Continúo con el mismo tema de las parejas de hecho, para
referirme brevemente a algunas cuestiones fiscales y al régimen de la pensión
de viudedad del conviviente.
Cuestiones fiscales:
Así en relación con el Impuesto
de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados y el de
Sucesiones y Donaciones, cabe citar las siguientes consultas vinculantes de la
DGT:
- La Consulta Vinculante DGT de
20 de diciembre de 2007, considera que la aportación a gananciales en una
pareja de hecho tributaría por la transmisión de la mitad indivisa del bien, si
es onerosa por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, y si es
gratuita, por el concepto de donación.
Dice la DGT “en ningún caso resultaría
aplicable el supuesto de exención regulado en el artículo 45.I.B).3 del TRLITP,
que establece que: Estarán exentas: 3. Las aportaciones de bienes y derechos
verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a
su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las
transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de
gananciales, precisamente porque esta exención se refiere a aportaciones hechas
por cónyuges a sociedades conyugales, circunstancia que no concurre en el
presente caso, ya que no se trata de una sociedad conyugal, sino de una
sociedad a formar por una pareja de hecho”.
En sentido similar se pronuncia la Consulta DGT de 8 de marzo de
2013, respecto de una aportación de gananciales en pareja de hecho sujeta a la
ley andaluza.
Parece que por las mismas razones
no se aplicará a la escritura en que conste la liquidación de los bienes de la
pareja, la exención prevista para la liquidación de la sociedad de gananciales.
- Un caso que se da con cierta
frecuencia es el de los convivientes en pareja de hecho que compran un inmueble financiado con un
préstamo hipotecario, en el que constan ambos como deudores solidarios frente a
la entidad de crédito y, tras la ruptura de la pareja, acuerdan la adjudicación de la vivienda a uno de ellos, que asume el
pago de la totalidad del préstamo pendiente, quedando liberado el otro conviviente. Ese pacto de asunción de eduda, aunque para ser eficaz frente a la entidad de crédito deba ser consentido por la misma, puede ser acordado válidamente entre los convivientes, con plenos
efectos internos entre ellos, se cuente o no con dicho consentimiento del acreedor.
Lo normal será que si ambos son
deudores en el préstamo hipotecario, ambos también adquieran en copropiedad el
bien. Si el inmueble lo comprara uno solo de los convivientes y la entidad de
crédito exigiera que el otro tuviera responsabilidad patrimonial en el préstamo, la forma normal de articularlo
sería la prestación de una fianza solidaria por el no adquirente. Sin embargo, no es totalmente
descartable que ambos aparezcan como deudores solidarios en el préstamo hipotecario, a pesar de que solo uno de ellos sea el adquirente. He tenido ocasión de
comprobar que, por alguna razón que se me escapa, en ocasiones son las
propias entidades de crédito prestamistas las que imponen la condición de codeudores
solidarios a los responsables, figura que prefieren a la de
la fianza solidaria. Si ambos son codeudores, y el dinero se emplea en adquirir
un bien por uno de ellos, se plantea si uno de los
convivientes está asumiendo gratuitamente la deuda del otro y ello generaría
una liquidación por donación. Frente a esta consideración, entiendo que debe
prevalecer la presunción favorable al carácter oneroso de los actos, de
manera que la gratuidad nunca se presume, y el pago por otro generará, salvo pacto
en contrario, una obligación de reembolso. Siempre sería conveniente, no obstante, que la
escritura de compra o de préstamo aclarara la relación interna entre los
convivientes.
También puede suscitarse la duda
sobre el carácter gratuito u oneroso del acto, cuando, tras la ruptura se pacta
que un conviviente asume totalmente la deuda que era común.
Más frecuente será el supuesto de
que ambos convivientes, si son codeudores solidarios en el préstamo hipotecario, adquieran también en
copropiedad el inmueble. En este caso, puede suceder que, tras la separación de la pareja, los copropietarios acuerdan que uno de ellos reciba la propiedad total del inmueble a cambio de asumir totalmente el pago de la deuda pendiente del préstamo hipotecario.
Fiscalmente será siempre más conveniente
plantear dicha adjudicación como una disolución de comunidad, la cual tributará por
el concepto de actos jurídicos documentados, que como una transmisión por
compraventa o dación en pago de un conviviente al otro, que tributaría por el
concepto de transmisiones patrimoniales. El exceso de adjudicación que se
produce, del cual la asunción de deuda sería la compensación del adjudicatario
al otro conviviente, estaría exento de tributación por el concepto de
transmisiones patrimoniales, en el supuesto de que el bien sea indivisible,
jurídica o económicamente, lo cual en el caso de una vivienda cabe presumir. Tampoco podría plantearse la liquidación como
adjudicación en pago de asunción de deuda del artículo 7.2.a de la Ley del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pues el concepto propio es el de
exceso de adjudicación en una liquidación de comunidad, previsto en el 7.2.b,
que expresamente le exime de tributación en el caso de indivisibilidad del
artículo 1062 del Código Civil.
