Padres visitando la tumba de su hijo. Vasily Perov. 1874. |
La legítima de los ascendientes.
Artículo 809.
“Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”.
Como ya he señalado en otro lugar ("La legítima de los descendientes"), en la actual regulación desaparece las distinción de derechos sucesorios entre filiaciones por naturaleza que contemplaba el Código Civil (legítima, natural reconocida e ilegítima) antes de su reforma por la Ley 13 de mayo de 1981 (caso particular es el de la filiación adoptiva, del que me he ocupado en otra entrada), regulación que debe entenderse derogada tácitamente desde la entrada en vigor de la Constitución. Sin embargo, para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la norma constitucional, debe entenderse aplicable la legislación vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, aunque ello implique discriminaciones por razón de filiación (con todo, una moderna tendencia jurisprudencial ha considerado que esto es así solo si la sucesión se ha agotado o consumado antes de la entrada en vigor de la Constitución).
Por ello, haré una breve referencia inicial a esta legislación pre-constitucional, para centrarme después en la regulación vigente.
El antiguo artículo 846 del Código Civil disponía: "El derecho sucesorio que la ley da a los hijos naturales pertenece por reciprocidad en los mismos casos al padre o madre naturales".
Esta norma no resultaba de fácil interpretación, en cuanto la ley concedía a los hijos naturales una legítima variable dependiendo de con quien concurrieran (con descendientes legítimos -una porción igual a la del hijo legítimo menos mejorado, con ascendientes legítimos -una cuarta parte ex artículo 841 Código Civil- o con extraños -una tercera parte ex artículo 842 del Código Civil-). Cabría sostener que la legítima del padre o madre natural es la correspondiente al supuesto de concurrencia con extraños, pues no cabe que el padre o madre natural se halle en ninguno de los otros dos casos contemplados para el hijo natural, con lo que la legítima será de una tercera parte de la herencia Para Alfredo García-Bernardo Landeta (La legítima en el Código Civil. Colegios Notariales de España. 2006), "la reciprocidad entre padres e hijos la regulaba el artículo 841, según lo redactó la Ley de 1958 y era la cuarta parte de la herencia".
Además, el parentesco derivado de esta filiación natural reconocida se limitaba al progenitor e hijo, sin que alcanzara a ulteriores ascendientes. Así, el padre legítimo del padre natural nunca podría ser legitimario (ni sucesor intestado) de su nieto con filiación natural reconocida.
Si concurrieran a la sucesión forzosa los ascendientes legítimos y un hijo natural reconocido, los ascendientes tendrán la legítima del 809 del Código Civil (una mitad de la herencia) y el hijo natural reconocido la de una cuarta parte de la herencia. El artículo 841 del Código Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley de 24 de abril de 1958, disponía: "Cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a una cuarta parte de la herencia. Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, que, concurriendo con hijos naturales reconocidos, será un tercio de la herencia en usufructo, y se adjudicará a estos solo en nuda propiedad, mientras viviera el viudo, lo que les falte para completar la legítima" (en la sucesión intestada, concurriendo las mismas personas, serán sucesores intestados los ascendientes legítimos y el hijo natural reconocido tendría dicha legítima de una cuarta parte; el caso de la triple concurrencia de ascendiente legítimo, hijo natural reconocido y cónyuge viudo, lo remito a la entrada correspondiente a la legítima de este último).
Respecto de la naturaleza de la legítima de los ascendientes, cabe remitirse a las consideraciones generales hechas al respecto, siendo su llamamiento similar al de los descendientes.
La Resolución DGRN de 14 de marzo de 2013 se refiere a un testamento en que el causante instituye heredera a su hermana y reconoce la legítima a sus padres. La heredera renuncia y los padres otorgan una escritura pública de adjudicación de la herencia invocando el acrecimiento a su favor. La DGRN confirma la calificación negativa, rechazando el acrecimiento, por no cumplirse sus requisitos legales, argumentando que el llamamiento a la legítima es de naturaleza distinta al llamamiento hereditario.
También se aplica a los ascendientes la doctrina general de la DGRN sobre la no necesidad de acreditar la inexistencia de legitimarios no mencionados en el testamento.
La Resolución DGRN de 14 de septiembre de 2017 se refiere a un testamento en que el testador declara carecer de descendientes y haber fallecido sus padres, instituyendo heredera a su pareja. La calificación registral exigía acreditar el fallecimiento de los padres. La DGRN revoca la calificación, considerando que, al haber declarado el testador en el testamento que sus padres habían fallecido, esta circunstancia queda eximida de prueba. Caso distinto es del que en el testamento se hubieran atribuido derechos a los padres y estos hubieran fallecido tras dicho testamento, aunque fuera antes de la apertura de la sucesión.
