viernes, 13 de mayo de 2016

La desheredación o indignidad del padre que abandona al hijo. La reforma del artículo 756 del Código Civil por la Ley de Jurisdicción Voluntaria.



(Padre e hija. Lucien Freud).



Hace ya un par de años el Tribunal Supremo dictó una sentencia, confirmada por otra posterior (de las que me he ocupado en esta entrada previa: La desheredación del hijo que abandona al padre), interpretando conforme a la realidad social actual la causa de desheredación contemplada en el artículo 853.2 del Código Civil, que permite al ascendiente desheredar a su descendiente en caso de "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". La doctrina del Tribunal Supremo declaró aplicable la referida causa a supuestos de grave desatención o desafección respecto del padre o ascendiente por su descendiente legitimario, en situaciones de especial dificultad de aquel, y teniendo en cuenta no solo los aspectos materiales sino también los afectivos o morales. Se consideró que tal conducta era equiparable al maltrato de obra, como maltrato psicológico.

Se trataba, en definitiva, de situaciones de abandono moral y material del padre por el hijo, que se consideraban, de acuerdo con la realidad social, reprobables, y para cuya solución se acudió a una interpretación ciertamente extensiva de este apartado 2 del artículo 853 del Código Civil, doctrina jurisprudencial que, hasta donde alcanzo, fue recibida con general aprobación.

Hay que observar que el artículo 853.1 del Código Civil prevé como causa independiente de desheredación del descendiente el "haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda". Pero las situaciones de abandono de los padres por los hijos no se encuadraban, en la doctrina jurisprudencial señalada, en este número 1 del artículo 853, sino en el apartado 2 del referido artículo, como he dicho. Esto se explica pues la causa del número 1 del artículo 853 implica el derecho del desheredante a reclamar alimentos legales al desheredado, lo cual exige una situación de necesidad material en el que reclama y de posibilidad en el que debe cumplir, lo que no siempre está presente en los casos de abandono señalados.

En el momento en que se dictaron estas sentencias, el Código Civil recogía expresamente una causa de indignidad y desheredación hasta cierto punto paralela o equivalente de la expresada, en la relación inversa hijo-padre, pues el antiguo número 1 del artículo 756 del Código Civil preveía como motivo de indignidad el siguiente: "Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieran a sus hijos". Concurriendo este supuesto de indignidad, el hijo tenía además causa para desheredar al padre por la remisión del artículo 854 párrafo inicial a este antiguo número 1 del artículo 756 Código Civil.

Es relativamente frecuente la situación de padres que se han desocupado, incluso desde el mismo nacimiento, de sus hijos, sin que de ello se haya derivado necesariamente una situación de conflicto judicial, ni de privación judicial de la patria potestad, ni de reclamación judicial de alimentos al mismo, ni siquiera haya generado una situación de necesidad material del hijo que permitiera esta reclamación (aunque aquí debe distinguirse entre el hijo menor de edad y el mayor de edad, pues el deber de prestación de alimentos al hijo menor tiene su fundamento, más que en una situación de necesidad material concreta, propia del deber genérico de alimentos contemplado en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, en los deberes inherentes a la patria potestad- artículo 154 III 1º Código Civil-). En ocasiones, esta situación de desvinculación entre padre e hijo se asume, e incluso se prefiere, por el progenitor que efectivamente cuida al hijo y convive con él, quien ejerce, por la simple vía de hecho, la patria potestad, con el cierto amparo que proporciona a estos casos el párrafo último del artículo 156 del Código Civil ("Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva"). Otras veces se habrá resuelto judicialmente sobre el ejercicio de la patria potestad, atribuyéndola a uno de los progenitores en exclusiva, pero sin que ello haya implicado privación de la patria potestad del otro (pues no es lo mismo ejercicio que titularidad, como veremos), o bien se ha llegado a un acuerdo voluntario entre los progenitores sobre ese ejercicio de la patria potestad, al amparo de los artículos 156 párrafos 1º y último y 159 del Código, lo que puede incluso plasmarse notarialmente. Todo esto puede conducir a que, sin existir reclamación judicial alguna de un progenitor contra el otro, uno de ellos carezca, intencionadamente por su parte, de toda relación material y afectiva con su descendiente, a quien, a veces, ni siquiera llega a conocer.

