Una vez incorporado al blog un fondo de armario sobre la sociedad de gananciales, mi intención es ir comentando brevemente las sentencias más interesantes de entre las que vayan saliendo sobre la materia y de las que tenga noticia. Este sería el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, aunque en ella lo principal es, precisamente, sobre lo que no resuelve el Tribunal: el fondo del asunto.
En el caso, el esposo reclama en juicio declarativo ordinario un crédito que, a su entender, ostentaba la sociedad de gananciales contra la esposa. Dicho crédito surgiría de la mejora producida durante el matrimonio en un bien privativo de la esposa (adquirido por esta por herencia y en pro indiviso con dos de sus hermanas), mejora que, a criterio del esposo, derivaba de su propia actuación promoviendo la transformación urbanística del bien.
El fundamento jurídico de dicha reclamación se sitúa en el artículo 1359 del Código Civil, del que me he ocupado en una entrada anterior (http://www.iurisprudente.com/2015/12/bienes-gananciales-y-privativos-10-el.html), según el cual:
"Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".
La citada Sentencia de 21 de diciembre de 2015 basa su decisión final exclusivamente en una razón procesal, considerando que la reclamación de dicho crédito de la sociedad de gananciales contra uno de los cónyuges debería haberse planteado en el procedimiento especial regulado por los artículos 806 y siguientes de la LEC para la liquidación de la sociedad de gananciales, no siendo admisible su exigencia en un procedimiento declarativo ordinario.
Debe apuntarse que la decisión del Tribunal Supremo confirma la de la Audiencia Provincial (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2013), basada en las mismas razones procesales, pero que en la del Juzgado de Primera Instancia se había atendido la pretensión del esposo, reconociendo un crédito a favor de la sociedad de gananciales derivado de la mejora consistente en la transformación urbanística de un bien privativo como consecuencia de la actividad del esposo.
Lo que ahora me planteo es si el fondo de la reclamación del cónyuge tenía fundamento material. Esto es, si cabe que la hipotética actividad de un cónyuge en la realización de una transformación urbanística de una finca privativa del otro (en el caso pasó de rústica a urbanizable) puede generar un crédito a favor de la sociedad de gananciales y contra el cónyuge propietario ex artículo 1359 del Código Civil. A mi entender, como mínimo, se trata de una cuestión dudosa.
Debe apuntarse que la decisión del Tribunal Supremo confirma la de la Audiencia Provincial (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 2013), basada en las mismas razones procesales, pero que en la del Juzgado de Primera Instancia se había atendido la pretensión del esposo, reconociendo un crédito a favor de la sociedad de gananciales derivado de la mejora consistente en la transformación urbanística de un bien privativo como consecuencia de la actividad del esposo.
Lo que ahora me planteo es si el fondo de la reclamación del cónyuge tenía fundamento material. Esto es, si cabe que la hipotética actividad de un cónyuge en la realización de una transformación urbanística de una finca privativa del otro (en el caso pasó de rústica a urbanizable) puede generar un crédito a favor de la sociedad de gananciales y contra el cónyuge propietario ex artículo 1359 del Código Civil. A mi entender, como mínimo, se trata de una cuestión dudosa.
En principio, la actuación urbanística es una función indelegable e irrenunciable de la administración competente, que es quien la decide y ordena, aunque en su ejecución pueda contarse con la participación o colaboración de los propietarios. Esto hace dudosa toda consideración relativa a que la transformación urbanística sea debida a la actuación de uno de los cónyuges, pues, en realidad, cualquiera que fueran los trámites que el cónyuge hubiera cumplimentado, dichas actuaciones particulares no pueden ser consideradas la verdadera causa de la transformación, que siempre recae en una decisión de la administración.