A mi entender, la misma doctrina sería aplicable al caso de un testamento en que simplemente no se mencionase a los padres en ningún sentido (u a otros legitimarios; aunque en el caso de los testamentos notariales la hipótesis será excepcional).
Como ya he señalado en otro lugar ("La legítima de los descendientes"), en la actual regulación desaparece las distinción de derechos sucesorios entre filiaciones por naturaleza que contemplaba el Código Civil (legítima, natural reconocida e ilegítima) antes de su reforma por la Ley 13 de mayo de 1981 (caso particular es el de la filiación adoptiva, del que me he ocupado en otra entrada), regulación que debe entenderse derogada tácitamente desde la entrada en vigor de la Constitución. Sin embargo, para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la norma constitucional, debe entenderse aplicable la legislación vigente al tiempo de la apertura de la sucesión, aunque ello implique discriminaciones por razón de filiación (con todo, una moderna tendencia jurisprudencial ha considerado que esto es así solo si la sucesión se ha agotado o consumado antes de la entrada en vigor de la Constitución).
Por ello, haré una breve referencia inicial a esta legislación pre-constitucional, para centrarme después en la regulación vigente.
El antiguo artículo 846 del Código Civil disponía: "El derecho sucesorio que la ley da a los hijos naturales pertenece por reciprocidad en los mismos casos al padre o madre naturales".
Esta norma no resultaba de fácil interpretación, en cuanto la ley concedía a los hijos naturales una legítima variable dependiendo de con quien concurrieran (con descendientes legítimos -una porción igual a la del hijo legítimo menos mejorado, con ascendientes legítimos -una cuarta parte ex artículo 841 Código Civil- o con extraños -una tercera parte ex artículo 842 del Código Civil-). Cabría sostener que la legítima del padre o madre natural es la correspondiente al supuesto de concurrencia con extraños, pues no cabe que el padre o madre natural se halle en ninguno de los otros dos casos contemplados para el hijo natural, con lo que la legítima será de una tercera parte de la herencia Para Alfredo García-Bernardo Landeta (La legítima en el Código Civil. Colegios Notariales de España. 2006), "la reciprocidad entre padres e hijos la regulaba el artículo 841, según lo redactó la Ley de 1958 y era la cuarta parte de la herencia".
Además, el parentesco derivado de esta filiación natural reconocida se limitaba al progenitor e hijo, sin que alcanzara a ulteriores ascendientes. Así, el padre legítimo del padre natural nunca podría ser legitimario (ni sucesor intestado) de su nieto con filiación natural reconocida.
Si concurrieran a la sucesión forzosa los ascendientes legítimos y un hijo natural reconocido, los ascendientes tendrán la legítima del 809 del Código Civil (una mitad de la herencia) y el hijo natural reconocido la de una cuarta parte de la herencia. El artículo 841 del Código Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley de 24 de abril de 1958, disponía: "Cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a una cuarta parte de la herencia. Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, que, concurriendo con hijos naturales reconocidos, será un tercio de la herencia en usufructo, y se adjudicará a estos solo en nuda propiedad, mientras viviera el viudo, lo que les falte para completar la legítima" (en la sucesión intestada, concurriendo las mismas personas, serán sucesores intestados los ascendientes legítimos y el hijo natural reconocido tendría dicha legítima de una cuarta parte; el caso de la triple concurrencia de ascendiente legítimo, hijo natural reconocido y cónyuge viudo, lo remito a la entrada correspondiente a la legítima de este último).
Respecto de la naturaleza de la legítima de los ascendientes, cabe remitirse a las consideraciones generales hechas al respecto, siendo su llamamiento similar al de los descendientes.
La Resolución DGRN de 14 de marzo de 2013 se refiere a un testamento en que el causante instituye heredera a su hermana y reconoce la legítima a sus padres. La heredera renuncia y los padres otorgan una escritura pública de adjudicación de la herencia invocando el acrecimiento a su favor. La DGRN confirma la calificación negativa, rechazando el acrecimiento, por no cumplirse sus requisitos legales, argumentando que el llamamiento a la legítima es de naturaleza distinta al llamamiento hereditario.
También se aplica a los ascendientes la doctrina general de la DGRN sobre la no necesidad de acreditar la inexistencia de legitimarios no mencionados en el testamento.
La Resolución DGRN de 14 de septiembre de 2017 se refiere a un testamento en que el testador declara carecer de descendientes y haber fallecido sus padres, instituyendo heredera a su pareja. La calificación registral exigía acreditar el fallecimiento de los padres. La DGRN revoca la calificación, considerando que, al haber declarado el testador en el testamento que sus padres habían fallecido, esta circunstancia queda eximida de prueba. Caso distinto es del que en el testamento se hubieran atribuido derechos a los padres y estos hubieran fallecido tras dicho testamento, aunque fuera antes de la apertura de la sucesión.
