(Retrato de una infanta -Catalina de Aragón-. Juan de Flandes).
Voy a recoger en esta entrada algunas resoluciones judiciales relativamente recientes sobre la reserva lineal, por ser este un tema no solo de los más frecuentes en los dictámenes de oposiciones, sino un generador continuo y efectivo de conflictos en la vida real.
Transcribo a continuación el famoso artículo 811 del Código Civil:
"El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".
"El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".
1.- ¿Es preferente la reserva lineal sobre la clásica?
Cabe plantearse la posible concurrencia de los supuestos de hecho de la reserva vidual y de la lineal.
Piénsese en el siguiente caso: la madre hereda de su hijo por ministerio de la ley un bien que este había heredado de un ascendiente de la otra línea, y posteriormente la madre contrae matrimonio. El hijo de quien proceden los bienes deja un hermano, descendiente común del primer matrimonio. Si se aplica la reserva lineal, puede existir un pariente dentro del tercer grado de la línea de la que proceden los bienes, que o bien sea de grado más próximo que el hermano –por ejemplo el padre, habiéndolos recibido del abuelo paterno por título lucrativo-, o bien sea del mismo grado pero ascendiente, como el abuelo paterno, si los recibió del padre, sosteniendo algunos autores la preferencia del orden de los ascendientes sobre el de los colaterales, o puede suceder que ese abuelo paterno concurra con sobrinos del causante de la reserva, hijos de un hermano premuerto, o que los que concurran con los hermanos o sobrinos, hijos o descendientes del matrimonio, sean medio hermanos por parte del padre del causante de la reserva que no son hijos o descendientes del primer matrimonio, Si lo consideramos una reserva lineal, en los casos planteados, el abuelo puede ser el reservatario con preferencia a los hermanos o a los sobrinos del causante de la reserva o los medio hermanos por parte de la línea de la que procedan los bienes concurrir en igualdad de condiciones con los hermanos hijos del primer matrimonio. Sin embargo, desde la aplicación de los preceptos de la reserva clásica, el reservatario sería siempre un descendiente del primer matrimonio.
Como dice Vallet, aunque el artículo 968 comienza con el adverbio “además”, la razón no es que la reserva lineal sea la primigenia, sino que el artículo 811 precede a los artículos 968 y siguientes. Históricamente es la reserva vidual la anterior y la lineal nace como una extensión de ésta a otros supuestos. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922, proclaman la preferencia de la reserva vidual sobre la lineal.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008.
En el caso de esta sentencia, el abuelo paterno lega un bien a un nieto. Este fallece intestado heredándole su padre. El padre contrae nuevo matrimonio y lega el bien referido a las hijas de este segundo matrimonio. Reclaman como reservistas descendientes del primer matrimonio de padre.
Obsérvese que si nos moviésemos únicamente en el ámbito de la reserva lineal, sería incluso discutible que se dieran sus presupuestos, pues el reservista (el padre) pertenece a la misma línea que la proceden los bienes (el abuelo paterno), cuestión esta que veremos a continuación, pero si juega la reserva clásica se cumplen todos sus presupuestos para que el bínubo deba reservar los bienes que proceden de un descendiente del primer matrimonio a favor de los demás hijos y descendientes de este primer matrimonio.
En el caso de esta sentencia, el abuelo paterno lega un bien a un nieto. Este fallece intestado heredándole su padre. El padre contrae nuevo matrimonio y lega el bien referido a las hijas de este segundo matrimonio. Reclaman como reservistas descendientes del primer matrimonio de padre.
Obsérvese que si nos moviésemos únicamente en el ámbito de la reserva lineal, sería incluso discutible que se dieran sus presupuestos, pues el reservista (el padre) pertenece a la misma línea que la proceden los bienes (el abuelo paterno), cuestión esta que veremos a continuación, pero si juega la reserva clásica se cumplen todos sus presupuestos para que el bínubo deba reservar los bienes que proceden de un descendiente del primer matrimonio a favor de los demás hijos y descendientes de este primer matrimonio.
Además, las legatarias del bien, hijas del segundo matrimonio del padre, estarían dentro del parentesco del tercer grado del causante de la reserva y por la línea de la que proceden los bienes, que es lo que exige el artículo 811, pues serían medio hermanas del causante de la reserva por parte de padre. Este fue precisamente el argumento principal que empleó la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida en casación para rechazar la existencia de la obligación de reservar.
