lunes, 14 de abril de 2014

Parejas de hecho en Galicia. Derechos y obligaciones de los convivientes. Efectos derivados del pacto.

- Efectos surgidos de pacto.

- Requisitos formales de los pactos entre convivientes. Escritura pública e inscripción en el registro de parejas de hecho de Galicia y en otros registros públicos:

 Se impone en la norma un requisito formal a estos pactos, la escritura pública, y una serie de limitaciones, coincidentes con la que recoge para los pactos en capitulaciones matrimoniales el artículo 1328 del Código Civil.

La exigencia de escritura pública para los pactos entre convivientes es compartida por otras leyes autonómicas como la Ley extremeña 5/2003, de 20 de marzo (artículo 6.1 “Los miembros de la pareja de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese)

Otras como la Ley vasca 2/2003, de 7 de mayo expresamente permiten el pacto de los convivientes sobre efectos personales o patrimoniales, en documento público y privado. La Ley Balear 18/2001, de 19 de diciembre, admite que “Los miembros de la pareja pueden regular válidamente por cualquier forma admitida en derecho, oral o escrita, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, así como los derechos y deberes respectivos” (artículo 4.1). Otras Leyes como la Ley andaluza 5/2002, de 16 de diciembre, no imponen exigencia formal alguna a dichos pactos.

Parece que estamos aquí ante un requisito de forma esencial, similar al previsto en el derecho común para las capitulaciones matrimoniales, de manera que su inobservancia determinaría la no validez del pacto.

No obstante, si en el ámbito del derecho común, la jurisprudencia ha limitado el alcance de la exigencia de escritura pública a los que podríamos denominar pactos capitulares, los que establecen, modifican o extinguen el régimen económico matrimonial, el apartado 3º de la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia, impone esta exigencia formal a cualquier pacto para regular las relaciones entre los convivientes durante la vigencia de la pareja y liquidarlas tras su extinción. Esta última referencia, plantea la duda de si en el ámbito de la pareja de hecho los pactos de liquidación de los bienes de la pareja deben constar necesariamente en escritura pública como requisito de validez, a diferencia de lo que la jurisprudencia ha considerado en el derecho común, o bien la exigencia formal se limita a pactos que prevean la forma en que se haya de practicar en el futuro la liquidación, o las bases de la futura liquidación, a los que se refiere en materia de capitulaciones matrimoniales el artículo 172 de la Ley 2/2006.

En cuanto a la posibilidad de otorgamiento por apoderado de estos pactos en escritura pública, a mi juicio, tienen carácter personalísimo, y solo sería admisible la figura de un nuntius. El poder debería así contener de modo completo el contenido de los pactos a otorgar.

La Ley no hace referencia al requisito de inscripción en el Registro de Parejas de hecho como condicionante de la eficacia o validez de estos pactos, ni respecto a los convivientes, ni respecto a los terceros. En el análisis de esta cuestión, podríamos distinguir:

- En cuanto a la eficacia de los pactos ente los convivientes:

El Decreto de la Xunta de Galicia 248/2007, de 20 de diciembre que crea y regula el Registro de Parejas de hecho de Galicia, contempla como uno de los actos inscribibles, estos pactos entre convivientes (artículo 6.1.b).

Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en cuanto a la formación de la pareja de hecho, respecto a la cual, la inscripción en el Registro de Parejas de hecho de Galicia tiene eficacia constitutiva, no existe apoyo legal alguno para atribuir dicha eficacia a la inscripción de los pactos entre los convivientes.

Produciendo la escritura pública efectos entre los convivientes, sin necesidad de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, entiendo que a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no es necesaria la acreditación de la inscripción del pacto que regula el régimen patrimonial de los convivientes, bastando con la exhibición de la propia escritura donde se establezca el pacto. Piénsese por ejemplo en un pacto patrimonial por el que los convivientes establezcan entre ellos el régimen de separación de bienes.

No es aplicable aquí, entiendo, la doctrina de la DGRN sobre la necesidad de previo reflejo en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales al efecto de su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues falta tanto el fundamento legal de dicha exigencia, como el argumento de la eficacia frente a terceros de la inscripción en el Registro Civil.

- En cuanto a eficacia frente a terceros: 

Podríamos distinguir:

- La eficacia de la propia escritura pública.

Según el 1218 del Código Civil la escritura pública produce efectos contra terceros respecto del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. Sin embargo, la eficacia frente a terceros de la escritura no es plena, pues el mismo artículo nos dice que "También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros".

Debe recordarse que el Protocolo notarial no es un registro público, sino que está regido por el principio contrario del secreto.

Por ello, en el ámbito del derecho común, la eficacia frente a terceros de buena fe de las capitulaciones matrimoniales está condicionada a su inscripción en los registros jurídicos, civil, mercantil o de la propiedad.

- La eficacia de la inscripción en registros públicos.

En el ámbito del derecho gallego, deberíamos distinguir entre:

- La eficacia frente a terceros de la inscripción de los pactos entre convivientes en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

Aunque el Decreto 248/2007, por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, admite la inscripción de estos pactos en dicho registro, y establece algunos efectos para dicha inscripción, como la presunción de validez, no establece efecto alguno frente a terceros para dicha inscripción.

Así el artículo 22 del Decreto 248/2007, dispone:

“Eficacia de la inscripción
1. Se presumirá la validez, salvo prueba en contrario, de todas las informaciones contenidas en la ficha registro en la forma determinada en los asientos correspondientes.
2. La inscripción o cancelación producirá efectos desde la fecha de la resolución. En caso de discordancia entre la fecha de la resolución que conste en la ficha registro y la fecha que conste en la resolución original con la firma autógrafa del órgano competente prevalecerá esta última.
3. Inscrito o anotado en el registro cualquier extremo de los considerados en el artículo 21.2º  de este Reglamento, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución en contra de los juzgados o tribunales”.

Si atribuyéramos efectos civiles contra terceros a la inscripción de estos pactos en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, equipararíamos sus efectos a los que tiene el Registro Civil, convirtiéndolo en un registro jurídico (quizás sería más preciso decir convirtiéndolo “aún más” en un registro jurídicos), lo que plantea dudas competenciales, dada la atribución prevista en la Constitución Española al Estado, en todo caso, de la competencia exclusiva para regular los registros e instrumentos públicos. El propio legislador autonómico gallego parece ser consciente de estos límites cuando en la norma reguladora del Registro de Parejas de Hecho, contempla los efectos de la inscripción, omitiendo toda referencia a la eficacia frente a terceros del pacto.

Existen leyes, como la Ley madrileña de parejas de hecho, que expresamente limitaban la eficacia de estos pactos entre convivientes a los propios convivientes, excluyendo expresamente su eficacia frente a terceros (aunque, como se ha visto, pese a ello, la regulación de la Ley madrileña se ha considerado inconstitucional por exceder las competencias del legislador autonómico madrileño sobre el derecho civil).

No obstante, lo cierto es que si privamos a los pactos entre convivientes de efectos en relación con terceros, su eficacia queda muy limitada. Piénsese en el caso clásico del pacto durante la vigencia de la pareja por el que se sustituya el régimen de gananciales por el de separación de bienes, que frecuentemente se pretende que sea eficaz sobre todo en relación con los terceros.

Entiendo, sin embargo, que la falta de eficacia de estos pactos con relación a terceros es la consecuencia lógica de los límites competenciales del legislador autonómico.

Sí sería posible el acceso del pacto entre convivientes al Registro de la Propiedad, de forma indirecta, dentro del contenido de una inscripción relativa a un acto sobre un inmueble. Por ejemplo, si los convivientes han pactado como régimen el de separación de bienes, y adquieren conjuntamente un bien, en pro indiviso, o lo adquiere exclusivamente uno de ellos, parece que el Registro de la Propiedad debe reflejar lo que se recoja en la escritura sobre el régimen patrimonial de la pareja de hecho, y, según entiendo, este reflejo registral del régimen económico de la pareja, afectará a terceros, aunque será eficacia limitada en exclusiva al bien en cuya inscripción conste. Así por ejemplo en relación con la práctica de un embargo sobre el bien.

Recordar también lo dicho que la falta de eficacia de los pactos frente a terceros, siempre que sean de buena fe, y, entiendo que además, a título oneroso, no privará de efectos a los pactos entre los convivientes.

- Pactos sobre efectos personales:

En la doctrina del derecho común suscita dudas la posibilidad de que entre los convivientes se establezca un estatuto personal similar al de los cónyuges, que incluya deberes como el de fidelidad, socorro o ayuda mutua, o el de actuar en interés de la pareja.

La Ley gallega no limita expresamente los pactos entre los convivientes al ámbito patrimonial, lo que podría llevar a pensar en que pudieran extenderse dichos pactos al establecimiento de deberes personales entre los convivientes.

En otras leyes autonómicas encontramos casos en donde se excluyen expresamente los pactos obre efectos personales, como la Ley de Madrid,  frente a otros que expresamente admiten la regulación de los efectos personales de los convivientes (como Canarias –artículo 7.1 de la Ley canaria de parejas de hecho, 5/2003, de 6 de marzo o el País Vasco –artículo 5.1 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo).

En todo caso sería dudoso el alcance de dichos pactos, pues su fundamental eficacia, en el Código Civil y respecto de los cónyuges, es permitir el divorcio, sin esperar el plazo mínimo de tres meses y constituir su incumplimiento grave o reiterado causa de desheredación entre cónyuges, que no de indignidad.

En particular, en cuanto a este segundo efecto sucesorio, la Ley de Derecho Civil de Galicia recoge una regulación propia de las causas de desheredación, entre las que contempla "el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales".

De admitirse la validez de los pactos por los que se establezcan deberes personales entre los convivientes, ello podría dar lugar a la consideración del incumplimiento grave o reiterado del deber impuesto, como causa de desheredación entre convivientes. En la práctica, sin embargo, difícilmente se mantendrá la pareja en tales supuestos.