Esto es así siempre que se trate de una comunidad que no haya desarrollado actividades empresariales, pues en otro caso su disolución tributaría por el concepto de operaciones societarias y la asunción de deuda podría hacerlo por el de transmisiones patrimoniales (Consulta DGT de 26 de noviembre de 2002).
Esto es así siempre que se trate de una comunidad que no haya desarrollado actividades empresariales, pues en otro caso su disolución tributaría por el concepto de operaciones societarias y la asunción de deuda podría hacerlo por el de transmisiones patrimoniales (Consulta DGT de 26 de noviembre de 2002).
En este sentido, entre otras, la
Consulta de la DGT de 28 de octubre señala que la adjudicación a un comunero de
un inmueble que compensa al otro mediante la asunción del préstamo que grava el
bien adjudicado, debe entenderse sujeta al concepto de actos jurídicos
documentados, y el inmueble que consista en un piso o plaza se presumirá en
principio indivisible, y que el acto de asunción de la deuda equivale a estos
efectos a la compensación en metálico, entendiéndose que “tal compensación en
metálico se ha destinado –por pacto entre ellos– a la cancelación de la deuda
dineraria de dicho comunero”.
Las conclusiones de esta Consulta
son:
“Primera: Una vivienda propiedad
común de dos personas constituye, en principio, un bien indivisible y que, por
lo tanto, su única forma de división posible entre los comuneros es su
adjudicación a uno de ellos, que debe compensar al otro en dinero.
Segunda: En la disolución de una
comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comuneros, el exceso
originado por su adjudicación a uno de ellos cuando éste, además, sea
compensado en metálico por su parte, no está sujeto a la modalidad de
transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, al ser un exceso de
adjudicación inevitable por tratarse de un indivisible o que desmerecería mucho
por su división. A este respecto, también tiene la consideración de
compensación en metálico la asunción por el adjudicatario de la parte de deuda
del otro copropietario en el préstamo hipotecario común.
Tercera: La disolución de una
comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comuneros que no tribute
por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones
societarias del ITPAJD ni por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará
sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos
notariales del ITPAJD, por cumplirse los requisitos exigidos por el artículo
31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto”.
En cuanto al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, también se ha pronunciado la DGT en reiteradas
ocasiones a favor de la no equiparación entre convivientes y cónyuges. Cabe citar
las siguientes consultas vinculantes de la DGT:
- Las Consultas de la DGT de 23 de enero de 2012 y 5
de noviembre de 2013, referida casos sujetos a la Disposición Adicional 3ª de Ley
de Derecho Civil de Galicia, rechaza que la inscripción en el registro de
parejas de hecho y la equiparación efectuada por la norma autonómica gallega de
los derechos de la pareja a los del matrimonio, permita a los convivientes
acogerse al régimen de tributación conjunta en el IRPF, afirmando que la
equiparación de efectos entre convivientes y cónyuges prevista en la Disposición Adicional
3ª de la Ley
2/2006, lo es solo a los efectos de la propia Ley 2/2006.
- La Consulta de la DGT de 28 de julio de 2003 se
pronuncia en contra de que la separación de la pareja de hecho pueda
equipararse a la separación matrimonial a los efectos de conservar el
derecho las deducciones practicadas por
adquisición de la vivienda habitual, en relación con el abandono de la vivienda
antes de cumplir el plazo legal mínimo de al menos tres años. No obstante la
Consulta citada deja abierta la posibilidad de atender a las circunstancias del
caso, afirmando la DGT
"La separación por la ruptura sentimental o de amistad de una pareja de
hecho, o de quienes comparten una vivienda, no puede equipararse, como ya se ha
señalado anteriormente, a la separación matrimonial, de manera que suponga
automáticamente la acreditación de circunstancias que obliguen al cambio de
domicilio, sino que deberá valorarse cada caso para ver si, de las
circunstancias concretas que concurren, puede derivarse que es indispensable la
separación y, en consecuencia, el cambio de vivienda habitual anticipado al
plazo mínimo de los tres años, lo que conllevaría el mantenimiento de las
deducciones practicadas por la adquisición de vivienda habitual. Esta
acreditación podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba
generalmente admitidos en derecho, cuya apreciación y valoración no corresponde
a este Centro Directivo sino a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria ".
- La Consulta DGT de 19 de marzo
de 2001 rechaza que puedan ser deducibles, con arreglo al actual artículo 55 de
la Ley del
Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, las pensiones que un conviviente quede obligado a
pagar al otro en caso de disolución de la pareja, considerando que dicho
artículo, actualmente el 55, solo contemplaría la pensión entre cónyuges
prevista en el artículo 97 del Código Civil.
