martes, 20 de febrero de 2024

Actos para los que el emancipado precisa autorización judicial. La Resolución DGSJFP de 5 de diciembre de 2023

 

El remordimiento de Nerón después de asesinar a su madre. John William Waterhouse.

La Resolución DGSJFP de 5 de diciembre de 2023 declara que el emancipado no precisa el consentimiento de sus padres, o del defensor judicial, en su defecto, para aceptar pura y simplemente la herencia.

En el caso, el padre emancipa en escritura pública a un hijo mayor de dieciséis años y este inmediatamente a continuación  procede a aceptar pura y simplemente la herencia de sus abuelos.

La Dirección General examina la cuestión desde la perspectiva de los principios que inspiran la reforma de la Ley 8/2021, favorables a la interpretación amplia de la capacidad para actuar de las personas, y concretamente de los menores, considerando que las limitaciones legales a libre actuación de los menores deben ser interpretadas restrictivamente. Esto tenía su apoyo, ya antes de la Ley 8/2021, en la la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 2.1 establece que: «Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor».

Pero más allá de la decisión del caso concreto, la resolución es de interés pues analiza de un modo bastante completo los diversos actos para los que el emancipado necesita complemento de capacidad.

La norma básica en el derecho común es el actual artículo 247 del Código Civil, que no ha modificado el contenido del previo artículo 223 del Código Civil, y que dispone:

"La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad."

El artículo parte de la equiparación del menor emancipado al mayor de edad, aunque enumera a continuación una serie de actos para los que el emancipado precisa el "consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial".

En el caso, en la escritura de emancipación el padre manifestó prestaba su consentimiento expreso para que la emancipada pudiera por sí sola tomar dinero a préstamo y gravar y enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de cualquier valor.

La Dirección General parece rechazar el valor de este consentimiento anticipado, por su carácter genérico e indeterminado. Aunque, ciertamente, en el caso concreto se expresaba en una escritura inmediatamente anterior a la de herencia en que interviene el emancipado.

Dice la resolución: "Como declaró el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia de 28 de septiembre de 1968, ese complemento de capacidad debe estar referido a cada acto concreto, siendo inadmisibles las autorizaciones generales. En el ámbito del derecho foral, el apartado segundo del artículo 211-12 del Libro II del Código civil de Cataluña, aprobado por Ley 25/2010, de 29 de julio, permite conceder dicho complemento de capacidad «para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros, especificando sus circunstancias y características fundamentales», o en defecto de ambos, o cuando exista conflicto de intereses entre el menor emancipado y ambos progenitores, al defensor judicial."

Si ambos progenitores fallecen o quedan excluidos de la patria potestad, será necesario el nombramiento de un defensor judicial para prestar consentimiento a los emancipados que quieran realizar alguno de los actos enumerados. 

También procederá este nombramiento de defensor judicial cuando los progenitores estén en conflicto de interés con el emancipado. Si el conflicto de interés lo fuera solo con uno de los progenitores, podrá el otro prestar el complemento de capacidad al emancipado (artículo 163 del Código Civil: "Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.")

Lo que no prevé el Código Civil, a diferencia del derecho catalán, es la posibilidad de acudir a la autorización judicial.

Tampoco parece que proceda acudir al nombramiento de un defensor judicial si lo que sucede es que existe una diferencia de parecer entre los progenitores, de manera que uno quiera consentir el acto del emancipado y el otro no. Quizás en estos supuestos lo que si procedería acudir a la autorización judicial, lo que podría basarse en el régimen general del artículo 156 del Código Civil, sobre ejercicio de la patria potestad. Es cierto, no obstante, que la emancipación supone la extinción de la patria potestad y el artículo 156 del Código Civil se refiere al ejercicio de esta, aunque quizás podría defenderse una aplicación analógica del mismo a este supuesto. 

Si los padres viven separados, quizás pudiera pensarse también en la aplicación analógica del artículo 156 último del Código Civil, según el cual: "la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio." Pero la cuestión no deja de ser problemática. 

Otra cuestión a plantearse es cuál es el régimen de ineficacia del acto realizado por el emancipado prescindiendo del consentimiento de sus progenitores o del defensor judicial y quién puede impugnarlo y durante qué plazo. El régimen parece el de la anulabilidad

Según el artículo 1301 2º y 3º del Código Civil: 

"La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:
...

3.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.

4.º Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato ...".

Y según el artículo 1302 del Código Civil:

"Artículo 1302.

1. Pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos.

2. Los contratos celebrados por menores de edad podrán ser anulados por sus representantes legales o por ellos cuando alcancen la mayoría de edad. Se exceptúan aquellos que puedan celebrar válidamente por sí mismos.

3. Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen. También podrán ser anulados por sus herederos durante el tiempo que faltara para completar el plazo, si la persona con discapacidad hubiere fallecido antes del transcurso del tiempo en que pudo ejercitar la acción.

Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.

4. Los contratantes no podrán alegar la minoría de edad ni la falta de apoyo de aquel con el que contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato."

A  mi entender, solo cabe que impugne el emancipado y no los progenitores, que no son sus representantes legales. Tampoco se puede equiparar el caso del emancipado a la prestación de medidas de apoyo a la persona con discapacidad. La acción caducará desde los cuatro años siguientes a la realización del acto. No cabe aplicar al emancipado las reglas previstas para el menor, pues este, según dispone el artículo 247 del Código Civil, puede comparecer en juicio por sí mismo.

Nada obsta a que el consentimiento de los padres o, en su defecto, del defensor judicial sea posterior al acto. Pero estos solo podrán consentir hasta que el emancipado alcance la mayoría de edad. Más allá de ese momento, solo el interesado mayor de edad puede confirmar el acto.

Esta confirmación del acto por el interesado podrá ser expresa o tácita. A mi entender, también el consentimiento de los padres o defensor judicial, anterior o posterior al acto, podrá ser expreso o tácito, pues la norma no distingue.

El consentimiento de los padres o del defensor también puede ser anterior al acto, siempre que no sea general y se refiera a un acto concreto. 

Si los padres apoderan a su hijo emancipado para realizar un acto concreto cabe entender que lo consienten. Imaginemos que los padres, copropietarios de un bien, apoderan a su hijo emancipado, también copropietario del mismo, para venderlo. Aunque dependerá de la redacción del concreto apoderamiento, se podría entender que existe un consentimiento tácito para que el hijo emancipado venda, además de la participación indivisa de los padres, la propia, sin que esto implique por otra parte un caso de conflicto de interés, sino de interés concurrente.

La capacidad  que se le reconoce para comparecer en juicio por sí solo justifica que también por sí solo pueda tramitar expedientes de jurisdicción voluntaria, incluidos los del ámbito notarial.

Los actos para los que el artículo 247 del Código Civil exige el complemento de capacidad del emancipado son:

- Tomar dinero a préstamo.

Se ha sostenido que debe extenderse esta prohibición a los negocios cuya finalidad económica sea similar a la del préstamo. Así, se aplicará a la apertura de crédito en cuenta corriente, aceptación o emisión de letra de cambio para obtener un préstamo, etcétera (Ogayar Ayllon y Lete del Río. Comentarios al Código Civil. Editorial Edersa).

Según Lacruz, puede ser prestamista, tomar a préstamo otras cosas fungibles o adquirir cualquier bien a plazos. No obstante, esta última cuestión (la adquisición a plazos) plantea dudas, a las que después me referiré.

Considero dudosa la posibilidad de celebrar contratos como el leasing o el renting, por su posible asimilación a la toma de dinero a préstamo. Con todo, en ninguno de estos supuestos es una asimilación plena, pues el tomar dinero a préstamo no se vincula necesariamente con la posterior adquisición de un bien, lo que diferencia el supuesto de estos casos, más próximos a la compra a plazos.

- Gravar o enajenar ciertos bienes.

Gravar implica constituir derechos reales limitados sobre el bien, incluidos los de garantía.

Para constituir un derecho de opción, sea con carácter real o con carácter personal, se exige la misma capacidad que para enajenar, lo que en el caso del emancipado exigiría complemento de capacidad.

La norma no recoge expresamente la renuncia a derechos entre los actos para los que el emancipado debe tener complemento de capacidad, a diferencia de lo que sucede en la regulación de la patria potestad o de la curatela. Sin embargo, la resolución que analizaremos sí considera que los actos de renuncia a adquisiciones gratuitas exigen complemento de capacidad, como actos que comprometes gravemente el patrimonio del emancipado, como veremos.

Los bienes de los que no puede disponer libremente el emancipado son similares a los previstos en otros casos, como el del tutor o el padre. Pero, a diferencia de estos supuestos, el artículo 247 no limita la enajenación de valores mobiliarios. Parece que el emancipado podrá enajenarlos libremente, siempre que no pudieran considerarse objetos de extraordinario valor o en cuanto pudiera ser un supuesto asimilable a la enajenación de un establecimiento mercantil o industrial, como podría ser el caso de suponer la transmisión del control de una sociedad de capital. Tampoco sería necesario el consentimiento de los padres o curador para la enajenación de participaciones sociales, con las posibles mismas excepciones, de que pudieran considerarse un objeto de extraordinario valor o asimilarlo a un establecimiento mercantil o industrial.

Respecto al complemento para la cesión de un establecimiento mercantil o industrial, plantea si solo es necesario para la cesión de la totalidad del establecimiento o también de partes del mismo. A mi entender, será necesario cuando se enajenen o graven partes principales del mismo, incluyendo los signos distintivos o derechos de propiedad industrial vinculados a la explotación.

Una excepción al régimen general del artículo 247 del Código Civil, la constituye el artículo 248 del Código Civil, conforme al cual:

"Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro."

Debe tenerse en cuenta que la norma no depende del régimen económico matrimonial de los cónyuges, pudiendo aplicarse tanto si se trata de bienes gananciales, como de bienes adquiridos en pro indiviso por los cónyuges en un régimen de separación o participación.

Cabe plantearse si es posible apreciar en la aplicación de esta norma una situación de conflicto de interés entre los cónyuges. 

Imaginemos, por ejemplo, que un cónyuge emancipado vende o dona un bien de su propiedad privativa al otro cónyuge mayor de edad. ¿Sería en tal caso necesaria la intervención de los progenitores o del defensor judicial del cónyuge emancipado?

En principio parecería que sí, pero lo cierto es que las normas que prevén la intervención de un defensor judicial solo contemplan el conflicto de interés entre los emancipados y sus progenitores (artículo 163 del Código Civil).

Entiendo igualmente que el emancipado puede por sí mismo prestar el asentimiento a la enajenación por su cónyuges de la vivienda habitual de la familia ex artículo 1320 del Código Civil, pues se este consentimiento no es un acto de enajenación, sino de asentimiento de una enajenación ajena. Además, el artículo 248 del Código Civil ofrece un argumento de analogía, pues el cónyuge emancipado podría, con base en dicha norma, consentir la enajenación de la vivienda habitual común de la familia (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "La disposición de la vivienda habitual de la familia ex artículo 1320 del Código Civil").

Fuera del Código Civil, otras normas también inciden en la capacidad patrimonial del emancipado. Así, según el artículo 44 de la Ley de Propiedad Intelectual:

"Los autores menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de explotación."

Parece que el emancipado, sea por concesión de los padres, por resolución judicial o por vida independiente, puede ceder derechos de propiedad intelectual sin consentimiento de sus padres o defensor judicial.

Otra cuestión a destacar es que los actos a los que se refiere el artículo 247 del Código Civil como necesitados de complemento de capacidad son todos de naturaleza patrimonial. En el ámbito personal, las limitaciones son excepcionales. Así:

- El emancipado puede contraer matrimonio. Hoy ya no dispone el Código Civil que el matrimonio produzca de derecho la emancipación, sino que será necesario estar emancipado previamente para poder contraer matrimonio.

- Respecto del divorcio, los emancipados tienen capacidad para divorciarse sin complemento de capacidad, tanto en la vía judicial como notarialmente. También los cónyuges con hijos menores emancipados pueden acudir al divorcio notarial por mutuo acuerdo, pero según los artículos 82 y 87 del Código Civil: "los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar".

- Puede el emancipado consentir intervenciones quirúrgicas, aunque con ciertas limitaciones. 

Según el artículo 9.4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre:

"Cuando se trate de menores emancipados o mayores de 16 años que no se encuentren en los supuestos b) y c) del apartado anterior, no cabe prestar el consentimiento por representación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo."

Según esto, son excepciones a que el menor emancipado preste el consentimiento:

- Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

- Cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo.

En estos casos el consentimiento los prestaran los "representantes legales". Pero no existe propiamente representación legal del emancipado, con lo que habrá que entender referida dicha expresión a los padres y, en su defecto, al defensor judicial.

- Si puede prestar consentimiento informado debe entenderse que también podrá otorgar testamento vital. No obstante, el artículo 11 de la Ley 41/2002 dispone:

"Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas."

