miércoles, 26 de febrero de 2014

La partición y la liquidación de las deudas de la herencia. Resoluciones DGRN de 1 de agosto y de 12 de septiembre de 2012. 2

Todo esto nos lleva finalmente al comentario de las Resoluciones DGRN de 1 de agosto de 2012 y 12 de septiembre de 2012, que son idénticas en su contenido.

En el caso un testador, sin legitimarios, nombra herederos seis hermanos y dos grupos de sobrinos, los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Además de instituirlos herederos, por octavas partes, en uso de la facultad del artículo 1056 Código Civil, adjudica los bienes a sus herederos, disponiendo que las diferencias de valor en las adjudicaciones frente a las cuotas hereditarias, se consideraran mejora expresa a favor de los adjudicatarios. A uno de los hermanos se le adjudica una concreta finca, previéndose la sustitución vulgar a favor de sus hijos. El hermano adjudicatario premuere al testador, otorgando sus hijos, como sustitutos vulgares, una escritura que califican de adjudicación parcial de herencia, en la que se atribuyen por terceras partes indivisas la finca que en el testamento de su tío causante figuraba particionalmente adjudicada a su padre.

La finca en el testamento figura adjudicada con sus datos registrales, así que no existen dudas sobre su identificación.

La Registradora competente niega la inscripción, considerando que deben prestar su consentimiento a la adjudicación todos los herederos instituidos. La registradora argumenta que existe una comunidad hereditaria entre los coherederos. Afirma que si no existe inventario, avalúo, liquidación y adjudicación no puede existir partición. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998. Alega también que alguna de las fincas adjudicadas a los otros herederos no eran propias del testador. Añade, supongo que a mayor abundamiento, que los adjudicatarios son en realidad legatarios (¿?), por estar instituidos en cosa cierta y en consecuencia no pueden tomar posesión por sí mismos de los bienes. Reconoce que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 admite la eficacia de una partición efectuada por el testador, pero alega que en el procedimiento tuvieron intervención todos los herederos, por lo que, dice, se cumplen los requisitos de los artículos 1058 y 1059 Código Civil (lo que a mi juicio supone confundir intervenir en el procedimiento con consentir la partición).

Se solicita calificación sustitutoria y el Registrador sustituto confirma la calificación. Se basa igualmente en que no se trata de una partición, sino de “normas para la partición”.

El notario recurre alegando que estamos ante una verdadera partición, el respecto a la voluntad del testador, que lo contrario haría de peor condición la partición realizada por el testador frente a la que realiza un contador partidor, que no existen legitimarios, pues dice que en caso contrario resultaría obvio la necesidad de “liquidación global de la misma” (lo que a mí no me parece tan obvio), la imposibilidad de realizar un avalúo en vida porque los herederos tienen que sujetarse a efectos fiscales a la fecha del fallecimiento del causante, entre otros argumentos.

La DGRN resuelve con base en lo siguiente:

- Comienza la DGRN por analizar si el testamento contiene una verdadera partición o solo normas para la partición. Califica la cuestión de fundamental, y efectivamente parece que es la principal objeción que ambas calificaciones registrales oponen a la eficacia directa del testamento.

La DGRN considera:

- Que parece claro que la voluntad del testador es realizar una verdadera partición, como resulta de que invoque expresamente en el testamento el artículo 1056 del Código Civil.

- Que la falta de alguna de las operaciones típicas de la partición no implica necesariamente negarle el carácter de partición. Cita en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986.

No obstante, después de reconocer estos extremos, la DGRN argumenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 aludió a la necesidad de realizar operaciones complementarias para alcanzar la “plena virtualidad” de la partición. Esto, según parece entender la DGRN, legitimaría para exigir “a efectos registrales”, requisitos adicionales a los necesarios para que la partición produzca efectos en el ámbito civil.

Ya he señalado que eso supone, a mi juicio, interpretar de modo contradictorio la sentencia citada del Tribunal Supremo, pues, a pesar de esa referencia a operaciones complementarias, el pronunciamiento básico es el de la eficacia plena de la partición como acto que atribuye la propiedad de los bienes, aun sin liquidación y avalúo, afirmando expresamente el Tribunal Supremo que la falta de estas operaciones no impide que la partición produzca el efecto de transmisión de la propiedad.

Por ello entiendo que el sentido del inciso de la Sentencia sobre operaciones complementarias para la plena virtualidad, debe entenderse referido, o bien a cuestiones meramente formales, como completar la descripción de los bienes, o sus datos registrales, que debe poder hacer el propio adjudicatario, o bien a la distribución del remanente hereditario. En el caso de la Sentencia citada, existía un disposición sobre el remanente de bienes, respecto de los cuales si podría plantearse la necesidad de hacer la partición, pero sin que ello afecte a la eficacia de las adjudicaciones de bienes concretos realizadas.