- La Consulta DGT de 4 de octubre
de 2010 declara que a los efectos de la exclusión de la condición de
rendimiento de trabajo en especie de las primas pagadas por seguro de
enfermedad del contribuyente, su cónyuge
o descendientes, con el límite de 500 euros por persona, no es posible
equiparar al conviviente con el cónyuge.
La fiscalidad de la pareja de
hecho en Galicia.
En Galicia el artículo 12 del Decreto
Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de
tributos cedidos por el Estado, dispone: “A los efectos de la aplicación del
presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos
personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de
permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la
inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad
de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.
Esto supone que a efectos de la la regulación
contenida en ese Decreto Legislativo, que establece por ejemplo las reducciones
y bonificaciones a los efectos de los Impuestos de Sucesiones y Donaciones, los
convivientes, que cumplan los requisitos previstos, se equiparan a los
cónyuges. La equiparación se produce dentro del ámbito de aplicación del
Decreto Legislativo referido, y por ello no se extiende a exenciones previstas
en otras normas, como las estatales, particularmente la prevista en el artículo
45.I.b.3 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, aplicable a
las aportaciones onerosas a la sociedad de gananciales.
Debe recordarse también que la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 23 de abril de 2013 anula el artículo 12 de la Ley navarra 6/2000, de 3 de
julio, según el cual “Los miembros de una pareja estable serán considerados
como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal de Navarra a la
hora de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones”.
A pesar de las dudas que esta sentencia pueda
producir sobre la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto Legislativo
1/2011, de 28 de julio, debe insistirse que, mientras no se produzca su
anulación por sentencia del Tribunal Constitucional, la norma gallega estará vigente.
Además, como ya he señalado, la inscripción de la pareja de hecho en Galicia
precisa una manifestación expresa de los convivientes de equiparar sus efectos
a los del matrimonio, lo que implica la asunción voluntaria del régimen de
derechos y obligaciones legales de los cónyuges, y la citada Sentencia del
Tribunal Constitucional citada basa la inconstitucionalidad de la ley navarra
en la falta de esa asunción voluntaria del régimen legal.
Una cuestión relativa a la
seguridad social.
Dicho apartado 3 del artículo 174
del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad
social, dispone:
“A efectos de lo establecido en
este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga
relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos
para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y
acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una
convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del
causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La
existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la
inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las
comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante
documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la
mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento
público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con
respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con
Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere
el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se
llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”.
Del párrafo 4º de este artículo
174.3 de la Ley ,
resulta que tendrían derecho a la pensión de viudedad, los convivientes en
relación de afectividad análoga a la conyugal, que cumplan dos requisitos:
- Una situación de convivencia
ininterrumpida no inferior a cinco años, inmediatamente anterior al
fallecimiento y acreditada por certificado de empadronamiento.
- Documento público o inscripción
en un registro específico, con antelación mínima de dos años, con respecto al
fallecimiento del causante.
Según la doctrina jurisprudencial
ambos requisitos, el de convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores
al fallecimiento y el documental, esto es la acreditación mediante documento
público o inscripción en un registro específico, con una antelación mínima de
dos años al fallecimiento, deberían cumplirse cumulativamente.
Sin embargo, cuando se tratara de
Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, se estaría a la legislación
específica en cuanto a los requisitos para la existencia de una pareja de
hecho, siempre que se hubiera cumplido el requisito de convivencia.
Por ejemplo en Galicia, la simple
inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, determinaría el
derecho a la pensión de viudedad, sin necesidad de cumplir el plazo de dos años
desde la inscripción hasta el fallecimiento, siempre que sí se cumpliese el
requisito de convivencia por un mínimo de cinco años, acreditado por
certificado de empadronamiento.
No obstante, la Sentencia del Pleno del
Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014 ha anulado el párrafo
5º del artículo 174.3 de la
Ley General de la Seguridad Social , por considerarlo contrario al
principio de igualdad, no pudiendo encontrar amparo en las competencias civiles
de las Comunidades Autónomas.
Tras esta anulación, la regla en
materia de pensión de viudedad de las parejas de hecho será la contenida en el
párrafo 4º del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social ,
con independencia de que la
Comunidad en que residiesen los convivientes tenga o no una
legislación propia sobre parejas de hecho.
La misma Ley 40/2007, de 4 de
diciembre, dio eficacia retroactiva al reconocimiento de la pensión de
viudedad, para el caso de convivientes que hubieran fallecido antes de su
entrada en vigor, estableciendo para este supuesto unos requisitos propios y
diversos de los que establece con carácter general. Por ejemplo el plazo de
convivencia exigido antes del fallecimiento era de seis años y se exigía haber
tenido descendencia común. Esta última exigencia fue considerada
inconstitucional por la
Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de
2013. La cuestión tiene hoy un interés menor, pues para tener derecho a esta
pensión se estableció la obligación de solicitarla en el plazo máximo de 12
meses desde la entrada en vigor de la
Ley 40/2007.
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