El artículo solo menciona al mayor de edad, sin referencia alguna al emancipado, lo que podría plantear alguna duda.

En el ámbito de Galicia, puede formalizar el documento de instrucciones previas "Toda persona mayor de edad, capaz y libre". Y en cuanto a la persona designada representante en el instrumento de instrucciones previas, el artículo 5.2. último del Decreto 159/2014 dispone: "En caso de que la persona designada cómo representante sea menor de edad, su eficacia queda condicionada a que una vez llegada la situación en la cual deban ser aplicadas las instrucciones previas, dicho representante sea mayor de edad y posea plena capacidad de obrar."

Esto hace también dudar sobre que pueda en el ámbito gallego una persona emancipada otorgar por sí sola el documento de instrucciones previas o ser designado representante en el mismo.

- Respecto de la eutanasia, el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, exige para poder solicitarla:

"Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud."

Y en los casos en que resulte justificado por certificado médico que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente, podrá presentar la solicitud otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente (artículo 6.4 de la Ley Orgánica 3/2021).

Las expresiones utilizadas por esta norma plantean dudas sobre que el emancipado pueda solicitar la eutanasia tanto para sí como para otra persona.

Puede consentir la intromisión en su honor, intimidad personal o familiar o en la propia imagen. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de tres de mayo: "El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil." Esto habrá que entender que comprende al emancipado.

Respecto del consentimiento para el tratamiento de los datos personales, el artículo 7 de la Ley  Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, dispone:

"1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.

2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela."

Parece que en los negocios en que sea precisa la asistencia de los padres al emancipado este no podrá por sí mismo prestar el consentimiento a la cesión de datos personales, lo que tiene alguna relevancia en la actuación notarial.

En el ámbito de la nacionalidad, el emancipado por sí solo puede solicitar la adquisición de la nacionalidad española. Según el artículo 20.2."c" del Código Civil la declaración de opción por la nacionalidad española se realizará: "Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años". Lo mismo se aplica para la solicitud de la nacionalidad por carta de naturaleza o residencia (artículo 21.3."a" del Código Civil: "En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años").

Esto nos lleva, sin embargo, a apreciar la emancipación de un nacional extranjero, para lo que será necesario determinar qué ley regula la emancipación en el ámbito internacional privado. Existen dos posibles tesis: considerar que es la ley de la capacidad, esto es la ley personal, o la que la regula la responsabilidad parental, que es, en principio, la de la residencia habitual del menor, siendo prevalente en la doctrina la primera posición.

En cuanto a la vecindad civil, si admitimos la vigencia del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual no se computa en el plazo para adquirir la vecindad civil por residencia el tiempo en que el interesado no pudiera regir por sí mismo su persona, hay que entender que para el emancipado sí se computa dicho tiempo. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 declara que "regir su persona" en este ámbito equivale a emancipación o mayoría de edad. Por ejemplo, un emancipado con dieciséis años podrá, cumplidos los dos de residencia habitual desde la emancipación, optar por la vecindad civil del lugar de su residencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007, en aplicación de la regla del artículo 225 del Reglamento del Registro Civil, considera que no cabe computar para el plazo de diez años el período de emancipación tácita por vida independiente. Pero aclara que esta solución se basa en la redacción legal vigente al tiempo del matrimonio (1974), afirmando que: "en aquella época, el Código civil no le daba capacidad sino simple facultad para adquirir y administrar los bienes adquiridos, en vida independiente".

Podrá ejercer la patria potestad sobre sus hijos menores sin complemento de capacidad. Según el artículo 157 del Código Civil: "El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez".

Puede reconocer la filiación de sus hijos. El artículo 121 del Código Civil dispone: "El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal".

Deberá consentir el reconocimiento de filiación por sus progenitores. Aunque el artículo 123 del Código Civil siga refiriéndose al mayor de edad, sin referencia expresa al emancipado ("El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito"), así debe entenderse, siendo lo coherente con la posibilidad que se le otorga de reconocer la filiación de sus hijos.

En materia de adopción, no se requiere propuesta previa de la entidad pública cuando el adoptando sea mayor de edad o menor emancipado (artículo 176.2.4ª del Código Civil). Esto se relaciona con el artículo 175.2 del Código Civil, conforme al cual: "Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año." En este caso, el consentimiento a la adopción lo prestará el adoptante y el adoptado emancipado, sin que sea preciso que consientan los progenitores del menor emancipado (artículo 177.2.2º del Código Civil).

Pasando ya a los actos que analiza la resolución, esta, después de abogar por una interpretación estricta de las limitaciones a la capacidad, concluye que el emancipado precisará complemento de capacidad no solo para los actos enumerados en el artículo 247 del Código Civil, sino para los que puedan comprometerlo o perjudicarlo. Dice la resolución 

"A la vista de todos los preceptos relacionados, y de su nueva redacción dada por la citada Ley 8/2021, se puede concluir, en lo que a la capacidad del menor emancipado se refiere, que, como regla general, éste puede realizar por sí solo todos los actos que no supongan un perjuicio a su patrimonio, como pueda ser el ingreso de bienes en su esfera patrimonial –por título de compraventa o donación no onerosa, entre otros– o el otorgamiento de poderes a tal fin –si bien no podrá dar poder para realizar aquello que exceda de su capacidad conforme a la citada Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 28 de septiembre de 1968–; pero, por el contrario, precisará de un complemento de capacidad para los supuestos que puedan comprometer dicho patrimonio o perjudicarlo, como resulta del artículo 247 del Código Civil, esto es, tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. La cuestión es si una aceptación de herencia compromete o no el patrimonio del menor emancipado, y, en su caso, si ese compromiso entra dentro de las limitaciones impuestas por la ley para su actuación."

Que la limitación no se refiere estrictamente a los actos enumerados en el 247 del Código Civil se extrae de la propia consideración que se hace de la aceptación de herencia, pues si el único criterio a tener en cuenta fuera ser mencionado en este artículo 247 del Código Civil es obvio que la aceptación de herencia no está entre los actos allí recogidos. 

Dice la Dirección General que el emancipado realizar actos de "compraventa y donación onerosa".

La compraventa

En cuanto a la compraventa, nada se dice en la resolución sobre la posibilidad de comprar a plazos o de comprar con subrogación hipotecaria. 

La regla general es que el emancipado puede adquirir bienes de cualquier clase libremente, aunque algún autor plantea que las adquisiciones de bienes de gran cuantía económica debieran equipararse a la enajenación de bienes de extraordinario valor. 

Es discutible, sin embargo, el caso de adquisición de bienes a plazos, en cuanto puede defenderse que es una forma de crédito dinerario, equivalente económicamente al préstamo, como lo considera expresamente la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. 

Con todo, a mi entender, el aplazamiento del precio por sí misma, no justificaría el complemento de capacidad, pues no existe identidad de razón suficiente con el tomar dinero a préstamo, al margen de la dudosa posibilidad de aplicar analógicamente las normas restrictivas. 

Por la misma razón, resulta dudosa la posibilidad de que el emancipado adquiera libremente bienes con subrogación hipotecaria. Se ha argumentado en favor de esta posibilidad de adquirir a plazos o con subrogación hipotecaria, la doctrina del negocio complejo, entendiendo que el régimen del negocio principal, la compra, debe absorber el del negocio subordinado, la concesión del crédito. El Libro II del Código Civil de Cataluña exige el complemento de capacidad para que el emancipado pueda “subrogarse en un gravamen” o “tomar dinero a préstamo”, salvo, en ambos casos, que se haga “para financiar la adquisición de un bien” (artículo 236.27 por remisión del 211.12). En sentido similar, el derecho aragonés (artículo 15.2 Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo). 

Si el emancipado constituyese una garantía del precio aplazado, como una hipoteca sobre el mismo bien o una condición resolutoria, a mi entender, sí sería de aplicación la doctrina del negocio complejo, pues la objeción que la resolución hace sobre estar sujeto a complemento de capacidad el tomar dinero a préstamo no sería aplicable a este caso.

Después volveré sobre esta cuestión del negocio complejo, que es tratada por la resolución.

La donación:

Respecto de la aceptación de una adquisición de donación onerosa, la Dirección General considera que puede otorgarla por sí solo el emancipado. Pero más adelante introduce la resolución una excepción a esta consideración sobre la donación onerosa, afirmando que "el menor emancipado, conforme a la doctrina de este Centro Directivo, también precisa medidas de apoyo para otros actos que, no estando específicamente mencionados en el artículo 247 de Código Civil, supongan claramente un gravamen sobre sus bienes inmuebles –como pueda ser la constitución de una hipoteca–, o donaciones onerosas de inmuebles en las que el gravamen impuesto sea más oneroso que la liberalidad recibida."

Dejando al margen la difícil cuestión de valorar un gravamen o carga de la donación, si el emancipado puede comprar, sin que exista ninguna garantía de que no pague un sobreprecio, no veo qué razón existe para que no pueda por sí solo adquirir mediante donación onerosa, al margen del valor del gravamen.

Esta posición plantea alguna duda adicional. Por ejemplo, podría el emancipado adquirir bienes mediante contrato de vitalicio en que se obligue al cuidado personal del cedente o de renta vitalicia. En principio, parece que sí, según la propia doctrina de la resolución, aunque ciertamente estos contratos son aleatorios y nada excluye que la prestación del cesionario acabe siendo de mayor importancia económica que la del cedente. 

Por otra parte, ninguna limitación existe en el artículo 247 del Código Civil para que el emancipado no pueda por sí solo donar bienes no comprendidos en la enumeración del artículo, esto es, que no sean . Por ejemplo, el emancipado podría por sí solo donar dinero o valores mobiliarios, incluso en sumas apreciables, aunque se dirá que pueden equipararse estos actos a aquellos la enajenación de bienes de extraordinario valor, al menos cuando sean de importancia económica en relación al patrimonio del emancipado. Pero, en cualquier caso, si consideramos la donación un acto que "compromete" el patrimonio del emancipado, la doctrina de la Dirección General llevaría a la exigencia de complemento de capacidad.

El artículo 1338  del Código Civil dispone: 

"El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el título II del libro III de este Código."

Este artículo fue modificado por la Ley Orgánica 1/1996, sustituyendo la expresión "el menor", por la del menor "no emancipado". Claramente, el menor emancipado puede por sí solo otorgar donaciones por razón de matrimonio. La cuestión es si este es también el régimen general de la donación o la donación por razón de matrimonio es una excepción a la regla general en materia de donaciones.

La hipoteca. 

Resulta llamativa la afirmación de que la constitución de la hipoteca no está comprendida dentro de los actos enumerados en el artículo 247 del Código Civil, pues este menciona el "gravamen" de los bienes allí recogidos, y por gravar se entiende normalmente constituir derechos reales limitados sobre los mismos, incluidos los de garantía, al margen de la exigencia legal de que para hipotecar se requiere la capacidad para disponer.

Aunque quizás quepa especular que la Dirección General exigiría complemento de capacidad para hipotecar bienes distintos de los expresados, como puede ser el caso de una hipoteca mobiliaria o naval, o una prenda de créditos. Esto parece que sería así, al menos si el gravamen es en garantía de una deuda ajena, por asimilación a lo que después se dice sobre la fianza

La resolución se refiere también al caso de la cancelación de la hipoteca, afirmando: "... en sede de cancelación de hipoteca, el apartado tercero del artículo 178 del Reglamento Hipotecario establece que «podrán practicarse las cancelaciones otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o que hubieren obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad».

Obsérvese que este artículo 178.3 del Reglamento Hipotecario, a diferencia de otros números de ese mismo artículo 178, como el 2, referido a la cancelación por los padres en representación de los hijos, o el 5, referido a la cancelación por el cónyuge titular del crédito ganancial, no exige que la cancelación del emancipado lo sea por pago. Así que cabría sostener que el emancipado puede cancelar por sí mismo el crédito hipotecario, con independencia de la causa de la cancelación, incluyendo la renuncia.

A mi entender, el emancipado también puede por sí solo ceder el crédito hipotecario, pues la capacidad para la cesión del crédito hipotecario es la propia de la cesión de créditos, y no la de la enajenación de bienes inmuebles, como declaró la Resolución DGRN de 6 de agosto de 2014

Respecto a la novación del crédito hipotecario, a mi entender, debe distinguirse según los casos. Si la modificación implica un aumento del capital prestado, sea o no con modificación de la responsabilidad hipotecaria, entrará dentro del supuesto de tomar dinero a préstamo para el que se exige autorización judicial. Pero si se trata de una simple modificación de condiciones, aunque implique aumento del plazo, entiendo que no es necesaria autorización judicial, pues no es un acto equiparable a la concesión de un préstamo, no implicando necesariamente un agravamiento de la responsabilidad patrimonial del obligado, sin que se deba entrar a valorar, al menos en el ámbito notarial y registral, si supone la modificación del préstamo hipotecario un agravamiento o mejora de las condiciones del mismo.