Además, para la Audiencia Provincial no se daban los presupuestos de la reserva clásica o vidual pues "tal reserva, cuando se refiere a los bienes recibidos por el cónyuge bínubo de un hijo del primer matrimonio, ha de concretarse únicamente en los bienes que provengan de la línea del cónyuge premuerto -en este caso doña Amanda- y no opera cuando proceden de la línea del supérstite como ha sucedido en el presente caso".
El Tribunal Supremo rechaza esta segunda consideración, declarando:
"Cuando nos situamos en el ámbito de la reserva ordinaria resulta indiferente la procedencia de los bienes que el causante del reservista transmite a éste, bastando para que nazca el derecho a reserva el hecho de que se produzca la transmisión por título lucrativo, lo que opera a partir de la presunción de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran en ningún caso a la nueva línea creada por un posterior matrimonio".
Y partiendo de la concurrencia de los presupuestos de las dos reservas que contempla nuestro Código Civil, afirma la prevalencia de la reserva clásica o vidual sobre la lineal, lo que conlleva la preferencia de los hijos o descendientes del primer matrimonio sobre los del segundo.
Dice el Tribunal Supremo en esta sentencia:
"en el caso de colisión de ambas reservas en la persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos reservatarios, ha de prevalecer la reserva tradicional, ordinaria o vidual de los artículos 968 y ss. del Código Civil sobre la reserva lineal del artículo 811, como ya reconocieron las antiguas sentencias de esta Sala de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922, según las cuales, si quedan hijos o descendientes del primer matrimonio del ascendiente reservista, se desvanece o queda inoperante la otra reserva que pudieran pretender los parientes del tercer grado. Ello no sólo porque la reserva ordinaria se establece a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo de los posibles -hijos del matrimonio anterior-, sino también porque dicha reserva ordinaria es tradicional en nuestro derecho histórico mientras que la lineal se incorporó por primera vez al Código Civil, siendo así que la expresión que encabeza el artículo 968 en el sentido de que "además de la reserva impuesta en el artículo 811, el viudo o viuda..." no ha de entenderse en el sentido de marcar una relación de subsidiariedad de la reserva ordinaria respecto de la lineal o troncal, sino que responde únicamente al hecho de que, sistemáticamente, la regulación de la lineal precede en el código a las normas propias de la ordinaria".
En la reserva lineal se exige que el ascendiente reservista herede los bienes de su descendiente. Vallet de Goytisolo sostuvo que el reservista debe pertenecer a línea distinta de aquella de la que proceden los bienes. No existe, según su opinión, reserva, por ejemplo, si la abuela paterna hereda del nieto bienes que este había recibido a título gratuito de su padre. En este caso ya se ha cumplido la finalidad que buscaba la reserva, esto es que los bienes no saliesen de la línea a la que pertenecían.
Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010.
En el caso de esta sentencia se trataba de unas acciones que la abuela paterna había heredado ab intestato de una nieta, procediendo las acciones de la herencia del padre. Dicho sea al margen, si ya el supuesto resulta complejo, debería exigirse a los Tribunales, y sobre todo a nuestro Tribunal Supremo, algo más de cuidado en la redacción de sus sentencias, para evitar, como sucede en el caso, que el supuesto de hecho se cuente sucesivamente de formas diversas y contradictorias, modificando de paso los nombres de los sujetos (lo que no es, para nada, caso excepcional). Transcribiré el párrafo específico que contesta al motivo de casación basado en la inexistencia de la reserva por no cumplirse el requisito de diversidad de líneas, el cual se admite:
"El incumplimiento de los requisitos de la reserva.
Debe comprobarse a continuación si se cumplen en este caso los requisitos exigidos legalmente para que surja la reserva. Según se reconoce en el art 811 CC, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1º Que se hayan producido dos transmisiones, de modo que el causante de la reserva haya adquirido bienes a título lucrativo de un ascendiente. Esta situación se ha producido, puesto que la causante de esta reserva, Dª Gabriela , había adquirido los bienes que formaron su patrimonio hereditario a través de la herencia de su madre, que incluía los bienes de su padre.
2º Que haya tenido lugar una transmisión del descendiente al ascendiente. Y esta situación se produce también en el presente supuesto, ya que la abuela Dª Sacramento sucedió a su nieta Dª Gabriela .
3º Que la adquisición se haya producido por ministerio de la ley. En este caso, Dª Sacramento adquirió abintestato.
