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El rapto de Europa. Rembrandt. |
La Sentencia del TJUE de 23 de enero de 2025 asunto C‑187/23 (Albausy) declara que, cuando la autoridad emisora del certificado sucesorio europeo adopta decisiones en aplicación del artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.º 650/2012, no ejerce ninguna función jurisdiccional y, por tanto, no está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.
En el caso, las cuestiones prejudiciales, que se desestiman por la razón indicada, las plantea un Tribunal alemán (Tribunal de lo Civil y Penal de Lörrach, Alemania), ante el que una ciudadana francesa, con residencia habitual en Alemania, solicitó la expedición de un certificado sucesorio europeo que la reconociese como única heredera de su esposo. La solicitante fundaba su petición en un testamento mancomunado, aparentemente ológrafo, escrito por ella misma y firmado por ella y por su esposo, en el cual los testadores se nombraban mutuamente herederos. A esta solicitud se oponen ante el mismo Tribunal alemán los hijos y nietos del causante, invocando un testamento anterior en que eran instituidos herederos y argumentando que el causante carecía de capacidad sucesoria al tiempo de otorgar el segundo testamento y que la firma en el mismo no correspondía al causante. El Tribunal alemán, a pesar de considerar que estas alegaciones no eran fundadas, plantea ante el TJUE diversas cuestiones prejudiciales, entre ellas, la eficacia que debe darse a las objeciones de terceros en el mismo procedimiento de expedición del certificado.
La sentencia es de interés notarial, teniendo en cuenta que la Disposición Final Vigésimo Sexta de la LEC atribuye a los notarios, en concurrencia con los órganos judiciales, la competencia para la emisión del certificado sucesorio europeo.
Dice el número 14 de esa Disposición Final 26ª:
"1.ª Previa solicitud, compete al notario que declare la sucesión o alguno de sus elementos o a quien legalmente le sustituya o suceda en su protocolo, la expedición del certificado previsto en el artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, debiendo para ello usar el formulario al que se refiere el artículo 67 del mismo Reglamento. La solicitud de la expedición de un certificado sucesorio podrá presentarse mediante el formulario previsto en el artículo 65.2 del mismo Reglamento.
2.ª De dicha expedición del certificado sucesorio europeo, que tendrá el carácter de documento público conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, se dejará constancia mediante nota en la matriz de la escritura que sustancie el acto o negocio, a la que se incorporará el original del certificado, entregándose copia auténtica al solicitante.
Si no fuera posible la incorporación a la matriz, se relacionará, mediante nota, el acta posterior a la que deberá ser incorporado el original del certificado."
El artículo 67.1 del RES se refiere al acto de emisión del certificado sucesorio europeo, disponiendo:
"La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2."
Para llegar a esta conclusión sobre la naturaleza no jurisdiccional de la emisión de un certificado sucesorio europeo, el TJUE, de acuerdo con los términos de la cuestión prejudicial presentada ante el mismo, cuya presentación va a considerar al fin inadmisible, analiza la eficacia en el procedimiento de emisión del certificado sucesorio europeo de las objeciones presentadas por un interesado.
Debe recordarse que la previa doctrina del TJUE vincula la actividad jurisdiccional en este ámbito con las facultades decisorias de la autoridad. En palabras de la STJUE de 23 de mayo de 2019, ejercer una función jurisdiccional implica «disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes en cuestión».
En particular se analiza en relación con la emisión del certificado sucesorio europeo el artículo 67.1.2º "a" RES, conforme al cual:
"La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:
a) si los extremos que se han de certificar
son objeto de un recurso ...".
La primera cuestión a destacar es que la versión del artículo que consta en el texto de sentencia, que la atribuye expresamente a la versión española de la norma, no es la misma que publica nuestro
BOE y que he transcrito, idéntica por cierto a la que figura en la
página oficial de la Unión Europea, pues, según el texto de la sentencia, este artículo 67.1.2º."a" del RES dispone:
"la autoridad emisora no expedirá ese certificado, en particular, «si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición».
Sobre la base de esta redacción, el TJUE analiza cuál sería la eficacia de que, en el mismo procedimiento de expedición del certificado sucesorio europeo, un tercer interesado distinto del solicitante promueva alguna objeción. Esto se pone en relación con la capacidad decisoria del órgano emisor ante un conflicto jurídico puesto de manifiesto, lo que se vincula a la naturaleza o no jurisdiccional del acto de emisión del certificado.