El negocio complejo de compra e hipoteca. 

La resolución rechaza que quepa aplicar al emancipado la doctrina general sobre el negocio complejo, admitida en casos como la representación de los padres por los hijos o los cónyuges, y que permitiría al padre comprar en nombre del hijo y a continuación, en la misma escritura o en la siguiente, formalizar un préstamo hipotecario para financiar el precio, o hacerlo a un cónyuge sin el consentimiento del otro, aun siendo el bien ganancial o la vivienda familiar.

La razón de no aplicar esta doctrina a este supuesto está en exigir el préstamo, y no solo la hipoteca, el complemento de capacidad. Por esta misma razón no parece aplicable al tutor para dispensarle de autorización judicial.

Cuestión diversa entiendo que es la compra con subrogación hipotecaria o en la que se garantice el precio aplazado con hipoteca, pues es dudosa la equiparación de la compra con precio aplazado al préstamo, aunque existan normas, como la LCCI que expresamente contemplan la aplicación de sus reglas a estos supuestos.

La repudiación de disposiciones gratuitas:

En cuanto a la renuncia de la donación, sea simple u onerosa, a mi entender, no se puede afirmar que comprometa el patrimonio del emancipado, pues el bien donado no ha ingresado en dicho patrimonio cuando lo renuncia el emancipado, aunque la cuestión pueda plantear alguna duda.

La Dirección General sostiene que no puede hacerlo el emancipado por sí solo, afirmando:

"No puede repudiar atribuciones gratuitas –expresamente excluido sin la oportuna asistencia en el ámbito del Derecho foral por la letra b) del apartado primero del artículo 33 del Código de Derecho Foral de Aragón, en relación con el apartado primero del artículo 346 del mismo cuerpo legal–."

El párrafo transcrito no distingue, con lo que podría pensarse en que es aplicable tanto a las disposiciones gratuitas inter vivos como mortis causa, incluyendo aquí tanto la renuncia de herencia como del legado. Después volveré sobre esta cuestión.

La disposición por actos mortis causa.

Dice la resolución sobre esto:

"... como regla general, el menor emancipado tendrá facultades de actuación como si se tratase de un mayor de edad, pero no podrá, sin el correspondiente complemento de capacidad, contratar préstamos ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles u objetos de valor extraordinario por actos inter vivos, toda vez que mortis causa el artículo 663 del Código Civil, a sensu contrario, permite testar a los mayores de catorce años, sin perjuicio de la mayoría de edad exigida por el artículo 688 del mismo cuerpo legal para el testamento ológrafo. En algunos Derechos forales, el tratamiento es diferente. Así, la Ley 190 del Fuero Nuevo de Navarra permite el testamento ológrafo por menor emancipado; y el apartado quinto del artículo 24 de la Ley de Derecho Civil Vasco admite la posibilidad de que menores emancipados puedan otorgar testamento mancomunado o de hermandad."

Precisamente, la cuestión dudosa aquí era si el emancipado podía o no otorgar testamento ológrafo en el ámbito del derecho común. Aunque sin demasiada claridad, el párrafo transcrito parece considerar que no puede, pues contrapone el régimen del derecho común en este punto al de otros derechos forales que sí lo admite, como el navarro.

La opinión en contra, quizás mayoritaria, se ha fundamentado en que las razones que justifican la prohibición de otorgamiento por los menores son también aplicables a los emancipados, además de ser, se dice, la mayoría de edad y la emancipación dos estados civiles distintos.

Dichos argumentos no me parecen totalmente convincentes. Aunque la emancipación y la mayoría de edad sean estados civiles distintos, la regla general en materia civil es la equiparación del primero al segundo, solo con las excepciones expresamente establecidas. En cuanto a la definición de los caracteres de la escritura, la afirmación podía tener sentido en el momento de la publicación inicial del Código Civil, cuando el sistema educativo era muy distinto al actual y la mayoría de edad se fijaba en los 23 años. Hoy en día, entiendo muy dudoso que quepa diferenciar a estos efectos entre el mayor de dieciséis años y el mayor de dieciocho (ya no caben en nuestro derecho emancipados menores de dieciséis años, una vez suprimida la posibilidad de dispensa de edad para contraer matrimonio desde los 14 años). Respecto a la protección del menor emancipado de decisiones precipitadas, lo que demuestra nuestra legislación es que el testamento, aunque sin duda es considerado un acto de gran trascendencia, no se entiende como especialmente peligroso para el mismo testador, pues es siempre revocable por este y solo producirá efectos tras su muerte, lo que explica que, como regla general, se permita su otorgamiento a mayores de catorce años. Además, la moderna tendencia legislativa es la de reconocer del modo más amplio posible la capacidad de obrar de los menores, de manera que las normas limitativas de la misma sean interpretadas restrictivamente.

El derecho catalán expresamente admite que puedan otorgarlo los menores emancipados (artículo 421.17.1 Libro IV Código de Sucesiones de Cataluña).

Se ha discutido si el menor emancipado puede ser testigo en el testamento, notarial o no, de modo similar a lo que se prevé para los testigos en las escrituras públicas inter vivos. Sin embargo, la cuestión no es pacífica en la doctrina.

La doctrina mayoritaria rechaza la equiparación del menor emancipado al mayor de edad, en cuanto a la habilidad para ser testigo. En este sentido, Albaladejo, quien es contrario a la aplicación supletoria del Reglamento Notarial que permite la intervención de los emancipados como testigos en los instrumentos inter-vivos. En la doctrina, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1899, que admitió la intervención como testigo de un menor de edad al considerar que ostentaba la posesión de estado de mayor edad.

Elena Vicente Domingo (Jurisprudencia Civil Comentada. Tomo I. Pág. 1340. Comares. 2000), después de manifestarse a favor de una interpretación estricta de la norma, señala: "En el plano jurisprudencial no encontramos apoyo cierto a ninguna de las dos posturas por cuanto se pueden citar dos sentencias clásicas y excepcionales y no siguen la misma dirección. Se trata de la STS 21 noviembre 1899 y la STS 30 noviembre 1906. Mientras que en la primera se tuvo  por  mayor a un menor al que le faltaban unos meses para alcanzarla. En la segunda de las sentencias citadas, por el contrario, se justifica una interpretación literal del precepto con base en que en el supuesto anterior el menos tenía la posesión de estado."

Pero esta opinión negativa mayoritaria no es unánime. Así, Federico Puig Peña (Tratado de Derecho Civil Español. Tomo V. Vol. 1º. Pág. 170) ya la cuestionaba, aludiendo a "la corriente legislativa moderna de incorporación de la juventud a la normalidad del tráfico jurídico". Estas palabras, escritas en el año 1954, parece que responderían aun más a la presente situación legislativa.

La propia doctrina ha destacado la cierta contradicción entre que se permita testar con catorce años y se exija la mayoría de edad para ser testigo en el testamento, lo que también apoyaría una interpretación favorable a la habilidad para ser testigo del emancipado.

Por otro lado, la LEC no contiene ninguna inhabilidad para que un menor emancipado testifique, lo que también debe tenerse en cuenta.

Es cierto que en el testamento en tiempo de epidemia se introduce como excepción a la regla general que el testigo pueda ser mayor de dieciséis años (artículo 701 del Código Civil). Y esto se ha empleado frecuentemente como argumento a favor de la exclusión del emancipado. Así, Pascual Martínez Espín (Comentarios al Código Civil. Dir. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano Aranzadi. 2021. Pág 926) dice: "El menor emancipado no puede ser testigo, ya que, si se intentara la equiparación entre mayor de edad y emancipado a los efectos de poder ser testigo testamentario, no tendría sentido la excepción prevista en el artículo 701 del Código Civil". 

En sentido similar se pronuncia Juan José Rivas Martínez (Derecho de sucesiones común y foral. Tomo I. Pág. 301-302. Tirant lo Blanch. 2020), quien relativiza el valor de la sentencia de 1899, que considera justificada por lo especial de las circunstancias del caso, y para quien la única excepción admisible es la que resulta de la legislación aragonesa (a lo que después me refiero), argumentando que: "si se intenta equiparar mayor de edad con emancipado a los efectos de que éstos puedan ser testigos testamentarios no tendría hoy ya sentido la excepción preconizada para los testigos del testamento en tiempo de epidemia (art. 701 CC)."

A mi entender, no hay razón para no aplicar supletoriamente la legislación notarial en este punto. En particular, el artículo 181 del Reglamento Notarial, que dispone: "Para ser testigo instrumental en los documentos intervivos se requiere ser español, hombre o mujer, mayor de edad o emancipado o habilitado legalmente y no estar comprendido en los casos de incapacidad que establece el artículo siguiente. Las personas sujetas a régimen foral podrán ser testigos, si son mayores de edad, por su legislación. También podrán ser testigos los extranjeros domiciliados en España que comprendan y hablen suficientemente el idioma español.Aunque una cosa es tener dieciséis años cumplidos y otra estar emancipado.) Es cierto que el Código Civil se refiere a la mayoría de edad, pero el propio Código Civil equipara al emancipado al mayor de edad, con las únicas excepciones que recoge el Código, entre las que no está el ser testigo en los testamentos. En cuanto al argumento relativo al testamento en tiempo de epidemia, olvida que una cosa es estar emancipado y otra ser mayor de dieciséis años, con lo que la excepción del artículo 701 del Código Civil no perdería su sentido porque se considerase que el emancipado puede ser testigo en general en los testamentos. 

Por otra parte, esa interpretación no es que sea la más conforme con la evolución legislativa sobre capacidad de los menores y mayores, sino que también responde a la moderna tendencia jurisprudencial sobre favor testamenti y formalidades que no comprometen la condición del testamento como verdadera plasmación de la última voluntad del testador, o acaso vamos a sostener que un testamento notarial recoge menos fielmente o con menos garantías la voluntad testamentaria porque intervenga en el mismo como testigo un emancipado, pongamos por caso, de diecisiete años y once meses, casado y que lleva vida independiente, que un mayor de dieciocho años recién cumplidos, que no tenga ninguna de esas condiciones. 

Es cierto, por otro lado, que un menor emancipado sería tratado como menor a efectos de su responsabilidad penal, incluyendo la que pudiera tener por falso testimonio, pero la responsabilidad penal de un testigo testamentario es un supuesto excepcional, que no debe condicionar la interpretación ordinaria de la norma conforme la realidad social.

En el ámbito interno, debe tenerse en cuenta que, mientras el Código Civil permite contraer matrimonio al emancipado, sin que esto altere su estado civil de tal, en el derecho aragonés se considera mayor de edad al que ha contraído matrimonio (artículo 4.1."b" del Código Foral de Aragón), lo que implica que este menor de dieciocho años casado y de vecindad civil aragonesa podría ser testigo en un testamento sujeto al derecho común. 

En relación con esta cuestión, cabe plantearse la posibilidad del emancipado de celebrar ciertos contratos sucesorios. En primer lugar habrá que estar a la regulación propia de los derechos forales. También será determinante si el contrato sucesorio supone o no la transmisión de la propiedad de los bienes en vida del causante. 

En Galicia, donde yo me muevo,  se exige para celebrar estos contratos sucesorios, que son la apartación y la mejora, plena capacidad de obrar. Dice el artículo 210 de la LDCG: "Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar."

La Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de noviembre de 2012, dictada en recurso contra una calificación registral, se refiere a un pacto de mejora entre los padres y una hija menor, sobre bienes gananciales y privativos, entendió que estas exigencias de capacidad se aplicaban tanto al mejorante como al mejorado, considerándola una norma prohibitiva aplicable a todos los pactos sucesorios de la ley gallega, afirmando: "la razón de esta prohibición tampoco es difícil de argumentar si tenemos en cuenta, de una parte, que el ámbito familiar - campo habitual de los pactos sucesorios y necesariamente del de mejora - facilita, según las reglas de experiencia, la conclusión de negocios anómalos - simulados, fraudulentos, fiduciarios, o indirectos - que pueden causar graves daños no sólo a las expectativas de otros familiares sino a los derechos de terceros e incluso al orden público, de modo que se comprende la voluntad del legislador de proteger al menor a fin de que no se convierta en fácil instrumento de tales negocios por la vía, incluso, de la autocontratación. Por otra parte, tampoco podemos olvidar la extraordinaria complejidad de los pactos de mejora, consistentes en realidad en atribuciones patrimoniales a cargo de la legítima y, en su caso, de la parte libre, su causa no necesariamente gratuita, las obligaciones, limitaciones de disponer, renuncias, transacciones y cargas que pueden generar, la concurrencia de derechos sobre los mismos bienes que se pueden crear, e incluso las situaciones jurídicas de pendencia que pueden surgir con la consiguiente inseguridad jurídica. Por último, tampoco son desdeñables las limitaciones que los pactos imponen a la "última voluntad" del adjudicante. Baste para ejemplificar todo lo anterior con asomarnos a los artículos 215 , 216 , 217 , 218 , 222 , 224, etc., de la vigente Ley de derecho civil de Galicia . El derecho propio de otras comunidades, por estas razones, también impone en mayor o menor medida esta cautela. Citemos algunos. Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad, dice el artículo 378 del Código de derecho foral de Aragón. El artículo 431.4 del Código de derecho de familia de Cataluña, más en línea con los criterios ya expuestos del Código Civil , establece que los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar. Sin embargo, - añade - si un otorgante de un pacto sucesorio tiene solo la condición de favorecido y no le es impuesta ninguna carga, puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o con la asistencia de su curador. Los otorgantes de cualesquiera pactos sucesorios - afirma la ley 173 de la compilación de Navarra - deben ser mayores de edad. Para los contenidos en capitulaciones matrimoniales - continúa - se observará, sin embargo, lo establecido en la ley 78 que, a su vez se remite a la 66 sobre limitaciones a la capacidad del menor emancipado."

