lunes, 11 de enero de 2016

Bienes gananciales y privativos (6). El contrato de vitalicio. La renta vitalicia. El cónyuge beneficiario del seguro de vida. La designación del cónyuge como beneficiario del seguro de vida y la posterior separación. Si se designa beneficiarios a los herederos legales, ¿comprende esta designación al cónyuge viudo por su cuota legitimaria? La colación de las primas pagadas por un cónyuge en que es designado beneficiario el otro. Otros seguros. Los fondos de inversión.



(Niña enferma. Munch).


El caso del contrato vitalicio.

Se entiende de modo general que los bienes adquiridos en virtud de un contrato de vitalicio o de cesión de bienes a cambio de alimentos son gananciales, aunque la prestación alimenticia la asuma personalmente uno de los cónyuges y no el otro. El argumento es que es una adquisición onerosa y que procede del trabajo o industria de los cónyuges (artículos 1347.1 y 3 Código Civil). 

No obstante, cabe realizar, a mi juicio, dos precisiones:

- El contrato de vitalicio puede imponer una contraprestación de cuidados que exceda del tiempo de duración de la sociedad de gananciales. Cabe plantear qué sucede si, tras la disolución de la sociedad de gananciales, no se ha extinguido la prestación de cuidados que ha asumido personalmente uno de los cónyuges. Quizás quepa defender la aplicación de la regla del artículo 1354 Código Civil, considerando que el bien pertenece proporcionalmente a la sociedad de gananciales y al cónyuge que haya prestado los cuidados, en proporción al valor de los cuidados prestados durante la vigencia de la sociedad de gananciales y los prestados tras la misma. Es cierto que esto introduce una cierta aleatoriedad en la determinación de la parte ganancial y privativa, y parece contrario al principio que inspira el artículo 1356 Código Civil, pero esto no es sino consecuencia de la propia naturaleza aleatoria del contrato, y esta indeterminación se admite en casos como el del artículo 1357.2 Código Civil. Si se sigue esta tesis, la determinación cierta de la proporción ganancial o privativa del bien adquirido solo será posible cuando fallezca el beneficiario de los alimentos.

- Puede plantearse si cabría que el cónyuge del cesionario que presta los alimentos personalmente reconociese el carácter privativo del bien adquirido, del mismo modo que puede reconocer por confesión el carácter privativo de cualquier contraprestación. Entiendo que este pacto sería posible, pero quedaría sujeto a los límites del artículo 1324 Código Civil, esto es, no surtiría efectos respecto de herederos forzosos y de acreedores. Lo contrario implicaría que su pudiese alterar por pacto la naturaleza legal de un bien ganancial.

- La consideración como privativa de la donación onerosa puede resultar contradictoria con el carácter ganancial de lo adquirido por contrato de vitalicio, en cuanto las prestaciones pueden ser esencialmente coincidentes. Según esto, si se configurara como donación con cargas, siendo la carga la prestación de cuidados al donante o a otra persona, el bien donado sería privativo. Si se configura como contrato de vitalicio, el bien adquirido sería ganancial. 

El contrato de renta vitalicia.

En este contrato debe analizarse carácter tanto del bien adquirido por el que se obliga al pago de la renta, como de las rentas que percibe el beneficiario de las mismas.

Respecto de lo primero, de modo similar a lo que resulta en el vitalicio, parece que el bien adquirido por el que se obliga a pagar la renta tendrá carácter ganancial.

La Resolución DGRN de 7 de febrero de 1995 analiza un caso en que la madre cede a título oneroso un derecho de usufructo a favor de una hija nuda propietaria, a cambio de la constitución a favor de la cedente de un derecho de renta vitalicia. El registrador rechaza la inscripción de la consolidación del dominio en la nuda propietaria por considerar que el derecho de usufructo adquirido en virtud de la renta vitalicia es ganancial. La DGRN, admitiendo teóricamente el carácter ganancial del derecho adquirido en virtud de la constitución de la renta vitalicia, considera posible la inscripción de la consolidación, con argumentos analógicos y finalistas, considerando la existencia de una situación próxima a la comunidad entre nudo propietario y usufructuario, el caso de la conmutación del artículo 839 o tratarse de un supuesto que no genera perjuicio a la sociedad de gananciales.

