martes, 22 de diciembre de 2015

Bienes gananciales y privativos (2). Los bienes adquiridos a título gratuito. Las donaciones onerosas. Los regalos de boda. Las donaciones por razón de matrimonio. La adquisición por un cónyuge con dinero donado a su favor. La donación simulada. Las donaciones conjuntas a ambos cónyuges. Las donaciones dinerarias hechas conjuntamente a los cónyuges. La renuncia al precio aplazado.



(Regalos de boda. Pieter Brueghel, el joven).


Retomo la cuestión de los bienes gananciales y privativos, que al final me ha dado para unas cuantas entradas bien cumplidas (y eso porque me he refrenado algo en el entusiasmo), las cuales espero ir publicando a lo largo de lo que nos queda de año y en el principio del próximo.

Esta es la segunda entrada sobre el tema y en ella me ocupo de los bienes adquiridos a título gratuito inter-vivos. 


Los bienes adquiridos a título gratuito.

Son privativos los bienes adquiridos durante la sociedad de gananciales por cualquier de los cónyuges “a título gratuito”.

Esto incluye tanto la donación como los diversos títulos hereditarios (testamento, sucesión intestada, contrato sucesorio). 

Las donaciones onerosas.

El criterio favorable a la privatividad de la donación onerosa se hallaba recogido legalmente antes de la reforma de 1981. El antiguo artículo 1399 del Código Civil afirmaba: "Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o del capital del esposo donatario el importe de las cargas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad de gananciales". Si la sociedad de gananciales no soportaba las cargas de la donación onerosa, era lógicamente porque el bien donado se estimaba privativo. Este criterio legal seguirá siendo de aplicación a las donaciones otorgadas antes de la reforma de 1981, aun cuando la liquidación de gananciales sea posterior a la misma.

Tras la reforma de 13 de mayo de 1981, el Código Civil no se ocupa directamente de la cuestión.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 se refiere a una donación en la que el donatario se subroga en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda donada. 

Esta sentencia considera que la donación onerosa es un título gratuito y que el bien donado con cargas es privativo, no cabiendo en relación al mismo el pacto de atribución de ganancialidad del artículo 1355 Código Civil.

A mi juicio, debe exceptuarse la aplicación de esta doctrina si la parte onerosa equivale a la totalidad de lo donado. El propio artículo 619 Código Civil, al que se refiere la sentencia, exige para considerar la donación onerosa verdadera donación que el gravamen “sea inferior al valor de lo donado”.

El Tribunal Supremo no aplica en el ámbito de la sociedad de gananciales la regla resultante del artículo 622 Código Civil, que en las donaciones onerosas distingue la parte gratuita de la onerosa, dando a cada una el tratamiento correspondiente, lo que podría haber remitido al artículo 1354 Código Civil.

En el caso de la sentencia se trataba de una vivienda que se donaba a uno de los cónyuges, quien se subrogaba en el préstamo hipotecario. En la sentencia no se aclara si se trataba de la vivienda habitual del matrimonio. Cabría plantear si, tratándose de la vivienda habitual del matrimonio, la solución hubiera sido diferente, en aplicación analógica del artículo 1357.2 Código Civil. Pero el artículo 1357 Código Civil se refiere a bienes comprados y no a bienes donados, lo que hace dudosa su aplicación al caso de la donación onerosa, sobre la base de que la sentencia no considera que la donación con subrogación en el préstamo hipotecario sea equiparable a estos efectos a una compraventa. Todo ello sin perjuicio del posible crédito a favor de la sociedad de gananciales por las cuotas del préstamo hipotecario abonadas con dinero ganancial. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 analiza un caso de un bien donado (una farmacia) por los padres a un hijo que muere sin descendencia, ejercitando los padres el derecho de reversión contemplado en el artículo 812 del Código Civil. La donación se hizo con dispensa de colación, y en documento privado complementario se pactó una compensación económica a cargo del hijo derivada de la dispensa de colación, equivalente a la mitad del valor del bien donado. La esposa presenta demanda considerando que la mitad indivisa de la farmacia pertenecía a la sociedad de gananciales, calificando el negocio de donación onerosa. La pretensión se desestima por considerarse que no estamos ante una verdadera donación con causa onerosa, al haberse pactado la compensación en documento privado, lo que, dada la forma esencial de la donación, que se extiende a las cargas de la misma, impide hablar de unidad de negocio jurídico de la donación y la compensación como causa onerosa de aquella, siendo este negocio autónomo frente al de donación, aunque derive del mismo. Se reconoce, no obstante, a la sociedad de gananciales un derecho de crédito por los importes abonados por el cónyuge donatario por esa compensación con cargo a los bienes gananciales.

