no se había realizado por el causante una verdadera partición testamentaria sino solo establecido normas para la partición.
- La Resolución DGRN de 29 de noviembre de 2018 reitera esta doctrina, exigiendo el consentimiento a la partición de un hijo legitimario a quien en el testamento se legaban determinados bienes inmuebles imputables en pago de su legítima y, en lo que pudiera exceder, al tercio de libre disposición. El caso presentaba la peculiaridad de que había existido un previo procedimiento judicial por el que el legatario reclamaba de los herederos la entrega del legado, el cual dio lugar a la correspondiente escritura de entrega de legado a su favor (que se califica como escritura de "entrega judicial de legado", y fue otorgada por el Magistrado-Juez a favor de los herederos del legitimario demandante, que había fallecido durante el procedimiento). En dicha escritura de entrega de legado no se hacía referencia alguna a hallarse el legitimario satisfecho de sus derechos ni al resto del caudal (dice la resolución que en dicha escritura "... no hay ninguna otra disposición por parte de los otorgantes, ni consta relación alguna de inventario del caudal hereditario de la causante salvo las parcelas que se legan"). Además, según resalta la DGRN, en la resolución judicial se hacía referencia a la salvaguardia de los derechos legitimarios de los herederos. Existe en esta resolución una expresa ratificación de su doctrina previa y rechazo a que sea el legitimario quien defienda sus derechos tras la partición consumada mediante el ejercicio de las acciones correspondientes. También se alude a la inexistencia de una verdadera partición del testador, sino de simples normas para la partición.
- La Resolución DGRN de 14 de febrero de 2019 sigue la misma doctrina, exigiendo la intervención en la partición de un legitimario respecto al cual en el testamento se afirmaba por el testador haber realizado a su favor donaciones que cubrían su legítima.
- La Resolución DGSJFP de 9 de junio de 2022 reitera la misma doctrina. En el caso, se exige la intervención en la partición de unos legitimarios, hijos de una hija premuerta a la causante. Esta causante habían declarado en el testamento haber satisfecho la legítima de su hija, madre de los legitimarios en cuestión y que premurió a la causante, en vida de esta, siendo el testamento otorgado tras el fallecimiento de su hija. Existía, además, un acta notarial de manifestaciones que otorgó la referida hija, en vida de su madre, donde aquella manifestó que se daba pagada de sus derechos legitimarios con las donaciones efectuadas a su favor por sus padres. La Dirección General considera que esto no altera la necesaria intervención de los legitimarios, hijos de la referida hija, pues esta no podía renunciar a la legítima en vida de sus padres y, además, la legítima debe calcularse "en el momento del fallecimiento de la causante".
Estas resoluciones, a mi entender, merecen una crítica negativa, al menos en términos generales y al margen de las peculiaridades de cada caso, particularmente en el punto relativo a negar la eficacia de la partición del testador o sujetarla a la previa liquidación de las hipotéticas deudas hereditarias, pues, contra lo que mantiene la DGRN, en nuestro derecho, y a diferencia de los sistemas del common law, la adquisición de los bienes por los herederos no exige la previa liquidación del pasivo hereditario, como resulta claramente del artículo 1084 del Código Civil, el cual se ocupa de la responsabilidad de los herederos por las deudas de la herencia tras la partición. Por otra parte, condicionar la eficacia de la partición del testador a la previa liquidación del pasivo hereditario supone negarle virtualidad autónoma prácticamente en todo caso, pues esta liquidación solo se podrá realizar por los herederos tras la apertura de la sucesión. La propia DGRN parece consciente de ello, llegando a justificar su posición con la invocación de una supuesta eficacia "registral" de la partición, que distingue de su eficacia civil, lo que carece de fundamento legal claro.
Por otra parte, atribuir al legitimario una especie de protección preventiva contra la partición del testador carece de base legal y parece contrario al tenor literal de los artículos del Código Civil (artículos 1056 o 1075 del Código Civil), para los cuales debe pasarse por la partición del testador en cuanto no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y de lesionarse efectivamente el derecho del legitimario en la partición del testador, lo que se concede a este es una acción de rescisión (1075 del Código Civil), de naturaleza personal y cuyo ejercicio no afectará a la validez del acto particional, ni obligará a los adjudicatarios a una nueva partición (artículo 1077 del Código Civil), pues siempre se podrá compensar en metálico al perjudicado.
No obstante, debe reconocerse que en la doctrina encontramos opiniones favorables a esta posición de la DGRN. Así, Capilla Roncero (Código Civil Comentado. Volumen II. Aranzadi. 2016).
Lo discutible de la posición de la DGRN en este punto lo demuestran recientes decisiones judiciales que se apartan expresamente de la misma. Así:
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de septiembre de 2016 anula la citada Resolución DGRN de 3 de marzo de 2015, revocando la calificación registral y confirmando la inscripción de la escritura otorgada por el heredero sin intervención del legitimario, reconociendo la eficacia de la partición realizada por el testador en su testamento. Dice la Audiencia Provincial:
"La partición realizada por el testador tiene la misma fuerza vinculante que la partición judicial o extrajudicial practicada por los propios herederos, albaceas o contadores-partidores. Es cierto que la partición realizada por el testador con la asignación realizada a favor del legado-legitimario podría perjudicar la legítima, como dice en su resolución la Dirección General en su resolución, pero la solución nos la proporciona en múltiples sentencias el T. Supremo (21/12/1998 ), pudiendo proceder a realizar la pertinente impugnación que le concede el art. 1075 en relación con el 1056 CC. También contempla el TS en otra ocasión (2/10/2004) la posibilidad de que el heredero legitimario pueda impugnar el testamento en el supuesto de se hubiera satisfecho la legitima a través de una donación y creyera que no estaban cubiertos sus derechos legitimarios, en cuyo caso tampoco sería necesaria la partición testamentaria".