En cuanto a la naturaleza de las rentas percibidas, si la renta se constituye a favor de la misma persona que entrega los bienes, podría parecer que la condición de la renta dependerá del carácter ganancial o privativo del bien entregado en contraprestación, en aplicación del artículo 1346.3. 

Si el beneficiario de la renta es un tercero distinto del que recibe los bienes, como será frecuente, estamos ante una estipulación a favor de tercero, y será la relación de valuta, que determina el carácter oneroso o gratuito de la estipulación, la que determine el carácter ganancial.

Sin embargo, los frutos de los bienes privativos son gananciales y, aun partiendo de que el bien que se cede es privativo en los casos en que es el propio cedente el que perciba la renta, o de que la relación de valuta es gratuita, entiendo que las rentas percibidas por el beneficiario durante la vigencia de la sociedad de gananciales son también gananciales, en aplicación del artículo 1349 del Código Civil, según el cual: 

"El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales".

Esto mismo podría argumentarse en los casos de constitución gratuita de una renta sobre los propios bienes a favor de un tercero.

Todo ello al margen de que solo se sujetarían a liquidación cuando no se hubiesen consumido en la atención de las cargas del matrimonio.

El cónyuge beneficiario de un contrato de seguro de vida.

Cuando el tomador y el beneficiario del seguro sean personas distintas, el capital del seguro de vida recibido por el último se entenderá privativo. Aunque el seguro se halla comprendido dentro de los contratos aleatorios, que no son propiamente gratuitos, lo cierto es que para el beneficiario del seguro, si no es el tomador del mismo, como sucede en el seguro de vida para el caso de muerte, sí supone una adquisición lucrativa, en cuanto no abona por ello ninguna contraprestación. No obstante, algunos autores han defendido que es de aplicación el artículo 1351 Código Civil, asimilando la percepción del seguro a un bien de fortuna (premio de azar, tesoro oculto), lo que determinaría su condición de ganancial.

El legislador aragonés se refiere a esta cuestión. El artículo 212.1 apartados “c” y “d” del Código de derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo) disponen:

“1. Son también privativos:

c) Las titularidades de pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros.

d) Las cantidades percibidas como capital o como pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario de seguros sobre la vida.

Por excepción, en el seguro de supervivencia contratado durante el consorcio por uno de los cónyuges en su beneficio, serán comunes las cantidades devengadas antes de la disolución de aquél. En este caso, se reintegrará al patrimonio privativo el valor actualizado de las primas satisfechas a su costa”.

Partiendo de lo dicho, cabe hacer las siguientes matizaciones:

- En el caso de que el tomador del seguro de vida para el caso de muerte fuera uno de los cónyuges y el beneficiario del mismo, el otro, abonándose las primas del seguro con cargo a los gananciales, el capital del seguro será propiedad exclusiva del beneficiario, pues la adquisición se producirá cuando la sociedad de gananciales se ha disuelto, siendo la muerte es presupuesto previo de la atribución (al margen de cuestiones como los derechos de los herederos forzosos o de la posible colación de las primas pagadas, a las que después me refiero).

- Si se tratara de un seguro de supervivencia y el tomador del seguro fuera uno de los cónyuges que atendió al pago de las primas con fondos gananciales, la condición de lo percibido es más discutible. Parecería una figura asimilable a los planes de pensiones, para los que, como veremos, se ha considerado su carácter privativo. En contra, Lacruz y Sancho Rebullida (Elementos de derecho civil. Dykinson), quienes, en los casos de seguros de supervivencia, sostienen que "el capital a abonar al contratante que vive al vencimiento, será bien ganancial si el seguro cumple su plazo constante matrimonio, y parece que también deben ser gananciales, durante el tiempo de vigencia del seguro, los derechos del contratante (capital, valor de rescate)".

- En el caso de que se percibiera el valor de rescate por uno de los cónyuges, cabe distinguir:

- Si el rescate del seguro tiene lugar durante la vigencia de la sociedad de gananciales y las primas fueron pagadas con dinero ganancial, parece que lo obtenido sería ganancial.