En la doctrina, se ha considerado el emancipado está incluido en la prohibición del artículo 210 (así, Francisco M. Ordóñez Armán, Víctor J. Peón Rama y Víctor M. Vidal Pereiro; en: Derecho de sucesiones y régimen económico familiar en Galicia. Vol 1. pág 361 y también Ángel Luis Rebolledo Varela, en: Comentarios a la Ley de Derecho Civil de Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio. Aranzadi. 2008. págs. 916-917, y ello con independencia de la vecindad civil del mejorado). 

Sin embargo, el artículo 247 del Código Civil equipara al menor emancipado con el mayor de edad. Es cierto, no obstante, que para enajenar ciertos bienes se exige un complemento de capacidad, y esto parece contrario a la naturaleza de estos pactos sucesorios, que es cuasi-personalísima. Por otra parte, la ley gallega no tiene normas propias sobre capacidad, con lo que el régimen del Código Civil es derecho vigente en Galicia en estos aspectos.

Por otra parte, no siempre los contratos sucesorios tendrán por objeto bienes de los mencionados en el artículo 247 del Código Civil y, en el pacto de mejora, no siempre tendrán efectos dispositivos en vida del mejorante.

Se pueden, así, distinguir diversos supuestos:

- El emancipado como transmitente en el pacto sucesorio de apartación o mejora.

Si la apartación o la mejora que realiza el mejorado tiene por objeto alguno de los bienes enumerados en el artículo 247 del Código Civil y produce la transmisión de bienes de presente, entiendo no cabe su celebración, pues implicaría la intervención de un tercero en la operación, lo que parece contrario a la naturaleza de estos pactos, siempre que produzcan la transmisión de bienes de presente. 

Si el pacto de mejora no produce la transmisión de bienes de presente, es dudoso que quepa considerarlo un acto de enajenación inter vivos, con lo que podría defenderse que el emancipado, desde la perspectiva del artículo 247 del Código Civil precise complemento de capacidad, lo que hace sostenible que pueda realizarlo por sí solo, sin que obste a ello el artículo 210 de la LDCG.

Sin embargo, si los pactos sucesorios no tienen por objeto los bienes a los que se refiere el artículo 247 del Código Civil, por ejemplo, una apartación o mejora de efectivo, que el emancipado no pueda hacerla por sí solo es discutible, pues para dicho acto estará equiparado al mayor de edad y tendrá plena autonomía.

- El emancipado como adquirente en el pacto sucesorio de apartación o mejora. 

El artículo 247 del Código Civil no exige el complemento de capacidad del emancipado para que este pueda adquirir bienes de cualquier clase que sea.

Desde esta perspectiva, el emancipado podría por sí solo adquirir bienes por mejora o apartación, sin que ello implique la necesidad de un complemento de capacidad, y esta autonomía, a mi entender, hace cuestionable que no pueda recibir bienes de cualquier clase por mejora o apartación.

Sin embargo, aquí quizás quepa distinguir entre ambos contratos sucesorios.

En la apartación, el apartado va a quedar excluido de la condición de legitimario o de la herencia intestada, por sí y su linaje, con independencia del valor de lo entregado (artículos 224 y 225 de la LDCG), lo que introduce un aspecto de renuncia de derecho que hace dudoso que no precise el complemento de capacidad de sus progenitores o defensor judicial.

Estas consideraciones no pueden trasladarse al pacto de mejora. 

La fianza.

Respecto de la posibilidad de que el emancipado otorgue fianza por sí mismo, la resolución muestra un criterio contrario, con apoyo en la doctrina jurisprudencial. Dice así la resolución:

"Es razonable interpretar que excede de su capacidad prestar fianza, a la vista del texto del artículo 1548 del Código Civil –ocupar la posición de fiador– interpretado por la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1941, reiterada por la posterior de 28 de septiembre de 1968 que pone de relieve que «resulta indudable que aun cuando el contrato de fianza y como una de sus modalidades, la operación de aval, no este literalmente comprendidos en los actos que se prohíbe realizar sin la autorización pertinente al menor emancipado por concesión de sus progenitores, están incluidos cuando menos implícitamente y de modo lógico en la fórmula legal; en primer lugar, porque si bien el fiador no impone un gravamen directo sobre sus bienes inmuebles, compromete o indirectamente puede comprometer dichos bienes, y en segundo término, porque el afianzamiento o el aval, constituye a la vez un negocio de carácter abstracto en la relación entre acreedor y fiador, un negocio accesorio que puede ir unido a un negocio principal y causal de préstamo mutuo, y de no exonerar al primero, o sea el afianzamiento, la prohibición que para este último, o sea para el préstamo mutuo establece este artículo vendría a eludirse fácilmente el mismo, contrayéndose la obligación principal a nombre de persona distinta con la fianza del menor que así quedaría sujeta a ella».

La cita del artículo 1548 del Código Civil es un error material. Quizás se estuviera refiriendo la Dirección General al artículo 1828 del Código Civil, conforme al cual: "El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza."

A favor de la posibilidad de que en emancipado preste fianza, cabría argumentar que no está comprendida entre los actos enumerados en el artículo 247 del Código Civil y que el emancipado tiene capacidad para obligarse (artículo 1828 del Código Civil). 

En contra, que si no puede recibir dinero a préstamo, no parece lógico que pueda prestar fianza del préstamo. Este argumento, sin embargo, no se aplicaría cuando la fianza no lo fuera en garantía de un préstamo. Por ejemplo, una fianza de un arrendamiento (no la llamada fianza que debe prestar el arrendatario conforme a la LAU, que es más una prenda irregular constituida en garantía de una deuda propia, sino afianzar o avalar, como garante personal, el pago de la renta).

Otro argumento en contra podría ser la nueva redacción del artículo 287.8 del Código Civil, que ahora recoge expresamente que el curador debe obtener autorización judicial no solo para tomar dinero a préstamo, sino para dar aval o fianza. Aunque a sensu contrario cabría argumentar que, si el legislador de la reforma ha introducido esta precisión para el curador o tutor y no para el emancipado, es porque ha querido dar a ambos casos un tratamiento distinto.

También en contra juega la consideración de la fianza como acto que compromete gravemente el patrimonio del deudor, en lo que parece estar presente el carácter de garantía de una deuda ajena que tiene la fianza. Pero debe tenerse en cuenta que la fianza no siempre es gratuita, pues el Código Civil admite la fianza onerosa, interpretando la jurisprudencia de un modo flexible el requisito de la onerosidad. Puede considerarse con causa onerosa la fianza cuando el fiador no sea un extraño a la deuda garantizada, de modo que obtenga algún beneficio de la operación valorada en su conjunto. En estos casos, el argumento de la ajenidad no tiene la misma fuerza. Considero, así, que es discutible al menos que el emancipado no pueda por sí solo prestar fianza de una deuda de una sociedad de la que es administrador o en la que tiene una participación relevante. O de una persona física con la que tiene un especial vínculo, por ejemplo, su cónyuge, que contrae una obligación dentro del ámbito de su profesión o de las cargas del matrimonio.

En relación con esta cuestión no estaría demás preguntarnos si se puede prestar fianza a un emancipado. 

El artículo 1822 del Código Civil dispone: 

"La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de la menor edad.

Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia."

A mi entender, si el emancipado pide un préstamo con consentimiento de sus progenitores o del defensor judicial, esta obligación es válida y no existe duda alguna de que puede ser afianzada.

Sin embargo, si el emancipado pide un préstamo por sí solo, incumpliendo la regla del artículo 247 del Código Civil, y este préstamo es afianzado por un tercero, surge la duda de si cabría invocar el último párrafo del artículo 1824 del Código Civil, considerando nula la fianza por ser un "préstamo al hijo de familia". No parece que el hijo emancipado, cuya patria potestad se ha extinguido por la emancipación, aunque los progenitores conserven una facultad de control sobre algunos de sus actos, encaje en el concepto legal de "hijo de familia".

Poderes. 

Se ha discutido si, cuando el emancipado otorga un poder para realizar actos comprendidos en el artículo 247 del Código Civil, debe exigirse el complemento de capacidad de los padres al tiempo de otorgar el poder o estos pueden otorgar el consentimiento con posterioridad al poder. 

A mi entender, ningún inconveniente existe en que los padres presten su consentimiento al acto con posterioridad al poder, al tiempo de realizarse dicho acto, desde la perspectiva de que incluso podrían ratificar el acto con posterioridad a haberse realizado.

La resolución parece sostener lo contrario, al afirmar: "éste puede realizar por sí solo todos los actos que no supongan un perjuicio a su patrimonio, como pueda ser el ingreso de bienes en su esfera patrimonial –por título de compraventa o donación no onerosa, entre otros– o el otorgamiento de poderes a tal fin –si bien no podrá dar poder para realizar aquello que exceda de su capacidad conforme a la citada Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, de 28 de septiembre de 1968–".

También se refiere la resolución a la capacidad del emancipado para ser mandatario, lo que se extiende a su capacidad para ser apoderado, afirmando: "en sede de mandato, el artículo 1716 del Código Civil establece que «el menor emancipado puede ser mandatario pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores».

La posición mayoritaria es entender que las limitaciones del artículo 247 del Código Civil no se aplican cuando el emancipado actúa como mandatario. Así lo declaró ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1903, para la que “aquellas limitaciones se refieren solo a intereses personales y privativos del menor y no a las que ejecute bajo autorización y responsabilidad de un tercero.

Administrador social.

La resolución recuerda que el emancipado puede ser administrador social, afirmando: "Puede aceptar el cargo de administrador de una sociedad –lo que está expresamente prohibido sin la oportuna asistencia en el ámbito del Derecho foral por la letra c) del apartado primero del artículo 33 del Código de Derecho Foral de Aragón y por la letra b) del apartado primero del artículo 211-12 del Libro II del Código civil de Cataluña–."

Según la Resolución DGRN de 27 de julio de 1917, el emancipado podrá por sí solo aportar bienes inmuebles a una sociedad civil, por no considerarse verdadera enajenación (en el caso contaba no obstante con el consentimiento del padre, afirmando además la Resolución que el que el padre fuera también socio y aportante de un bien en pro indiviso con el hijo no hacía necesaria la concurrencia de un defensor judicial.)

Más dudosa puede ser la aportación a una sociedad mercantil, aunque también es discutible que estemos ante un verdadero caso de enajenación. La jurisprudencia parece, no obstante, favorable a esta consideración, lo que llevaría a la necesidad de complemento de capacidad del emancipado, siempre que lo aportado fueran bienes de los enumerados en el artículo 247 del Código Civil (me remito en cuanto a la naturaleza del acto de aportación a sociedad a la siguiente entrada del blog: "Las aportaciones sociales").

Suscita dudas la posibilidad de que sean designados patronos en fundaciones. El artículo 15.2 de la Ley 50/2002, de fundaciones, dispone: "Podrán ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos."

Medidas voluntarias de apoyo y poder preventivo. 

La resolución recuerda la posibilidad de que el emancipado pueda constituir medidas de apoyo voluntarias por sí mismo. Dice en este sentido:

"En este sentido, el artículo 255 del mismo cuerpo legal, tras la citada reforma de 2021, establece que «cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes (…)». En consonancia, y en sede de curatela, establece el nuevo artículo 271 del Código Civil que «cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador»; y añade que «podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo». Dicho de otro modo, el menor de edad emancipado podrá otorgar poder preventivo y escritura pública de autocuratela."

Claramente afirma la Dirección General que el menor emancipado puede por sí solo constituir medidas voluntarias de apoyo, incluidas las representativas. Y menciona expresamente el poder preventivo.