A mi entender, la misma doctrina sería aplicable al caso de un testamento en que simplemente no se mencionase a los padres en ningún sentido (u a otros legitimarios; aunque en el caso de los testamentos notariales la hipótesis será excepcional).
Los padres solo serán legitimarios en defecto de descendientes, si estos no han existido o han premuerto al causante. Si existen descendientes que sobreviven al causante, no serán legitimarios los ascendientes, aunque aquellos descendientes hubieran renunciado a la legítima o hubieran sido desheredados justamente o resultaren indignos para suceder.
No se aplica por lo tanto a la legítima la sucesión por órdenes sucesivos propia de la sucesión intestada, solución que defiende Vallet de Goytisolo con en base en el derecho histórico y en el tenor literal del artículo 807.2 del Código Civil, conforme al cual, los padres y ascendientes son legitimarios solo "A falta de descendientes ..." ("Comentarios al Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo I. 1991" y "Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XI. Edersa).
Esta conclusión no le parece, sin embargo, totalmente segura a Albaladejo (Curso de Derecho Civil. Edisofer. 2015).
La Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2007, aunque en pronunciamiento obiter dicta, declara que, en caso de renuncia de los descendientes, los ascendientes tienen derecho a la legítima. En el caso de esta resolución, el causante otorga testamento instituyendo herederos a sus dos hijos por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad para suceder (excluyendo, por tanto, el de renuncia), y lega el usufructo universal a su cónyuge. Se preveía, además, que, en el caso de morir sin descendencia el testador, su esposa sería la heredera. Los dos hijos repudian la herencia, ante lo cual el cónyuge supérstite otorga una escritura de adjudicación de herencia. La calificación registral sostenía que la repudiación por los hijos producía la apertura de la sucesión intestada, ante la inexistencia de sustitución vulgar para dicho supuesto, a la que sería llamado, se decía en la calificación, el padre del causante. Esta calificación es revocada por la DGRN, considerando que de la interpretación sistemática del testamento resultaba que la voluntad del causante era que, en caso de renuncia de los hijos, heredase la esposa. Pero, dicho esto, declara el Centro Directivo:
"Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso –a diferencia de lo que señala el recurrente–, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación".
(El Centro Directivo señala, además, que los nietos del testador e hijos de los repudiantes no serían llamados a la sucesión intestada, declarando: "Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes".
Esta afirmación es errónea, a mi entender, pues la repudiación de todos los hijos determina en la sucesión intestada el llamamiento a los descendientes de grado ulterior ex artículo 923 del Código Civil, no como representantes de los repudiantes, sino por derecho propio, produciéndose el llamamiento intestado a los ascendientes solo a falta de descendientes que tengan capacidad para suceder (en realidad, la DGRN hace en este punto una simple manifestación obiter dicta, pues la calificación registral consideraba que el heredero legal, tras la renuncia de todos los hijos, sería el padre del causante, que le había sobrevivido, sin referencia alguna al derecho de posibles descendientes de grado ulterior).
La solución a la que llega la DGRN en esta Resolución es similar a la que establece el derecho catalán, pues conforme al artículo 442-4 del Libro IV del Código Civil de Cataluña: "La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común". Pero en el derecho común la regulación es otra, según lo dicho.
Con todo, es de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2016, que interpreta que la renuncia pura y simple de todos los hijos se hizo para favorecer al padre y cónyuge viudo de la causante, negando el derecho del nieto ex artículo 923 del Código Civil. No obstante, el el ámbito judicial existirá una mayor posibilidad de apreciar la real voluntad del testador).