Para el TJUE, la oposición a la que se refiere este artículo 67.1.2º."a" del RES "se refiere indistintamente a cualquier situación en la que los extremos que deban certificarse sean «objeto de oposición». Así pues, resulta que dicha disposición se refiere a cualquier objeción, sin distinguir en función de que haya sido formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo o durante otro procedimiento".
La interpretación de la norma excluye que para que la oposición u objeción impida expedir el certificado sucesorio europeo sea necesario interponerla en un procedimiento de impugnación distinto al de emisión del certificado, dando eficacia, por tanto, a las posibles objeciones que un tercer interesado pueda formular en el mismo procedimiento de emisión.
El apartado 41 de la sentencia dice, en tal sentido:
"También debe señalarse, a este respecto, que ninguna de las versiones lingüísticas del artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012, y en particular las versiones en lengua alemana («wenn Einwände gegen den zu bescheinigenden Sachverhalt anhängig sind»), española («si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición»), inglesa («if the elements to be certified are being challenged»), francesa («si les éléments à certifier sont contestés»), italiana («gli elementi da certificare sono oggetto di contestazione»), lituana («jei ginčijami patvirtintini faktai») y sueca («om ett klagomål har riktats mot de uppgifter som ska styrkas»), exige formalmente que los elementos que deban certificarse hayan sido objeto de oposición en el marco de un procedimiento distinto del que atañe a la expedición del certificado sucesorio europeo."
El TJUE concluye que: "De ello se deduce que una objeción que se refiera a los extremos que hayan de certificarse, formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, debe, en principio, impedir la expedición de dicho certificado".
A continuación, y en relación siempre con la eficacia de las objeciones planteadas en el procedimiento de expedición del certificado, el TJUE analiza el alcance de la obligación de la entidad emisora del mismo de verificar la información y las declaraciones, así como los documentos y demás pruebas, presentados por el solicitante (artículo 66 del RES).
Y recuerda la sentencia que el artículo 66, apartado 4, de dicho Reglamento impone a la autoridad emisora la obligación de tomar todas las medidas necesarias para informar a los beneficiarios de la solicitud de certificado. De ser necesario para acreditar los extremos que deban certificarse, dicha autoridad también oirá a cualquier persona interesada y a cualquier ejecutor o administrador y publicará anuncios para que otros posibles beneficiarios tengan la oportunidad de alegar sus derechos.
Obsérvese que el dar audiencia terceros interesados distintos de los beneficiarios y la publicidad del procedimiento parece dejarse al criterio del órgano emisor ("De ser necesario ...").
Para Isabel Antón Juárez (Litigación internacional en la Unión Europea. Aranzadi. 2019), "la autoridad competente deberá publicar anuncios con el fin de dar a conocer a todo posible interesado el procedimiento que se ha iniciado con la presentación de la solicitud", aunque reconoce que el RES no precisa como deben publicarse dichos anuncios. Lo cierto, sin embargo, es que parece dejarse tal decisión al criterio de la autoridad emisora.
Sin embargo, sí debe tomar esta autoridad emisora todas las medidas necesarias para "informar a los beneficiarios" de la solicitud del certificado (también debe informarles de la emisión del certificado, según el artículo 67 de la RES). La cuestión a resolver será quiénes son beneficiarios en el supuesto de hecho de esta norma. Cabría una interpretación amplia que obligase a informar no solo a los llamados directamente a la sucesión testada o intestada, sino a los que lo son subsidiariamente o en incluso en defecto del título sucesorio invocado (por ejemplo, los llamados a la sucesión intestada cuando el solicitante invoque un testamento). Cabe aquí recordar en nuestro derecho la distinción entre vocación y delación.
Según la misma Isabel Antón Juárez (Litigación internacional en la Unión Europea. Aranzadi. 2019), "debe precisarse qué debe entenderse por «beneficiarios». La doctrina ha sostenido que se podrían considerar como tales a todos aquellos que podrían beneficiarse de la sucesión mortis causa (B. Kreße). Estas personas tienen tal consideración porque así lo establece la Ley aplicable a la sucesión o porque así lo especifica una disposición mortis causa. El rango puede ser amplio, ya que no es necesario que tengan un derecho reconocido. La mera posibilidad de que una persona pueda ostentar derechos sobre una sucesión resultaría un motivo suficiente para que se le informara (B. Kreße)."