Es tradicional la distinción establecida por la jurisprudencia en el ámbito de la colación particional, interpretando el artículo 1045 del Código Civil, entre las actuaciones debidas a la actuación del heredero donatario, que no se tendrían en cuenta a la hora de fijar el aumento del valor del bien donado y sujeto a colación, de las que se deban a cambios del entorno o de las circunstancias, como las transformaciones urbanísticas, que sí se tendrían en cuenta, debiendo colacionarse el bien por su valor al tiempo de la partición y computando la alteración de valor derivada de dichos procesos urbanísticos. Esto se basa en la precisión que el párrafo 2º de ese artículo 1045 del Código Civil hace respecto de que las variaciones en los bienes que no se tendrán en cuenta serán las "físicas". Dice el artículo 1045:
"No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1992 declara al respecto: "el artículo 1.045 del Código Civil, en su párrafo segundo, establece la particularidad que de producirse aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total causal o culpable, será de cargo y riesgo o beneficio del donatario en su caso. Esta normativa fue introducida por la reforma del precepto llevada a cabo por Ley de 13 de mayo de 1981. Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo caso el bien permanece con la misma identidad física. El legislador de 1981 no fue previsor, seguramente consciente de estas situaciones, por lo que el mandato de la norma, al resultar bien explícito, no precisa de interpretación o de la necesidad de acudir al proceso analógico, para captar su contenido. En estos casos el citado párrafo segundo del art. 1.045 y todas estas circunstancias coyunturales, por no ser precisamente aumentos o deterioros físicos, han de correr a cargo y beneficio de la masa partible y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor, como en el caso de autos, por consecuencia de una actuación administrativa y no de forma constatada por la propia actividad decisiva, exclusiva y determinante del recurrente. Lo anteriormente analizado se refuerza teniendo en cuenta que nuestro Código Civil rechaza la colación in natura, salvo pacto entre los coherederos, a favor de la colación por imputación que consiste en adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado, conforme a lo ya expuesto y deferida a favor de los herederos legitimarios (Sentencia de 17 de marzo de 1989), produciéndose de esta forma un incremento en el activo a repartir, con la consecuencia de una "toma de menos" en el mismo por parte del donatario que colaciona, conforme al art. 1.047, lo que tiene su complemento con la procura de lograr una situación de equivalencia para los coherederos, en cuanto éstos, y de ser posible, han de percibir, integrando su cuota hereditaria-particional, bienes de la misma naturaleza, especie y calidad de los que fueron objeto de la donación, así se adecúa la filosofía del derecho sucesorio en cuanto se ha de buscar la obtención de igualaciones cuantitativas y cualitativas, que el Código Civil decreta en su precepto 1.061".
"No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1992 declara al respecto: "el artículo 1.045 del Código Civil, en su párrafo segundo, establece la particularidad que de producirse aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total causal o culpable, será de cargo y riesgo o beneficio del donatario en su caso. Esta normativa fue introducida por la reforma del precepto llevada a cabo por Ley de 13 de mayo de 1981. Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo caso el bien permanece con la misma identidad física. El legislador de 1981 no fue previsor, seguramente consciente de estas situaciones, por lo que el mandato de la norma, al resultar bien explícito, no precisa de interpretación o de la necesidad de acudir al proceso analógico, para captar su contenido. En estos casos el citado párrafo segundo del art. 1.045 y todas estas circunstancias coyunturales, por no ser precisamente aumentos o deterioros físicos, han de correr a cargo y beneficio de la masa partible y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor, como en el caso de autos, por consecuencia de una actuación administrativa y no de forma constatada por la propia actividad decisiva, exclusiva y determinante del recurrente. Lo anteriormente analizado se refuerza teniendo en cuenta que nuestro Código Civil rechaza la colación in natura, salvo pacto entre los coherederos, a favor de la colación por imputación que consiste en adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado, conforme a lo ya expuesto y deferida a favor de los herederos legitimarios (Sentencia de 17 de marzo de 1989), produciéndose de esta forma un incremento en el activo a repartir, con la consecuencia de una "toma de menos" en el mismo por parte del donatario que colaciona, conforme al art. 1.047, lo que tiene su complemento con la procura de lograr una situación de equivalencia para los coherederos, en cuanto éstos, y de ser posible, han de percibir, integrando su cuota hereditaria-particional, bienes de la misma naturaleza, especie y calidad de los que fueron objeto de la donación, así se adecúa la filosofía del derecho sucesorio en cuanto se ha de buscar la obtención de igualaciones cuantitativas y cualitativas, que el Código Civil decreta en su precepto 1.061".