Tomás Rubio Garrido (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013) apunta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988, en un supuesto en que el testador desheredó a todos sus hijos e instituyó herederos a sus padres, declaró que estos padres eran herederos forzosos, lo que el autor critica, pues los ascendientes solo son legitimarios "a falta de descendientes" y la legítima, como institución limitativa de la libertad dispositiva, debe interpretarse restrictivamente. En todo caso, la afirmación de esa sentencia, por más que imprecisa, era puramente obiter dicta, pues se había estimado que la desheredación de los hijos era injusta, siendo la cuestión litigiosa el alcance de la nulidad de la institución de heredero resultante de dicha desheredación injusta, declarando el Tribunal que, a pesar de que se haya considerado que el desheredado injustamente solo puede reclamar su legítima estricta, ello es así cuando se trate de un descendiente que concurra con otros descendientes legitimarios, pero no cuando son desheredados injustamente todos los hijos o descendientes legitimarios, en cuyo caso la nulidad de la institución de heredero se extenderá a los tercios de legítima estricta y mejora, no pudiendo los padres herederos tener la condición de mejorados. Dice la Sentencia:
"Sobre tales bases fáctico-jurídicas, el fracaso de ambas motivaciones se produce, porque la Sala «a quo» ha aplicado con una correcta técnica civilista y una no menos adecuada interpretación normativo-teleológica, la idea que el legislador plasmó en el artículo 851 del Código Civil y las muy escasas resoluciones de esta Sala han puesto de relieve: que la frase «en cuanto perjudique al desheredado» que en dicho precepto se contiene, proyectándola sobre la anulación de la institución, debe entenderse en el sentido de que dicho perjuicio se produce cuando el heredero forzoso se le priva de su legítima estricta, mas no de la mejora ( sentencias de 23 de enero de 1959 y 9 de octubre de 1975), en cuanto que de ésta puede disponer el testador en favor de cualesquiera de los restantes descendientes ( artículo 808 párrafo segundo, en relación con el 823 del Código Civil ). Pues bien, ello sentado, como en el supuesto que aquí se está contemplando, el testador ha desheredado a todos sus hijos y los únicos beneficiados son sus ascendientes, es evidente que la doctrina indicada no puede se aplicada al haber dispuesto el causante de la totalidad de sus bienes en favor de quienes, si bien son herederos forzosos, no tienen la condición de descendientes, habiendo, en consecuencia, privado a éstos, no ya sólo de la legítima estricta, sino también de su tercio de mejora, del cual, en este caso, no podía disponer al haber desheredado a todos cuantos podrían tener derecho a él. Y como las causas de desheredación consignadas en el testamento han sido desestimadas en la sentencia impugnada, al no haberse probado por quienes debían hacerlo ( artículo 850 del Código Civil ), según se declara en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, obvia resulta la desestimación del motivo".
Esta conclusión no le parece, sin embargo, totalmente segura a Albaladejo (Curso de Derecho Civil. Edisofer. 2015).
La Resolución DGRN de 5 de diciembre de 2007, aunque en pronunciamiento obiter dicta, declara que, en caso de renuncia de los descendientes, los ascendientes tienen derecho a la legítima. En el caso de esta resolución, el causante otorga testamento instituyendo herederos a sus dos hijos por partes iguales, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes para los casos de premoriencia e incapacidad para suceder (excluyendo, por tanto, el de renuncia), y lega el usufructo universal a su cónyuge. Se preveía, además, que, en el caso de morir sin descendencia el testador, su esposa sería la heredera. Los dos hijos repudian la herencia, ante lo cual el cónyuge supérstite otorga una escritura de adjudicación de herencia. La calificación registral sostenía que la repudiación por los hijos producía la apertura de la sucesión intestada, ante la inexistencia de sustitución vulgar para dicho supuesto, a la que sería llamado, se decía en la calificación, el padre del causante. Esta calificación es revocada por la DGRN, considerando que de la interpretación sistemática del testamento resultaba que la voluntad del causante era que, en caso de renuncia de los hijos, heredase la esposa. Pero, dicho esto, declara el Centro Directivo:
"Cierto es que al padre del causante le corresponde su derecho a la legítima, pues tiene la condición de heredero forzoso –a diferencia de lo que señala el recurrente–, pero esto es una cuestión no planteada en la nota de calificación".
(El Centro Directivo señala, además, que los nietos del testador e hijos de los repudiantes no serían llamados a la sucesión intestada, declarando: "Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes".
Esta afirmación es errónea, a mi entender, pues la repudiación de todos los hijos determina en la sucesión intestada el llamamiento a los descendientes de grado ulterior ex artículo 923 del Código Civil, no como representantes de los repudiantes, sino por derecho propio, produciéndose el llamamiento intestado a los ascendientes solo a falta de descendientes que tengan capacidad para suceder (en realidad, la DGRN hace en este punto una simple manifestación obiter dicta, pues la calificación registral consideraba que el heredero legal, tras la renuncia de todos los hijos, sería el padre del causante, que le había sobrevivido, sin referencia alguna al derecho de posibles descendientes de grado ulterior).
La solución a la que llega la DGRN en esta Resolución es similar a la que establece el derecho catalán, pues conforme al artículo 442-4 del Libro IV del Código Civil de Cataluña: "La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en pareja estable, y este es su progenitor común". Pero en el derecho común la regulación es otra, según lo dicho.
En la Resolución DGRN de 21 de enero de 2013 se presenta a inscripción una escritura de manifestación de herencia a favor del cónyuge, basada en un testamento en el que el testador había instituido herederos a sus hijos con sustitución vulgar a favor de los descendientes, para los casos de premoriencia e incapacidad, quedando excluido el de renuncia. Los dos hijos repudian la herencia y el notario argumenta que la voluntad del testador, al excluir de la sustitución vulgar la repudiación, sería contraria a que los descendientes de los hijos recibiesen la herencia.