A estos efectos, la parca regulación de los números 14 y siguientes de la Disposición Final 26ª de la LEC, que no contemplan trámite alguno de audiencia o publicidad del procedimiento de emisión, podrían ser completadas con la aplicación analógica de legislación notarial. Por ejemplo, las previsiones al respecto de la Ley del Notariado para la tramitación de declaraciones de herederos ab intestato (recordando que la emisión del certificado sucesorio europeo no exige, incluso en una sucesión intestada, la previa existencia de un acta de notoriedad de declaración de herederos).
Para el TJUE: "al establecer estas obligaciones de audiencia e información, el legislador de la Unión ha contemplado necesariamente la posibilidad de que se formulen objeciones durante el examen de la solicitud de certificado sucesorio europeo e impidan, en su caso, la expedición de dicho certificado".
Refuerza el TJUE esta interpretación con el contenido del formulario V, que figura en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, formulario en el que necesariamente se tiene que expedir el certificado sucesorio europeo, que incluye, en su última página, una declaración mediante la que la autoridad emisora certifica que, «en el momento de la expedición del certificado, ninguno de los elementos en él contenidos habían sido impugnados por los beneficiarios».
Por último, alude el TJUE a la razón de fondo que justifica su posición, vinculada a la eficacia directa del certificado sucesorio europeo en todos los Estados miembros, concluyendo que, en otra interpretación, "la expedición y la utilización de un certificado sucesorio europeo, aun cuando los extremos que deban certificarse sean objeto de oposición, podría dar lugar a litigios relativos a los actos jurídicos para los que se ha utilizado el certificado como medio de prueba, lo que sería contrario al objetivo de facilitar la tramitación de sucesiones con repercusión transfronteriza" (apartado 53).
Respecto de este argumento cabe señalar algo. La expedición del certificado sucesorio europeo por el notario (o su no emisión) siempre podrán ser objeto de recurso. Así lo impone el artículo 72 del RES y lo desarrolla en nuestro derecho el número 16 de la Disposición Adicional 26ª de la LEC, que remite este recurso a la vía judicial. Pero estas normas no establecen plazos para la interposición de este recurso judicial, tras el cual el certificado ganase una firmeza que debiera reflejarse en el mismo al modo, por ejemplo, de un testimonio de una resolución judicial. El notario podrá expedir el certificado y su copia sin esperar a que el certificado gane una firmeza que no está regulada en la norma, con la única obligación de reflejar que no existen impugnaciones al tiempo de emisión del certificado, lo que no excluye que pueda haberlas posteriormente. Por lo tanto, siempre será posible que un certificado cuya copia se haya expedido pueda ser rectificado por una resolución judicial posterior. De ahí, precisamente, el sistema de rectificación del certificado y la eficacia temporal que se atribuye a las copias del mismo.
Parecería por tanto, que cualquier oposición, al margen de su fundamento o naturaleza, impediría a la autoridad competente la emisión del certificado. Ello supone que en el procedimiento de emisión del certificado sucesorio europeo, el notario español, como autoridad emisora, tendría un ámbito de decisión menor al que la legislación interna le concede en los generales procedimientos de jurisdicción voluntaria que le han sido atribuidos, como diré.
No obstante, el apartado 44 de la sentencia dice: "la autoridad emisora debe negarse a expedir dicho certificado cuando los extremos que deban certificarse no puedan considerarse «acreditados», en particular a raíz de objeciones formuladas durante el procedimiento de expedición del referido certificado."
Este apartado, aisladamente leído, introduciría ciertos matices en la posición de la sentencia, pues no indica que las objeciones formuladas lleven a considerar necesariamente no acreditados los extremos que deben certificarse.
Cabe recordar que, en el caso, el Tribunal alemán, al plantear la cuestión prejudicial, señaló que, a su criterio, las objeciones sobre falta de autenticidad de la firma y falta de capacidad del testador no estaban fundamentadas, lo que, conforme a la argumentación de la sentencia no obstaría a que dichas objeciones impidiesen la emisión del certificado.