Esta sentencia plantea diversas cuestiones interesantes: el carácter ganancial o privativo del incremento del fondo de comercio del negocio, a lo que me referiré en la entrada correspondiente, la validez del pacto de dispensa de colación oneroso como contrato sobre una herencia futura, cuestión que no llega a plantearse en el proceso, que la donación solo puede ser onerosa con los efectos del artículo 647 cuando las cargas constan en la misma escritura de donación y, por último, la ganancialidad de lo adquirido mediante donación onerosa, lo cual, a diferencia de la anterior sentencia citada, no se rechaza de modo absoluto, sino por considerar que no se trata de un verdadero supuesto de donación onerosa.

Pero el recurso de casación se había interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de diciembre de 2009, que había rechazado la pretensión del cónyuge de que la reversión se limitase a la mitad de lo donado, argumentando:

"En este motivo, se continúa señalando que no procede la reversión de la donación una vez fallecido el donatario, en primer lugar por tratarse de una donación onerosa, y en segundo, porque solamente podría ser objeto de dicha reversión la mitad de lo donado en su día. No cabe estimar esta argumentación, en cuanto a la primera afirmación porque la donación fue pura y simple, como ya quedó antes expresado, pero es que además, el art. 812 CC no establece diferencia alguna entre donaciones puras y onerosas, fijando una reversiónlegal a favor de los donantes "en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión", concurriendo en el supuesto que se analiza todos y cada uno de los requisitos que el reseñado precepto establece".

Esto es, además de que la donación no se considera onerosa, por no expresarse las cargas en la escritura de donación, se nos dice que, aunque fuera onerosa, eso no afectaría al derecho de reversión, al margen del posible derecho de crédito de la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por las cargas. Esta tesis parece en conexión con la que niega el carácter ganancial de las donaciones onerosas.

La donación remuneratoria.

De los Mozos (Comentario al Código Civil. Tomo XVIII. Vol. 2. Edersa) afirma que la opinión doctrinal mayoritaria es favorable al carácter ganancial de la donación remuneratoria. Sin embargo, recientemente, la jurisprudencia ha mostrado un criterio equiparador de la donación remuneratoria a la donación simple en materias como las formales.

Es de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2006, que declara privativa, como acto a título gratuito, una gratificación extraordinaria acordada a favor del marido por trabajos realizados a favor de la sociedad de la que era socio, aunque se afirma que el carácter de donación remuneratoria no se había justificado.

La donación "por premio de natalidad".

Voy a mencionar el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 19 de julio de 2011, más por lo curioso del supuesto mismo que por su verdadero interés práctico, en donde se resuelve a favor del carácter privativo de una vivienda donada solo al esposo por un ente público, como cabeza de familia, en el año 1975, en concepto de "premio de natalidad". Y aunque parece claro que buena parte del mérito lo tenía la esposa, se confirma por la sentencia el carácter privativo de la vivienda, aludiendo a la no aplicación retroactiva de los principios constitucionales de no discriminación, que era la causa que se invocaba en la demanda. Por cierto que la donación bien podría haberse considerado, a mi entender, como remuneratoria, lo que quizás podría haber llevado a otra solución, según se ha visto antes, pero el Tribunal no entra en esta cuestión, que no fue planteada por la demanda.