A mi entender, esta misma doctrina debiera aplicarse, a la inversa, a la sociedad de gananciales, de manera que los únicos incrementos de valor de los bienes privativos que se podrían tener en cuenta para generar un crédito a favor de la sociedad serían los que se pudieran calificar de físicos, conforme a la expuesto, entre los que no se encuentran los derivados de modificaciones urbanisticas. Es cierto, no obstante, que el artículo 1359 Código Civil no incluye una previsión específica en tal sentido, a diferencia del artículo 1045 Código Civil, y que los términos que emplea el artículo 1359 Código Civil son de gran amplitud (edificaciones, plantaciones o cualesquiera otras mejoras), pero esta solución es, a mi juicio, la que más se acomoda a la naturaleza de la sociedad de gananciales, en la que los incrementos de valor de los bienes propios, como regla general, no se convierten en gananciales.
Según esta tesis, aunque uno de los cónyuges hubiera realizado gestiones para obtener dicha transformación urbanística, por útiles que estas pudieran haber sido, nunca pueden ser consideradas la causa de la mejora del bien, pues esta radica en la decisión administrativa, sobre la que el cónyuge carece de control, al margen de que pudiera un cónyuge reclamar del otro una compensación conforme a las reglas de un supuesto mandato tácito (por ejemplo, una retribución si actúa como mandatario profesional o satisface algún gasto con su patrimonio propio), o, incluso, que se pudieran reclamar los gastos abonados con cargo a la sociedad de gananciales que no fueran carga de la misma, aunque los gastos de administración ordinaria de los bienes privativos tienen esa condición (artículo 1362.3 Código Civil).
Según esta tesis, aunque uno de los cónyuges hubiera realizado gestiones para obtener dicha transformación urbanística, por útiles que estas pudieran haber sido, nunca pueden ser consideradas la causa de la mejora del bien, pues esta radica en la decisión administrativa, sobre la que el cónyuge carece de control, al margen de que pudiera un cónyuge reclamar del otro una compensación conforme a las reglas de un supuesto mandato tácito (por ejemplo, una retribución si actúa como mandatario profesional o satisface algún gasto con su patrimonio propio), o, incluso, que se pudieran reclamar los gastos abonados con cargo a la sociedad de gananciales que no fueran carga de la misma, aunque los gastos de administración ordinaria de los bienes privativos tienen esa condición (artículo 1362.3 Código Civil).
Es cierto, no obstante, que la moderna legislación urbanística prevé un mayor ámbito para la iniciativa particular en las actuaciones urbanísticas, pudiendo los particulares promover dichas actuaciones. Pero, aun en estos casos, la decisión siempre será exclusivamente de la administración, y esta decisión en la verdadera causa del incremento de valor producido.
Tampoco el abono de los gastos de urbanización con cargo a la sociedad de gananciales debiera dar lugar a la aplicación de la norma, al margen de los posibles reembolsos que procedan a favor de la sociedad de gananciales, pues el pago de los gastos de urbanización tampoco es la causa de la mejora o del aumento de valor del bien, sino una carga de la misma.
