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El mar Cantábrico desde Foz. |
Con esta resolución de la que me ocupo en la entrada (Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022) creo que bien podemos considerar que, al menos en el ámbito de la doctrina administrativa, la llamada teoría moderna sobre el derecho de transmisión, o de la doble sucesión, que defiende la existencia de una sucesión directa entre el primer causante y el transmisario, independiente y distinta, hasta cierto punto al menos, de la que existe en el ius delationis entre primer causante y el transmitente, está dando sus últimos coletazos, si es que alguno aún le queda.
La odisea que el derecho de transmisión ha experimentado en la doctrina de la Dirección General de los últimos años es conocida por todos los medianamente interesados, así que no voy a insistir en ella más de lo imprescindible. Lo relevante de esta nueva resolución, frente a lo previo, es que, por encima de residuales referencias a la doctrina jurisprudencial sobre la sucesión directa entre el primer causante y el transmisario, sin otra finalidad que la de rebajar en lo posible su valor, ya no se limita el Centro Directivo a "obviar" la referida posición jurisprudencial en aras de la protección de las sacrosantas legítimas, bien mayor por antonomasia, sino que asume ahora la defensa de unos legatarios que de legitimarios nada tenían.
Aclararé, sabiendo que me repito, que no se trata de juzgar preferencias personales, sino de en qué medida un órgano administrativo puede separarse, por supuesto que conscientemente, pues lo integran cualificados expertos en derecho, de la doctrina jurisprudencial vigente, por mucho que esta le pese.
A mí, en cambio, que no soy sino un particular que emite opiniones gratuitas en más de un sentido, nada se me podría reprochar si digo que ni de lejos me gustan todas las consecuencias de la llamada teoría moderna sobre el derecho de transmisión. Por poner un ejemplo que me resulta llamativo, aunque no es el único posible de consecuencia discordante, creo que, aplicada estrictamente dicha doctrina moderna sobre el derecho de transmisión al ámbito de la sucesión intestada, puede llegar a desvirtuar el espíritu y quizás hasta la letra de las disposiciones legales en la materia. Piénsese que cada vez que un heredero intestado fallezca sin aceptar o repudiar la herencia del causante y transmita sus derechos a su propio heredero, este heredero del transmitente puede ser un extraño al primer causante o un pariente del mismo de grado más lejano que lo era el transmitente y lo son otros llamados, lo que implicaría, siguiendo dicha teoría moderna, su exclusión de la sucesión intestada del primer causante, en contra de lo generalmente asumido por todos.
Por otra parte, si bien es cierto que en el ámbito administrativo casi podemos dar por certificada la derrota de la susodicha teoría moderna, eso no equivale a considerarla todavía plenamente vencida, pues nos queda aún el campo judicial. Y volveré a citar aquí la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2021, que revoca la Resolución DGRN de 11 de abril de 2019, resolución administrativa que exigió la intervención en la partición del primer causante de la viuda de un hijo transmitente, afirmando el Tribunal, no sin tino, que, diga lo que diga la Dirección General, su reciente doctrina "obvia" la jurisprudencia.
Pero pasemos ya a la resolución en cuestión, con la advertencia de que sus circunstancias de hecho son relevantes, al punto que son esas circunstancias particulares las que me llevan a pensar que, pese a lo dicho, la solución a la que aquí llega la Dirección General es conforme con la voluntad de los testadores del caso y por ello justa en última instancia.
La
Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022 resuelve sobre el testamento de dos cónyuges, con un contenido paralelo, o más bien especular. Aunque no se aclara en la resolución, es probable que el otorgamiento de ambos testamentos se realizase por los cónyuges el mismo día y ante el mismo notario.
El testamento del esposo, el primero de los cónyuges en fallecer, instituía heredera a su esposa, con una sustitución vulgar, si su esposa le premoría, por la que se legaba a las hermanas de la esposa lo recibido por herencia de la esposa e instituía herederos a sus hermanos. La esposa, que fue la cónyuge supérstite, fallece bajo un testamento en que, para el caso de que su esposo le premuriese, legaba a los hermanos de su esposo "todo cuanto a la testadora le correspondiese por herencia de su esposo", e instituía herederas a sus hermanas en el resto.
Las hermanas de la esposa otorgan una escritura pública de herencia adjudicándose todos los bienes de ambos cónyuges, incluidos los procedentes de la herencia del esposo, lo que se califica negativamente por no respetarse el legado de estos efectuado por la causante (la esposa) a los hermanos del esposo.