Una cuestión dudosa, es si es posible pactar expresamente consecuencias patrimoniales en caso de incumplimiento de deberes personales, o bien, aun sin pacto, si una de las partes de la pareja podría reclamar a la otra una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un pacto que establezca un deber personal. La cuestión se presenta como dudosa incluso en el ámbito de las relaciones conyugales, con lo que mucho más lo será en este ámbito de las relaciones entre convivientes.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999, rechaza que la infracción de estos deberes personales de los cónyuges, en el caso resuelto por la sentencia citada el de fidelidad, dé lugar a una indemnización a cargo del incumplidor, ni permita reclamar el daño moral.

- Pactos patrimoniales posibles.

Como ya se ha apuntado, los convivientes podrán establecer regímenes económicos de sus relaciones de pareja convencionales. A mi juicio, será posible que pacten regímenes económicos matrimoniales como el de separación de bienes o el de participación en ganancias, aunque sea por remisión al Código Civil.

También entiendo que podrán pactar la aplicación entre ellos de las reglas recogidas en el Código Civil que constituyen el régimen económico matrimonial primario.

Entiendo que, por expresa disposición legal, los convivientes podrán establecer entre ellos compensaciones patrimoniales en caso de extinción de la pareja. Dichos pactos, deben tener no obstante una causa lícita. Parece que podrán establecer compensaciones por el trabajo no retribuido para la casa o para el otro conviviente. También parecería posible establecer una pensión o una indemnización para el conviviente conforme a los criterios del artículo 97 del Código Civil. También cabría, entiendo, establecer estas compensaciones económicas para el caso de extinción por fallecimiento de uno de los convivientes, sin que se pueda afirmar, según creo, que se trate de un pacto sucesorio no permitido.

Entiendo posible también que los convivientes pacten la aplicación entre ellos la sujeción al régimen de atribución del uso de la vivienda previsto en el artículo 96.

No está de más recordar sin embargo, que se ha considerado contrario a las buenas costumbres el establecimiento de un pacto de indemnización en el caso de ruptura del matrimonio, fijada en relación a los años de convivencia.


Parejas de hecho en Galicia. Derechos y obligaciones de los convivientes. Efectos legales en el ámbito sucesorio.

Ámbito sucesorio.

-  Ninguna duda plantea la extensión al conviviente de lo previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia respecto a cuestiones como la legítima del cónyuge, la posibilidad de atribuirle el usufructo universal voluntario, o del otorgamiento de testamento por comisario.

Con todo, alguna opinión cuestionaba los derechos legitimarios de la pareja de hecho en la sucesión intestada. La STSJ de Galicia de 19 de octubre de 2018 se ha pronunciado a favor del derecho a la sucesión ab intestato de la pareja de hecho inscrita que reúna los requisitos de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG en la misma forma que el cónyuge, así como de sus derechos legitimarios también iguales a los reconocidos al cónyuge en la LDCG y juegue esta legítima tanto en la sucesión testada como en la intestada (después volveré sobre esta sentencia).

Como legitimario, el conviviente podrá hacer uso de la facultad del artículo 257 de la Ley 2/2006, según el cual, en tanto no exceda de su cuota usufructuaria, podrá optar por hacerla efectiva sobre la vivienda habitual, el local en donde ejerciera su profesión o la empresa que viniera desarrollando con su trabajo.

También podrán los convivientes otorgar testamento mancomunado con disposiciones recíprocamente condicionadas, así como otorgar la partición conjunta regulada en  los artículos 276 y siguientes.

- Posibles pactos sucesorios.

La Ley de Derecho Civil de Galicia permite dos pactos sucesorios, el de apartación y el de mejora, teniendo la admisión de dichos dos pactos, posiblemente, carácter taxativo, como excepciones a la regla general prohibitoria.

Mientras el pacto de mejora solo podrá otorgarse entre ascendientes y descendientes, el de apartación puede celebrarse con herederos forzosos, y dado que el cónyuge tiene esta condición, también la tendrá el conviviente, pudiendo, en consecuencia, otorgarse entre convivientes una apartación hereditaria.

- Sucesión intestada.

Ha planteado dudas en la doctrina la posición del conviviente en la sucesión intestada, en particular si cabe considerarlo llamado en el mismo puesto que el cónyuge, esto es después de los descendientes y ascendientes y con preferencia a los colaterales.

Como hemos dicho la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia prevé la equiparación entre cónyuge y pareja de hecho, a los efectos de la aplicación de la Ley gallega, atribuyendo a la pareja de hecho “los mismos derechos que la presente Ley reconoce a los cónyuges”.

Sin embargo, la Ley de Derecho Civil de Galicia, a  diferencia de lo que sucede por ejemplo en el caso de los derechos legitimarios del cónyuge, no se ocupa directamente del orden de suceder ab intestato, remitiéndose genéricamente al Código Civil.

La cuestión es si al establecer la Disposición Adicional 3ª los derechos del conviviente sean los mismos que la Ley civil gallega reconoce a los cónyuges, esto exige que el reconocimiento del derecho conste directamente en la Ley, o basta con que el reconocimiento derive de la remisión a otra ley, la ley civil común, que por cierto no reconoce dichos derechos a la pareja de hecho.

A mi juicio, es defendible la condición de heredero ab intestato del conviviente en Galicia, sobre la base de:

- La clara la intención legislativa de equiparar en todo lo posible al cónyuge y la pareja de hecho.

- La ley gallega sí reconoce al cónyuge derechos sucesorios en la sucesión ab intestato, aunque sea por la vía indirecta de una remisión.

- El criterio legal de sujetar a una misma ley los efectos del matrimonio y los derechos sucesorios del cónyuge viudo, que se recoge en el artículo 9.8.II del Código Civil.

- La redacción del artículo del artículo 267 de la ley gallega, relativo a la sucesión de la Comunidad Autónoma de Galicia, según el cual:

“Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia”.

Este artículo se refiere, además de a las personas previstas en el Código Civil en las secciones 1ª, 2ª y 3ª (descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales), a otras que tengan derecho a heredar conforme a la Ley gallega, antes del llamamiento final a la Comunidad Autónoma, y esta referencia otras personas parece que sólo podría estar pensado para la “pareja de hecho”.  

Por eso no es correcto, según entiendo, basar la falta de derechos del conviviente en la sucesión intestada en el tenor literal del artículo 267 de la Le 2/2006, como parece hacer el notario Manuel Faus (en su obra, Breviario de Derecho Civil, publicada en VLEX).

La doctrina se ha mostrado dividida sobre esta cuestión.

En contra de considerar heredero ab intestato al conviviente se manifiestan los notarios Isidoro Calvo Vidal, Federico José Cantero Núñez y Rafael Sanmartín Losada, en su artículo conjunto que forma parte de la obra “Comentarios a los Títulos IX y X y a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006”, publicada por el Colegio Notarial de Galicia y el Consejo General del Notariado. Argumentan, desde una óptica restrictiva de la equiparación de efectos entre cónyuge y conviviente, que la Ley de Derecho Civil de Galicia no contiene una regulación de la sucesión intestada, limitándose a remitirse al Código Civil, salvo la especialidad de la sucesión de la Comunidad Autónoma de Galicia y que "la trascendencia de tal atribución habría hecho necesaria una declaración expresa por parte del legislador, como ha sucedido en otras legislaciones autonómicas (con cita de la Ley navarra, hoy considerada inconstitucional en este punto, entre otros, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, como ya hemos visto o la Ley catalana). En el mismo sentido negativo, se pronuncia José Manuel Busto Lago, en la obra colectiva Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia, de la editorial Thomson-Aranzadi.

No obstante la opinión mayoritaria parece la favorable a considerar al conviviente como sucesor ab intestato en la misma posición del cónyuge. En este sentido se pronuncian: Rivas Martínez (en su obra “Derecho de sucesiones. Común y Foral”, Tomo II, Capítulo XXV, Editorial Dykinson  2009), los notarios Fernández Casqueiro Domínguez y Gómez Varela (en la misma obra antes citada, donde se recogía una opinión contraria, “Comentarios a los Títulos IX y X y a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006”), Antonia Nieto Alonso (en “Tratado de Derecho de Sucesiones. Tomo II”, de la editorial Thomson-Civitas), María Paz García Rubio (en “Las parejas de hecho en el derecho civil gallego o como la corrección política da palos de ciego”, en Dereito. Revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela),  la registradora de la propiedad, Ana Isabel Rodríguez Parada (en la obra sobre "Regímenes económico matrimoniales y sucesiones" Tomo II, publicada por la editorial Thomson-Civitas y el Colegio de Registradores), Hernández Ibáñez (en “La Disposición Adicional 3ª de la Ley de derecho civil de Galicia”, publicada por la editorial Thomson-Civitas y el Colegio de Registradores).

El Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña 81/2012, de 31 de mayo, se refiere a la sucesión intestada de una pareja de hecho, que había convivido desde el año 1998 al 2009, año en el que fallece uno de los miembros de la pareja, sin haber hecho testamento, y sin tener descendientes, ni más parientes directos que unos primos. La pareja no llegó a inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. El miembro de la pareja sobreviviente solicita judicialmente la declaración de herederos a su favor.

El Auto del Juez de Primera Instancia, recurrido ante la Audiencia, basó la inadmisión de la solicitud en la incompetencia del juzgado, dado que, hallándose el conviviente equiparado al cónyuge, la competencia debería de ser notarial, ex artículo 979 del Código Civil (a lo que me referiré a continuación) y en considerar que el conviviente no se halla mencionado entre las personas con derecho a la sucesión intestada en el Código Civil.

La Audiencia de La Coruña, considera que al no haberse inscrito la pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, no resulta de aplicación a las mismas la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, sin que pueda computarse al efecto el tiempo de convivencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, en tesis que ya sostuvo esta Audiencia en su Sentencia de 12 de febrero de 2009, como ya hemos visto en entradas anteriores.