Hasta la reciente reforma, este tipo de situaciones tenía encaje, desde la perspectiva de la indignidad sucesoria, en el concepto abandono del antiguo artículo 756.1 del Código Civil.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1943 interpretó esta causa del antiguo número 1 del artículo 756 (abandono de los hijos) como el incumplimiento reiterado y voluntario de los deberes para con los hijos derivados de la patria potestad.

Para la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1993, no constituye causa de indignidad el no prestar cuidados o ayudas a los hijos mayores, cuando no existe impago de pensiones alimenticias establecida judicialmente, ni una situación de necesidad perentoria.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 28 de noviembre de 2011 estima la existencia de esta causa de indignidad en el padre, afirmando:

"Los indicados informes ponen en evidencia que se han incumplido por el demandado , respecto su hija fallecida, los más elementales deberes de asistencia afectiva y material, de manera constante y muchos años antes de que, en el año 1.986, el demandado abandonara definitivamente su domicilio familiar de Santander, constituyendo una nueva familia en Asturias, rompiendo todo contacto con los hijos nacidos de la primera relación, los cuales han subsistido gracias a las ayudas de terceros y al auxilio materno. En estas condiciones, se ha de tener por demostrado un abandono total y absoluto de los hijos, sin atenuantes o paliativos, determinante de una situación de extremo desamparo de los descendientes que, sin duda, por su gravedad, ha de ser justa y proporcionalmente sancionado con las consecuencias previstas en el precepto legal de aplicación".

Contra esta última sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 28 de noviembre de 2011 se interpuso recurso de casación, alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual no constituía causa de indignidad "la mera dejación de las obligaciones alimenticias que todo padre tiene con respecto a su hijo, máxime cuando este es mayor de edad y no se acredita la existencia de esas necesidades por la parte que lo afirma. Este recurso se no se admitió por Auto del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, considerando que faltaba el interés casacional. El recurrente afirmaba que en 1986, cuando abandonó el domicilio familiar, a su hija le faltaban meses para alcanzar la mayoría de edad. El Tribunal Supremo señala que, según los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, la falta asistencia "afectiva y material" se inició muchos antes de que se produjera el abandono de la vivienda familiar.

También la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23 de septiembre de 2011 aplica la causa de indignidad del antiguo número 1 del artículo 756 Código Civil a una situación de desatención del hijo por el padre iniciada durante la minoría de edad, aunque el fallecimiento del hijo se produjera ya cumplida la mayoría. El Tribunal señala que "durante la minoría de edad, y a partir de la separación, el demandado desatendió completamente a sus cuatro hijos, la última de ellas ni tan siquiera nacida al tiempo de la separación, no abonándoles pensión alimenticia alguna ni manteniendo ningún tipo de relación con ellos". La sentencia destaca que la sanción de esta conduta de abandono no precisaba, en la regulación previa, sentencia que la declarase: "hay que partir del hecho de que la indignidad no precisa de una resolución judicial que la declare, sino que el propio hecho al que el art. 756 del Código Civil la asocia la produce de por si; ello sin perjuicio de que como cualquier otra cuestión, si surge el conflicto se precise su solución a través del proceso. En el caso del abandono, que es el aquí tratado, lógicamente el mismo debe ser asociado a la minoría de edad o en supuestos de mayoría en relación a un posible derecho de alimentos, de ahí que aunque en la mayoría de edad se hayan producidos algunos encuentros padre-hijo la indignidad permanece, pues surgió con el abandono y, por tanto, no puede ser "reparada", sino que la única forma que el Código Civil establece para que no pueda ser tenida en cuenta es a través de la rehabilitación que pueda realizar el causante". 

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 analiza esta causa de indignidad del padre, el abandono del hijo, identificándola con el ""el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas ( sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947 ). Coincide en ello autorizada doctrina que sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos" (de esta sentencia me ocupo en una nota final).

De todo esto se puede concluir que el abandono, tanto afectivo como material de los hijos, durante su minoría de edad, constituía causa de indignidad para el padre, ex artículo 756.1 Código Civil, sin necesidad de requisito adicional alguno, y era también causa de desheredación del padre por hijo, y ello aunque el testamento lo otorgase después de la mayoría de edad, pues el supuesto de indignidad y de desheredación ya habría surgido, y solo se sanaría con la reconciliación o el perdón del ofendido.