Por tanto, concurrirían los requisitos exigidos en el art 811 CC para que se hubiera producido el supuesto de hecho de la reserva, de modo que Dª Sacramento (reservista) debería reservar a favor de los hijos de D. Diego (reservatarios) los bienes adquiridos por título abintestato de Dª Gabriela y más concretamente, las 101 acciones adquiridas a través de su madre. Sin embargo, queda por determinar uno de los requisitos exigidos en dicho art. 811 CC para que sea aplicable esta disposición y surja el derecho a la reserva, que es la pertenencia de los reservatarios a la línea de donde los bienes proceden.
Los hijos demandantes y ahora recurridos es cierto que pertenecen a la línea de donde proceden los bienes, pero no se ha producido la reserva por la razón siguiente:
1ª Estos bienes, salieron del patrimonio del padre, D. Diego , en el momento en que éste los atribuyó, por medio de institución hereditaria, a su segunda esposa.
2ª Pero volvieron a la línea de donde los bienes procedían en el momento en que Dª Gabriela adquirió la herencia de su madre, en la que se encontraban las acciones correspondientes al denominado tercer paquete y siguieron en esta línea cuando al fallecimiento de Dª Gabriela , los adquirió su abuela, madre de D. Diego , también por la vía sucesoria. Es por todo que ello no se alcanza a ver la concurrencia de todos los requisitos para que surja la reserva, aplicando además la doctrina sentada en la sentencia de 13 marzo 2008 , en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa".
Como se puede comprobar, en el relato de hechos que se contiene en este fundamento de derecho se expresa que el padre, Diego, atribuyó los bienes a su segunda esposa. Eugenia, de quien los recibió por herencia intestada la hija Gabriela, de la que pasaron, también por herencia intestada, a la abuela paterna, Sacramento, quien sería la presunta reservista (aunque con anterioridad se nos había dicho que Diego había instituido heredera testamentaria a Gabriela). Si las cosas fueron como expresa este fundamento, sería cuestionable si las acciones objeto de la reserva las recibe Gabriela de su padre Diego o de su madre Eugenia. Para el Tribunal Supremo, el paso intermedio entre Diego y Eugenia no altera el que las acciones procedieran de Diego, lo que no deja de ser discutible. Pero, dejando esto de lado, lo que sí declara de manera cierta la sentencia es que si el reservista pertenece a la misma línea de la que proceden los bienes no surge la obligación de reservar.
(Esta misma sentencia trata otra interesante cuestión, aunque se aparte del tema general de la entrada. Rechaza el Tribunal Supremo legitimación de los legitimarios de un socio fallecido para ejercitar la acción de retracto prevista en los estatutos a favor del socio en caso de transmisión de las participaciones sociales, negando que lo legitimarios, como miembros de la comunidad hereditaria, tengan la condición de socio. Según el Tribunal Supremo:
1º Si el derecho de retracto debía ejercitarse de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales, hay que recordar que el mencionado artículo estatutario, al que debe ajustarse esta decisión por exigirlo la congruencia debida, establece que el derecho de retracto existirá "[...] en favor de los accionistas, y en su defecto, de la propia sociedad" y no consta que los legitimarios sean socios de la misma.
2º Los legitimarios como tales no están autorizados para ejercer las acciones que corresponden a la sociedad, puesto que si bien forman parte de la comunidad hereditaria, ello no les atribuye la cualidad de socios.
3º Este argumento se confirma por lo dicho por los legitimarios recurridos en las alegaciones, que consideran que se reconoce la procedencia de las acciones a favor de la herencia de D. Diego , "que a su vez trae causa y presupone necesariamente la admisión de la solicitud de reintegración a dicha herencia yacente de las acciones cuya titularidad les legitima para ejercer dicho retracto", lo cual significa que ellos mismos reconocían que no podían ejercitarlas porque no ostentaban la calidad de socio requerida para el ejercicio del retracto social).
(Esta misma sentencia trata otra interesante cuestión, aunque se aparte del tema general de la entrada. Rechaza el Tribunal Supremo legitimación de los legitimarios de un socio fallecido para ejercitar la acción de retracto prevista en los estatutos a favor del socio en caso de transmisión de las participaciones sociales, negando que lo legitimarios, como miembros de la comunidad hereditaria, tengan la condición de socio. Según el Tribunal Supremo:
1º Si el derecho de retracto debía ejercitarse de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales, hay que recordar que el mencionado artículo estatutario, al que debe ajustarse esta decisión por exigirlo la congruencia debida, establece que el derecho de retracto existirá "[...] en favor de los accionistas, y en su defecto, de la propia sociedad" y no consta que los legitimarios sean socios de la misma.