- En un sentido similar a esta sentencia últimamente citada, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de septiembre de 2016 rechaza la pretensión de nulidad de la escritura de adjudicación de herencia otorgada exclusivamente por la esposa del causante, instituida por este como única heredera, la cual había sido planteada por los padres reconocidos como legitimarios en el testamento sobre la base de su no intervención en la misma.
- Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 26 de febrero de 2016 confirma la antes citada Resolución DGRN de 15 de febrero de 2015, negando que un testamento en que se instituía heredero a un hijo y se efectuaban legados de cosa determinada a favor de los otros hijos pudiera considerarse un verdadero testamento particional.
La Resolución DGRN de 8 de enero de 2018, con base en la misma doctrina expuesta de la legítima como pars bonorum, defiende que el legitimario, aunque no sea heredero, debe concurrir a la elevación a público de un contrato privado de venta otorgado por el causante.
Entiendo discutible esta tesis, pues el legitimario no heredero, según se ha dicho, no responde de las obligaciones del causante. Estas se transmiten a los herederos (artículo 1257 del Código Civil), lo que no necesariamente incluye a los legitimarios. Por otra parte, las normas que en nuestro derecho se refieren específicamente a esta elevación a público mencionan exclusivamente a los herederos (particularmente, artículo 20.4 de la Ley Hipotecaria). Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003 aplica a la comunidad hereditaria el artículo 1084 del Código Civil, en cuanto a la condena a elevar a público un documento privado por el que el causante disponía de una finca, sin que en consecuencia, por el vínculo de solidaridad que este artículo establece para el cumplimiento de las obligaciones de la herencia entre los coherederos, se pueda invocar la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no demandar a alguno de los partícipes (en el caso el cónyuge usufructuario universal según la legislación aragonesa el cual es miembro de la comunidad hereditaria según la legislación foral). La Resolución DGRN de 4 de julio de 2018 reitera que la escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa debe ser otorgada, en caso de fallecimiento del vendedor o comprador, por todos los herederos del transmitente o adquirente.
La Resolución DGRN de 19 de noviembre de 2018 declara que no procede la instancia privada para inscribir los bienes del causante a nombre del heredero único cuando este concurre a la sucesión con un legitimario de derecho común (pars bonorum), en el caso, el cónyuge viudo.
Es por último reseñable, como muestra de un criterio más flexible, aunque no tenga un alcance general, pues se basa en una regulación particular, la del cónyuge en quien se delega la facultad de mejorar ex artículo 831 del Código Civil, la Resolución DGRN de 18 de diciembre de 2019. En ella, aun refiriéndose a un causante de vecindad civil vasca, sujeta la sucesión a la nueva Ley de Derecho Civil del País Vasco 5/2015, la DGRN hace diversas consideraciones sobre el artículo 831 del Código Civil. En particular, en cuanto a la protección de las legítimas de descendientes comunes, aunque estando estas sujetas al derecho civil vasco, la DGRN argumenta en términos generales y con base en el propio artículo 831 del Código Civil (artículo 831.3 del Código Civil: "El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado) que la lesión a la legítima, en el caso, que a un legitimario no se le adjudique nada, es un supuesto de rescisión de la partición y no impide la inscripción de la escritura de adjudicación de herencia otorgada por el cónyuge fiduciario.
Estas resoluciones, a mi entender, merecen una crítica negativa, al menos en términos generales y al margen de las peculiaridades de cada caso, particularmente en el punto relativo a negar la eficacia de la partición del testador o sujetarla a la previa liquidación de las hipotéticas deudas hereditarias, pues, contra lo que mantiene la DGRN, en nuestro derecho, y a diferencia de los sistemas del common law, la adquisición de los bienes por los herederos no exige la previa liquidación del pasivo hereditario, como resulta claramente del artículo 1084 del Código Civil, el cual se ocupa de la responsabilidad de los herederos por las deudas de la herencia tras la partición. Por otra parte, condicionar la eficacia de la partición del testador a la previa liquidación del pasivo hereditario supone negarle virtualidad autónoma prácticamente en todo caso, pues esta liquidación solo se podrá realizar por los herederos tras la apertura de la sucesión. La propia DGRN parece consciente de ello, llegando a justificar su posición con la invocación de una supuesta eficacia "registral" de la partición, que distingue de su eficacia civil, lo que carece de fundamento legal claro.
Por otra parte, atribuir al legitimario una especie de protección preventiva contra la partición del testador carece de base legal y parece contrario al tenor literal de los artículos del Código Civil (artículos 1056 o 1075 del Código Civil), para los cuales debe pasarse por la partición del testador en cuanto no se perjudique la legítima de los herederos forzosos, y de lesionarse efectivamente el derecho del legitimario en la partición del testador, lo que se concede a este es una acción de rescisión (1075 del Código Civil), de naturaleza personal y cuyo ejercicio no afectará a la validez del acto particional, ni obligará a los adjudicatarios a una nueva partición (artículo 1077 del Código Civil), pues siempre se podrá compensar en metálico al perjudicado.
No obstante, debe reconocerse que en la doctrina encontramos opiniones favorables a esta posición de la DGRN. Así, Capilla Roncero (Código Civil Comentado. Volumen II. Aranzadi. 2016).