Los regalos de boda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004 declara su carácter privativo, recordando su naturaleza de donaciones por razón de matrimonio, hechas antes de la vigencia de la sociedad de gananciales.

Las donaciones por razón de matrimonio.

Es frecuente la donación de dinero de los padres de uno futuros contrayentes para que lo destinen a finalidades como la compra de la vivienda familiar.

Al margen de la determinación de si se realizó un préstamo o una donación, y si fue a favor de uno o de los dos esposos, el que se realizara antes o después del matrimonio es determinante de su régimen jurídico, pues, en el primer caso, podremos estar ante una donación por razón de matrimonio, que son las que cualquier persona hace a favor de uno o de los dos contrayentes y antes de celebrarse el matrimonio.

Esto tendrá importancia, pues las donaciones por razón de matrimonio son revocables en los casos del artículo 1349 del Código Civil. Si se realizan por los padres u otros familiares de uno de los esposos, serán revocables por la nulidad del matrimonio, por cualquier causa, y por la separación o divorcio, si al cónyuge donatario le fueren imputables, según la sentencia, las causas del mismo. En las realizadas entre los esposos, serán revocables por la anulación del matrimonios si el donatario hubiese obrado de mala fe, por la separación y el divorcio, si al donatario le fueren imputables las causas de los mismos, y, además, por los motivos de desheredación del artículo 855, entre las que está el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales.

Tras la reforma del régimen del matrimonio, la separación y el divorcio por la Ley de 7 de enero de 2005, se ha cuestionado como relacionar este artículo con la nueva regulación que descarta no ya la buena o mala fe, sino la necesidad de invocar una causa de separación o divorcio más allá del caso excepcional de que se pretenda dentro de los tres meses siguientes al matrimonio. Algún autor ha propuesto que se pueda solicitar la declaración judicial de mala fe o de imputación del divorcio o la separación a los efectos de aplicar el artículo 1349.

También debe tenerse en cuenta que si el matrimonio no llega a celebrarse antes del año desde la donación propter nuptias, esta queda ineficaz.

La adquisición por un cónyuge de un con dinero donado a su favor para dicha adquisición.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 analiza un caso en que el inmueble se había adquirido por el esposo en escritura pública, resultando probado que el precio lo había pagado en su totalidad el padre del esposo, como donación de dinero, en este caso, encubierta, dando preferencia al carácter privativo real de la contraprestación sobre el título de compraventa, que, además, se había otorgado solo por el esposo y sin expresar que lo hacía para su sociedad de gananciales, lo que descarta otras posibilidades, como la aplicación del artículo 1355 del Código Civil.

En esta misma línea, aunque en el caso la adquisición se había formalizado antes del matrimonio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1997 da preferencia al carácter privativo de la contraprestación -el precio pagado por el piso-, procedente de donación por la madre de la esposa a su hija, sobre la circunstancia de que ambos cónyuges comparecieran como adquirentes en la escritura de compraventa otorgada antes del matrimonio, rechazando la tesis según la cual existió donación de un cónyuge a favor de otro, pues entiende que la voluntad de donar no se presume y debe probarse, no resultando de la simple circunstancia de comparecer los dos cónyuges como compradores en la escritura, considerando nula parcialmente la escritura de compraventa y la inscripción registral en cuanto reflejaba la titularidad una cuota indivisa a favor del cónyuge que no satisfizo el precio.

Pero si la adquisición se realiza conjuntamente por ambos cónyuges y ya vigente la sociedad de gananciales, ello podría dar lugar a la aplicación del artículo 1355 del Código Civil, al que me he referido en otra entrada.

En ocasiones la discusión se plantea en relación a quien ha sido el sujeto de la donación, si uno de los esposos -cuyos familiares entregan el dinero- o los dos, como veremos a continuación.

La donación simulada bajo la forma de una compraventa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1993 declara el carácter privativo del piso vendido a la esposa por una tía carnal, por considerar que se trató de una donación encubierta.