La DGRN se refiere a los “especiales problemas registrales” que plantea la falta de ciertas operaciones de la partición.

Distingue la DGRN entre el avalúo y la liquidación del pasivo

Respecto a la falta de inventario o avalúo, dice la DGRN “Ningún problema existe en este caso en relación con el inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda claridad y con datos registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo que falte el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada.”

Pero, sin embargo, distinta es la valoración que merece a la DGRN la falta de liquidación del pasivo.

Dice la DGRN “Es cierto que el testador no pudo realizar la operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no era el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido aforismo «antes es pagar que heredar», cuyo significado no es que no se adquiera el título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados, que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes que les corresponden”.

La DGRN, a pesar de expresamente considerar el acto una verdadera partición, sostiene que debe “aclararse”, a efectos registrales,  si existen deudas o no.

Esta aclaración parece, aunque en realidad no lo diga expresamente, parece que debe hacerse con intervención de todos los herederos.

Es llamativa la razón de fondo de esta exigencia, pues la DGRN invoca “el conocido aforismo” de que antes es pagar que heredar. Vemos aquí como, sin mayor rubor, se eleva un aforismo a verdadera fuente de derecho. Debe recordarse que en nuestro derecho, los principios generales del derecho sí son fuente del derecho, pero los aforismos o dichos jurídicos, aunque en ocasiones expresen un principio general, no tienen valor normativo alguno. Parecería que en realidad, cuando se refiere a aforismo, la DGRN está considerando que la regla “antes es pagar que heredar” es un principio general de nuestro derecho, consideración que debe rechazarse por todo lo dicho.

Pero además la DGRN incurre en contradicciones literales. Inicialmente afirma que es necesario aclarar si existen o no deudas, y qué herederos han aceptado y cuáles no, para después invocar una regla, según la cual, ya no bastaría simplemente con aclarar estos extremos, sino que sería precisa la previa liquidación del pasivo hereditario.

En base al mismo dice la DGRN que no es que no se adquiera el título de heredero sin liquidar la herencia, sino que esto es “imprescindible” para que los herederos reciban los bienes.

Esta afirmación, por mucho que la DGRN parezca entender lo contrario, es directamente contradictoria con la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986.

Si el argumento de la DGRN fuera cierto, no hay razón alguna para aplicarlo exclusivamente al supuesto de varios herederos. También en el caso del heredero único este debería practicar primero una liquidación de deudas para “recibir”, los bienes. ¿Alguien conoce algún caso de heredero único cuya inscripción se haya rechazado por falta de liquidación de deudas?

Pero tampoco existiría razón para no aplicarlo al caso de partición por los coherederos. El aforismo “antes es pagar que heredar” también debería aplicarse a estas particiones, por mucho que se otorguen con el acuerdo unánime de los coherederos. Y también cuando todos los coherederos realizan una adjudicación parcial a uno de ellos.

Pero en realidad, en la práctica, nadie se opone a la inscripción en estos casos, exista o no pasivo hereditario pendiente. Y por eso, la verdadera razón de la posición de la DGRN debe ser otra.

Por otra parte resulta difícil saber cómo se compatibilizará esta doctrina con el párrafo segundo del artículo 1056 del Código Civil. Según este 1056 II “El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844”.

Si antes es pagar que heredar, ¿debe el adjudicatario de una explotación económica liquidar primero todas las deudas de la empresa para poder inscribir el bien a su favor? ¿Tiene esto algún sentido? Parece que no, así que una vez consagrada la eficacia normativa del aforismo, habrá que empezar a debatir sobre sus excepciones.

Cuando el testador haga un legado y autorice al legatario a tomar posesión por sí mismo del legado, a falta de herederos forzosos. En este caso ¿se aplica el aforismo? Si atendemos al tenor literal de la resolución parecería que sí, pues expresamente dice que la liquidación de deudas condiciona los legados. No obstante esto carece de apoyo tanto en el Código Civil, como en las normas hipotecarias sobre inscripción de legados.

Entiendo que debe haber alguna razón, más allá de la explicitada, para que se haya llegado a la solución dada. Es posible que se trate de proteger los intereses de unos herederos frente a otros, considerando que al posibilitar la inscripción de uno de los lotes, se facilita la transmisión de éstos bienes, con posible aparición de terceros hipotecarios, lo que puede repercutir negativamente en los otros herederos que no hayan inscrito sus bienes. En fin, sea esta la razón, o sea otra, no me queda más que disentir de esta doctrina, que en realidad, convierte en ineficaz en el ámbito registral la partición realizada por el testador, sometiéndola siempre a la intervención de todos los herederos, lo cual no es poca cosa.


Pero bueno, así son las cosas, y hasta aquí por hoy.

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