El apartado 63 de la sentencia aclara cualquier duda sobre la posición del Tribunal al respecto, al afirmar: "Por consiguiente, la necesidad de preservar la fiabilidad del certificado sucesorio europeo de conformidad con las finalidades recordadas en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia exige interpretar el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que cualquier objeción, aun cuando parezca infundada o no motivada, formulada durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo, impide la expedición de dicho certificado, a excepción de las objeciones definitivamente desestimadas en el marco de otro procedimiento, como se indica en el apartado 61 de la presente sentencia".
Imaginemos un caso similar al que da lugar a la cuestión planteada, pero con un testamento autorizado por un notario español, en el que un testador de nacionalidad española y vecindad civil gallega, cuya sucesión se rija por el derecho civil gallego conforme a los criterios del RES, ha instituido heredero a su cónyuge y reconocido la legítima a sus hijos, legítima que tiene la naturaleza de derecho de crédito conforme al derecho civil gallego. ¿Si el cónyuge instituido solicita de un notario español la expedición de un certificado sucesorio europeo, debería este dar audiencia a los hijos? ¿Si da audiencia a los hijos y estos alegan la falta de capacidad sucesoria del testador, contradiciendo el juicio de capacidad del notario, impediría esta oposición expedir el certificado sucesorio europeo? Si la respuesta a estas dos preguntas es afirmativa, como bien podría deducirse de la sentencia comentada, sin duda la utilidad práctica del certificado sucesorio europeo se vería muy reducida.
En la doctrina no parece que se hubiera propuesto la interpretación que sigue el TJUE. Así, para Patrick Wuatelet y Andrea Bononi (El Reglamento Europeo de Sucesiones. Aranzadi. 2015), partiendo de la redacción "los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso", "Tal recurso podría tener su origen en un procedimiento judicial entablado por una parte. La solicitud del certificado debe hacer alusión a la existencia de posibles procedimientos, puesto que debe contener la indicación de que no se encuentra pendiente ningún litigio relativo a los extremos que vayan a ser certificados (art. 65.3.l) ... La existencia de un recurso no obliga necesariamente a denegar la expedición del certificado. La autoridad emisora debe, en primer lugar, a nuestro entender, verificar si el recurso puede incidir sobre un extremo decisivo del certificado que se vaya a expedir. Asimismo, deberá valorar si el recurso tiene fundamento".
Supuesto distinto es, según señalan estos autores, sería el que recoge la letra "b" del artículo 67.1 del RES ("el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos"), respecto del cual afirman que "La denegación de expedición del certificado se impone claramente, por el contrario, en el momento en que la autoridad encargada de la expedición constate la existencia de una resolución que afecte a los extremos que se han de certificar y que esta decisión invalide los extremos cuya certificación se ha solicitado. En este caso, deberá tratarse de una resolución dictada por un tribunal referente a los extremos que se hayan de certificar. Pensemos en una resolución por la cual un tribunal anule un matrimonio cuando la solicitud del certificado proceda de una persona que alegue estar casada con el causante o que rechace una demanda de determinación de una relación de filiación entre el causante y la persona que solicita la expedición del certificado". Admiten, por último, que la autoridad emisora pueda denegar el certificado en otros supuestos, como "el caso en que la solicitud de certificado no se acompañe de ningún documento pertinente y que el solicitante no haya contestado al requerimiento de la autoridad emisora de facilitarle los elementos de prueba necesarios".
En ningún momento se refieren a la oposición de un tercer interesado en el propio procedimiento de expedición como motivo para denegar la excepción, además sin otro margen que el mínimo que después se dirá, tal como lo interpreta el TJUE en esta sentencia.
Por su parte, la Disposición Final Vigésimo Sexta de la LEC prevé que, contra la decisión del notario de emitir o no el certificado sucesorio europeo se entable un recurso judicial, pero no contempla la posible oposición de terceros en el procedimiento ni que esta oposición sea causa para no emitirlo.
Sin embargo, el propio TJUE matiza a continuación su posición, aludiendo a un supuesto, siquiera excepcional, en que la autoridad emisora podría desestimar la oposición de tercero y este supuesto sería el que "las objeciones planteadas durante el procedimiento de expedición de un certificado sucesorio europeo ya hayan sido desestimadas en el marco de otro procedimiento".