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de septiembre de 2013 considera privativo un bien comprado durante la sociedad de gananciales por el esposo a su padre, al considerar probado que se trataba de una donación simulada, derivada de la relación de parentesco, del precio inferior al de mercado y de la falta de acreditación del pago del precio.

La Resolución DGSJFP de 26 de febrero de 2020 se refiere al caso de una finca que constaba inscrita  como ganancial por compraventa. Posteriormente, en procedimiento matrimonial, se declara que la finca había sido realmente donada a uno de los cónyuges, por lo que su carácter era privativo del donatario, pretendiéndose la rectificación registral. La Dirección General revoca la calificación registral que oponía que el "vendedor" en el título inscrito no había sido parte en el procedimiento.

Las donaciones conjuntas a ambos cónyuges.

Según el artículo 1353 Código Civil:

"Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario".

Este artículo, procedente de la reforma de 1981, ha supuesto un cambio de criterio frente al antiguo artículo 1398 del Código Civil, conforme al cual:

"Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador, y, a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto por el artículo 637".

Este artículo, hoy derogado, pero que seguirá siendo de aplicación a las donaciones anteriores a la reforma, distinguía el caso de la donación con designación de partes de la hecha sin designación de partes, pero en ambos casos se establecía la privatividad, presumiendo en el segundo supuesto que el bien pertenecía privativamente a ambos cónyuges por mitad, al margen del posible derecho de acrecer del artículo 637 del Código Civil.

Tras la reforma, se modifica el criterio legal a favor de la ganancialidad para el caso de la donación sin designación de partes.

La doctrina, de modo general, equipara la donación sin especial designación de partes con la efectuada por partes iguales o por mitad, lo que encuentra apoyo en el artículo 983 del Código Civil. Más dudoso sería, a mi entender, el caso de donaciones expresamente efectuadas por mitades indivisas a ambos cónyuges, pues aquí parece existir una voluntad del donante incompatible con el carácter de la sociedad de gananciales, en la que por definición no existen dichas mitades indivisas.

Se ha planteado qué sucede si la donación es aceptada solo por alguno de los cónyuges y no por el otro, que la repudia o fallece sin aceptar. La solución defendida es estimar el bien en su totalidad como privativo del cónyuge aceptante, en virtud del acrecimiento previsto en el artículo 637 del Código Civil, salvo que el donante hubiese dispuesto lo contrario. No puede uno de los cónyuges aceptar la donación para los dos.

Particulares discusiones ha planteado el régimen del bien en la fase intermedia en que uno de los cónyuges ha aceptado y el otro no, pero todavía no ha renunciado ni fallecido. A mi juicio, debe rechazarse el tratamiento del bien en esta fase como privativo, los que sería contrario al efecto legal previsto y a la previsión del donante.

El Código Civil portugués, que contiene una norma similar al artículo 1353 Código Civil, precisa que la ganancialidad no se dará cuando la atribución gratuita sea imputable a la legítima de uno de los cónyuges. En el caso español, parece que, efectivamente, un bien ganancial no debería considerarse como bastante para el pago de una legítima, aunque solo se imputara a la legítima la mitad del valor de lo donado como ganancial. Pero, ante la falta de una norma legal que establezca otro efecto, parece que corresponderá al cónyuge-legitimario ejercitar las acciones que le correspondan en protección de su legítima, sin que pueda simplemente prescindirse de la aplicación de la regla legal y declarar el bien donado o dejado a ambos cónyuges como privativo, aunque fuera por mitades.

Las donaciones dinerarias conjuntas a ambos cónyuges.

En ocasiones la discusión se plantea en relación a si la donación lo ha sido a uno de los cónyuges o a ambos, pudiendo surgir la duda sobre todo respecto de bienes fungibles, como el dinero.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2007 analiza un caso en el que los padres de la esposa habían donado a esta una cantidad de dinero para destinarla a la compra de un piso que se considera ganancial, por haber sido adquirido conjuntamente con por ambos cónyuges ex artículo 1355. El esposo alega que la donación fue conjunta y que, con arreglo al artículo 1353 Código Civil, debe entenderse como ganancial. La sentencia considera hecho probado que la donación fue a la esposa, invocando como dato que la transferencia del dinero se realizó a una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de esta.

