lunes, 14 de abril de 2014

Las parejas de hecho en Galicia. Cuestiones de constitucionalidad.

Como hemos visto en entradas anteriores, la regulación por las Comunidades Autónomas de las parejas de hecho, en cuanto incide en cuestiones de derecho civil, ha suscitado dudas sobre el posible traspaso de los límites constitucionales a la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de derecho civil.

Recientemente se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2013, relativa a la Ley de parejas de hecho de Madrid, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, relativa a la Ley de parejas de hecho de Navarra.

Destaca esta última sentencia, en cuanto declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, por considerarlos contrarios a la libertad personal, lo que comprende la libertad de no casarse.

Su doctrina plantea serias dudas sobre la constitucionalidad de aquéllas normas autonómicas que imponen a los convivientes un régimen de derechos y obligaciones civiles, no pactado por ellos.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia citada de 23 de abril de 2013, anuló las disposiciones de la Ley foral navarra que establecían derechos patrimoniales entre convivientes derivados de la relación de pareja, así como los que establecían la equiparación del conviviente al cónyuge en materia sucesoria.

No obstante, en tanto la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia no sea formalmente declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, y de momento no lo ha sido como ahora veremos, por muchas dudas que pueda plantear su acomodo a la Constitución, debe considerarse vigente y aplicable. 

Además, como veremos, la ley gallega exige a los convivientes que expresen una voluntad no solo de constituir la pareja de hecho, sino de equiparar sus efectos al matrimonio.

En Galicia, la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, ha sido objeto de dos cuestiones de constitucionalidad planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Se trata de dos Autos del TSJ de Galicia números 25 y 28, ambos de 30 de junio de 2010.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ambas cuestiones de constitucionalidad sobre la base de la posible invasión por el legislador autonómico de las competencias estatales sobre derecho civil. Se considera que la regulación de las parejas de hecho no puede entenderse desarrollo del derecho foral gallego, pues para el Tribunal esta regulación carece de conexión con las instituciones precedentes. También se considera que la equiparación de derechos entre convivientes y cónyuges puede ser contraria a la reserva en todo caso al Estado de la regulación de las formas del matrimonio. Otros argumentos empleados por el TSJ versan sobre el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a no casarse y el principio de seguridad jurídica respecto de terceros. También se cuestiona la posibilidad de que la Comunidad Autónoma cree un registro con efectos jurídicos civiles.

El Auto 25/2010, de 30 de junio recae en la tramitación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 12 de febrero de 2009, a la que nos hemos referido en la entrada anterior, y que rechazó por razones de derecho transitorio la aplicación de la Disposición Adicional 3º de la Ley 2/2006, en materia sucesoria.

El segundo de los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es el auto 28/2010, de 30 de junio. El recurso de casación se había interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 de abril de 2009.

El caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo merece un pequeño comentario. Se refiere a una pareja de hecho iniciada a mediados de 1994 y terminada en agosto de 2006, esto es, vigente la versión originaria de la Disposición Adicional 3ª, que entró en vigor el 17 de julio de 2006, y antes de la reforma de la Ley 10/2007. La pareja había tenido descendencia común, también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia. La demanda pretendía la aplicación a las relaciones patrimoniales de la pareja de las normas de la sociedad de gananciales, con base en la equiparación entre convivientes y cónyuges que realiza la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006. En la sentencia de instancia se rechazó dicha pretensión, pero se reconoció a la demandante el derecho a percibir una pensión compensatoria.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, aunque inicialmente considera aplicable la Disposición Adicional 3ª, en última instancia rechaza que ello lleve a la estimación de la pretensión de existencia de un régimen de sociedad de gananciales. Argumenta la Audiencia que no fue intención del legislador equiparar a los convivientes con los cónyuges, cuando aquéllos no quisieran ser equiparados, y para ello se basa en la reforma de la Disposición Adicional 3ª por la Ley 10/2007. Pero, en realidad, la reforma de la Ley 10/2007 es posterior a los hechos enjuiciados y está claro que la versión originaria de la Disposición Adicional 3ª establecía unos requisitos distintos para la consideración de pareja de hecho que los que exige la actual redacción, pues ese fue precisamente el motivo de la reforma.

La Sentencia de la Audiencia rechaza que hubiera vocación de permanencia en la pareja, lo cual en última instancia le lleva a no aplicar, por mucho que se afirme lo contrario, el régimen de las parejas de hecho establecido en la Disposición Adicional 3ª, en su redacción vigente al tiempo de la ruptura de la pareja. Este argumento sobre la no vocación de permanencia, a mi juicio, resulta curioso respecto de una pareja que ha durado más de doce años. En realidad, más parece que se confunde la vocación de permanencia, que entiendo que resulta notoria por la misma duración de convivencia, con la voluntad de los convivientes de crear un patrimonio común, que es cuestión diferente, o más bien con la voluntad de equiparar los efectos de la pareja de hecho al matrimonio, a la que alude la Exposición de Motivos de la Ley 10/2007. Así, dice la Sentencia: “por tanto tal intención o vocación de permanencia debe acreditarse y en el presente caso tal equiparación intencional no aparece probada, antes al contrario, parece orientarse a que existió siempre una delimitación patrimonial de la pareja contraria a la existencia de un régimen común de carácter ganancial”. En realidad, la Sentencia resuelve la cuestión aplicando la doctrina general sobre las parejas de hecho, resultante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en el fondo prescinde de la aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006. No hay que olvidar tampoco que en realidad la Audiencia confirma la sentencia de instancia que reconocía a la conviviente una pensión compensatoria, lo que en definitiva supone admitir que realmente existía pareja de hecho.

Volviendo a las cuestiones de constitucionalidad, en ambos autos el Tribunal Superior de Justicia, expresamente omite pronunciarse sobre la aplicación a los respectivos casos de la Disposición Adicional 3ª, por considerar necesario que con carácter previo se resolviese sobre la  constitucionalidad de la norma cuestionada.

Sin embargo este planteamiento es rechazado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2014, que desestima la cuestión de constitucionalidad planteada por el auto 28/2010. Sin llegar a entrar en el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad fue incorrecto, en cuanto el Tribunal Superior de Justicia debería haber decidido previamente sobre la aplicación o no al caso de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006.

Parece que una decisión similar cabe esperar respecto de la otra cuestión de constitucionalidad planteada.     

Hasta aquí en esta entrada.

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