Y ya en concreto, en cuanto a los derechos sucesorios de una pareja de hecho, respecto a la cual, según lo dicho, se niega la aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, la Audiencia los rechaza, afirmando:

“En lo que se refiere a la regulación contenida en los artículos 912 y siguientes del Código Civil sobre la sucesión intestada decir que se atribuye la condición de herederos abintestato a determinadas personas por ser parientes consanguíneos del causante (descendientes, ascendientes, o colaterales dentro del cuarto grado), su cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho, o, en último término, el Estado, pero en ninguno de esos preceptos se contempla la posibilidad de que otras personas pueden ostentar aquella cualidad, y, en concreto, esas normas no prevén que tal carácter pueda reconocerse a quien haya mantenido una relación de convivencia estable sin haber contraído matrimonio, pese a que es evidente que el legislador podría haber introducido tal modificación en nuestro ordenamiento jurídico si lo hubiera creído oportuno para adecuarlo a la actual realidad social. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, para que doña Marina pudiera haber sido heredera de don Hermenegildo se habría requerido que este último hubiera otorgado testamento en favor de ella (lo que no hizo) o que, a falta de disposiciones testamentarias, ambos se hubieran casado (lo que tampoco tuvo lugar), por lo que fácil puede colegirse que si en tan dilatado período no contrajeron matrimonio, pudiendo haberlo hecho, fue debido a que decidieron no hacerlo o no decidieron hacerlo, por lo que resulta contradictorio que quien no constituyó un matrimonio y, por lo tanto, no adquirió los derechos ni asumió las obligaciones derivadas del vínculo conyugal, pueda beneficiarse de los derechos "mortis causa" que el ordenamiento jurídico reconoce en el ámbito de la sucesión intestada a unos muy concretos sujetos. En definitiva, en este extremo, lo que está claro es que el legislador reconoce como herederos abintestato a quien ha estimado oportuno, y si tal cualidad se predica del cónyuge viudo y no de quien convivió "more uxorio" sin contraer nupcias es debido a la voluntad del legislador”.

De este Auto se extrae  que a las parejas de hecho que no hayan cumplido los requisitos de la Disposición Adicional 3ª no cabe reconocerles derechos sucesorios ab intestato, pero no puede extraerse la misma conclusión respecto a las que los hayan cumplido. 

La STSJ de Galicia de 19 de octubre de 2018 se ha pronunciado a favor del derecho a la sucesión ab intestato de la pareja de hecho inscrita que reúna los requisitos de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG en la misma forma que el cónyuge, así como de sus derechos legitimarios también iguales a los reconocidos al cónyuge en la LDCG y juegue esta legítima tanto en la sucesión testada como en la intestada.

Dice la sentencia:

"... el miembro de una pareja de hecho merecedora de equiparación al matrimonio en los términos de la DA 3ª LDCG/2006 puede ser llamado a heredar abintestato como si de un cónyuge se tratase porque el artículo 267 LDCG/2006 contiene preliminarmente una remisión interna en orden al llamamiento sucesorio intestado ("si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley ..."), que solo adquiere sentido si se interpreta referida inclusivamente al miembro sobreviviente de la pareja de hecho, el único llamamiento verdaderamente preferente que la LDCG/2006 realiza con relación a los establecidos por el CC (tal y como apunta un destacado sector doctrinal notarial), sin que, por lo demás, pueda desconocerse que la equiparación al matrimonio de las uniones que reúnan la condición de parejas de hecho ex DA 3ª LDCG/2006 o, si se quiere, la extensión "a los miembros de la pareja" de "los derechos y las obligaciones" que la ley gallega reconoce a los cónyuges no parece que consienta excluir el derecho a suceder abintestato que el CC predica del cónyuge sobreviviente y que la LDCG/2006 en su artículo 267 hace suyo al integrar expresamente y por lo tanto a hacer suyos los llamamientos legales que aquél lleva a cabo ("si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido... en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del título III -del Libro III- del Código Civil..."), entre ellos, por lo que importa, el del mencionado cónyuge supérstite en los términos de los artículos 944 y 945 CC . 

2. Por otra parte, no participamos de la de la idea -sostenida por un no menos autorizado sector doctrinal académico según la cual el ámbito de aplicación de la regulación de la legitima del cónyuge viudo que se contiene en los artículos 253 a 257 LDCG/2006 "se restringe a los supuestos de la herencia deferida en virtud de testamento, en cuyo caso el conviviente more uxorio, tiene idénticos derechos legitimarios que el cónyuge", rigiéndose la legítima del cónyuge viudo en la herencia abintestato "por las previsiones contenidas en los artículos 834 , 837 , 838 y concordantes del CC ", sin que proceda tampoco "equiparación alguna en estos derechos legitimarios del conviviente que reuniese los requisitos contemplados" en la DA 3ª de la LDCG/2006. 

Por el contrario, entendemos que resulta indiferente que el causante con vecindad civil gallega ordene o no su sucesión de modo voluntario pues el legitimario -por lo que importa el cónyuge viudo- siempre tendrá derecho ex lege a tener en la sucesión de su fallecido consorte una determinada participación, y al igual que el CC no discrimina entre sucesión testada e intestada a la hora de fijar los derechos legitimarios del cónyuge supérstite, tampoco el legislador gallego restringe la regulación de la legítima vidual a la sucesión testada con exclusión de la deferida por pacto sucesorio o abintestato. Así, por añadidura, se desprende de la precitada STSJG 53/2014, de 5 de noviembre , en la que reconocimos la condición de legitimario del miembro sobreviviente de una unión more uxorio -como si de cónyuge viudo se tratase- que concurría a la sucesión intestada de su fallecida pareja con la madre de ésta".


- Posibilidad de que el notario tramite el acta de declaración de herederos de un conviviente 

(Nota.- Esta cuestión ha quedado resuelta legislativamente tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que introduce el artículo 55 de la Ley del Notariado, el cual expresamente recoge la competencia notarial para la tramitación de la declaración de herederos en el caso de persona unida por relación de afectividad análoga a la del cónyuge).

Cabe plantear una cuestión de derecho notarial y procesal que resulta, a mi juicio, discutible: la competencia del notario para tramitar el acta notarial de declaración de herederos del conviviente, presuponiendo que este suceda ab intestato al cónyuge.

Debe tenerse en cuenta que la regulación de la actuación notarial es una competencia exclusiva del Estado, en todo caso, y que la legislación estatal solo se refiere a la competencia notarial para la declaración de herederos en caso de descendientes, ascendientes o cónyuge.

Así el artículo 979 de la LEC 1881, transitoriamente vigente hasta la publicación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, dispone: "La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa."

La competencia del notario se limita a los casos citados, y en todos los demás casos la competencia corresponderá  a los órganos judiciales, conforme a lo que expresa el artículo 980 de la misma LEC 1881: "Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial…".

El Reglamento Notarial en su artículo 209 bis, regula esta declaración de herederos remitiéndose al 979 LEC y lo hace como desarrollo del mismo, sin alterar su contenido, lo que estaría además vedado a una norma reglamentaria.

La equiparación del que el legislador gallego hace entre los derechos de cónyuge y conviviente está limitada a los efectos de la propia Ley de Derecho Civil de Galicia, sin que pueda afectar a  las competencias notariales.

Además el reglamento notarial, al regular la tramitación de las actas de declaración de herederos, expresamente exige la aportación al notario de certificaciones del Registro Civil o del Libro de Familia, como medio de prueba del parentesco alegado como fundamento de la sucesión intestada (artículo 209 bis 4º b), habiéndose pronunciado la DGRN, en su Resolución de de 27 de febrero de 2002 (sistema notarial) en contra de la admisión en sede notarial de medios de prueba distintos de la certificación del Registro Civil, lo que entiendo que excluiría la posibilidad de utilizar como medio de prueba las certificaciones del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, pues no cabe equiparar los efectos de uno y otro registro, también por una razón competencial.

Es cierto, sin embargo, que teniendo el conviviente la condición de legitimario, puede ser inevitable que se le reconozcan derechos legitimarios en una sucesión intestada de descendientes o ascendientes, cuya competencia es claramente notarial, y parece que en ese caso no existirá otra opción que admitir la eficacia probatoria de la certificación del Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

En contra de lo expuesto, el artículo 442-7 del Libro IV del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, dispone: “Los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente en la sucesión intestada deben atribuirse expresamente en las declaraciones de heredero ab intestato, que pueden hacerse, en ambos casos, por acta notarial de notoriedad”.

Aunque esta norma pueda considerarse formalmente vigente, a mi juicio, por exceder las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, es de constitucionalidad, como poco, dudosa, y no puede aplicarse fuera de su ámbito territorial, ni servir de argumento en apoyo de la tesis favorable a la competencia notarial para la autorización de actas de declaración de herederos a favor de un conviviente.

A favor de la competencia notarial para tramitar la declaración de herederos del conviviente en Galicia se pronuncia expresamente Rivas Martínez (en su obra “Derecho de sucesiones. Común y Foral”, Tomo II, Capítulo XXV, Editorial Dykinson  2009), quien afirma “Una vez admitida esta plena equiparación el corolario lógico que se deriva de ella, es que en sede de sucesión intestada debe aceptarse que el vehículo formal adecuado para recoger el llamamiento abintestato del sobreviviente de pareja de hecho estable, no puede ser otro que el acta notarial de notoriedad”.  También a favor se manifiesta Antonia Nieto Alonso (en “Tratado de Derecho de Sucesiones. Tomo II, de la editorial Thomson-Civitas).

El Auto de la Audiencia Provincial de la Coruña 81/2012, de 31 de mayo, también se pronuncia a favor de la competencia notarial para tramitar la declaración de herederos del conviviente, afirmando:

“partiendo de que la promovente pretende que su relación con el causante se equipare a la del cónyuge viudo, está claro, que de ser así no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino el artículo 979 del mismo texto legal, el cual establece que "la declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa", y toda vez que el artículo 980 del mismo cuerpo legal ordena que "los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad, y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos", a todas luces no deja de ser contradictorio que considerándose viudo se acuda a la vía judicial que, como queda dicho, está prevista para los demás herederos abintestato que no sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado”.