Lo discutible de la posición de la DGRN en este punto lo demuestran recientes decisiones judiciales que se apartan expresamente de la misma. Así:
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 27 de septiembre de 2016 anula la citada Resolución DGRN de 3 de marzo de 2015, revocando la calificación registral y confirmando la inscripción de la escritura otorgada por el heredero sin intervención del legitimario, reconociendo la eficacia de la partición realizada por el testador en su testamento. Dice la Audiencia Provincial:
"La partición realizada por el testador tiene la misma fuerza vinculante que la partición judicial o extrajudicial practicada por los propios herederos, albaceas o contadores-partidores. Es cierto que la partición realizada por el testador con la asignación realizada a favor del legado-legitimario podría perjudicar la legítima, como dice en su resolución la Dirección General en su resolución, pero la solución nos la proporciona en múltiples sentencias el T. Supremo (21/12/1998 ), pudiendo proceder a realizar la pertinente impugnación que le concede el art. 1075 en relación con el 1056 CC. También contempla el TS en otra ocasión (2/10/2004) la posibilidad de que el heredero legitimario pueda impugnar el testamento en el supuesto de se hubiera satisfecho la legitima a través de una donación y creyera que no estaban cubiertos sus derechos legitimarios, en cuyo caso tampoco sería necesaria la partición testamentaria".
- En un sentido similar a esta sentencia últimamente citada, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de septiembre de 2016 rechaza la pretensión de nulidad de la escritura de adjudicación de herencia otorgada exclusivamente por la esposa del causante, instituida por este como única heredera, la cual había sido planteada por los padres reconocidos como legitimarios en el testamento sobre la base de su no intervención en la misma.
- Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 26 de febrero de 2016 confirma la antes citada Resolución DGRN de 15 de febrero de 2015, negando que un testamento en que se instituía heredero a un hijo y se efectuaban legados de cosa determinada a favor de los otros hijos pudiera considerarse un verdadero testamento particional.
La Resolución DGRN de 8 de enero de 2018, con base en la misma doctrina expuesta de la legítima como pars bonorum, defiende que el legitimario, aunque no sea heredero, debe concurrir a la elevación a público de un contrato privado de venta otorgado por el causante.
Entiendo discutible esta tesis, pues el legitimario no heredero, según se ha dicho, no responde de las obligaciones del causante. Estas se transmiten a los herederos (artículo 1257 del Código Civil), lo que no necesariamente incluye a los legitimarios. Por otra parte, las normas que en nuestro derecho se refieren específicamente a esta elevación a público mencionan exclusivamente a los herederos (particularmente, artículo 20.4 de la Ley Hipotecaria). Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2003 aplica a la comunidad hereditaria el artículo 1084 del Código Civil, en cuanto a la condena a elevar a público un documento privado por el que el causante disponía de una finca, sin que en consecuencia, por el vínculo de solidaridad que este artículo establece para el cumplimiento de las obligaciones de la herencia entre los coherederos, se pueda invocar la excepción de litis consorcio pasivo necesario por no demandar a alguno de los partícipes (en el caso el cónyuge usufructuario universal según la legislación aragonesa el cual es miembro de la comunidad hereditaria según la legislación foral). La Resolución DGRN de 4 de julio de 2018 reitera que la escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa debe ser otorgada, en caso de fallecimiento del vendedor o comprador, por todos los herederos del transmitente o adquirente.
La Resolución DGRN de 19 de noviembre de 2018 declara que no procede la instancia privada para inscribir los bienes del causante a nombre del heredero único cuando este concurre a la sucesión con un legitimario de derecho común (pars bonorum), en el caso, el cónyuge viudo.
Es por último reseñable, como muestra de un criterio más flexible, aunque no tenga un alcance general, pues se basa en una regulación particular, la del cónyuge en quien se delega la facultad de mejorar ex artículo 831 del Código Civil, la Resolución DGRN de 18 de diciembre de 2019. En ella, aun refiriéndose a un causante de vecindad civil vasca, sujeta la sucesión a la nueva Ley de Derecho Civil del País Vasco 5/2015, la DGRN hace diversas consideraciones sobre el artículo 831 del Código Civil. En particular, en cuanto a la protección de las legítimas de descendientes comunes, aunque estando estas sujetas al derecho civil vasco, la DGRN argumenta en términos generales y con base en el propio artículo 831 del Código Civil (artículo 831.3 del Código Civil: "El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado) que la lesión a la legítima, en el caso, que a un legitimario no se le adjudique nada, es un supuesto de rescisión de la partición y no impide la inscripción de la escritura de adjudicación de herencia otorgada por el cónyuge fiduciario.
La Resolución DGRN de 2 de julio de 2020 vuelve a ocuparse de la naturaleza de la legítima colectiva de los descendientes conforme a la ley vasca 15/2015, rechazando la tesis de que se trata de un derecho de crédito y sosteniendo que la naturaleza es similar a la del Código Civil (pars bonorum). Pese a ello, en un caso en que se había atribuido al cónyuge viudo un poder testatorio con las más amplias facultades, incluida la de autoinstituirse heredero, y en que este cónyuge viudo se instituyó efectivamente heredero del causante, adjudicándose los bienes comunes en un régimen de comunicación foral, admite la inscripción de esta adjudicación, sin que se entienda necesario el consentimiento de los hijos, respecto de los cuales el viudo había declarado que su legítima quedó sobradamente satisfecha con las donaciones realizadas por el causante a su favor.
Sin embargo, la Sentencia del TSJ del País Vasco de 10 de junio de 2024 establece como doctrina jurisprudencial la siguiente:
"La legítima de los descendientes, a salvo de los derechos que pudieran derivarse de la troncalidad, es de naturaleza pars valoris, de suerte que su derecho se configura como un crédito del legitimario frente al instituido heredero.
