viernes, 27 de noviembre de 2015

La donación con cláusula de reversión.





(Procesión en la cripta. Escher).

Esto lo escribí hace ya algún tiempo. Aunque hubiera preferido repasarlo y completarlo, quizás a alguien le pueda ser útil en su forma actual, así que aquí lo dejo, con la previsión de quizás mejorarlo en el futuro.

Donación con cláusula de reversión.

Artículo 641 Código Civil: 

“Podrá establecerse válidamente la reversión a favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que las previstas en el Código Civil para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.”

El pacto de reversión en la donación de inmuebles está sujeto al mismo requisito formal que la propia donación, la escritura pública, sin que sean lícitos pactos de reversión otorgados en forma verbal o documento privado, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1987. En este mismo sentido Albaladejo. Si no se hubiese observado esta forma para el pacto, pero se hubiera cumplido la misma en la donación, la nulidad del pacto llevará consigo la de la donación pues no es presumible que el donante la hubiese querido sin el pacto de reversión (así, Albaldejo o Costas Rodal). En este punto, sin embargo, la jurisprudencia no es uniforme, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1955 niega la validez de la donación, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1987 opta por la nulidad parcial de la cláusula de reversión, admitiendo la validez de la donación (distinta es la cuestión de si la aceptación del tercero reversionario queda sujeta a la exigencia formal de la escritura pública, a la que después aludiremos). 

En la Doctrina se distingue el caso de la reversión a favor del donante de la reversión a favor de terceros (algunos denominan a esta última reversión impropia).

Reversión a favor del donante:

En la doctrina se ha señalado la necesidad de distinguir esta figura de otras con las que presenta similitudes, como la donación con cargas o modos, del artículo 647 Código Civil, o la donación sujeta a condición resolutoria o a término final.

Respecto a la primera, se apunta como diferencia el carácter automático de los efectos de la reversión, frente al incumplimiento de las cargas o modos. Este carácter automático de la reversión lo recogen las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011 y 28 de noviembre de 2011 (con la consecuencia de no quedar sujeta a plazo de caducidad o prescripción la acción del donante para solicitar la recuperación del bien donado con cláusula de reversión).

Más difícil resulta aún la distinción con la condición o el término resolutorio. De hecho la eficacia de la reversión se sujeta o a término o condición, y la jurisprudencia asimila ambas figuras. 

Aunque el artículo se refiera a su establecimiento “para cualquier caso y circunstancias”, la Resolución DGRN de 28 de julio de 1998 se pronuncia en contra de la reversión por simple voluntad del donante. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1955 admitió una cláusula de reversión prevista a favor del donante si éste "por las circunstancias especiales así lo estimara oportuno". Albaladejo (Comentarios al Código Civil. Edersa) también se pronuncia a favor de la validez de esta cláusula "si voluerit", argumentando que al donante, al ser parte acreedora en la reversión, no le alcanza la prohibición para las condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del deudor.

El artículo 531.19 del Código Civil de Cataluña recoge la reversión a simple voluntad del donante, disponiendo: "La reversión que depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional".