Debe decirse que esta tesis jurisprudencial que limitaba el supuesto de abandono a los hijos menores (o mayores incapacitados) no era aceptada de modo unánime en la doctrina, por demasiado restrictiva. Así, por ejemplo, se manifestaba en contra de la misma, Zurilla Cariñana (Comentarios al Código Civil. Tomo IV. Tirant lo Blanch).

En esta línea, podría ser defendible, a mi juicio (siempre antes de la reciente reforma), que la nueva doctrina del Tribunal Supremo para el caso de desheredación del hijo por el padre por maltrato psicológico derivado del abandono afectivo y material, basada en la realidad social, resultara trasladable al supuesto inverso de abandono del hijo en situación de especial necesidad por su padre, aunque este hijo fuera mayor al sufrir la situación de abandono y no estuviera en situación de necesidad material perentoria. La redacción del antiguo artículo 756.1 posibilitaba esta interpretación, pues se limitaba a recoger como causa de indignidad la situación de abandono, sin exigencia adicional alguna, y podía tal interpretación encontrar apoyo en la aludida realidad social, que vincula los deberes legitimarios con la relación afectiva.

Todo esto debe examinarse nuevamente tras la modificación del artículo 756 Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria. La reforma afecta a los tres primeros apartados del artículo 756, que varían en su contenido y se reordenan en su numeración. Parece que la intención del legislador ha sido adecuarse a la realidad social, y especialmente a la actual ordenación penal, en cuanto se contemplan, en buena medida, como causas de indignidad sucesoria, conductas tipificadas penalmente. Con su nueva redacción, se aproxima además el Código a legislaciones más modernas, como algunas de las forales, según veremos. Pero ello ha generado, a mi juicio, además de alguna discordancia técnica, que debiera haberse evitado, soluciones más restrictivas, al menos en el supuesto que estamos analizando de abandono de los hijos por los padres, al hacer depender necesariamente la causa de indignidad o desheredación de la existencia una previa sentencia civil o penal que sancione la conducta de abandono.

Los tres primeros números del artículo 756 Código Civil tienen, tras la reforma de la LJV, la siguiente redacción:

"Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa".

Si comparamos la nueva redacción de estos tres primeros números del artículo 756 con la previa, podemos extraer las siguientes conclusiones:

- En cuanto al nuevo número 1 del artículo 756, recoge el sentido del antiguo número 2 del mismo 756, actualizándolo. El antiguo apartado 2 del artículo 756 preveía como causa de indignidad:

"El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima".

Si en la versión previa se hablaba solo de "atentado contra la vida", ahora la causa de indignidad se amplía, incluyendo, además de dicho caso, el haber sido condenado a "pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar".

La doctrina señalaba que bastaba para incurrir en la causa de indignidad cualquier forma de autoría penal, incluso la simple complicidad. Sin embargo, el encubrimiento resultaba de discutible encaje en este supuesto. Hay que tener en cuenta que ya existe una causa específicamente aplicable a conductas de encubrimiento (número 4 del artículo 756). No se exige que el atentado haya quedado consumado, entendiéndose que basta la mera tentativa, o incluso, a mi entender, la conspiración para atentar, pues está penada la conspiración para el asesinato u homicidio (artículos 17 y 141 Código Penal; también para las lesiones -151 CP-).

En la doctrina se había cuestionado si la causa del antiguo número 2 exigía necesariamente la condena penal. El legislador catalán resuelve expresamente la duda, al referirse a: "El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante (artículo 412.3 a Libro 4º Código Civil de Cataluña). El legislador común ha mantenido en este punto una redacción similar a la anterior, aunque el sentido general de la reforma apoyaría la tesis de exigir la condena penal previa. Se apuntaba por la doctrina, como supuesto dudoso, el caso de que no se pudiera conseguir una sentencia penal por causas como muerte del reo, prescripción del delito o falta de imputabilidad, a pesar de saberse a ciencia cierta que se ha cometido el acto por el llamado a la herencia. Una tesis doctrinal entendía que, en estos casos de imposibilidad de condena penal, esta falta podía ser suplida por la declaración del juez civil apreciando la comisión del hecho. El supuesto de inimputabilidad, no obstante, era discutido, pues si implica falta total de voluntad del autor, su conducta no merecerá tampoco la sanción civil. También se ha sostenido que la condena penal es innecesaria cuando el ofensor ha reconocido o confesado la falta. El hecho de que la responsabilidad penal se extinguiese por un posible indulto no excluía, según la opinión dominante, la sanción civil de indignidad.