El heredero, aunque no sea legitimario podría otorgar por sí sólo todos los actos particionales, sin que sea necesaria la concurrencia de los legitimarios, siempre que se respeten los derechos derivados de la troncalidad y los que correspondan al cónyuge viudo".
Hay autores que consideran al legitimario del Código Civil un acreedor de la herencia (pars valoris). Como tal acreedor no tendría que consentir la partición, la entrega de legados ni la enajenación de bienes hereditarios.
Hay autores que consideran al legitimario del Código Civil un acreedor de la herencia (pars valoris). Como tal acreedor no tendría que consentir la partición, la entrega de legados ni la enajenación de bienes hereditarios.
Así es la naturaleza de la legítima en el BGB (la Resolución DGRN de 29 de junio de 2015, en una sucesión sujeta al derecho alemán, confirma la calificación registral que, para la inscripción de una escritura de adjudicación un bien a favor del heredero único, otorgada solo por este, exigía el consentimiento de la legitimaria y de la legataria del propio bien adjudicado; pero el caso presentaba la peculiaridad de que el bien adjudicado al heredero único -una Fundación- había sido específicamente legado a un tercero, invocando el heredero como razón de la adjudicación la necesidad de reducir el legado para abonar la legítima). También es esta la naturaleza de la legítima catalana tras la reforma de 1990, que prescinde de la afección real que recogía el antiguo Código de Sucesiones. El actual Libro IV del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, la define como el derecho a obtener un valor patrimonial en la sucesión del causante (artículo 451-1). Igualmente tiene esta naturaleza de pars valoris o derecho de crédito la legítima en el vigente derecho civil gallego de acuerdo con la nueva Ley de Derecho civil de Galicia de 14 de junio de 2006. Así, Resolución DGRN de 2 de agosto de 2016. En sentido similar, la Sentencia del TSJ de Galicia de 9 de mayo de 2018, que declara que la naturaleza de la legítima conforme a la Ley 2/2006 es la de derecho de crédito o pars valoris, negando que el legitimario pueda ejercitar una acción de desahucio, acción de carácter real, contra el instituido heredero y sobre un bien de la herencia.
La legítima como un derecho real de realización de valor (pars valoris bonorum). Según esta tesis, el derecho de crédito que supone la legítima está garantizado por una afección real de los bienes de la herencia o un derecho de realización de valor. Esta era la naturaleza de la legítima en el derecho catalán hasta la reforma de 1990. También se considera el sistema vigente en Ibiza y Formentera (artículos 81 y 82 Compilación de Derecho Civil de Baleares). Roca Sastre defendió esta tesis respecto de la naturaleza de la legítima del Código Civil, aunque con la precisión de que en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en algunas regiones forales, el derecho de crédito del legitimario debería necesariamente satisfacerse en bienes de la herencia (pars valoris bonorum quae in species hereditatis solvet). Para Roca Sastre, no debe considerarse al legitimario del Código Civil un cotitular de la comunidad hereditaria, pues en dicho caso el valor de su legítima aumentaría o disminuiría con el de los bienes hereditarios, lo que consideraba rechazable.
La legítima como un derecho real de realización de valor (pars valoris bonorum). Según esta tesis, el derecho de crédito que supone la legítima está garantizado por una afección real de los bienes de la herencia o un derecho de realización de valor. Esta era la naturaleza de la legítima en el derecho catalán hasta la reforma de 1990. También se considera el sistema vigente en Ibiza y Formentera (artículos 81 y 82 Compilación de Derecho Civil de Baleares). Roca Sastre defendió esta tesis respecto de la naturaleza de la legítima del Código Civil, aunque con la precisión de que en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en algunas regiones forales, el derecho de crédito del legitimario debería necesariamente satisfacerse en bienes de la herencia (pars valoris bonorum quae in species hereditatis solvet). Para Roca Sastre, no debe considerarse al legitimario del Código Civil un cotitular de la comunidad hereditaria, pues en dicho caso el valor de su legítima aumentaría o disminuiría con el de los bienes hereditarios, lo que consideraba rechazable.
Para la Resolución DGRN de 2 de agosto de 2016, esta era la naturaleza de la legítima en Galicia conforme a la Ley de 24 de agosto de 1995 (anterior a la vigente Ley 2/2006). Es de destacar que esta Resolución asimila la legítima con naturaleza de pars valoris bonorum a la legítima pars bonorum o pars hereditatis, en cuanto a la exigencia del consentimiento del legitimario para que los actos de partición, entrega de legados o enajenación de bienes hereditarios accedan al registro, omitiendo la aplicación a los mismos de las reglas del artículo 15 de la Ley Hipotecaria (vide artículo 81 Compilación balear).
Es cierto que en nuestro derecho común existen casos en que se permite el abono de la legítima en metálico, pero estos están configurados como una excepción a la regla general. No obstante, existen opiniones favorables en la doctrina reciente a esta posición. Así, Tomás Rubio Garrido (op. cit.), quien considera al legitimario como un acreedor de una cuota del activo líquido, aunque con la particularidad de que este crédito se debe satisfacer, salvo excepciones, con la adjudicación de bienes de la herencia, asumiendo el legitimario la posición de un tercero interesado respecto a la comunidad hereditaria.
Así, tendrá naturaleza de derecho de crédito la legítima del perceptor del metálico en los casos en que se haya ordenado su pago en metálico conforme a los artículos 841 y siguientes del Código Civil, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012. Ello al margen de la necesidad de cumplir con las reglas particulares de previstas para el pago en metálico y de que el artículo 843 del Código Civil sujete la eficacia de la adjudicación con disposición de pago en metálico a la conformidad de todos los interesados o la aprobación de la partición por Notario o Secretario Judicial (como se estudiará en el apartado correspondiente).