A mi juicio, siempre presumible, al margen de la titularidad de la cuenta bancaria, que en donaciones entre padres u otros familiares y uno de los cónyuges el donatario este último y no los dos, aunque lo recomendable es dejar constancia de la donación, formalizándola por escrito, preferentemente ante notario.

Esto es así, especialmente, si se tiene en cuenta la corriente quizás mayoritaria en la jurisprudencia menor de aplicar el artículo 1353 cuando la donación hecha por los padres o parientes de uno de los cónyuges se ingresa en cuenta bancaria a nombre de ambos o consiste en pagar un préstamo común de los cónyuges. Así:

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 24 de junio de 2014 entiende como cantidad donada a ambos cónyuges, y como tal ganancial ex artículo 1353 Código Civil, los pagos hechos por los padres del esposo para el pago de un préstamo hipotecario del que eran titulares ambos cónyuges.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de junio de 2014 considera ganancial, como donación conjunta a los cónyuges ex artículo 1353 Código Civil, unas cantidades ingresadas por la madre de uno de ellos en cuentas bancarias a nombre de ambos cónyuges, con destino al pago de un préstamo común.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 30 de enero de 2014 resuelve un caso en que la madre del esposo dona a este una cantidad destinada al pago de un préstamo hipotecario del matrimonio, que se hallaba ya en situación de crisis, ingresándola a tal efecto en una cuenta común del matrimonio, considerando que el hecho de que dicha cantidad se encontrase depositada durante el plazo de un día en una cuenta común, desde la que se destinó al pago del precio, no era suficiente para considerar de aplicación el artículo 1353 Código Civil, estimando que existió una donación exclusivamente a favor del hijo.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 15 de enero de 2014 considera de aplicación el artículo 1353 Código Civil, como donación hecha conjuntamente a los cónyuges, de unas cantidades transferidas por los padres del esposo a una cuenta común del matrimonio, sin que constase el destino de las mismas. 

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 17 de octubre de 2013 rechaza expresamente que el que se ingresara el dinero de la donación por el padre del esposo en una cuenta en la que aparecían como titulares ambos esposos y la madre de la esposa pueda suponer que la donación fuera conjunta al matrimonio. Se atiende a la voluntad del donante, que vendió una vivienda de su propiedad y repartió lo obtenido entre los hijos, afirmando que, de basarse la determinación del donatario en la titularidad formal de la cuenta, debería entenderse que también se donó a la madre de la esposa.

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de septiembre de 2013 considera ganancial el dinero entregado por el padre del esposo mediante un cheque ingresado en una cuenta a nombre de ambos cónyuges, empleando un conjunto de argumentos entre los que destaco el 1353 y el 1361, que se usa como una especie de presunción no solo de hecho sino de derecho, y que lleva a imponer al cónyuge que defiende el carácter privativo del bien la carga de la prueba en tal sentido, argumento que implícitamente asume que el simple hecho de que el origen del dinero sea un familiar de uno de los esposos no es acreditación suficiente de tal circunstancia.

- El bien comprado a nombre del hijo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2024 se refiere a un bien comprado y pagado por el padre que se escritura a nombre de un hijo, que lo adquiere para su sociedad de gananciales, sin que intervenga en la escritura el cónyuge del hijo. La sentencia considera que se trata de un bien privativo del hijo por proceder de donación del padre. Se rechaza la aplicación del artículo 1355 del Código Civil por no existir común acuerdo de los cónyuges para atribuir al bien adquirido por donación carácter ganancial, sin que el que un cónyuge adquiera para su sociedad de gananciales equivalga al común acuerdo que exige dicho precepto.