La DGRN recuerda que la repudiación de todos los herederos testamentarios, sin sustitutos, determina la apertura de la sucesión intestada y que, en ésta, la repudiación de todos los hijos, determina el llamamiento a los descendientes de grado siguiente, ex artículo 923 Código Civil, sin que corresponda al notario ni al registrador integrar el testamento para suponer una voluntad de favorecer al cónyuge, solución con la que estoy de acuerdo.
Con todo, es de citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 2016, que interpreta que la renuncia pura y simple de todos los hijos se hizo para favorecer al padre y cónyuge viudo de la causante, negando el derecho del nieto ex artículo 923 del Código Civil. No obstante, el el ámbito judicial existirá una mayor posibilidad de apreciar la real voluntad del testador).
Tomás Rubio Garrido (Comentarios al Código Civil. Tomo V. Tirant lo Blanch. 2013) apunta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1988, en un supuesto en que el testador desheredó a todos sus hijos e instituyó herederos a sus padres, declaró que estos padres eran herederos forzosos, lo que el autor critica, pues los ascendientes solo son legitimarios "a falta de descendientes" y la legítima, como institución limitativa de la libertad dispositiva, debe interpretarse restrictivamente. En todo caso, la afirmación de esa sentencia, por más que imprecisa, era puramente obiter dicta, pues se había estimado que la desheredación de los hijos era injusta, siendo la cuestión litigiosa el alcance de la nulidad de la institución de heredero resultante de dicha desheredación injusta, declarando el Tribunal que, a pesar de que se haya considerado que el desheredado injustamente solo puede reclamar su legítima estricta, ello es así cuando se trate de un descendiente que concurra con otros descendientes legitimarios, pero no cuando son desheredados injustamente todos los hijos o descendientes legitimarios, en cuyo caso la nulidad de la institución de heredero se extenderá a los tercios de legítima estricta y mejora, no pudiendo los padres herederos tener la condición de mejorados. Dice la Sentencia:
"Sobre tales bases fáctico-jurídicas, el fracaso de ambas motivaciones se produce, porque la Sala «a quo» ha aplicado con una correcta técnica civilista y una no menos adecuada interpretación normativo-teleológica, la idea que el legislador plasmó en el artículo 851 del Código Civil y las muy escasas resoluciones de esta Sala han puesto de relieve: que la frase «en cuanto perjudique al desheredado» que en dicho precepto se contiene, proyectándola sobre la anulación de la institución, debe entenderse en el sentido de que dicho perjuicio se produce cuando el heredero forzoso se le priva de su legítima estricta, mas no de la mejora ( sentencias de 23 de enero de 1959 y 9 de octubre de 1975), en cuanto que de ésta puede disponer el testador en favor de cualesquiera de los restantes descendientes ( artículo 808 párrafo segundo, en relación con el 823 del Código Civil ). Pues bien, ello sentado, como en el supuesto que aquí se está contemplando, el testador ha desheredado a todos sus hijos y los únicos beneficiados son sus ascendientes, es evidente que la doctrina indicada no puede se aplicada al haber dispuesto el causante de la totalidad de sus bienes en favor de quienes, si bien son herederos forzosos, no tienen la condición de descendientes, habiendo, en consecuencia, privado a éstos, no ya sólo de la legítima estricta, sino también de su tercio de mejora, del cual, en este caso, no podía disponer al haber desheredado a todos cuantos podrían tener derecho a él. Y como las causas de desheredación consignadas en el testamento han sido desestimadas en la sentencia impugnada, al no haberse probado por quienes debían hacerlo ( artículo 850 del Código Civil ), según se declara en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, obvia resulta la desestimación del motivo".
Cabe plantearse qué sucedería si el causante tiene hijos al tiempo de abrirse la sucesión y después de abierta esa filiación es impugnada judicialmente con éxito.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 4 de abril de 2024 se refiere a un testamento en que se instituye heredera a quien era en dicho momento la hija matrimonial del testador. Con posterioridad al testamento se impugna judicialmente la filiación, recayendo sentencia admitiendo la impugnación tres años antes de fallecer el testador. La sentencia se plantea la posible aplicación al caso del artículo 767 del Código Civil, considerando que el testador no modificó el testamento tras conocer la sentencia, lo que le lleva a conservar la institución, aunque reduciendo su cuantía en la medida necesaria para cubrir la legítima de la madre del testador, quien había sobrevivido a este.