Caso más dudoso es el del artículo 1056 II del Código Civil, respecto del que expresamente se establece la excepción de conformidad o aprobación recogida en el artículo 843 del Código Civil, pudiendo discutirse si la naturaleza de la legítima en tal supuesto es pars bonorum, pars valoris bonorum o pars valoris (cuestión que remito a al epígrafe correspondiente)
Así, tendrá naturaleza de derecho de crédito la legítima del perceptor del metálico en los casos en que se haya ordenado su pago en metálico conforme a los artículos 841 y siguientes del Código Civil, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012. Ello al margen de la necesidad de cumplir con las reglas particulares de previstas para el pago en metálico y de que el artículo 843 del Código Civil sujete la eficacia de la adjudicación con disposición de pago en metálico a la conformidad de todos los interesados o la aprobación de la partición por Notario o Secretario Judicial (como se estudiará en el apartado correspondiente).
Caso más dudoso es el del artículo 1056 II del Código Civil, respecto del que expresamente se establece la excepción de conformidad o aprobación recogida en el artículo 843 del Código Civil, pudiendo discutirse si la naturaleza de la legítima en tal supuesto es pars bonorum, pars valoris bonorum o pars valoris (cuestión que remito a al epígrafe correspondiente)
Frente a estas tesis positivas surgen las tesis negativas que conciben a la legítima de acuerdo con sus antecedentes romanos, como un límite a las facultades dispositivas del legitimario. Esta idea sería la que expresa el Código Civil en el artículo 763, según el cual:
“El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.”
El legitimario no sería, en cuanto tal, heredero, legatario, acreedor o donatario, sino que la herencia, el legado o la donación pueden atribuirse a título de legítima. Se rechaza que la legítima sea una tercera forma de delación, pues en nuestro Código Civil solo existen dos modos de deferirse la herencia el testamento y la sucesión legítima.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 recoge esta tesis, afirmando: “la legítima no es una “pars reservata bonorum” dado que el testador puede disponer de sus bienes por actos entre vivos o mortis causa bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa de su derecho que haga el legitimario, el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho. El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución. Del mismo modo, el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legítima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa”.
Cita la doctrina de esta sentencia, la ya mencionada Resolución DGRN de 14 de marzo de 2013, que se refiere a un testamento en que el causante instituyó heredera a su hermana y reconoció la legítima a sus padres. La heredera renuncia y los padres otorgan una escritura pública de adjudicación invocando el acrecimiento a su favor de la herencia. La DGRN confirma la calificación negativa, rechazando el acrecimiento, por no cumplirse sus requisitos legales, argumentando que el llamamiento a la legítima es de naturaleza distinta al del llamamiento hereditario (piénsese que en realidad los tres partícipes resultaban llamados cada uno a un tercio de la herencia, aunque la hermana lo era como heredera y los padres como legitimarios).
Ya se ha apuntado que en la doctrina se considera por un importante sector de autores (Vallet de Goytisolo, Roca Sastre Muncunill, De la Cámara, Rivas Martínez) compatible la afirmación de que el sistema del Código Civil es de reglamentación negativa con la consideración de la legítima como un derecho con un contenido legal predeterminado, que atribuiría al legitimario una especial posición en relación con los bienes hereditarios o en la comunidad hereditaria, con consecuencias como las apuntadas, en tesis asumida por la DGRN, como ya se ha visto (lo que viene a situar el derecho del legitimario en una posición mixta y no puramente de reglamentación negativa, a mi entender).
Cita la doctrina de esta sentencia, la ya mencionada Resolución DGRN de 14 de marzo de 2013, que se refiere a un testamento en que el causante instituyó heredera a su hermana y reconoció la legítima a sus padres. La heredera renuncia y los padres otorgan una escritura pública de adjudicación invocando el acrecimiento a su favor de la herencia. La DGRN confirma la calificación negativa, rechazando el acrecimiento, por no cumplirse sus requisitos legales, argumentando que el llamamiento a la legítima es de naturaleza distinta al del llamamiento hereditario (piénsese que en realidad los tres partícipes resultaban llamados cada uno a un tercio de la herencia, aunque la hermana lo era como heredera y los padres como legitimarios).
Ya se ha apuntado que en la doctrina se considera por un importante sector de autores (Vallet de Goytisolo, Roca Sastre Muncunill, De la Cámara, Rivas Martínez) compatible la afirmación de que el sistema del Código Civil es de reglamentación negativa con la consideración de la legítima como un derecho con un contenido legal predeterminado, que atribuiría al legitimario una especial posición en relación con los bienes hereditarios o en la comunidad hereditaria, con consecuencias como las apuntadas, en tesis asumida por la DGRN, como ya se ha visto (lo que viene a situar el derecho del legitimario en una posición mixta y no puramente de reglamentación negativa, a mi entender).
Como he señalado, esta misma posición doctrinal mayoritaria rechaza que la sucesión forzosa implique una especial forma de delación. Se argumenta que el artículo 658 del Código Civil solo recoge dos formas de delación, la testada y la intestada, y que el artículo 815 del Código Civil expresamente prevé la satisfacción de los derechos legitimarios a través de cualquier título gratuito.
Según esta posición, no podrá legitimario que haya sido instituido heredero renunciar a la herencia o al legado deferidos a su favor y reclamar su legítima.
En este sentido, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 declara:
"el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legítima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa”.