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2014 considera privativo el valor de rescate de un seguro de vida cobrado por el marido durante el matrimonio, habiendo sido las primas pagadas con cargo a dinero ganancial y sin perjuicio del derecho de la sociedad de gananciales al reembolso del valor actualizado de las primas abonadas.

- Si las primas se pagaron con dinero ganancial y el rescate se produce tras la disolución de la sociedad de gananciales, a mi juicio, el valor de rescate será privativo, al margen de que el pago de las primas pueda entenderse o no carga de la sociedad, lo que en principio dependerá del artículo 1362.1 Código Civil, esto es, de que encajen en el concepto de atención de previsión acomodada a los usos y circunstancias de la familia.

- Si las primas se pagaron con dinero privativo y el valor de rescate del seguro se percibe durante la vigencia de la sociedad, la cuestión es si podría ser ganancial el incremento del valor de rescate producido durante el matrimonio respecto de las primas pagadas.

- Si se tratara de modalidades de seguro que produjeran rentas o intereses durante la vigencia de la sociedad de gananciales, éstos tendrían siempre carácter ganancial conforme al artículo 1347.2 Código Civil. 


"Debe aclararse asimismo que el crédito de la sociedad de gananciales a incluir en el activo está constituido por el importe actualizado de las cantidades aportadas al tiempo de la liquidación, tal y como refiere el artículo 1.358 del Código Civil, sin incluir en ellas, rentas, intereses o beneficios derivados de dichos productos. Al respecto, la doctrina emanada de la jurisprudencia es clara en el sentido de que la suerte que experimente el producto financiero en cuestión es ajena a la sociedad de gananciales. Ello es así, porque dicha sociedad de gananciales no es titular del producto, sino que únicamente es acreedora por el importe actualizado de las cantidades invertidas, de forma totalmente desvinculada a su futuro. En el mismo sentido se pronuncia la SAP Castellón de 27 de marzo de 2.006 . Baste recordar la ya citada sentencia del TS, de 30 de enero de 2.004 , conforme a la cual, la sociedad de gananciales no tiene derecho a las cantidades objeto de rescate, sino al importe de las efectivamente invertidas con cargo a dicha sociedad de gananciales. La actualización del importe deberá efectuarse aplicando al principal adeudado el IPC anual correspondiente, tal y como han sostenido las Audiencias Provinciales. Se dice que los intereses, frutos o rendimientos percibidos, aunque procedan de un bien privativo, tienen la consideración de gananciales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.347.2 del Código Civil . Esta afirmación es cierta, pero también lo es que estos bienes sólo se incluirán en el activo en la medida en que existan al tiempo de la disolución, conforme al art. 1.397.1º del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, STS de 21 de mayo de 2.004 . Por consiguiente, los frutos consumidos por los cónyuges mientras estuvo vigente la sociedad de gananciales no generan crédito alguno que deba incluirse en el activo. Por lo que se refiere a los frutos posteriores a la disolución del régimen de gananciales, es evidente que deben considerarse privativos, pues el bien, en este caso, los productos financieros, son de titularidad privativa. Ello es sin perjuicio, tal y como se ha dicho, de que el crédito que ostenta la sociedad de gananciales deba actualizarse conforme al IPC, no al tiempo de la disolución, sino al tiempo de la liquidación, según expresa con toda claridad el artículo 1.358 del Código Civil , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 29 de abril de 2.006 , que cita otras de 23 de diciembre de 1.993 , 17 de febrero de 1.992 , 8 de octubre de 1.990 y 21 de noviembre de 1.987 , así como Auto de 15 de mayo de 2.000 )".