En este caso, sin embargo, la sentencia admitiendo la impugnación de la filiación fue anterior a la apertura de la sucesión. Si fuera posterior, se plantearía la cuestión de su posible aplicación a una sucesión ya abierta. El artículo 112.1º del Código Civil dispone: "La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario". Aplicando esta regla a la impugnación de una filiación, de ella resultaría la retroactividad de sus efectos, aunque la cuestión plantea dudas, pues el artículo citado se refiere solo a la determinación de la filiación y no a su impugnación, y, además, la capacidad para suceder se determina al tiempo de la apertura de la sucesión, sin que la posterior impugnación de la filiación sea una de las excepciones legalmente reconocidas a esta regla legal (artículo 758 del Código Civil).
Javier Nanclares Valle (Código Civil Comentado. Aranzadi. 2016), al analizar el artículo 112 del Código Civil, parece admitir su aplicación a la impugnación y en el ámbito sucesorio, aunque lo hace al referirse a una impugnación que se plantea conjuntamente con una determinación de la filiación, lo que no siempre sucederá. Dice el autor:
"Por último, cabe señalar que la determinación de la filiación puede venir precedida del ejercicio de una acción de impugnación que ponga fin a la filiación errónea, de base presuntiva o derivada de un reconocimiento voluntario, que venía rigiendo hasta entonces. En tales casos, la eficacia retroactiva del artículo 112 CC operará en un doble sentido: de un lado, haciendo decaer los efectos de la filiación hasta entonces vigente (lo que repercutirá en las sucesiones abiertas a las que hubiera sido llamado en virtud de unos vínculos de parentesco que no le correspondían, y en los alimentos que se hubiesen prestado y que se deberían poder reclamar, no del alimentista, sino del verdadero progenitor ex art. 1894 CC, ex art. 1101 CC o en virtud de la prohibición del enriquecimiento injusto), salvo los efectos que resulten ya inatacables; de otro lado, estableciendo la filiación con eficacia retroactiva, en la forma ya examinada, respecto del progenitor cuya paternidad o maternidad hubiese sido determinada."
Otra cuestión discutida es la de la representación en la legítima de los ascendientes, que admite Albaladejo (op. cit.) en ciertos casos. Según este autor, si el excluido de la herencia por indignidad es el único ascendiente de grado más próximo pero existen ulteriores ascendientes, para Albaladejo, deben ser considerados legitimarios estos ascendientes de grado ulterior.
Además de las causas de indignidad y desheredación de los ascendientes, debe tenerse en cuenta la exclusión de los derechos sucesorios del padre en los casos del artículo 111 Código Civil cuando hubiese sido condenado por sentencia penal firme a causa de las relaciones a que obedezca la generación o cuando la filiación hubiese sido judicialmente determinada contra su oposición. Para Albaladejo, la exclusión prevista en este artículo solo alcanza a los padres pero no a los ascendientes posteriores, porque no la extiende a ellos la Ley, y siendo una sanción y no una excepción debe tomarse en sentido restrictivo. En el mismo sentido, Tomás Rubio Garrido, siempre que hubiera premuerto el progenitor no afectado por la exclusión, pues, en tal caso, los abuelos, padres del padre excluido, serían legitimarios por derecho propio y no por representación (op. cit).
Además de las causas de indignidad y desheredación de los ascendientes, debe tenerse en cuenta la exclusión de los derechos sucesorios del padre en los casos del artículo 111 Código Civil cuando hubiese sido condenado por sentencia penal firme a causa de las relaciones a que obedezca la generación o cuando la filiación hubiese sido judicialmente determinada contra su oposición. Para Albaladejo, la exclusión prevista en este artículo solo alcanza a los padres pero no a los ascendientes posteriores, porque no la extiende a ellos la Ley, y siendo una sanción y no una excepción debe tomarse en sentido restrictivo. En el mismo sentido, Tomás Rubio Garrido, siempre que hubiera premuerto el progenitor no afectado por la exclusión, pues, en tal caso, los abuelos, padres del padre excluido, serían legitimarios por derecho propio y no por representación (op. cit).
Pero lo cierto es que, faltando una regulación legal de la representación en la legítima, ninguna de las normas que recogen el instituto de la representación en nuestro derecho la aplican a la línea ascendente. Así, el artículo 761 del Código Civil, relativo a la representación en casos de incapacidad para suceder, la restringe expresamente a los descendientes del indigno o desheredado (artículo 761 Código Civil: "Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima"), y en términos generales para la sucesión intestada el artículo 925 I del Código Civil dispone: "El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente".
En cuanto al artículo 857 del Código Civil, relativo a la representación del desheredado (artículo 857 Código Civil: "Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima), aunque está redactado en términos generales, y literalmente permitiría su aplicación a los ascendientes legitimarios desheredados, quienes serían representados en la legítima no por otros ascendientes de grado superior sino por sus propios descendientes, también debe restringirse en su aplicación a la legítima en la línea descendiente, como aclara la Resolución DGRN de 1 de septiembre de 2016.
