Como hemos visto en entradas anteriores, la
regulación por las Comunidades Autónomas de las parejas de hecho, en cuanto
incide en cuestiones de derecho civil, ha suscitado dudas sobre el posible
traspaso de los límites constitucionales a la competencia de las Comunidades
Autónomas en materia de derecho civil.
Recientemente se han pronunciado las
Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2013, relativa a la Ley
de parejas de hecho de Madrid, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23
de abril de 2013, relativa a la Ley de parejas de hecho de Navarra.
Destaca esta última sentencia, en cuanto
declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Foral de
Navarra 6/2000, de 3 de julio, por considerarlos contrarios a la libertad
personal, lo que comprende la libertad de no casarse.
Su doctrina plantea serias dudas sobre la
constitucionalidad de aquéllas normas autonómicas que imponen a los
convivientes un régimen de derechos y obligaciones civiles, no pactado por
ellos.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia
citada de 23 de abril de 2013, anuló las disposiciones de la Ley foral navarra que
establecían derechos patrimoniales entre convivientes derivados de la relación
de pareja, así como los que establecían la equiparación del conviviente al
cónyuge en materia sucesoria.
No obstante, en tanto la Disposición
Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia no sea formalmente declarada
inconstitucional por el Tribunal Constitucional, y de momento no lo ha sido
como ahora veremos, por muchas dudas que pueda plantear su acomodo a la
Constitución, debe considerarse vigente y aplicable.
Además, como veremos, la
ley gallega exige a los convivientes que expresen una voluntad no solo de
constituir la pareja de hecho, sino de equiparar sus efectos al matrimonio.
En Galicia, la Disposición Adicional 3ª de la
Ley 2/2006, ha sido objeto de dos cuestiones de constitucionalidad planteadas
por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Se trata de dos Autos del TSJ de Galicia números 25 y 28, ambos de 30 de junio de 2010.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia
plantea ambas cuestiones de constitucionalidad sobre la base de la posible
invasión por el legislador autonómico de las competencias estatales sobre
derecho civil. Se considera que la regulación de las parejas de hecho no puede
entenderse desarrollo del derecho foral gallego, pues para el Tribunal esta
regulación carece de conexión con las instituciones precedentes. También se
considera que la equiparación de derechos entre convivientes y cónyuges puede
ser contraria a la reserva en todo caso al Estado de la regulación de las
formas del matrimonio. Otros argumentos empleados por el TSJ versan sobre el
libre desarrollo de la personalidad y el derecho a no casarse y el principio de
seguridad jurídica respecto de terceros. También se cuestiona la posibilidad de
que la Comunidad Autónoma cree un registro con efectos jurídicos civiles.
El Auto 25/2010, de 30 de junio recae en la
tramitación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la
Audiencia Provincial de la Coruña de 12 de febrero de 2009, a la que nos hemos
referido en la entrada anterior, y que rechazó por razones de derecho
transitorio la aplicación de la Disposición Adicional 3º de la Ley 2/2006, en
materia sucesoria.
El segundo de los Autos del Tribunal Superior
de Justicia de Galicia es el auto 28/2010, de 30 de junio. El recurso de
casación se había interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial
de Lugo de 21 de abril de 2009.
El caso resuelto por la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Lugo merece un pequeño comentario. Se refiere a una
pareja de hecho iniciada a mediados de 1994 y terminada en agosto de 2006, esto
es, vigente la versión originaria de la Disposición Adicional 3ª, que entró en
vigor el 17 de julio de 2006, y antes de la reforma de la Ley 10/2007. La
pareja había tenido descendencia común, también con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia. La demanda pretendía la
aplicación a las relaciones patrimoniales de la pareja de las normas de la
sociedad de gananciales, con base en la equiparación entre convivientes y
cónyuges que realiza la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006. En la
sentencia de instancia se rechazó dicha pretensión, pero se reconoció a la
demandante el derecho a percibir una pensión compensatoria.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de
Lugo, aunque inicialmente considera aplicable la Disposición Adicional 3ª, en
última instancia rechaza que ello lleve a la estimación de la pretensión de
existencia de un régimen de sociedad de gananciales. Argumenta la Audiencia que
no fue intención del legislador equiparar a los convivientes con los cónyuges,
cuando aquéllos no quisieran ser equiparados, y para ello se basa en la reforma
de la Disposición Adicional 3ª por la Ley 10/2007. Pero, en realidad, la reforma
de la Ley 10/2007 es posterior a los hechos enjuiciados y está claro que la
versión originaria de la Disposición Adicional 3ª establecía unos requisitos
distintos para la consideración de pareja de hecho que los que exige la actual
redacción, pues ese fue precisamente el motivo de la reforma.
La
Sentencia de la Audiencia rechaza que hubiera vocación de permanencia en la
pareja, lo cual en última instancia le lleva a no aplicar, por mucho que se
afirme lo contrario, el régimen de las parejas de hecho establecido en la
Disposición Adicional 3ª, en su redacción vigente al tiempo de la ruptura de la
pareja. Este argumento sobre la no vocación de permanencia, a mi juicio,
resulta curioso respecto de una pareja que ha durado más de doce años. En
realidad, más parece que se confunde la vocación de permanencia, que entiendo
que resulta notoria por la misma duración de convivencia, con la voluntad de los
convivientes de crear un patrimonio común, que es cuestión diferente, o más
bien con la voluntad de equiparar los efectos de la pareja de hecho al
matrimonio, a la que alude la Exposición de Motivos de la Ley 10/2007. Así, dice
la Sentencia: “por tanto tal intención o vocación de permanencia debe
acreditarse y en el presente caso tal equiparación intencional no aparece
probada, antes al contrario, parece orientarse a que existió siempre una
delimitación patrimonial de la pareja contraria a la existencia de un régimen
común de carácter ganancial”. En realidad, la Sentencia resuelve la cuestión
aplicando la doctrina general sobre las parejas de hecho, resultante de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en el fondo prescinde de la aplicación
de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006. No hay que olvidar tampoco que
en realidad la Audiencia confirma la sentencia de instancia que reconocía a la
conviviente una pensión compensatoria, lo que en definitiva supone admitir que
realmente existía pareja de hecho.
Volviendo a las cuestiones de
constitucionalidad, en ambos autos el Tribunal Superior de Justicia, expresamente
omite pronunciarse sobre la aplicación a los respectivos casos de la
Disposición Adicional 3ª, por considerar necesario que con carácter previo se
resolviese sobre la constitucionalidad
de la norma cuestionada.
Sin embargo este planteamiento es rechazado
por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2014, que desestima
la cuestión de constitucionalidad planteada por el auto 28/2010. Sin llegar a entrar
en el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que el
planteamiento de la cuestión de constitucionalidad fue incorrecto, en cuanto el
Tribunal Superior de Justicia debería haber decidido previamente sobre la
aplicación o no al caso de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006.
Parece que una decisión similar cabe esperar
respecto de la otra cuestión de constitucionalidad planteada.
Hasta aquí en esta entrada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.