En el caso de esta sentencia se trataba de un seguro de prima única que generaba una renta vitalicia durante la vida del asegurado y el pago de un cantidad equivalente a la prima única a su fallecimiento, siendo la beneficiaria la viuda. En cuanto al pago de las rentas hechas en vida al asegurado (el esposo), la sentencia considera que se trata de un bien privativo, por ser de carácter personal. Afirma el Tribunal:

"Según se colige de las cláusulas de este contrato, la Entidad Aseguradora se obligó a pagar una renta mensual inmediata vitalicia, pagadera por periodos vencidos, durante el tiempo que medie hasta el fallecimiento del asegurado. En el momento en que se produzca el fallecimiento del asegurado se pagará a los beneficiarios para el caso de fallecimiento un capital igual al de la prima única. La razón de ser que explica la calificación como privativos de estos productos financieros, al margen de su calificación jurídica concreta, radica en que se trata de bienes o derechos patrimoniales inherentes a la persona de uno de los cónyuges y no trasmisibles inter vivos, supuesto en cual el artículo 1.346.5º del Código Civil atribuye esa condición de privativo al bien en cuestión, tal y como declara la sentencia de esta Audiencia de fecha 1 de junio de 2.007 , que se recoge en la sentencia de instancia. En los contratos que nos ocupan, es obvio que tanto la renta vitalicia como la cantidad a abonar como consecuencia del fallecimiento del asegurado se hacen depender, bien de su vida, en el caso de la renta vitalicia, bien de su fallecimiento, en el caso del seguro de vida, por lo que es obvio que nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 1.346.5º del Código Civil".

No obstante, como parece reconocer el párrafo anterior, las rentas devengadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales deberían entenderse como gananciales, aunque el derecho de renta fuera privativo. Lo percibido por las mismas solo se sujetaría a liquidación si no se hubiera consumido durante la propia sociedad en el sostenimiento de las cargas del matrimonio.

- Si el seguro lo contrató uno de los cónyuges y el beneficiario es un tercero distinto del otro cónyuge, su consideración de carga del matrimonio, determinante de la obligación de reintegración al tiempo de liquidación de la sociedad de gananciales, si las primas se pagan con dinero ganancial, depende de su consideración de “atención de previsión acomodada a los usos y circunstancias de la familia”.

Partiendo del carácter privativo del capital del seguro de vida, es discutible si el posible crédito surgido a favor de la sociedad de gananciales se limita al importe de las primas pagadas o puede ser superior, al menos cuando el valor de rescate del seguro lo sea.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004 se refirió a la restitución a la sociedad de gananciales de las primas pagadas por el cónyuge durante la vigencia de ésta por un seguro de vida y no del valor de rescate, afirmando que:

Indudablemente la sentencia recurrida incurre en error cuando se refiere «al rescate de la prima», como valor a satisfacer por el marido a la sociedad de gananciales; lo que debe reembolsar el recurrido a la sociedad de gananciales son las cantidades por él satisfechas con dinero ganancial para el pago de las primas del seguro de vida por él concertado y no la cantidad percibida como rescate del seguro, cantidad siempre menor a la pagada en concepto de prima, como se pone de manifiesto en el artículo 83.3 de la Ley de Contrato de Seguro”.

Esta sentencia parte de que el valor de rescate es siempre inferior al importe de las primas pagadas. Pero lo cierto es que no sucede siempre así, pues el valor de rescate puede acumular a las primas pagadas el producto de la inversión de las mismas realizadas por la aseguradora. Incluso existen productos financieros mixtos entre el seguro y el fondo de inversión. A mi juicio, el posible incremento de valor del valor de rescate no tiene la condición de verdadero fruto o renta, sino de incremento de valor de un bien propio, con lo cual, el que el valor de rescate fuera superior a las primas abonadas con dinero privativo no determinaría que estuviéramos ante un fruto o renta de carácter ganancial.

En contra de esta tesis opina Fraticcelli Torres (La incidencia del régimen de gananciales en el contrato de seguro de vida. Dykinson), quien defiende el carácter ganancial del valor de rescate, así como que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la posible cesión o pignoración de la póliza cuando la prima se haya abonado con fondos gananciales. Dice esta autora:

"Si el tomador decide retirar las sumas acumuladas en la reserva, el efecto inmediato será la terminación del contrato de seguro, ya que con esta acción provoca la resolución o revocación del negocio. El valor de rescate o liquidación es, pues, el importe de las sumas acumuladas más la capitalización lograda por la aplicación del interés prevaleciente, que se ha de entregar al tomador-titular que decide resolver o terminar el contrato de seguro de vida ... No cabe duda que el valor de rescate retiene carácter ganancial. Si la suma acumulada como valor de rescate es ganancial, la liquidación del seguro debe sujetarse también al consentimiento dual. En todo caso, las sumas rescatadas deben regresar al patrimonio de origen, la sociedad ganancial".