Por otra parte, la realidad social no favorece interpretaciones extensivas de la legítima y tampoco parece en consonancia con la misma extender derechos sucesorios a la familia del padre que hubiese incurrido en las causas de exclusión del artículo 111 del Código Civil.
En caso de que los padres renuncien a su legítima, al margen del posible acrecimiento entre ellos, no cabrá en ningún caso aplicar la representación en la legítima a favor de ascendientes de grado ulterior (distinto es el caso del llamamiento intestado en dónde sí podría jugar el llamamiento al ascendiente de grado ulterior ex artículo 923 del Código Civil).
Esto es, si el llamamiento a los padres es intestado y los dos progenitores repudian la herencia intestada de su hijo, existiendo ascendientes de grado ulterior resultarían llamados ex artículo 923 del Código Civil, con preferencia al cónyuge o los colaterales. Este llamamiento es por derecho propio, aunque es defendible que se aplique la sucesión por líneas propia de la sucesión de los ascendientes, pues esta es un modo general de suceder en ese orden familiar (como veremos). Pero si de lo que se trata es exclusivamente de los derechos legitimarios de los padres, no se produce esta sucesión por grados. Así, si el testador hace testamento a favor de su cónyuge y reconoce su legítima a sus padres y estos renuncian a la legítima, no se entenderían llamados a la misma posibles ascendientes de grado superior.
Debe distinguirse el supuesto de renuncia a la herencia o la legítima de forma pura y simple de las renuncias traslativas que contempla el artículo 1000 del Código Civil, precepto que se ha estimado aplicable al llamamiento legitimario al ascendiente, aunque lo sea, a mi entender, de modo analógico, pues la naturaleza de este no es el de heredero en sentido propio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 declara ineficaz una partición otorgada por contador partidor por haber vulnerado los derechos legitimarios del padre del causante. En el testamento, el testador reconocía a su padre los derechos legitimarios; sin perjuicio de lo anterior, legaba el usufructo universal a un hermano, e instituía herederos a varios sobrinos y hermanos (careciendo de descendientes o cónyuge, la legítima del padre ascendía a la mitad de la herencia). El padre, que sobrevive al testador, renuncia a su legítima a favor de sus hijos. El Tribunal Supremo considera que esta renuncia es traslativa y que produjo el efecto de aceptar la legítima, y, en consecuencia, considera que no cabe adjudicar en la partición el usufructo universal atribuido al hermano del testador en cuanto suponga perjuicio de la referida legítima.
En cuanto a la concurrencia con el cónyuge viudo, que reduciría la legítima del ascendiente a una tercera parte de la herencia, sostiene Vallet de Goytisolo (Comentarios al Código Civil. Tomo I. Ministerio de Justicia. 1991) que para que la reducción se produzca es necesario que el cónyuge viudo llegue a recibir efectivamente la herencia de modo que si no quiere o no puede, la legítima del ascendiente seguirá abarcando la mitad del haber hereditario, tesis que se sustenta sobre el carácter extraordinario de la reducción. Pero existen opiniones doctrinales diversas. Así, para Tomás Rubio Garrido (op. cit.), "la mera existencia del viudo con derecho a percibir su legítima supone que la legítima de los ascendientes es de un tercio de la herencia, independientemente de que el viudo acepte o repudie su legítima, la herencia o legado que le haya atribuido el causante".
Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 26 de enero de 2005, no procederá la reducción en el caso de que existiera separación legal entre los cónyuges, al quedar privada por la separación la viuda de su legítima. Dice la sentencia:
"Finalmente, suscitó la parte en su impugnación y sostiene hoy una cuestión estrictamente jurídica. El contador-partidor considera que Dª María no tiene la condición de legitimaria en la herencia al hallarse separada legalmente del fallecido y, por tanto, fija la legítima de los padres en la mitad de la herencia, frente a lo cual la recurrente entiende que, al concurrir éstos con el cónyuge viudo, su legítima deberá quedar reducida a la tercera parte de la herencia conforme a lo establecido en el art. 809 del Código Civil. Como es sabido, este precepto fija a favor de los padres o ascendientes como legítima la mitad del haber hereditario "salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia". Es cierto que esta norma habla del cónyuge viudo sin mayor precisión y que no añade el requisito de que no esté separado del fallecido, pero también es claro que se está regulando la concurrencia de distintos herederos legitimarios, en este caso los ascendientes y el cónyuge, por lo que necesariamente el art. 809, relativo a la legítima de los ascendientes, ha de ser interpretado y aplicado en armonía con lo dispuesto sobre el cónyuge legitimario en el art. 834, y este derecho de sucesión forzosa es atribuido al cónyuge supérstite por esta última norma sólo cuando "no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto", de manera que el presente caso no se da esa concurrencia de los padres con el cónyuge a efectos de la sucesión forzosa y, por tanto, la legítima de aquéllos se cuantifica en la mitad de la herencia, sin perjuicio de que el resto corresponda a la Sra. María en virtud del testamento".