No obstante, existen aún en la doctrina reciente opiniones favorables a esta posibilidad de renunciar a la herencia o legado atribuidos al legitimario y aceptar la legítima. Así, Tomás Rubio Garrrido (op cit.), quien sostiene que la legítima implica una delación distinta de la testamentaria o ab intestato. Según este autor, "la repudiación de la herencia y la simultánea aceptación de la legítima es una solución técnicamente posible", aunque el mismo autor afirma que "cuando la herencia o legado se utilizan por el causante como formas de pago de lo que estrictamente le corresponde por legítima ... la voluntad del testador coincide exactamente con lo que la ley concede al legitimario por lo que este no puede repudiar la atribución sin renunciar al mismo tiempo a la legítima. Y cuando la herencia o legado atribuidos por el testador sean de valor inferior a la legítima, el legitimario que reclame el complemento o suplemento estará aceptando al mismo tiempo la atribución testamentaria".
También Vallet de Goytisolo (op. cit.) ha sostenido que la repudiación de la herencia no implica necesariamente la renuncia a la legítima, en defensa de la posibilidad de imputación a la legítima del repudiante de las donaciones efectuadas a su favor (cuestión que después se tratará).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de junio de 2016, que ante un legado de habitación sobre el único bien de la herencia, entiende que los herederos forzosos "deben optar por aceptar la legítima gravada o por renunciar a la institución de heredero o al legado y reclamar la que estrictamente les corresponda".
La existencia o inexistencia de una delación legal directa al legitimario es materia especialmente discutida en ciertos supuestos, como los casos de desheredación injusta o preterición o aquellos en que el legitimario recibe una atribución insuficiente y debe solicitar el complemento de su legítima, en los que, según ciertas opiniones, no se abriría la sucesión intestada, sino que se produciría un llamamiento legal contra testamento, una sucesión forzosa. Así, Lacruz Berdejo (op. cit.), aunque admite que. como regla general, no existe una delación legal autónoma a favor del legitimario, sí considera que en los supuestos indicados (complemento de legítima, desheredación injusta y preterición), hay una "verdadera vocación legitimaria mortis causa".
Respecto de los supuestos de desheredación injusta y preterición no intencional de hijos o descendientes, el efecto es el de la anulación de la institución de heredero, en mayor o menor medida (artículos 851 y 814 del Código Civil), lo que parece aludir a la apertura total parcial de la sucesión intestada, según los casos, aunque es cierto que el artículo 814.1 del Código Civil, modificado en 1981, utiliza la expresión "reducirá" y no la de "anulará" para referirse a los efectos de la preterición intencional. Para Manuel de la Cámara (op. cit), de ello no cabe deducir una modificación de la naturaleza de la legítima en nuestro derecho, en el sentido de reconocer la existencia de una delación legal al preterido. En contra Lacruz (op. cit.), como se ha dicho, considera que, en ambos casos, desheredación y preterición, no se abre la sucesión intestada, sino que hay un llamamiento legal directo al legitimario en la medida necesaria para cubrir su legítima. Es de citar la Resolución DGRN de 4 de mayo de 1999, que, en el supuesto de una preterición no intencional en una sucesión abierta antes de 1981, cuando la legislación vigente se refería a anulación de la institución de heredero, considera que cabe salvar los efectos de la preterición mediante el reconocimiento voluntario por el heredero testamentario de los derechos del legitimario preterido, sin que sea preciso tramitar una declaración de herederos ab intestato.
También en la legítima del viudo cabría apreciar, según ciertas opiniones, un especial llamamiento legal a dicha legítima, según la opinión de algunos autores (aunque de la particular naturaleza de la legítima vidual me ocuparé en el apartado correspondiente).
En relación con todo ello, también se ha discutido en la doctrina la relación que existe entre los títulos de heredero y legitimario, cuando el testador voluntariamente haya instituido heredero a aquel. Para algunos autores, el que acepta la herencia y se convierte en heredero no puede ya discutir como legitimario los actos del causante. Para que pudiera hacerlo sería necesario que renunciase a la herencia y reclamase la legítima. Esta tesis podemos definirla como la de absorción, pues defiende la incompatibilidad de los títulos de heredero y legatario y que, si concurren sus presupuestos, el primero absorbe la eficacia del segundo.
Frente a éstas, cabe situar las tesis que sostienen que ambos títulos son compatibles (yuxtaposición), sin que uno quede absorbido por el otro, de manera que las facultades que corresponden como legitimario para impugnar los actos del causante no se extinguen por la aceptación de la herencia del causante, sin que pueda, como se ha dicho, el legitimario repudiar la herencia y reclamar su legítima, opinión que parece preferible y es la prevalente.
Del mismo modo, el legitimario que haya sido instituido heredero y haya aceptado la herencia, lo es de modo pleno, de manera que responde de las deudas del causante como cualquier otro heredero, incluso con sus propios bienes si aceptó pura y simplemente.
No obstante, debe distinguirse entre la posición en relación a los acreedores y la que puede haber entre coherederos, cuando algunos son legitimarios y otros no, entendiendo que en la distribución interna de responsabilidad de la deuda entre coherederos (artículo 1085 del Código Civil) hay atender a la protección del derecho de los legitimarios.
En este sentido, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2005 declara:
"el legitimario que hubiera recibido íntegramente la legítima por herencia, legado o donación, carece del derecho a reclamarla como heredero forzoso, independientemente del título de su atribución por el causante, pues no ha sido favorecido por una delación legal inmediata y directa”.