Parejas de hecho en Galicia. Derechos y obligaciones de los convivientes. Efectos legales en el régimen económico "matrimonial".

Como he dicho en entradas anteriores, la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, puede plantear dudas de constitucionalidad sobre la regulación contenida en la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 14 de junio de 2006.

Sin embargo, es de apreciar que en la ley gallega se exige a los convivientes, para la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, la expresión de su voluntad de “equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

No basta a los convivientes con manifestar su voluntad de constituir una pareja de hecho, que es lo que exige la Ley navarra en su artículo 2.2 (“que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público”, salvado de la declaración de inconstitucionalidad), sino que la ley gallega exige una expresa declaración de los convivientes sobre su voluntad de equiparar  los efectos de la pareja a los del matrimonio, con lo que resulta discutible que la doctrina del Tribunal Constitucional, basada precisamente en la falta de asunción voluntaria de los convivientes de los efectos legalmente previstos, pueda ser trasladable al caso gallego.

En este sentido, la redacción actual de la Disposición Adicional 3ª proviene de su reforma por la Ley 10/2007, y a partir de ella la simple convivencia por un plazo o sin plazo mínimo determinado si existe descendencia común, no basta para adquirir la condición de pareja de hecho en los términos de la Disposición Adicional 3ª. En la Exposición de Motivos de la Ley de reforma, el legislador gallego afirma que su voluntad no había sido equiparar por Ley a quienes no querían ser equiparados, y que dicha reforma se basa en “tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica".

En todo caso, mientras dicha Disposición Adicional 3ª no sea anulada formalmente por el Tribunal Constitucional, hay que considerarla vigente.

Según el apartado 1 de esta Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006:

“A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges”.

El apartado 3 de la Disposición Adicional 3ª dispone:

“Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición”.

Distinguiremos en el análisis de esta Disposición Adicional 3ª los efectos que para los convivientes se deriven directamente de la Ley y los que se deriven del pacto expreso entre los convivientes,

Efectos derivados directamente de la Ley:

Ámbito económico patrimonial.

- Régimen económico "matrimonial" de la pareja de hecho.

Según se ha dicho, la jurisprudencia, en el ámbito del derecho común, se ha mostrado contraria a aplicar analógicamente a la unión de hecho el régimen de la sociedad de gananciales, e incluso se muestra reacia a admitir el pacto expreso por el que los convivientes adopten como régimen de comunidad el de sociedad de gananciales. Siguiendo esta línea, la Resolución DGRN de 7 de febrero de 2013 rechaza la inscripción de una aportación a gananciales en una pareja de hecho.

A mi juicio, en el ámbito del derecho de Galicia, la equiparación de derechos y obligaciones entre convivientes y cónyuges, que establece la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia, determina que, en defecto de pacto, rija entre los convivientes el régimen económico de sociedad de gananciales.

La Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, al regular el régimen económico matrimonial, dispone en su artículo 171: "El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales".

La regulación material de dicho régimen de sociedad de gananciales se encuentra en el Código Civil, aplicable como derecho supletorio del gallego. No obstante, a pesar de que la Ley gallega no contenga una regulación material de la sociedad de gananciales, sí dispone expresamente que en el derecho gallego el régimen económico matrimonial legal supletorio es el de la sociedad de gananciales. Ello significa, a mi juicio, que a los convivientes se les aplique este mismo régimen de derechos y obligaciones que la Ley de Derecho Civil de Galicia expresamente prevé para los cónyuges.

En este sentido opinan la mayoría de los autores que se han ocupado del tema. Así los profesores, José Manuel Bustos Lago (en “Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia” de la editorial Aranzadi), y Ana Díez Martínez (en la obra sobre Regímenes económico matrimoniales de la Editorial Dykinson), los registradores, Andrés José Ylla García Germán y Ana Isabel Rodríguez Parada (ambos en la obra “Regímenes económicos matrimoniales y sucesiones”, de la editorial Aranzadi y el Colegio de Registradores) o María Paz García Rubio (en “Las parejas de hecho en el derecho civil gallego o como la corrección política da palos de ciego”, en Dereito. Revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela).

No obstante, también hay opiniones contrarias, como las expresadas en la obra “Comentarios a los Títulos IX y X y a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006”, publicada por el Colegio Notarial de Galicia y el Consejo General del Notariado, en artículo conjunto de los notarios, Isidoro Calvo Vidal, Federico José Cantero Núñez y Rafael Sanmartín Losada, sobre la Disposición Adicional 3ª.

Es cierto que la defendida aplicación a la pareja de hecho del régimen de la sociedad de gananciales como régimen económico legal, puede plantear inconvenientes, tanto entre los convivientes, que pueden desconocer, y en muchos casos efectivamente desconocen este efecto legal de la pareja de hecho, como frente a terceros, en cuanto el Registro de Parejas de Hecho de Galicia es de dudosa eficacia frente a terceros, como después veremos, no siendo asumible equiparar los efectos de la inscripción de la pareja en dicho registro con los que tiene la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

Pero el desconocimiento de los efectos de una norma no debe impedir su aplicación, pues en muchas ocasiones los cónyuges tampoco conocen, al menos de modo detallado, las consecuencias de la sociedad de gananciales, y pese a ello nadie defiende que no les sea de aplicación dicho régimen como supletorio. Al inscribirse como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, los convivientes debieron de expresar la voluntad de equiparar sus efectos al matrimonio, y el mayor o menor grado de conocimiento de esos efectos, no puede evitar las consecuencias jurídicas del acto realizado, como no las evita en el ámbito del matrimonio.

En cuanto a los efectos en relación con terceros, lo que sí que cabe afirmar es que en ningún caso son condicionantes de los efectos en relación con los convivientes.

Como hemos visto en una entrada anterior, el Decreto 248/2007, por el que se crea y regula el Registro de parejas de hecho de Galicia, en su artículo 23 regula la cancelación de las inscripciones en el registro, y prevé en su apartado 5: “La fecha de la cancelación por extinción de la pareja de hecho será la que determine el momento en el que se disuelve el régimen económico patrimonial pactado por la pareja”. Al margen de la mayor o menor corrección del contenido material de la norma, al diferir la extinción del régimen matrimonial pactado hasta el momento de la cancelación registral, cuando la ruptura de la pareja puede producirse mucho antes, llama la atención que solo se refiera a la disolución de régimen económico patrimonial “pactado” por la pareja y no al legal. La falta de referencia a la posible existencia de un régimen económico patrimonial legal puede deberse a una simple omisión o a que en la mente del autor del reglamento subyazca la idea de que la existencia del régimen patrimonial exige pacto expreso de los convivientes, pero aunque la realidad coincidiese con la segunda de las hipótesis planteadas, entiendo que ello no lleva a excluir los argumentos derivados de la ley, que el reglamento no podría alterar.  

La consideración de la aplicación del régimen de gananciales a las parejas de hecho subyace en el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad por el Auto 28/2010 del Tribunal de Superior de Justicia de Galicia.

Por ello, a mi juicio, en Galicia no resulta aplicable la doctrina de la Resolución de 7 de febrero de 2013, pues el régimen de gananciales de la pareja de hecho no resulta de un pacto entre los convivientes, sino de la aplicación de la Ley. Por ello debería admitirse, cuando la cuestión se rija por el derecho civil de Galicia, la inscripción de una escritura de aportación a gananciales entre convivientes, con pareja de hecho inscrita, sin perjuicio de que fiscalmente no pueda aplicarse la exención prevista en la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales para las aportaciones onerosas a gananciales.

Dicho esto, debe reconocerse que la cuestión no está resuelta jurisprudencialmente, y que es de prever que la nueva doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 23 de abril de 2013 y los principios constitucionales que la inspiran influyan en la futura doctrina judicial, al favorecer una interpretación restrictiva de las normas que determinen efectos legales de la pareja de hecho. Eso se refuerza con la redacción de la Disposición Adicional 3ª de la LDCG, que en el concreto aspecto del régimen económico entre la pareja, contempla la posibilidad de pactos sobre el mismo exigiendo su otorgamiento en escritura pública, lo que puede llevar a la interpretación de que el pacto en escritura pública es requisito esencial para la existencia de un régimen económico cualquiera en la pareja de hecho. En esta línea es destacable el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección sexta de Santiago de Compostela) de 13 de marzo de 2017, que, aparte de cuestiones procesales, recoge esta doctrina en el ámbito sustantivo, declarando:

"Realmente, tras la redacción del punto 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia , en la reforma introducida por la Ley 10/2007, a cuyo tenor: "3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos. Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.", la escritura pública se convierte en una forma ad solemnitatem, impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, de constitución de un régimen económico análogo al matrimonial".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 14 de marzo de 2018 decide sobre una liquidación de gananciales de una pareja de hecho inscrita, pareciendo vincular el efecto del nacimiento de la sociedad de gananciales a la inscripción en el registro, afirmando la sentencia: "Don Sabino y doña Lorenza, con el fin de regir su relación por el régimen económico de gananciales, al amparo de lo establecido en la disposición adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 , se inscribieron en el Registro de Parejas de Hecho de la Xunta de Galicia con efectos de 21 de enero de 2009 ... Con ello se vulnera la intención de las partes cuando se constituyeron en pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho de la Xunta de Galicia. Lo que declaró el testigo Sr. Fructuoso -persona que dijo haber asesorado a don Sabino y doña Lorenza - es que lo que pretendían era que doña Lorenza aportase dinero para las obras de finalización de la vivienda, pero no quería perderlo en caso de que en el futuro se rompiese la relación. Es por eso que él les propuso inscribirse como pareja de hecho, para que se rigiesen por gananciales ... Ante todo debe aclararse que la inscripción en el registro municipal de parejas de hecho de Negreira podrá tener ciertas consecuencias jurídicas, pero en modo alguno supone la creación de una sociedad de gananciales. La disposición adicional tercera de la Lei 2/2006, do 14 de xuño, de dereito civil de Galicia, en la redacción dada por la Lei 10/2007, do 28 de xuño, prevé en su número 1 que « Para os efectos da aplicación desta lei, equipáranse ao matrimonio as relacións maritais mantidas con intención ou vocación de permanencia, co que se estenden aos membros da parella os dereitos e as obrigas que esta lei lles recoñece aos cónxuxes». Y en su número 2 exige para tal equiparación, entre otros requisitos, «que a inscriban no Rexistro de Parellas de Feito de Galicia». Solamente una vez inscrita la pareja en ese registro único autonómico podrá aplicarse el régimen económico de ganancialesPor lo que la sociedad de gananciales nace a la vida jurídica el 21 de enero de 2009. Al igual que cualquier matrimonio. Las disposiciones económicas que hayan realizado con anterioridad serán comunidades de bienes u otra figura análoga, pero nunca sociedad de gananciales. Por lo que tampoco puede la parte apelante pretender datar el inicio de su sociedad conyugal a un momento anterior al 21 de enero de 2009. Por lo que la invocación a disposiciones realizadas en octubre de 2008 es ajena a la liquidación de gananciales. En esa fecha aún no habían nacido a la vida jurídica el régimen económico ganancial de don Sabino y doña Lorenza". El Tribunal asume que la inscripción en el registro de parejas de hecho hace nacer la sociedad de gananciales, sin que conste la existencia de pacto regulador alguno. No obstante, el relato de hechos puede ser incompleto y, en todo caso, la sujeción de la pareja al régimen de sociedad de gananciales no fue cuestión discutida en el procedimiento judicial, pues era asumida por ambas partes, centrándose la cuestión litigiosa en las operaciones liquidatorias de esta.

*** La Resolución DGSJFP de 21 de junio de 2021 analiza esta cuestión. En el caso, una pareja de hecho inscrita en el registro de parejas de hecho de Galicia compra un bien para su "sociedad de gananciales", sin que existiera pacto expreso en escritura pública que estableciera dicha sociedad de gananciales en la pareja, invocándose en el recurso la Disposición Adicional 3ª de la LDCG y la existencia de una sociedad gananciales supletoria o legal en la pareja en virtud de la equiparación que dicha Disposición Adicional establece con el matrimonio. La Dirección General rechaza esta interpretación, invocando la jurisprudencia constitucional contraria a los efectos legales supletorios en la pareja de hecho (STC 93/2013). Dice la resolución:

"Para interpretar adecuadamente estas normas debe tenerse en cuenta que el apartado 3 de la referida disposición adicional se introdujo por la Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; y en la Exposición de Motivos de aquélla se expresa que dicha disposición adicional tenía como objetivo «eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados»; y «como quiera que la redacción de la disposición adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica». Debe entenderse que, precisamente por respeto a la autonomía privada, la aplicación de un régimen económico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestación de voluntad expresa en los términos permitidos por el apartado 3 de la de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de modo que no cabe considerar que, en defecto de esa explícita manifestación de voluntad, pueda aplicarse «in integrum» el régimen de gananciales a que remite el artículo 171 de dicha ley. Esta interpretación es la que más se ajusta a las consideraciones del Tribunal Constitucional en la referida Sentencia número 93/2013, de 23 de abril, en recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables de Navarra. Esta sentencia, en relación con la previsión contenida en dicha Ley Foral que, en defecto de pacto, establecía determinada regulación de las relaciones personales y patrimoniales de la pareja de hecho, declara – fundamento jurídico 11.b)– que «a primera vista podría pensarse que la norma resulta respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad que, por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE». Asimismo, en relación con la regla de imputación de responsabilidad conjunta frente a terceros ex artículo 7 de la Ley Foral Navarra (véase, entre otras, la regla de responsabilidad de bienes gananciales ex artículo 1365 del Código Civil), añade fundamento jurídico 11.c)– que «aunque pudiera considerarse como una consecuencia necesaria de la convivencia libre y voluntariamente asumida, evitando que la misma pudiera producir perjuicios a terceros, lo cierto es que merece igualmente la declaración de inconstitucionalidad, ya que se impone de manera absoluta a los integrantes de la pareja, sin permitirles siquiera el establecimiento voluntario de un régimen distinto, por lo que vulnera el art. 10.1 CE». En definitiva, la interpretación más acorde con las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el artículo 10.1 de la Constitución Española, libertad que es la base de la autonomía de la voluntad, y que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia, quedaría vulnerada si se impone a los integrantes de la pareja de hecho unos efectos patrimoniales que no han asumido voluntariamente mediante el correspondiente pacto".

Debe decirse, además, que la misma resolución recuerda su doctrina sobre los efectos limitados del pacto que estableciese un régimen "convencional" de sociedad de gananciales en la pareja, relacionados con el carácter no jurídico de estos registros de parejas de hecho y la protección de terceros, negando sus "efectos reales" y su reflejo en el registro de la propiedad, lo que parece que consideraría aplicable al derecho gallego. Es decir, que aunque existiera pacto en escritura pública que estableciese el régimen de gananciales en la pareja, parece, según la doctrina de la Dirección General, que este pacto no tendría efectos contra terceros ni podría reflejarse en las inscripciones a practicar en el registro de la propiedad. 

- Régimen económico matrimonial primario.

Más discutible resulta, a mi juicio, la aplicación a la pareja de hecho de las normas del régimen económico matrimonial primario recogidas en el Código Civil (artículos 1318 a 1324), por la razón de que, en relación con éstas, no existe una regulación expresa en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Entiendo que las normas del Código Civil que integran el llamado régimen económico matrimonial primario, aunque sean aplicables a los cónyuges sujetos al derecho gallego en virtud de la aplicación supletoria del derecho civil común, no son aplicables a los convivientes, pues solo son extendibles a éstos los derechos y obligaciones reconocidos a los cónyuges en la propia ley gallega.

Así, a mi juicio, no son aplicables a los convivientes, entre otros, los artículos del Código Civil sobre contribución a las cargas del matrimonio (1318), potestad doméstica (1319), necesidad del consentimiento del conviviente para la disposición de la vivienda habitual de la familia (1320) o atribución del ajuar de la vivienda habitual en caso de fallecimiento del conviviente (1321).

Sí podrían ser de aplicación, pero en virtud de los principios y reglas generales que las inspiran, las reglas de poder celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes por cualquier títulos (1323) o la de que para probar entre convivientes que los bienes son propios de uno de ellos bastará la confesión del otro, sin que esta confesión por sí sola perjudique a los herederos forzosos del confesante o a los acreedores de los convivientes (1324).

Entre otras consecuencias, ello implica que cuando una persona soltera, de vecindad civil gallega, disponga de una vivienda, no deba serle exigible manifestación alguna sobre que no tiene constituida pareja de hecho o, incluso en el caso de que declare que la tiene constituida, no resulta exigible que manifieste que la vivienda no tiene la condición de habitual de la familia y, si la tuviera, tampoco resultaría exigible el consentimiento del conviviente para la disposición de la vivienda.

La adopción.

La Ley 2/2006 introduce por primera vez en Galicia una regulación civil de la adopción y de otras figuras de guarda y protección de menores.

En particular, en cuanto a la adopción, en su artículo 30 dispone que "Excepto en el caso de adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona".

La admisión de la adopción conjunta por ambos cónyuges determina que las parejas de hecho inscritas, con independencia de si son o no del mismo sexo, podrán adoptar conjuntamente en Galicia, en aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006.

Recuérdese que en el derecho común, si bien se admite la adopción conjunta por ambos cónyuges, lo que tras la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo, incluye a éstos, la Disposición Adicional 3ª de la Ley de adopción de 11 de noviembre de 1987 equipara a los cónyuges exclusivamente con las parejas de hecho de hombre y mujer, lo que supone que en el derecho común no existe una previsión expresa que permita adoptar a las parejas de hecho de personas del mismo sexo, aunque existan opiniones doctrinales que así lo defiendan.

Leyes autonómicas como la catalana, la navarra o la vasca expresamente admitieron esta posibilidad, normas a las que habría que añadir la ley gallega según lo dicho.

Sin embargo, en Galicia, bajo el régimen de la Ley 2/2006, era exigible en todo caso la inscripción de la pareja de hecho para su equiparación al matrimonio.

Esta cuestión puede verse afectada por la Ley de Galicia 2/2014, de 14 de abril, de igualdad de trato y no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales o intersexuales.
                                                 
Esta Ley 2/2014 recoge en su artículo 15 el siguiente concepto de familia: "Se entiende por familia la derivada del matrimonio, de la unión entre dos personas del mismo o distinto sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, registrada o no, del parentesco, de la filiación o de la afinidad, y también las unidades monoparentales, formadas por mujeres o hombres, con hijos e hijas a su cargo, de conformidad con el dispuesto en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia".

Esta Ley 2/2014 expresamente incluye en el concepto de familia a la pareja de hecho entre dos personas del mismo o distinto sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, "registrada o no". Se excluye el requisito de la inscripción para que la pareja de hecho pueda tener la consideración de familia. 

Aunque como ya dicho, según creo, esta Ley 2/2014 no implica una derogación tácita de la Ley 2/2006 que, como ley especial, sigue vigente en su ámbito, el de los derechos y obligaciones civiles reconocidos por la propia Ley 2/2006, en el particular caso de la adopción sí puede plantearse una confluencia de ambas normas y, en consecuencia, un posible conflicto normativo. 

Esto es así porque la Ley 2/2014 expresamente se refiere dentro de su ámbito a la adopción. El artículo 16 de dicha Ley 2/2014 dispone: "En aplicación de la normativa estatal y autonómica vigente, se garantizará que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción no exista ninguna discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género".