- El caso en que un cónyuge ingresa en cuenta de titularidad común dinero privativo.

A diferencia del supuesto anterior, aquí no estamos ante una donación conjunta a ambos cónyuges, sino ante un dinero cuyo origen privativo no se cuestiona, por ser claramente una donación a un cónyuge o proceder de herencia u otro título que le atribuye legalmente este carácter, pero que se ingresa voluntariamente por el cónyuge adquirente en una cuenta bancaria de titularidad común, unido, en ocasiones, al destino dado al mismo, para el de pago de deudas gananciales.

En general, la jurisprudencia ha considerado que, en estas situaciones, no cabe presumir la voluntad de donar o, más bien, aportar gratuitamente a la sociedad de gananciales el dinero privativo referido, con lo que dicho dinero seguirá siendo considerado privativo y, si hubiera sido consumido en la atención de cargas del matrimonio, dará derecho al reembolso del importe actualizado al tiempo de la liquidación.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2013 niega que exista pacto de atribución de ganancialidad por el hecho de haber ingresado uno de los cónyuges en una cuenta común dinero de carácter privativo. Dice la sentencia:

"en orden a la aportación a la comunidad ganancial de bienes de origen privativo, se hace preciso que conste de manera clara e inequívoca la voluntad del cónyuge titular de aquéllos de asignarles carácter comunitario, no siendo suficiente, conforme se ha expuesto, el solo hecho de depositar en cuentas de titularidad común numerario de origen privativo, siendo preciso que tal actuar vaya acompañado de otras circunstancias reveladoras de la decisión de transformar la naturaleza del citado valor mobiliario".

En este mismo sentido, negando que el ingreso en una cuenta común de dinero privativo implique atribución de ganancialidad, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 13 de enero de 2015.

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 rechaza que el ingreso de un dinero privativo de la esposa en una cuenta bancaria de titularidad conjunta de los cónyuges tenga el valor de aportación a la sociedad de gananciales, reconociendo el derecho de la esposa al reembolso del valor del dinero empleado en atender las cargas de la sociedad de gananciales, debiendo presumirse que el dinero se destinó a dicho fin salvo prueba en contrario del otro cónyuge.

Sigue esta misma tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020, que rechaza que el ingreso por un cónyuge de dinero privativo, procedente de una donación de sus padres, en una cuenta bancaria de titularidad común de los cónyuges implique su transformación en ganancial, dando derecho al reembolso al cónyuge si se gasta dicho dinero en atender las necesidades de la familia, lo cual se presume salvo prueba en contrario. Dice la sentencia: "En este sentido la sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, que declaró que la amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quien emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Se reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas". 

En realidad, pese a lo que parecen decir estas dos últimas sentencias citadas, lo que no se presume es, no tanto la donación de los fondos privativos a la sociedad de gananciales, sino su aportación a gananciales, pues el derecho al reembolso se reconoce en el caso, y ello implicaría la onerosidad del acto de aportación. Esto es, si se acreditase que dichos fondos sirvieron para la adquisición de un bien, este bien adquirido tendría carácter privativo y no ganancial.

Reitera esta misma doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 2021. Dice la sentencia: "Como señalamos en la sentencia, 657/2019, de 4 de febrero: "Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad ... Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ... En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 565/2023) se refiere a unas cónyuges que adquieren su vivienda por mitades indivisas antes del matrimonio, realizando el pago inicial con dinero propio de una de ellas, y el resto de los pagos tras el matrimonio con dinero ganancial destinado al pago de las cuotas del préstamo hipotecario pendiente (lo que determina el carácter ganancial del bien en la parte correspondiente ex artículo 1357.2 del Código Civil). La sentencia reconoce el derecho de crédito de una de las cónyuges frente a la otra por la mitad del propio empleado en la adquisición del bien, sin que pueda presumirse una donación del dinero pues el ánimo de liberalidad necesario para ello no resulta ni del ingreso del dinero propio en una cuenta común, ni de haber adquirido el inmueble por mitades indivisas ni de no haber hecho reclamación alguna durante el mantenimiento de la pareja. Tampoco podría considerarse una donación el que se hubiera preparado en la notaría un borrador de escritura de disolución de comunidad en que se reconocía a la donante una compensación inferior a su crédito pues este borrador no fue aceptado por la propia donataria.