En el correspondiente recurso, se alega por las recurrentes el efecto directo del derecho de transmisión, argumentando que, al heredar directamente las transmisarias (las herederas de la esposa) al primer causante (el esposo), el legado efectuado por la esposa (la transmitente) a los hermanos del esposo no tenía objeto, pues la esposa nada había recibido por herencia del esposo. En el recurso se invoca expresamente la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, incluyendo la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de marzo de 2021. También se alega por las recurrentes que la voluntad de la testadora fue la de legar los bienes del esposo solo si los heredaba efectivamente, argumentando que: "'Correspondiese'' está en pretérito imperfecto del subjuntivo, modo verbal que
implica algo hipotético o incierto, es decir estamos ante un legado sujeto a una condición
suspensiva tácita, es decir que doña A. llegase a heredar de su marido lo que no ha
sucedido".
Lo primero que me sugiere lo relatado es las similaridades del supuesto con otro que ha dado lugar a varias resoluciones de la Dirección General (de las que me ocupo en esta entrada: "
La sustitución preventiva de residuo en testamentos de cónyuges del mismo día ..."). El de unos cónyuges que otorgan testamentos el mismo día, instituyéndose recíprocamente herederos, pero con el recíproco establecimiento de sustituciones preventivas de residuo a favor de los respectivos familiares. La finalidad es similar a la que se busca en este caso a través de la figura de la sustitución vulgar. El que, de fallecer el último de los cónyuges sin haber dispuesto de los bienes heredados del cónyuge premuerto, disposición que se podría realizar por cualquier título, incluso mediante el otorgamiento de un nuevo testamento, se produzca el retorno de los bienes a las correspondientes familias de origen.
En el caso de que esto se articule a través de sustituciones preventivas de residuo, la duda que surgió es si podían considerarse ejercitadas las facultades dispositivas
mortis causa que como fiduciario correspondían al cónyuge que fallece el último lugar con el mismo testamento que había otorgado el mismo día que el cónyuge que premurió. Esta tesis, que siguió la Dirección General en algún caso (
Resolución DGRN de 26 de junio de 2017), ya he dicho que me parecía contraria a la voluntad de los cónyuges testadores, que lo que pretenden, en última instancia, es que, al fallecer el último, sus bienes vayan a las respectivas familias de origen, eso sí, sin limitar en ningún modo las facultades dispositivas inter vivos o mortis causa del cónyuge supérstite. Y esta misma finalidad es la que se ha pretendido, según entiendo, en este caso, y por ello digo que, al margen de categorías técnicas, se ha llegado en la resolución a la solución probablemente más conforme con la voluntad real de los testadores.
De todas formas, lo cierto es que, para llegar al resultado que es aparentemente justo y conforme a la voluntad de los testadores, existían otros caminos que el elegido por la Dirección General, aunque debe reconocerse que su argumentación viene condicionada en gran medida por los términos del recurso.
En primer lugar, el que los bienes no se integraran en una herencia, la de la esposa en el caso, no impediría que se pudieran legar por esta. Nuestro derecho admite la validez del legado de cosa ajena, si el testador al legarla sabía que lo era (artículo 861 del Código Civil), lo que no parece discutible en nuestro supuesto, y siempre sería válido el legado de cosa ajena si la adquiere el testador después de otorgado el testamento (artículo 862 del Código Civil), e incluso, puestos en admitir la sucesión directa entre el primer causante y las transmisarias y llegar al mismo resultado de la Dirección General, podríamos considerar que estamos ante un legado de cosa propia de las herederas ("artículo 863 del Código Civil: Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos"), que estas deberían cumplir una vez aceptada la herencia.
Es de observar que, según la opinión doctrinal mayoritaria, el artículo 863 del Código Civil constituye una régimen excepcional frente al legado de cosa ajena, en cuanto hace eficaz el legado de cosa propia del heredero, aunque el testador desconociese la ajenidad de la cosa. Por ello, aunque, en hipótesis, la voluntad del la testadora hubiera sido los bienes de su esposo como cosa propia, como parece argumentar el recurso, siendo así que estos en realidad fueran de sus herederas, ello no afectaría a la validez del legado.
Aparte de esto, por mucho que se pretendiese argumentar en el recurso que la voluntad de la esposa legar los bienes procedentes de la herencia de su esposo a los hermanos de este estaba condicionada a heredar efectivamente dichos bienes del esposo, es difícilmente asumible que dicha esposa, quien muy probablemente conocía el testamento de su esposo, como conocería su esposo el suyo, asumió internamente los efectos directos del derecho de transmisión, no queriendo que los bienes del esposo volviesen a su familia. Si esa hubiera sido su real voluntad, una conducta mucho más lógica por su parte hubiese sido la de otorgar un nuevo testamento tras fallecer su esposo instituyendo únicas herederas a sus hermanas, lo cual era perfectamente posible.