2º Los legitimarios como tales no están autorizados para ejercer las acciones que corresponden a la sociedad, puesto que si bien forman parte de la comunidad hereditaria, ello no les atribuye la cualidad de socios.
3º Este argumento se confirma por lo dicho por los legitimarios recurridos en las alegaciones, que consideran que se reconoce la procedencia de las acciones a favor de la herencia de D. Diego , "que a su vez trae causa y presupone necesariamente la admisión de la solicitud de reintegración a dicha herencia yacente de las acciones cuya titularidad les legitima para ejercer dicho retracto", lo cual significa que ellos mismos reconocían que no podían ejercitarlas porque no ostentaban la calidad de socio requerida para el ejercicio del retracto social).
2 ¿Está obligado a reservar el ascendiente que es instituido heredero universal por su descendiente?
En el caso de la reserva lineal, el artículo 811 contempla como requisito que el ascendiente que hereda de su descendiente bienes que este hubiese recibido a título gratuito de otro ascendiente o de un hermano, los reciba por ministerio de la ley.
Esta expresión comprende la sucesión legal o ab intestato y, dentro de la testamentaria, lo que corresponda por legítima, tanto si se recibe ésta contra o extra testamento como voluntariamente.
Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006, que considera reservables los bienes recibidos por el causante de la reserva del ascendiente en pago de su legítima y que posteriormente transmitió al reservista en pago de la legítima de éste, reiterando, además, su anterior doctrina que en la sucesión testada existirá obligación de reservar sobre lo que corresponda a la legítima, aunque el descendiente hubiese instituido heredero en todo o en la mayor parte al ascendiente reservista.
Ello plantea como deben imputarse los bienes que podrían tener el carácter de reservables, cuando el reservista ha sido instituido heredero en toda la herencia del causante de la reserva. Se han expresado diversos criterios: el de la reserva máxima, que entiende imputables los bienes a la legítima del reservista hasta el máximo donde alcance, y el de la reserva proporcional, en que siendo la legitima del ascendiente en principio la mitad del haber hereditario, entiende que solo deben imputarse proporcionalmente a la misma la mitad de los bienes que pudieran quedar sujetos a reserva. Otros sostienen que el descendiente podrá libremente imputar o no a la legítima los bienes reservables, o que este descendiente puede imputar libremente bienes no reservables fuera de la legítima pero que nunca podrá imputar a la legítima menos de la parte proporcional de los bienes reservables.
No obstante, hay que apuntar la opinión contraria de autores como Vallet o Giménez Duart a que quede sujeto a reserva el ascendiente que hubiese sido instituido heredero universal o en una cuota superior a la legítima por su descendiente.
¿Tiene el ascendiente reservista la facultad de desigualar o mejorar a los reservatarios?
En un principio, la Jurisprudencia había mostrado un criterio contrario a que el reservista pudiera desigualar a los reservatarios en la reserva lineal (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1954 y 4 de junio de 1987). Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1991 se aparta de esta doctrina anterior y admite que el reservista ejercite estas facultades de mejora. Se parte de las tesis de Vallet sobre la naturaleza de la reserva como límite de las facultades dispositivas, pero considerando la reserva como parte de la herencia del reservista. En el caso, siendo los reservatarios descendientes del reservista, respetadas las legítimas estrictas de los mismos para cuyo cómputo se tienen en cuenta los bienes reservables, se admite la facultad de mejorar en el resto.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2008 considera que la finalidad de la reserva queda cumplida, siempre que los bienes reservables vayan a parar a alguno de los posibles reservatarios, con lo que admite la atribución de todos los bienes reservables a uno solo de los reservatarios.
En el caso, fallece la madre y la hereda ab intestato un hijo matrimonial (causante de la reserva), quien fallece después heredándolo el padre -esposo de la madre-. La madre tenía otra hija del matrimonio y, además, una hija no matrimonial, que es la demandante, pues el padre reservista había fallecido instituyendo única heredera a la hija nacida del matrimonio.
La demandante, hija no matrimonial de la madre de la que procedían los bienes, argumenta que estos están sujetos a la reserva lineal y que deben ser divididos por partes iguales entre las dos reservatarias, ella misma y la hija matrimonial superviviente.