Aunque comienza este artículo refiriéndose a la normativa estatal y autonómica vigente, lo que podría interpretarse como una declaración de no modificación de éstas, en particular de la Ley 2/2006, lo cierto es que expresamente se refiere a los procesos de adopción dentro del ámbito de la misma, reiterando que en los mismos no discriminación por razón de orientación sexual o de identidad de género. Esto permite argumentar que el concepto de familia que recoge la Ley 2/2014 debería ser de aplicación a este ámbito de la adopción, lo que llevaría a admitir la adopción conjunta por parejas de hecho del mismo o de distinto sexo, con independencia de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.

La cuestión no parece lo suficientemente clara como para pronunciarse definitivamente y en todo caso, en la práctica, la inscripción en el Registro siempre estará abierta para solucionar cualquier dificultad. Quizás el caso más dificultoso pudiera ser el de parejas de hecho que no pudieran inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, por ejemplo, por no cumplir las condiciones personales, parejas de separados, o incluso el requisito de la vecindad civil gallega de uno de los miembros, teniendo en cuenta el ámbito subjetivo mayor de la Ley 2/2014, que se aplicará a todas las personas físicas que se encuentre, actúen o residan en el territorio de la Comunidad Autónoma Galicia, con independencia de nacionalidad, residencia, domicilio o vecindad civil, y en consonancia con el conjunto del ordenamiento jurídico. 


Las parejas de hecho en Galicia. Cuestiones de constitucionalidad.

Como hemos visto en entradas anteriores, la regulación por las Comunidades Autónomas de las parejas de hecho, en cuanto incide en cuestiones de derecho civil, ha suscitado dudas sobre el posible traspaso de los límites constitucionales a la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de derecho civil.

Recientemente se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2013, relativa a la Ley de parejas de hecho de Madrid, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 2013, relativa a la Ley de parejas de hecho de Navarra.

Destaca esta última sentencia, en cuanto declara la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, por considerarlos contrarios a la libertad personal, lo que comprende la libertad de no casarse.

Su doctrina plantea serias dudas sobre la constitucionalidad de aquéllas normas autonómicas que imponen a los convivientes un régimen de derechos y obligaciones civiles, no pactado por ellos.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia citada de 23 de abril de 2013, anuló las disposiciones de la Ley foral navarra que establecían derechos patrimoniales entre convivientes derivados de la relación de pareja, así como los que establecían la equiparación del conviviente al cónyuge en materia sucesoria.

No obstante, en tanto la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia no sea formalmente declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, y de momento no lo ha sido como ahora veremos, por muchas dudas que pueda plantear su acomodo a la Constitución, debe considerarse vigente y aplicable. 

Además, como veremos, la ley gallega exige a los convivientes que expresen una voluntad no solo de constituir la pareja de hecho, sino de equiparar sus efectos al matrimonio.

En Galicia, la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, ha sido objeto de dos cuestiones de constitucionalidad planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Se trata de dos Autos del TSJ de Galicia números 25 y 28, ambos de 30 de junio de 2010.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia plantea ambas cuestiones de constitucionalidad sobre la base de la posible invasión por el legislador autonómico de las competencias estatales sobre derecho civil. Se considera que la regulación de las parejas de hecho no puede entenderse desarrollo del derecho foral gallego, pues para el Tribunal esta regulación carece de conexión con las instituciones precedentes. También se considera que la equiparación de derechos entre convivientes y cónyuges puede ser contraria a la reserva en todo caso al Estado de la regulación de las formas del matrimonio. Otros argumentos empleados por el TSJ versan sobre el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a no casarse y el principio de seguridad jurídica respecto de terceros. También se cuestiona la posibilidad de que la Comunidad Autónoma cree un registro con efectos jurídicos civiles.

El Auto 25/2010, de 30 de junio recae en la tramitación del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña de 12 de febrero de 2009, a la que nos hemos referido en la entrada anterior, y que rechazó por razones de derecho transitorio la aplicación de la Disposición Adicional 3º de la Ley 2/2006, en materia sucesoria.

El segundo de los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es el auto 28/2010, de 30 de junio. El recurso de casación se había interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 21 de abril de 2009.

El caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo merece un pequeño comentario. Se refiere a una pareja de hecho iniciada a mediados de 1994 y terminada en agosto de 2006, esto es, vigente la versión originaria de la Disposición Adicional 3ª, que entró en vigor el 17 de julio de 2006, y antes de la reforma de la Ley 10/2007. La pareja había tenido descendencia común, también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia. La demanda pretendía la aplicación a las relaciones patrimoniales de la pareja de las normas de la sociedad de gananciales, con base en la equiparación entre convivientes y cónyuges que realiza la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006. En la sentencia de instancia se rechazó dicha pretensión, pero se reconoció a la demandante el derecho a percibir una pensión compensatoria.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, aunque inicialmente considera aplicable la Disposición Adicional 3ª, en última instancia rechaza que ello lleve a la estimación de la pretensión de existencia de un régimen de sociedad de gananciales. Argumenta la Audiencia que no fue intención del legislador equiparar a los convivientes con los cónyuges, cuando aquéllos no quisieran ser equiparados, y para ello se basa en la reforma de la Disposición Adicional 3ª por la Ley 10/2007. Pero, en realidad, la reforma de la Ley 10/2007 es posterior a los hechos enjuiciados y está claro que la versión originaria de la Disposición Adicional 3ª establecía unos requisitos distintos para la consideración de pareja de hecho que los que exige la actual redacción, pues ese fue precisamente el motivo de la reforma.

La Sentencia de la Audiencia rechaza que hubiera vocación de permanencia en la pareja, lo cual en última instancia le lleva a no aplicar, por mucho que se afirme lo contrario, el régimen de las parejas de hecho establecido en la Disposición Adicional 3ª, en su redacción vigente al tiempo de la ruptura de la pareja. Este argumento sobre la no vocación de permanencia, a mi juicio, resulta curioso respecto de una pareja que ha durado más de doce años. En realidad, más parece que se confunde la vocación de permanencia, que entiendo que resulta notoria por la misma duración de convivencia, con la voluntad de los convivientes de crear un patrimonio común, que es cuestión diferente, o más bien con la voluntad de equiparar los efectos de la pareja de hecho al matrimonio, a la que alude la Exposición de Motivos de la Ley 10/2007. Así, dice la Sentencia: “por tanto tal intención o vocación de permanencia debe acreditarse y en el presente caso tal equiparación intencional no aparece probada, antes al contrario, parece orientarse a que existió siempre una delimitación patrimonial de la pareja contraria a la existencia de un régimen común de carácter ganancial”. En realidad, la Sentencia resuelve la cuestión aplicando la doctrina general sobre las parejas de hecho, resultante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en el fondo prescinde de la aplicación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006. No hay que olvidar tampoco que en realidad la Audiencia confirma la sentencia de instancia que reconocía a la conviviente una pensión compensatoria, lo que en definitiva supone admitir que realmente existía pareja de hecho.

Volviendo a las cuestiones de constitucionalidad, en ambos autos el Tribunal Superior de Justicia, expresamente omite pronunciarse sobre la aplicación a los respectivos casos de la Disposición Adicional 3ª, por considerar necesario que con carácter previo se resolviese sobre la  constitucionalidad de la norma cuestionada.

Sin embargo este planteamiento es rechazado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 2014, que desestima la cuestión de constitucionalidad planteada por el auto 28/2010. Sin llegar a entrar en el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad fue incorrecto, en cuanto el Tribunal Superior de Justicia debería haber decidido previamente sobre la aplicación o no al caso de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006.

Parece que una decisión similar cabe esperar respecto de la otra cuestión de constitucionalidad planteada.     

Hasta aquí en esta entrada.

Las parejas de hecho en Galicia. Concepto y disolución de la pareja de hecho. La Disposición Adicional 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia, su reforma y cuestiones de derecho transitorio.

En esta entrada me referiré a algunas cuestiones sobre el régimen de las parejas de hecho en Galicia.

Desde el punto de vista del derecho civil, la norma a tener en cuenta en Galicia es la Disposición Adicional 3ª de la Ley gallega 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Esta Disposición Adicional 3ª fue reformada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006.

Transcribiré ahora las dos redacciones que ha tenido la referida Disposición Adicional 3ª.

La primera, que constituye su versión originaria, estuvo vigente desde el 19 de junio de 2006 hasta el 2 de julio de 2007 (por lo tanto, no se llegó a cumplir el año de vigencia de la norma, lo que tiene trascendencia, como después veremos).

Decía esta Disposición Adicional 3ª, en su primera versión:

“A los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo cual se extienden, por tanto, a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges.

Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia”.

La redacción actual, procedente de la reforma efectuada por Ley 10/2007, vigente desde el 3 de julio de 2007, es la siguiente:

1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

No pueden constituir parejas de hecho:

a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición”.

Si comparamos las dos versiones de la Disposición Adicional, se aprecian los distintos requisitos que una y otra versión exigen para la constitución de la pareja de hecho. Mientras la versión originaria consideraba automáticamente pareja de hecho a los convivientes en relación marital, con vocación o intención de permanencia, que cumpliesen el plazo de convivencia de un año, o la convivencia sin plazo mínimo determinado, si existían descendientes comunes, la redacción vigente condiciona la adquisición de la condición de pareja de hecho a un acto voluntario de los convivientes, sin que se adquiera automáticamente por la convivencia, y al requisito formal, de carácter constitutivo, de inscripción en un registro ad hoc.

Esta segunda versión encaja mejor con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la Sentencia de 23 de abril de 2013, relativa a la Ley Foral Navarra, que precisamente declara inconstitucional una redacción muy similar a la de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Gallega en su versión originaria.

El Registro de Parejas de Hecho de Galicia está regulado por el Decreto 248/2007, de 20 de diciembre. La Orden de 25 de enero de 2008 aprueba los modelos de formularios a presentar ante el Registro.

Concepto de pareja de  hecho.