La Resolución DGRN de 27 de marzo de 2019 rechaza la inscripción de una donación en que, además de reservarse los donantes el usufructo y prohibirse disponer a la donataria, se pactaba "la reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar". La calificación registral negativa se basó en que, del conjunto de los pactos de la escritura, resultaba la condición de donación mortis causa del negocio. La DGRN parte de la distinción entre donaciones mortis causa e inter vivos, afirmando que "... en la donación «mortis causa» el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar, mientras que en la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem» sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido". Y para distinguir una hipótesis de otra deberá hacerse contemplando "en su conjunto, la literalidad de las estipulaciones que se contienen en la escritura de donación (interpretación conjunta que es la base de la negativa expresada en la calificación registral), pues resulta evidente que la donación formalizada no es una simple donación «inter vivos». Sigue afirmando la resolución que "... la reserva del usufructo a favor de los donantes con prohibición de disponer impuesta al donatario, individualmente considerada, es admisible, por lo que debe analizarse en relación con el alcance que, en el negocio jurídico formalizado, tiene la reversión «a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar». Y centrándose ya en esa cláusula reversional, con cita de diversas sentencia del Tribunal Supremo y de la Resolución DGRN de 28 de julio de 1998, se termina concluyendo que la presencia de dicha cláusula de revocabilidad ad nutum de la donación supone su condición de donación mortis causa, en cuanto la inter vivos goza de la nota de irrevocabilidad, sin que su admisión por el derecho civil catalán sea obstáculo a esta consideración, afirmando que "esa propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance formal y queda por completo desnaturalizada por la reversión a favor de los donantes tal y como ha sido configurada y posibilitada en el título (con las cláusulas que la acompañan y dan la verdadera dimensión del negocio jurídico celebrado). Y es que dicha donación lo que ampara es una revocación «ad nutum» de la donación con una añadida y tajante prohibición de disponer, lo que viene a producir ese efecto que antes se apuntó y que se resume en esta idea: pese a la donación, los donantes siguen teniéndose por propietarios de lo donado (reducido a una mera titularidad formal) mientras vivan".

Se ha discutido en la Doctrina si el fallecimiento del donante antes de que se cumpla el evento determinante de la reversión extingue ésta, o bien la facultad de reversión se transmite a los herederos. Hay autores, como Soto Bisquert (La donación con cláusula de reversión en el Código Civil. RCDI) y Pons Pérez (La donación reversional), que defienden que el derecho a la reversión del donante es personalísimo, salvo que expresamente se haya establecido de otro modo, aludiendo al principio de relatividad de los contratos. Otra posición doctrinal es la que distingue entre que el evento determinante de la reversión sea condición o modo, de conformidad con las reglas de los artículos 759 y 799 del Código Civil, admitiendo la transmisión mortis causa en el caso del término y no en de la condición, y siempre sin perjuicio de que el donante haya previsto otra cosa (así, Albaladejo). Por último, hay quien sostiene la posibilidad de transmisión del derecho del donante tanto en caso de que la reversión esté sujeta a término como a condición. Así, Sirvent García (La donación con cláusula de reversión. Tirant lo Blanch).

En cuanto a la devolución de frutos y mejoras, hay autores, como Albiez Dorhmann, que defienden la aplicación de las reglas de la posesión de buena fe, considerando que la eficacia retroactiva de la reversión no es absoluta, sino relativa y que el donatario o sus herederos tienen derecho a los frutos y al abono de gastos y mejoras. No obstante, existe una línea jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990, 27 de marzo de 1993 y 27 de enero de 2011) contraria al reconocimiento al donatario del derecho a compensación por mejoras. 

La reversión a favor de terceros.

La naturaleza jurídica de esta reversión, que a veces se ha denominado impropia, ha sido discutida (y ello lleva a gran disparidad doctrinal en la solución de los complejos problemas jurídicos que plantean estas donaciones).

Son diversas las tesis doctrinales: considerarla un contrato a favor de tercero; un contrato de legado; una doble donación con término final a favor del primer donatario y término inicial a favor del segundo; una donación con una cláusula de sustitución fideicomisaria.

Se plantean, en relación con esta cuestión de la naturaleza jurídica, las cuestiones del momento de la perfección de la donación y la de su revocabilidad por el donante.

En cuanto a la perfección de la donación, la aceptación del primer donatario perfeccionará la donación entre el donante y el donatario, sin que sea precisa para la perfección de la donación la aceptación de las beneficiarias de la reversión (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1948 y de 15 de julio de 2009, y Resolución DGRN de 25 de febrero de 1992). 

Se plantea qué sucede si el donatario repudia la aceptación o premuere al donante sin haber aceptado.

