Todo esto nos lleva finalmente al comentario
de las Resoluciones DGRN de 1 de agosto de 2012 y 12 de septiembre de 2012, que
son idénticas en su contenido.
En el caso un testador, sin legitimarios,
nombra herederos seis hermanos y dos grupos de sobrinos, los primeros por
cabezas y los segundos por estirpes. Además de instituirlos herederos, por
octavas partes, en uso de la facultad del artículo 1056 Código Civil, adjudica
los bienes a sus herederos, disponiendo que las diferencias de valor en las
adjudicaciones frente a las cuotas hereditarias, se consideraran mejora expresa
a favor de los adjudicatarios. A uno de los hermanos se le adjudica una
concreta finca, previéndose la sustitución vulgar a favor de sus hijos. El
hermano adjudicatario premuere al testador, otorgando sus hijos, como sustitutos
vulgares, una escritura que califican de adjudicación parcial de herencia, en
la que se atribuyen por terceras partes indivisas la finca que en el testamento
de su tío causante figuraba particionalmente adjudicada a su padre.
La finca en el testamento figura adjudicada
con sus datos registrales, así que no existen dudas sobre su identificación.
La Registradora competente niega la
inscripción, considerando que deben prestar su consentimiento a la adjudicación
todos los herederos instituidos. La
registradora argumenta que existe una comunidad hereditaria entre los
coherederos. Afirma que si no existe inventario, avalúo, liquidación y
adjudicación no puede existir partición. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo
de 7 de septiembre de 1998. Alega también que alguna de las fincas adjudicadas
a los otros herederos no eran propias del testador. Añade, supongo que a mayor
abundamiento, que los adjudicatarios son en realidad legatarios (¿?), por estar
instituidos en cosa cierta y en consecuencia no pueden tomar posesión por sí
mismos de los bienes. Reconoce que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de
noviembre de 2008 admite la eficacia de una partición efectuada por el
testador, pero alega que en el procedimiento tuvieron intervención todos los
herederos, por lo que, dice, se cumplen los requisitos de los artículos 1058 y
1059 Código Civil (lo que a mi juicio supone confundir intervenir en el
procedimiento con consentir la partición).
Se solicita calificación sustitutoria y el
Registrador sustituto confirma la calificación. Se basa igualmente en que no se
trata de una partición, sino de “normas para la partición”.
El notario recurre alegando que estamos ante
una verdadera partición, el respecto a la voluntad del testador, que lo
contrario haría de peor condición la partición realizada por el testador frente
a la que realiza un contador partidor, que no existen legitimarios, pues dice
que en caso contrario resultaría obvio la necesidad de “liquidación global de
la misma” (lo que a mí no me parece tan obvio), la imposibilidad de realizar un
avalúo en vida porque los herederos tienen que sujetarse a efectos fiscales a
la fecha del fallecimiento del causante, entre otros argumentos.
La DGRN resuelve con base en lo siguiente:
- Comienza la DGRN por analizar si el
testamento contiene una verdadera partición o solo normas para la partición. Califica
la cuestión de fundamental, y efectivamente parece que es la principal objeción
que ambas calificaciones registrales oponen a la eficacia directa del
testamento.
La DGRN considera:
- Que parece claro que la voluntad del testador
es realizar una verdadera partición, como resulta de que invoque expresamente
en el testamento el artículo 1056 del Código Civil.
- Que la falta de alguna de las operaciones
típicas de la partición no implica necesariamente negarle el carácter de partición.
Cita en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986.
No obstante, después de reconocer estos
extremos, la DGRN argumenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
julio de 1986 aludió a la necesidad de realizar operaciones complementarias para
alcanzar la “plena virtualidad” de la partición. Esto, según parece entender la
DGRN, legitimaría para exigir “a efectos registrales”, requisitos adicionales a
los necesarios para que la partición produzca efectos en el ámbito civil.
Ya he señalado que eso supone, a mi juicio,
interpretar de modo contradictorio la sentencia citada del Tribunal Supremo,
pues, a pesar de esa referencia a operaciones complementarias, el
pronunciamiento básico es el de la eficacia plena de la partición como acto que
atribuye la propiedad de los bienes, aun sin liquidación y avalúo, afirmando
expresamente el Tribunal Supremo que la falta de estas operaciones no impide
que la partición produzca el efecto de transmisión de la propiedad.
Por ello entiendo que el sentido del inciso
de la Sentencia sobre operaciones complementarias para la plena virtualidad,
debe entenderse referido, o bien a cuestiones meramente formales, como
completar la descripción de los bienes, o sus datos registrales, que debe poder
hacer el propio adjudicatario, o bien a la distribución del remanente
hereditario. En el caso de la Sentencia citada, existía un disposición sobre el
remanente de bienes, respecto de los cuales si podría plantearse la necesidad
de hacer la partición, pero sin que ello afecte a la eficacia de las
adjudicaciones de bienes concretos realizadas.
La DGRN se refiere a los “especiales
problemas registrales” que plantea la falta de ciertas operaciones de la
partición.