Parece, así, que el emancipado podrá otorgar estas medidas representativas incluso para los actos a los que se refiere el artículo 247 del Código Civil. 

Arrendamiento.

La Dirección General recuerda que el emancipado precisa complemento de capacidad para arrendar los bienes a los que se refiere el artículo 247 del Código Civil por sí solo. Dice la resolución:

"Así, no puede el menor emancipado sin complemento de capacidad arrendar bienes inmuebles por más de seis años, por considerarse tal acto asimilable a los de enajenación, como afirmó esta Dirección General en la Resolución de 9 de enero de 2020."

Esto no incluye el arrendamiento de vivienda sujeto a la legislación especial celebrado por plazo inferior a cinco años, aun cuando esté sujeto a la prórroga legal hasta cinco años y a la prórroga adicional, a falta de manifestación en contra, de tres años.

Caso particular es el arrendamiento rústico, para el que se exige capacidad para enajenar. Entiendo que el emancipado sí precisa complemento de capacidad para otorgar un arrendamiento rústico sujeto a la ley especial.

El emancipado puede por sí solo celebrar el contrato como  arrendatario, y prestar la fianza arrendaticia.

Respecto de la cesión del arrendamiento, el emancipado podrá adquirir por cesión un arrendamiento por sí solo. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de junio de 2020 declara la capacidad de un emancipado de hecho para adquirir por traspaso el arrendamiento de una peluquería.

En cuanto a ceder un arrendamiento, podrá hacerlo por sí solo, siempre que no implique enajenar un establecimiento mercantil.

Capitulaciones matrimoniales.

El artículo 1329 del Código Civil dispone: 

"El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación."

Al margen de que hoy no quepa que un menor no emancipado pueda casarse, habiendo desaparecido la dispensa del impedimento de edad desde los catorce años, a sensu contrario el menor emancipado puede otorgar capitulaciones matrimoniales, con el contenido propio de las mismas, antes y después del matrimonio.

La resolución analizada declara: "el artículo 1329 del mismo cuerpo legal, a «sensu contrario», permite al menor emancipado otorgar por sí solo capitulaciones matrimoniales. En parecido sentido se dispone en la letra a) del apartado primero del artículo 199 del Código de Derecho Foral de Aragón, si bien este Derecho foral contempla un ámbito de actuación de los menores totalmente distinto al de Derecho común."

Por ejemplo, después del matrimonio podrá modificar el régimen de gananciales, sustituyéndolo por un régimen de separación o de participación, así como liquidar la sociedad de gananciales. No obstante, en la liquidación de la sociedad de gananciales deberán respetarse los límites que distinguen los actos determinativos de los dispositivos, que se relacionan con el principio de igualdad cualitativa de los lotes.

Sí será posible que el emancipado extinga el condominio sobre un bien indivisible mediante adjudicación a alguno de los partícipes que compense económicamente a los demás, ex artículo 1062 del Código Civil, precepto que puede ser aplicable a la vivienda familiar.

A mi entender, también podrá el emancipado por sí solo elegir, con el otro cónyuge, la ley aplicable a su matrimonio, dentro del ámbito del artículo 9.2 del Código Civil. 

En cuanto a los acuerdos de elección de ley aplicable en el ámbito del Reglamento UE 2016/1103, el artículo 22 de dicho Reglamento dispone:

"Elección de la ley aplicable

1. Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:

(a) la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o

b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo)”.

La opinión doctrinal mayoritaria es la de que la capacidad para este acuerdo de elección de ley aplicable se rige por la ley personal, y no por la ley elegida, sin que sea de aplicación al regla del artículo 24 del Reglamento (según el cual: "La existencia y la validez de un acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones se determinarán con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud del artículo 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos). 

De acuerdo con esto, si el cónyuge o contrayente emancipado es de nacionalidad española podrá otorgar el acuerdo de elección por sí mismo, aunque la ley extranjera elegida no lo permitiese (me remito en cuanto a estas cuestiones a la siguiente entrada del blog: "Algunas dudas sobre el Reglamento 2016/1103). 

Ya he sostenido en otra entrada que las aportaciones a gananciales no deben entenderse actos de enajenación. Por ello, creo posible que el emancipado realice una aportación a la sociedad de gananciales, incluso de los bienes enumerados en el artículo 247 del Código Civil, sin necesidad de complemento de capacidad (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "Las aportaciones a la sociedad de gananciales".) Y ello al margen de que la causa de la aportación sea gratuita u onerosa, pues la causa de la aportación es siempre el sostenimiento de las cargas de la familia, como reconoce la reciente jurisprudencia, aunque el aportante declara ser gratuita y renuncie de ese modo al derecho al reembolso. 

Puede plantear dudas la intervención del emancipado en los negocios de atribución de privatividad, admitidos por la reciente doctrina de la Dirección General, con causa onerosa o gratuita. A mi entender, tampoco estamos aquí ante negocios de enajenación, y ello aunque la causa sea gratuita, aunque ciertamente este caso planteará la duda de si se entiende como un negocio que compromete el patrimonio del emancipado.   

Aceptación de herencia.

La Dirección General considera que el emancipado puede por sí solo aceptar una herencia, aunque sea pura o simplemente, afirmando:

"En este punto, como alega el notario recurrente, siguiendo los principios de hermenéutica jurídica de que las excepciones no pueden ser interpretadas extensivamente, no pueden equipararse, a los efectos de entender limitada la capacidad del menor emancipado, los actos de partición y aun menos los de aceptación de la herencia con los de enajenación. 

En este sentido, ya la Resolución de esta Dirección General de 21 de diciembre de 1929, referido a una partición hereditaria, puso de relieve que «sin necesidad de entrar en el debate tradicional sobre el carácter declarativo o traslativo de las operaciones particionales y recordando que, en la doctrina, repetidamente sustentada por este Centro directivo, no se equiparan las adjudicaciones hechas al heredero en pago de sus derechos, o para otros fines, a los actos de enajenación (…) no es posible ampliar el concepto de la palabra vender hasta abarcar, no sólo todos los actos de enajenación, a título oneroso, sino también los actos dispositivos que levantan los límites impuestos a un copartícipe en favor de sus comuneros, o dividen entre los mismos la cosa común (…) a tan desmesurada extensión de la palabra vender se oponen igualmente el principio jurídico que favorece la libertad personal y circunscribe las prohibiciones de disponer a sus rigurosos límites, así como los múltiples artículos del Código civil, que distinguen netamente la capacidad necesaria para vender, de la que se exige para celebrar particiones hereditarias, el otorgamiento de uno y otro acto y los diversos efectos civiles e hipotecarios que produce cada uno de ellos». 

En esta materia, en el ámbito del Derecho foral, el artículo 294 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, dispone que «cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente».

Por tanto, por estas consideraciones, debe concluirse que la menor emancipada puede aceptar la herencia sin necesidad del complemento de capacidad. En consecuencia, el defecto debe ser revocado."

La doctrina establecida es clara, y no se hace depender de que conste o no la existencia de pasivo en la herencia.

Con todo sus argumentos son la cita de una resolución referida a la partición de la herencia y una norma de la ley civil gallega.

La cuestión de si el emancipado podía o no por sí solo aceptar la herencia pura y simplemente, o repudiarla, era muy discutida en la doctrina, en la que encontrábamos opiniones diversas (me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: "Capacidad para repudiar la herencia".

En contra de esta posibilidad se alegaba ser la aceptación pura y simple un acto que podía comprometer el patrimonio del emancipado, por la responsabilidad personal que este asume con dicha aceptación (artículo 1003 del Código Civil) y que el Código Civil solo permite aceptar y repudiar a quien tenga la libre disposición de sus bienes (artículo 992 del Código Civil). 
 
Repudiación de la herencia.

Aunque la resolución no se pronuncia específicamente sobre la repudiación de la herencia, parece desprenderse de sus términos el criterio contrario, cuando declara que "No puede repudiar atribuciones gratuitas –expresamente excluido sin la oportuna asistencia en el ámbito del Derecho foral por la letra b) del apartado primero del artículo 33 del Código de Derecho Foral de Aragón, en relación con el apartado primero del artículo 346 del mismo cuerpo legal–."

Renuncia al legado.

Cabe recordar que a la renuncia del legado se le aplican analógicamente las normas de la renuncia a las donaciones, con lo que habrá que considerar que, conforme a la doctrina de la resolución, el emancipado no puede renunciar al legado por sí solo.

Renuncia traslativa de herencia. Equiparable a la cesión de derechos hereditarios. Puede hacerla el emancipado. Depende de la composición de la herencia?

Partición.

La cuestión de si el emancipado precisaba complemento de capacidad para la partición de herencia era discutida. Me remito en cuanto a esto a la siguiente entrada del blog: ¿Precisa el emancipado complemento de capacidad para la partición?

De la resolución se extrae el criterio favorable a que el emancipado intervenga por sí solo en la partición de la herencia, siempre que se mantenga en el ámbito de lo particional. Así resulta de sus párrafos transcritos al referirnos a la aceptación de la herencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984 ya consideró que el emancipado podía por sí mismo concurrir a la partición con otros herederos afirmando que: "... la emancipación que ciertamente les habilita para darse por citados y asistir, si lo vieren conveniente, a la diligencia de inventario e incluso para (en tesis de no existir partidor) concurrir con los demás coherederos a la partición y distribución de la manera que tengan por conveniente (conforme al artículo mil cincuenta y ocho".

Debe también entenderse que el emancipado puede hacer uso del artículo 1062 del Código Civil, y consentir la adjudicación del bien indivisible a un heredero que compense en metálico a los demás.

El caso de la citación al inventario en la partición por contador partidor.

La cuestión pudo plantear alguna duda tras la reforma del artículo 1057 3º por la LJV. Con la redacción actual procedente de la Ley 8/2021 («Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas. Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.») entiendo que no es precisa notificación alguna a los padres del emancipado, lo que se confirma con la apreciación de que el emancipado puede partir por sí solo.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984 consideró que, de estar emancipado el menor al tiempo de la práctica del inventario, debía ser notificado el propio emancipado, afirmando que la ratio de dicha exigencia de notificación al inventario: "no es otra que la de proteger más eficazmente los intereses de los menores de edad y sujetos a tutela, con cierta abstracción de la capacidad de obrar de los mismos, quienes habrán por lo tanto de ser citados para la diligencia de inventario, ya en la persona de sus representantes legales si no tienen capacidad para oírla, ya personalmente si la adquirieron por la emancipación que ciertamente les habilita para darse por citados y asistir, si lo vieren conveniente, a la diligencia de inventario".

Disolución de comunidad.

Pueden hacerse las mismas consideraciones que para la partición de herencia.

La declaración de obra y la división horizontal.

No parece que ofrezca dudas el que el emancipado puede por sí solo otorgar escrituras de declaración de obra nueva.

Más discutible puede ser el caso de la división horizontal, especialmente si por su contenido alcanza un carácter dispositivo. Por ejemplo, una división horizontal donde se reconoce un derecho de vuelo a otro de los propietarios.

Otra vez sobre la professio iuris en testamentos anteriores al Reglamento Europeo de Sucesiones. Algo sobre el derecho italiano de sucesiones. La Resolución DGSJFP de 24 de julio de 2023. Salvaguarda de la ley de la nacionalidad y professio iuris. Consideración del vínculo más estrecho como excepción a la ley resultante de la professio.

Vista del jardín de la Villa Médicis, en Roma. Diego Velázquez.



La Resolución DGSJFP de 24 de julio de 2023 se refiere a un caso de una causante de nacionalidad italiana, aunque con posible doble nacionalidad italiana y argentina, que tuvo su última residencia habitual en Cataluña, falleciendo vigente el RES, bajo un testamento otorgado en 2011, esto es, antes de la entrada en vigor del RES, ante un notario en Cataluña.

En ese testamento se instituía heredero al cónyuge de la testadora y se reconocía su legítima a quienes pudieran tener derecho a ella conforme a su ley nacional, declarando previamente en el testamento la causante ser de nacionalidad italiana. 

En la escritura de herencia, otorgada exclusivamente por el cónyuge viudo instituido heredero y sin intervención de los hijos de la testadora, se expresa que esta tenía al tiempo de fallecer la doble nacionalidad argentina e italiana, y su residencia habitual al tiempo de fallecer estaba en España, considerándose por ello que: "la Ley aplicable a la sucesión es la española por ser el Estado de la residencia habitual de la causante al tiempo de su fallecimiento, y siendo dicha Ley aplicable la del Estado español, han de aplicarse las normas del Libro IV del Código Civil de Cataluña, por ser la Ley de la unidad territorial en la que la causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento - artículos 21.1 y 36.2 a) del Reglamento de la Unión Europea número 650/2012".