En cuanto al concepto de pareja de hecho exige, como requisito formal constitutivo, tras la reforma de la Ley 10/2007, la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Sin inscripción no cabrá considerar que existe pareja de hecho sujeta a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006. En esta misma línea de exigir la inscripción con carácter constitutivo se sitúan otras leyes autonómicas como la Ley vasca 2/2003, de 7 de mayo, la Ley balear 18/2001, de 19 de diciembre, o la Ley extremeña 5/2003, de 20 de marzo.

Pero además de la inscripción o requisito formal, existen unos requisitos materiales que integran el concepto legal de pareja de hecho, que son una "relación de afectividad análoga a la marital" y "la convivencia con intención o vocación de permanencia". Si faltaran estos requisitos, aunque existiera inscripción en el Registro, no podríamos considerar existente una pareja de hecho sujeta a la Disposición Adicional 3ª.

No obstante, a diferencia de la ley extremeña, que aun estableciendo la inscripción como constitutiva, define lo que debe entenderse como convivencia estable (más de un año o tener descendencia común), a falta de expresión de la voluntad de constituir la pareja en documento público, la ley gallega no impone ni el requisito de la descendencia común, ni un plazo mínimo de convivencia anterior a la inscripción, ni tampoco el requisito del documento público para la expresión de la voluntad de constituir la pareja de hecho y de equiparar sus efectos al matrimonio. Imponen esta exigencia de documento público para la expresión de la voluntad de constituir pareja de hecho leyes como la citada extremeña o la navarra -Ley foral 6/2000-.

Esta relajación formal, al permitir inscribir directamente la pareja en el registro mediante simple solicitud, en casos en los que puede no existir convivencia previa alguna, priva a los convivientes del asesoramiento notarial, lo que, teniendo en cuenta los importantes efectos legales que les va a originar esta decisión, merece, a mi juicio, crítica, y si la única justificación es el ahorro de costes  notariales, en la mayoría de los casos puede salir lo barato caro.

En cuanto a los requisitos de capacidad, la Ley gallega se refiere a personas mayores de edad y capaces, no mencionando expresamente, a diferencia de otras normas autonómicas, a los emancipados. Entiendo, sin embargo, que debe considerarse a los emancipados capaces para constituir la pareja, pues pueden contraer matrimonio y la emancipación los habilita para regir su persona como si fueran mayores, con las limitaciones previstas legalmente.

Al margen de su más que dudosa constitucionalidad, el artículo 5.g del Decreto 248/2007 permite la inscripción en el Registro de Parejas cuando al menos uno de los miembros tenga la vecindad civil gallega.

Parece que dicha norma, como otras similares, invade competencias estatales, pues aunque tenga un carácter registral, dado el carácter constitutivo de la inscripción, pretende sujetar las parejas de hecho a la normativa gallega cuando uno solo de los miembros tenga la vecindad civil gallega.

Este requisito de la vecindad civil gallega de uno de los miembros por sí solo no sería suficiente, en cuanto la letra "e" del mismo artículo 5 del Decreto 248/2007 exige acreditar el empadronamiento de los miembros de la pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por lo tanto, aunque se ostente la vecindad civil gallega por uno o por los dos miembros de la pareja, si no están empadronados en un municipio de la Comunidad Autónoma de Galicia, no podrán lograr la inscripción en el Registro, lo que determinará la imposibilidad de sujetarse al régimen de parejas de hecho de Galicia, lo que, en el supuesto de vecindad civil gallega común de los miembros, también plantea serias dudas.

En cuanto a los extranjeros, el Decreto 248/2007 expresamente se refiere a la posibilidad de que los miembros de la pareja sean de nacionalidad extranjera, pues el artículo 11.1.b de la referida norma prevé, entre los documentos a presentar en el Registro el "DNI de cada uno de los solicitantes que tengan nacionalidad española o designación del documento equivalente en otro supuesto". No obstante, al margen de que esto convierte al referido Decreto en una norma de conflicto no solo interregional, sino internacional, lo cierto es que parece que, dado que al menos uno de los miembros de la pareja deba ostentar la vecindad civil gallega, queda excluida la posibilidad de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia a una pareja de dos extranjeros, pues los extranjeros, por definición, carecen de  vecindad civil. Además, parece que la Ley personal de extranjero es la que debería ser tenida en cuenta para valorar su capacidad para constituir una pareja de hecho de las que prevé el legislador gallego, de efectos sustancialmente equivalentes al matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Código Civil ("La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte"). 

Otra limitación a observar es la de que no pueden constituir pareja de hecho quienes estén ligados por matrimonio o formen pareja estable con otra persona.

Ello incluye a los cónyuges, aun cuando estuvieran separados judicialmente (pues el vínculo matrimonial válido solo se disuelve por la muerte o el divorcio de los cónyuges), o de hecho. Difiere la Ley gallega en este punto de normas como la catalana, que expresamente admiten al cónyuge separado de hecho constituir la pareja.

En cuanto al parentesco, además de incluir el parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, se refiere al parentesco hasta el tercer grado, también por consanguinidad o adopción.

Resulta que la ley gallega establece en realidad un régimen más restrictivo que el del derecho común para contraer matrimonio, en cuanto el Código Civil no se refiere, al menos expresamente, al parentesco colateral por adopción, y permite la dispensa del impedimento de tercer grado de parentesco en la línea colateral.

Existen leyes autonómicas, como la Ley vasca (Ley 2/2003, de 7 de mayo) o la catalana (artículo 234-2 del Libro II del Código Civil de Cataluña), que limitan la prohibición al parentesco en segundo grado de la línea colateral, por consanguinidad o adopción. Otras coinciden con la ley gallega al fijar la prohibición en el tercer grado de parentesco colateral, como la Ley extremeña 5/2003, de 20 de marzo.

Requisitos formales de la extinción de la pareja.

En cuanto al previamente ligado por pareja estable, debe partirse de la libre disolubilidad de la pareja de hecho, sin que la Ley de derecho civil de Galicia se refiera a trámite formal alguno para la disolución de la pareja.

Pero el Decreto 248/2007 por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, considera acto sujeto a inscripción "la extinción de la pareja de hecho", y establece requisitos formales para la cancelación de la inscripción, que al menos serán de necesario cumplimiento para la nueva inscripción de otra nueva pareja de hecho por alguno de los anteriores convivientes.

Estos requisitos constan en los artículos 12 y 23  del Decreto 248/2007, que regulan la cancelación de la inscripción en el registro, que podrá hacerse por solicitud conjunta o individual y en la solicitud individual, exige que ésta se comunique "fidedignamente a la otra parte", salvo en los casos de extinción por fallecimiento o matrimonio entre los mismos convivientes.

El artículo 23 del Real Decreto 248/2007 establece dos reglas respecto al momento en que debe entenderse producida la extinción de la pareja. Una que se refiere al caso de matrimonio de los miembros de pareja, en cuyo caso la fecha de extinción de la pareja será la del día inmediatamente anterior a la del matrimonio, contenida en la certificación matrimonial, y otra referida al régimen económico patrimonial pactado, que se entenderá extinguido desde la fecha de la cancelación registral.

Sin entrar a valorar en qué medida el reglamento se excede de la ley y la posible transgresión del principio de reserva de ley, quiero señalar que el diferir el momento de extinción del régimen económico matrimonial pactado a la cancelación registral de la pareja, de un lado, parece olvidar la posible existencia de un régimen económico patrimonial legal entre la pareja, cuestión a la que nos referiremos después, y también olvida que la convivencia en relación de afectividad análoga a la conyugal y con vocación o intención de permanencia, son requisitos materiales de la pareja de hecho, de manera que, según entiendo, faltando dicha convivencia, aun cuando no se haya inscrito la cancelación de la pareja, no existe fundamento legal para aplicar a los convivientes el régimen de la Disposición Adicional 3ª, sin entrar ahora en cuestiones de prueba. Y esta afirmación vale tanto para las cuestiones de régimen económico matrimonial, como para las sucesorias, en las que, según creo, si se acredita la no existencia de convivencia con los requisitos legales, no cabrá equiparación entre cónyuge y conviviente a efectos de derechos sucesorios, aunque la inscripción de la pareja no se hubiera cancelado.

Piénsese que incluso entre cónyuges, la separación de hecho priva, por disposición legal, de derechos sucesorios legales al sobreviviente, y, según una postura jurisprudencial, de fundamento al régimen de la sociedad de gananciales.

Creo que ni siquiera la comunicación fehaciente al otro conviviente es un requisito del que formalmente deba hacerse depender los efectos de la extinción de la pareja de hecho, siempre que se haya roto la convivencia.

Régimen transitorio.

Es conveniente hacer una referencia a una cuestión de derecho transitorio en relación con la aplicación de la Disposición Adicional 3ª en su redacción originaria y actual.

Cuando entra en vigor la Ley de Derecho Civil de Galicia en su versión originaria, se plantea si para entender transcurrido el período de un año para que surja la pareja de hecho, a falta de descendencia común, era computable el período de tiempo anterior a la propia entrada en vigor de la Ley.

Hay leyes autonómicas que expresamente prevén la computación del tiempo de  convivencia anterior a la entrada en vigor de las respectivas leyes, como por ejemplo la ley extremeña de parejas de hecho (disposición transitoria 1ª de la Ley 5/2003, de 20 de marzo)  la ley catalana (Disposición Transitoria 4ª del Libro II del Código Civil de Cataluña), o la ley canaria (Disposición Transitoria 1ª de la Ley 572003, de 6 de marzo).

La Ley gallega de 2006 se limita a remitirse a las normas generales de derecho transitorio.

Por lo tanto la solución debía buscarse  en las Disposiciones Transitorias del Código Civil y en la regla general según la cual las leyes no tendrán efecto retroactivo si en ellas no se dispone expresamente lo contrario.

Particularmente relativa al caso es la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil, según la cual:

“Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se verificara bajo la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido, de igual origen”.