No obstante, existen aún en la doctrina reciente opiniones favorables a esta posibilidad de renunciar a la herencia o legado atribuidos al legitimario y aceptar la legítima. Así, Tomás Rubio Garrrido (op cit.), quien sostiene que la legítima implica una delación distinta de la testamentaria o ab intestato. Según este autor, "la repudiación de la herencia y la simultánea aceptación de la legítima es una solución técnicamente posible", aunque el mismo autor afirma que "cuando la herencia o legado se utilizan por el causante como formas de pago de lo que estrictamente le corresponde por legítima ... la voluntad del testador coincide exactamente con lo que la ley concede al legitimario por lo que este no puede repudiar la atribución sin renunciar al mismo tiempo a la legítima. Y cuando la herencia o legado atribuidos por el testador sean de valor inferior a la legítima, el legitimario que reclame el complemento o suplemento estará aceptando al mismo tiempo la atribución testamentaria".
También Vallet de Goytisolo (op. cit.) ha sostenido que la repudiación de la herencia no implica necesariamente la renuncia a la legítima, en defensa de la posibilidad de imputación a la legítima del repudiante de las donaciones efectuadas a su favor (cuestión que después se tratará).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 de junio de 2016, que ante un legado de habitación sobre el único bien de la herencia, entiende que los herederos forzosos "deben optar por aceptar la legítima gravada o por renunciar a la institución de heredero o al legado y reclamar la que estrictamente les corresponda".
La existencia o inexistencia de una delación legal directa al legitimario es materia especialmente discutida en ciertos supuestos, como los casos de desheredación injusta o preterición o aquellos en que el legitimario recibe una atribución insuficiente y debe solicitar el complemento de su legítima, en los que, según ciertas opiniones, no se abriría la sucesión intestada, sino que se produciría un llamamiento legal contra testamento, una sucesión forzosa. Así, Lacruz Berdejo (op. cit.), aunque admite que. como regla general, no existe una delación legal autónoma a favor del legitimario, sí considera que en los supuestos indicados (complemento de legítima, desheredación injusta y preterición), hay una "verdadera vocación legitimaria mortis causa".
Respecto de los supuestos de desheredación injusta y preterición no intencional de hijos o descendientes, el efecto es el de la anulación de la institución de heredero, en mayor o menor medida (artículos 851 y 814 del Código Civil), lo que parece aludir a la apertura total parcial de la sucesión intestada, según los casos, aunque es cierto que el artículo 814.1 del Código Civil, modificado en 1981, utiliza la expresión "reducirá" y no la de "anulará" para referirse a los efectos de la preterición intencional. Para Manuel de la Cámara (op. cit), de ello no cabe deducir una modificación de la naturaleza de la legítima en nuestro derecho, en el sentido de reconocer la existencia de una delación legal al preterido. En contra Lacruz (op. cit.), como se ha dicho, considera que, en ambos casos, desheredación y preterición, no se abre la sucesión intestada, sino que hay un llamamiento legal directo al legitimario en la medida necesaria para cubrir su legítima. Es de citar la Resolución DGRN de 4 de mayo de 1999, que, en el supuesto de una preterición no intencional en una sucesión abierta antes de 1981, cuando la legislación vigente se refería a anulación de la institución de heredero, considera que cabe salvar los efectos de la preterición mediante el reconocimiento voluntario por el heredero testamentario de los derechos del legitimario preterido, sin que sea preciso tramitar una declaración de herederos ab intestato.
También en la legítima del viudo cabría apreciar, según ciertas opiniones, un especial llamamiento legal a dicha legítima, según la opinión de algunos autores (aunque de la particular naturaleza de la legítima vidual me ocuparé en el apartado correspondiente).
Frente a éstas, cabe situar las tesis que sostienen que ambos títulos son compatibles (yuxtaposición), sin que uno quede absorbido por el otro, de manera que las facultades que corresponden como legitimario para impugnar los actos del causante no se extinguen por la aceptación de la herencia del causante, sin que pueda, como se ha dicho, el legitimario repudiar la herencia y reclamar su legítima, opinión que parece preferible y es la prevalente.
Del mismo modo, el legitimario que haya sido instituido heredero y haya aceptado la herencia, lo es de modo pleno, de manera que responde de las deudas del causante como cualquier otro heredero, incluso con sus propios bienes si aceptó pura y simplemente.
No obstante, debe distinguirse entre la posición en relación a los acreedores y la que puede haber entre coherederos, cuando algunos son legitimarios y otros no, entendiendo que en la distribución interna de responsabilidad de la deuda entre coherederos (artículo 1085 del Código Civil) hay atender a la protección del derecho de los legitimarios.
Decir, por último, que la condición de legitimario exige que se haya producido la apertura de la sucesión y los derechos del legitimario para la protección de su legítima solo podrán ejercitarse tras el fallecimiento del causante, pues solo tras la apertura de la sucesión se adquiere la condición de legitimario, sin que pueda el supuesto futuro legitimario antes del fallecimiento impugnar los actos de éste en base a una posible lesión de la futura legítima. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2004, en la que se impugnaba por un hijo por simulación absoluta una venta efectuada por su madre a sus hermanos, y que, rechazando la demanda, declara:
"En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756, 852 y 853 del Código Civil. Lo expuesto conduce a la conclusión decisoria casacional de que al recurrente no le asiste de momento interés alguno acreditado para instar la nulidad de la compraventa del pleito y no procede entrar a resolver tal cuestión y sí supone una donación encubierta, que no se planteó, ya que en todo caso se trata de actos jurídicos correspondientes a la libre disponibilidad de la madre, todavía viva, por lo que la excepción de falta de legitimación activa resulta correctamente apreciada por el Tribunal de Instancia y el motivo perece".
