miércoles, 1 de noviembre de 2023

El testamento de John Lennon.


Hoy voy a hablar del testamento de John Winston Lennon, fundador de los Beatles y también quien acabó con ellos (Paul Mc Cartney dixit), desaparecido a la joven edad de cuarenta años, cuando su vida debía haber empezado, por obra y gracia de un seguro perturbado y supuesto fan.

Sin duda no estaría con esto si no fuera por las canciones que él y sus colegas escribieron. Aunque si sólo fuera un tema de admiración, habría empezado por Nicolás Cage, pero este aún está muy vivo y suscitando dudas fundadas sobre su mortalidad. Y es que el testamento de John Lennon plantea la ventaja para mí de que está accesible en la red, con incluso algún comentario jurídico (Last will and testament of John Lennon), y dio lugar a un jugoso pleito entre sus familiares.

Además, su personalidad resulta interesante. Con esto no quiero decir que deseara haberlo conocido, ni que nos imaginara socializando. Entre otras variadas razones, parece que no era persona de trato fácil, con lo que ya seríamos dos. Pero con muchos de los personajes históricos que me interesan no compartiría voluntariamente ni sistema solar. 

Lennon nació en el año 1940, en plena batalla de Inglaterra, y de ahí su segundo nombre, que nunca le gustó. Su ciudad natal fue Liverpool, un importante puerto mercante, sujeto por ello a una especial influencia de los marinos americanos y de su música. Él dijo de sí mismo que no había sido un niño querido, pero sus padres, mal avenidos entre ellos, lucharon por él, al menos entre sí. Al final, el niño al agua se lo llevó una tía materna, sin hijos propios, sin duda la personalidad más fuerte en el escenario. En su casa se crio el pequeño John, en una situación de alegal guarda de hecho, pero con ciertas comodidades materiales, pues el marido de la tía Mimi tenía una lechería.

Lennon presentó todos los síntomas de un niño superdotado. Nunca fue mucho de educación formal, ni de ninguna otra forma de autoridad. Pero era un ávido lector de novelas infantiles, como las de Los Cinco y las de Guillermo, y mostró un precoz interés por las materias artísticas, especialmente el dibujo. En su adolescencia ingresaría en una escuela de artes, a pesar de suspender con holganza el examen de ingreso, en donde pronto se vio arrastrado por el frenesí del rock and roll, que de aquella era una música revolucionaria para la sociedad adulta.

Ya formado el famoso grupo, que tuvo sus dificultades iniciales, un joven de posibles, Brian Epstein, homosexual y judío, para más señas, se fija en ellos y asume la tarea de promocionarlos. La familia de Epstein era propietaria de tiendas de discos, así que contaba con los necesarios contactos en la industria. Y una de sus primeras ideas fue despojarlos de sus atuendos de "teddy boy" y vestirlos de traje y corbata, con la clara intención hacerlos más digeribles para las masas, pues los originales a los que imitaban resultaban ser demasiado "negros", incluso en la interracial América. 

Otra de las ideas de Epstein, consciente del potencial atractivo de sus pupilos entre el decisivo público femenino, fue la de ocultar en lo posible sus relaciones de pareja, tanto las esporádicas como las menos esporádicas. En el caso de Lennon, eso supuso esconder todo un matrimonio formal. Y es que John se casó muy joven con una novia de la adolescencia, Cynthia, de carácter dócil y que hizo todo lo que estaba en su mano para agradarle, adoptando el aspecto de una no demasiado convincente Brigitte Bardot británica. Con el tiempo, Cynthia escribió un libro sobre su relación, con incluso alguna acusación de malos tratos.

Yo no puedo decir si esto fue o no cierto, aunque sepamos que John era un tipo celoso, y de su carácter en ocasiones violento hay más de un testimonio. Por ejemplo, uno de sus amigos de la escuela de artes, e inicial bajista en el grupo, murió muy joven, y una hermana de este acusó tiempo después a Lennon de haber provocado los prematuros problemas de salud su hermano al haberle pateado la cabeza durante una discusión en sus tiempos en Hamburgo. Aunque el incidente dista de ser un hecho probado.