De la sentencia parece resultar que la oposición ya resuelta es la que lo haya sido en un procedimiento judicial y que dicho procedimiento haya sido entre los mismos interesados, al modo de una cosa juzgada. Dice la sentencia (apartado 58):
"Dicho esto, el concepto de oposición, tal como se utiliza en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del mencionado Reglamento, debe interpretarse necesariamente en el sentido de que no se refiere a las objeciones ya desestimadas por una resolución firme dictada por una autoridad judicial que se pronuncie en el marco de un procedimiento judicial. En caso contrario, en efecto, cualquier objeción podría impedir indefinidamente la expedición del certificado sucesorio europeo, aun cuando dicha objeción ya hubiese sido examinada y desestimada de manera definitiva en el marco de un procedimiento judicial, ya sea el contemplado en el artículo 72 del mismo Reglamento, relativo a las vías de recurso, o se rija únicamente por el Derecho nacional".
De conformidad con esta doctrina, si durante la tramitación de un acta de notoriedad de declaración de herederos un tercer interesado hubiese interpuesto oposición, esta podría ser desestimada por el notario dentro de su ámbito decisorio.
Debe recordarse que el artículo 56.2.6º de la Ley del Notariado, al regular las actas de declaración de herederos, prevé que "Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio". Pero esa oposición no vincula necesariamente la decisión del notario, que, en vista de las alegaciones presentadas, hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos.
La norma notarial no obliga al notario a interrumpir su actuación por la oposición de un tercer interesado y según el artículo 17.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la oposición de un interesado no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea".
Si consideramos que, dado el ámbito de decisión que la norma nacional atribuye al notario en las actas de declaración de herederos, su actuación en las mismas es jurisdiccional conforme a los criterios del RES, como ha reconocido el propio Estado español al incluir a los notarios entre las autoridades jurisdiccionales comunicadas a la Unión Europea en estos expedientes, concluiríamos que la desestimación de la oposición de un interesado en una de estas actas de declaración de herederos permitiría la expedición del certificado sucesorio europeo a pesar de que el mismo interesado plantease la misma oposición en el expediente de emisión.
También se ha considerado por el Estado español actuación jurisdiccional del notario en la comunicación efectuada a la Unión Europea la adveración de los testamentos ológrafos.
Según el artículo 62.6 de la Ley del Notariado: "Los interesados podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta", y según el artículo 63.1 de la Ley del Notariado: "Si el Notario considera justificada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de protocolización y expedirá copia de la misma a los interesados que la soliciten". En ningún momento se señala que la presentación de objeciones determine la decisión negativa del notario de adverar el testamento, al margen de que los interesados no conformes puedan ejercer su derecho en el juicio que corresponda (artículo 63 último de la Ley del Notariado).
Con igual argumentación que la de la sentencia, si el notario español que tramita un procedimiento de adveración de un testamento ológrafo desestimara la oposición de un tercero con motivos similares a los que se emplearon ante el Tribunal alemán (falta de capacidad del testador o falta de autenticidad de su firma), el que se volviesen a plantear tales objeciones en el procedimiento de emisión del certificado sucesorio europeo no debería impedir su emisión.
Esto mismo cabría argumentar de otros procedimientos de jurisdicción voluntaria sucesorios tramitados por notario, que también encajan en la naturaleza de función jurisdiccional para el RES, como la aprobación de una partición por contador partidor dativo.
Una de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal alemán era precisamente si cabía expedir el certificado sucesorio europeo cuando las objeciones planteadas en el curso del procedimiento para expedir el mismo cuando estas mismas objeciones se hubieran planteada en un procedimiento para expedir el certificado sucesorio nacional del derecho alemán. Aunque el TJUE no resuelve las cuestiones prejudiciales, por considerar inadmisible su planteamiento por un órgano que no ejerce funciones jurisdiccionales, de su argumentación se deduce su criterio favorable a que, en tal caso, dichas objeciones podrían ser desestimadas, lo que es trasladable al caso del acta de declaración de herederos autorizada por un notario español o a la adveración del testamento ológrafo por el mismo.
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