Para Nart (Donación y reversión a personas futuras), en todos estos casos, jugaría la sustitución vulgar a favor de los reversionarios, quienes podrían aceptar incluso después de la muerte del donante. Se basa esta tesis en la aplicación de las reglas de la sustitución vulgar, teniendo en cuenta la remisión del precepto a las reglas de las “sustituciones testamentarias”. En contra de esta tesis opina Vallet.

Pero una vez determinado que la donación se perfecciona con la aceptación del primer donatario, debemos plantearnos qué efectos tiene la posible aceptación del reversionario.

Debemos distinguir a su vez la aceptación después de producido el evento determinante de la reversión y antes de producido el evento determinante de la reversión.

- Después de producido el evento determinante de la reversión.

Según la Sentencia de 15 de julio de 2009, una vez producido el evento determinante de la reversión, las beneficiarias adquieren automáticamente su derecho, sin necesidad de aceptación, aunque con la posibilidad de repudiarlo, al modo que sucede con los legados (artículo 881 Código Civil). Después me referiré a la relación entre esta aceptación posterior a la reversión y la facultad de revocación del donante.

- Antes de producido el evento determinante de la reversión.

Esta opción solo existirá si los reversionarios existen al tiempo de la donación, y no lógicamente si son personas nacederas o concepturus. 

Para algunos autores, como Albaladejo, el reversionario podrá aceptar antes del evento determinante y esa aceptación determinará que la extinción de la facultad de revocación del donante. También Sirvent García, quien invoca como fundamento de esta tesis el artículo 1257.2 Código Civil.

Otros autores, como Vallet, sostienen la tesis opuesta, según la cual la aceptación del reversionario antes del evento determinante de la reversión no afecta a la facultad de revocación del donante, pues, según dice el autor, en dicha fase el donante no ha previsto la aceptación del donatario, ni es presumible que la quiera, y siempre salvo que se haya producido la aceptación del reversionario en el momento de la donación, o que el donante la acepte expresamente si se produce en un momento posterior.

Otra tesis sería considerar, en aplicación de las reglas de la sustitución fideicomisaria, que si el evento determinante tiene la naturaleza de término, el beneficiario podrá aceptar antes del mismo, y, por el contrario, si tiene naturaleza de condición, no podrá aceptar antes del cumplimiento de la condición. Sirvent García rechaza esta tesis, aludiendo al carácter de contrato inter-vivos de la donación con cláusula de reversión y a la consideración de que se debe permitir en todo caso al reversionario aceptar antes del evento, para vincular al donante y evitar la posibilidad de revocación. 

En relación con la anterior se plantean otras dos cuestiones: la de la revocabilidad de la cláusula reversional por el donante y la de la transmisión de sus derechos por el reversionario en caso de que fallezca antes del evento determinante de la reversión. 

En cuanto a la revocación de la cláusula reversional:

Las posiciones doctrinales, como en casi todas las cuestiones que plantean estas donaciones, son dispares.

Existen autores que niegan la facultad del donante de revocar o modificar la cláusula reversional, desde que la donación quede perfecta por la aceptación del primer donatario, aun cuando no haya se haya producido la aceptación del reversionario (así, Díez Pastor, aunque es una posición minoritaria).

La posición mayoritaria es la de admitir que el donante pueda revocar la cláusula reversional, siempre sin perjuicio de que la aceptación del reversionario pueda haber determinado la extinción de la facultad.

Vallet aceptó la tesis de la mayoría de los autores clásicos, que entendían que estas donaciones de segundo grado son revocables por el donante, pero no por sus herederos, a quienes no se transmitiría la facultad de revocación. En el mismo sentido de intransmisibilidad mortis causa de la facultad de reversión a los herederos del donante se manifiesta Soto, quien la considera una facultad personalísima. En contra Sirvent García, quien la considera transmisible a los herederos, salvo voluntad contraria del donante. 