Con Cynthia tuvo John su primer hijo, Julian, uno de los protagonistas de la historia del testamento y del futuro pleito sucesorio.

Como es sabido todo fue evolucionando, y en el año 1968, que también cito por ser clave para mí, se fragua su relación con Yoko Ono, una sedicente artista conceptual, de origen japonés y de familia de banqueros. 

En mi opinión, ninguno de los fabulosos cuatro fue lo mismo, artísticamente hablando, tras su ruptura. Quizás el caso más evidente sea el de Paul, pero tampoco John alcanzaría después la excelencia de sus tiempos de Beatle. Esto hace pensar en el efecto beneficioso que sobre su talento tuvo el espíritu de emulación entre los miembros de la banda, aunque esta misma rivalidad estuvo seguramente en el origen de sus problemas personales, al margen de las cuestiones económicas, que se manifestaron con evidencia con el temprano suicidio de Epstein.

Tras la separación del grupo, Lennon se compra una mansión victoriana y graba allí su disco "Imagine", de lo que contamos con varios documentales. En alguno de ellos se le llega a ver incluso sentado en el trono, supongo que en un intento de ser alternativo, pero nunca nos enseñan a la más que segura servidumbre, a la que imagino ataviada en el mejor estilo británico. Acabada la grabación del famoso disco, le vende la mansión a Ringo y se traslada a Nueva York, donde va a protagonizar un sonado pleito con la administración americana de los tiempos de Nixon y Hoover, de la que lo salva la misma garganta profunda. 

Simultanea esto con sus conocidas campañas de encamamiento con su nueva esposa a favor de la paz, lo que no parecía ser sino un intento, seguro que sincero, de apuntarse a nuevas corrientes entonces en boga, en épocas de la famosa guerra del Vietnam. Poco después se toma su fin de semana sabático, acompañado de su secretaria, también oriental y elegida a tal fin por la propia Yoko, que le dura unos dos años. Cansado supongo de tanta farra, vuelve al redil conyugal y tiene con Yoko su segundo hijo, Sean, adoptando la aparente vida de un amo de casa americano, aunque de los ricos, hasta que a finales de los setenta pretende volver a la escena musical, y graba su nuevo disco, Double Fantasy, publicado poco antes de su muerte. 

Pues es en ese momento cuando se cruza en su camino Mark David Chapman, que, apostado a las puertas del edificio Dakota, deja pasar intacta a Yoko y le descerraja cinco tiros por la espalda a John, a quien convierte en cónyuge premuerto casi en el acto. 

Unas horas antes de ser asesinado, Lennon había firmado a su asesino una copia de su nuevo disco, y de ese momento alguien tomó una foto. El propio Chapman recordó tiempo después su penúltimo encuentro con el artista: "Fue muy amable. Irónicamente, fue muy amable y paciente conmigo. La limusina estaba esperando y su mujer estaba esperando, y se tomó su tiempo conmigo, cogió el bolígrafo y firmó mi álbum, y me preguntó si necesitaba algo más. Le dije, no, no señor, y se marchó. Un muy cordial y decente hombre".

Chapman se remitió como explicación de su conducta al "Guardián entre el centeno", nada menos. Yo leí el libro hace ya unos años y no me suscitó ganas de acabar con nadie, ni siquiera con el escritor, que eso sí me pasa a veces. Supongo que lo que el asesino insinuaba era que debía castigar a Lennon por la presunta "falsedad" de su vida. Pero realmente lo que descargó en él fueron sus frustraciones, buscando de esa desgraciada manera su propio minuto de gloria, que la verdad es que obtuvo. Se dirá lo que se diga del sistema judicial americano, pero al menos Mark sigue a día de hoy entre rejas, donde probablemente acabe sus días. 