El Código catalán aclara que la condena por atentado contra la vida ha de ser dolosa, cuestión que había discutido la doctrina en el ámbito del derecho común, y que el legislador no ha aclarado en la reforma.

El ámbito de los posibles perjudicados por estas conductas se extiende, como principal novedad, a la pareja de hecho (persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad), sin que parezca que sea exigible requisito formal alguno a la pareja para la aplicación de la norma, más allá de la convivencia more uxorio. Es de destacar también que los descendientes o ascendientes a los que se refiere el precepto son los del propio testador, lo que deja fuera, al menos literalmente hablando, a descendientes o ascendientes de la pareja de hecho o cónyuge que no lo sean del mismo testador, lo que quizás merezca una interpretación correctora, aunque las causas de indignidad, como normas restrictivas de derechos, no deben ser objeto de interpretaciones extensivas.

En la nueva redacción desaparece el último párrafo del antiguo número 2 ("Si el ofensor fuera heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima"), lo que evita la necesidad de interpretar dicha norma, de sentido oscuro, pues cualquier causa de indignidad priva al legitimario de su derecho a la legítima.

- En cuanto al nuevo número 2 del artículo 756, vendría a recoger, aunque de modo muy matizado, el sentido del antiguo apartado 1, al que nos hemos referido ya ("Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos").

En la nueva redacción se incluye un catálogo de conductas penales contra el testador o ciertas personas próximas (las mismas que en el caso del número 1, con la misma duda en cuanto a los descendientes o ascendientes del cónyuge o pareja que no lo sean del testador), afectando a diversos bienes jurídicos protegidos penalmente (libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual).

Es de observar que en este primer párrafo del número 2 del artículo 756 no se exige que la condena penal sea a "pena grave" (concepto al que después me refiero), a diferencia de lo que recoge el número 1 en relación con lesiones a la integridad física, o el párrafo 2º del mismo número 2, relativo a haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

El párrafo 2º del número 2 del artículo 756, en la nueva redacción, es el que vendría a recoger las situaciones asimilables al antiguo concepto de abandono de un hijo, en unión de lo previsto por su párrafo 3º ("el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo").

Al margen de la ampliación de supuestos que la nueva redacción legal supone, la reforma tiene un alcance restrictivo en dos aspectos:

1.- La exigencia de condena penal, tanto en los casos de los delitos del párrafo 1º del número 2º, como en los del párrafo 2º, lo que incluiría el incumplimiento de deberes familiares. Esto supone que sin una condena penal previa por incumplimiento de los deberes familiares respecto al causante de la herencia no existiría causa legal de indignidad (ni de desheredación).

La privación de derechos se produce, según manifestación legal expresa, respecto a "la herencia de la persona agraviada". Parece que no alcanzará a la herencia de otros descendientes del hijo, respecto a los cuales el ascendiente ofensor sea heredero por premoriencia de aquél, aunque la cuestión se ha discutido en el ámbito del derecho foral. Otro supuesto a plantearse es el del juego del derecho de transmisión. Piénsese en el caso de que fallece el hijo ofendido y con posterioridad fallece un hijo de este último, sin aceptar ni repudiar la herencia del primero, y a ese nieto le sucede el abuelo ofensor, que recibiría por transmisión la herencia del hijo ofendido. Debe recordarse aquí el reconocimiento jurisprudencial de la tesis de la sucesión directa entre transmisario y primer causante, pues, según la misma, el transmisario (el padre-abuelo ofensor) debería tener capacidad para suceder no solo al transmitente (el nieto) sino al primer causante (el hijo ofendido). 

La reforma aproxima la legislación común a algunas legislaciones forales: Así:

- El artículo 412.3.e del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña recoge como causa de indignidad:

"El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta". 

El Código catalán es sustancialmente similar a la previsión del Código Civil común, con el añadido de que el delito puede haberse cometido no solo contra el causante sino contra un representante legal del mismo.