Conforme a la ley catalana los hijos de la testadora no tienen que intervenir en la adjudicación de herencia por el heredero, al ser su legítima pars valoris

Respecto del derecho italiano, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2005 hace diversas consideraciones sobre la legítima y la sucesión ab intestato en este derecho. En el caso, una persona de nacionalidad italiana fallece con un testamento en que efectuaba un legado a su cónyuge en pago de su legítima e instituía heredera a una tía, que le premurió, sin tener sustitutos vulgares. Procedía, por tanto, la apertura de la sucesión intestada, que se regía por el derecho italiano, con concurrencia del cónyuge viudo y de sobrinos de la testadora. La sentencia hace las siguientes consideraciones sobre el derecho italiano, aplicable al caso:

- "La legítima, en España, o la reserva, en Italia, no es más que la limitación a la facultad de disponer en beneficio de ciertos parientes o cónyuges, que son los legitimarios, que gozan de un llamamiento legal a la herencia del causante. Por lo cual, cuando uno de ellos es heredero intestato, la legítima o reserva que le pudiera corresponder queda embebida en la herencia. Lo cual no significa que pueda obviarse tal legítima, porque siempre podrá exigir lo que le corresponde por ella si no alcanza su cuantía la herencia intestada que recibe (por ejemplo, por cuantiosas donaciones, que no es el caso), ni se puede prescindir de la misma si hay una atribución (por ejemplo, por un legado que sí es el caso) en pago de ella. Por tanto, no se le aplican los artículos 536 y siguientes (del capítulo, dei legitimari) ni, desde luego, el 540 (riserva a favore del coniuge), sino los artículos 565 y siguientes (del título, Delle successioni legittime, que quiere decir intestada) y esencialmente, el 582 que dispone que la herencia intestada del cónyuge viudo es concurrencia con hermanos del causante es de dos tercios de la herencia."

- "El artículo 551 del mismo Codice civile italiano que establece la imputación del legado en sustitución o pago de la legítima (o reserva del Derecho italiano); esta norma prevé su renuncia y la reclamación de legítima de valor superior o su aceptación perdiendo el derecho a reclamar un posible suplemento de legítima. No se aplica al presente caso, ya que la legítima ha quedado embebida en su herencia que alcanza los dos tercios del caudal hereditario. Sin embargo, el legado atribuido por la causante al esposo "en pago de los derechos legitimarios que pudieran corresponderle" debe imputarse, como ordenó la causante, a la legítima (o reserva) embebida en la herencia. Es decir, que al cónyuge demandante y recurrente en casación se le debe atribuir dos tercios de la herencia de su esposa, causante de la misma, como heredero ab intestato, a cuya porción debe imputarse el legado que se atribuyó en pago de la legítima."

Obsérvese que el Tribunal Supremo parece considerar de similar naturaleza la legítima del derecho español y la reserva del derecho italiano. Aunque llega a una conclusión en cuanto al legado en pago de la legítima efectuado al cónyuge, considerando que debe imputarse a la cuota hereditaria del cónyuge, y por tanto descontarse su valor de la misma, que entiendo sería diversa a la que se llegaría en el derecho español, en donde este legado no se colacionaría en la cuota hereditaria del cónyuge (artículo 1037 del Código Civil).

El artículo 536 del Codice Civile define la legítima como una cuota de la herencia, siendo legitimarios el cónyuge, los hijos y los ascendientes.

La legítima de los hijos en el derecho italiano es de cuantía variable. Depende del número de hijos y de su concurrencia o no con el cónyuge viudo.

Si no existe cónyuge viudo, la legítima de los hijos será de la mitad de la herencia si hay un solo hijo y de los dos tercios si son más de uno, a dividir en partes iguales entre todos ellos (artículo 537 Códice Civile). 

En concurrencia con el cónyuge viudo, si hay un solo hijo, la legítima de este será de un tercio y la del cónyuge viudo de otro tercio. Si hay más de un hijo, la legítima de los hijos será de de la mitad de la herencia  y la del cónyuge viudo será de un cuarto (artículo 542 del Códice Civile).

Si el cónyuge no concurre con hijos, su legítima será de la mitad de la herencia.

En cuanto a los ascendientes, serán legitimarios a falta de hijos. La cuantía de su legítima será de un tercio (538 del Códice Civile), salvo en concurrencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso la legítima del cónyuge será de una mitad y la de los ascendientes de un cuarto (artículo 544 del Códice Civile).

La división de la legítima entre ascendientes se hará de conformidad con las reglas de la sucesión intestada. Serán preferentes los padres o el que de ellos sobreviva. A falta de padres, los ascendientes de ulterior grado, con división por líneas paterna o materna, aunque si en alguna línea existen ascendientes de grado más próximo, este recibirá toda la legítima (artículos 568 y 569 del Códice Civile).

Fuera de la legítima, la sucesión ab intestato en Italia presenta peculiaridades frente a la nuestra. Así:

- Se establece la concurrencia de los padres o ascendientes con los hermanos o hermanas germanos (de doble vínculo), aunque con la previsión de que los padres o el que de ellos sobreviva reciban al menos la mitad de la herencia.

- A falta de descendientes y ascendientes, suceden los hermanos o hermanas, percibiendo los de doble vínculo (germanos) el doble que los de vínculo sencillo (unilaterales). 

- En cuanto al cónyuge, sucede ab intestato en concurrencia con descendientes, ascendientes o hermanos, siendo su llamamiento en propiedad. Si concurre con descendientes, tiene derecho a la mitad de la herencia (artículo 581 del Códice Civile). Si concurre con ascendientes o hermanos, tendrá derecho a dos tercios de la herencia, siendo el resto para los ascendientes, hermanos o hermanas, sin perjuicio de la legítima de los ascendientes que asciende a una cuarta parte de la herencia (artículo 582 del Código Civile).  

Por todo ello, era determinante para la inscripción de la escritura de herencia otorgada por el cónyuge sin intervención de los legitimarios la sujeción de la sucesión al derecho catalán o al italiano. 

La calificación registral consideraba que se había producido una professio iuris a favor de la ley italiana, con base en los siguientes argumentos:

- Que tanto en el testamento como en el título de adquisición del bien inscrito se había expresado que la nacionalidad de la testadora era italiana, hallándose sujeto su matrimonio al régimen de comunidad de bienes del derecho italiano, de lo que se deducía que: "con independencia de cuál sea la nacionalidad relevante, tanto la causante como su esposo han venido utilizando habitualmente en España la nacionalidad italiana."

- Que aunque era cierto que el testamento se había otorgado en Cataluña y que sus disposiciones respondían a un contenido habitual en Cataluña, con un legado de legítima a favor de los hijos e institución de heredero al cónyuge, en él se había previsto que: "Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nacional de la testadora”, salvedad que se entendía referida "a la totalidad del contenido del testamento, esto es, legítimas, institución de heredero y sustitución vulgar", con cita del principio de unidad de la sucesión.

- Que aunque al tiempo de otorgarse el testamento la norma de conflicto preveía que sucesión se rigiese por la ley nacional de la causante (artículo 9.8 del Código Civil), como ya estaba en tramitación el RES no era descabellado considerar que había sido informada por el notario del posible cambio de ley y que quisiera ejercitar una professio iuris.

- Que resultaba de aplicación el artículo 83.2 del RES, conforme al cual: “Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía”. Conforme a esta norma, la professio iuris recogida en el testamento era válida, por realizarse en una disposición testamentaria y por resultar de los términos contenidos en el testamento, siendo la ley elegida una de las posibles en el ámbito de la professio, todo ello de conformidad con las reglas del RES.

El notario autorizante recurrió con diversos argumentos, entre ellos, que, dado el sistema de adquisición de la nacionalidad italiana para los argentinos, era muy posible que la testadora y su cónyuge nunca hubieran residido en Italia, con lo que afirmar: "que la ley aplicable a la sucesión es la italiana, una ley no conocida por la testadora, ni por el notario autorizante del testamento por lo que luego diremos, una ley completamente ajena, extraña, y en nuestra interpretación, no querida por la causante, regiría la sucesión".

También consideraba el notario que las manifestaciones del testamento sobre la nacionalidad italiana no eran lo suficientemente expresivas, pues solo se recogían en la comparecencia, destacando la diferencia con el caso resuelto por la resolución de 28 de agosto de 2020, en que el testador expresó que: “se hallaba sujeto al derecho civil francés, por el cual habría de regirse su sucesión” (…)", defendiendo el recurso que la nacionalidad italiana recogida en el testamento era solo a efectos identificativos, pero no de elección de ley.

Y se argumentaba también que dejar a salvo los derechos que la ley de la nacionalidad reconoce a los hijos, en testamentos anteriores al RES, no equivale a realizar professio iuris a favor de esta ley, con cita de la resolución de  15 de junio de 2016.

Por último, se alegaba que el contenido del testamento no se ajustaba a lo que prevé el derecho italiano, afirmando: "En Italia existe en el artículo 550 del Código Civil italiano la regulación expresa de la cautela soccini, que permitiría extender o gravar la legitima de los hijos con el usufructo. Es decir, en Italia, la legitima para los hijos es la mitad de la herencia, una cuarta parte es la del padre, y la otra cuarta parte es la de libre disposición. Si se quiere dejar el máximo al cónyuge viudo se habría utilizado dicha cautela para gravar la legitima con el usufructo."

Este artículo 550 del Códice Civile recoge una regulación de la cautela socini legal, equiparable a nuestro artículo 820.3 del Código Civil, aunque con diferencias frente a este. Dice esa norma del Código italiano:

"Cuando el testador dispone de un usufructo o de una renta vitalicia cuyo rédito exceda el de la porción disponible, los legitimarios, a quienes se haya asignado la nuda propiedad de la parte disponible o de parte de ella, tendrán la opción de aceptar dicha disposición o de abandonar la nuda propiedad de la parte disponible. En el segundo caso, el legatario, logrando la parte disponible abandonada, no adquiere la condición de heredero. 

La misma elección corresponde a los legitimarios cuando el testador haya dispuesto de la nuda propiedad de una parte que exceda de la disponible. 

Si los legitimarios son varios, se necesita el acuerdo de todos para que se ejecute la disposición testamentaria. 

Se aplican las mismas reglas, aunque del usufructo, de la renta o de la nuda propiedad se haya dispuesto mediante donación."

En consecuencia, para el recurrente no existió en el testamento ni una professio iuris expresa, ni tampoco tácita, en los términos que prevé el Considerando 39 del RES.

En el recurso del notario y en la argumentación de la Dirección General se citan algunas resoluciones previas sobre la misma materia. Así:

- La Resolución DGSJFP de 28 de agosto de 2020, en la que el caso resuelto presenta similitudes con el de la presente resolución. Se trataba también de un testamento de un ciudadano extranjero (francés), otorgado en Cataluña, antes de la entrada en vigor del RES, abierta la sucesión con posterioridad a la vigencia de dicha norma comunitaria. El contenido del testamento también era similar al del presente caso, con una institución de heredero al cónyuge, legando a su hijo «lo que por legitima (atribución legal forzosa) le corresponda».  En la escritura de herencia comparece solo el cónyuge que se adjudica los bienes, considerando que la ley aplicable a la sucesión era la catalana, por ser la ley de la última residencia habitual de la causante. En el testamento el testador expresamente dijo que: "tiene en la actualidad la nacionalidad francesa. Por ello se halla sujeto al Derecho civil francés, por el cual se ha de regir su sucesión». En ese caso, la Dirección General sí estima que existió una professio iuris tácita, a diferencia del que se resuelve en la resolución que analizamos, diferente tratamiento que la Dirección General justifica en ser distintos los términos en que el testamento recoge la mención de la ley de su nacionalidad. En el de la resolución de 2020 se admite la sujeción del testador a la ley francesa y en el esta resolución se hace una simple salvedad de aplicación de la ley nacional.

 La Resolución DGRN de 15 de junio de 2016. En el caso abordado por esta resolución, el causante, que era de nacionalidad británica y tenía su residencia habitual en España, fallece en septiembre de 2015 (por lo tanto, tras la entrada en vigor del RES). El testamento que rigió su sucesión se había otorgado en el año 2003, instituyendo heredera de todos los bienes sitos en España a su esposa. El testador tenía tres hijos, nacidos de su matrimonio con la misma esposa heredera, a favor de los que no se disponía de bien o derecho alguno, aunque se contenía la previsión de dejar a a salvo los «posibles derechos que la ley de la nacionalidad que ostente a su fallecimiento conceda a legitimarios o herederos forzosos». El testamento se otorgó ante notario español, constando, mediante su tarjeta de residencia, que el causante tuvo su residencia habitual en España desde un año después del otorgamiento del testamento hasta su fallecimiento. La escritura de aceptación y adjudicación de herencia la otorga solo la esposa heredera, exigiendo la calificación registral la intervención de los hijos como legitimarios, al considerar aplicable a la sucesión la ley española, con arreglo al RES.