La designación del cónyuge como beneficiario del seguro de vida y la posterior separación.

Podría entenderse que si se designa al cónyuge como beneficiario, mientras tenga la condición de cónyuge, que no desaparece con la separación, la designación a su favor debería mantenerse.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 analiza el supuesto de designación de la esposa como beneficiaria en un seguro de vida, existiendo una separación judicial posterior, considerando que esta circunstancia priva a la esposa de su derecho como beneficiario por aplicación supletoria de las normas sucesorias. Dice la sentencia:

"Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, parece que, en atención a la letra del artículo 85 de la Ley de Contrato de Seguro, el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio; no obstante, si bien el régimen del seguro de vida en cuanto al capital debido por el asegurador es autónomo respecto a las reglas del Derecho sucesorio, lo cierto es que guardan entre sí una estrecha relación, y, en este sentido, el artículo 834 del Código Civil, que consagra los derechos hereditarios del cónyuge siempre que al morir su causante no se hallare separado o lo estuviera por culpa del difunto, nos proporciona una pauta interpretativa que resulta útil, en atención a que se habrá de determinar a cuál de los esposos le corresponde la culpa de la separación.

En definitiva, procede sentar que el cónyuge viudo, separado, y por tanto sin matrimonio vigente, no tiene derecho a la legítima; sólo la mantiene si consta que la separación se ha producido por culpa del difunto, lo que es difícil de precisar, ya que de ordinario en las sentencias de separación no se hacen declaraciones de culpabilidad o inocencia.

El esposo separado carece de legítima si los dos son inocentes, o los dos son culpables o el premuerto es inocente; en todo caso, inocencia o culpabilidad deben constar en la sentencia de separación, que es un supuesto improbable, con antes se ha indicado.

En el caso debatido, la sentencia de separación se ha dictado de mutuo acuerdo, de manera que procede determinar que ambos cónyuges son inocentes y, por consiguiente, la viuda no tiene derecho a la legítima; sólo conservaría este derecho si antes del fallecimiento de su marido, hubiere mediado perdón o reconciliación, como dispone el párrafo segundo del artículo 835, lo que aquí no ha ocurrido.

Desde la óptica mencionada, la demandante no es beneficiaria del contrato de seguro que nos ocupa".


La aplicación de esta doctrina tras la reforma del Código Civil de 2005 lleva a considerar que también la separación de hecho privaría al cónyuge de su condición de beneficiario designado en la póliza.

Si se designa beneficiarios a los herederos legales, ¿comprende esta designación al cónyuge viudo por su cuota legitimaria? 

De los artículos 85 y 88 de la Ley de contrato de seguro de 8 de octubre de 1980 resulta que el capital que debe entregar la entidad aseguradora al beneficiario, no queda integrado en la herencia del asegurado. Así, según el artículo 85 en su último inciso, los beneficiarios que sean herederos conservarán su derecho aunque renuncien a la herencia, y según el artículo 88 la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos o acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.

Cuestión distinta es la valoración que pueda tener en la herencia el importe de las primas pagadas, a lo que me refiero después.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 analiza un seguro de vida concertado por el esposo en el que los beneficiarios eran sus herederos legales. El esposo asegurado fallece sin testamento, sobreviviéndole sus padres (aunque la madre renuncia a la herencia) y su esposa, que tiene la condición de legitimaria. La sentencia analiza el sentido de la expresión herederos legales a los efectos del contrato de seguro, considerando que estos son los padres, con preferencia a la esposa (incluyendo a la madre, a pesar de su repudiación) y sin que la condición de legitimaria de la esposa implique su consideración de heredera a estos efectos.