- El artículo 7 bis 1 "d" de la Compilación balear prevé como causa de indignidad:

"Los condenados por sentencia firme a pena grave contra los deberes familiares en la sucesión de la persona agraviada".

2.- La exigencia de privación de la patria potestad por sentencia en el párrafo 3º del número 2.

También se aproxima aquí el derecho común al derecho foral. Así:

- El artículo 412.3.f del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña recoge como causa de indignidad:

"Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable". 

- El artículo 7 bis 1 "c" de la Compilación balear prevé como causa de indignidad:

"Los privados por sentencia firme de la patria potestad, tutela, guarda o acogida familiar por causa que les sea imputable, respecto del menor o discapacitado causante de la sucesión".

Deben distinguirse tres situaciones: la atribución de la guarda o custodia a un progenitor; la atribución del ejercicio de la patria potestad en exclusiva a un progenitor, pero sin privación de su titularidad al otro: la privación de la patria potestad a un progenitor por sentencia civil basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad o dictada en causa criminal o matrimonial. De estos tres casos, parece que la norma del Código Civil piensa exclusivamente en el tercero (obsérvese la diferencia con el Código Civil catalán, que se refiere expresamente a "privación o suspensión").

Caso particular es el de los supuestos regidos en el artículo 111 del Código Civil, en que la propia norma excluye al progenitor de los derechos sucesorios legales.

Conforme a ello, una situación como la que he descrito inicialmente, de un progenitor que se desocupa intencionadamente de su hijo, sin tener vínculo alguno ni material ni afectivo con el mismo, no encajaría hoy en las causas legales de indignidad previstas, y ello aunque la desatención se iniciase durante la minoría de edad, en cuanto no existiera, bien la sentencia penal condenatoria de esta conducta, bien la sentencia civil o penal que le prive de la titularidad la patria potestad.

Además, según lo ya dicho, ello implica indirectamente que el hijo no dispondría de una causa clara para desheredar a este padre, en cuanto la contemplada en el número 2 del artículo 854 ("haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo), puede ser de difícil aplicación, al menos en casos de hijos mayores de edad y sin necesidades materiales perentorias. No obstante, según ya he señalado, si la desatención material se inició durante la minoría de edad del hijo, la situación es diversa, pues el deber de alimentos del padre no está condicionado entonces a la situación de necesidad material del hijo menor, y la causa de desheredación ya habría surgido, pudiendo hacer uso de ella el hijo aun en testamento otorgado tras la mayoría de edad, extinguiéndose solo por la reconciliación posterior entre ofensor y ofendido. Una posible interpretación correctora de la nueva norma es entender que lo esencial es que exista la causa legal de privación de la patria potestad, la cual podrá ser apreciada en el posible pleito que decida sobre la veracidad de la causa de desheredación, si esta es impugnada, aunque esta tesis no se acomoda al tenor literal de la norma reformada. Pero, en todo caso, ello dejaría fuera el supuesto del hijo mayor de edad, sin necesidades materiales perentorias, que durante dicha mayoría de edad sufre una situación de abandono moral por su padre (al margen de que estuviera o no incluido este supuesto en la versión previa de la norma). 

** La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2024 declara que la desheredación por abandono o maltrato psicológico al padre no es aplicable al caso de que el que incurra en esta conducta sea el padre respecto del hijo. En el caso, la sentencia del juzgado de instancia consideró probada "la ausencia de trato del demandante con su hijo durante muchos años, sin interesarse el padre por el hijo ni acudir a visitarle durante su enfermedad ni a eventos familiares, así como el malestar que causaba en el causante la actitud de su padre. También declara probada la mala relación existente entre padre e hijo, que no se hablaban desde hacía 12 años, siendo un hermano del causante quien actuaba de portavoz entre ellos", aplicando dicho juzgado analógicamente al caso de desheredación del padre la doctrina jurisprudencial sobre desheredación del hijo por abandono al padre. En el testamento del hijo se invocó expresamente este abandono como causa de desheredación, considerándolo un supuesto de maltrato psicológico. Para la Audiencia Provincial, esta causa no es trasladable a la desheredación del hijo por no estar tipificada como tal, argumentando "es evidente que el testador desheredó a su padre por una causa no tipificada, ni siquiera acudiendo a las de indignidad 1,2,3,5 y 6 del artículo 756 a las que se remite el 854, pues entre éstas no se incluye la 7 (" Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil ").