La Audiencia Provincial estimó parcialmente la demanda y consideró que para distribuir los bienes debería ser el del artículo 949 del Código Civil, que regularía la sucesión intestada del hermano causante de la reserva, atribuyendo a la hermana de doble vínculo -hija matrimonial- doble porción en los bienes reservados que a la hermana de vínculo sencillo -hija no matrimonial-.
El Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial, declarando:
"La interpretación que ha de ser considerada como más acorde con la realidad social actual contraria a limitar al causante sus facultades de disposición sucesoria (artículo 3 del Código Civil) y con la jurisprudencia de esta Sala, que sostiene la necesidad de que la institución sea objeto de una consideración restrictiva, es la primera, según la cual basta que no pasen los bienes a línea distinta de la originaria para que la institución de la reserva haya cumplido su finalidad. Como señala la sentencia de esta Sala de 29 septiembre 2006, el fundamento del artículo 811 está en «el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan», siendo así que la sentencia de 21 octubre 1991, con cita de las de 1 julio 1955, 2 marzo 1959 y 17 junio 1967, se pronunció en el sentido de que no es lícita la interpretación extensiva del artículo 811 ni tratar de llenar sus silencios acudiendo a otras instituciones cuando por ese cauce lo que se obtiene es el incremento de la restricción de la libertad de testar, a lo que añadía que «la imposibilidad de disposición "post mortem" debe entenderse como imposibilidad de disposición a favor de parientes distintos de los reservatarios», sin que pueda sostenerse un principio de absoluta igualdad entre los llamados por ser del mismo grado, citando como ejemplo el hecho de que alguna sentencia antigua, como la de 25 de marzo de 1933, ya se mostraba favorable a reconocer al reservista la facultad de mejorar. De este modo, después de fallecido el reservista, quedará satisfecha la reserva si los bienes objeto de la misma pasan a los parientes del descendiente del que heredó que estén dentro del tercer grado. Esta es la solución que cabe estimar como más acorde con el principio de libertad de disposición testamentaria y que, en el caso presente, determina la carencia del derecho que pretende ostentar la demandante, dado que quien finalmente hereda, doña Filomena , tiene la condición de reservataria siendo hija de la titular originaria de los bienes y hermana de doble vínculo del "descendiente" a que se refiere el artículo 811 del Código Civil".
Basta, por lo tanto, que los bienes los reciba cualquiera de los reservatarios del reservista para que se cumpla la finalidad de la reserva.
¿Es transmisión a título gratuito de un ascendiente a favor de un descendiente la que hace una tía a favor de una sobrina?
El primero de los supuestos que hace surgir la reserva es la transmisión a título gratuito de un ascendiente a favor de un descendiente o de un hermano a otro. La transmisión que hace a título gratuito una tía a favor de una sobrina no cumple este requisito, pues la tía y la sobrina no tienen parentesco en la línea recta ni son ascendientes y descendientes entre sí, sino parientes colaterales. Esto es así, aunque los bienes pudieran proceder de un ascendiente común a la tía y a los ascendientes más próximos del causante de la reserva, pues para determinar los efectos de esta no procede acudir a transmisiones previas a las previstas en el artículo.
Los únicos colaterales respecto de los que la primera transmisión entre ellos a título gratuito podría generar una reserva lineal son los hermanos. Ni siquiera, a mi entender, la transmisión de un hijo de un hermano -sobrino- a favor de su tío supondría cumplir este primer supuesto de la reserva, y ello aunque los bienes pudieran proceder de padre del sobrino y hermano del supuesto causante de la reserva, aunque si el sobrino falleció sin aceptar la herencia de su padre y transmitió los derechos hermano a su tío, que acepta la herencia de su hermano, el posible efecto sucesorio directo entre primer causante y transmitente, podría llevar a otra consideración.
En relación con esta cuestión es llamativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de junio de 2010, que en un caso en que una tía dona un bien a una sobrina que fallece intestada heredándola su marido, niega la existencia de la reserva por falta de la segunda transmisión del descendiente a favor del ascendiente, pero asume que sí se había producido la primera transmisión entre ascendiente y descendiente.
Hasta aqui´por hoy,
Comentario válido para cualquier artículo de este blog. ¡qué maravilla! Gracias.
ResponderEliminarGracias a ti. Un saludo.
ResponderEliminarHe aprobado, por fin, en la última convocatoria. He pensado que le gustaría saberlo. Muchas gracias por tenderme la mano durante el camino. Un saludo afectuoso,
ResponderEliminarPatricia CM
Muchas felicidades, Patricia. Gracias a ti. Un abrazo.
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