La colación de las primas pagadas por un cónyuge en que es designado beneficiario el otro.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de octubre de 2012 considera que la prima pagada por el causante en el seguro de vida cuya beneficiaria es la esposa no tiene la condición de colacionable, argumentando que el artículo 88 LCS concede al beneficiario el derecho a cobrar la cantidad derivada del seguro y que los derechos de los herederos forzosos se limitan a las acciones de protección de la legítima.

El pago de la vivienda adquirida por un cónyuge mediante seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario.

Como ya he señalado en otra entrada, si se trata de la vivienda familiar financiada con en préstamo, aunque hubiese sido adquirida antes del matrimonio por uno de los cónyuges, las cantidades abonadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y correspondiente a las cuotas del préstamo que financia la adquisición dan lugar al carácter ganancial de la cuota proporcional de la vivienda, ex artículos 1357 y 1354 Código Civil.

Pero existen préstamos que tienen vinculado un seguro de vida, de manera que de fallecer el prestatario -cónyuge adquirente- será la entidad aseguradora la que haga el abono del préstamo pendiente. En este caso, el pago tiene lugar tras el fallecimiento del prestatario y disuelta ya la sociedad de gananciales por su fallecimiento. A pesar de eso, parece que a ese pago debe dársele el mismo tratamiento que tiene el pago del préstamo hipotecario al que está vinculado, generando el carácter ganancial de la cuota proporcional correspondiente de la vivienda ganancial.

Otros seguros.

En cuanto a las posibles prestaciones derivadas de seguros distintos del de vida, su naturaleza ganancial o privativa dependerá del caso concreto.

Cuando se trate de seguros de cosas, la naturaleza de la prestación percibida por el beneficiario estará en relación con la naturaleza ganancial o privativa del bien asegurado.

Cuando se trate de seguros que cubran daños personales, como los de accidentes o de responsabilidad civil de un tercero, la indemnización tendrá carácter privativo por aplicación del artículo 1346.5 (resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

En cuanto a los seguros que cubran circunstancias laborales, me remito a otra de estas entradas.

Los fondos de inversión.

En general, lo fondos de inversión tendrán el carácter correspondiente a la naturaleza gratuita u onerosa del título de adquisición de los mismos, y, en la segunda hipótesis, a la condición ganancial o privativa de la contraprestación o aportación a los mismos. 

La condición ganancial o privativa de la aportación prevalecerá sobre la titularidad formal del fondo. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014, respecto de un fondo de inversión suscrito durante la vigencia de la sociedad, con cargo a fondos gananciales, en el que figuraban como titulares el matrimonio y sus hijos. Dice el Tribunal:

"en relación a las cuentas, depósitos o fondos de inversión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala no da un valor determinante o concluyente, por sí sola, a la titularidad bancaria de los mismos ya respecto de la condición de propietarios de los partícipes, o bien, respecto del reparto o de su distribución igualitaria, pues en ambos casos habría que estar al título material que causaliza dicha adquisición o atribución patrimonial. En el presente caso, no cabe duda, conforme a la prueba practicada y al propio reconocimiento de la demandada, acerca de la naturaleza ganancial del meritado fondo".

Si producen frutos o rentas durante la sociedad de gananciales, éstos tendrán la condición de gananciales con arreglo al artículo 1347.2 Código Civil (serán gananciales los frutos, rentas o intereses de los bienes privativos y de los gananciales).

En ocasiones estos productos financieros establecen su rentabilidad a través del incremento de valor de las participaciones en el fondo, lo que solo se percibirá en el momento de su liquidación. La cuestión es si este incremento de valor de las participaciones en el fondo puede tener o no la condición de ganancial, aunque la participación en el fondo fuera privativa.

A mi juicio, la regla general, aplicable a otros supuestos como las acciones o participaciones sociales, es que el simple incremento de valor de los bienes privativos no se entiende como fruto o renta perteneciente a la sociedad de gananciales.

En este sentido se pronuncia expresamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 26 de enero de 2010.

Distinto es el criterio del derecho aragonés. Según el artículo 210.2.h del Código de Derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo), son bienes comunes:

“h) La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor al ingresar en el patrimonio privativo y el que tengan al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos”.



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