No obstante, la Jurisprudencia menor, hasta donde alcanzo, sin haber manifestado un criterio totalmente uniforme, parece algo más favorable a admitir la posible existencia de un crédito ganancial por esta razón. Así:
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de mayo de 2013 confirma la sentencia del Juzgado de Instancia que había incluido en el inventario de la sociedad de gananciales el incremento de valor de un terreno privativo de un cónyuge, habiéndose abonado las cuotas de urbanización con cargo a fondos gananciales. Transcribo el párrafo correspondiente de la sentencia:
"Por último, se opone la parte recurrente, en el motivo sexto de su recurso de apelación, a la inclusión en el activo del inventario de la finca registral NUM006. En concreto, la sentencia se refirió a la controversia sobre la naturaleza ganancial del incremento del valor de terrenos privativos, cuya urbanización había sido costeada con dinero ganancial y declaró en el fundamento jurídico quinto que: "De la prueba documental (Doc. 10 bis de la demanda, Doc. 3 de la actora en la Vista) queda probado que las fincas NUM006 y NUM007 , a nombre de D. Luis Pablo , sitas en la zona Horts de Canals, quedaron afectadas a un proceso de urbanización en virtud de instrumentos aprobados por el Ayuntamiento durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y por los que D. Luis Pablo debió satisfacer cuotas de urbanización con dinero que, a falta de prueba en contrario y habida cuenta de la presunción legal del art. 1.361 del C.c ., debe considerarse dinero ganancial. La transformación urbanística de este suelo, y la participación en su proceso costeando las cargas, cuando es posible su exclusión con la expropiación de los terrenos; debe entenderse como una mejora voluntariamente aceptada que ha producido un incremento del valor de estas dos fincas. El artículo 1.359 C.c ., en su segundo párrafo, establece que si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes, la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad. /..../ Consecuentemente, corresponde incluir en el inventario de la sociedad de gananciales el aumento de valor que hayan tenido las fincas nº NUM006 y NUM007 sitas en zona Horts de Canals, a fecha de 27/ mayo/2008". Sostiene, finalmente, la parte recurrente, que al tiempo de su fallecimiento, la finca registral NUM006 no aparece en la relación de bienes hereditarios, al no pertenecer al Sr. Luis Pablo al tiempo de su fallecimiento. Entendemos que ello no afecta al contenido de la sentencia, pues como indica la parte apelada, no se pretendía la inclusión del valor de la finca, o de la finca en el inventario, sino tan sólo el incremento de valor de la misma, generado durante la convivencia de los esposos, sufragándose los gastos de urbanización con cargo al haber ganancial. No se aprecia, por tanto, el error del Juzgador, pues tal incremento debía ser incluido sin que se haya alegado, ni acreditado que el importe que pudo obtenerse de la enajenación de tal finca se haya computado en otro apartado del inventario".
En el caso, el fundamento de la inclusión en el inventario de los gananciales del aumento del valor del bien privativo como consecuencia de la transformación urbanística, más que la actividad de los cónyuges, fue el abono de las cuotas de urbanización con fondos comunes, pero, al margen de las peculiaridades que un caso pueda presentar frente al otro, lo sentencia no se cuestiona que las transformaciones urbanísticas puedan considerarse una mejora de los bienes en el sentido del artículo 1359 del Código Civil.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de octubre de 2013 se refiere a la valoración de una construcción realizada con cargo a la sociedad de gananciales sobre un terreno privativo de naturaleza rústica, sin licencia y respecto de la que habían transcurrido los plazos para la reposición de la legalidad urbanística. La sentencia considera que no cabe la valoración de la construcción como vivienda, sino como una edificación de uso rústico, que es el correspondiente al terreno sobre el que se levanta, sin que el que hubiera transcurrido el plazo para la reposición de legalidad urbanística y la obra construida pudiera acceder al registro altere esta conclusión, pues estas obras sin licencia acceden al registro sujetas al posible régimen de fuera de ordenación. Pero, al margen del caso concreto, la sentencia parece partir de la regla general de que, si hubiera existido alteración de la calificación urbanística, sí se hubiera tenido en cuenta en la valoración de la edificación, aunque es cierto que el supuesto de edificaciones puede presentar características propias frente al del cambio de calificación urbanística de los terrenos.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de diciembre de 2012 parece manifestar un criterio contrario a la inclusión en el inventario de un bien como mejora de un bien privativo a expensas de los gananciales de las plusvalías resultantes del cambio de circunstancias urbanísticas, aunque se pronuncia de un modo genérico sobre esta materia.