Sin embargo, apartándose de esta posición, que parece claramente mayoritaria en la jurisprudencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de diciembre de 2019, considera que el ingreso por el esposo de un dinero privativo, procedente de herencia, en una cuenta corriente de titularidad común del matrimonio, en unión al destino dado al mismo, habiéndose usado durante más de veinte años para pagos de cargo de la sociedad de gananciales, sin reserva alguna de derechos por el esposo, implica voluntad de aportación a la sociedad de gananciales.

- La renuncia al precio aplazado.

Puede suceder que todo o parte del precio de la compraventa haya quedado aplazado y que con posterioridad el vendedor haya renunciado a dicho precio, con causa gratuita, supuesto que encaja en la condonación, la cual se asimila a una donación en diversos aspectos. La cuestión es si esta renuncia posterior convierte el propio acto de compraventa en una donación, en todo o en la parte equivalente al precio aplazado, o bien esa renuncia posterior no altera la inicial naturaleza ganancial derivada del carácter oneroso de la compraventa (aunque el caso de la compraventa con precio totalmente aplazado haya sido en sí discutido, pues algunos autores defienden que la naturaleza del bien debe estimarse no determinada hasta que se sepa si ha sido satisfecho con dinero ganancial o privativo).

Entiendo que debe distinguirse según los casos. Si ambos cónyuges son compradores, la renuncia posterior del vendedor al crédito derivado del precio aplazado, aunque tenga causa gratuito, no modifica, a mi entender, la inicial naturaleza ganancial del bien, pues la renuncia debe entenderse hecha a favor de la sociedad de gananciales.

Lo mismo entiendo que sucede si un cónyuge adquirió individualmente pero declarando hacerlo para su sociedad de gananciales. Esa renuncia del vendedor debe entenderse hecha a favor de la sociedad de gananciales. Además, ha sido el propio adquirente el que ha declarado su voluntad favorable al carácter ganancial del bien y esa intención no puede quedar desvirtuada por el acto posterior de un tercero, determinando dicha manifestación el carácter ganancial definitivo del bien y no solo presuntivamente ganancial.

Si el renunciante declarase expresamente, en ese caso, que renuncia solo a favor del cónyuge adquirente, esto no afectaría, a mi juicio, a las relaciones entre cónyuges, pues dicha declaración de un tercero no puede modificar el régimen legal de la sociedad de gananciales y no puede prevalecer sobre la propia manifestación del cónyuge adquirente de hacerlo para la sociedad de gananciales.

Si el adquirente fue uno solo de los cónyuges, la cuestión es quizás más dudosa, pues la renuncia del vendedor, sobre todo si declara hacerlo en beneficio exclusivamente del cónyuge adquirente y tiene causa gratuita, hace similar económicamente el supuesto a una donación. No obstante, entiendo que, al margen de los efectos que esa renuncia pueda producir en otros ámbitos, como los sucesorios, la naturaleza inicial de compraventa no puede verse afectada por dicha renuncia posterior al precio, ni cabe transformar un acto de compraventa mediante una posterior novación en una donación, pues esta novación tendría carácter extintivo del primer contrato al afectar a su causa, y nos privaría del título inicial de compraventa, sin que la simple renuncia del precio cumpliese los requisitos formales necesarios para la validez de una donación de inmuebles, que exige que la voluntad de donar sea expresa y recogida en escritura pública como tal donación. Así que por el principio de conservación de los negocios jurídicos, la solución debe ser el mantenimiento del acto inicial de compraventa como tal, al margen de qué efectos pueda tener la renuncia como condonación de un crédito entre el condonante y el condonado.


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