Distingue la DGRN entre el avalúo y la
liquidación del pasivo
Respecto a la falta de inventario o avalúo, dice
la DGRN “Ningún problema existe en este caso en relación con el inventario de
bienes, puesto que el propio testador expresa con toda claridad y con datos
registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo que falte
el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que aunque
los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada.”
Pero, sin embargo, distinta es la valoración
que merece a la DGRN la falta de liquidación del pasivo.
Dice la DGRN “Es cierto que el testador no
pudo realizar la operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no era
el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y
concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la
herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues
según un conocido aforismo «antes es pagar que heredar», cuyo significado no es
que no se adquiera el título de heredero antes del pago de las deudas, sino que
mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son
imprescindibles para la entrega de legados, que en este caso no existen, pero
también para que los herederos reciban los bienes que les corresponden”.
La DGRN, a pesar de expresamente considerar el acto una verdadera partición, sostiene que debe “aclararse”, a efectos registrales, si existen deudas o no.
Esta aclaración parece, aunque en realidad no
lo diga expresamente, parece que debe hacerse con intervención de todos los
herederos.
Es llamativa la razón de fondo de esta
exigencia, pues la DGRN invoca “el conocido aforismo” de que antes es pagar que
heredar. Vemos aquí como, sin mayor rubor, se eleva un aforismo a verdadera
fuente de derecho. Debe recordarse que en nuestro derecho, los principios
generales del derecho sí son fuente del derecho, pero los aforismos o dichos
jurídicos, aunque en ocasiones expresen un principio general, no tienen valor
normativo alguno. Parecería que en realidad, cuando se refiere a aforismo, la
DGRN está considerando que la regla “antes es pagar que heredar” es un
principio general de nuestro derecho, consideración que debe rechazarse por
todo lo dicho.
Pero además la DGRN incurre en
contradicciones literales. Inicialmente afirma que es necesario aclarar si
existen o no deudas, y qué herederos han aceptado y cuáles no, para después
invocar una regla, según la cual, ya no bastaría simplemente con aclarar estos
extremos, sino que sería precisa la previa liquidación del pasivo hereditario.
En base al mismo dice la DGRN que no es que
no se adquiera el título de heredero sin liquidar la herencia, sino que esto es
“imprescindible” para que los herederos reciban los bienes.
Esta afirmación, por mucho que la DGRN
parezca entender lo contrario, es directamente contradictoria con la doctrina
de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986.
Si el argumento de la DGRN fuera cierto, no
hay razón alguna para aplicarlo exclusivamente al supuesto de varios herederos.
También en el caso del heredero único este debería practicar primero una
liquidación de deudas para “recibir”, los bienes. ¿Alguien conoce algún caso de
heredero único cuya inscripción se haya rechazado por falta de liquidación de
deudas?
Pero tampoco existiría razón para no
aplicarlo al caso de partición por los coherederos. El aforismo “antes es pagar
que heredar” también debería aplicarse a estas particiones, por mucho que se
otorguen con el acuerdo unánime de los coherederos. Y también cuando todos los
coherederos realizan una adjudicación parcial a uno de ellos.
Pero en realidad, en la práctica, nadie se
opone a la inscripción en estos casos, exista o no pasivo hereditario
pendiente. Y por eso, la verdadera razón de la posición de la DGRN debe ser
otra.
Por otra parte resulta difícil saber cómo se
compatibilizará esta doctrina con el párrafo segundo del artículo 1056 del Código
Civil. Según este 1056 II “El testador que en atención a la conservación de la
empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación
económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de
éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se
pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será
necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo
posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el
testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que
éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá
ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las
obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier
legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de
aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el
párrafo primero del artículo 844”.
Si antes es pagar que heredar, ¿debe el
adjudicatario de una explotación económica liquidar primero todas las deudas de
la empresa para poder inscribir el bien a su favor? ¿Tiene esto algún sentido? Parece
que no, así que una vez consagrada la eficacia normativa del aforismo, habrá
que empezar a debatir sobre sus excepciones.
Cuando el testador haga un legado y autorice
al legatario a tomar posesión por sí mismo del legado, a falta de herederos
forzosos. En este caso ¿se aplica el aforismo? Si atendemos al tenor literal de
la resolución parecería que sí, pues expresamente dice que la liquidación de
deudas condiciona los legados. No obstante esto carece de apoyo tanto en el
Código Civil, como en las normas hipotecarias sobre inscripción de legados.
Entiendo que debe haber alguna razón, más
allá de la explicitada, para que se haya llegado a la solución dada. Es posible
que se trate de proteger los intereses de unos herederos frente a otros,
considerando que al posibilitar la inscripción de uno de los lotes, se facilita
la transmisión de éstos bienes, con posible aparición de terceros hipotecarios,
lo que puede repercutir negativamente en los otros herederos que no hayan
inscrito sus bienes. En fin, sea esta la razón, o sea otra, no me queda más que
disentir de esta doctrina, que en realidad, convierte en ineficaz en el ámbito
registral la partición realizada por el testador, sometiéndola siempre a la
intervención de todos los herederos, lo cual no es poca cosa.
Pero bueno, así son las cosas, y hasta aquí
por hoy.
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