Transcribo el párrafo correspondiente:
Tampoco el abono de los gastos de urbanización con cargo a la sociedad de gananciales debiera dar lugar a la aplicación de la norma, al margen de los posibles reembolsos que procedan a favor de la sociedad de gananciales, pues el pago de los gastos de urbanización tampoco es la causa de la mejora o del aumento de valor del bien, sino una carga de la misma.
No obstante, la Jurisprudencia menor, hasta donde alcanzo, sin haber manifestado un criterio totalmente uniforme, parece algo más favorable a admitir la posible existencia de un crédito ganancial por esta razón. Así:
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de mayo de 2013 confirma la sentencia del Juzgado de Instancia que había incluido en el inventario de la sociedad de gananciales el incremento de valor de un terreno privativo de un cónyuge, habiéndose abonado las cuotas de urbanización con cargo a fondos gananciales. Transcribo el párrafo correspondiente de la sentencia:
"Por último, se opone la parte recurrente, en el motivo sexto de su recurso de apelación, a la inclusión en el activo del inventario de la finca registral NUM006. En concreto, la sentencia se refirió a la controversia sobre la naturaleza ganancial del incremento del valor de terrenos privativos, cuya urbanización había sido costeada con dinero ganancial y declaró en el fundamento jurídico quinto que: "De la prueba documental (Doc. 10 bis de la demanda, Doc. 3 de la actora en la Vista) queda probado que las fincas NUM006 y NUM007 , a nombre de D. Luis Pablo , sitas en la zona Horts de Canals, quedaron afectadas a un proceso de urbanización en virtud de instrumentos aprobados por el Ayuntamiento durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y por los que D. Luis Pablo debió satisfacer cuotas de urbanización con dinero que, a falta de prueba en contrario y habida cuenta de la presunción legal del art. 1.361 del C.c ., debe considerarse dinero ganancial. La transformación urbanística de este suelo, y la participación en su proceso costeando las cargas, cuando es posible su exclusión con la expropiación de los terrenos; debe entenderse como una mejora voluntariamente aceptada que ha producido un incremento del valor de estas dos fincas. El artículo 1.359 C.c ., en su segundo párrafo, establece que si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes, la sociedad será acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad. /..../ Consecuentemente, corresponde incluir en el inventario de la sociedad de gananciales el aumento de valor que hayan tenido las fincas nº NUM006 y NUM007 sitas en zona Horts de Canals, a fecha de 27/ mayo/2008". Sostiene, finalmente, la parte recurrente, que al tiempo de su fallecimiento, la finca registral NUM006 no aparece en la relación de bienes hereditarios, al no pertenecer al Sr. Luis Pablo al tiempo de su fallecimiento. Entendemos que ello no afecta al contenido de la sentencia, pues como indica la parte apelada, no se pretendía la inclusión del valor de la finca, o de la finca en el inventario, sino tan sólo el incremento de valor de la misma, generado durante la convivencia de los esposos, sufragándose los gastos de urbanización con cargo al haber ganancial. No se aprecia, por tanto, el error del Juzgador, pues tal incremento debía ser incluido sin que se haya alegado, ni acreditado que el importe que pudo obtenerse de la enajenación de tal finca se haya computado en otro apartado del inventario".
En el caso, el fundamento de la inclusión en el inventario de los gananciales del aumento del valor del bien privativo como consecuencia de la transformación urbanística, más que la actividad de los cónyuges, fue el abono de las cuotas de urbanización con fondos comunes, pero, al margen de las peculiaridades que un caso pueda presentar frente al otro, lo sentencia no se cuestiona que las transformaciones urbanísticas puedan considerarse una mejora de los bienes en el sentido del artículo 1359 del Código Civil.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de octubre de 2013 se refiere a la valoración de una construcción realizada con cargo a la sociedad de gananciales sobre un terreno privativo de naturaleza rústica, sin licencia y respecto de la que habían transcurrido los plazos para la reposición de la legalidad urbanística. La sentencia considera que no cabe la valoración de la construcción como vivienda, sino como una edificación de uso rústico, que es el correspondiente al terreno sobre el que se levanta, sin que el que hubiera transcurrido el plazo para la reposición de legalidad urbanística y la obra construida pudiera acceder al registro altere esta conclusión, pues estas obras sin licencia acceden al registro sujetas al posible régimen de fuera de ordenación. Pero, al margen del caso concreto, la sentencia parece partir de la regla general de que, si hubiera existido alteración de la calificación urbanística, sí se hubiera tenido en cuenta en la valoración de la edificación, aunque es cierto que el supuesto de edificaciones puede presentar características propias frente al del cambio de calificación urbanística de los terrenos.
- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de diciembre de 2012 parece manifestar un criterio contrario a la inclusión en el inventario de un bien como mejora de un bien privativo a expensas de los gananciales de las plusvalías resultantes del cambio de circunstancias urbanísticas, aunque se pronuncia de un modo genérico sobre esta materia.
Transcribo el párrafo correspondiente:
"el recurso de D. Luis Manuel, cuestiona la valoración efectuada en la Sentencia,
siguiendo las directrices periciales habidas en autos, una de ellas a instancia del propio contador partidor,
respecto del inmueble sito en la localidad de Castronuño, C/ DIRECCION000, NUM000 (Valladolid),
adjudicado a Dª Reyes , por ser carácter privativo, evaluando la inclusión en el activo del Inventario sobre
"el importe del aumento de valor del bien privativo de,.......como consecuencia de las mejoras realizadas con
fondos gananciales, al tiempo de la disolución de la Sociedad de Gananciales, fecha de 3-3-06". Por ello,
la sentencia acogiendo las pautas y conclusiones de referidos informes periciales que evaluaron el bien en
consecuencia, determina un valor para referida partida de 20.958,50 €. Esa parte apelante, cuestionando
referida valoración considera errónea la misma, equivocada la actuación pericial, por cuanto que a su juicio
y criterio lo que debería evaluarse es propiamente la "plusvalía" de referido bien inmueble, deducida de la
diferencia habida entre el valor del inmueble a fecha de 3-3-06 y el precio de su coste al tiempo de su
adquisición (año 1972. Sin embargo, tal apreciación no puede ser de recibo, pues primero, no se corresponde
con el contenido de la partida incluida en el inventario, lo que ya es "cosa juzgada", que refiere sin duda otro
concepto diverso: importe del aumento de valor del bien privativo de,.......como consecuencia de las mejoras
realizadas con fondos gananciales, al tiempo de la disolución de la Sociedad de Gananciales, que no tiene
relación con lo que postula esa parte "la plusvalía", toda vez que ello compromete todo el incremento de valor
que pueda haberse producido en el inmueble en su conjunto, incluido el suelo, por el solo paso del tiempo y
cualesquiera otras circunstancias que hubieran podido incidir en el inmueble (estructurales, urbanísticas, ,...)
sin discriminación alguna, mientras que, lo incluido en el Inventario, propiamente refiere solo el incremento de
valor aplicado al inmueble por las solas obras de mejora realizadas con fondos gananciales. Y así fue explicado
suficientemente por el propio perito Sr. Camilo , aludiendo incluso a la posibilidad de que determinadas obras
realizadas hayan ahora, por el paso del tiempo perdido su funcionalidad".
- En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22 de septiembre de 2011, aunque se plantea la cuestión de la ganancialidad de un cambio de calificación de finca de rústica a urbana, se rechaza la pretensión por ser la finca de titularidad del padre de la esposa y no haberse justificado la realización de la mejora con cargo a los fondos gananciales o a la actividad de uno de los cónyuges.
- En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 22 de septiembre de 2011, aunque se plantea la cuestión de la ganancialidad de un cambio de calificación de finca de rústica a urbana, se rechaza la pretensión por ser la finca de titularidad del padre de la esposa y no haberse justificado la realización de la mejora con cargo a los fondos gananciales o a la actividad de uno de los cónyuges.
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