- Respecto al número 3 del artículo 756, recoge el sentido del anterior mismo número 3, que se refería al que "hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa".

La norma actualiza la causa, sustituyendo la anacrónica referencia a la pena de prisión mayor por pena grave. El artículo 33 del Código Penal contiene la clasificación de las penas. Entre las graves se encuentra la de privación de libertad por tiempo superior a cinco años.

En cuanto a la valoración de la reforma, destacaré dos cuestiones:

- Una, quizás menor, son los defectos técnicos de la reforma, que han generado ciertas discordancias de las normas reformadas con otros artículos que el legislador ha olvidado modificar. Así:

- El artículo 758 del Código Civil, que ha permanecido inalterado, sigue refiriéndose, en cuanto al momento para apreciar la capacidad del heredero, a la anterior redacción del artículo 756 Código Civil. Dice ese artículo 758 del Código Civil:

"Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.

Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición".

Parece claro que la omisión del legislador debe superarse reinterpretando el párrafo 2º de este artículo 758 como referido a los tres primeros números del artículo 756.

- También se producen discordancias con los artículos 852 y siguientes, que recogen las causas de desheredación, haciéndolo en parte por remisión al artículo 756. Particularmente, el artículo 853, relativo a las causas de desheredación de los descendientes por los ascendientes, no incluye en su remisión el número 1 del artículo 756, lo que era lógico en la anterior redacción, pues la causa de indignidad que recogía el antiguo número 1 de ese artículo 756 estaba específicamente referida a conductas de ascendientes y no podía ser de aplicación, consiguientemente, a los descendientes. Con la nueva redacción resulta que, literalmente leído, los supuestos comprendidos en el nuevo número del artículo 756 (condena por atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar) no serían causa de desheredación cuando los comete el descendiente contra el ascendiente. Es cierto que, aun sin desheredación, seguirían jugando como causas de indignidad, pero no parece lógico excluir el derecho del testador a desheredar en estos supuestos, lo que debe llevar a la reinterpretación de la norma.

- Y otra valoración, más de fondo, es reiterar el aludido carácter en ciertos aspectos restrictivo que ha tenido la reforma, dejando fuera de sanción legal conductas de abandono de los hijos que no hubieran dado lugar a una sentencia penal condenatoria o a una sentencia civil de privación de la patria potestad.

Además, tras la reforma, parece que queda excluida cualquier interpretación que extendiese la doctrina jurisprudencial sobre el abandono o maltrato psicológico del hijo hacia el padre, como causa de desheredación del primero, al supuesto inverso (por cierto, que el legislador ha desperdiciado una buena ocasión de reformar el número 2 del artículo 853, recogiendo expresamente la postura jurisprudencial referida). Es cierto que las circunstancias de la vida hacen que sea más frecuente, y sobre todo con mayor probabilidad de tener trascendencia en el ámbito sucesorio, el primer supuesto que el segundo. Pero eso excluye la referida posibilidad, la cual merece, como mínimo, el mismo reproche moral, y debería tener la misma sanción jurídica.

Por último, citar la Resolución DGRN de 1 de septiembre de 2016, que se refiere a la desheredación por una hija de los padres, por causa de haberle negado alimentos, aclarando diversos aspectos de la desheredación, entre ellos que el los descendientes del padre desheredado no le representan en la legítima, a pesar de los términos generales que emplea el artículo 857 Código Civil.


** Nota.- Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018. Indignidad del padre para suceder al hijo menor de edad. Interpretación 756.1 CC (antes reforma 2015). Implica abandono del hijo el incumplimiento de deberes de velar por él y prestarle alimentos, aun siendo incumplimiento parcial.

La sentencia se refiere a la interpretación del número 1 del artículo 756 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma de dicha norma por la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Dicho artículo 756.1 del Código Civil establecía como causa de indignidad para suceder, siendo también de desheredación del padre, los padres que "abandonaren, corrompieren o prostituyeren a sus hijos".

En particular se analiza el concepto de abandono. 