En cuanto a la jurisprudencia, a favor de admitir la revocabilidad de la cláusula de reversión por el donante, se citan la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1945, que admitió la revocación de la cláusula reversional por el donante a través de su testamento, y la Resolución DGRN de 13 de diciembre de 1963, que se apoya en el artículo 1257 Código Civil, considerando revocable la liberalidad mientras el reversionario no hubiese manifestado su voluntad de aceptar. En el mismo sentido, la Resolución DGRN de 25 de febrero de 1992.

La antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009, según la cual la perfección de la donación no precisa la aceptación de las beneficiarias de la reversión, ha sido alegada como argumento para rechazar la libre revocabilidad del donante, por autores como Nieto Alonso o Albiez Dohrmann (aunque en realidad no se pronuncia específicamente sobre la cuestión).

En Cataluña el artículo 531.19.4 de su Código Civil dispone: "Mientras no se cumpla la condición o el plazo establecidos, los donantes pueden revocar o modificar la reversión ordenada a favor de terceras personas. Si la reversión se establece bajo plazo o bajo la condición del nacimiento efectivo de los hijos beneficiarios que deben nacer, concebidos o no, del primer donatario o donataria, los donantes pierden esta facultad una vez han conocido la aceptación hecha por los donatarios gravados con la cláusula de reversión".

Respecto a la posible transmisión de los derechos de los reversionarios si fallecen antes del evento determinante, Sirvent García propone aplicar la misma solución que se ha apuntado para el donante, según la cual se transmitirían estos derechos si el evento determinante es un término y no se transmitirían si es una condición, a salvo siempre lo que haya previsto el donante.

Otras cuestiones que plantea esta reversión, están relacionadas con la posición del donatario sujeto a la cláusula reversional:

- Se plantea si el donatario tendrá facultades de administración y disposición de los bienes sujetos a la cláusula reversional.

En contra se alega la aplicación de las normas de las sustituciones fideicomisarias, según las cuales el donatario carecería de facultades dispositivas sobre los bienes.

Sirvent García considera que no cabe aplicar las reglas de las sustituciones fideicomisarias por tratarse de un acto inter-vivos, considerando que el donatario puede disponer de su derecho, aunque cuando se produzca el evento determinante de la reversión, ello supondrá la resolución de los actos realizados, salvo que se trate de terceros protegidos por alguna norma de protección de la apariencia, como el 34 de la Ley Hipotecaria o el 464 del Código Civil.

- Se considera en general que el donatario hará suyos los frutos percibidos.

- La referencia a los límites de las sustituciones hereditarias ha sido interpretada en general como una remisión a los límites de las sustituciones fideicomisarias. La discusión que se ha planteado es si el momento a tener en cuenta, para fijar los dos llamamientos a las personas nacederas, es el de la donación (así Sirvent García) o el del fallecimiento del donante.

- En aplicación de las reglas de la sustitución fideicomisaria, el donatario tendría derecho a exigir del tercero, lo que le correspondiente por “gastos legítimos, créditos y mejoras”. Así, Sirvent García, quien sostiene el derecho del donatario a exigir del reversionario lo correspondiente a gastos legítimos, siempre que sean extraordinarios y a las mejoras realizadas. 

Otros autores rechazan el derecho a exigir la indemnización de las mejoras, en aplicación del artículo 1123 del Código Civil, que nos remitiría a las reglas del usufructo.

Ya se ha señalado que la jurisprudencia se ha mostrado contraria a reconocer al donatario sujeto a reversión, el derecho a indemnización por mejoras, tanto si la reversión es a favor del donante, como si es a favor de un tercero (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011).

- Se ha planteado si la donación con cláusula reversional es imputable a la legítima del donatario. La posición mayoritaria es la que rechaza la imputación. En contra, defiende la imputación Sirvent García, aunque afirmando que deberá descontarse al imputarla el valor que suponga el gravamen reversional.

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