Yendo ya a lo de su testamento, Lennon lo firmó apenas unos meses antes de su muerte, lo que no significa que fuera redactado entonces, pues el derecho anglosajón no recoge el principio de unidad de acto. 

Su forma es la ordinaria en el common law (attested will), firmándolo el testador con dos testigos, tampoco necesariamente con unidad de acto, y sin que los testigos deban conocer el contenido del testamento, aunque aquí hay diferencias entre los diversos estados americanos. Respecto de estas cuestiones de la forma del testamento en el derecho anglosajón, y particularmente en el estadounidense, me remito a la siguiente entrada del blog: "Un caso de derecho sucesorio en Fuego en el Cuerpo".

No hay por tanto en él intervención de autoridad pública alguna al tiempo del otorgamiento, aunque algunos estados americanos ya recogen formas de testamento ante notary public, conscientes de sus ventajas (notarized will). Más frecuente es que la firma del testador se legitime ante uno de esos notaries, lo que no tiene un alcance equivalente a la autorización notarial en nuestro derecho, pues el notario anglosajón no interviene en modo alguno el proceso de redacción y otorgamiento del testamento.

No equivale tampoco dicha forma a un testamento ológrafo, pues no se escribe de propia mano por el testador. Hay estados americanos que sí admiten formas ológrafas y otros no. Seguramente, la redacción del testamento en cuestión habrá correspondido a un abogado o grupo de abogados, y sería curioso e ilustrativo para todos saber cuánto le cobraron por ello y compararlo con los costes de un testamento notarial entre nosotros.

En el derecho anglosajón, la intervención pública se produce tras el fallecimiento del testador, a través de un procedimiento de adveración, el probate. Cabe recordar que la Resolución DGSJFP de 5 de septiembre de 2022, en una sucesión sujeta al derecho de Florida, pues el causante tenía su residencia habitual en dicho estado, que se basaba en un último testamento notarial, otorgado en Miami, ante un notario local, en el que se designaba beneficiario y ejecutor del testamento a una persona, que otorgó en España la escritura pública de adjudicación de herencia a su favor, confirma la calificación registral negativa, declarando que se requería el probate, por considerar que su falta afecta a la validez del título sucesorio, siempre que se no se acredite debidamente que no es necesario en el caso conforme a la ley de la sucesión. 

En el testamento John nombra executor de su herencia a su esposa Yoko. Esto daba a Yoko el control del patrimonio de su esposo, control que las malas lenguas ya le atribuían en vida de este. Si Lennon hubiera tenido bienes inmuebles en España, el procedimiento de liquidación de deudas previsto en el derecho anglosajón a cargo del executor no hubiera sido exigible para la adjudicación de dichos bienes inmuebles en España a los herederos, según lo declarado por la Dirección General.

Así, y de forma algo contradictoria con la antes citada, la Resolución DGSJFP de 15 de junio de 2021 confirma la no exigencia de probate e intervención de executor para la ejecución de un testamento en relación a bienes inmuebles en España. Esta resolución presenta, frente a otras que también habían considerado innecesario para la ejecución de un testamento en España el "probate" y la intervención de "executor", la peculiaridad de que el testamento se había otorgado, no ante un notario español, sino en Inglaterra, ante dos testigos. Además, el testador, de nacionalidad británica, falleció, vigente ya el RES (año de fallecimiento 2018), con residencia habitual en Inglaterra. La Dirección General señala que el probate no integra el título sucesorio, declarando: "... Tratándose el procedimiento de probate –como indicaron las Resoluciones citadas en el «Vistos»– de un mecanismo procesal, que garantiza el cumplimiento de las cargas y obligaciones sucesorias en Reino Unido, con relación al patrimonio allí situado, como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, la ley inglesa no considera el probate título sucesorio, sino que lo es el testamento privado ante testigos (artículos 14 de la Ley Hipotecaria, y 3.d) 24, 26 y 27 y, en el caso de pluralidad de sucesores, 23.j) del Reglamento (UE) n.º 650/2012). El probate no determina quién es el heredero designado por el testador, sino quien es el ejecutor testamentario y acredita o mejor dicho, viene a confirmar, la designación hecha por el testador".