Recoge y aplica esta doctrina jurisprudencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de abril de 2015.
Sí podrá el legitimario, tras el fallecimiento de su causante, impugnar los actos de este por simulación o causa ilícita. No obstante, esta posible causa ilícita deberá ser probada, debiendo compartirse la finalidad ilícita por el transmitente y adquirente en el acto, distinguiéndose de los simples móviles internos del disponente (o del supuesto de nulidad por simulación, sujeto a un régimen diverso).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 así lo declara, ante una compraventa por el padre a favor de sus hijas de un primer matrimonio que había sido impugnada alegando causa ilícita por su segunda esposa, descartándose por no acreditarse que las compradoras participasen en la finalidad ilícita (no se planteó la inexistencia de precio, que hubiera sido determinante de la simulación, causa de nulidad absoluta). Como argumento de refuerzo, el Tribunal Supremo hace referencia a la no limitación de las facultades dispositivas del causante por los posibles derechos legitimarios, declarando:
"Finalmente, los derechos sucesorios producen su eficacia por la muerte del causante y no pueden retrotraer sus efectos a momentos muy anteriores –la escritura en cuestión se firmó el 3 de diciembre de 1987 y el señor G. G. falleció el 31 de octubre de 1992, casi cinco años más tarde–. Otra cosa atentaría contra el derecho a la libre disposición de los bienes, convirtiendo los derechos legitimarios en una vinculación. Y si ello es así, con mayor razón acontece con la celebración de contratos onerosos de cambio de cosa y precio y concurriendo todos los requisitos para su validez. El contrato es real en el sentido de existente, no aparente o simulado y válido y la razón contingente, psicológica e interna, que determinó a una parte a suscribir el convenio, es decir, el móvil que influyó en la emisión de la voluntad no puede confundirse con la causa, como expresan, entre otras muchas, las sentencias de 5 de julio de 1951, 24 de marzo de 1956, 14 de junio de 1963 y 1 de abril de 1966".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 anula, por causa ilícita, consistente en el fraude de los derechos de los legitimarios, unos negocios de aportación a gananciales e inmediata liquidación de la sociedad de gananciales, otorgados por la esposa, en su nombre y en el de su esposo, con poder de este, cinco días antes de que se produjera el fallecimiento del esposo.
"En el caso presente el recurrente basa su legitimación en que la venta pública que impugna perjudica sus derechos legitimarios expectantes a la herencia de su madre, olvidando que la condición de heredero exige para su consolidación que se produzca el fallecimiento del causante, ( artículos 657 y 661 del Código Civil), lo que da lugar a la apertura de la sucesión y ejercicio de los derechos sucesorios consecuentes a la vocación hereditaria (delación y adquisición), sin dejar de lado el derecho a desheredar del que puede hacer uso el testador en los supuestos previstos en los artículos 756, 852 y 853 del Código Civil. Lo expuesto conduce a la conclusión decisoria casacional de que al recurrente no le asiste de momento interés alguno acreditado para instar la nulidad de la compraventa del pleito y no procede entrar a resolver tal cuestión y sí supone una donación encubierta, que no se planteó, ya que en todo caso se trata de actos jurídicos correspondientes a la libre disponibilidad de la madre, todavía viva, por lo que la excepción de falta de legitimación activa resulta correctamente apreciada por el Tribunal de Instancia y el motivo perece".
Recoge y aplica esta doctrina jurisprudencial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de abril de 2015.
Sí podrá el legitimario, tras el fallecimiento de su causante, impugnar los actos de este por simulación o causa ilícita. No obstante, esta posible causa ilícita deberá ser probada, debiendo compartirse la finalidad ilícita por el transmitente y adquirente en el acto, distinguiéndose de los simples móviles internos del disponente (o del supuesto de nulidad por simulación, sujeto a un régimen diverso).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 así lo declara, ante una compraventa por el padre a favor de sus hijas de un primer matrimonio que había sido impugnada alegando causa ilícita por su segunda esposa, descartándose por no acreditarse que las compradoras participasen en la finalidad ilícita (no se planteó la inexistencia de precio, que hubiera sido determinante de la simulación, causa de nulidad absoluta). Como argumento de refuerzo, el Tribunal Supremo hace referencia a la no limitación de las facultades dispositivas del causante por los posibles derechos legitimarios, declarando:
"Finalmente, los derechos sucesorios producen su eficacia por la muerte del causante y no pueden retrotraer sus efectos a momentos muy anteriores –la escritura en cuestión se firmó el 3 de diciembre de 1987 y el señor G. G. falleció el 31 de octubre de 1992, casi cinco años más tarde–. Otra cosa atentaría contra el derecho a la libre disposición de los bienes, convirtiendo los derechos legitimarios en una vinculación. Y si ello es así, con mayor razón acontece con la celebración de contratos onerosos de cambio de cosa y precio y concurriendo todos los requisitos para su validez. El contrato es real en el sentido de existente, no aparente o simulado y válido y la razón contingente, psicológica e interna, que determinó a una parte a suscribir el convenio, es decir, el móvil que influyó en la emisión de la voluntad no puede confundirse con la causa, como expresan, entre otras muchas, las sentencias de 5 de julio de 1951, 24 de marzo de 1956, 14 de junio de 1963 y 1 de abril de 1966".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 anula, por causa ilícita, consistente en el fraude de los derechos de los legitimarios, unos negocios de aportación a gananciales e inmediata liquidación de la sociedad de gananciales, otorgados por la esposa, en su nombre y en el de su esposo, con poder de este, cinco días antes de que se produjera el fallecimiento del esposo.
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