Aplicando al caso esta Disposición Transitoria 1ª, cabe llegar a la conclusión de que el tiempo de convivencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, no debe computarse a los efectos de considerar transcurrido el año de convivencia al que se refería la Disposición Adicional 3ª de la Ley, en su versión originaria, en cuanto el tener en cuenta el hecho anterior a la Ley, la convivencia previa a la misma, al efecto de reconocer el derecho atribuido nuevamente por la Ley, los efectos legales de la pareja de hecho, perjudicará por definición otros derechos adquiridos de igual origen. Así, por ejemplo, el reconocimiento de derechos sucesorios al conviviente, supone un posible perjuicio para otros llamados a la sucesión del conviviente e incluso para el propio conviviente, al limitar su libertad dispositiva testamentaria. Es cierto, no obstante, que el concepto de derecho adquirido es siempre discutible, y en este caso particular, ciertamente no parece que los posibles sucesores ab intestado del conviviente tuviesen un derecho adquirido a sucederle. Quizás sea más defendible que el derecho adquirido que sí perjudica la reforma legal, es el del propio conviviente a disponer libremente de sus bienes, sin la limitación derivada de posibles derechos legitimarios del conviviente.

Esta interpretación además, es la que resulta, como una especie de interpretación auténtica, de la Ley de reforma de la Disposición Adicional 3ª, de 28 de junio de 2007.

Esta Ley de reforma 10/2007 entra en vigor cuando no ha transcurrido todavía un año desde la entrada en vigor de la Ley en su redacción originaria, con la intención declarada por el legislador, de que no se llegara a producir el efecto de atribución de la condición de pareja de hecho por el simple transcurso del año de convivencia, lo que se consideró por el legislador poco conveniente y fue causa de la reforma.

Dice así la Exposición de Motivos de la Ley 10/2007:

“no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados.

Por ello, se quería preceptuar con claridad en el texto la concurrencia necesaria y acumulativa de dos requerimientos para que pudiera introducirse dicha equiparación: de un lado, que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio, y, de otro, que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable.

Como quiera que la redacción de la disposición adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Parece lógico considerar que si el legislador entendió que con la reforma de la Ley 10/2007, se evitaba el resultado de la automática atribución de la condición de pareja de hecho por la convivencia de un año, a personas que podían no querer ese efecto, es porque presupuso que el tiempo de convivencia anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, no se tenía en cuenta en el cómputo del año.

Esta tesis ha sido además expresamente recogida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 12 de febrero de 2009, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 8 de julio de 2010 y por el Auto de la misma Audiencia Provincial de la Coruña de 31 de mayo de 2012.

La sentencia citada de 12 de febrero de 2009 resuelve el recurso contra una declaración de herederos efectuada a favor de los padres de la causante, la cual fue impugnada por su conviviente, reclamando el reconocimiento del usufructo legal sobre la mitad de la herencia, derecho legitimario reconocido al cónyuge en concurrencia con los ascendientes por la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006.

En el caso resultaba probado que la causante y el demandante habían iniciado su convivencia en octubre de 2005 y ésta había durado hasta el 13 de julio de 2007, momento en el que ya estaba en vigor la redacción reformada de la Disposición Adicional 3ª, pero en el que aún no se había creado el Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Tampoco se había cumplido en el momento del cese de la convivencia, un año desde la entrada en vigor de la Ley 2/2006, en su redacción originaria. Sin embargo, según el demandante, debía aplicársele la redacción originaria de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, y considerar cumplido el plazo de convivencia de un año computando el período de convivencia anterior a la Ley 2/2006.

La Audiencia Provincial rechaza esta argumentación, por las razones que hemos expuesto.

Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial: “De no ser así, se llegaría al absurdo de que, desde el mismo instante de la entrada en vigor de la LDCG/2006, quedarían vinculadas al nuevo régimen legal todas las parejas de hecho "more uxorio" que llevasen conviviendo desde un año antes, independientemente de su voluntad, exteriorización o clandestinidad o de cualesquiera otra circunstancia, de manera sorpresiva, con incidencia muy importante en sus relaciones jurídicas y económico-patrimoniales, y sin ofrecérseles otra opción o la oportunidad de impedir anticipadamente tal estado de cosas como no fuera la ruptura”.

Contra esta sentencia se planteó recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sin entrar a resolver sobre la aplicación al caso de la Disposición Adicional 3ª, planteó ante el Tribunal Constitucional una cuestión de constitucionalidad sobre la Disposición Adicional 3ª. Esta cuestión la veremos en la entrada siguiente.

Quedaría por determinar el régimen transitorio de las parejas de hecho existentes a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de Derecho civil de Galicia, y que tuvieran descendencia común, pues en tal caso, la redacción originaria de la Disposición Adicional 3ª no exigía más que la convivencia, sin que fuera de aplicación el tiempo mínimo de un año de duración de dicha convivencia. 

Entiendo que podría distinguirse según la descendencia común fuera anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, en incluso podría distinguirse según fuera anterior o posterior a la Ley de reforma 10/2007. A mi juicio, si la descendencia era anterior a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil de Galicia, conforme a la redacción originaria de la Ley, los convivientes, sin necesidad de un plazo mínimo de convivencia, pasaron a estar regidos por la Disposición Adicional 3ª, en su redacción originaria, sin que la posterior reforma de la Disposición Adicional 3ª pudiera privarles de su derecho. El argumento en base a la Disposición Transitoria 1ª del Código Civil entiendo que no es aplicable, pues, en este caso, el hecho del que surge el derecho se mantiene y completa durante la vigencia de la nueva norma, la Disposición Adicional 3ª en su versión originaria. Lo mismo entiendo, incluso con más razón, si la descendencia común se tuvo durante la vigencia de la Disposición Adicional 3ª en su redacción original, sin que la reforma de ésta pudiera perjudicar el derecho ya adquirido. Si la descendencia común se tuvo tras la reforma de la Disposición Adicional 3ª por la Ley 10/2007, entiendo que los convivientes, que no llegaron a estar sujetos al régimen de la Disposición Adicional 3ª en su redacción originaria mientras estuvo vigente, no lo estarán con posterioridad, al cumplirse los requisitos para la aplicación de dicha versión originaria cuando ésta ya había sido derogada y sustituida por otra nueva versión de la norma.

Régimen en Galicia de las Parejas de Hecho no inscritas.

Teniendo en cuenta la doctrina expresada, es posible que en Galicia existan parejas de hecho que cumplan con los requisitos de convivencia análoga a la marital, intención o vocación de permanencia, incluso con existencia de descendencia común, pero que no queden sujetas al régimen de la Disposición Adicional 3ª, por faltar el requisito constitutivo de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, bien porque no se ha podido, al extinguirse la pareja antes de la creación de este Registro, o bien porque no se ha querido inscribir, cuando la pareja se haya extinguido después de crearse dicho registro.

Entiendo que el que la pareja no quede sujeta al régimen de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, no excluye la aplicación de la doctrina general sobre parejas de hecho, en particular la aplicación del principio general del derecho del enriquecimiento sin causa de un conviviente frente al otro, aunque siempre que se den sus requisitos. Parece que dicho principio solo podrá aplicarse a las relaciones en vida de los convivientes o ex convivientes, y no en reclamaciones entre un conviviente y los herederos del otro conviviente fallecido  (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008  y 14 de marzo de 2014, ya ciadas entrada anterior).

También sería posible admitir la existencia entre convivientes, aun cuando su pareja no esté sujeta a la Disposición Adicional 3ª, de un pacto expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes, por el cual haya surgido durante la convivencia un régimen de comunidad de bienes en la pareja.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de octubre de 2013 se refiere a una de estas parejas de hecho no inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y, al tiempo que niega que se les pueda aplicar el régimen de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 2/2006, hace referencia al carácter restrictivo con el que se admite en la jurisprudencia la posibilidad de entender surgida entre los convivientes una comunidad de bienes, cuestión a la que ya me he referido en una entrada anterior.

Sin embargo lo dicho, esta cuestión puede verse afectada por la Ley de Galicia 2/2014, de 14 de abril, de igualdad de trato y no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales o intersexuales.

Esta Ley 2/2014 recoge en su artículo 15 el siguiente concepto de familia: "Se entiende por familia la derivada del matrimonio, de la unión entre dos personas del mismo o distinto sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, registrada o no, del parentesco, de la filiación o de la afinidad, y también las unidades monoparentales, formadas por mujeres o hombres, con hijos e hijas a su cargo, de conformidad con el dispuesto en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia".

Obsérvese que expresamente incluye en el concepto de familia a la pareja de hecho, del mismo o distinto sexo, en relación de afectividad análoga a la conyugal, esté "registrada o no". Se aparta así en realidad de lo dispuesto en la Ley 3/2011, de 3 de junio, a la que alude el artículo transcrito, pues en esta última, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Derecho Civil de Galicia, el concepto de familia surgido de las relaciones de pareja quedaba restringido a las parejas inscritas (artículo 2.b "Aquellas personas que estén inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, sus ascendientes, las que dependan de ellas por filiación, adopción, tutela o acogimiento, y las que tengan a su cargo, siempre que formen un núcleo estable de convivencia").

No creo, sin embargo, que esto suponga una derogación tácita de la Ley de Derecho Civil de Galicia, pues en todo caso esta es norma especial en su propio ámbito. Además la atribución de derechos legales a una pareja de hecho sin voluntad expresa de asumirlos es contrario, como hemos dicho, a la actual doctrina del Tribunal Constitucional. Pero, a mi juicio, ni siquiera constando expresamente esa voluntad, por ejemplo mediante escritura pública en la que expresamente se sujeten los convivientes a un régimen, podrían invocar el régimen de derechos y obligaciones previsto para los cónyuges e la Ley 2/2006, ley especial en materia de obligaciones y derechos civiles. No obstante la Ley 2/2014 sí es de aplicación en su ámbito propio, y existe una materia en la que pueden coincidir los ámbitos de la Ley 2/2006 y de la Ley 2/2014, que es el de la adopción y otras figuras de protección, a lo que me referiré en la entrada correspondiente.

Hasta aquí en esta entrada.