Pero dudo mucho que ese fuera el caso, a pesar del amor que los británicos sienten por algunas partes de nuestro territorio. De hecho, John sí pasó en España una temporada, concretamente en Almería, grabando una película de Richard Lester ("Cómo gané la guerra". 1967), quien había dirigido las películas musicales de los Beatles y que después filmaría algunas de las de Superman de mi infancia. John alquiló durante su estancia allí una villa, que al parecer le recordaba el jardín de Strawberry Field, un orfanato situado cerca de la casa de tía Mimi en Liverpool. Y uno de sus dos libros de dibujos y poemas lo tituló "A spaniard in the works", lo que viene a ser un español en las obras, uno de sus juegos de palabras cuyo sentido último se me escapa.

En cualquier caso, lo que no evitó tal forma testamentaria fue el consiguiente pleito sucesorio, al demandar el hijo Julian, excluido del testamento por su padre, a la viuda y principal beneficiaria, Yoko. La causa de la impugnación la conoceríamos nosotros como captación de voluntad, que encajaría en el concepto dolo o fraude del artículo 673 del Código Civil. El pleito duró dieciséis años, y sus costes en honorarios legales nos los podemos imaginar todos, hasta el punto que es bastante probable que el arreglo económico al que se llegó, cifrado en millones de dólares de los de entonces, tuviera por principal objeto evitar que dichos costes siguieran creciendo.

Dicho sea de paso, es verdaderamente excepcional encontrar en nuestra jurisprudencia casos basados en la captación de voluntad del testador, aunque es muy posible que algunas impugnaciones por falta de capacidad encubran estas situaciones. Y todo esto habla en favor de nuestro sistema testamentario en comparación con el anglosajón.

El enfoque en la redacción del testamento de Lennon es mayoritariamente fiscal. En un sistema sin legítimas, el testador decide libremente como disponer de sus bienes, siendo clara su voluntad de favorecer a su beloved esposa Yoko, y de lo que se preocuparon sus abogados, que serían también los de su viuda, es de que esta pagara los menos impuestos posibles, asumiendo la importancia cuantitativa de la herencia.

Para ello acuden a la figura del trust, desconocida entre nosotros, pero de gran relevancia en el mundo anglosajón. De este modo, el testamento prevé que todos los impuestos sucesorios se carguen al trust, lo que sin duda busca algún tipo de ahorro fiscal que no sabría explicar.

Pero trasladando la cuestión a nuestro derecho, e imaginando que entre los beneficiarios se un testamento los hay con un régimen fiscal más beneficioso que otros, cabe imaginar una cláusula por la que se ordenase que fuese el que tiene el régimen más beneficioso el que pagase todos los impuestos. Sin embargo, con esto no conseguiríamos que el régimen fiscal de los más beneficiados se aplicase a los menos beneficiados, pues cada sujeto pasivo tributaría según sus propias circunstancias, y si imponemos a uno la carga de pagar los impuestos del otros, lo único que conseguiremos es aumentar la base imponible del menos beneficiado y reducir la del más beneficiado.

Si lo que hacemos es dejar la herencia a un heredero con un régimen fiscal más favorable, e imponerle una carga a favor de un tercero, este tercero será considerado sujeto pasivo del impuesto de sucesiones por el valor del beneficio que reciba, aunque en cargas que implican prestaciones de futuro o quedan indeterminadas, ciertamente su valor puede no ser fácil de calcular, pero ya se las arreglará Hacienda.