Por otro lado, es cuestionable si la disposición mortis causa de un bien integrado en la herencia del supuesto primer causante (el esposo) no implica la aceptación tácita de la herencia del mismo por el "supuesto" transmitente, y digo supuesto, porque si admitimos esta aceptación tácita de la herencia del primer causante por el transmitente, ello nos situaría fuera del ámbito del derecho de transmisión, del mismo modo que tendría valor de aceptación tácita la disposición singular del "ius delationis", lo que tampoco está lejos del caso.
A mi entender, es defendible que disponer mortis causa, por ejemplo, a través de un legado, de un bien de una herencia abierta, implica aceptarla tácitamente. Más dudoso puede ser que esa disposición mortis causa corresponda a una herencia aún no abierta al tiempo del testamento en que se realiza el legado, pues en tal caso sería argumentable que estaríamos dando valor de aceptación tácita a un acto realizado en un momento en que aún no cabe legalmente aceptar la herencia. Quizás por eso en el caso no se valora esta posibilidad.
Pero lo que creo es que estas soluciones alternativas no se exploran, porque, aparte de lo condicionante de los términos del recurso, la Dirección General no quiere desperdiciar la ocasión de volver a poner en cuestión una doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión que claramente le desagrada.
En esa línea, Dirección General argumenta que el efecto de sucesión directa entre primer causante y transmisario no puede conllevar prescindir de la voluntad del transmitente al distribuir su herencia, incluyendo lo recibido por herencia del esposo.
Dice la Dirección General, después de dedicar los consabidos párrafos a quitar la espuma de la doctrina jurisprudencial en discusión:
"De las consideraciones precedentes resulta que, en un caso como el del presente
recurso, debe reputarse compatible la transmisión del «ius delationis» –ex artículo 1006
del Código Civil– con la necesidad de respetar la voluntad de quien ha fallecido sin
aceptar ni repudiar la herencia, de modo que aquélla no produzca el efecto de que los
bienes que formen parte de la herencia del primer causante acaben siendo adquiridos
por personas distintas de las designadas por el transmitente en su testamento. Así
ocurriría si se aceptase la tesis del recurrente obviando las disposiciones (en este caso
por vía de legado genérico) ordenados por la transmitente en su testamento, por las que,
precisamente, defiere los bienes de la herencia del causante en favor de los legatarios
indicados.
Una vez que las transmisarias emiten su voluntad de aceptar la condición de herederas del primer causante, el conjunto patrimonial activo y pasivo de dicho causante deberían recaer en la masa patrimonial del transmitente, y, por ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión manifestada en su testamento, entre ellas las relativas a los legados ordenados (cfr. artículo 858 del Código Civil), de modo que, por el objeto de tales legados, es imprescindible la intervención de los legatarios en la partición y adjudicación de la herencia".
Esta doctrina es la misma que ha servido para justificar la protección de los derechos los legitimarios del transmitente en la sucesión del primer causante, protección que se traduce en exigir el consentimiento de estos legitimarios a dicha partición, eso sí, siempre que el transmisario acepte la herencia del primer causante. Lo novedoso, según digo, es que ahora se aplica esta doctrina fuera del ámbito de los legitimarios, lo que le da sin duda un mayor alcance, que casi ya podemos considerar general.
Conforme a la misma, por ejemplo, si el transmitente efectuó un legado de parte alícuota, aunque no sea a favor de un legitimario, ese legatario de parte alícuota debería intervenir en la partición del primer causante. Es cierto que esto no lo afirma expresamente la resolución, que se refiere a la partición de la "masa del transmitente", pero una vez que integramos en dicha masa hereditaria del transmitente los bienes procedentes de la herencia del primer causante, conforme a los presupuestos de la teoría clásica, es la solución que se impone.
Porque de lo subrayado en el fundamento derecho transcrito, lo que resulta, en realidad, es una aceptación literal, si no nominal, de los presupuestos de la teoría clásica del derecho de transmisión.
Curiosamente, aún no hace tanto, el propio Centro Directivo, si bien ya había acudido al rescate del legitimario del transmitente, aún extraía alguna consecuencia lógica de la jurisprudencial sucesión directa entre primer causante y transmisario, en una posición que, vista la presente resolución, dudo seriamente que fuera hoy mantenida. Me refiero a la interesante
Resolución DGRN de 5 de junio de 2019, en la que la Dirección General admitía que, por entonces, su verdadera finalidad era proteger al legitimario, pero que, en lo demás, sí aceptaba la posición jurisprudencia, con base en la cual rechazaba que una
sustitución fideicomisaria establecida por el transmitente afectase a los bienes procedentes de la herencia del primer causante (a lo que he dedicado una entrada del blog: "
La sustitución fideicomisaria y el derecho de transmisión ..."). Curiosamente, en esta nueva resolución se cita como antecedente de su postura esta previa de 2019, cuando, en la realidad, sus planteamientos son probablemente antagónicos.
Hasta aquí por hoy,
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