Debe tenerse en cuenta que, en el caso, la esposa mantuvo a pesar de la separación de hecho su condición de heredera testamentaria, aunque se entendió que la legítima de los padres sería de la mitad y no de la tercera parte de la herencia.
No parece que en el ámbito del derecho común pueda aplicarse una equiparación entre cónyuge y pareja de hecho en este ámbito de reducción de la legítima de los ascendientes a una tercera parte de la herencia, sobre todo desde la admisión del matrimonio homosexual y el divorcio sin causa, y la nueva tendencia jurisprudencial contraria a la equiparación de derechos legales entre matrimonio y pareja de hecho. Sin embargo, esta fue la solución seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de noviembre de 1999.
En cuanto a la relación de la legítima de los ascendientes y la reversión legal del artículo 812 del Código Civil, parece mayoritaria la opinión favorable a que esta es una sucesión excepcional que discurre al margen de la normal, por lo que los bienes revertidos al ascendiente no se imputarán en pago de su legítima (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de mayo de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2016).
Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 26 de enero de 2005, no procederá la reducción en el caso de que existiera separación legal entre los cónyuges, al quedar privada por la separación la viuda de su legítima. Dice la sentencia:
"Finalmente, suscitó la parte en su impugnación y sostiene hoy una cuestión estrictamente jurídica. El contador-partidor considera que Dª María no tiene la condición de legitimaria en la herencia al hallarse separada legalmente del fallecido y, por tanto, fija la legítima de los padres en la mitad de la herencia, frente a lo cual la recurrente entiende que, al concurrir éstos con el cónyuge viudo, su legítima deberá quedar reducida a la tercera parte de la herencia conforme a lo establecido en el art. 809 del Código Civil. Como es sabido, este precepto fija a favor de los padres o ascendientes como legítima la mitad del haber hereditario "salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia". Es cierto que esta norma habla del cónyuge viudo sin mayor precisión y que no añade el requisito de que no esté separado del fallecido, pero también es claro que se está regulando la concurrencia de distintos herederos legitimarios, en este caso los ascendientes y el cónyuge, por lo que necesariamente el art. 809, relativo a la legítima de los ascendientes, ha de ser interpretado y aplicado en armonía con lo dispuesto sobre el cónyuge legitimario en el art. 834, y este derecho de sucesión forzosa es atribuido al cónyuge supérstite por esta última norma sólo cuando "no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto", de manera que el presente caso no se da esa concurrencia de los padres con el cónyuge a efectos de la sucesión forzosa y, por tanto, la legítima de aquéllos se cuantifica en la mitad de la herencia, sin perjuicio de que el resto corresponda a la Sra. María en virtud del testamento".
Debe tenerse en cuenta que, en el caso, la esposa mantuvo a pesar de la separación de hecho su condición de heredera testamentaria, aunque se entendió que la legítima de los padres sería de la mitad y no de la tercera parte de la herencia.
No parece que en el ámbito del derecho común pueda aplicarse una equiparación entre cónyuge y pareja de hecho en este ámbito de reducción de la legítima de los ascendientes a una tercera parte de la herencia, sobre todo desde la admisión del matrimonio homosexual y el divorcio sin causa, y la nueva tendencia jurisprudencial contraria a la equiparación de derechos legales entre matrimonio y pareja de hecho. Sin embargo, esta fue la solución seguida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 12 de noviembre de 1999.
En cuanto a la relación de la legítima de los ascendientes y la reversión legal del artículo 812 del Código Civil, parece mayoritaria la opinión favorable a que esta es una sucesión excepcional que discurre al margen de la normal, por lo que los bienes revertidos al ascendiente no se imputarán en pago de su legítima (así, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 3 de mayo de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 9 de octubre de 2013 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de febrero de 2016).
Artículo 810.
“La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea”.
En la legítima de los ascendientes la división es por líneas. En cada línea la división se hará por cabezas. Si alguno de los ascendientes de una línea renunciara o fuera incapaz de suceder, el acrecimiento se produciría preferentemente a favor de los ascendientes de esa línea. Si todos los ascendientes del grado inmediato renunciaran (los dos padres), se llamaría a los ascendientes del grado siguiente, que también heredarían por líneas, sin que obste a ello el artículo 923 del Código Civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.