La Consulta de la DGT de 20 de octubre de 2021 se ocupa de la valoración en el impuesto de sucesiones de un legado de renta vitalicia al cónyuge. Debe capitalizarse el importe anual de la renta con base en el interés legal del dinero y tomar de ese total el porcentaje que corresponda a la edad del legatario, según las reglas del usufructo, si la renta es vitalicia. Si la prestación no consistiera en dinero, se tomará por base para la capitalización el IPREM. Los herederos obligados a pagar la renta podrán deducirla de su base imponible como carga de la herencia. Liquidado el impuesto de sucesiones, el legatario de la renta no deberá pagar en el IRPF por las prestaciones recibidas.

Una duda fiscal adicional que me suscita el caso es que, asumiendo que una parte importante del patrimonio hereditario lo constituirían derechos de autor, cómo se valorarían fiscalmente en España tales derechos, pues el beneficio que tales derechos reporten en el futuro no es fácilmente predecible, incluso si eres John Lennon. Aparte que por esos beneficios futuros ya pagarás los correspondientes impuestos directos.

La Consulta de la DGT de 30 de septiembre de 2002 se plantea esta cuestión, aunque la resuelve de modo genérico, afirmando: "De acuerdo con el artículo 9.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que se determina la base imponible a cuantificar en las sucesiones mortis causa, debe valorarse cualquier bien o derechos en el valor real de los mismos, minorados en su caso, en las cargas, deudas y gastos que se fijan legalmente como deducibles."

La misma Consulta aclara que los rendimientos que obtenga el que reciba por vía mortis causa estos derechos de propiedad intelectual se considerarán como rendimientos del capital en el IRPF, y no como derivados de una actividad económica, como sería si los obtuviera el propio autor. Por otra parte, si el heredero vende una obra artística heredada, se aplicarán las reglas generales sobre ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF.

La cuestión seguirá siendo cómo fijar el valor real de esos derechos en el momento de la muerte del autor, pues el valor futuro de cualquier obra artística tiene un componente aleatorio. Por poner un ejemplo, el heredero de Van Gogh, fuera este quien fuera, bien podía haber liquidado el impuesto de sucesiones del pintor en una cantidad ínfima. Aunque esto tiene la contrapartida de la ganancia patrimonial al tiempo de vender si la obra al fin se revaloriza. 

En definitiva, el testamento divide la herencia por mitad entre Yoko y un trust, también controlado por Yoko, del que es de suponer que el beneficiario sería su hijo común, Sean.

En otra cláusula del testamento, John atribuye la guarda de su hijo menor Sean, en defecto de Yoko, a diversas personas. Esto recuerda a nuestra designación de tutor o curador en testamento por los ascendientes, de la que me he ocupado en diversas entradas del blog, posible tanto para el menor como para la persona con discapacidad (La designación de tutor o de curador en testamento).

En otra cláusula de interés, John ordena que, si su esposa Yoko y él murieran al mismo tiempo, se debería entender que él premoría a su esposa y que esta lo heredaba. Según se explica en la red, la finalidad de la cláusula era también fiscal, sobre la base de que el que la esposa lo heredase tenía alguna ventaja fiscal sobre la presunción que establecía la ley de Nueva York en caso de conmoriencia.

Esta cuestión la podríamos trasladar a nuestro derecho, planteándonos si el testador puede alterar la presunción de conmoriencia del artículo 33 del Código Civil ("Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro"), con la consiguiente no transmisión de derechos entre los que mueren al mismo tiempo. Aunque la pregunta solo tiene interés si la alteración de la presunción fuera a tener alguna consecuencia, que fundamentalmente sería también la fiscal.

Imaginemos que el esposo instituye heredera a la esposa, disposición que goza de beneficios fiscales particulares en la mayoría de las legislaciones autonómicas. En Galicia, por ejemplo, se le aplicaría una reducción en la base imponible de un millón de euros. La esposa tiene a su vez un hijo, que no es hijo común de los cónyuges. Sin duda, el cónyuge podría establecer una sustitución vulgar en favor del hijo de su esposa, y de hecho la que estableciera para el caso de premoriencia se extendería naturalmente a la conmoriencia, pero la reducción en la base imponible de este hijo de su esposa, como descendiente por afinidad del esposo, sería muy distinta (16.000 euros) a la que este tendría como descendiente consanguíneo de la esposa. Por ello, si permitimos es que el cónyuge altere la presunción de conmoriencia del artículo 33 del Código Civil, podríamos conseguir efectos fiscales favorables. 