Aquí la Dirección General sí va a estimar la existencia de una professio iuris tácita a favor de la ley de la nacionalidad británica, utilizando un argumento contrario a que recoge esta resolución. Que, si no se admitiese esta professio iuris, se podría llegar a la aplicación sorpresiva de una ley distinta a la que el testador previó al tiempo del otorgamiento.

En el caso que ahora analizamos, la Dirección General va a revocar la calificación registral, considerando que del testamento no resulta una professio iuris a favor de la ley italiana.

Comencemos por transcribir el contenido del testamento y de la escritura de herencia en cuestión, según el relato de ellos que hacen los fundamentos de derecho de la resolución:

"La causante falleció bajo testamento autorizado el día 20 de enero de 2011 por el notario de Cerdanyola del Vallès, don Juan Correa Artés, número 63, en el que tras manifestar ser natural de Buenos Aires, de nacionalidad italiana e identificarse con su carta de identidad de la República Italiana, legó «lo que por legítima corresponda según su ley nacional a las personas que acrediten tener derecho a ella» e instituyó «por su único y universal heredero, a su libre voluntad, a su nombrado esposo don H. F. E., al cual sustituye vulgarmente por sus nombrados hijos don G. R., doña A. V. y doña M. A. E., por partes iguales, a los cuales sustituye por sus respectivos descendientes con derecho de acrecer en su caso». Añadiéndose en el testamento en cuestión lo siguiente: «Tercero. Dice ser éste su primer testamento. Cuarto. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley nacional de la testadora». 

En el expositivo segundo de la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia se hizo constar lo siguiente: «En el momento de su defunción, la causante ostentaba doble nacionalidad (italiana y argentina), y tenía establecida su residencia habitual y permanente en España, por lo que la Ley aplicable a la sucesión es la española por ser el Estado de la residencia habitual de la causante al tiempo de su fallecimiento, y siendo dicha Ley aplicable la del Estado español, han de aplicarse las normas del Libro IV del Código Civil de Cataluña, por ser la Ley de la unidad territorial en la que la causante tenía su residencia habitual en el momento de su fallecimiento - artículos 21.1 y 36.2 a) del Reglamento de la Unión Europea número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Y su matrimonio se hallaba sujeto al régimen legal supletorio italiano de comunidad de bienes, de acuerdo con la Ley personal de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio».

Por tanto, en el testamento la testadora afirmó tener hijos, les legó la legítima que les pudiese corresponder, declaró ser de nacionalidad italiana y se incluía en el mismo una cláusula salvando la aplicación de la ley de la nacionalidad.

Los fundamentos de derecho de la resolución son los siguientes:

- La interpretación de la voluntad de la testadora lleva a concluir que no quiso optar por la aplicación a su sucesión de la ley de la nacionalidad. Dice la resolución:

"Lo que se está tratando de conocer es la verdadera voluntad de la testadora a la hora de hacer el testamento; y no solo de esta argumentación, sino de la propia calificación, se hace un reconocimiento a que se está testando de manera típica, como lo harían los ciudadanos catalanes bajo su legislación; lo que hace suponer que la voluntad efectiva de la testadora, al nombrar heredero único y universal a su esposo, refiriéndose a instituciones como la sustitución o el derecho de acrecer de la legislación española, era testar según las normas del lugar de su residencia habitual. Y más aún, las polémicas cláusulas primera (de salvaguardia de las legítimas) y cuarta (de salvaguardia de otras limitaciones) del testamento indican lo mismo, pues si se estuviera testando con arreglo a la ley italiana, no habrían sido necesario redactarlas. Son cláusulas de advertencia del notario autorizante del testamento redactadas de oficio por él recordando que hay que respetar las legítimas y cualquier limitación que resulte de la ley nacional por imperativo del artículo 9.8 del Código Civil; es el notario, y no el testador, quien hace referencia a la ley nacional, pues tanto antes como ahora era y es imposible elegir la ley de residencia habitual por vía del artículo 22 del Reglamento Sucesorio Europeo. Pero sí se puede hacer el testamento conforme a dichas disposiciones; cosa que se confirma, pues residió hasta su fallecimiento en Cataluña, con todos los vínculos más estrechos allí por residencia de su marido, bienes y derechos sitos y ejercitables en Cataluña."

Aunque después volveré sobre esto, el que el modelo del testamento responda al habitual en Cataluña, lugar del otorgamiento, no indica necesariamente una voluntad especial de la testadora de testar conforme a la ley de Cataluña. Esto equivaldría a sostener que la testadora quiso testar, en un testamento notarial, apartándose de las normas sucesorias materiales que le serían hipotéticamente aplicables de abrirse su sucesión en dicho momento. 

A mi entender, la estructura dispositiva del testamento más puede decir de la práctica habitual en la notaría en la que se otorga aquel que de la verdadera voluntad de la testadora, sin que exista en el caso una contradicción evidente entre las disposiciones testamentarias y el contenido del derecho italiano, que permitiría instituir heredero al cónyuge y reconocer la legítima a sus hijos. 

Piénsese que en el derecho italiano el cónyuge es llamado a una cuota de la herencia en concurrencia con los hijos tanto en la sucesión forzosa como en la ab intestato, siendo su cuota atribuida en propiedad y no en usufructo, como hemos visto. 

Por otra parte, la relativización que la resolución hace de la cláusula de salvaguarda de aplicación de la ley nacional de la testadora implica desconocer el papel asesor que el notario autorizante del testamento debió realizar, pues lo lógico es presumir que la testadora conoció y asumió el alcance de esa cláusula de salvaguardia, que no podía ser otro que ajustar el testamento desde la perspectiva material a las disposiciones de su ley nacional.

- La finalidad o ratio de la professio iuris es evitar la aplicación de leyes no queridas por el causante resultado de muertes inesperadas, lo que no se da en el caso, en que se aprecia un vínculo más estrecho de la sucesión con el derecho catalán. Dice la resolución:

"La ratio de la «professio iuris» consiste en evitar que, por muertes no esperadas en lugares no previstos, se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del Reglamento Sucesorio Europeo salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante; y si en el presente supuesto se aplica la ley italiana, se incumpliría de manera flagrante dicha finalidad. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se puede acudir a elementos extrínsecos posteriores al testamento para confirmar una voluntad plasmada en él, siempre que exista esa voluntad; y la testadora hizo un testamento usual y típico de la legislación catalana de un cónyuge al otro, y hasta su fallecimiento residió en Cataluña, manteniendo todos los vínculos allí. Por ello, considera que es más conforme con su voluntad pensar que las referencias a la expresión ley nacional del testamento son imposición del artículo 9.8 del Código Civil y lo que quería era testar como hacen los catalanes en Cataluña, según su legislación catalana cuya legitima es «pars valoris» y ofrece mayor libertad de disposición."

Este argumento vuelve a girar sobre la verdadera voluntad testamentaria de la testadora, cuyo respeto en el caso no contravendría la ratio de la professio iuris, que sería evitar la aplicación a la sucesión de leyes "sorpresivas"

Con esto estamos ante una reiteración del anterior argumento, asumiendo en petición de principio que la testadora no quiso testar conforme a la ley de su nacionalidad, sino conforme a la ley catalana, con lo que la aplicación de esta no le supondría sorpresa alguna, lo que haría improcedente recurrir a la professio.

Más me parece que la testadora, que tenía su residencia habitual en Cataluña, podía muy bien asumir que iba a fallecer en suelo catalán, como sucedió, y que si en el testamento se dejó a salvo la aplicación de la ley de su nacionalidad no fue para evitar ninguna sorpresa, sino para ajustar el testamento a la ley entonces aplicable. 

Además, la tesis sostenida reduciría prácticamente a la nada el ámbito de la professio iuris especialmente la transitoria tácita. Si afirmamos que siempre que un testador tenga su residencia habitual en España, su voluntad real es testar conforme a la ley de su residencia habitual, haciendo depender la conclusión sobre esa voluntad real de mantener en España esa residencia después de testar (elemento extrínseco de interpretación), la professio iuris transitoria será de muy difícil aplicación.

A mi entender, la ratio de la professio iuris transitoria no es propiamente evitar sorpresas sobre dónde se va a morir el testador, sino que se aborda es una materia de conflicto temporal de leyes, asumiendo que al tiempo de hacer el testamento la ley de la residencia habitual no era relevante. Sobre esa base, lo que testadora hubiera deseado de saber que la norma de conflicto determinante de la ley sucesoria iba a variar en el futuro no es fácilmente adivinable, pero si algo resulta de las Disposiciones Transitorias del RES es que en ese caso se debe favorecer la aplicación de la ley resultante de una professio transitoria sobre la regla supletoria de la residencia habitual.

El RES no impone ni formas solemnes, ni una voluntad indubitada de optar por la ley de la nacionalidad. El planteamiento es diverso y favorable a la existencia de professio iuris, especialmente en el caso de testamentos anteriores al RES, a los que resulta plenamente de aplicación el Considerando 39 del RES, cuando afirma que la mera mención de la ley de la nacionalidad en el testamento es suficiente para considerar existente professio. Y el sentido de ello es precisamente evitar la sorpresa de que testando conforme a la ley nacional, o más bien, asumiendo el testador que esa ley nacional es la aplicable a su sucesión, le guste más o menos su contenido, que eso es mera especulación, lleguemos por un futuro cambio legislativo a aplicar a su sucesión una ley que no contempló como aplicable en modo alguno al tiempo de testar. 

En esta línea, la citada Resolución DGRN de 15 de junio de 2016 consideró que dar preferencia a la ley de la residencia habitual (ley española) frente a la que podía resultar de una professio iuris, aunque esta fuera tácita y transitoria, podría llegar a resultados contrarios a la verdadera voluntad del testador. Dijo entonces la Dirección General: 

"debe predicarse una interpretación flexible de su disposición transitoria –artículo 83– redactada con la finalidad de que los ciudadanos europeos, pese a los tres años dados para la aplicación de la norma, no se sorprendan con las modificaciones que la misma introduce en sus tradiciones jurídicas cuando hubieran dispuesto con anterioridad a su aplicación, la forma en que debía llevarse a cabo su sucesión (vid. considerando 80). Por ello, si una disposición «mortis causa» se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos".

La Dirección General pone de relieve la diferencia del supuesto ahora resuelto con el que resolvió su resolución de 20 de agosto de 2020, en la que "... la testadora sí que realizó una alusión concreta y específica a la ley francesa como rectora de su sucesión".

También indica la Dirección General que, si se confirmase que la testadora ostentaba al tiempo del testamento la doble nacionalidad argentina e italiana, esto "dificultaría optar por una de ellas como realmente elegida por la causante en un testamento otorgado años antes de la aprobación del Reglamento (UE) núm. 650/2012".

Esta afirmación también es críptica para mí, pues tener una doble nacionalidad en modo alguno impide la professio iuris, sea tácita o expresa. El RES expresamente contempla que el que realiza la professio pueda ostentar varias nacionalidades y elegir entre cualquiera de ellas. Dice así el artículo 22.1.2º del RES: "Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento."  

Y el que el testamento sea anterior al RES en nada parece alterar esto, pues las reglas de la professio iuris recogidas en el RES se aplican retroactivamente a los testamentos anteriores, si la sucesión se abre tras la vigencia de la norma (artículo 83.2 del RES).

Cuestión distinta sería que no fuese posible determinar qué ley de de entre las posibles ha elegido el testador, en cuyo caso se ha defendido la nulidad de la elección (así, Javier Carrascosa González. El Reglamento sucesorio europeo: análisis crítico. Segunda edición. 2019. pág. 321)

La Dirección General recuerda la posibilidad de professio iuris expresa o tácita en testamentos otorgados tanto antes como después de la entrada en vigor del RES, citando el Considerando 39 del RES, según el cual, la professio resultará del contenido del testamento “en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley”. Por su parte, el considerando 40 hace hincapié en que corresponde a la determinación de la validez material de la disposición “si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello”».

La cuestión esencial será, por tanto, si en el testamento del caso se puede considerar que existe esta professio iuris tácita, para lo que bastaría que en el testamento se mencionase la ley de la nacionalidad. 

En el caso resuelto por esta resolución, el testador mencionó ser de nacionalidad italiana y se incluyó una cláusula de salvaguardia de la aplicación de su ley nacional al testamento y a las legítimas de los hijos. A pesar de eso, la Dirección General va a considerar que no existe una professio iuris tácita en el caso.

Para la Dirección General, la vaga referencia que el testamento contiene en alusión a «la ley nacional de la testadora» no es bastante para considerar existente una professio iuris. Esto de la vaga referencia no deja de ser un concepto bien indeterminado.