En el supuesto de esta sentencia, el padre se había desentendido del hijo, afectado por parálisis cerebral, desde meses después de su nacimiento, tras la ruptura de la convivencia con la madre, aunque abonó al menos parcialmente la prestación de alimentos  que le fue impuesta, y no compareció tampoco en el procedimiento de privación de la patria potestad que se interpuso,  el cual concluyó sin sentencia por fallecimiento del hijo menor. Se plantea entonces la aplicación del artículo 756.1 del Código Civil, en su redacción previa, como causa de indignidad para suceder del padre. 

Dice la sentencia:

"... Ante todo hemos de poner de relieve que la discapacidad del hijo puede ser un factor relevante para valorar la gravedad de la desatención hacia él, pero no es relevante para considerar aplicable la causa 7ª del art. 756 CC , pues la atención que le es debida lo sería en su calidad de menor de edad sujeto a patria potestad, y no al amparo de los arts. 142 a 146 CC por su discapacidad. 

La doctrina de la sala, que trae a colación la sentencia 484/2017, de 20 de julio , por remisión a la sentencia de 17 de febrero de 2015 , contiene las siguientes declaraciones: De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. 

De ahí que lo que merezca nuestra atención sea el abandono del hijo, previsto como causa de indignidad en el nº 1 del art. 756 CC en la redacción vigente a fecha del fallecimiento del menor el 30 de diciembre de 2013. 

... A juicio de la sentencia recurrida el concepto legal de abandono va más allá de la simple exposición, incluyendo también "el rompimiento absoluto, por toda la vida, de la relación paternofilial desde la infancia del hijo, desentendiéndose de las obligaciones de alimentarle y representarle en el ejercicio de las acciones para él provechosas ( sentencias de 3 de diciembre de 1946 y 28 de febrero de 1947 )". 

Coincide en ello autorizada doctrina que sienta que la expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos

El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral ( arts. 154.2. 1º CC ). 

Así lo viene reafirmando las resoluciones dictadas al respecto por Audiencias Provinciales, y es que una cosa es que las causas de indignidad sean de interpretación restrictiva, exigiéndose que se constate casos claros y graves de abandono, y otra que sea restrictiva la interpretación o entendimiento de la concreta causa ( sentencia 59/2015 , de 30 de enero), excluyendo del abandono el incumplimiento de deberes familiares impuestos por el ejercicio de la patria potestad, lo que no se compadecería con la naturaleza de la previsión legal. 

Si se aplica a la causa de indignidad que nos ocupa las valoraciones jurídicas que hace la sentencia recurrida sobre los hechos probados, el recurso no puede ser estimado, pues no suponen una interpretación extensiva sobre la existencia de la causa, ya que tiene por demostrado el abandono grave y absoluto del hijo por el padre, sin atenuante o paliativo que lo justifique, como ordenadamente va motivando, y que se ha transcrito, para mayor inteligencia de la resolución, en el resumen de antecedentes; por lo que ahorramos su reiteración. 

De tales valoraciones, y teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merecen otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y cómo se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento. 

No deja de ser llamativo que el demandado, aquí recurrente, ante una demanda en su contra de pérdida de patria potestad, con la gravedad que ello supone en las relaciones paternofiliales, no se personase y fuese declarado en rebeldía, pues si la demanda hubiese prosperado, lo que no sucedió por fallecer el menor en el curso del proceso, la causa de indignidad no ofrecería duda, como expresamente se prevé en el párrafo tercero del nº 2 del art. 756 CC en la redacción actual por Ley 15/2015, de 2 de julio. 

Como corolario cabe concluir que, partiendo de los hechos probados, es grave y digno de reproche que el menor desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2013 careciese de una referencia paterna, de un padre que comunicase con él, le visitase y le proporcionase cariño, afectos y cuidados, obligaciones familiares de naturaleza personal de indudable transcendencia en las relaciones paternofiliales, y todo ello sin causa que lo justificase

Pero aún es más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad a los 16 meses de edad, sufría una severa discapacidad, como consta en la sentencia recurrida, que exigía cuidados especiales. 

Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, como razona la sentencia recurrida, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor. 

Tal reproche se implementa con el incumplimiento sustancial por parte del padre de las obligaciones alimenticias convenidas para el menor

La sentencia recurrida razona porqué los pagos parciales que se hicieron por el padre, en determinadas épocas, de tal obligación patrimonial no excluyen el incumplimiento sustancial de la misma, así como también razona porqué no acoge las justificaciones que ofrece la parte en su defensa".

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