No obstante, hay que recordar aquí la doctrina del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión en materia fiscal, recogida a su vez por la DGT. Las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª de 5 de junio de 2018 y 29 de marzo de 2019, siguiendo el criterio marcado por la Sala de lo Civil y corrigiendo la previa doctrina de la misma Sala 3ª, declaran que, en supuestos de sucesión con derecho de transmisión, fiscalmente existe una sola sucesión entre primer causante y transmisario y, en consecuencia, un solo hecho imponible en relación a esta sucesión del primer causante.

La Consulta de la DGT V0482-23, de 1 de marzo de 2023 establece la siguiente doctrina administrativa al respecto:

- A efectos fiscales, se entiende que el transmisario sucede directamente al primer causante y deberá liquidar la herencia de ese primer causante.

- El devengo del impuesto para el transmisario de la herencia del primer causante se produce al fallecer el transmitente, contándose desde esa fecha los plazos de prescripción, pues se entiende que la adquisición de la herencia del primer causante por el transmisario se hallaba condicionada suspensivamente al fallecimiento del transmitente sin aceptar ni repudiar la herencia.

- El cónyuge viudo del transmitente, sea legitimario, sea usufructuario universal, no debe tener en cuenta el valor de la herencia del primer causante para determinar su base imponible en la herencia del transmitente.

Siguiendo esta posición, aunque admitiéramos que el causante pueda alterar la presunción de conmoriencia del artículo 33 del Código Civil, ello no conseguiría el efecto fiscal deseado, pues se aplicaría al transmisario el régimen fiscal que le correspondiera como heredero directo del primer causante.

Por último, el testamento introduce una cláusula conforme a la cual todo el que discutiera su testamento quedaría excluido del mismo. Este tipo de cláusulas amenazantes son también frecuentes entre nosotros, aunque han merecido un tratamiento desigual en la jurisprudencia. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 , partiendo de la eficacia de las cláusulas testamentarias que disponen la pérdida de los derechos hereditarios en caso de contradecir judicialmente las disposiciones del testamento, reconoce excepciones a esta regla, como el no estar en juego normas imperativas o alegarse una causa de nulidad o anulabilidad de la partición, considerando que el albacea puede valorar la ineficacia de un legado en metálico a favor de un heredero que había demandado judicialmente su entrega, alegando maquinaciones del contador partidor y los herederos para impedir el cumplimiento del mismo.

Si la cláusula se refiriese a la pérdida de derechos por impugnar no ya alguna disposición del testamento, o la partición recogida en el mismo, sino la propia validez del testamento, con base, por ejemplo, en vicios de voluntad del testador, no solo sería dudosa la eficacia de la prohibición o disposición testamentaria sancionadora (el artículo 675.2 del Código Civil dispone: "El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley"), sino que podría parecer que la amenaza carece de fuerza alguna, pues la impugnación anularía el testamento, con la consiguiente apertura de la sucesión intestada, que seguramente beneficiaría al que hubiera impugnado. Pero debe tenerse en cuenta la posibilidad de que la previsión del testamento de pérdida de derechos entre en juego para el que haya impugnado judicialmente el testamento si la impugnación es desestimada.

En el caso de Lennon, Julian nada tenía que perder, pues nada recibía en el testamento, y tal cláusula no evitó el consiguiente pleito. 

Ya lo dejo, reconociendo que esto no tenía mayor objetivo que el homenajear en algún modo a John Lennon, quien seguro que no era perfecto, como no lo es ningún ser humano, y quizás no fuera más grande que Jesús, pero que sí era un genio musical y una persona interesante, lo que no es poca cosa.


 


 

   


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