Por otra parte, tampoco se hace mayor valoración en la estimación de la professio de que el testamento sea anterior al RES. En el caso de testamentos anteriores al RES otorgados en España, norma que introduce la professio iuris como novedad, al menos en nuestro ordenamiento, difícilmente se puede esperar encontrar una professio iuris expresa, ni siquiera que resulte con claridad de los términos del testamento. Lo que sí encontraremos con frecuencia serán referencias a dicha ley nacional, que sería la aplicable según las normas de conflicto entonces vigentes, como la de esta resolución o la de la resolución de 28 de agosto de 2020.

En esa resolución de 28 de agosto de 2020, la Dirección General sí admitió la existencia de una professio iuris tácita a favor de la ley francesa, y no me resulta para nada claro la razón del diferente tratamiento dado a ese caso y al ahora resuelto.

Observemos el contenido del testamento que da lugar a la resolución de 2020. Lo relata así esa resolución de 2020:

"El causante había otorgado testamento en el año 2006, por tanto, varios años antes de la aprobación del Reglamento, en Corbera de Llobregat. 

En él manifestaba ser vecino de dicha localidad, estar casado con hoy su hoy viuda en régimen de comunidad francés y tener un único hijo de un matrimonio anterior. 

En la manifestación tercera de dicho testamento afirmó: «Que tiene en la actualidad la nacionalidad francesa. Por ello se halla sujeto al Derecho civil francés, por el cual se ha de regir su sucesión». 

Por la disposición primera: «lega a su hijo lo que por legitima (atribución legal forzosa) le corresponda» 

Por la segunda «nombra heredera universal a su nombrada esposa doña E.G.B sustituida vulgarmente por su hijo don B.L.F.M.H., sustituido a su vez vulgarmente por sus descendientes». 

Y por la tercera revoca cualquier otra disposición de última voluntad que hubiera podido otorgar con anterioridad."

Con base en ese contenido testamentario, la Dirección General declaró que:

"El notario debe realizar al aceptar o rechazar la professio tacita retroactiva, un análisis de su compatibilidad o no con la ley nacional del testador, referida al momento del otorgamiento de la disposición mortis causa (considerando 51 y artículo 26, sobre la validez material) un análisis de su compatibilidad o no con la ley nacional del testador, referida al momento del otorgamiento de la disposición mortis causa (considerando 51 y artículo 26, sobre la validez material). En el presente caso, a salvo las disposiciones instrumentales, la concordancia es posible tanto en cuanto al legado de atribución forzosa -parte reservada- como la institución de heredero a favor de la esposa

Consecuentemente, en la resolución que ahora analizamos debe haberse llegado a una conclusión diversa sobre la compatibilidad del testamento con la ley italiana. Sin embargo, no acabo de ver por qué se entendió compatible el testamento en aquel caso y no en este. 

La estructura del testamento era similar en ambos casos, y frente a lo que parece considerar la Dirección General, el que se haya seguido un esquema propio del derecho catalán puede no ser tanto una decisión del testador como una consecuencia natural del lugar en que se otorga. Por decirlo claramente y puestos a atribuir la responsabilidad del testamento al notario, a este le puede le puede resultar más cómodo seguir sus modelos de testamento que redactar un testamento ajustado a un esquema propio del derecho extranjero, para lo que acude a la cláusula de salvaguardia.

Y en cuanto a la compatibilidad, no parece que la legítima de los hijos ser de una naturaleza especial o más fuerte en el derecho italiano que en el francés.

Si acudimos a la información proporcionada por el Portal Europeo de Justicia para Italia, en cuanto a los derechos legitimarios, estos no impiden instituir heredero a un no legitimario, con lo que la fórmula empleada no parece contradecir palmariamente el derecho italiano. Dice este Portal de Justicia:

"El testador puede disponer válidamente de la totalidad del patrimonio. Al cónyuge, a los hijos y sus descendientes y (en ausencia de hijos), a los padres corresponde una cuota de "legítima", es decir, una cuota mínima de la herencia reservada a los mismos; sin embargo, un testamento que no respete este derecho será igualmente válido y efectivo mientras no sea impugnado por los legitimarios. En ausencia de impugnación o si la misma resulta infundada, el testamento conserva plenamente sus efectos."

Como he dicho antes, el recurso del notario argumenta que el derecho italiano permitía gravar la legítima de los hijos con un usufructo acudiendo a la cautela socini (artículo 550 del Códice Civile), y que si se hubiera querido testar conforme al derecho italiano, se habría acudido a esta solución. Pero no resulta claro que esto tenga que ser lo querido por el testador, pues no siempre se desea atribuir al cónyuge el usufructo universal, pudiendo preferir atribuirle en pleno dominio la mayor cuota hereditaria posible, y la fórmula utilizada no contradice esa posible voluntad.

Y en cuanto al argumento, que resulta en el fondo decisivo, de que en el caso del testamento de la resolución de 2020 fue el testador el que hizo referencia a la ley de su nacionalidad y en el del esta resolución de 2023 es el notario el que hace esa salvedad, me parece algo artificial

Desde una perspectiva general, siempre es el notario el que redacta el testamento y el testador lo que hace es expresar su conformidad con el contenido del testamento redactado por el notario. 

La tesis supone afirmar que tanto el notario como el testador participaron en un testamento que no se ajustaba a la legislación que hipotéticamente regiría su sucesión de abrirse en ese momento. Esto supone, que o bien el notario autorizó un testamento que no se ajusta a la ley, o que ambas partes asumían que algún día cambiaría la norma, lo que, aunque al final sucedió, no parece una esperanza muy cierta.

La resolución parece asumir que el testador sí admitió que a su sucesión se le aplicaría la ley italiana, de abrirse entonces, pero lo hizo muy a su disgusto y porque no le quedaba otro remedio, dado que su voluntad clara era no testar conforme a ese derecho italiano. Pero debe tenerse en cuenta que las reglas de interpretación del testamento en nuestro derecho no presumen el error, ni la causa falsa, y mucho menos la causa contraria a derecho. 

En esta materia entiendo que es de interés la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2018. Aunque en ella se resuelve sobre la sucesión de un ciudadano británico fallecido en el año 2013, y por tanto anterior al RES, hace consideraciones sobre la interpretación de la voluntad del causante de testar con arreglo a su ley nacional. En el caso también se discutía sobre la posición de los hijos como legitimarios frente al cónyuge. La sentencia concluye que el causante, a pesar de residir habitualmente en España, mantuvo su domicile en Inglaterra, acudiendo, entre otros argumentos, a que este expresó en el testamento que su domicilio a efectos sucesorios era Inglaterra. Esta expresión se considera conforme con el concepto de domicile del derecho inglés, que es compatible con fijar la residencia en otro Estado, siempre que se mantengan vínculos con el Estado de origen (en el caso, tener cuentas bancarias en bancos ingleses). Y el mantener el domicile en Inglaterra es determinante de la no apreciación del reenvío tanto para los bienes muebles como inmuebles, para evitar el fraccionamiento de la sucesión.

Pero incluso olvidándonos de esto y acudiendo a los términos literales de ambos testamentos, disto de ver con claridad la diferencia invocada, pues en el testamento de 2020, en que sí se consideró que existía professio iuris, la consecuencia de aplicar el derecho francés, más que basada en la voluntad del testador, parece radicar en el carácter de legalmente aplicable de este derecho francés, de abrirse la sucesión en dicho momento («Que tiene en la actualidad la nacionalidad francesa. Por ello se halla sujeto al Derecho civil francés, por el cual se ha de regir su sucesión».). Se diga lo que se diga, no me resulta fácil entender la radical diferencia de ese caso con el testamento de la presente resolución. 

Además de esto, en ningún momento se plantean ni la calificación, ni el recurso, ni la resolución, la posible existencia de una presunción legal de professio

El artículo 82.4 del RES recoge una professio iuris presunta, más que tácita, disponiendo: "Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión". 

La ratio de esta norma está en la línea expresada. Lo que el legislador comunitario quiere evitar es la aplicación sorpresiva de la ley de la residencia habitual, como punto de conexión legal supletorio introducido por el RES, lo que no podía estar razonablemente en la mente del testador al tiempo de hacer testamento como la que rigiese su sucesión. 

Por ello, la jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva de este artículo 82.4 del RES. 


"El apartado 2 del artículo 83 de dicho Reglamento se refiere a los supuestos en que el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión. Como ha indicado el Abogado General en el punto 102 de sus conclusiones, este precepto tiene por objeto preservar la voluntad del testador y, para que la elección sea válida, debe cumplir los requisitos fijados en dicho precepto. En cambio, el apartado 4 del citado artículo rige los supuestos en los que la disposición mortis causa no contiene tal elección.

... Más concretamente, conforme al mentado apartado 4, si una disposición mortis causa se ha realizado antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podía elegir de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.

... Este precepto puede aplicarse en el caso de autos, dado que, por una parte, el testamento de que se trata en el litigio principal se realizó antes del 17 de agosto de 2015 y, por otra parte, podía elegirse la ley lituana, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, puesto que la causante poseía la nacionalidad lituana en el momento en que se realizó dicho testamento. Por consiguiente, ha de reputarse que esta ley, con arreglo a la cual se realizó el testamento, fue elegida como ley aplicable a la sucesión objeto del litigio principal."

En el caso resuelto por esta sentencia del TJUE, un nacional lituano, con residencia habitual en Alemania, otorga testamento notarial en Lituania, instituyendo heredero a su hijo. Se puede decir que el lugar del otorgamiento fue lo decisivo y casi único para estimar que el testador quiso testar con arreglo a la ley de su nacionalidad. En nuestro caso, aunque el testamento se otorgue ante notario español, considerar que la salvedad de su ley nacional en el testamento hecho en España tiene un alcance menor que tendría testar en Italia no parece una conclusión muy conforme con el espíritu de las normas comunitarias.

Concluye la Dirección General afirmando que, aunque se admitiese la existencia de la professio iuris, sería de aplicación preferente la regla a favor de la ley con la que la sucesión tiene vínculos más estrechos. Dice la resolución:

"Ciertamente, es más que difícil encajar una declaración como la que se contiene en el testamento analizado (que se antoja más bien una cláusula de estilo al uso en los testamentos con elemento internacional otorgados antes de la aprobación del Reglamento), en una «professio iuris» tácita en favor de la ley italiana. Piénsese, además, que de seguirse la postura que se mantiene en la calificación impugnada se estaría vedando la aplicación, por vía indirecta, del artículo 21.2 del Reglamento, pues si este artículo hace que, sobre la residencia habitual, prevalezca la ley con la que el causante tenga vínculos más estrechos, aquí todo parece indicar que precisamente es la de la residencia habitual la que presenta esos vínculos, pues es perfectamente deducible de la documentación obrante en el propio expediente (testamento, certificado de defunción), que esa residencia en Cataluña fue continuada en el tiempo."

Esta afirmación sí que es sorprendente, pues el criterio del vínculo más estrecho que recoge el artículo 21.2 del RES ("Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado"), es una excepción a la aplicación del criterio legal supletorio recogido en el número 1 de ese artículo 21 del RES ("Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento"), pero no a la aplicación de la ley elegida en virtud de professio (artículo 22 del RES).

Dicen así Andrea Bonomi y Patrick Wuatelet (El Derecho europeo de sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) n° 650/2012, de 4 de julio de 2012. Aranzadi. 1ª ed., julio 2015):

"La cláusula de excepción no puede ser invocada en caso de elección de derecho (en efecto, ello no está previsto en el artículo 22). Esta solución se corresponde con lo que está previsto en otros textos europeos12) así como en los distintos sistemas jurídicos que conocen la cláusula de excepción13). Por tanto, el Juez no puede recurrir a esta norma cuando el de cujus ha sometido su sucesión a la ley de un Estado cuya nacionalidad posee, y ello incluso si no existe ningún otro vínculo con este Estado. En este caso, el único correctivo podría ser el abuso de derecho ( cf. artículo 22, núms. 80 y ss.). Dado que la elección de la ley no es susceptible de ser corregida por el Juez, permite garantizar la seguridad que la cláusula de excepción debilita. En efecto, cuando se teme el efecto que pueda tener la aplicación de la cláusula de excepción, el de cujus puede evitar posibles sorpresas escogiendo la ley nacional para regir su sucesión.

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Nota.- La Resolución DGSJFP de 29 de noviembre de 2024 vuelve a analizar un supuesto de posible professio iuris en un testamento otorgado anterior al RES. En el caso, el testamento se había otorgado en 2011, en Ciudad de Méjico, por una testadora que manifestó ser de nacionalidad mejicana. Dicha testadora fallece en 2022, en Vigo, expresándose en la escritura de herencia que tenía nacionalidad española y vecindad civil gallega, poseyendo documento nacional de identidad español y siendo residente en Vigo. La Dirección General concluye que no ha existido professio iuris, pues la simple mención de la nacionalidad de la testadora en el testamento no es un indicio suficiente para estimar una voluntad clara en tal sentido.